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04. CASTILLO FREYRE, Mario. El precio (2).pdf

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CAPÍTULO TERCERO EL P RECIO 1. REQUISITOS La doctrina de nuestra tradición jurídica coincide - mayoritariamente- en que son cuatro los requisitos que debe reunir el precio, a saber. 1.1. Que consist...

CAPÍTULO TERCERO EL P RECIO 1. REQUISITOS La doctrina de nuestra tradición jurídica coincide - mayoritariamente- en que son cuatro los requisitos que debe reunir el precio, a saber. 1.1. Que consista en dinero o signo que lo represente Sobre este particular nos hemos referido en nuestro análisis del artículo 1531 del Código Civil, norma relativa al precio mixto. En tal virtud, remitimos al lector a lo ahí expresado. 1.2. Que sea verdadero Constituye el segundo requisito del precio que sea verdadero, vale decir, que en realidad exista. Con estas palabras no nos estamos refiriendo al monto del mismo, sino a que en verdad los contratantes hayan pactado un precio y que ese precio señalado sea el realmente convenido por ellos, vale decir, que todo precio cuya existencia real no concuerde con lo expresado en el contrato dejará de ser un pre- cio verdadero o real para convertirse en uno disimulado o ficticio. Estas conside- raciones nos llevarán a distinguir el tema del precio serio con respecto al precio verdadero, ya que la seriedad tiene que ver directamente con el monto del mismo, mientras que la veracidad está en directa relación con la real existencia del precio. 429 Precio verdadero es el realmente establecido, no siendo ficticio o disimulado. En la doctrina consultada se establecen claramente dos tendencias de opinión: una primera que admite la posibilidad de que una compraventa con precio disimulado valga como contrato de donación, siempre y cuando se anule el acto aparente y las partes hayan cumplido con las formalidades requeridas por la ley; y una segunda, absolutamente minoritaria, que no admite para ningún supuesto dicha posibilidad. Por nuestra parte, estamos de acuerdo con la primera posición que, por lo demás, es aquella que recoge el Código Civil peruano, de cuya normativa pode- mos extraer las siguientes pautas: 429 El tema es desarrollado por nosotros de manera exhaustiva en una anterior investigación (CASTILLO FREYRE, Mario. El precio en el contrato de compraventa y el contrato de p,?rmuta, pp. 363-385), razón por la cual remitimos al lector a lo ahí mencionado. · · 325 Mario Castillo Freyre / Tratado de los contratos típicos a) De acuerdo al texto original del Código Civil, si el bien es mueble y su valor no excede de treinta veces el sueldo mínimo vital mensual vigente en el mo- mento y lugar en que se celebre el contrato, no se requerirá ninguna forma- lidad especial para su validez (argumento del artículo 1623). Sin embargo, el Código Procesal Civil, vigente a partir del 28 de julio de 1993, estableció que la donación de los bienes muebles puede hacerse verbalmente cuando su valor no excede del 25 % de la Unidad Impositiva Tributaria, vigente al momento en que se celebre el contrato. b) En virtud del precepto original del Código Civil, si el bien es mueble y su valor excede de treinta sueldos m ínimos vitales, hasta un máximo de ciento cincuenta sueldos m ínimos vitales, el contrato deberá haberse celebrado por escrito de fecha cierta bajo sanción de nulidad, debiéndose especificar en el instrumento los bienes que se donan (argumento del artículo 1624). Con la reforma introducida en 1993, el artículo 1624 del Código Civil esta- blece ahora que si el valor de los bienes muebles excede el lím ite del 25 % de la Unidad Impositiva Tributaria, vigente al momento en que se celebra el contrato, la donación se deberá hacer por escrito de fecha cierta, baj o san- ción de nulidad, debiéndose especificar y valorizar los bienes que se donan. c) D e conformidad con lo expresado por el Código de 1984, si el bien es mue- ble y su valor excede los ciento cincuenta sueldos mínimos vitales, así como si es inmueble (de cualquier valor), el contrato deberá haberse celebrado por escr itura pública, con indicación de los bienes donados, de su valor y el de las cargas que ha de satisfacer el donatario, bajo sanción de nulidad (argu- mento del texto original del artículo 1625). En virtud a las modificaciones introducidas por el Código Procesal Civil al Código Civil, en 1993, el artículo 1625 de este último cuerpo legal establece actualmente que la donación de bienes inmuebles debe hacerse por escr itu- ra pública con indicación individual del inmueble o inmuebles donados, de su valor real y el de las cargas que ha de satisfacer el donatario, bajo sanción de nulidad. l. 3. Que sea serio El tema es desarrollado por nosotros de manera exhaustiva en una anterior investigación,430 razón por la cual remitimos al lector a la consulta de dicha obra. El tercer requisito del precio para la plena validez del contrato de compra- venta es que sea serio. Esta situación nos plantea algunos problemas en lo que res- pecta al monto del precio que será necesario analizar en detalle en las siguientes 430 Jdem. 326 El precio 1--''--'- ,"...u....... , en las que veremos los supuestos de precio suficiente, porcionado, vil, justo, bajo y lesivo. Ninguno de los códigos civiles consultados hace mención al precio serio, po- sición que es justificada por Marcadé,431 quien sostiene lo siguiente: El código requiere que haya un precio, él no se toma la molestia de decir que este precio sea serio; si se le pide, es porque el buen sentido dice que la ley no se ocupa sino de las cosas serias, no se puede invocar los efectos legales de una venta sino cuando se ha vendido seriamente, como no se puede invocar los efectos legales de una permuta o de un arrendamiento sino cuando se ha permutado seriamente o arrendado seriamente. Más aún que aquí no hay nada de particular en la venta, y este contrato, como todo otro contrato, es serio todas las veces que se ha considerado como un negocio (necio o conveniente poco importa), que allí se haya estipulado de veras. La doctrina se encarga de establecer algunos criterios acerca del precio serio, pero disentimos del parecer general asumido por ella, ya que tiende a identificar el tema de la seriedad del precio con el de su veracidad, supuestos que pensamos tienen diferentes ámbitos. 432 Hemos establecido que dicha seriedad debe entenderse referida al monto del precio. Entonces, será o no serio en razón de la relación que guarde con el justo precio. En tal sentido, hemos definido una serie de conceptos que nos harán ver cuándo el precio reviste este requisito y cuándo no. El precio justo, equivalente o equilibrado es el que refleja exactamente el valor del bien. Pensamos que al tratar acerca de los valores del bien materia de un contrato de compraventa, el precio justo sólo es un punto en la escala de va- lores del precio. Precio suficiente es un precio proporcionado, pudiendo constituir o no un precio justo. De no serlo, debe reflejar siempre, de manera bastante cercana a la justicia, una representación del valor del bien vendido. Al no existir una precisión ni legislativa ni doctrinaria respecto de qué debe entenderse por precio proporcionado, y para evitar mayores discusiones sobre el particular, consideramos sería aquél que no supere, ni por exceso ni por defec- to, en más de 1/5 del precio justo. Resulta evidente que desproporcionado será el precio que excede dicho porcentaje. 431 MARCADÉ, Victor. Op. cit., tomo VI, p. 182. 432 LÓPEZ DE ZAVALÍA, Fernando J. Op. cit., p. 70; DEMANTE, Antoine y Édouard COLMET DE SANTE- RRE. Op. cit., tomo VII, p. 33; LAURENT, Frarn;ois. Op. cit., tomo XXV, pp. 88 y 89; BAUDRY-LA- CANTINERIE, Marie Paul Gabriel de. Traité de Droit Civil, tomo XIX, p. 1:?8; y WAYAR, Ernesto Clemente. Op. cit., pp. 189 y 190. · · 327 Mario Castillo Freyre / Tratado de los contratos típicos Precio bajo es el que, por defecto, no llega a ser suficiente ni tampoco lesivo. Precio es aquél, por exceso, llega a ser más que suficiente y menos que lesivo. A pesar de no ser el de la lesión un tema privativo del contrato de compra- venta, hemos considerado necesario tratar acerca del precio lesivo, entendiendo por tal aquél que presenta una desproporción respecto del valor del bien mayor a las 2/5 partes, por exceso o por defecto. Resulta obvio que este precio se regi- rá por las normas relativas al título IX de la sección I del libro de Fuentes de las obligaciones del Código Civil. Respecto del tratamiento de la lesión, éste es regulado por una cantidad apre- ciable de códigos civiles. Unos lo contemplan en la parte general de contratos o actos jurídicos, y otros, en el título referente al contrato de compraventa. El caso peruano se adscribe a la primera tendencia. 433 En el Derecho peruano, la lesión presenta tres elementos constitutivos: dos de carácter subjetivo y uno de carácter objetivo. Respecto del elemento de carácter objetivo, algunos códigos civiles se in- dinan por establecer como porcentaje de desproporción -entre el valor de las prestaciones- el de más de 7/12; otros, más de 1/2; un código, 1/2; otro, más de 1/4; y el Código Civil peruano de 1984, más de 2/5; existiendo además un grupo de códigos civiles que no fijan un porcentaje necesario para que se considere ha- bida la desproporción, estableciendo algunos que la desproporción (ventaja para el lesionante o perjuicio para el lesionado) tiene que ser manifiesta, excesiva, evi- dente o injustificada. 434 433 Los siguientes códigos civiles consultados regulan el tema de la lesión, tanto en la parte general de actos jurídicos o contratos como en el título del contrato de compraventa: Proyecto Franco-Italiano de Obligaciones y Contratos de 1927, Proyecto de Código Civil colombiano. 434 Los siguientes códigos consultados establecen como porcentaje necesario de desproporción entre las prestaciones para que se configure el vicio de lesión, más de los 7/12: Código Civil francés (artículo 1674), Código Civil belga (artículo 1674). Los siguientes códigos civiles consultados establecen como porcentaje necesario de desproporción entre las prestaciones para que se configure el vicio de lesión, más de 1/2: Proyecto de Código Civil de Andrés Bello (artículo 2067), Código Civil chileno (artículo 1889), Código Civil colombiano (artículo 1947), Código Civil ecuatoriano (artículo 1855), Proyecto Franco-Italiano de las Obligaciones y Contratos de 1927 (artículo 394: en el caso de lesión en el contrato de compraventa), Código Civil peruano de 1936 (artículo 1439), Código Civil italiano de 1942 (artículo 1448), Código Civil boliviano de 1976 (artículo 561, inciso II), Proyecto de Código Civil colombiano (artículo 687). Debemos señalar que el Código Civil peruano de 1852 establece dos porcentajes distintos: más de 1/2 si es el vendedor el lesionado; y más de 3/2, si es el comprador el lesionado. Por otro lado, sólo el Código boliviano de 1831 (artículo 1086) establece como porcentaje necesario de desproporción entre las prestaciones para que se configure el vicio de lesión, el de 1/2. El Código Civil español establece como porcentaje de desproporción en los casos de le~ión en él contemplados, el de más de 1/4. · 328 El precio En lo referente a los supuestos de carácter subjetivo que configuran el v icio de lesión, aquéllos se refieren a dos casos distintos y complementarios: a la acción del lesionante y a la situación del lesionado. En lo referente a la acción del lesionante, unos códigos hacen mención a su superioridad económica, psicológica o intelectual; otros, a la explotación del lesio- nante de alguna cualidad del lesionado; otros, al aprovechamiento del lesionante de alguna cualidad del lesionado; y, por último, existe un proyecto de código que alude al abuso del lesionante de alguna cualidad del lesionado. En lo que respecta a la situación del lesionado, la diversidad de criterios es igualmente amplia. Unos códigos apuntan hacia el estado de necesidad o a la ne- cesidad extrema o apremiante del lesionado; otros hacen referencia a la miseria extrema del lesionado; un tercer sector alude a la penuria económica del lesiona- do; un cuarto, a su ligereza; un quinto a su inexperiencia; otro a su ignorancia; y, por último, un código hace referencia a la senilidad del lesionado.435 El Código Civil peruano de 1984, es el único de los códigos consultados que establece como porcentaje necesario más de los 2/5. Asimismo, existen códigos civiles que no establecen un porcentaje determinado para que se configure el vicio de lesión: Código Civil de la Provincia de Québec, Código Civil argentino de 1871 (artículo 954), Código Civil alemán (artículo 138), Código de las Obligaciones de Suiza (artículo 21), Código Civil de la República Socialista Federativa Soviética de Rusia de 1922 (artículo 33), Proyecto Franco- Italiano de Obligaciones y Contratos de 1927 (artículo 22, para los contratos en general), Código Civil mexicano de 1927 (artículo 17), Código Civil chino de 1930 (artículo 74), Código Civil del Imperio de Etiopía (artículo 1710), Código Civil del Líbano (artículos 213 y 214), Proyecto de Código Civil de Francia (artículo 18), Proyecto de Código de Brasil (artículo 155), Reforma de Código Civil de Bélgica (artículo 1118), Código Civil paraguayo de 1987 (artículo 671). Un grupo de códigos civiles hace referencia a que la desproporción, ventaja para el lesionante o perjuicio para el lesionado, tiene que ser manifiesta: Código Civil alemán (artículo 138, segundo párrafo), Código Civil de la República Socialista Federativa Soviética de Rusia de 1922 (artículo 33), Código Civil boliviano de 1976 (artículo 561, inciso I), Proyecto de Código Civil para Francia (artículo 18), Proyecto de Código Civil del Brasil (artículo 155), Código Civil paraguayo de 1987 (artículo 671), Código Civil mexicano de 1927 (artículo 17 hace referencia a que la ventaja obtenida por el lesionante tiene que ser excesiva). Los siguientes códigos civiles hacen referencia a que la ventaja obtenida por el lesionante tiene que ser evidente: Código Civil argentino de 1871 (artículo 954, primer párrafo), Código de las Obligaciones de Suiza (artículo 21), Código Civil mexicano de 1927 (artículo 17), Código Civil chino de 1930 (artículo 74), Reforma del Código Civil de Bélgica (artículo 1118). Los siguientes códigos civiles consultados hacen referencia a que la ventaja obtenida por el lesionante tiene que ser injustificada: Código Civil chino de 1930 (artículo 74), Código Civil paraguayo de 1987 (artículo 671). 435 El Código que hace referencia a una superioridad económica, psicológica o intelectual es el Proyecto de Reforma del Código Civil de Bélgica (artículo 1118). Existen códigos civiles que hacen referencia a la explotación del lesionante de alguna cualidad del lesionado: Código Civil argentino de 1871 (artículo 954, primer y segundo párrafos), Código Civil alemán (artículo 138, segundo párrafo), Código de las Obligaciones de Suiza (artículo 21), Código Civil mexicano de 1927 (artículo 17), Código Civil del Imperio de Etiopía (artículo 1710, inciso 2), Código Civil del Líbano (artículo 214, inciso 2), Código Civil boliviano cfe 1976 (artículo 561, 329 Mario Castillo Freyre / Tratado de los contratos típicos Se presume la existencia de la lesión, admitiéndose prueba en contrario, cuan- do la desproporción entre el valor las prestaciones fuere igual o superior a los 2/3. Consideramos que debe tomarse como momento de apreciación de la des- proporción entre las prestaciones aquél de la celebración del contrato (por tratarse de un vicio de origen). No obstante, compartiendo el criterio plasmado en el ar'." tículo 954, cuarto párrafo, del Código Civil argentino de 1871, pensamos que dicha desproporción deberá subsistir al momento de la ejecución de las prestaciones. inciso I), Proyecto de Código Civil de Francia (artículo 18), Reforma del Código Civil de Bélgica (artículo 1118), Código Civil paraguayo de 1987 (artículo 671). Existen otros códigos civiles que hacen referencia al aprovechamiento del lesionante de alguna cualidad del lesionado: Código Civil chino de 1930 (artículo 74), Código Civil italiano de 1942 (artículo 1448, primer párrafo), Código Civil peruano de 1984 (artículos 1447 y 1448). El Proyecto del Código Civil de Bélgica (artículo 1118, primer párrafo), hace referencia al abuso del lesionante de alguna cualidad del lesionado. Existen códigos que hacen referencia al estado de necesidad o a la necesidad extrema o apremiante del lesionado: Código Civil argentino de 1871 (artículo 954, segundo párrafo), Código Civil alemán (artículo 138, segundo párrafo), Código Civil de la República Socialista Federativa Soviética de Rusia de 1922 (artículo 33), Código Civil chino de 1930 (artículo 74), Código Civil italiano de 1942 (artículo 1448, primer párrafo), Código Civil del Líbano (artículo 214, inciso 2), Código Civil boliviano de 1976 (artículo 561, inciso I), Código Civil peruano de 1984 (artículos 1447 y 1448), Proyecto de Código Civil del Brasil (artículo 155), Reforma del Código Civil de Bélgica (artículo 1118), Código Civil paraguayo de 1987 (artículo 671). El Código Civil mexicano de 1927 (artículo 17) hace referencia a la miseria extrema del lesionado. Por otro lado, existen códigos civiles que hacen referencia a la penuria económica del lesionado: Código de las Obligaciones de Suiza (artículo 21 , primer párrafo), Código Civil del Imperio de Etiopía (artículo 1710, inciso 2), Proyecto de Código Civil de Francia (artículo 18). Asimismo, existen códigos civiles que hacen referencia a la ligereza del lesionado: Código Civil argentino de 1871 (artículo 954), Código Civil alemán (artículo 138, segundo párrafo), Código de las Obligaciones de Suiza (artículo 21 , primer párrafo), Código Civil chino de 1930 (artículo 74), Código Civil del Líbano (artículo 214, inciso 21), Reforma del Código Civil de Bélgica (artículo 1118, primer párrafo), Código Civil paraguayo de 1987 (artículo 671 , primer párrafo). Por otro lado, existen códigos civiles que hacen referencia a la inexperiencia del lesionado: Código Civil argentino de 1871 (artículo 954, segundo párrafo), Código Civil alemán (artículo 138, segundo párrafo), Código de las Obligaciones de Suiza (artículo 21 , primer párrafo), Código Civil mexicano de 1927 (artículo 17, primer párrafo), Código Civil chino de 1930 (artículo 74, primer párrafo), Código Civil del Imperio de Etiopía (artículo 1719, inciso 2: hace referencia a la inexperiencia en los negocios), Código Civil del Líbano (artículo 214, inciso 2), Proyecto de Código Civil para Francia (artículo 18), Proyecto de Código Civil de Brasil (artículo 155, primer párrafo), Reforma del Código Civil de Bélgica (artículo 1118, primer párrafo). También existen códigos civiles que hacen referencia a la ignorancia del lesionado: Código Civil mexicano de 1927 (artículo 17, primer párrafo), Código Civil boliviano de 1976 (artículo 561, inciso 1). El Código Civil del Imperio de Etiopía (artículo 1710, inciso 2), hace referencia a la simplicidad de espíritu del lesionado. Finalmente, hace referencia también a la senilidad del lesionado, el Código Civil del Imperio de Etiopía (artículo 1710, inciso 2). 330 El precio Creemos que la acción de rescisión del contrato por existencia del vicio de lesión resulta alternativa a aquella que está dirigida al reajuste del precio fijado para la prestación. En tal sentido, debemos señalar que la legislación consultada asume tres posiciones: una primera que sostiene que el comprador deberá devolver el bien o retenerlo, ejecutando de inmediato lo que reclama el demandado en exceso o defecto; una segunda que establece que el comprador deberá devolver el bien o completar el justo precio con deducción o aumento de un décimo; y una tercera que prescribe que la acción de nulidad se convierte en de reajuste por acceder el demandado a completar o restituir el valor solicitado. En criterio compartido unánimemente por la doctrina consultada, y de ma- nera expresa por un importante sector de la legislación, en el Perú la acción por lesión es irrenunciable. En lo que respecta al plazo de caducidad de la acción por lesión, los códigos civiles consultados asumen tendencias distintas: unos sostienen que será de seis meses; otros de un año; otro grupo, de dos años; un cuarto sector, de cuatro años; y el Código Civil argentino de 1871, de cinco años; mientras que existe un grupo reducido de códigos que no establece plazo alguno. El Código Civil peruano de 1984 presenta una peculiar posición, ya que contempla dos plazos de caducidad: a los seis meses de cumplida la prestación a cargo del lesionante, pero en todo caso, a los dos años de la celebración del contrato (artículo 1454).436 La acción por lesión resulta improcedente en dos supuestos: cuando haya ha- bido transacción; y en las ventas hechas por remate público. Este último criterio es compartido por un apreciable grupo de códigos civiles. 436 Existe un Código Civil que sigue la tendencia del plazo de seis meses: Código Civil peruano de 1936 (artículo 1440). Hay códigos civiles que se adhieren a la tendencia de un año: Código de las Obligaciones de Suiza (artículo 21), Proyecto Franco-Italiano de Obligaciones y Contratos de 1927 (artículo 22: para los contratos en general), Código Civil mexicano de 1927 (artículo 17), Código Civil chino de 1930 (artículo 74). Por otro lado, tenemos otro grupo de códigos civiles que señala como plazo, dos años: Código Civil francés (artículo 1676), Código Civil boliviano de 1831 (artículo 1088), Código Civil peruano de 1852 (artículo 1561), Proyecto Franco-Italiano de Obligaciones y Contratos de 1927 (artículo 396: para el contrato de compraventa en particular). Puede mencionarse también a otro grupo de códigos que señala un plazo de cuatro años : Proyecto de Código Civil de Andrés Bello (artículo 2074), Código Civil chileno (artículo 1896), Código Civil colombiano (artículo 1954), Código Civil ecuatoriano (artículo 1863), Proyecto de Código Civil colombiano (artículo 695). El Código Civil argentino de 1871 (artículo 954, cuarto párrafo) dispone un plazo de cinco años. Finalmente, tenemos los códigos civiles que no establecen plazo alguno: Código Civil de la Provincia de Québec, Código Civil alemán, Código Civil de la República Socialista Federativa Soviética de Rusia de 1922, Código Civil del Imperio de Etiopía, Código Civil italiano de 1942, Código Civil del Líbano, Código Civil boliviano ,de 1976, Proyecto de Código Civil del Brasil, Reforma del Código Civil de Bélgica, Código Civil paraguayo de 1987. 331 Mario Castillo Freyre / Tratado de los contratos típicos De acuerdo a lo establecido por el artículo 1456 del Código Civil peruano, el lesionado no podrá interponer la acción por lesión si es que el excopropietario hu- biese enajenado bienes por más de la mitad del valor en que le fueron adjudicados. El supuesto de excesiva onerosidad de la prestación es susceptible de plan- tearse en lo que respecta al precio del contrato de compraventa, siempre y cuan- do estemos frente a una compraventa cuyo pago del precio hubiese sido pactado a plazos o diferido por cualquier razón. La doctrina se pronuncia señalando que debe entenderse por vil el precio excesivamente desproporcionado. Sin embargo, el no establecer parámetros ob- jetivos para tal efecto causa algunos problemas. En tal sentido, proponemos una definición (sólo teórica) del mismo que aclare conceptos. Así, creemos que pre- cio vil es aquél que presenta, por defecto, una desproporción mayor del 1000 % con el valor del bien. Similar situación de indefinición que aquella que se presenta con el precio vil se da en lo referente al precio usurario. Es así que, por las mismas conside- raciones efectuadas en el párrafo anterior, buscamos precisar conceptos. En tal sentido, precio usurario sería aquél que presente, por exceso, una desproporción mayor del 1000 % con el valor del bien. Debemos reiterar que los porcentajes anotados para efectos de nuestra ex- posición de los precios vil y usurario son enteramente arbitrarios y-obviamen- te- reconocemos la posibilidad de sostener la conveniencia de creer en cifras distintas o, simplemente, de no considerar ninguna en especial. Estimamos que precio irrisorio es el excesivamente vil. Para concluir con las precisiones referentes al tema de la seriedad del precio queremos definir al precio serio como aquél que no llega a ser lesivo (evidente- mente, por ninguno de los dos extremos). 1.4. Que sea cierto l. 4.1. Delimitación conceptual El tema de la certidumbre del precio resulta de gran importancia dentro de la pro- blemática que estamos analizando. La certidumbre en el precio puede, a nuestro entender, estar referida a varios elementos, pero, fundamentalmente, a aquél consistente en que (al momento de la celebración del contrato) el señalamiento del monto del mismo no dependa de la voluntad de sólo uno de los contratantes, vale decir, que se trate de un precio determinado o determinable al momento de la celebración del contrato. En tal sentido, vamos a comenzar el tratamiento de este tema abordando el relativo a la propia denominación de «precio cierto», para luego tratar acerca de 332 El precio las vv ,.,,. v,............... '"""""' '-' del mismo, vale los supuestos de determinado y precio determinable. El Código Civil peruano no hace referencia a la necesidad de que el precio sea cierto, al igual que la mayoría de cuerpos legislativos consultados. Sin em- bargo, existe un conjunto de códigos civiles que sí hacen mención a la certidum- bre en el precio. 437 Son numerosos los autores que hacen referencia a la necesidad de que el pre- cio del contrato de compraventa sea cierto, en el sentido de que esté determinado o sea absolutamente determinable, sin necesidad de nuevo acuerdo de las partes.438 Tal como será analizado por nosotros a lo largo de este trabajo, y compar- tiendo el criterio adoptado por la doctrina consultada, consideramos indispensa- ble que un contrato de compraventa tenga un precio determinado (por voluntad de las partes o por existir un precio legal) o determinable. De no existir un precio que revista alguna de estas dos características, el contrato será nulo (hecha la sal- vedad del supuesto en el cual, no habiendo fijado las partes el precio, deba enten- derse regir el habitual de venta del vendedor). Dentro de los supuestos de precio determinable que analizaremos posterior- mente, se encuentran: el de la determinación del precio dejada a tercera perso- na; el precio determinable dejado al común de mercado, plaza o bolsa; la venta por el precio que otro ofrezca por el bien; la venta por el precio que tenga otro bien cierto; la venta por el precio de costo del bien; la venta por el precio de ad- quisición del bien por el vendedor; la venta por precio equivalente a la cantidad de dinero que haya en un lugar determinado; la venta por el precio equivalente a lo que vale el bien que se vende; la venta por el precio equivalente a aquél en 437 Los siguientes son los códigos civiles que hacen referencia a la necesidad de que el precio a pagar sea cierto: Código Civil argentino de 1871 (artículos 1323, 1349 y 1353), Código Civil español (artículos 1445, 1447, 1448), Código Civil nicaragüense de 1903 (artículos 2530, 2537 y 2538), Código Civil hondureño de 1906 (artículos 1605, 1607 y 1608 -en dos oportunidades-), Código Civil brasileño de 1916 (artículo 1122), Código Civil panameño de 1917 (artículos 1215, 1217 y 1218 -en dos oportunidades-), Código Civil mexicano de 1927 (artículo 2101), Código Civil del Estado Libre Asociado de Puerto Rico de 1930 (artículos 1334, 1336 y 1337 -en dos oportunidades-), Proyecto de Reforma al Código Civil argentino de 1936 (artículos 902 y 922), Anteproyecto de Código Civil para Bolivia elaborado por Ángel Ossorio y Gallardo de 1943 (artículo 1043 -en dos oportunidades-), Anteproyecto de Código Civil brasileño de 1984 (artículo 481), Código Civil paraguayo de 1987 (artículo 754), Código Civil y Comercial de la Nación argentina (artículo 1133), Reforma del Código Civil alemán de 2002 (artículo 433), Código civil brasileño de 2002 (artículo 481). 438 En este sentido, puede apreciarse el parecer de PoTHIER, Robert Joseph. Op. cit., tomo I, pp. 17 y 18; DURANTON, Alexandre. Op. cit., tomo VII, p. 49; SANOJO, Luis. Op. cit., tomo III, p. 274; FERNÁNDEZ ELÍAS, Clemente. Op. cit., tomo II, p. 257; FALCÓN, Modesto. Op. cit., tomo IV, p. 202; SÁNCHEZ ROMÁN, Felipe. Op. cit., tomo IV, p. 558; LAFAILLE, Héctor. Op. cit., tomo II, p. 65; REZZÓNrco, Luis María. Op. cit., tomo I, p. 156; BADENES GASSET, Ramón. Op. cit., tomo I, p. 238; ALBALADEJO, Manuel. Op. cit., vol. II, tomo II, p. 21; WAYAR, Ernesto Clemente. Op. cit., p. 266; SPOTA, Alberto G. Op. cit., vol. IV, pp. 116 y 117; y BORDA, Guillermo A. Op. cit. , p. 197. 333 Mario Castillo Freyre / Tratado de los contratos típicos el cual otra persona venda un bien; la venta por el precio dejado al resultado de algún número de lotería; la venta por precio dejado al monto en el cual el vende- dor vende en un día determinado; la venta por el precio que resulte de posterior tasación del bien; la venta por precio dejado al resultado de una subasta pública; la venta por precio dejado a los índices de reajuste automático que fija el Banco Central de Reserva del Perú. Por último, también analizaremos la venta dejada al justo precio, punto sobre el cual se discute su validez. 1.4.1.1. Precio determinado El contrato es definido por el Código Civil peruano en su artículo 1351 como «el acuerdo de dos o más partes para crear, regular, modificar o extinguir una rela- ción jurídica patrimonial», lo que equivale a decir que para que exista contrato tiene que haber consentimiento de las partes y que este consentimiento debe versar acerca de la totalidad de aquello sobre lo que se busca contratar. Así lo estable- ce el artículo 1359 al expresar que «no hay contrato mientras las partes no estén conformes sobre todas sus estipulaciones, aunque la discrepancia sea secundaria». Este último principio equivale a decir que en cualquier contrato, mientras las partes no se hubiesen puesto de acuerdo en todos y cada uno de sus elementos, simplemente, no habrá contrato, ya que no se contará con el presupuesto funda- mental del mismo: el consentimiento. En el caso del contrato de compraventa, dada la definición que le es otorgada en el artículo 1529 del Código Civil peruano, resulta claro que sus dos elementos esenciales-especiales, vale decir, los objetos de las principales prestaciones del comprador y vendedor son, respectivamente: el precio a pagar y el bien cuya pro- piedad se va a transferir. De ahí que, en el caso del precio nunca estaríamos fren- te a un caso dudoso, vale decir, ante un supuesto en el cual, por ser el elemento sobre el cual no hubiese acuerdo uno de carácter secundario, nos preguntásemos si habría o no contrato. La posición adoptada por el Código Civil peruano, como señala De la Puente,439 constituye «un tema que ha dividido la legislación, la doctrina y la ju- risprudencia mundiales, cual es el contenido que debe tener el acuerdo de decla- raciones de voluntad para llegar a ser contrato». El propio De la Puente 440 sostiene que en el caso del contrato de compra- venta la situación es clara respecto de sus elementos esenciales, cuando ex- presa que: 439 DE LA PUENTE Y LAVALLE, Manuel. El contrato en general, primera parte, tomo 1, p. 39t 440 Ibídem, p. 392... 334 E l precio N o obstante que es bastante difícil establecer, como regla general, cuáles sean los elementos esenciales de cada contrato, la labor se facilita tratán- dose de los contratos que tienen definición legislativa, como ocurre en los contratos típicos considerados por el Código Civil peruano, o definición doctrinal o jurisprudencial, en el caso de los contratos típicos sociales. Así, por ejemplo, dado que el artículo 1529 del Código Civil define la compra- venta como el contrato por el cual el vendedor se obliga a transferir la pro- piedad de un bien al comprador y éste a pagar el precio en dinero, serían elementos esenciales de este contrato el bien y el precio. De todo lo antes expuesto podemos concluir que, teniendo las disposiciones legales citadas, existe la necesidad de que, al ser el precio uno de los elementos esenciales-especiales del contrato de compraventa, para que se considere celebra- do un contrato de esta naturaleza será necesario, en principio (y luego diremos por qué), que ambas partes contratantes determinen el precio al momento de la celebración de dicho contrato. Esto nos lleva al tema del precio determinado o, como dicen algunos, a la determinación como uno de los requisitos esenciales que debe reunir el precio en este contrato. El Código Civil peruano, siguiendo la tradición del proceso codificador nacio- nal, no incluye una norma específica que establezca la necesidad de que el precio esté determinado para celebrar un contrato de compraventa. En sentido inverso a estos códigos se pronuncia un buen número de códigos civiles extranjeros, los que sí hacen mención expresa a la necesidad de que el precio esté determinado por las partes. 441 A pesar de no ser el requisito de la determinación del precio uno mencionado en la totalidad de códigos civiles y proyectos consultados, sí existe unanimidad en doctrina sobre este tema, ya que es innumerable la cantidad de autores que se manifiestan por tal requisito como imperativo. 442 441 Los siguientes códigos civiles tratan acerca de la necesidad de que el precio esté determinado por las partes, como principio fundamental de fijación del precio: Código Civil francés (artículo 1591), Código Civil belga (artículo 1591), Código Civil boliviano de 1831 (artículo 1012), Proyecto de Código Civil de Andrés Bello (artículo 1979), Proyecto de Código Civil para el Estado Sardo de 1853 (artículo 1597), Código Civil chileno (artículo 1808), Código Civil salvadoreño de 1860 (artículo 1612), Código Civil uruguayo (artículo 1666), Código Civil colombiano (artículo 1864), Código Civil ecuatoriano (artículo 1774), Código Civil costarricense de 1888 (artículo 1056), Proyecto Boissonade de 1890 (artículo 670), Proyecto Franco-Italiano de Obligaciones y Contratos de 1927 (artículo 329), Código de las Obligaciones de Polonia de 1935 (artículo 297), Proyecto de Reforma al Código Civil argentino de 1936 (artículo 922), Código Civil venezolano de 1942 (artículo 1479), Código Civil boliviano de 1976 (artículo 611), Código Civil paraguayo de 1987 (artículo 754), Proyecto de Código Civil colombiano (artículo 634), Código Civil y Comercial de la Nación argentina (artículo 1133), Reforma del Código Civil alemán de 2002 (artículo 433), Código civil brasileño de 2002 (artículo 481). 442 En este sentido podemos apreciar las expresiones de MARCADÉ, Victor. Op,; cit., tomo VI, p. 179; AUBRY, Charles y Charles RAu. Op. cit., tomo IV, p. 337; SANOJO, Luis. Op. cit., tomo III, p. 273; 335 Mario Castillo Freyre / Tratado de los contratos típicos l.4.1. 2. Precio determinable Si bien es cierto que será necesario que las partes contratantes determinen el pre- cio de la compraventa, esta determinación puede también revestir un carácter más flexible, vale decir, que ellas, a pesar de no haberlo fijado, hayan establecido los requisitos necesarios para su posterior determinación. Esto es lo que la doctrina conoce como precio determinable. De los códigos civiles y proyectos consultados hemos hallado un pequeño grupo que hace referencia expresa a la posibilidad de que el precio sea determi- nable, siempre y cuando se señalen los elementos necesarios para su posterior determinación.443 Sobre este particular se expresan los Mazeaud444 y Boissonade.445 Consideramos que el requisito de la determinación del precio es, sin lugar a dudas, uno de los fundamentos de la existencia misma del contrato de compraven- ta, razón por la cual de no contar con la presencia de este elemento, simplemen- te no estaríamos frente a una compraventa; es más, ni siquiera estaríamos frente a un contrato, pues no se habría producido el consentimiento de las partes sobre todos los elementos del contrato celebrado. Pero para que exista la certidumbre en el precio no resulta necesario que las partes se hayan puesto de acuerdo sobre el monto del mismo, sino que basta- rá que ellas hayan acordado su posterior forma de determinación, sin necesidad de intervención de los propios contratantes, ya que de haber esta necesidad no se consideraría que se ha producido un acuerdo integral sobre el acto a celebrar. Este es el supuesto del precio determinable, que puede revestir múltiples formas, tal como veremos más adelante en este trabajo. Dos de ellas son: la determinación LAURENT, Frarn;ois. Op. cit., tomo XXV, pp. 79-81; BAUDRY-LACANTINERIE, Marie Paul Gabriel de. Précis de Droit Civil, tomo II, p. 339; PLANIOL, Marce!. Op. cit., tomo II, p. 468; BARROS ERRÁZURIZ, Alfredo. Op. cit., tomo II, pp. 366 y 367; ALESSANDRI RODRÍGUEZ, Arturo y Manuel SoMARRIVA UNDURRAGA. Op. cit., tomo IV, p. 375; COLIN, Ambroise y Henri CAPITANT. Cours élémentaire de Droit Civil fram;ais , tomo II, p. 444; MAZEAUD, Henri, Léon y Jean. Op. cit. , tercera parte, vol. III, pp. 140 y 141 ; LEÓN BARANDIARÁN, José. Op. cit., tomo I, pp. 16 y 17; BARBERO, Domenico. Op. cit., tomo IV, pp. 16 y 17; REZZÓNrco, Luis María. Op. cit., tomo I, pp. 156 y 157; LÓPEZ DE ZAVALÍA, Fernando J. Op. cit. Parte especial, tomo I, pp. 74, 75 y 78 MESSINEO, Francesco. Manual de Derecho Civil y Comercial, tomo V, p. 65; y WAYAR, Ernesto Clemente. Op. cit. , pp. 268 y 269. 443 Los siguientes códigos civiles hacen referencia a que para que el precio se considere determinado, basta con señalar los elementos necesarios para su posterior determinación: Proyecto de Código Civil de Andrés Bello (artículo 1979, segundo párrafo), Código Civil chileno (artículo 1808, segundo párrafo), Código Civil salvadoreño de 1860 (artículo 1612, segundo párrafo), Código Civil colombiano (artículo 1864, segundo párrafo), Código Civil ecuatoriano (artículo 1774, segundo párrafo), Código Civil costarricense de 1888 (artículo 1056), Proyecto Boissonade de 1890 (artículo 670, primer párrafo). 444 MAZEAUD, Henri, Léon y Jean. Op. cit., tercera parte, vol. III, pp. 141 y 142. 445 BorssoNADE, Gustave. Op. cit., tomo III, p. 211. 336 El precio del precio por un tercero y el dejar el señalamiento del mismo referido al valor de ciertos índices. Sin embargo, adelantándonos al punto, debemos señalar que consideramos que cuando por las más diversas circunstancias no ocurriese o no se pudiera dar esta determinación futura del precio, simplemente al acto o contrato le faltaría uno de sus elementos esenciales para ser tal, vale decir, tendrá las consecuencias de como si nunca se hubiese celebrado, ya que no será capaz de surtir efecto alguno. 337 PRECIO DEJADO A LA DETERMINACIÓN EXCLUSIVA DE UNA DE LAS PARTES Artículo 1543.- «La compraventa es nula cuando la determinación del precio se deja al arbitrio de una de las partes». Análisis Si bien el precio puede llegar a convenirse en calidad de determinable, la deter- minación del mismo nunca puede encontrarse librada a la mera voluntad de una de las partes contratantes. Este principio ha sido recogido por el Código nacional en el artículo 1543, bajo comentario, cuando sanciona con nulidad a un acto de estas características. Debemos señalar, además, que resulta unánime el parecer de la doctrina consultada.446 El principio recogido por el artículo 1543 del Código peruano registra múl- tiples antecedentes en la legislación extranjera, los que también sancionan con nulidad un pacto de esta naturaleza. 447 La excepción está constituida por el Código Civil alemán, el cual en su nu- meral 315 señala que: 446 En tal sentido: DE LA PUENTE Y LAVALLE, Manuei en REVOREDO MARSANO, Delia. Op. cit., tomo VI, p. 213; PoTHIER, Robert Joseph. Op. cit., tomo I, p. 20.; ThoPLONG, Raymond. Op. cit., tomo I, p. 202; VALVERDE Y VALVERDE, Calixto. Op. cit., tomo III, p. 322; ALESSANDRI RODRÍGUEZ, Arturo y Manuel SoMARRIVA UNDURRAGA. Op. cit., tomo IV, p. 375; LÓPEZ DE ZAVALÍA, Fernando J. Op. cit., tomo IV, p. 79; y BADENES GASSET, Ramón. Op. cit., tomo I, p. 256. Sobre este tema se volvió a manifestar Manuel de la Puente y Lavalle (DE LA PUENTE Y LAVALLE, Manuel. Estudios sobre el contrato de compraventa, pp. 101-102). 447 Los siguientes códigos civiles hacen referencia a que la determinación del precio nunca puede ser dejada a una de las partes contratantes: Proyecto de Código Civil de Andrés Bello (artículo 1981, segundo párrafo), Código Civil chileno (artículo 1809, segundo párrafo), Código Civil salvadoreño de 1860 (artículo 1613), Código Civil uruguayo (artículo 1666), Código Civil argentino de 1871 (artículo 1355), Código Civil colombiano (artículo 1865), Código Civil ecuatoriano (artículo 1775, segundo párrafo), Código Civil español (artículo 1448, segundo párrafo), Código Civil nicaragüense de 1903 (artículo 2539), Código Civil hondureño de 1906 (artículo 1609), Código Civil brasileño de 1916 (artículo 1129), Código Civil panameño de 1917 (artículo 1219), Código Civil mexicano de 1927 (artículo 2108), Código Civil del Estado Libre Asociado de Puerto Rico de 1930 (artículo 1338), Proyecto de Reforma a) Código Civil argentino de 1936 (artículo 925), Anteproyecto de Código Civil para Bolivia de Angel Ossorio y Gallardo de 1943 (artículo 1043, quinto párrafo), Código Civil peruano,

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