Bienes: Clasificación y Conceptos Fundamentales PDF

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Universidad del Rosario

Katy Alexandra Ramón Cabrera

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Este documento explica las nociones básicas de bienes, incluyendo la diferencia entre cosa y bien. Se detallan las clasificaciones de bienes corporales e incorporales, muebles e inmuebles. Se presentan ejemplos y se profundiza en conceptos como el patrimonio y la importancia de la clasificación de los bienes.

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BIENES Katy Alexandra Ramón Cabrera NOCIONES BÁSICAS COSA: RAE: Lo que tiene entidad, ya sea corporal o espiritual, natural o artificial, concreta, abstracta o virtual. Desde el punto de vista ontológico, tiene dos significados: - “...

BIENES Katy Alexandra Ramón Cabrera NOCIONES BÁSICAS COSA: RAE: Lo que tiene entidad, ya sea corporal o espiritual, natural o artificial, concreta, abstracta o virtual. Desde el punto de vista ontológico, tiene dos significados: - “Todo lo que existe en la naturaleza es cosa, con excepción del ser humano” - “Es todo ser corpóreo o incorpóreo, apropiable o inapropiable por el hombre, perceptible o no por los sentidos, ocupe o no un espacio físico en la naturaleza.” Ejm: Un computador, una silla, un animal, los árboles, las montañas, el sonido, la energía solar, las ondas electromagnéticas, la fauna, la flora; incluso, los derechos son cosas en sentido abstracto. BIEN: Aquella cosa que está dentro del patrimonio de un sujeto, es decir, que es susceptible de apropiación patrimonial y además, que es susceptible de tener un valor económico o tener un valor en el mercado. Ejm: El sol no es un bien porque no es susceptible de apropiación patrimonial, no le pertenece a alguna persona en particular, a su vez, los derechos de la personalidad como elegir y ser elegido, el derecho de asociación, la libertad de expresión, el derecho a la vida, al no ser valorables en dinero, no son bienes, no hacen parte del patrimonio civil. No existe una definición legal de bien en el Código Civil, el código civil se dedica a clasificarlos y ejemplificarlos pero no a definirlos, incluso alude a la expresión cosa y bien indistintamente. PATRIMONIO - Conjunto de derechos y obligaciones de una persona que son estimables en dinero. - Universalidad jurídica formada por bienes activos o pasivos que pertenecen a una persona. - IMPORTANCIA: los bienes que integran el patrimonio de una persona constituyen la prenda general de sus acreedores (art. 2488 C.C.). Significa que el acreedor puede perseguir los bienes que integran el patrimonio de su deudor para cobrarse su obligación. EJ: mi acreedor no puede perseguir mi vida para pagarse la deuda, en cambio, si puede perseguir mi carro, casa, moto, etc. Debiéndose entender por perseguir la persecución judicial de los bienes a través de su embargo y posterior remate. CLASIFICACIÓN DE LAS COSAS (ART. 653 C.C.) CORPORALES INCORPORALES Aquellos bienes que Aquellos que no tienen un ser corpóreo y no admiten ocupan un espacio percepción por los sentidos, como los derechos reales y físico en la naturaleza y personales. pueden percibirse por los sentidos. Derecho: comprendemos una noción intelectual que no tiene un plano físico, pero es importante comprender que algunos Ejm: un árbol, un derechos son bienes, en la medida que sean susceptibles de computador, un libro. apropiación patrimonial y susceptibles de avaluación en dinero. Ejm: El derecho que tiene el acreedor a perseguir los bienes de su deudor, es un bien incorporal, no se percibe en el plano físico, pero es un derecho personal que le pertenece al acreedor y que es susceptible de avaluación pecuniaria. IMPORTANCIA DE LA CLASIFICACIÓN De los 5 modos de adquirir el dominio, a saber, PATOS (prescripción, accesión, tradición, ocupación y sucesión por causa de muerte), sólo 2 pueden recaer estrictamente sobre bienes corporales y son la ocupación y la accesión. Estos modos tienen que ver con la materialidad de los bienes y por tanto, son modos de adquirir el dominio que sólo operan respecto de bienes corporales. Dicho de otra manera, la prescripción, la tradición y la sucesión por causa de muerte son modos que permiten adquirir el dominio tanto de bienes corporales como de bienes incorporales, los demás modos, es decir, la ocupación y la accesión, sólo permiten adquirir el dominio de bienes corporales. CLASIFICACIÓN DE LOS BIENES CORPORALES (ART. 654 C.C.) MUEBLES INMUEBLES (arts. 656,657 y 658 C.C.) - Por naturaleza: Son inmuebles los bienes que no pueden Aquellas cosas que pueden trasladarse de un trasladarse de un lugar a otro, como las tierras y lugar a otro por sí mismas (caballo, perro, las minas, o que pudiéndose trasladar, por una gallina…) o por una fuerza externa que les ficción jurídica se consideran como tales a pesar impulse (carro, avión, o incluso un libro, una de ser muebles por naturaleza. silla, una mesa...). Los inmuebles se pueden clasificar así: - Muebles por anticipación (Art. 659 C.C.).  Inmuebles por naturaleza (art. 656). Con el propósito de permitir por ejemplo la  Inmuebles por adhesión o incorporación venta o los gravámenes de los frutos de un material (art. 657). cultivo sin las formalidades propias de los  Inmuebles por destinación o incorporación inmuebles, que exigen escritura pública. Ejm: intelectual (art. 658). se pueden vender naranjas, aún antes de su  Inmuebles por el objeto sobre el cual recae el separación, como bienes muebles por derecho (art. 667) anticipación, una ficción legal. BIENES INMUEBLES POR NATURALEZA Aquellos que no pueden trasladarse de un lugar a otro, como las tierras o como las minas ejemplifica el código. “Si se produce una movilidad, como cuando se presenta un fenómeno imprevisto (un terremoto, una avalancha, un ciclón, etc.), esa situación de hecho no le hace perder al bien su calidad de inamovible. En la avulsión (C. C., art. 722), si un pedazo de tierra se traslada abruptamente de la orilla de una corriente a la otra, el pedazo que se ha trasladado no pierde su calidad de inmueble por naturaleza.” Tierra: El suelo es la parte superficiaria de la tierra; el subsuelo, la capa interior de la misma o en términos del Diccionario de la Lengua Española la que está debajo de la capa de tierra labrantía o laborable, y el espacio aéreo es el aire de la superficie hacia arriba. Las minas son propiedad del Estado y su explotación solo se realiza mediante un título denominado de concesión (artículo 15 de la ley 685 de 2001). Las aguas: “Según los artículos 677 inciso 1° del Código Civil, 80 del decreto 2811 de 1974 y 7 del decreto 1541 de 1978, las aguas que corren por el territorio nacional son en principio bienes de uso público inalienables e imprescriptibles, cuya titularidad descansa en la nación. Excepción- AGUA DOMÉSTICA: cuya titularidad y uso están en cabeza de particulares, nacen y mueren en un mismo predio y no se ha extinguido el dominio por su no utilización (3 años salvo fuerza mayor)”. (Velásquez Jaramillo, pags. 19 y 20) Si el agua tiene el carácter de bien de uso público, por no nacer, correr y morir dentro de la misma heredad, y por un acto traslaticio de dominio se adquieren los predios donde nacía y moría por un mismo titular, tal adquisición no le hace perder su calidad de bien de uso público (art. 19 del decreto 1541 de 1978) El agua que se recoge en una vasija es un bien mueble. INMUEBLES POR ADHESIÓN ARTS. 656 - 657 C.C. - Aquellos adheridos permanentemente y materialmente a un inmueble. Ejm: un edificio (entendido como “la unión de materiales adheridos al terreno, con carácter de permanente, cualesquiera sean los elementos que la constituyan”)porque los ladrillos o las baldosas o el hierro son muebles por naturaleza, pero al incorporarse a una construcción, son inmuebles por adherencia al conformar una unidad. Requisitos: - Incorporación material al suelo: es unirlas para formar un todo y un cuerpo entre sí. Pierden su individualidad o contenido económico independiente. - Permanencia: La incorporación del mueble debe mantenerse sin mutación en un mismo lugar, en forma estable y fija. - Indiferencia de señorío frente a la incorporación: La incorporación del bien mueble al inmueble puede efectuarse por su propietario o por un tercero. - También son bienes inmuebles por adhesión los árboles y en general las plantas mientras adhieren el suelo a sus raíces y no están en macetas. Es clave la permanencia. (Art. 661 C.C. ) Transformación de bien inmueble por adhesión en mueble por anticipación: (Art. 659 C.C.) Los productos de inmuebles por adherencia, como los frutos de un árbol, se consideran muebles, aún antes de su separación, cuando sobre ellos se va a constituir un derecho real a favor de un tercero distinto del propietario del dueño. Ejm. cultivo de mango, antes de recolectarse el fruto, antes de separarse el fruto del árbol, puede considerarse mueble cuando el propietario del suelo va a constituir un derecho real a favor de un tercero. INMUEBLES POR DESTINACIÓN ART. 658 C.C. Aquellos que siendo muebles por naturaleza, están permanentemente destinadas al uso, cultivo o beneficio de un inmueble. Ejm: un tractor destinado a la explotación exclusiva de un fundo, la maquinaria industrial que opera en un predio, los cables de conducción de energía eléctrica sobre un predio. El sentido de esta ficción legal, es evitar que accesorios fundamentales de un predio sean separados del mismo en contra de la voluntad del dueño. Requisitos: - En razón de la finalidad: El bien mueble por naturaleza debe destinarse al uso, cultivo o beneficio de un inmueble. Debe existir una relación efectiva o económica entre ambos bienes. - Incorporación ideal o intelectual: Los inmuebles por destinación no pierden su individualidad, conservan su fisonomía. Se vinculan a un inmueble por su propietario en forma jurídica, ideal o intelectual. De tal modo, que pueden venderse, arrendarse, etc. - Estabilidad. El inmueble por destinación debe tener cierta permanencia al servicio de otro inmueble, aunque no sea necesaria la perpetuidad. - Identidad de dueño. El bien inmueble por destinación debe incorporarse por el propietario del fundo. Los bienes incorporados por un arrendatario o un usufructuario al predio sobre el cual ejercen su derecho no son inmuebles por destinación, aunque tengan como finalidad el beneficio, uso o cultivo del predio. INMUEBLES POR DESTINACIÓN ART. 658 C.C. La noción de inmueble por destinación industrial exige: Deben cumplir una finalidad de afectación en el establecimiento industrial, y es indiferente que tengan un mayor o menor valor económico con relación al suelo a que adhieren; El establecimiento debe adherir al suelo, y Los bienes por destinación sean de propiedad del propietario del suelo. Si un inmueble por destinación es separado temporalmente de la explotación, cultivo o beneficio de un predio, con el fin de reincorporarlo posteriormente, no pierde su condición de tal, como sería el caso del tractor agrícola, sometido a reparación. Si la cesación es definitiva, al dársele un destino diferente, el bien deja de ser inmueble (art. 661, parte final), pasando a ser mueble. DIFERENCIA ENTRE INMUEBLES POR DESTINACIÓN Y POR ADHESIÓN - La incorporación de los inmuebles por destinación es intelectual; en cambio en los inmuebles por adherencia la incorporación es material. - Los inmuebles por destinación son incorporados al bien por el propietario; los inmuebles por adhesión se pueden incorporar por un tercero como lo sería un arrendatario. - Como norma general, los inmuebles por adherencia pierden su autonomía e individualidad; los inmuebles por destinación no. INMUEBLES POR RADICACIÓN - DESTINACIÓN SUNTUARIA U ORNAMENTAL. ART. 660 C.C. Estos inmuebles están dedicados a ornato y comodidad. Son aquellos que, a pesar de ser muebles por naturaleza, en virtud de estar incrustados en las paredes o techos de una edificación, pasan a formar un solo cuerpo con ellas. Si la remoción produce detrimento de la pared, el bien es un inmueble por radicación. Ahora bien, si forma parte de la pared misma, no se puede remover y ha perdido su individualidad, el bien es un inmueble por adherencia (art. 660, parte final). APLICACIÓN PRÁCTICA DE LA CLASIFICACIÓN DE LOS INMUEBLES La aplicación práctica de la ficción legal de los inmuebles por adhesión y por destinación: Se ejemplifican así: La venta de un inmueble por naturaleza, comprende la de los inmuebles por destinación y por adhesión. Leer art. 1886 c.c. Los inmuebles por adhesión y por destinación quedan comprendidos dentro de la hipoteca del bien inmueble por naturaleza. Leer art. 2445 c.c. El embargo de un bien inmueble se extiende a las mejoras incorporadas a él. En la restitución de un predio, están comprendidas las cosas que formen parte de ella por conexión. Leer art. 962 c.c. LOS BIENES INCORPORALES TAMBIÉN PUEDEN CLASIFICARSE EN MUEBLES E INMUEBLES? Sí. Pero… cómo… si los bienes incorporales no los podemos ver ni percibir por los sentidos? El art. 667 C.C. Los derechos y acciones se reputan muebles o inmuebles según lo sea la cosa sobre la que se ejerzan: Ejm: si el derecho de usufructo se ejerce sobre un inmueble, es un derecho inmueble. El derecho del comprador a que se le entregue la finca comprada es inmueble. El derecho del que ha prestado dinero para que se le pague es mueble. IMPORTANCIA DE LA CLASIFICACIÓN BIENES MUEBLES E INMUEBLES MUEBLES INMUEBLES Se gravan únicamente con prenda (art. 2409 Se gravan con hipoteca (art. 2443 C.C.) C.C.) aunque se trate de aquellos que reciben el calificativo de inmuebles por destinación (art. 1207 C.Co.) Hay contratos que solo pueden celebrarse sobre bienes muebles como el mutuo (art. 2221 C.C.) y depósito (art. 2240 C.C.) la tradición de un bien mueble se realiza La tradición de un inmueble se realiza mediante su entrega material o en forma mediante la inscripción de la escritura pública simbólica, como cuando se entregan al en la oficina de Registro de Instrumentos comprador las llaves del granero vendido. Públicos de ubicación del bien (ley 1579 de 2012, art. 2o, lit. a El contrato de compraventa de un bien La contrato de compraventa es solemne. mueble se perfecciona con el acuerdo de voluntades (consensual) MUEBLES INMUEBLES La prescripción ordinaria de los La prescripción ordinaria de los bienes inmuebles es de muebles es de tres años. cinco años. El plazo para adquirir por prescripción En viviendas de interés social, el plazo de prescripción extraordinaria es de diez años tanto ordinaria es de tres años y el de prescripción para bienes muebles como para extraordinaria es de cinco años (ley 9a de 1989, art. 51). inmuebles. Dicha situación no se presenta frente a Cuando se trata del ejercicio de la patria potestad no le los bienes muebles. es permitido a sus titulares enajenar ni hipotecar los bienes raíces del hijo, aun los pertenecientes a su peculio profesional, sin autorización judicial (C. C., art. 303). Las acciones posesorias, que tienen como fin proteger la posesión de perturbaciones o despojos, se aplican tratándose de la posesión de inmuebles (C. C., arts. 972 y ss.). La lesión enorme solo se presenta en bienes inmueble. OTRAS CLASIFICACIONES DE LOS BIENES OTRAS CLASIFICACIONES DE LOS BIENES BIENES FUNGIBLES E INFUNGIBLES Se entiende por bienes fungibles, aquellos bienes muebles que por su naturaleza, por voluntad de la ley o de las partes, son sustituibles o intercambiables entre sí. Dicho de otra manera, son bienes que son reemplazables por otro. En palabras de Velázquez Jaramillo: “la fungibilidad viene a ser una relación de equivalencia, por la cual una cosa cumple la misma función liberatoria que la otra porque es igual pagar una obligación con cualquiera de ellas.” En contraposición, se entiende por bien infungible, aquel que no puede sustituirse por otro a partir de sus características: Ejm: el último vino de una cosecha, un cuadro de botero. Fungibilidad objetiva por la naturaleza de los bienes: Ejm. Cuando se acaba el papel en un juzgado, vamos y pedimos prestado a otro Juzgado una resma y nos comprometemos a devolverla luego, hacemos un intercambio. Lo mismo ocurre cuando le pedimos una libra de azúcar prestada a la vecina y nos comprometemos a devolverla luego. Fungibilidad legal: El art. 663 en su inciso 2 ejemplifica como bien fungible el dinero. Ejm: Cuando prestamos una cantidad de dinero, devolvemos otros billetes o monedas en reemplazo de los que gastamos en el préstamo. Fungibilidad subjetiva o por voluntad de las partes: Cuando las partes aceptan el intercambio o el reemplazo de mutuo acuerdo. Ejm: cambiar un reloj por una bicicleta, o una libra de papas por una libra de fresas. BIENES CONSUMIBLES Y NO CONSUMIBLES La doctrina sostiene que cuando el Código Civil definió los bienes fungibles e infungibles, realmente estaba definiendo los bienes consumibles y los inconsumibles, en el entendido que la fungibilidad está dada por la posibilidad de intercambiar o reemplazar los bienes entre sí, y el artículo 663 sólo se refiere al bien que se consume al primer uso. El artículo 663 en su inciso 1 del CC se refiere al bien consumible, entendiendo por éste aquel que desaparece por el primer uso que se haga de él. Ejm: los alimentos, un cigarrillo, entre otros. Normalmente las cosas consumibles son fungibles, pero no siempre, por ejemplo, la última botella de vino de una cosecha determinada se consume con el primer uso pero al ser la última no puede ser reemplazada por otra de iguales características. Se entiende por bien inconsumible aquel que no desaparece por su primer uso. Ejm. ropa, instrumentos de trabajo. Hay cosas que son fungibles pero no consumibles, como un computador de la misma serie de otro, no se agota con su primer uso y puede sustituirse con otro de iguales características. UTILIDAD DE ESTA DIFERENCIACIÓN QUE SE PERCIBE EN LOS CONTRATOS. En los contratos de mutuo o préstamo de consumo, se devuelve o se restituye igual cantidad y calidad de lo recibido art. 2221, lo que significa que el contrato de mutuo o préstamo de consumo, recae sobre bienes fungibles consumibles. Contrato de mutuo por regla general recae sobre dinero. En los contratos de comodato o préstamo de uso, se devuelve la misma cosa prestada, lo que significa que este contrato recae sobre bienes no consumibles. En los contratos de arrendamiento se devuelve la misma cosa arrendada, lo que significa que este contrato no puede recaer sobre bienes consumibles. BIENES DE ESPECIE O CUERPO CIERTO Y DE GÉNERO Los bienes de especie o cuerpo cierto son aquellos que se determinan de tal manera, que se hacen totalmente diferenciables de los demás de su especie. Por su individualización, todos los inmuebles son bienes de especie o cuerpo cierto. Pero los muebles para serlo deben estar determinados lo suficiente para distinguirlos entre los demás de su especie: si digo un automóvil sin más características, es un bien de género, pero si digo su marca, su modelo, y su placa, es de cuerpo cierto. En materia de obligaciones, si el bien es de género, su perecimiento, así sea por fuerza mayor o por caso fortuito no hace extinguir la obligación, precisamente porque un bien de género no perece. Arts. 1565, 1566 y 1567. Una de las utilidades de esta clasificación se advierte en la diferenciación que existe en el sistema de riesgos en materia civil y comercial. Arts. 1876 C.C y 929 del C.Co. También en materia sucesoral, el art. 1008 del C.C. afirma que al causante se le puede suceder en sus bienes a título universal o singular. BIENES DIVISIBLES E INDIVISIBLES Bienes divisibles: aquellos que son susceptibles de fraccionarse o dividirse materialmente, sin destruirse o desmejorar considerablemente su valor. Bienes indivisibles: aquellos bienes que al fraccionarse materialmente, se destruyen, o pierden su funcionalidad, o desmejoran considerablemente su valor. Ej: no se puede partir un caballo, ni una bicicleta ni un automóvil. Cabe aclarar que cuando los bienes no son divisibles materialmente, se puede solicitar en proceso judicial su división por venta en pública subasta. Jurídicamente, la divisibilidad de las cosas puede ser material, intelectual y de pago (esta última art. 1583 y 2433 C.C.) PERO TAMBIÉN SON INDIVISIBLES AQUELLOS BIENES SEÑALADOS EN LA LEY. POR EJEMPLO: Las leyes agrarias fijan ciertos límites de extensión de tierra que no son susceptibles de división material: UAF Unidades Agrícolas Familiares: entendida como una porción de terreno destinada al funcionamiento de empresas básicas para la producción agrícola, pecuaria, acuícola o forestal que permiten el sostenimiento de una familia a través del trabajo remunerado y la posibilidad de obtener un excedente patrimonial capitalizable (ley 160 de 1994, art. 38). Resolución 41 de 24 de septiembre de 1996 (Incora, Incoder y ahora Agencia Nacional de Tierras). La sanción que establece la ley es la NULIDAD ABSOLUTA del acto o contrato (ley 160 de 1994, art. 44) Excepciones art.45 de la ley 160 de 1994. Las leyes de planeación municipal también fijan ciertos límites sobre la extensión necesaria para la división de predios urbanos POT: por ejemplo dejar mínimo 6 metros de frente. El derecho de servidumbre art. 884 C.C. así se divida el predio sirviente la servidumbre deben seguirla sufriendo a quienes les toque cada parte del predio sirviente dividido. Las servidumbres que son inseparables de los predios a que activa o pasivamente pertenecen (C. C., art. 883). Dividido el predio sirviente no varía la servidumbre constituida en él (C. C , art. 884), y si la división es del predio dominante, cada uno de los nuevos dueños goza de la servidumbre (C. C , art. 890). Los derechos de prenda e hipoteca (arts 2430 y 2433 C.C.): no se puede hipotecar la mitad de un casa ni prendar la mitad de un automóvil, tampoco pretender que se levante el gravamen cuando no se ha pagado la totalidad de la deuda. Los bienes comunes esenciales en la propiedad horizontal: Ley 675 de 2001 art. 19. Art. 1581 C.C.: definición obligaciones divisibles e indivisibles Art. 1374 C.C.: nadie está obligado a permanecer en indivisión, allí mismo la norma menciona las excepciones. BIENES PRINCIPALES Y ACCESORIOS Son bienes principales los que pueden subsistir por sí mismos y bienes accesorios los que necesitan de una cosa principal para poder subsistir. Se han fijado criterios para determinar si un bien es principal o accesorio: Si la cosa tiene posibilidad de subsistir por sí misma es principal, ej: el terreno se considera principal frente a la edificación sobre él construida. Si la cosa tiene como finalidad servir al uso, cultivo o beneficio de una heredad, será accesoria, como los bienes inmuebles por destinación. Art. 658 c.c. Si con los criterios anteriores aún no se posible determinar cuál es la cosa principal y cuál la accesoria, se acude a su valor económico y la de mayor valor se considerará la cosa principal. Art. 729 inc. 2 Si tampoco es posible, se acude al volumen, siendo el de mayor volumen el bien principal. art. 731 Hay un principio, desde el derecho romano, que dice “lo accesorio sigue la suerte de lo principal”: el que es dueño de lo principal se hace dueño de lo accesorio, si se extingue lo principal, se extingue lo accesorio. Esta distinción será de mucha utilidad cuando estudiemos la accesión y sus distintas modalidades. El derecho real principal por excelencia es el dominio. El derecho real de servidumbre es accesorio porque siempre depende de aquel. La prenda y la hipoteca son accesorios de la obligación principal que garantizan. La cláusula penal y la fianza, dentro de los derechos personales, también desempeñan un papel accesorio. BIENES PRESENTES Y FUTUROS Son bienes presentes, los que tienen existencia real al momento de surgir la relación jurídica. Y son bienes futuros, los que no existen al momento de la constitución de la relación jurídica pero se espera que existan en el futuro. Ejm: puedo vender un ternero ya nacido, pero también puedo vender el ternero que está por nacer y la venta puede tener dos modalidades: art. 1869 c.c. Venta de cosa esperada: el contrato sólo nace a la vida jurídica en el momento en que la cosa tenga existencia real (relación negocial está sometida a condición): ejm: la venta existe si el ternero o la cosecha no se pierde o si el ternero nace vivo. Venta de cosa aleatoria: el adquirente de la cosa futura compra la suerte o la esperanza de que la cosa llega a existir, y si la cosecha se pierde o el ternero no nace vivo, no puede pedir la devolución de su dinero porque corrió expresamente el riesgo. (la relación negocial es pura y simple). Art. 2488 del C.C. dispone que todos los bienes de una persona, presentes y futuros, constituyen la prenda general de sus acreedores. Otros textos legales de los cuales se deduce la importancia de esta clasificación: Art. 1466 del Código Civil, una donación a título universal no comprende los bienes futuros del donante así este manifieste lo contrario. Art. 1885 del Código Civil preceptúa: “La venta de una vaca, yegua u otra hembra comprende naturalmente la del hijo que lleva en el vientre o que amamanta; pero no la del que puede pacer y alimentarse por sí solo”. Art. 1870 del Código Civil preceptúa lo siguiente: “La venta de una cosa que al perfeccionarse el contrato se supone existente y no existe, no produce efecto alguno. Si faltaba una parte considerable de ella al tiempo de perfeccionarse el contrato, podrá el comprador a su arbitrio, desistir del contrato, o darlo por subsistente, abonando el precio a justa tasación. El que vendió a sabiendas lo S que en todo o en una parte considerable no existía, resarcirá los perjuicios al comprador de buena fe”. Art. 1171 del Código Civil, preceptúa que es válido el legado de cosa futura con la condición de que esta llegue a existir. Art. 1867 del Código Civil afirma la nulidad de la venta de todos los bienes presentes o futuros del donante, bien sea sobre el total o una cuota de su patrimonio. La venta será válida sobre todas las especies, géneros y cantidades presentes o futuras si se designan por escritura pública. Art. 2488 del Código Civil consagra el principio de la prenda general del deudor en favor de los acreedores, prenda que comprende tanto los bienes presentes como futuros. La ley de garantías mobiliarias (ley 1676 de 2013), dispone en su artículo 17 que si se constituye una garantía mobiliaria sobre bien futuro, los derechos del garante sólo quedarán gravados a partir del momento en que este adquiera el derecho que se grava. BIENES SINGULARES Y UNIVERSALES Son bienes singulares los que están formados por una unidad: un carro, una casa, etc. Son bienes universales los conjuntos de bienes que tienen la misma destinación y que pertenecen a un mismo dueño, como un almacén o un establecimiento de comercio (universalidades de hecho), la venta de un establecimiento de comercio se entiende hecha en bloque, es decir, comprende todos los elementos que la integran, sin necesidad de detallarlas: art. 525 del c.co. También los derechos agrupados como un todo por un objetivo determinado (universalidades de derecho), como el derecho de herencia que agrupa todos los derechos patrimoniales del causante, o como la sociedad conyugal integrada por todos los derechos y obligaciones de los cónyuges. BIENES PÚBLICOS Y PRIVADOS Los bienes públicos son los que pertenecen al Estado y se clasifican en: Bienes de uso público: El dominio se encuentra en cabeza del Estado pero su uso pertenece a los habitantes del territorio, quienes lo usan en forma libre. Ej: Calles, plazas, puentes y caminos. Lo más importante es que estos bienes son imprescriptibles, no son comercializables (inalienables) (ejm: no son susceptibles de venta, donación, permuta o enajenación alguna) y tampoco son embargables. Art. 674 Otros bienes de uso público regulados fuera del Código Civil, puntualmente en el Código de Recursos Naturales: las playas, el mar territorial, los ríos, el lecho de los depósitos de agua incluidos ríos y lagos, los nevados. Ojo también se consideran de uso público las franjas de 30 mts a cada lado del cauce de un rio, eso lo vamos a retomar en la accesión. Bienes ejidos: También son bienes de uso público: Son terrenos que pertenecen a los municipios y tienen una particularidad: a través de los bancos de tierras (institutos de vivienda municipales) se destinan a programas de viviendas de interés social. Tampoco son prescriptibles ni enajenables. Ley 41 de 1948. Bienes fiscales: Están en cabeza del estado, pero su uso no pertenece a todos los habitantes, sino que recibe un tratamiento semejante a los bienes particulares: Ejm. el carro que la alcaldía asigna para el desplazamiento del alcalde, las casas fiscales que se asignan para la vivienda de un funcionario del Estado. Art. 674. Son igualmente imprescriptibles, pero sí son embargables y también enajenables. Bienes baldíos: art. 675 c.c. son aquellas tierras que estando dentro del territorio nacional carecen de otro dueño, es decir, jamás han tenido dueño particular anterior. Son susceptibles de adjudicación a los particulares o a entidades públicas por parte del Estado, PERO NO son susceptibles de adquirir por prescripción ni por ocupación. Para beneficiarse de la adjudicación de un bien baldío debe demostrarse previamente una ocupación y explotación económica no inferior a las dos terceras partes de la superficie que se pretende, por un período de 5 años, explotación que de ninguna manera equivale a una posesión en los términos del Código Civil y mucho menos el de lograr el dominio por prescripción (ley 160 de 1994, arts. 65 y 69). Sólo un acto administrativo debidamente inscrito, denominado resolución de adjudicación, puede originar el derecho real en el adjudicatario. Cuando no existe propietario, el bien se presume baldío. Ha existido una controversia HISTÓRICA sobre la adquisición de bienes baldíos, para conocerla vamos a leer la C-595 de 1995 y la T-548 de 2016. DE LOS DERECHOS REALES Y PERSONALES KATY ALEXANDRA RAMÓN CABRERA DERECHO PERSONAL ART. 666 C.C. Son aquellos que consisten en la facultad jurídica que tiene una persona, Ejm. denominada acreedor, El que tiene el arrendador para exigir de otra para que le sea pagado llamada deudor, una por el arrendatario el obligación que puede ser canon de arrendamiento. de dar, hacer o no hacer. El que tiene el prestamista para que le sea pagada la suma mutuada. El derecho personal tiene 3 elementos: Sujeto Sujeto Una activo pasivo prestación c.1 de dar: cuando implica la transferir el dominio Es el Es el deudor c.2. de hacer: como por acreedor en u obligado a ejemplo la obligación de cuyo favor se cumplir la firmar la escritura pública de venta constituye la prestación c.3. de no hacer: como prestación por ejemplo la obligación del arrendatario de no subarrendar DERECHOS REALES (ART. 665 C.C.) Son aquellos que consisten en la facultad jurídica que tiene una persona sobre una cosa, en cuya virtud se le reconoce a esa persona un poder inmediato, directo y exclusivo, total o parcial sobre una cosa individualizada, sin consideración a una persona determinada. El derecho real tiene 3 elementos: Un sujeto activo: titular del derecho real que se denomina de acuerdo al derecho que Un sujeto pasivo se trate: dueño, Un objeto: la universal: usufructuario, usuario etc. cosa sobre la El sujeto pasivo es erga omnes, o cual recae el sea, todo el mundo, el sujeto pasivo es indeterminado: Se estima que un derecho. derecho real implica una obligación pasiva universal en cabeza de todas las personas, todas las personas están obligadas a respetarlo. Como se observa, el Código Civil define en forma separada los derechos reales y los derechos personales, lo que significa que en Colombia se acogió la tesis dualista o tradicional, conforme a la cual, las nociones de derecho real y personal son categorías jurídicas autónomas, independientes y perfectamente diferenciables: En el derecho real existe una relación directa e inmediata entre el sujeto del derecho y un bien, que debe ser respetada por todas las personas. En cambio, en el derecho personal existe una relación jurídica entre dos sujetos de derecho, un acreedor y un deudor determinados entorno al cumplimiento de una prestación u obligación. SEMEJANZAS ENTRE LOS D. REALES Y D. PERSONALES Ambos se consideran bienes en la medida que son susceptibles de apropiación patrimonial y avaluación pecuniaria. Son susceptibles de protección jurídica a través de acciones, se denominan acciones reales y acciones personales respectivamente. Son bienes incorporales pues no se pueden percibir en el plano físico. Ambos se subclasifican en principales y accesorios. DIFERENCIAS ENTRE LOS D. REALES Y LOS D. PERSONALES Derechos Reales Derechos Personales Sujeto Activo: Varios nombres según el titular del derecho: propietario, Sujeto Activo: Acreedor usufructuario, usuario, habitador, acreedor prendario o hipotecario etc. Sujetos Sujeto Pasivo: Universal – Erga omnes: Todos tienen el deber de Sujeto Pasivo: Deudor abstenerse de dañar el respectivo derecho real. Se originan en los modos de adquirir (PATOS) Se originan en las fuentes de las obligaciones Origen (negocios jurídicos y hechos ilícitos) Sólo la ley puede crearlos: No es posible enumerarlos porque existen tantos derechos personales como obligaciones se constituyan El Código Civil enlista en el art. 665 c.c. los siguientes: diariamente en virtud de la autonomía privada de 1. Dominio las personas, sus únicos límites son el orden público y 2. Herencia las buenas costumbres. 3. Usufructo 4. Uso o habitación Enumeración 5. Servidumbres activas 6. Prenda 7. Hipoteca Jurisprudencia y doctrina aceptan otros derechos reales: Derecho de Retención: se acepta como derecho real imperfecto. Produce efectos erga omnes porque se puede Produce efectos inter partes, porque sólo hacer valer frente a todo el mundo, por eso se se puede hacer valer por el acreedor dice que los derechos reales tienen carácter frente a su deudor, por eso se dice que Efectos absoluto. los derechos personales son relativos. Las cosas determinadas y presentes son el objeto La prestación, esto es, una conducta de los derechos reales (por esa razón algunos humana de dar, hacer o no hacer, es el Objeto autores critican que el derecho de herencia objeto de los derechos personales. pueda ser considerado un derecho real) Son acciones caracterizadas por los atributos de Son acciones que sólo pueden hacerse persecución (perseguir la cosa en manos de quien valer frente al personalmente obligado. esté, cualquiera que sea) y de preferencia (excluyendo a personas diferentes a su titular). Se denominan acciones personales, como Acciones la que tiene el arrendador para que el Se denominan acciones reales: reivindicatoria, arrendatario pague el canon, o la que hipotecaria, prendaria, confesatoria etc. tiene el prestamista para que el deudor pague la suma prestada. La adquisición de derechos reales La adquisición de derechos personales requiere título y modo. solamente requiere la existencia de un Adquisición título. Los derechos reales provocan el acceso Los derechos personales al ser relativos al registro inmobiliaria cuando recaen no están sujetos a registros públicos. Publicidad sobre inmuebles, pero también respecto de muebles como vehículos automotores. Los derechos reales pueden ser Los derechos personales son Duración perpetuos o temporales esencialmente temporales. En los derechos reales, con exclusión de Los derechos personales no pueden la prenda y la hipoteca, opera la adquirirse por prescripción adquisitiva. Prescripción prescripción adquisitiva. Están sujetos sí a prescripción extintiva. CLASIFICACIÓN DE LOS DERECHOS REALES Principales: Tienen vida jurídica propia y no garantizan la existencia de otro derecho. El dominio, el usufructo, el uso y la habitación, también la herencia. Accesorios: Son accesorios porque necesitan un derecho preexistente para subsistir. La hipoteca, la prenda y la servidumbre TAXATIVIDAD DE LOS DERECHOS REALES? SÓLO SON DERECHOS REALES LOS ENUNCIADOS EN EL ARTÍCULO 665 DEL CÓDIGO CIVIL? La discusión sobre la herencia como derecho real: El derecho de herencia está enunciado como derecho real en el artículo 665 del Código Civil, sin embargo, doctrinantes modernos cuestionan tal calidad, por cuanto recae sobre una universalidad jurídica, lo que implica que el heredero tiene cuotas ideales sobre una universalidad y no sobre bienes concretos, cuando en los derechos reales se dice que existe una relación directa con bienes determinados y presentes. Además, la herencia puede recaer sobre derechos reales y sobre derechos personales, lo que aviva la discusión. Opinión personal: la herencia sí es un derecho real, sólo que se puede considerar un derecho real sui generis, pues no recae sobre un objeto determinado, sino que mediante él la universalidad jurídica del patrimonio del difunto se radica en sus herederos, quienes lo suceden en todos sus derechos y obligaciones trasmisibles. No es posible considerar la herencia un derecho personal, pues no tiene los elementos propios de esa categoría de derechos. EL DERECHO DE RETENCIÓN ES DERECHO REAL A PESAR DE NO ESTAR REFERIDO EN EL ARTÍCULO 665 DEL CÓDIGO CIVIL? El derecho de retención es la potestad que tiene una persona de rehusarse a restituir una bien hasta tanto se cumpla una obligación que ha nacido a su favor con ocasión del mismo bien. Ejemplos: Art. 859: el usufructuario puede retener la cosa hasta el pago de los reembolsos e indemnizaciones que le deba el propietario. Art. 947 inciso final: el poseedor de un bien mueble comprado en una feria o almacén, puede retener la cosa hasta que se le reembolse lo que haya dado por ella. Art.970: el poseedor vencido en una acción reivindicatoria que tuviere un saldo de reclamar en razón de mejoras, podrá retener la cosa hasta que se verifique el pago o se le asegure su satisfacción. Art. 1995: El arrendatario puede retener la cosa arrendada cuando el arrendador le debe una indemnización, hasta que le sea pagada la indemnización o se le asegure su pago. Art. 2218: el comodatario puede retener la cosa prestada hasta que se le pague la indemnización que se le deba por los perjuicios causados por la mala calidad de la cosa. Art. 2258-9 para el depositario: el depositario solo puede retener la cosa depositada cuando se le deban expensas para la conservación de la cosa. -Art. 2463 para el acreedor anticrético (aplicación analógica, goza de los mismos derechos que el arrendatario). Se dice que puede considerarse un derecho real, en la medida que puede oponerse a terceros, es decir tiene el atributo de persecución y exclusividad, que está reconocido por la ley en casos específicos. Si el retenedor es despojado ilegítimamente de la cosa, puede recuperarla en manos de quien esté y mientras tenga la cosa en su poder, el dueño no puede quitársela. Como se ve es un derecho con carácter provisional, está destinado a extinguirse: por el pago de la obligación a favor del retenedor, por el otorgamiento de una garantía para el pago de la obligación o porque el retenedor renuncia a seguir reteniendo. En mi opinión no hay lugar a considerarlo derecho real, simplemente una potestad, una garantía para el pago de una obligación que se configura solamente en los casos estipulados por la ley. CLASIFICACIÓN DE LOS DERECHOS PERSONALES Por regla general los derechos personales son principales, pero se admite que se consideren accesorios cuando envuelven alguna garantía, como la anticresis y la fianza que son garantías personales y no reales. Por medio de la anticresis, el acreedor recibe una finca raíz para pagarse una deuda con los frutos de la finca raíz, y por mandato expreso del art. 2461 no da al acreedor ningún derecho real sobre la cosa entregada. La fianza es definida en el art. 2361 como la obligación accesoria en virtud de la cual una o más personas responden por una obligación ajena, comprometiéndose con el acreedor a cumplirla en todo o en parte si e deudor principal no la cumple. El fiador tiene el beneficio de excusión, que consiste en que el acreedor persiga primero el patrimonio del deudor principal y luego el suyo. DERECHO DE DOMINIO KATY ALEXANDRA RAMÓN CABRERA MARCO CONSTITUCIONAL: ARTS. 34 Y 58 DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA. El artículo 58 que garantiza el derecho a la propiedad privada con arreglo a El artículo 34 que prohíbe la las leyes civiles, con la advertencia de la pena de confiscación, destierro y prevalencia del interés general sobre el la prisión perpetua, pero aclara particular, así como la función social y que mediante sentencia judicial ecológica de la propiedad privada, con es posible la extinción de la posibilidad de expropiación por razones de utilidad social o interés dominio sobre los bienes público definidas en la ley y previa adquiridos por enriquecimiento indemnización susceptible de control ilícito. judicial. 2.- DEFINICIÓN LEGAL: ART. 669 C.C. ARTICULO 669.. El dominio que se llama también propiedad es el derecho real en una cosa corporal, para gozar y disponer de ella arbitrariamente, no siendo contra ley o contra derecho ajeno. La propiedad separada del goce de la cosa se llama mera o nuda propiedad. Corte Constitucional: - Mediante Sentencia C-598-99 del 18 de agosto de 1998, Magistrado Ponente Dr. Carlos Gaviria Díaz, la Corte Constitucional declaró estése a lo resuelto en la Sentencia C-595-99. - Aparte tachado declarado INEXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-595- 99 del 18 de agosto 18 de 1999, Magistrado Ponente Dr. Carlos Gaviria Díaz. La misma sentencia declaró EXEQUIBLE el aparte subrayado. Corte Suprema de Justicia - Artículo declarado exequible por la Corte Suprema de Justicia, mediante Sentencia No. 86 del 11 de agosto de 1988, Magistrado Ponente Dr. Jairo Duque Pérez. 3. CARACTERÍSTICAS a.- Recae sobre cosas corporales e incorporales: El artículo 669 incurre en la inexactitud al señalar que el derecho real recae sobre cosas corporales. En efecto, en los artículos 670 y 671 aclara que sobre las cosas incorporales también existe propiedad. Es así que en el artículo 670 se ejemplifica que el usufructuario es dueño del derecho de usufructo pero no de la cosa usufructuada; y a su vez, en el artículo 671 señala que las producciones del talento y del ingenio son propiedad de sus autores, temática que actualmente es denominada propiedad intelectual (derechos de autor y propiedad industrial). b.- Gozar y disponer de la cosa: las facultades de gozar y disponer de la cosa se han identificado con 3 atributos denominados desde el derecho romano así: b1. Ius utendi: facultad de usar y servirse de la cosa, en su propio provecho o en el de las personas que designe. b2. Ius fruendi: facultad de apropiarse de los frutos que produzca la cosa (modo de adquirir el dominio: accesión de frutos). b3. Ius abutendi: facultad de disponer de la cosa, enajenándola total o parcialmente (venta o donación), imponiéndole gravámenes (hipotecas o prenda por ejemplo) o limitándola (constituyendo usufructo o fideicomiso por ejemplo). La propiedad separada de estos atributos, se llama mera propiedad o nuda propiedad (inc. 2 art. 669). Ejm. cuando una propiedad se constituye usufructo a favor de un tercero, el propietario será nudo propietario mientras dure el usufructo, y por ejemplo el propietario fiduciario no puede disponer libremente de la cosa, sino que debe respetar los eventuales derechos de la persona a quien debe restituir el bien si se cumple la condición. c.- No siendo contra la ley o derecho ajeno: límites c.1.- Inexequibilidad de la expresión “arbitrariamente”: Antes de la Constitución de 1991, la función de control de constitucionalidad sobre las leyes era ejercida por la Corte Suprema de Justicia, autoridad que en sentencia del 11 de agosto de 1988 concluyó que la expresión “arbitrariamente” del artículo 669 C.C. no era inconstitucional, toda vez que por tal debía entenderse arbitrio, es decir, la facultad que tiene una persona de optar por una preferencia u otra libremente, y no un significado de abuso. Sin embargo, la expresión arbitrariamente siguió generando muchos debates y fue sometida a examen de constitucionalidad después de 1991, cuando la función de control de constitucionalidad sobre las leyes quedó radicada en cabeza de la Corte Constitucional, entidad que en sentencia C-595 de 1999 la declaró inexequible, en el entendido de que se opone a la función social y ecológica y a la prevalencia del interés general sobre el particular que rige la propiedad constitucionalmente en Colombia. c.2. los límites son la ley y los derechos ajenos. Los límites del derecho de dominio incluyen: - la imposibilidad de destinar los bienes sobre los cuales se ejerce a actividades ilícitas so pena de extinción de dominio. - las restricciones urbanísticas, relacionadas con los usos del suelo o con la protección al patrimonio arquitectónico y las obras o construcciones realizables. -las restricciones ambientales que imponen no deteriorar los recursos del medio ambiente -el respeto a los derechos de los demás: Así, por ejemplo, según el artículo 935 del Código Civil no se pueden tener balcones, ventanas o miradores que den vista a las habitaciones, patios o corrales de un predio vecino. Otras normas que resaltan este principio restrictivo son los artículos 914, 932, 933 y 998 del Código Civil. 3.- MODALIDADES DE PROPIEDAD 3.1.- PROPIEDAD PLURAL: COMUNIDAD Y COPROPIEDAD ARTS. 2322-2340 C.C La titularidad de un derecho real en cabeza de varias personas se denomina comunidad, y cuando el derecho real de que se trata es el de dominio, la comunidad se llama puntualmente copropiedad. Es decir, hay comunidad cuando un derecho real, cualquiera que sea, es ejercido por varias personas. Ejm: dos personas son usufructuarias al mismo tiempo de un mismo bien, hay comunidad de usufructuarios. Y cuando concretamente es el derecho de propiedad o el derecho de dominio el que es ejercido por una pluralidad de dueños en forma simultánea, se llama copropiedad o condominio. CÓMO PUEDE SURGIR UNA COMUNIDAD? Por la sucesión por causa de muerte: cuando el causante deja más de un heredero, inicialmente surge una comunidad sobre el derecho de herencia, comunidad que cesará cuando se liquide la herencia, esto es, cuando se apruebe la partición. Por disolución de la sociedad conyugal: cuando uno de los cónyuges fallece o cuando se divorcian, la totalidad de los bienes que componen la sociedad conyugal debe ser dividida por partes iguales, entonces, mientras se liquida a sociedad conyugal, surge entre los conyuges una comunidad de bienes. Por convención o cualquier otro acto jurídico, cuando varias personas adquieren sobre un mismo bien un derecho real. Por mandato legal, como ocurre en (i) la especificación, cuando con materiales en parte propios y en parte ajenos, se hace un artefacto nuevo y los componentes ya no pueden separarse sin detrimento, la ley definió que el artefacto nuevo pertenece en comunidad a los propietarios de los componentes a prorrata del valor de cada especie usada (art. 732 c.c.) y (ii) la mezcla, cuando se mezclan materiales secos o líquidos de distinto dueño, la ley definió que la materia resultante pertenece en comunidad a los dueños de los materiales mezclados (art. 733). CARACTERÍSTICAS DE LA COMUNIDAD: El comunero no tiene un derecho exclusivo, pues sólo es titular exclusivo de la cuota parte que le corresponde (una tercera parte, una quinta parte, etc., según el caso) El comunero tiene los mismos derechos que los demás comuneros, limitados únicamente en la proporción que cada uno tenga: cada uno puede enajenar su porción, o hipotecarla sin consultar a los demás. Cada comunero tienen una cuota ideal no representable materialmente, es decir, si juan y pedro compran una casa, ambos son comuneros de la proporción que les corresponde, pero no pueden afirmar que a aquel le pertenece la parte de la cocina y el baño, y al otro la sala y el comedor. Ningún comunero está obligado a permanecer en indivisión y por tanto está facultado para exigir la división material de la cosa, y si no es posible su división material, su venta. DERECHOS DE LOS COMUNEROS: Ningún comunero puede administrar toda la comunidad sin estar autorizado por todos para tales efectos, y en esa medida, cada comunero puede oponerse a los actos administrativos invasivos que intenten los demás. Ningún comunero puede disponer ni enajenar toda la comunidad, si alguien desea contratar con la comunidad debe hacerlo con cada individuo comunero. Ningún comunero puede apropiarse de la totalidad de los frutos de la cosa, estos corresponden a todos a prorrata de su porción, es decir, cada comunero tiene derecho a que se le repartan los frutos y utilidades del bien común. Ningún comunero puede usar en forma exclusiva la cosa sin autorización de los demás, por tanto, cada comunero tiene derecho a usarla y explotarla pudiendo acudir al juez para que se reglamente cómo hacerlo, y si por la naturaleza de la cosa no puede ser usada por todos, el bien común debe darse en arrendamiento y participar entre todos de los rendimientos. Cada comunero tiene el derecho de pedir que se ponga fin a la indivisión, mediante proceso judicial divisorio. OBLIGACIONES DE LOS COMUNEROS: Los comuneros están obligados a prorrata de sus cuotas al pago de las deudas que causa la cosa común. Si sólo uno de los comuneros asumió la obligación, pero la misma es en pro de la cosa común, debe pagarla con la posibilidad de pedir a los demás el reembolso de la parte que a cada uno le corresponde. Si algún comunero toma en su provecho parte de la cosa común, debe restituirla con intereses. ADMINISTRACIÓN DE LA COMUNIDAD: Todos los comuneros al tiempo de común acuerdo. Por el administrador que designen los comuneros de común acuerdo. Por el administrador que designe el juez cuando los comuneros no pueden ponerse de acuerdo. TERMINACIÓN DE LA COMUNIDAD: Cuando todas las cuotas se reúnen en cabeza de una sola persona. Cuando la cosa común se destruye. Cuando culmina el proceso de división del bien común. 3.2.- PROPIEDAD HORIZONTAL: El régimen de propiedad horizontal está regulado en la ley 675 de 2001 y es muy importante, porque en ella confluyen la propiedad unitaria y la propiedad indivisa o comunitaria: el propietario ejerce su derecho pleno frente a su apartamento o casa o local, pero al mismo tiempo, tiene una cuota ideal o indivisa sobre los bienes comunes de la propiedad horizontal, como la piscina, las escaleras o la portería. CARACTERÍSTICAS IMPORTANTES: La disponibilidad de la cuota ideal sobre los bienes comunes no puede separarse de la del apto: ej: si vendo el apto, vendo la cuota ideal que me corresponde en los bienes comunes de la propiedad horizontal. Elpropietario no puede pedir la división de los bienes comunes esenciales. Los bienes comunes son disfrutados sin lugar a distribuciones físicas. 3.3.- PROPIEDAD INTELECTUAL: Son las producciones del talento humano y pueden ser: - Derechos de autor: Que a su vez son morales (perpetuos) y patrimoniales (beneficios económicos susceptibles de transferencia o venta). Está regulado en la ley 23 de 1982 y demás normas concordantes. Ej: fotos, obras literarias o musicales etc. -Propiedad industrial:Son las marcas, patentes, modelos de utilidad y están reguladas en el Código de Comercio y en la decisión 486 de 2000 expedida por la Comisión de la Comunidad Andina. 3.4 PATRIMONIO DE FAMILIA Y AFECTACIÓN A VIVIENDA FAMILIAR: Patrimonio de Familia Afectación a vivienda familiar - Regulada por la ley 70 de 1931 y ley 495 de 1999. -Regulada por la ley 258 de 1996 o ley de la doble firma + ley 854 de 2003 - Se constituye de manera voluntaria o facultativa mediante trámite -Opera automáticamente por ministerio de la ley frente a bienes judicial o notarial. Solamente es obligatoria para las viviendas de dedicados a la habitación de la familia. interés social. -Protección que otorga: inembargabilidad e inhipotecabilidad. El -Protección que otorga: el bien no puede ser vendido ni hipotecado bien no puede estar hipotecado previamente para poderse otorgar sin la firma de ambos cónyuges o compañeros permanentes. la protección. Inembargabilidad salvo hipoteca anterior a la afectación o constituida para mejorar el inmueble dedicado a la habitación de la familia. -Monto máximo de protección: viviendas que no excedan de 250 salarios mínimos mensuales legales vigentes. Se pueden proteger -No hay tope legal de valor de la vivienda para afectarla con la varios bienes si no superan ese valor. protección, pero opera sobre un único bien. -Extinción: cuando los beneficiarios llegan a la mayoría de edad, por autorización judicial, por destrucción completa del bien. -Levantamiento: de común acuerdo por los conyuges por escritura -Mecanismo extendido a favor de la mujer o el hombre cabeza de pública, o mediante sentencia judicial si hay desacuerdo. familia para constituir patrimonio de familia inembargable mediante un procedimiento administrativo ante la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos mediante la ley 861 de 2003. 3.5.- PROPIEDAD COLECTIVA: Es la propiedad inembargable, inalienable e imprescriptible de los territorios de las comunidades indígenas o los resguardos indígenas (ley 99 de 1993) y de las comunidades afrocolombianas de la costa pacífica (ley 70 de 1993). 3.6. MULTIPROPIEDAD O PROPIEDAD DE TIEMPO COMPARTIDO: Es un sistema creado legalmente con el propósito de aumentar la actividad turística en el país y consiste en que el adquirente tiene el derecho perpetuo de utilizar un bien inmueble situado en una zona turística o recreativa, durante un periodo determinado del año. Está regulada en la ley 300 de 1996 y en el decreto 1076 de 1997, y su particularidad, como ya lo estudiábamos en los bienes indivisibles, es que su titular no puede promover la acción divisoria. 3.7.- PROPIEDAD FIDUCIARIA O FIDEICOMISO Es definida en el artículo 794 del código civil como aquella que está sujeta al gravamen de pasar a otra persona por el hecho de verificarse una condición. Para comprender su funcionamiento, debemos entender que están involucrados tres sujetos: El fideicomitente: Constituyente del gravamen, puede ser por acto testamentario o por acto entre vivos. Propietario fiduciario: Quien recibe la propiedad con la carga de transferirlo o restituirlo al cumplimiento de la condición. Fideicomisario: A quien se le hace la restitución del bien al cumplimiento de la condición. MODOS DE ADQUIRIR EL DOMINIO KATY ALEXANDRA RAMÓN CABRERA LA TEORÍA DEL TÍTULO Y MODO: UTILIDAD: - La teoría del título y modo nos Para comprender el camino permite averiguar y comprender la jurídico, el paso a paso forma como entra un derecho real jurídico, que conlleva a consolidar un derecho real al patrimonio de una persona; en cabeza de una persona - Nos permite identificar las fases determinada, es necesario precisas, con todos sus contornos e comprender las siguientes intervinientes, a través de las cuales nociones: fuentes de las se materializa la adquisición de un obligaciones, título y modo. derecho real. LAS FUENTES DE LAS OBLIGACIONES: Corresponden a instituciones jurídicas que, en abstracto, generan obligaciones. Una OBLIGACIÓN es un vínculo jurídico en virtud del cual, un sujeto denominado acreedor puede exigir de otra denominada deudor, una prestación de dar, hacer o no hacer. CUÁLES SON LAS FUENTES DE LAS OBLIGACIONES? En la teoría clásica, las fuentes de las obligaciones son el contrato, el cuasicontrato, el delito, el cuasidelito y la ley: Es la acogida en Colombia a través del artículo 1494 del Código Civil. El El CUASICONTRATO El DELITO es un El CUASIDELITO es Cuando la CONTRATO es un hecho, voluntario hecho ilícito un hecho ilícito obligación no es un acuerdo y lícito, que surge sin realizado con realizado sin encuadra en mediar un acuerdo de intención de intención de causar ninguna de las de voluntades voluntades, que causar daño, es daño, es decir, con anteriores, la que crea igualmente crea decir, con dolo, culpa, que fuente es la ley obligaciones. obligaciones. que genera la igualmente genera misma: ejemplo: Son ejemplos de obligación de la obligación de la obligación de cuasicontrato, la resarcir el daño resarcir el daño dar alimentos. agencia oficiosa, el causado. causado. pago de lo no debido y la comunidad. En la teoría moderna, las fuentes de las obligaciones son: Los NEGOCIOS El ENRIQUECIMIENTO EL DAÑO: quien JURÍDICOS, que SIN CAUSA: nadie puede enriquecerse causa un daño a comprenden la otra persona está sin justa causa manifestación de causando el obligado a voluntad de una empobrecimiento indemnizarlo. persona con efectos correlativo de otro jurídicos, pueden ser patrimonio. unilaterales, bilaterales o multilaterales. TÍTULO El título es la aplicación de la institución jurídica fuente de obligaciones, es decir, la aplicación de la fuente que crea la obligación. Se dice que el título es el hecho del hombre generador de obligaciones o la ley misma que lo faculta para adquirir el derecho real de manera directa. Por ejemplo, será título el respectivo contrato del cual se desprenda la obligación de constituir un derecho real: compraventa, donde el modo será la tradición. Pero también puede ser título la ley, como en el caso de los modos de adquirir que son la ocupación, la accesión y la prescripción. En la sucesión por causa de muerte, el título será el testamento si es sucesión testada, o la ley, si es sucesión intestada. MODO El modo es la ejecución o el cumplimiento de la obligación creada por el título cuando éste genera la constitución o la transferencia de derechos reales, o la materialización de la facultad legal de adquirir el derecho real. Por ejemplo, el modo de la tradición ejecuta la obligación derivada de un contrato de compraventa. Pero hay más modos de adquirir el dominio: PATOS. CONCLUSIONES Y EJEMPLOS Veamos los ejemplos usando el mecanismo En el ordenamiento jurídico colombiano de la escalera: la adquisición de todo derecho real requiere la combinación de dos fuerzas: el título y el modo, por separado ninguna de ellas es suficiente para consolidar un derecho real. Primer grupo de ejemplos MODO TRADICIÓN. La tradición en los bienes muebles consiste en la entrega del bien, y que la tradición en los bienes inmuebles consiste en la inscripción del título en la respectiva oficina de registro de instrumentos públicos. 3.Modo: Tradición: bien mueble solo entrega. Ejemplo 1: Juan vende a 2.Título: Compraventa Pedro una nevera (bien mueble). 1. Fuente: Contrato 3.Modo: Tradición: inscripción en el registro. Ejemplo 2: Juan vende a 2.Título: Compraventa Pedro una casa (bien 1. Fuente: Contrato inmueble). 3.Modo: Tradición: la entrega del bien mueble Ejemplo 3: Juan dona a 2.Título: Donación Pedro una cama (bien 1. Fuente: Contrato mueble). Ejemplo 4: Juan dona a 3.Modo: Tradición: inscripción en el registro Pedro una casa (bien 2.Título: Donación inmueble). 1. Fuente: Contrato Segundo grupo de ejemplos: En los modos de ocupación, accesión y prescripción, la fuente y el título son la ley misma: 3. Modo: Ocupación Ejemplo 5: Pedro 2. Título: La ley art. 700 c.c. encuentra un tesoro que 1. Fuente: La ley no pertenece a nadie: 3.Modo: prescripción adquisitiva Ejemplo 6: Pedro es 2.Título: la ley art. 2518 c.c. declarado dueño por 1. Fuente: Ley prescripción adquisitiva de un bien: Ejemplo 7: La vaca de 3.Modo: Accesión la que Juan es dueño, 2.Título: la ley art. 716 1. Fuente: la ley da a luz un ternerito. Tercer grupo de ejemplos: En la sucesión intestada la fuente y el título son la ley misma, y en la sucesión testada la fuente es la ley y el título es el testamento. Ejemplo 8: Pedro muere 3. Modo: Sucesión por causa de muerte sin dejar testamento, 2.Título: La ley: órdenes hereditarios 1er orden son los hijos tiene 3 hijos y 1 casa: 1.Fuente: La ley Ejemplo 9: Pedro muere 3. Modo: Sucesión por causa de muerte. tiene 3 hijos y 1 casa e 2. Título: El testamento hizo testamento en vida: 1. Fuente: La ley Cuarto grupo de ejemplos: En los delitos y cuasidelitos la obligación es indemnizar el daño causado, el derecho real recaería sobre el dinero correspondiente a la indemnización Ejemplo 10: Juan asesina a 3. Modo: Tradición (entrega del dinero de la Pedro. Pedro es condenado a indemnización a los herederos). prisión y también a pagar a 2. Titulo: la ley: responsabilidad civil art. 2341 los herederos de Pedro una 1. Fuente: Delito indemnización. Pedro paga la indemnización a los herederos. Ejemplo 11: Juan conducía a exceso de velocidad, 3. Modo: Tradición (entrega del dinero de la atropella a Pedro, quien indemnización a Pedro). queda inválido. Juan es 2. Título: la ley: responsabilidad civil art. 2341 condenado a pagarle una 1. Fuente: Delito indemnización a Pedro. MODO DE LA TRADICIÓN 1. Definición legal (Art. 740 C.C.) “Es un modo de adquirir el dominio de las cosas, y consiste en la entrega que el dueño hace de ellas a otro, habiendo por una parte la facultad e intención de transferir el dominio, y por otra, la capacidad e intención de recibirlo. Lo que se dice del derecho de dominio se extiende a todos los otros derechos reales”. Precisiones críticas a la definición legal Por la tradición se adquiere el dominio de bienes y no de cosas. Al mencionar que consiste en la entrega, deja por fuera la tradición de los inmuebles que se perfecciona con la inscripción del título en el registro inmobiliario 2. ELEMENTOS DE LA TRADICIÓN 2.1. Sujetos: tradente y adquirente –Art. 741 C.C. El tradente es quien transfiere el dominio del bien, y para ello debe ser titular o dueño del derecho que transfiere y estar facultado para transferirlo. El adquirente es quien adquiere el dominio del bien. Qué sucede con la venta de cosa ajena? En la venta de cosa ajena, el contrato como tal es válido, porque genera la obligación del vendedor de transferir la cosa y puede éste lograr adquirirla con posterioridad a la venta, empero, el vendedor de cosa ajena no puede transmitir derechos que no tiene: “Quien no tiene dominio, no puede trasladar el dominio”. Si el tradente logra adquirir el dominio, se entenderá que lo transfirió desde el momento de la entrega inicial. Art. 752 c.c. La entrega que se hace en caso de venta de cosa ajena, sólo otorgaría la posibilidad de ganar por prescripción el bien, pero en ningún caso transfiere el dominio que no tiene el tradente art. 753 c.c. En las ventas forzadas, es decir, en los remates, el juez es el representante legal del dueño quien sería el deudor ejecutada en el proceso. 2.2. Consentimiento exento de vicios: arts. 746, 747 y 748 C.C. Para la validez de la tradición, es necesario que no exista error en la identidad de la especie entregada (ej: si compro una nevera, y el establecimiento me entrega una lavadora, la tradición no es válida), ni en la persona a quien se hace la entrega (si el almacén entrega la nevera al vecino del comprador, la tradición no es válida). Para la validez de la tradición, las partes no deben incurrir en error sobre el título traslaticio. Por ejemplo, ambas partes deben estar seguras de que la entrega ocurre como consecuencia de un título traslaticio como la compraventa y donación, no como consecuencia de un título de mera tenencia como el arrendamiento. Si son los representantes legales del tradente o del adquirente los que incurren en estos errores, la tradición tampoco será válida. 2.3. Existencia de un título traslaticio válido: Art. 745 Para que la tradición valga, se requiere de un título traslaticio de dominio válido, como la venta, la permuta o la donación. El arrendamiento, el comodato no son traslaticios de dominio. Esto significa que si la venta se declara inválida o nula, también se ve afectada la tradición, la que, a su vez, será inválida también. 3. Diversas modalidades de entrega de bienes muebles constitutivas de tradición: Entrega real: El tradente permite la aprehensión material del bien al adquirente #1 artículo 754 c.c.: Entrega longa manu: El tradente le señala o le indica al adquirente la cosa #2 artículo 754 c.c.: Entrega simbólica: El tradente entrega al adquirente las llaves del lugar donde está guardado el bien#3 artículo 754 c.c.: Entrega entendida: El tradente se obliga a poner la cosa a disposición del adquirente en determinado lugar#4 artículo 754 C.C. Entrega brevi manu: El adquirente ya tiene la cosa en su poder a título de tenencia, y no es necesario hacerle nuevamente entrega de la misma. Ej: el arrendatario que compra el bien arrendado. #5 artículo 754 c.c. Constitututum possesorium: Si el dueño de una cosa pasa a ser su tenedor, tampoco es necesaria una doble entrega. Ej: El dueño de la cosa la enajena y pasa a ser su arrendatario #5. artículo 754 c.c.: Tradición de frutos: art. 755 c.c. Si son frutos naturales como una cosecha, la tradición se efectúa cuando se separan de la tierra, efecto para el cual el tradente puede autorizar al adquirente recogerlos en una fecha y hora determinada. Y si son frutos civiles, la tradición se da cuando se percibe la renta o el interés. Excepciones a la regla general de entrega de bienes muebles como tradición: Tradición de naves (barcos de más de 25 toneladas) y aeronaves: Requiere además de la entrega material, la inscripción del título en la capitanía del puerto y en el registro aeronáutico nacional respectivamente. Art. 1427 c.c. Tradición de vehículos automotores: Requiere además de la entrega material, la inscripción en el organismo de tránsito correspondiente. Art. 47 ley 769 de 2002. La tradición de los derechos reales constituidos sobre inmuebles se realiza mediante la inscripción del título en la oficina de registro de instrumentos públicos, art. 756 c.c.. Si efectuada la tradición, no se verifica la entrega del bien, se debe promover el respectivo proceso de entrega del tradente al adquirente. 1.- Accesión 1.1.- Definición: La definición legal de este modo de adquirir el dominio denominado accesión, está contenida en el artículo 713 del Código Civil, en los siguientes términos: “La accesión es un modo de adquirir por el cual el dueño de una cosa pasa a serlo de lo que ella produce (accesión de frutos o accesión discreta) o de lo que se junta a ella (accesión propiamente dicha o accesión continua)”. Jurisprudencialmente encontramos esta definición: “Es un modo de adquirir el dominio, por virtud del cual el dueño de una cosa pasa a serlo de sus frutos, o de lo que a ella se junta, por ministerio de la ley, en su condición de propietario de la cosa considerada principal y sin que para ello sea necesario su voluntad de adquirir” (CSJ, Sala de Casación Civil, sentencia del 28 de marzo de 2000, exp. 5155, M.P. José Fernando Ramírez Gómez) Lo anterior significa que la accesión como modo de adquirir el dominio tiene dos modalidades: - Cuando un bien produce frutos: Accesión discreta - Cuando un bien se junta a otro: Accesión continua o accesión propiamente dicha, y tiene a su vez varias modalidades: (i) accesiones del suelo o de inmueble a inmueble, (ii) accesión de una cosa mueble a mueble, y (iii) accesión de cosas muebles a inmuebles 1.2.- Accesión de frutos La accesión de frutos es denominada por la doctrina accesión discreta, pues se estima que cuando el propietario hace suyos los frutos que un bien de su propiedad produce, está simplemente ejerciendo su derecho de dominio, entre cuyos atributos está el de gozar de los frutos que produce su propiedad. De acuerdo con el artículo 713 del Código Civil, los frutos pueden ser naturales o civiles, veamos la diferencia: - Frutos naturales: Arts. 714, 715 y 716 del Código Civil Los frutos naturales son los que da la naturaleza, con ayuda o sin ayuda de la industria humana, es decir, tanto los frutos que se producen espontáneamente sin la intervención humana (como la cría de un semoviente), como los frutos que requieren la intervención del hombre (como los cultivos). El Código Civil denomina (i) frutos naturales pendientes a los que aún están adheridos al bien que los produce, (ii) frutos naturales percibidos a los que han sido separados del bien que los produce, y (iii) frutos naturales consumidos cuando se han consumido verdaderamente o se han enajenado. Los frutos naturales que produce un bien, pertenecen a (i) el dueño del bien cuando está en posesión de ella, (ii) al poseedor de buena fe, (iii) o al tenedor legítimo como el usufructuario o el arrendatario. - Frutos civiles: Art. 717 y 718 del Código Civil Los frutos civiles son los rendimientos que obtiene el propietario de una cosa por el uso que de ella haga un tercero, como por ejemplo: los intereses de un capital o el canon de arrendamiento. Los frutos civiles se llaman pendientes, mientras se deben al propietario, y percibidos desde que se pagan al propietario. 1.3.- Accesión de inmueble a inmueble: Perdieron vigencia por la expedición del Código de Recursos Naturales o han caído en desuso porque no se presentan casos en la realidad. - Aluvión, cambio de curso de rio y nuevas islas: Estas figuras están relacionadas con el aumento de la ribera de un río o lago por el lento e imperceptible retiro de las aguas, o por la formación de islas con ocasión de las mutaciones del cauce de un río (arts. 719-726 c.c.). Actualmente esta forma de accesión ha perdido vigencia, pues el Código de Recursos Naturales determina que el lecho del río y su cauce son bienes de uso público, lo que significa que no pueden pasar a ser propiedad privada por ninguno de los modos de adquirir el dominio. En ese sentido, puede consultarse la sentencia T-230 de 1996. También es interesante la sentencia C-940 de 2008 donde se concluyó la ineptitud sustantiva de la demanda de inconstitucionalidad de las normas que regulan estas figuras, por no haber sido demandadas al mismo tiempo las normas del Código de Recursos Naturales que las modificaron. - Avulsión, está definido en el artículo 722 del Código Civil y consiste en que cuando una porción de tierra es transportada de un lugar a otro por fuerza de la naturaleza en forma abrupta, y su dueño no la reclama dentro del año posterior al hecho, el dueño del predio al que se juntó la porción de tierra adquiere su dominio por accesión. Nunca se ha visto alguna aplicación práctica de esta figura de accesión. 1.4.- Accesión de mueble a mueble: Tiene 3 modalidades: 1.4.1.- Adjunción: Artículos 727 a 731 del Código Civil. La adjunción ocurre cuando dos cosas muebles de diferentes dueños se unen e integran una nueva cosa, pero sin perder cada una su individualidad, debido a que pueden separarse sin detrimento. Cuando esto ocurre, si no media mala fe ni conocimiento de las partes, el dueño de la cosa principal se hace dueño de la accesoria, con el gravamen de pagar al dueño de la parte accesoria su valor. Cómo se determina cuál cosa es principal y cuál accesoria? Conforme a tres reglas: (i) es principal la cosa que tenga más valor (art. 729), (ii) la que sirva para uso, ornato o complemento de otra se tendrá por accesoria (art. 730), (iii) la que tenga más volumen se tendrá como cosa principal (art. 731). Ejemplos, los da la misma norma: cuando se incrusta una piedra en un anillo, o cuando se pone un espejo en un marco. 1.4.2.- Especificación: Art. 732 del Código Civil. La especificación es la producción de una cosa nueva, mediante el empleo de material ajeno sin el consentimiento de su propietario y sin mala fe. El dominio de la nueva cosa (i) pertenece al dueño de la materia siempre que pague la hechura, (ii) si la nueva obra vale más que el material, la nueva especie pertenece al especificante (es decir al que hizo la obra nueva), debiendo indemnizar al dueño del material, (iii) si la materia del artefacto es en parte ajena y en parte propia, y no puede verificarse la separación de las cosas sin inconveniente, la nueva especie pertenecerá en común a los dos propietarios, en proporción al valor de su materia para uno, y al valor de su materia y de su hechura para el otro. Ejemplos los da la misma norma: cuando se hace vino de las uvas ajenas, cuando se hace una pintura en lienzo ajeno, cuando se hace una estatua de mármol ajeno. 1.4.3.- Mezcla: Art. 733 a 737 del Código Civil. La mezcla es cuando se produce una cosa nueva por la reunión de dos materiales (secos o líquidos) que pertenecen a diferentes dueños y que no pueden separarse. Si la materia vale mucho más que la obra, el dueño de la materia que vale más tiene derecho a reclamar la cosa producida pagando el precio de la materia restante, en caso contrario, es decir, si las materias mezcladas no tienen un valor significativamente diferente, surge una comunidad y ambos dueños lo serán respecto de la obra nueva a prorrata del valor de la materia que a cada uno pertenezca. Ejemplos: la unión de un colorante con agua, la unión de arena y cemento. 1.5.- Accesión de cosas muebles a inmuebles: 1.5.1.- Construcción y siembra en suelo propio con materiales ajenos: art. 738 c.c. El propietario del terreno se hace dueño de los materiales una vez son incorporados al terreno. Si el constructor obra de buena fe, sólo está obligado al pago de los materiales sin indemnización de perjuicios. Pero si el propietario y constructor obra de mala fe, no sólo es obligado al pago de los materiales, sino también a indemnizar los perjuicios causados y además deberá asumir la responsabilidad penal que implique. 1.5.2.- Construcción y siembra en suelo ajeno con materiales propios: art. 739 c.c. Cuando se hubiese edificado, plantado o sembrado en terreno ajeno sin conocimiento del dueño del terreno, éste tiene una opción: Puede hacer suyo lo edificado, plantado o sembrado, pagando el valor de los materiales; o puede obligar al que edificó, plantó o sembró sin su consentimiento, a pagarle el justo precio del terreno con indemnización de perjuicios. Cuando se edifica, planta o siembra en terreno ajeno, a ciencia y paciencia del dueño del terreno, este no tiene opción, solamente puede recobrar el terreno pagando el valor del edificio, plantación o sementera. MODO DE LA PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA KATY ALEXANDRA RAMÓN CABRERA NOCIÓN GENERAL: El artículo 2512 del Código Civil define la prescripción como “un modo de adquirir las Se identifican las dos grandes cosas ajenas, o de extinguir categorías de prescripción, a las acciones o derechos ajenos, saber: por haberse poseído las cosas (i) la prescripción adquisitiva y y no haberse ejercido dichas (ii) la prescripción extintiva. acciones y derechos durante cierto lapso de tiempo, y concurriendo los demás requisitos legales”. QUÉ SE GANA MEDIANTE LA PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA O USUCAPIÓN? De acuerdo con el artículo 2518 del Código Civil, se gana por prescripción: El dominio de los bienes raíces o muebles, que están en el comercio humano y se han poseído con las condiciones legales para ello. Los bienes del Estado, en cualquiera de sus modalidades (de uso público, fiscal, baldíos, ejidales) NO son susceptibles de adquirir por prescripción. Los otros derechos reales que no están especialmente exceptuados por la Ley. No son susceptibles de adquirir por prescripción las servidumbres discontinuas e inaparentes, pues están expresamente exceptuadas en el artículo 939 del Código Civil. Tampoco se pueden adquirir por prescripción los derechos reales accesorios de garantía, como la hipoteca y la prenda, los cuales tienen formalidades para constituirse e implican necesariamente el reconocimiento del derecho de dominio en cabeza del deudor. POSESIÓN COMO PRESUPUESTO INDISPENSABLE PARA LA PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA De acuerdo con el artículo 762 del Código Civil, “la posesión es la tenencia de una cosa determinada con ánimo de señor y dueño, sea que el dueño o el que se da por tal, tenga la cosa por sí mismo, o por otra persona que la tenga en lugar y a nombre de él. El poseedor es reputado dueño, mientras otra persona no justifique serlo”. El CORPUS hace El ANIMUS implica que esa tenencia material sea La posesión puede ejercerse La ley presume al poseedor referencia a la ejercida con ánimo de señor teniendo materialmente la cosa como dueño, eso significa detentación material del bien, se traduce en y dueño, es decir, con la en forma directa, o a través de la expresión “el poseedor es actos como explotar intención de ser único otra persona que la tenga en reputado dueño, mientras propietario, desconociendo a lugar y a nombre del poseedor. económicamente el otra persona no justifique cualquier otra persona como bien, levantar dueño, dicho de otra manera, Por ejemplo, un poseedor de serlo”, y ello facilita la paz construcciones, es la voluntad firme de una finca que vive y trabaja en social o de orden público, ocuparlo o darlo en considerarse el dueño la ciudad, puede ejercer su pues quien ostente arrendamiento exclusivo del bien. Por posesión dejando la tenencia materialmente un bien y se ejemplo, un arrendatario no del bien en un cuidador o puede ser poseedor, porque comporte como dueño, se reconoce el dominio ajeno en cuidandero, quien tiene el bien presume dueño hasta que cabeza del arrendador. a nombre del poseedor. otra persona acredite serlo. CLASES DE POSESIÓN POSESIÓN IRREGULAR: aquella que carece de justo título y buena fe (artículo 770 del Código Civil. No se adelanta un juicio ético o de valores morales. POSESIÓN REGULAR: aquella que procede de justo título y ha BUENA FE: (Art. 768) consiste en la consciencia de haber adquirido sido adquirida de buena fe. el bien por medios legítimos y exentos de fraudes y de cualquier vicio, lo que supone la existencia de un título traslaticio que otorga Justo título: aquel que se deriva la persuasión de haber adquirido el bien de quien tenía la facultad de un acto jurídico que implica de enajenarla y de no mediar fraudes ni otros vicios en el contrato. una propiedad aparente, es un EL ERROR EN MATERTIA DE DERECHO CONSTITUYE MALA FE acto o contrato traslaticio de QUE NO ADMITE PRUEBA EN CONTRARIO- C-544 de 1994, dominio que crea en el donde se estudia el inciso final del artículo 768 del Código Civil. adquirente de la posesión, la creencia razonable de haber No son justos títulos (art. 766 C.C.): adquirido la propiedad del (i) el falsificado, bien, pero que en la realidad (ii) (ii) el conferido por una persona en calidad de jurídica no logra hacer la mandatario o representante legal sin serlo, transferencia del dominio. (iii) (iii) el que adolece de un vicio de nulidad, (iv) (iv) el otorgado por el heredero aparente que en realidad no es heredero. POSESIONES QUE NO SON PROTEGIDAS EN EL ORDENAMIENTO JURÍDICO COLOMBIANO (ART. 771 A 774 DEL C.C.) Las posesiones viciosas, por violencia o por clandestinidad, no son protegidas, es decir, quien ejerza posesión con violencia o con clandestinidad no pueden consolidar dominio por el modo de prescripción adquisitiva y tampoco puede hacer uso de las acciones posesorias. POSESIÓN VIOLENTA es aquella que POSESIÓN CLANDESTINA es se adquiere por la fuerza, aquella que no es pública, no es coaccionando injustamente a una persona por medio de la fuerza física o notoria, se ejerce ocultándose o a por medio de la fuerza psicológica escondidas de la persona que tiene como las amenazas. También se derecho para oponerse a ella. considera poseedor violento, a quien ocupa el bien sin fuerza en ausencia del dueño, pero cuando éste aparece lo repele en forma violenta. SUMA DE POSESIONES (ART. 778 C.C.) Consiste en sumar a la propia posesión, otra posesión Ejemplo 2: Pedro lleva 5 años de posesión anterior, en virtud de un vínculo jurídico que une la de una casa y decide vender su posesión a posesión del antecesor con la posesión propia. De esta Juan. Juan puede sumar a su propia manera, es posible que un poseedor sume a su propia posesión, el término de 5 años que llevaba posesión, la posesión de su antecesor y completar con esa de posesión su vendedor. Es un ejemplo de suma el término legal exigido para la usucapión, siempre suma de posesiones que se unen por acto que las posesiones sean continuas, es decir, que no haya entre vivos. interrupción entre ellas. El vínculo jurídico que permite sumar posesiones puede ser por causa de muerte o por Ejemplo 1: Pedro lleva 5 años de posesión acto entre vivos. de una casa y muere. Su único hijo Juan asume la posesión de la casa a partir de la muerte de su papá Pedro. Entonces Juan Los requisitos para sumar posesiones entonces puede sumar a su propia posesión, el son: tiempo de 5 años que llevaba su papá (i) la existencia de un vínculo jurídico por mediante la figura de la suma de muerte o por acto entre vivos que una las posesiones. Es un ejemplo de suma de posesiones que se suman, y posesiones que se unen por causa de (ii) (ii) que las posesiones agregadas sean muerte. contiguas e ininterrumpidas. ADQUISICIÓN Y PÉRDIDA DE LA POSESIÓN: El poseedor pierde la posesión cuando otra La posesión puede comenzar en persona se apodera de la cosa con ánimo de forma originaria, cuando ninguna hacerla suya (art. 787 c.c.), es decir, cuando falta persona la entrega al poseedor, o alguno de los dos elementos esenciales de la posesión, si falta el corpus o si falta el animus se puede ser derivativa, cuando el pierde la posesión. Ahora, hay acciones poseedor la recibe de un anterior posesorias que permiten al poseedor exigir la poseedor. protección judicial de su posesión, y si en virtud de ellas, recupera la posesión, el artículo 792 dispone que se entiende que el poseedor la ha tenido durante todo ese tiempo intermedio. Se puede adquirir la posesión a través de un mandatario o Solamente los infantes son incapaces representante legal (art. 782 c.c.) de adquirir posesión (art. 784 c.c.) LA POSESIÓN INSCRITA Existe unanimidad en Colombia en el sentido de que la posesión inscrita, entendida como aquella que se inscribe en el registro inmobiliario NO existe, solamente existe la posesión material, la que, como ya vimos, implica conjugar A ella se refieren los el poder físico sobre el bien con la intención de artículos 785, 786, 789, comportarse como su dueño exclusivo. 790, 791 inc. 2, 980 y 2526 del Código Civil. La anotación de la posesión en el registro inmobiliario no configura posesión porque no puede suplir la detentación material de la cosa con ánimo de señor y dueño exclusivo. INTERRUPCIÓN DE LA POSESIÓN Tiene lugar en dos eventos: Interrupción natural: i) cuando no es posible ejercer los actos posesorios sobre el bien, pero art. 2523 del Código no porque haya pasado a otras manos, sino cuando un hecho hace imposible ejercer la posesión. Por ejemplo, cuando un predio se inunda Civil. en forma permanente, en este evento, se descuenta del término prescriptivo el tiempo de la interrupción. ii) cuando el poseedor pierde su posesión porque pasa a manos de otra persona, y en ese evento, el poseedor pierde todo el tiempo de su posesión, salvo que recobre la posesión a través de las acciones judiciales posesorias. Interrupción civil: Se verifica cuando el verdadero dueño le reclama la posesión al art. 94 Código poseedor, desde ese momento se paraliza el término de General del Proceso prescripción y debe volverse a computar desde cero. Para consolidar la adquisición del derecho de dominio mediante la posesión, se requiere que ésta sea pública, pacífica y continua sobre un determinado bien Aquella que se ejerce de frente, de cara a toda la sociedad y a toda Posesión pública: la comunidad. Recuerden que la posesión clandestina, que se ejerce a escondidas de quien puede oponerse a ella, no tiene protección legal. Luego, es indispensable que la posesión sea pública y no clandestina. Ejercida pacíficamente, es decir, sin ninguna clase de violencia. Posesión pacífica: Recuerden que la ley no protege la posesión violenta, eso sería legitimar procederes delictivos. La ley sólo protege la posesión que se ejerce libre de toda fuerza, tanto física como psicológica. Indica que no se haya interrumpido por ninguna de las formas de Posesión continua: interrupción estudiadas. PRESCRIPCIÓN ORDINARIA La prescripción ordinaria exige justo título y buena fe. Requisitos: A partir de la ley 791 de 2002 el tiempo de posesión necesario para Término: adquirir por prescripción ordinaria es el siguiente: Muebles: 3 años Inmuebles: 5 años El artículo 2529 del Código Civil establece un plazo mayor cuando el propietario del bien a Regla especial usucapir reside en el extranjero, pues establece que cada dos días se cuentan por uno, esto para computar el significa que el poseedor de un bien cuyo dueño resida en el extranjero, debe ejercer su término de posesión por el doble del tiempo normalmente exigido. prescripción Hay que tener muy presente que esta regla especial sólo aplica para la prescripción ordinaria. ordinaria a favor de residentes en el Es una norma extraña actualmente por decirlo de alguna manera, y aunque tenga poca aplicación en la práctica judicial, está vigente y en sentencia C-204 de 2001 la Corte extranjero: Constitucional la declaró exequible en respeto de la libertad de configuración legislativa. Esta sentencia pueden consultarla a modo de lectura complementaria. SUSPENSIÓN DE LA PRESCRIPCIÓN ORDINARIA Mientras la interrupción de la Esta es una forma a través de la cual el legislador posesión puede conllevar a que se protege a las personas que no pueden defenderse pierda o a que desaparezca el frente a la posesión. tiempo de posesión anterior y tenga Cómo lo hace? detiene el tiempo de posesión, que volver a comenzar a contarse, el para que aunque la posesión de siga ejerciendo, el término de prescripción ordinaria término no corra en su contra hasta tanto cese la puede suspenderse sin extinguir el situación que le impide defender sus derechos. tiempo de posesión anterior al hecho que causa la suspensión, favor de los En todo caso, el poseedor no pierde el tiempo de incapaces y de quienes se encuentren posesión anterior al hecho que causa la suspensión, en imposibilidad de hacer valer sus sólo que cuando cesa la causa de la suspensión se derechos. (Artículo 2530 del Código reanuda el cómputo. Civil). PRESCRIPCIÓN EXTRAORDINARIA - No cuenta con justo título, pero se presume la buena fe del poseedor siempre que no Requisitos: exista un título de mera tenencia. Por ejemplo: Un contrato de arrendamiento es un título de mera tenencia, pues le otorga al arrendatario solamente la tenencia del bien arrendado, entonces, si el arrendatario pretende despojarse de su condición de tenedor y convertirse en poseedor debe comprobar que ha desconocido al dueño por el término fijado para la prescripción extraordinaria (Artículo 2531 c.c.) El ejemplo explica lo que se conoce como la figura de “INTERVERSIÓN DEL TÍTULO”, a través de la cual el mero tenedor se despoja de esa condición de mero tenedor y no reconoce al dueño, ni en forma expresa, ni en forma tácita, por el término fijado por la ley para la prescripción extraordinaria. Cabe aclarar que no todos los casos de prescripción adquisitiva extraordinaria involucran la figura de la interversión del título de tenedor a poseedor, pues es posible

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