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Summary

Este documento proporciona un esquema sobre la materia de bienes y derechos reales. Se explora la regulación de los bienes, su clasificación (corporales e incorporales, muebles e inmuebles), así como las diferencias entre derechos reales y personales. Incluye ejemplos concretos e identificación de elementos clave para la comprensión de este concepto fundamental del derecho civil.

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Apunte II. Bienes y teoría de los derechos reales. A. Bienes en general. 1. Reglamentación. a. Art. 565 libro II. “de los bienes y de su dominio, posesión y goce”. Art. 565 y ss. b. Concepto. Art. 565. L...

Apunte II. Bienes y teoría de los derechos reales. A. Bienes en general. 1. Reglamentación. a. Art. 565 libro II. “de los bienes y de su dominio, posesión y goce”. Art. 565 y ss. b. Concepto. Art. 565. Los bienes consisten en casos corporales e incorporales. Los bienes son las cosas que prestando una utilidad para el hombre son susceptibles de apropiación. i. Cosa y bien. Cosa y bien son sinónimas. Cosa es todo lo que tiene existencia, a excepción de las personas. Lo que no es persona es cosa ii. Cosa y objeto de derecho. 1) El objeto de derecho puede recaer sobre cosas, pero no solo sobre ellas. 2) El objeto de los derechos reales es una cosa determinada. 3) El objeto de un derecho personal consiste en la prestación. a) Si la prestación es de dar algo. Se vincula con la cosa. b) Si la prestación de es dar o no hacer, recae sobre la conducta. c. Principales clasificaciones de las cosas. i. Atendiendo a si pueden ser o no percibidas por los sentidos. Art. 565. 1) Cosas corporales: tienen un ser real y pueden percibirse por los sentidos. Estas se clasifican en bienes muebles e inmuebles. 2) Cosas incorporales: son los meros derechos, como los créditos o las servidumbres activas. Estas se dividen en derechos reales Art. 577 del CC, y derechos personales Art. 578 del CC. a) Derechos reales. Es el que se tiene sobre una cosa sin respecto determinada persona Art. 577. b) Derechos personales. Son los que solo pueden reclamarse de ciertas personas que, por un hecho suyo o la sola disposición de la ley han contraído obligaciones correlativas. i) Obligación. (i) Acreedor (ii) Deudor. (iii) Prestación. ii) Clasificación de los muebles e inmuebles respecto de las cosas incorporales. El CC se refiere a las cosas incorporales y dice que los derechos y acciones también se clasifican en muebles e inmuebles 580. (i) Derechos reales: será mueble o inmueble según lo sea la cosa sobre la cual se ejerce. Así, el derecho real sobre una cosa mueble es un derecho real inmueble, si recae sobre una cosa inmueble será un derecho real inmueble. 1 Elementos. + Sujeto activo: Va a corresponder a la persona natural o jurídica titular del derecho real. + Objeto: La cosa sobre la cual se va a ejercer el derecho real. este objeto puede ser una cosa corporal o incorporal, pero siempre debe ser determinada Clasificación. + Principales o Accesorios: Se efectúa según si el derecho real es independiente o accesorio de un derecho personal. + De goce y de Garantía: El derecho real de goce permite una utilización directa de la cosa, es decir su finalidad es el aprovechamiento de la cosa misma. En cambio, en el derecho real de garantía la utilización de la cosa es indirecta, por cuanto lo que importa es el valor de cambio de la cosa, en el sentido de que los derechos reales de garantía permiten asegurar el cumplimiento de una obligación. Enumeración de los derechos reales. Solo la ley puede crearlos. Sin embargo, el art. 577 inc. 2 y 579. + Dominio. (Art. 582) + Herencia. Corresponde a un derecho que ejerce sobre una universalidad jurídica que corresponde al patrimonio del causante. + Usufructo. (Art. 764) + Uso y habitación (Art. 811) + Servidumbres activas (Art. 820 y 821) + Prenda (Art. 2384) + Hipoteca (Art. 2407) + Censo. Será real en la medida en que se persiga la finca acensuada y no la persona de censuario (Art. 579 y 2022) (ii) Derechos personales o de crédito: será mueble o inmueble según sea la cosa que se debe. Si se debe un hecho o una abstención los derechos se reputarán muebles. Elementos. + Sujeto Activo o Acreedor: Titular del derecho, quien podrá exigir el cumplimiento de la obligación. + Sujeto Pasivo: Quien debe cumplir la obligación. Debe procurar al acreedor un beneficio determinado. + Objeto: Podrá consistir tanto en un hecho positivo como negativo (abstención) ii. Bienes muebles y bienes muebles. Art. 566 El CC no lo define. Pero la doctrina lo ha conceptualizado a los bienes muebles e inmuebles: 1) Bienes muebles: son los que pueden transportarse de un lugar a otro sin detrimento y sin que se altere su naturaleza. a) Subclasificación de los bienes muebles. i) Muebles por naturaleza: pueden transportarse de un lugar a otro, sea moviéndose ellas a sí mismas o que se muevan por fuerzas externas. Así están las: 2 (i) Semovientes: pueden transportarse por sí mismas. Ej. Animales. (ii) Cosas inanimadas: pueden transportarse en virtud de una fuerza externa. Ej. Una botella. ii) Muebles por anticipación: son los productos de los inmuebles o cosas que se adhieren a un inmueble, que se reputan muebles antes de su separación para el solo efecto de constituir sobre ellas un derecho en favor de una persona distinta del dueño. Ej. Los frutos de un árbol, mientras siguen unidos al árbol y su dueño quiera venderlos antes de su separación. b) Cuestiones a considerar. i) Respecto de los muebles por destinación. La tradición se certificará desde el momento en que ellos son separados del predio al cual acceden Art. 685 Inc. 1. ii) Cuando la ley o el hombre usan simplemente la expresión "cosas muebles” sin otra calificación se entenderá hecha esta referencia solo a las cosas muebles referidas en el Art. 567. 2) Bienes inmuebles: son aquellos que no pueden trasladarse de un lugar a otro sin detrimento y sin que se altere su naturaleza. a) Subclasificación de los bienes inmuebles. i) Inmuebles por naturaleza: aquellas cosas que no pueden transportarse de un lugar a otro. Ej. Minas, depósitos minerales. ii) Inmuebles por adherencia: aquellas cosas naturalmente muebles que se encuentran incorporadas permanentemente a una cosa mueble. Ej. Edificios y árboles. iii) Inmuebles por destinación: aquellos bienes muebles por naturaleza que se encuentran destinados permanentemente al uso, cultivo, y beneficio de un inmueble, sin embargo, puedan separarse sin detrimento. Ej. Los tubos de una cañería. (i) Requisitos. ✓ La cosa mueble debe ser colocada en el inmueble ya que la naturaleza del inmueble se transmitirá a la cosa mueble. ✓ Es por ello que la doctrina estima que el inmueble por destinación es un concepto económico ya que apunta a la utilidad que la cosa mueble colocada en el inmueble le presta al último. Por esto, un caballo destinado al arado del inmueble va a ser inmueble por destinación, pero si se destina a entretención no lo es. ✓ La cosa debe estar destinada permanentemente al uso, cultivo o beneficio del inmueble. La permanencia exige cierta fijeza, estabilidad en el tiempo, pero no dice relación con la perpetuidad. 3) Diferencia entre cosas muebles e inmuebles. a) En materia de modos de adquirir. i) La ocupación solo permite adquirir cosas muebles, porque este modo necesita que la cosa no pertenezca a nadie, y en nuestro país no hay inmuebles vacantes, porque son del estado. ii) La accesión permite adquirir tanto cosas muebles como inmuebles. iii) La prescripción permite adquirir cosas muebles o inmuebles, pero para las cosas inmuebles creó el CBR, la tradición se hace inscribiendo el título en el Conservador de Bienes Raíces respectivo. 3 iv) La sucesión por causa de muerte permite adquirir tanto muebles como inmuebles, pero para la adquisición de inmuebles el legislador ha sido más exigente. v) La ley permite adquirir tanto muebles como inmuebles. b) En materia de posesión. Esta puede recaer sobre cosa mueble e inmueble. La posesión sobre cosa mueble se requiere mediante la tenencia de la cosa corporal con ánimo de señor y dueño. La posesión sobre una cosa inmueble se adquiere, en principio, mediante la inscripción del inmueble en el registro de propiedad del CBR. c) En materia de contratos. Ciertos contratos solo pueden recaer sobre cosas muebles. Ej. El contrato de mutuo y de prenda. Otros, solo pueden recaer sobre cosas inmuebles. Ej. El contrato de hipoteca, la anticresis que es el contrato en el cual se entrega un bien raíz al acreedor para que se pague con los frutos. d) En materia de régimen de la sociedad conyugal. Para determinar en que haber de la sociedad entra la cosa, si en el haber absoluto o relativo. e) En materia de derecho procesal. Para determinar la competencia de los tribunales. iii. Cosas consumibles y cosas no consumibles. 1) Cosas consumibles: son las que, al hacerse uso, dada su naturaleza se destruyen. 2) Cosas no consumibles: son las que pueden usarse sin que se destruyan. Permite un uso más prolongado de la cosa. a) Importancia de la clasificación. En las cosas consumibles no puede establecerse ninguna relación jurídica que imponga el deber de restitución, por tanto, no podría haber mera tenencia de estas cosas, porque el mero tenedor tendría que devolverla a su propietario. iv. Cosas fungibles y cosas no fungibles. 1) Cosas fungibles: son aquellas que, por tener un mismo poder liberatorio, se pueden reemplazar por otras. 2) Cosas no fungibles: no poseen un mismo poder liberatorio, por lo que no pueden ser reemplazadas unas por otras. a) Importancia de la clasificación. En las cosas no fungibles no pude cumplirse la obligación sino con aquellas cosas que se debe, no con otra. En las cosas fungibles, la obligación se podrá cumplir con cualquier cosa que pertenezca al mismo género. v. Cosas comerciables y no comerciables. 1) Cosas comerciables: son aquellas susceptibles de relaciones jurídico-privadas. 2) Cosas no comerciables: son aquellas no susceptible de relaciones jurídico-privadas. si podemos constituir un derecho real o bien que esa cosa puede ser objeto de una relación personal y de una obligación correlativa. Cosas incomerciables: a) Las cosas que la naturaleza ha hecho comunes a todos los hombres. Ej. El mar. 4 b) Los bienes nacionales de uso público, aquellos bienes cuyo dominio pertenece a la nación toda. Ej. Caminos, plazas. c) Las cosas consagradas al culto divino, el derecho canónico establece su incomerciabilidad. d) Las cosas embargadas por decreto judicial. Art. 1464. e) Las cosas cuya propiedad se litiga, cuando se esté discutiendo el dominio en juicio. i) Importancia de esta clasificación. Solo puede haber relaciones jurídicas respecto de las cosas comerciables. vi. Cosas divisibles e indivisibles. 1) Cosas divisibles: Son susceptibles de fraccionamiento físico o intelectual. No hay ningún bien que no pueda dividirse intelectualmente, porque respecto de tofos podemos concebir derechos putativos entre ellos a) Cosas físicamente divisibles. Lo es cuando la cosa se puede fraccionar en partes conservando cada una de esta su misma naturaleza y teniendo un valor proporcional al todo. Ej. La vaca si se divide, deja de ser vaca y es solo carne, y cada cuarto no vale el 25% de la vaca. En cambio, una barra de oro de 100 centímetros, si se divide en 10 partes, cada parte sigue siendo oro y cada parte vale una décima parte del metro de oro. b) Cosa intelectualmente divisible Art. 1524 Se fraccionan mediante un acto de la inteligencia, suponiendo derechos putativos respecto de ella. Ej. La vaca, se divide intelectualmente en 4, así que cada persona es dueña del 25% de la vaca, y si ese animal gana un premio, cada uno recibirá un 25% de la ganancia. i) Algunos derechos reales son indivisibles. ii) Bienes incorporales solo son intelectualmente indivisibles. 2) Cosas indivisibles: Son aquellas que no son susceptibles de fraccionamiento físico o intelectual. a) Importancia de la clasificación. Radica en la existencia de obligaciones con pluralidad de sujetos, Si hay una obligación en que hay varios deudores y varios acreedores, cada acreedor solo podrá exigir su cuota en el crédito y cada deudor está obligado a pagar solo su cuota en la deuda, a menos que la obligación recaiga sobre cosa indivisible, en ese caso cada acreedor puede exigir el pago total, y cada deudor deberá satisfacer la integridad de la prestación. vii. Cosas principales y accesorias. 1) Cosas principales: son aquellas que pueden subsistir por sí solas sin necesidad de otra cosa. 2) Cosas accesorias: Aquellas que para subsistir requieren de otra cosa principal. viii. Cosas apropiables e inapropiables. 1) Cosas apropiables: aquellas susceptibles de constituir sobre ella un derecho de dominio. 2) Cosas inapropiables: aquellas no susceptible de constituir sobre ella un derecho de dominio. ix. Bienes singulares y universales. 5 1) Son Singulares aquellas que orgánicamente son consideradas como una individualidad unitaria. a) Simples: coinciden con la definición anterior. (De cosas singulares). b) Compuestas: aquellas que resultan de la unión material de dos o más cosas simples y que forman un solo todo. 2) Las cosas Universales corresponden a una agrupación de cosas singulares que no se encuentran físicamente unidas entre sí, no obstante, lo cual tienen entre ellas ciertos lazos que las vinculan entre sí recibiendo una denominación común que trasciende a las cosas singulares que la componen. Se clasifican en: a) Universalidades de Hecho: Son el conjunto de bienes muebles de naturaleza idéntica o diferente que no obstante permanecer separadas entre sí, y conservar su individualidad propia forman un solo todo. i) Homogéneas o Colecciones de objetos: Aquellas en que los componentes de la universalidad presentan idénticos elementos en cuanto a su naturaleza. ii) Heterogéneas (no homogénea): Son aquellas en que los objetos que componen la agrupación son diferentes entre sí. b) Universalidades Jurídicas: Es el conjunto de relaciones jurídicas constituidas sobre una masa de bienes que desde un punto de vista jurídico forman una unidad, un solo todo. x. Bienes presentes y futuros. 1) Son Presentes aquellas cosas que tienen una existencia real al momento de constituirse la relación jurídica en que ellas son consideradas. 2) Son Futuras las que no existen al momento de celebrarse el acto jurídico, pero se espera que existan. B. El Dominio. 1. Introducción. a. Derechos reales. El estudio está en el área de los derechos reales, que conforme al Art. 577 es: Art. 577 del CC: “Derecho real es el que tenemos sobre una cosa sin respecto a determinada persona. Son derechos reales el de dominio, el de herencia, los de usufructo, uso o habitación, los de servidumbres activas, el de prenda y el de hipoteca. De estos derechos nacen las acciones reales”. 2. Regulación. a. Constitución. Art. 19 N° 24. b. En el código civil. Art. 577 derecho real de dominio. Art. 582 del CC definición legal del dominio. i. Estructura clásica. 1) Elemento subjetivo. Titular del derecho real. 2) Elemento objetivo. Cosa sobre la cual recae el derecho real. 3) Prestación. Deber negativo de no perturbar. 6 3. Concepto. a. Dominio como derecho real. Art. 582 del CC: “El dominio (que se llama también propiedad) es el derecho real en una cosa corporal, para gozar y disponer de ella arbitrariamente; no siendo contra la ley o contra derecho ajeno. La propiedad separada del goce de la cosa, se llama mera o nuda propiedad”. i. Definición analítica. Enumera las facultades o elementos del objeto de la definición y no señala la esencia del derecho de dominio. El legislador en este artículo hace sinónimas las expresiones dominio y propiedad, y en derecho civil se suele hablar de forma indistinta de dominio o propiedad. Por otro lado, el Art. 582 habla del derecho real en una cosa corporal en circunstancias de que el Art. 583 y 585 reconocen que el dominio puede recaer sobre cosas incorporales. ii. Art. 583 del CC: “Sobre las cosas incorporales hay también una especie de propiedad. Así, el usufructuario tiene la propiedad de su derecho de usufructo”. iii. Art. 584 del CC: “Las producciones del talento o del ingenio son una propiedad de sus autores. Esta especie de propiedad se regirá por leyes especiales”. b. Críticas al concepto. i. Más que una definición es una descripción, solo señala como se materializa el dominio en las facultades de gozar y disponer, pero no dice concretamente que es este derecho real. ii. Es incompleta, porque no menciona las características del dominio, el cual es su carácter exclusivo, excluyente y perpetuo. iii. Pone demasiado énfasis en el carácter absoluto del dominio, su carácter arbitrario, siendo que esa es la característica más relativa del dominio. El dominio nada tiene de arbitrario pues posee dos limitaciones: la ley y el derecho ajeno. iv. Omite un atributo clásico del coronio, la facultad de usar la cosa, aunque se entiende que la facultad de usar está comprendida dentro de la facultad de gozar. v. Es una concepción del dominio marcadamente individualista. c. Concepto moderno del dominio. Hoy se entiende que el dominio no es una simple suma de facultades. Es un señorío, unitario, independiente y cuando menos virtualmente universal sobre una cosa del mundo externo. i. Es un señorío: es un poder. ii. Es unitario: las facultades inherentes al dominio son derechos distintos de este, sino que solo una manifestación del mismo. iii. Es independiente: tiene existencia autónoma. iv. Cuando menos virtualmente universal sobre una cosa del mundo externo: El dominio confiere a su titular las facultades más amplias que se puede tener sobre una cosa del mundo externo, esto es, usar, gozar y disponer de ella. 4. Características. 7 a. Es un derecho real. Se tiene sobre una cosa sin respecto a determinada persona según el Art. 577. Este derecho será mueble o inmueble según la cosa en que se ejerza. Y está protegido por la acción real de acción reivindicatoria. b. Es un derecho absoluto o general. Otorga el mayor número de facultades que una persona puede tener sobre una cosa, es decir, usar, gozar y disponer de ella. No es un derecho despótico pues tiene dos limitaciones importantes, le ley y el derecho ajeno. c. Es un derecho exclusivo y excluyente. Por dos razones: i. El titular es el único facultado. Para usar, gozar y disponer de la cosa objeto de su dominio, como si fuera a impedir que cualquiera lo perturbe en el ejercicio de sus facultades. La doctrina ha elaborado algunas excepciones a esta característica que estarían dadas por el llamado derecho de uso inocuo, el derecho de acceso coactivo y el principio del mar menor. 1) El derecho de uso inocuo: es aquel que se tiene sobre una cosa de otro para usar la misma cosa, y sin que ese uso cause daño alguno al propietario o bien solo se lo cause de una manera insignificante. Ej. 620 del CC permite al dueño de una colmena perseguir a las abejas fugitivas en suelo ajeno con tal que este no este cercado ni cultivado. 2) Derecho de acceso forzado o coactivo: es aquel que tiene el dueño o administrador de una cosa para ingresar transitoriamente a una propiedad ajena para realizar algún acto relativo a la utilización de ese objeto. Ej. 943 del CC, el que permite recoger los frutos caídos en suelo ajeno con tal que se encuentre con la autorización del dueño del predio, el cual está obligado a concederlo. 3) Principio del mal menor: en cuya virtud cualquier persona puede aprovecharse de una cosa ajena para salvar otra cosa o un bien jurídico de mayor jerarquía ante un peligro inminente. ii. Porque sobre una misma cosa, no puede coexistir dos o más derechos de dominio distintos. d. Es un derecho perpetuo. Lo que se refleja en dos aspectos: i. El derecho de dominio existe mientras subsista la cosa sobre la cual recae: en consecuencia, si el propietario transfiere, este en si mismo se mantiene, continua siendo el mismo, solo que ha cambiado de titular. Algunos autores han reconocido a esta características dos excepciones: 1) El dominio revocable por Daniel Peñailillo: cuyo ejemplo más común es la propiedad fiduciaria, la cual es aquella que está expuesta a extinguirse por el evento del cumplimiento de una condición. 2) La retrocesión en cuya virtud el objeto expropiado debe volver al patrimonio del sujeto expropiado cuando el agente expropiante no lo utiliza para el fin que justifico la expropiación. ii. El derecho de dominio no se extingue por su no uso: hay que considerar que si al no uso se le agrega la posesión por parte de un tercero, el transcurso del tiempo y los demás requisitos legales, el derecho se extinguirá por prescripción adquisitiva como modo de adquirir a favor de un tercero. Art. 2517 del CC: “Toda acción por la cual se reclama un derecho se extingue por la prescripción adquisitiva del mismo derecho”. e. Es un derecho elástico. Tiene la virtud de reducirse y volver a expandirse por la concurrencia de otros derechos reales distintos y limitativos del dominio. Ej. En el usufructo, el dominio se reduce porque las facultades de usar y gozar de la cosa pasan al usufructuario. Extinguiéndose el usufructo, el propietario recuperará las facultades, produciéndose la consolidación de la propiedad de manera que le dominio vuelve a expandirse a plenitud. Daniel Peñailillo le llama la abstracción del dominio, el poder del titular es 8 independiente de las facultades que lo integran. Implica, un señorío pleno de la cosa y va más allá de la suma de las facultades que lo integran. 5. Atributos del dominio. a. Usar la cosa: Consiste en la facultad de servirse de la cosa tal cual como ella es para el fin a que se encuentra naturalmente destinada, sin referirse a los frutos y sin que el uso implique la destrucción de la cosa. b. Gozar de la cosa: Esta facultad va a habilitar al propietario (titular del derecho real dominio) para aprovechar los frutos que provienen de la cosa. c. Disposición: Habilita al titular del derecho real de dominio para destruir materialmente la cosa, para transformarla, conservarla y enajenar. 6. Clasificación del dominio. a. Según su extensión. i. Plena propiedad: se está provista de todas las facultades inherentes al dominio, usar, gozar y disponer de la cosa. ii. Nuda propiedad: está separada o desprovista de los atributos de uso y goce. Ej. Cuando se constituye un derecho de usufruto. 1) Importancia. a) La acción reivindicatoria corresponde tanto al que tiene la plena propiedad, como al nudo propietario según el Art. 893 del CC. b) La nuda propiedad puede transmitirse y transferirse. c) Los derechos reales de goce en cosa ajena siempre tienen una duración temporal, una vez extinguidos, se consolida la propiedad. Art. 765 Inc. 2. b. Según su duración. i. Propiedad absoluta: es aquella que no está expuesta a perderse por el evento de una condición, su duración es ilimitada. ii. Propiedad fiduciaria: Es aquella que está expuesta a perderse por el evento de cumplirse una condición. Art. 733 Inc. 1 del CC. c. Según su titular. i. Propiedad individual: es aquella en que hay solo un titular del derecho de dominio. ii. Copropiedad: hay varios titulares del derecho de dominio, siendo cada uno de ellos cuotativamente propietarios del todo. 1) Aspectos generales respecto de la copropiedad, comunidad o indivisión. a) Concepción del CC. 9 i) Concepción clásica o romanista (la que recoge el CC). Hay que distinguir los derechos que tiene cada comunero respecto de las cosas comunes, versus los derechos que tiene cada comunero respecto de su cuota. (i) Cada comunero tendría una cuota de todas y cada una de las cosas que forman parte de la comunidad, y esta es cuota ideal o abstracta, que representa los derechos de cada comunero en la comunidad y, por tanto, para poder administrarla y disponer de esas cosas comunes se tienen que aplicar las reglas de la unanimidad, o sea tiene que actuar de consuno. (ii) Por otro lado, si hablamos de los derechos de cada comunero respecto de su cuota es dueño, y, por tanto, tiene plena facultades de disposición. Al legislador no le gustan las comunidades, por lo que se consagra como derecho absoluto el de cada comunero a poner fin a la comunidad a través de la partición. Art. 1317. a) Causales de extinción de la comunidad. Existen tres vías: i) La destrucción de la cosa común. ii) Por la reunión de todas las cuotas en una misma persona, iii) La partición. Esta última supone la individualización del dominio mediante operaciones de liquidación y adjudicación de bienes correspondientes al valor de la cuota de cada comunero tenía en la comunidad. (i) Lo importante es el efecto declarativo de esta partición, una vez llevado a cabo todo el proceso particional no solo se transforman en dueños individuales respecto de los bienes comunes, sino que se considera que la comunidad nunca existió, como si ellos siempre hubiesen sido dueños exclusivos de la cosa adjudicada. d. Según la naturaleza de su objeto. i. Propiedad civil; ii. Propiedad comercial; iii. Propiedad intelectual; iv. Propiedad industrial; v. propiedad indígena; vi. propiedad minera; etc. e. Según su regulación. i. Propiedad de derecho privado: regulada por el derecho privado. ii. Propiedad de derecho público: regulada por el derecho público. 7. Contenido del dominio. a. Estructura. i. Los sujetos. 1) Sujeto activo: titular del derecho de dominio. 10 2) Sujeto pasivo: todas las demás personas quienes tienen un deber genérico de no hacer, consistente en no obstaculizar el ejercicio del derecho de dominio por parte del titular. ii. El objeto. 1) Cosas corporales: Art. 582 del CC. 2) Las cosas inmateriales: son las producciones del talento y del ingenio. Art. 584 Inc. 1 del CC. 3) Cosas incorporales: Art. 583 del CC. Ejemplo, el usufructuario tiene la propiedad de su derecho a usufructo. a) El dominio de las cosas incorporales. Dada la existencia del derecho de dominio sobre las cosas incorporales, la doctrina y jurisprudencia se pregunta sobre la existencia del dominio sobre derechos personales. Actualmente la doctrina descarta esta postura dada las características de ambos derechos, el dominio es un derecho permanente y tiene un carácter absoluto, en cambio, la estructura de los derechos personales es transitoria y tiene un carácter relativo. b) Extensión material u objetiva del derecho de dominio. Hay que distinguir: i) Respecto de las cosas corporales muebles: no hay problema, por su propia naturaleza se trata de un cuerpo aislado, perfectamente diferenciado de los demás. ii) Respecto de las cosas corporales inmuebles: (i) En el plano horizontal no hay problema, pues los deslindes del predio establecen los límites de cada dominio, y cuando estos no están, el legislador autoriza a los dueños para fijar los límites que los separan de los predios colindantes, eso es “servidumbre legal de demarcación” Art. 842 del CC. E incluso los faculta para cerrarlos o cercarlos Art. 844 del CC. (ii) Plano vertical. Superficie. Corresponde al espacio superior del suelo con todas las edificaciones y plantaciones que en él se encuentran. Espacio aéreo y subsuelo. ❑ Primera teoría. Antes el dominio se extendía hasta el cielo en altura y hasta el infierno en profundidad. Pero no se puede porque el ejercicio es imposible. ❑ Teoría restrictiva. El dominio solo se extendía en la superficie del predio. Opinión que fue desechada por su manifiesta limitación, incluso impedía que el propietario se valiera de la profundidad más cercana a la superficie lo cual es necesari, opor ejemplo, para sembrar o colocar las bases de una construcción. ❑ Teoría de Itherig o ecléctica. La opinión dominante se basa en el criterio de la utilidad del predio, sostiene que el dominio se extiende en altura y profundidad en cuanto sea útil y económicamente aprovechable por parte de su titular. (iii) Situación en Chile. En nuestra legislación no existe una norma general para el problema. Existen algunas disposiciones aisladas que parecieran demostrar que la propiedad si se extiende en altura y en profundidad. ✓ Art. 931 del CC. A propósito de las acciones posesorias especiales, declara denunciable toda obra voladiza que atraviese el plano vertical de la línea divisoria de dos predios; 11 ✓ Art. 942 del CC. Faculta al dueño de un predio para exigir que corten las ramas del árbol que invaden su predio; ✓ Art. 942 del CC. Faculta a un dueño de un predio para cortar el mismo las raíces del árbol ajeno que penetran su predio; ✓ Art. 56 Inc. 1 del Código de Aguas. Que faculta al dueño del predio a cavar en su suelo un pozo, aunque ello menoscabe el agua de que se alimenta otro pozo; pero si el pozo no reporta utilidad alguna o no tanta que pueda compararse con el perjuicio ajeno, el propietario queda obligado a cegarlo. b. Restricciones del derecho de dominio. Se clasifican en dos: i. Restricciones generales. Son aquellas que forman la estructura interna del derecho de dominio 1) Teoría del abuso del derecho. Existe abuso cuando se ejerce para un fin que no corresponde al destino económico y social para el cual naturalmente el dueño lo ejerce o cuando se ejerce sin perseguir su titular una utilidad legitima o un mal a otra persona. a) Ejemplos. Art. 858, 859, 942, 1962, 613 y 614. b) Requisitos para el abuso del derecho. i) El ejercicio o uso de un derecho; ii) Daño a un interés no protegido por el ordenamiento jurídico; iii) Inmoralidad o ejercicio antisocial del derecho; iv) Dolo o culpa. 2) La colisión de derechos. Hay un choque de derechos, por tanto, el titular al ejercer su derecho subjetivo merma a otro titular de su derecho subjetivo. 3) Las restricciones generales. Son las que tiene el propietario para poder excluir dado el carácter exclusivo del derecho del dominio: a) Derecho de uso inocuo: es una restricción que se aplica al dueño de un determinado bien en orden a permitir o tolerar que una persona pueda eventualmente utilizar su bien, en la medida que no le irrogue ningún daño o merma. En Chile, a partir del Art. 2499 del CC, donde lo importante es que el ejercicio del uso inocuo no confiere posesión. b) Derecho de acceso forzado: este derecho se reconoce en razón de una manifiesta necesidad que tiene una persona para poder entrar de manera transitoria a un predio ajeno con la finalidad de llevar a cabo un acto relacionado con un bien que le pertenece. Ej. Art. 680 del CC, el dueño de una colmena para perseguir abejas en un predio ajeno. Art. 943 del CC, los frutos del dueño del árbol que se caen en predio ajeno. c) Principio del mal menor: es el derecho que se le concede a una persona para poder aprovecharse de una cosa ajena con la finalidad de salvar una cosa o interés jurídico que es de mayor valor. Ej. En un incendio puedo ir al patio del vecino y sacar agua de su piscina. ii. Restricciones específicas. Estas se clasifican en: 12 1) Restricciones de utilidad pública: Ej. Razones de seguridad, razones de salubridad, etc. Se realiza por el procedimiento de expropiación. 2) Restricciones específicas de propiedad privada: tiene que ver con el campo de la vecindad, restricción en que emanan de un buen vivir en comunidad. iii. Restricciones legales. 1) Contra ley. El propietario no puede hacer lo que las leyes no le permiten. 2) Limitaciones legales del Art. 732 del CC. a) Por haber de pasar a otra persona en virtud de una condición. b) Gravamen de un usufructo o habitación. c) Por servidumbre. c. Contenido activo del dominio. i. Facultades materiales. Se exteriorizan mediante ejercicios de actos materiales realizados por el dueño de aprovechamiento de la cosa. Son la facultad de uso, goce y facultad de abuso. 1) Facultad de usar: autoriza al propietario para utilizar o servirse de la cosa objeto de su dominio, es la posibilidad de ejercer todos aquellos actos que permiten obtener la mayor cantidad de servicios respecto de una cosa, sin referirse a los frutos. a) La facultad de uso se comprende dentro de la facultad de gozar. Aun cuando no lo defina el CC. i) Art. 1915 del CC, al definir contrato de arrendamiento, habla del goce de una cosa, nadie puede afirmar que no lo usara en el arrendamiento. ii) Art. 764 del CC, al definir el derecho real de usufructo, habla de gozar de una cosa, pero obvio se utilizará. iii) Art. 811 del CC, al definir el derecho real de usufructo habla de gozar de una parte limitada de las utilidades y productos de esa cosa. iv) Art. 19 N° 24 del CPR, donde dice que solo la ley puede establecer el modo de adquirir la propiedad, usar, gozar y disponer de ella. 2) Facultad de gozar: es aquella que autoriza al propietario para hacer suyos los frutos y productos de la cosa que es objeto del dominio. a) Frutos. Todo lo que sale de la cosa o da la cosa periódicamente sin detrimento de su sustancia. b) Productos. Es todo lo que da la cosa o sale de ella con detrimento o merma de la cosa. i) Modo de adquirir de los frutos o productos. Art. 582 del CC. La accesión discreta o de frutos solo opera respecto del dueño de la cosa fructífera o productiva, no opera respecto de otras personas que ejerzan la facultad de goce, así el arrendamiento o el usufructuario el modo de adquirir que opera es la ley. 13 3) La facultad de abuso: supone que el dueño de la cosa se encuentra legitimado para poder destruir materialmente la cosa, para poder degradarla o transformarla. Todo lo anterior en la medida en que no genere daños a terceros. ii. Facultades jurídicas. Se manifiestan en la facultad de disposición. 1) Facultad de disposición: supone la atribución que se reconoce al dueño de celebrar distintos negocios jurídicos con respecto a la cosa, esto implica la transferencia toral o parcial, la renuncia de sus derechos, gravar la cosa, etc. a) Tipos de actos que implica. i) Materiales. Destruir, conservar o transformar la cosa. ii) Jurídicos. Enajenar la cosa. b) Requisitos: i) Tiene que ser titular del derecho de dominio; ii) El titular debe tener facultad de disposición; iii) El derecho debe tener la aptitud suficiente para ser objeto de dichas facultades de disposición; iv) No deben existir limitaciones para el ejercicio de estas facultades jurídicas. c) Naturaleza jurídica de la facultad de disposición: esta es una facultad de orden público, motivo por el cual el dueño sólo puede desprenderse de las facultades de uso y goce, y no la de disponer, pues sí así lo hiciera el dueño dejaría de ser tal. iii. Excepciones a la facultad de disponer. Hay tres tipos de excepciones: 1) Excepciones que encuentran su origen en la ley. El legislador en ocasiones impide que ciertos bienes y derechos puedan ser objeto de disposición. Por ejemplo. a) Art. 1464 del CC prohíbe la enajenación de ciertos bienes, so pena de objeto ilícito. b) Art. 819 Inc. 1 del CC señala que los derechos de uso y habitación son intransmisibles e intransferibles. c) Art. 334 del CC, el derecho de pedir alimentos es intrasmisible e intransferible. 2) Excepciones que encuentran su origen en una resolución judicial. El juez puede decretar ciertas medidas precautorias que impiden la disposición de determinados bienes. Ej. Medida precautoria de prohibición de enajenar y gravar determinado bien; Medida precautoria de prohibición de celebrar actos y contratos respecto de un bien. 3) Excepciones que encuentran su origen en la voluntad de las partes. Cláusulas de no enajenar. a) Concepto. Convención por la cual el dueño de una cosa se obliga a no disponer de ella y conduce a la pregunta sobre si valen las estipulaciones por las cuales el dueño impone la prohibición de enajenar o gravar bienes suyos. Hay casos en que se prohíben expresamente. Otros en que se permite expresamente. Y en la mayoría el legislador guarda silencio. Así: b) Casos en que el legislador las prohíbe expresamente. 14 i) Arrendamiento, no vale el pacto de no enajenar la cosa arrendada Art. 1964 del CC. ii) Censo, y del censo vitalicio, no vale el pacto de no enajenar la finca acensuada. Art. 2031 y 2279 del CC. iii) Legados, no vale el legado hecho bajo la condición de no enajenar la cosa objeto del legado, pero sí valdrá la condición cuando comprometa derechos de terceros. Art. 1126 del CC. iv) A propósito de la hipoteca, no vale la cláusula de no enajenar la cosa hipotecada. c) Casos en que el legislador las autoriza expresamente. i) Usufructo, el constituyente puede prohibir la enajenación de ese derecho real. Art. 793 del CC. ii) Propiedad fiduciaria, el constituyente puede prohibir la enajenación de ella entre vivos. Art. 71 del CC. iii) Donación entre vivos, el donante puede prohibir la enajenación de la cosa donada. Art. 1432 N°1 del CC. d) Casos en que el legislador guardó silencio. ¿son válidas estas cláusulas? La doctrina no está de acuerdo, así: i) Algunos sostienen que estás cláusulas son válidas. Argumentos: (i) En el derecho privado está permitido hacer todo lo que la ley no prohíbe, y respecto de estas cláusulas no existe tal prohibición. (ii) El tratamiento que hace el legislador de las cláusulas de no enajenar es de forma casuística, por tanto, solo excepcionalmente prohibió estas cláusulas, de manera que la regla general es que ellas estén permitidas. (iii) El dueño puede desprenderse de todas las facultades del dominio, como cuando lo transfiere, por tanto, conforme al adagio, quien puede lo más puede lo menos, con mayor razón puede renunciar al ejercicio de una sola facultad, la de disponer. (iv) El Art. 53 del Reglamento del Conservador de Bienes Raíces, permite inscribir toda prohibición que verse sobre bienes inmuebles y que limite la circulación de propiedad raíz, sean dichas prohibiciones, legales, convencionales o judiciales. ❑ Caso de sanción por contravención. La enajenación que lleva a cabo el dueño es perfectamente válida, porque ese contrato entre el dueño y a cuyo favor se estableció la cláusula de no enajenar, el tercero le es inoponible la cláusula de no enajenar, lo que habría que calificar es la infracción de la cláusula de no enajenar como la inobservancia o incumplimiento de una obligación de no hacer, como tal acudimos al Art. 1555, toda obligación de no hacer una cosa se resuelve en la indemnización de perjuicios, si el deudor contraviene y no puede deshacer lo hecho. Postura de Alessandrí ❑ La opinión dominante, encabezada por A. Alessandri Besa, sostiene que estas cláusulas son válidas, siempre que se cumplan con dos requisitos: ✓ Que sean temporales, pues así no se vulneraría el principio de la libre circulación de los bienes. ✓ Que estén justificadas y comprometan derechos de terceros, por aplicación del Art. 1126 del CC en materia de legados. 15 ii) Otros dicen que estás cláusulas son nulas, de nulidad absoluta por objeto ilícito. (i) Atentan contra el principio de la libre circulación de los bienes, el cual es un principio de orden público e inspirador del CC. (ii) Si bien no hay normativa que prohíba el pactar estás cláusulas, el solo hecho de que existan esas disposiciones en determinados actos determina el principio que generalmente la cláusula de no enajenar no es válida; además si libremente se pudieran pactar estas cláusulas de no enajenar, el legislador no habría tenido para que autorizarla en ciertos casos. (iii) Art. 1810 del CC, dice que pueden venderse todas las cosas cuya enajenación no esté prohibida por la ley. En consecuencia, es la ley y no las partes, la que puede prohibir la enajenación. (iv) El Art. 53 del Reglamento del Conservador de bienes raíces, se limita a permitir la inscripción de estas cláusulas. En todo caso es una disposición reglamentaria que no puede prevalecer contra la ley y su espíritu. d. Contenido pasivo del dominio. Las responsabilidades, cargas y obligaciones que derivan de la titularidad del derecho de dominio. Este puede asumir tres formas: responsabilidad extracontractual, obligaciones reales, y cargas reales. i. Responsabilidad extracontractual. Es la que surge por un delito o cuasidelito civil, y aquí hay dos casos: 1) El dueño de un edificio es responsable por los daños que ocasione su ruina, por haberse omitido, las necesarias reparaciones, o por haber faltado de otra manera al cuidado de un buen padre de familia. Art. 2323 Inc. 1 del CC. 2) El dueño de un animal es responsable por los daños causados por el mismo animal, aún después de que se haya soltado o extraviado; salvo que la soltura, extravió o daño no pueda imputarse a culpa del dueño o de quien tuviera al animal a su cuidado. Art. 2326 Inc. 1 del CC. ii. Obligaciones reales o propter rem (En razón o por causa de la cosa). Estas obligaciones son aquellas que afectan a una persona por el solo hecho de ser dueño o poseedor de un bien gravado. 1) Características. a) En las obligaciones reales, el deudor no se ha obligado personalmente, sino que tiene la calidad de deudor por el solo hecho de ser dueño o poseedor del bien gravado. b) En las obligaciones reales el deudor es la cosa misma, pero como no se puede demandar a la cosa, se demanda a su titular. c) Si la cosa cambia de dueño o poseedor, la obligación se traspasa al nuevo dueño o poseedor en forma automática. Así la obligación camina con la cosa. d) Las obligaciones reales solo afectan al bien gravado. Ello a diferencia de las obligaciones personales que comprometen todos los bienes del deudor. Art. 2465 del CC. e) Las obligaciones reales no están contempladas expresamente en nuestro CC, pero se dice que indirectamente se extraen de una interpretación a contrario sensu del Art. 2465 del CC, así: i) Este Art. Habla de obligaciones personales, a contrario sensu hay obligaciones reales. 16 ii) Este Art. Faculta al acreedor para dirigirse contra todos los bienes del deudor, muebles o inmuebles, presentes o futuros, salvo los inembargables; a contrario sensu, en las obligaciones reales, el acreedor no puede perseguir cualquier bien del deudor, sino solo el bien que se encuentra gravado. 2) Casos. a) Caso del tercer poseedor de la finca hipotecada. El tercero poseedor de la finca hipotecada es la persona que, sin haberse obligado personalmente, tiene en su patrimonio un bien gravado con hipoteca. Ejemplo. Pedro pide un préstamo al banco y para garantizarlo da una hipoteca por su finca. Luego transfiere dicha finca a Juan que es un tercero. Si el deudor personal que es Pedro no cumple con su obligación, el acreedor hipotecario podrá ejercer su acción contra Juan, pues según el Art. 2428 Inc. 1 del CC, la hipoteca da al acreedor el derecho a perseguir la finca hipotecada en manos de quien sea que se encuentre, y cualquiera sea el título por el que la haya adquirido. b) Algunos autores dan el caso del arrendamiento. Si la cosa dada en arrendamiento se enajena hay ciertos adquirentes que están obligados a respetar un contrato de arrendamiento, a pesar de no haber intervenido en su celebración. De acuerdo al Art. 1962 del CC hay que distinguir: i) Si adquirió el dominio de la cosa a título gratuito, siempre debe respetar el contrato de arrendamiento. ii) Si adquirió el dominio de la cosa a título oneroso, solo debe respetar el contrato de arrendamiento, si éste constaba por escritura pública, salvo en el caso de los acreedores hipotecarios. iii) Los acreedores hipotecarios deben respetar el contrato de arrendamiento ¿, sólo si éste constaba por escritura pública, y se hallaba inscrito en el CBR, con anterioridad a la inscripción de la hipoteca. iii. Cargas reales. Suelen incluir esta categoría con las obligaciones reales, no obstante, algunos autores continúan diferenciándolas. Las cargas reales son los gravámenes que afectan a una cosa, y cuya prestación está obligado su dueño o poseedor. Los autores notan en ellas dos diferencias fundamentales con las obligaciones reales: 1) En las cargas reales el dueño o poseedor responde no solo de sus deudas en razón de la cosa, sino también de las que su antecesor no pagó. 2) En las cargas reales el dueño o poseedor sólo responde hasta el valor del bien que las carga grava, salvo disposición expresa de la ley en contrario. 3) Casos. a) Caso de las expensas comunes en condominios afectados a la ley de copropiedad inmobiliaria. El propietario de un piso o departamento es responsable del pago de las expensas comunes, incluso de las que se han devengado con anterioridad a su adquisición. b) Casos de las contribuciones territoriales. c) Situación de censo. El censo se constituye cuando una persona se obliga a pagar a otra un rédito anual, reconociendo el capital correspondiente, y gravando una finca suya con la responsabilidad el rédito y de capital. El redito se denomina censo o canon; la persona que lo debe se llama censuario y el acreedor censualista. Art. 2022 del CC. El censuario, impone sobre un bien inmueble de su 17 propiedad el gravamen del canon, el cual se obliga a pagar al censualista por el capital que de éste recibe. 1. Concepto. a. Concepto. El Art. 889. Esta acción busca reconocer la calidad de dueño del que la alega, por lo que es declarativa y además se busca obtener la restitución de parte del poseedor de la cosa. Art. 889 del CC: “La reivindicación o acción de dominio es la que tiene el dueño de una cosa singular, de que no está en posesión, para que el poseedor de ella sea condenado a restituírsela”. b. Características. i. Es una acción real: proviene del derecho real de dominio y según el Art. 577 Inc. 2 de estos derechos nacen las acciones reales. Por ello, esta puede intentarse contra cualquier persona que esté en posesión de la cosa sin ser dueño. ii. Sera una acción mueble o inmueble: Según la naturaleza de la cosa cuya posesión se reclama según el Art. 580 del CC. iii. Es una acción patrimonial: es transferible, trasmisible, renunciable y prescriptible. En cuanto a lo último, la acción reivindicatoria prescribe de acuerdo al Art. 2517 del CC, es decir, no se extingue por su no ejercicio, sino que por la prescripción adquisitiva de la cosa que se reclama. Art. 2517 del CC: “Toda acción por la cual se reclama un derecho se extingue por la prescripción adquisitiva del mismo derecho”. c. Requisitos. i. Que se trate de una cosa susceptible de ser reivindicada. 1) Debe ser singular. Solo procede respecto de cosas singulares y no de universalidades jurídicas. 2) Debe individualizarse. Debe ser ejercida sobre una cosa determinada, que se encuentre individualizada. ii. Que el reivindicante sea dueño de la cosa. Art. 803 corresponde a quien tiene la propiedad plena o nuda, absoluta o fiduciaria de la cosa. iii. Que el reivindicante esté privado de la posesión de la cosa. 1) Causa de pedir de la acción reivindicatoria. El dominio. 2) Objeto pedido. Posesión que se ha perdido. 3) Inmuebles inscritos. La posesión no se pierde mientras la inscripción no sea cancelada Art. 728. d. Cosas que pueden reivindicarse. Según los Arts. 890, 891 y 892 del CC, se pueden reivindicar: Las cosas corporales sean muebles o inmuebles cualquiera sea su categoría; Cosas incorporales, dominio y demás derechos reales; Una cuota determinada proindiviso, de una cosa singular. i. Cosas corporales, sean muebles o inmuebles, cualquiera sea su categoría. Art. 890 Inc. 1 del CC. 1) Excepciones: 18 a) Las cosas muebles adquiridas en una feria, tienda, almacén u otro establecimiento en que se vendan cosas muebles de la misma clase. En este caso, el poseedor no será obligado a restituir la cosa, a menos que se le reembolsen lo que se haya pagado por ella y lo que haya invertido en repararla o mejorarla. b) En materia de pago de no debido, si una persona por erro paga a otra lo que cree que debe, pero no debe, y esta persona enajena lo que le pagaron a un tercero, hay que distinguir: i) Si el tercero adquirió a título gratuito, procede la reivindicación. ii) Si el tercero adquirió a título oneroso, no procede la reivindicación si el tercero estaba de buena fe. Y esta es la excepción. Art. 2303 del CC. ii. Cosas incorporales: dominio y demás derechos reales. Art. 891 Inc. 1. El Art. 891 Inc. 1 del CC habla del dominio y de otros derechos reales, pero es una imprecisión, porque el reivindicante nunca ha perdido la titularidad de los derechos, sino solo su posesión, de modo que esta es la que intenta recuperar y no su dominio. 1) Excepciones: a) No puede reivindicarse el derecho real de herencia, pues este está protegido por otra acción real, cual es la acción de petición de herencia Art. 891 Inc. 2 del CC. Sin perjuicio de que la ley concede expresamente a los herederos el derecho de interponer la acción reivindicatoria respecto de las cosas singulares que componen la herencia Art. 1268 del CC. Luego, es el derecho real de herencia, como una universalidad jurídica, que no puede reivindicarse. b) No pueden reivindicarse los derechos personales o de crédito, toda vez que la acción reivindicatoria es una acción real y los derechos personales están protegidos por las acciones personales. Los autores que afirman que los derechos personales si pueden ser objeto de posesión señalan que a su respecto si procede la acción de reivindicación. iii. Una cuota determinada proindiviso, de una cosa singular. Art. 892 del CC. La comunidad puede recaer sobre una cosa singular, en cuyo caso se habla más bien de copropiedad, pero también puede recaer sobre una universalidad jurídica, caso en el cual algunos hablan de comunidad propiamente tal. e. Quien puede reivindicar. Titulares de la acción Art. 893. i. Propietario absoluto o fiduciario. ii. Nudo o pleno propietario. iii. Copropietario de una cosa singular, para reivindicar la cuota determinada que le corresponda. 1) Todos deben probar su dominio sobre la cosa. a) Excepción. Art. 894 del CC. “Se concede la misma acción, aunque no se pruebe dominio, al que ha perdido la posesión regular de la cosa, y se hallaba en el caso de poderla ganar por prescripción. Pero no valdrá ni contra el verdadero dueño, ni contra el que posea con igual o mejor derecho”. i) Requisitos: (i) Ser poseedor regular. 19 (ii) Que haya perdido la posesión. (iii) Que la haya perdido cuando se hallaba en el caso de poder ganarla por prescripción. f. Contra quienes se puede reivindicar. Sujeto pasivo de la acción. i. Actual poseedor. Art. 895 del CC. Sin que se importe la posesión que se trate. Si el demandado resulta ser un mero tenedor, está obligado a declarar el nombre y residencia de la persona a cuyo nombre la tiene, a fin de que la demanda le sea notificada al verdadero poseedor. Art. 896. 1) Si una persona de mala fe se hace pasar por poseedor sin serlo, deberá indemnizar todos los perjuicios que se deriven de ese engaño Art. 897 del CC. ii. Poseedor de buena fe. Art. 898 Inc. 1 del CC. Contra el que enajenó la cosa, para la restitución de lo que haya recibido por ella. Opera una subrogación legal, tal poseedor deberá restituir el precio que recibió por la cosa, si el reivindicante acepta recibir el precio, por este hecho el reivindicante ratifica la enajenación iii. Poseedor de mala fe, que por un hecho o culpa suya ha dejado de poseer. Art. 900. Opera una subrogación legal, tal poseedor deberá restituir el valor que recibió por la cosa e indemnizar de todo perjuicio, por este hecho, el reivindicante ratifica la enajenación. Si la cosa que adquirió el tercero resulta evicta, el reivindicante no responde de su obligación de saneamiento, sino que toca al poseedor de mala fe que por hecho o culpa suya ha dejado de poseer, siendo ello una verdadera sanción a su mala fe. Los mismos efectos se producen respecto del poseedor de buena fe que durante el juicio se ha puesto en la imposibilidad de restituir la cosa por su culpa. iv. Contra el que poseyendo a nombre ajeno retenga la cosa indebidamente, aunque lo haga sin ánimo de señor. Art. 915. Se trata del mero tenedor que retiene indebidamente una cosa. Sabemos que la mera tenencia es siempre temporal. g. Posiciones que puede asumir el demandado. Defensa del demandado. i. Alegar que el reivindicante no es dueño de la cosa. Falta legitimación activa. ii. Alegar que él no es el poseedor de la cosa. Falta de legitimación pasiva. iii. Alegar que él es el dueño de la cosa. Amparado por la presunción del art. 700. h. Prueba. Toca al reivindicante destruir la presunción del Art. 700 del CC, que opera a favor del demandado. En efecto, el demandado es reputado dueño mientras otras personas no justifiquen serlo. i. Efectos de la sentencia que acoge la acción reivindicatoria. De las prestaciones mutuas. Estas son aquellas que deben hacerse recíprocamente el poseedor vencido y el reivindicante, cuando la sentencia de término acoge la acción reivindicatoria. j. Prestaciones que debe realizar el poseedor vencido. i. Debe restituir la cosa. Art. 904 y 905. 1) La restitución debe hacerse en el pazo que el juez señale Art. 904 Inc. 1 del CC. 2) La cosa debe restituirse íntegramente, con sus accesorios. 3) En la restitución de un inmueble se comprende la de sus llaves. 20 4) En la restitución de toda cosa, sea mueble o inmueble, se comprenden los títulos que conciernen a ella, si se hallan en manos del poseedor. Art. 905 del CC. ii. Debe indemnizar los deterioros que haya sufrido la cosa por hecho o culpa suya. Art. 906. 1) El poseedor de mala fe es responsable de todos los deterioros que por hecho o culpa suya ha sufrido la cosa. Art. 906 Inc. 1 del CC. 2) El poseedor de buena fe solo responde de estos deterioros en cuanto se hubiera aprovechado de ellos. Ej. Destruyendo un bosque y vendiendo la madera. Art. 906 Inc. 2 del CC. 3) La buena o mala fe se determinará en consideración al momento en que se produjeron los deterioros. Art. 913 del CC. iii. Debe restituir los frutos. Art. 907. 1) El poseedor de buena fe. No está obligado a restituir los frutos percibidos antes de la contestación de la demanda Art. 907 Inc. 3 del CC. Esto es así porque a partir de ese momento se pierde la buena fe. 2) El poseedor de mala fe. Es obligado a restituir los frutos naturales y civiles de la cosa, y no solo los percibidos, sino los que el dueño hubiera podido percibir con mediana diligencia y actividad, teniendo la cosa en su poder. Si los frutos no existen o se destruyeron, se deberá el valor que tenían o hubieran tenido al tiempo de la percepción. Art. 907 Inc. 1 y 2 del CC. iv. Debe pagar los gastos de custodio, conservación y administración. Art. 904. 1) Buena fe. Si la cosa mueble fue secuestrada, toca al demandante pagar el secuestre, los gastos de custodia, conservación y administración. 2) Mala fe. Tendrá derecho, sin embargo, para que el poseedor de mala fe se los reembolse. Art. 904 parte final del CC. k. Prestaciones que debe realizar el reivindicante al poseedor vencido. i. Debe abonar los gastos ordinarios de producción de frutos. Art. 907. Esto es así porque si el reivindicante hubiera tenido la cosa en su poder, hubiera incurrido en los mismos gastos para hacer producir los frutos. ii. Debe reembolsar las mejoras o expensas Art. 908 y ss. 1) Mejoras necesarias. Son indispensables para la conservación de la cosa, ellas deben abonarse al poseedor vencido, este de buena o mala fe. Porque si la cosa hubiera estado en poder del dueño, tendría que haber incurrido en las mismas mejoras. a) Las que producen efecto permanente: ejemplo, las reparaciones de un edificio arruinado por un terremoto. Se abonarán íntegramente. b) Las que no producen efecto permanente: La defensa judicial de una finca. Serán abonadas al poseedor en cuanto beneficien al reivindicante y siempre que hubieren sido hechas con mediana inteligencia y economía. 2) Mejoras útiles. Son aquellas que, sin ser necesarias para la conservación de la cosa, aumentan su valor comercial. 21 a) El poseedor de buena fe. Tiene derecho a que se le abonen, si fueron hechas antes de la contestación de la demanda. En este caso el reivindicador elegirá entre pagar lo que valgan las mejoras al tiempo de la restitución, o pagar lo que en virtud de dichas mejoras valiere más la cosa en dicho tiempo. b) El poseedor de mala fe. No tiene derecho a que se le abonen las mejoras útiles, pudiendo llevarse los materiales de dichas mejoras si pueden ellos separarse sin detrimento de la cosa, y siempre que, en este caso, el reivindicante rehúse a pagarle lo que valgan dichos materiales después de separados. Este mismo derecho tiene el poseedor de buena fe que ha incurrido en mejoras útiles después de contestada la demanda. Porque ha perdido su buena fe. 3) Las mejoras voluptuarias. Son aquellas que solo consisten en objeto de lujo y recreo y en general, no aumentan el valor venal de la cosa, o solo lo aumentan en una porción insignificante, el reivindicante no está obligado a pagarlas ni al poseedor de buena ni de mala fe, teniendo estos solo el derecho a retirar los materiales si ellos pueden separarse de la cosa sin detrimento y siempre que tal evento, el heredero no quiera pagar el precio de los materiales una vez separados. l. Derecho legal de retención. Si el poseedor vencido tiene derecho a que el reivindicante le abonare los gastos de producción de frutos y las mejoras, podrá retener la cosa hasta que se verifique el pago, o no se le asegure su satisfacción. Art. 914 del CC. m. Momento a que se refiere la buena o mala fe. La buena o mala fe, se refiere, en lo que dice relación con los frutos, al tiempo de la percepción; y lo que se refieren a los gastos de producción de frutos y mejoras al tiempo en que fueron hechas. n. Medidas precautorias. El juicio de reivindicación se somete a las reglas del procedimiento ordinario, de modo que puede ocurrir que en ese tiempo la cosa estuviese expuesta a la pérdida o deterioro, en cuyo caso, el reivindicante puede: i. Tratándose de una cosa mueble, podrá pedir su secuestro, que es una forma de depósito, donde se entrega el bien a un tercero para que, cuando termine el juicio, lo devuelva a quien resulte propietario. En este caso, el poseedor puede aceptar o no, si no lo hace, deberá rendir caución suficiente de restitución Art. 901 del CC. ii. Si se trata de un inmueble o de un derecho real constituido sobre ellos, podrá pedir las providencias conservativas que estime necesarias para evitar todo deterioro de la cosa, y de lo que le pertenece por adherencia o destinación, y los muebles que la guarnecen. Ello se concederá cuando haya justo motivo de temer que se deteriorará la cosa o cuando el demandando no ofrezca caución suficiente. Art. 902 del CC. C. Los Modos de Adquirir. 1. Concepto y enumeración. a. Concepto. Es un hecho o acto jurídico al que la ley le atribuye el efecto de hacer, nacer o traspasar el dominio. i. Son hechos jurídicos: la ocupación, la accesión, la prescripción adquisitiva, y la sucesión de causa de muerte. Es un acto jurídico: la tradición. 22 ii. El Art. 588 razona sobre la base que permiten adquirir el derecho real de dominio, aunque tratándose de la tradición y la sucesión por causa de muerte, también permite adquirir los demás derechos reales e inclusive derechos personales, la prescripción adquisitiva el derecho de dominio y los demás derechos reales; la ocupación y accesión únicamente el derecho de dominio. b. Enumeración Art. 588. i. La ocupación. Es un modo de adquirir el dominio de las cosas que no pertenecen a nadie y cuya adquisición no es prohibida por las leyes chilenas ni por el derecho internacional mediante la aprensión material con ánimo de hacerse dueño de ellas. Art. 606 del CC. ii. La accesión. Es un modo de adquirir por el cual el dueño de una cosa para serlo de lo que ella produce, o de lo que se junta a ella. Art. 643 del CC. iii. La tradición. La entrega que el dueño hace de ellas a otro, habiendo por una parte la facultad e intención de transferir el dominio, y por otra la capacidad e intención de adquirirlo. Art. 670 del CC. iv. La sucesión por causa de muerte. Modo de adquirir el dominio de todos los bienes, derechos y obligaciones transmisibles de un difunto o una cuota de ellos, o bien, una o más especies o cuerpos ciertos, o un crédito para exigir una o más cosas indeterminadas dentro de cierto género determinado, como consecuencia de su deceso. v. La prescripción adquisitiva. Es un modo de adquirir el dominio de las cosas ajenas por haberlas poseído durante cierto lapso de tiempo, y concurriendo los demás requisitos legales. Art. 2492 del CC. vi. La ley. Opera como modo de adquirir en ciertos casos. c. Consideraciones. i. Según el Art. 19 N° 24 de la CPR, solo la ley puede crear los modos de adquirir el dominio, de manera que los particulares no pueden hacerlo. ii. Los derechos reales se pueden adquirir por un solo modo, pues cuando se adquiere el dominio por un modo, ya no se puede adquirir por otro porque ya le pertenece. iii. Lo que se dice del dominio se aplica a los demás derechos reales. Art. 670 Inc. 2 del CC. iv. Opera el sistema título traslaticio de dominio + modo de adquirir = enajenación. 2. Sistemas adquisitivos comparados. a. Sistema clásico o romanista. Sostiene que, para adquirir el dominio y los demás derechos reales, se requiere de la concurrencia copulativa de dos elementos: el titulo y el modo. Este es nuestro sistema por lo que disponen los Art. 670 y 675 del CC en materia de tradición. i. Título: es el antecedente jurídico que posibilita y sirve de fundamento a la adquisición de un derecho real. ii. Modo: Es un hecho o acto jurídico al que la ley le atribuye el efecto de hacer, nacer o traspasar un derecho real. b. Sistema Francés/ eficacia real. Para adquirir el dominio y los demás derechos reales se requiere de un solo título, siendo el modo innecesario. 23 i. Ventajas de este sistema. Es simple, pues solo exige el título, donde bastaría solo con el consentimiento para adquirir el derecho real. ii. Inconvenientes. Como en el perfeccionamiento del título solo intervienen las partes, existiría una suerte de desprotección de terceros, ya que no habría la suficiente publicidad para que estos se impusieran del cambio de la titularidad de un derecho. c. Sistema Alemán. Este sistema exige la concurrencia copulativa de título y modo, pero una vez que surge el modo, este de independiza del título. En efecto, el título es lo que justifica la adquisición del derecho real, pero estos se transfieren por la sola convención translaticia, independiente de si el título es o no válido. d. Situación en Chile. i. Sistema Romano. Es decir, para la adquisición de un derecho real se precisa de un título y de un modo. 1) Art. 675. Tradición se requiere de título. 2) Art. 670. ii. Exigibilidad general del título. 1) El Art. 588 del CC enumera los modos de adquirir. 2) Tratándose de la tradición, el Art. 675 del CC señala que para que la tradición sea válida, se requiere de un título traslaticio de dominio. 3) Respecto de la ocupación, de la accesión y de la prescripción, el Art. 703 del CC los clasifica expresamente de títulos consecutivos del dominio, de manera que en estos casos el título se confunde con el modo, el titulo serpia la ley. 4) Respecto de la sucesión por causa de muerte, hay que distinguir, si es testada, el título será el testamento. Si es intestada, el título será la ley. 3. Clasificación de los modos de adquirir. a. Atendiendo a la procedencia del derecho que se adquiere. Se distingue: i. Modo de adquirir originarios. Son los que la ley les atribuye el efecto de hacer nacer un derecho real en el patrimonio de su titular, sin que exista un traspaso de ese derecho de un titular a otro. Aquí está la ocupación, la accesión y la prescripción adquisitiva. La prescripción es un modo de adquirir originario porque si bien, existe un titular anterior, falta el traspaso de los derechos. ii. Modo de adquirir derivativos. Son los que la ley les atribuye el efecto de traspasar el derecho real de un titular a otro, de manera que el adquirente recibe el mismo derecho que tenía su antecesor. Aquí está la tradición y la sucesión por causa de muerte. 1) Requisitos para estar frente a un modo derivativo. a) Prexistencia del derecho, que el derecho tenga un titular anterior. b) Traspaso del derecho, de un antecesor a un sucesor. El traspaso puede revestir de dos formas: i) Transferencia: traspaso por acto entre vivos. 24 ii) Transmisión: traspaso por causa de muerte. 2) Importancia de esta clasificación. Nadie puede traspasar más derechos ni mejores de los que tiene y la forma en que los tiene. En consecuencia: a) En los modos de adquirir derivativos, el adquirente solo puede adquirir los derechos que tenía su antecesor, y si estos derechos estaban sujetos a gravamen, el adquirente los adquiere con ese mismo gravamen. b) En los modos de adquirir originarios, el derecho nace en el patrimonio del titular, libre de todo gravamen. b. Atendiendo a si es necesario o no el fallecimiento del titular para que opere el modo de adquirir. i. Modos de adquirir entre vivos. Son aquellos que no requieren del fallecimiento del titular del derecho para que opere el modo de adquirir. La ocupación, la accesión, la tradición y la prescripción adquisitiva. ii. Modo de adquirir por causa de muerte. Son los que precisan del fallecimiento del titular del derecho para que opere el modo de adquirir. Sucesión por causa de muerte. c. Atendiendo a la extensión de lo que se puede adquirir en virtud del modo. i. Modos de adquirir a título singular. Permiten adquirir una o más especies o cuerpos ciertos, o bien, una o más cosas indeterminadas dentro de cierto género determinado. Aquí está la ocupación, la accesión, la tradición por regla general (excepción tradición del derecho real de herencia), la prescripción por regla general (excepción, prescripción del derecho real de herencia), y la sucesión por causa de muerte cuando se trata de un legado. ii. Modos de adquirir a título universal. Son aquellos que permiten adquirir un derecho sobre una universalidad jurídica, ya sea en su totalidad, o una cuota de ella. Aquí está la tradición del derecho real de herencia, la prescripción del derecho real de herencia y la sucesión por causa de muerte, cuando se trata de una herencia. d. Atendiendo a si es necesario hacer un desembolso para que opere el modo de adquirir. i. Modo de adquirir a título gratuito. Son aquellos que no necesitan hacer un desembolso para que opere el modo de adquirir. Como la ocupación, la accesión, la tradición, cuando el título traslaticio de dominio que le sirve de antecedente es gratuito, como la donación, la prescripción, y la sucesión por causa de muerte. ii. Modo de adquirir a título oneroso. Si se necesita hacer un desembolso para que opere el modo de adquirir. Como la tradición, cuando el título traslaticio de dominio le sirve de antecedente es oneroso. Ej. La compraventa. 1) Importancia de la clasificación. Los haberes en la SC, en el matrimonio. 4. La ocupación. a. Concepto. Modo de adquirir el dominio de las cosas que no pertenecen a nadie, y cuya adquisición no esté prohibida por las leyes chilenas ni por el derecho internacional, mediante la aprehensión material de ellas con la intención de adquirir el dominio. Art. 606 del CC. b. Requisitos. 25 i. Que se trate de cosas que no pertenezcan a nadie. Dado lo anterior, solo se pueden adquirir por ocupación las cosas muebles, porque no hay cosas inmuebles que no pertenezcan a nadie, de acuerdo al Art. 590 del CC, el estado es dueño de todos los inmuebles situados en Chile y que carezcan de otro dueño. Estas cosas pueden asumir tres formas: 1) Cosas que nunca han tenido dueño. Res nullius. Ej. Los animales bravíos o salvajes, las piedras y conchas que arroja el mar sin señales de dominio anterior. Art. 608 y 624. 2) Cosas que han tenido dueño, pero ha dejado de tenerlo, porque el dueño las ha abandonado para que las haya suya el primer ocupante. Res derelictae. Las monedas arrojadas a la multitud, o si una persona compra un diario y luego de leerlo lo arroja a la calle. 3) Cosas que han tenido dueño, pero han dejado de tenerlo por permanecer largo tiempo ocultas sin que haya señales de aquel. Ej. El tesoro. ii. Que su adquisición no esté prohibida ni por los layes chilenos ni por el derecho internacional. En materia nacional, por ejemplo, la ley prohíbe la caza y pesca de ciertas especies. En materia internacional, por ejemplo, se prohíbe el pillaje, que es la apropiación que hace un soldado particular de bienes del vencido. iii. Que la cosa sea aprendida materialmente con ánimo o intención de adquirirla. Aquí hay dos elementos: 1) Elemento objetivo: Es la aprensión material, la cual puede ser real o presunta. Real, cuando el individuo toma la cosa; y presunta, cuando, por ejemplo, el cazador o pescador ha herido al animal y va en su persecución, de tal manera que el animal no pueda ya escapársele, o cuando el animal cae en sus trampas o redes. 2) Elemento subjetivo o intencional: La aprehensión debe ir acompañada del ánimo de adquirir el dominio. Por ello, los dementes y los infantes, que carecen de absoluta voluntad, no pueden adquirir por ocupación. c. Características. i. Es originario. ii. Entre vivos. iii. A título singular. iv. A título gratuito. v. Opera solo respecto de cosas corporales muebles d. Ámbito de aplicación. La ocupación opera respecto de cosas corporales muebles y singulares. e. Clases. i. Ocupación de cosas animadas. 1) Caza y pesca Art. 607. Estas son unas especies de ocupación. a) Clasificación de los animales. Art. 608 se clasifican en bravíos o salvajes y domésticos o domesticados. 26 i) Los animales bravíos son los que viven naturalmente libres e independiente del hombre, como las fieras y los peces. ii) Los domésticos, pertenecen a especies que viven originariamente bajo la dependencia de hombre, como las gallinas y las ovejas. (i) Los domesticados, son los que, sin embargo, de ser bravíos por su naturaleza, se han acostumbrado a la domesticidad, y reconocen cierto modo de imperio del hombre. Estos mientras se conservan la costumbre de volver al amparo del hombre, siguen la regla de los animales domésticos, no pueden ser objeto de ocupación porque tiene dueño, perdiendo esa costumbre, vuelven a ser bravíos. b) Adquisición. Solo pueden adquirirse por medio de la casa o de la peca, lo animales bravíos y los domesticados cuando, saliendo de la dependencia o amparo del hombre, vuelven a su condición de animales salvajes. i) Art. 619, 620, 621, y 623 del CC. ii) Momento de la adquisición. (i) Caza y pesca. Art. 617 y 618. (ii) Situación de los animales domésticos. Art. 623. No hay ocupación pues tienen dueño. (iii) Animales domesticados. Art. 608. Mientas no pierdan la costumbre de volver con el hombre no pueden adquirirse, después al ser de nuevo salvajes puede hacerse por la caza o pesca. (iv) Animales encerrados Art. 619. Regla general, es que pertenecen al dueño del lugar donde se encuentran encerrados. Si estos recuperan su libertad pueden ser adquiridos por cualquier persona a menos que el dueño vaya tras ellos. 620 y 621. c) Donde se puede cazar. Art. 609 y 610. Por regla general solo en tierras propias o en tierras ajenas con el permiso de su dueño. i) Si no cuenta con el permiso. Puede acerco si el terreno no está cercado, plantado o cultivado. Pero en ningún caso si el dueño lo prohibió expresamente y notifico su prohibición, ya sea personalmente o con avisos en el diario o carteles en los accesos al predio. (i) Si se caza sin el permiso del dueño, en los casos donde es obligatorio, la ley establece dos efectos: ✓ Lo cazado queda para el dueño del terreno. ✓ El cazador deberá indemnizar al dueño del terreno de todos los perjuicios ocasionados. d) Pesca. La ley faculta a los pescadores para hacer uso de las platas y de las tierras contiguas desde la distancia de 8 metros contados desde la playa. i) Art. 612 al 615. Contiene una prohibición para los pescadores fluviales, no pueden hacer uso de edificios o terrenos cultivados en riveras ni atravesar cercas. ii. Ocupación de cosas inanimadas. 1) Invención o hallazgo Art. 624. 27 a) Concepto. Es una especie de ocupación por la cual se encuentra una cosa que no pertenece a nadie adquiere su dominio apoderándose de ella Art. 624 Inc. 1. b) Requisitos. i) Que la cosa ocupada sea inanimada. ii) Que se trate de cosas res nullius (que nunca han tenido dueño) o res derelictae (cosas que no tiene dueño, pero si lo tuvieron y que fueron abandonadas, abandono que debe ser expreso e indudable). iii) Que el que encuentre la cosa de apodere de ella. iv) Que se apodere con el ánimo de hacerse dueño de la misma. 2) El tesoro. Art. 625 del CC, a) Concepto del tesoro. Las monedas o joyas u otros efectos preciosos, que elaborados por el hombre han permanecido largo tiempo sepultados o escondidos sin que haya memoria o indicio de su dueño, Art. 625. b) Requisitos. i) Debe ser una cosa muble. ii) Debe consistir en moneda, joyas u otros efectos preciosos. iii) Debe tratarse de objetos que han sido elaborados por el hombre. iv) Estos objetos preciosos deben haber estados sepultados o escondidos por un largo espacio de tiempo. v) Que no haya memoria o indicio del dueño. vi) El dominio del tesoro se adquiere por el solo hecho del descubrimiento. c) A quien pertenece el tesoro Art. 626.. Hay que distinguir: i) Si el tesoro se descubre en terreno propio, al propietario del suelo le pertenece la totalidad el tesoro, la mitad a título de propietario y la otra mitad a título de descubridor. Art. 626 Inc. 3. No se adquiere por accesión, sino a través de la ley. ii) Si el descubrimiento fue en terreno ajeno, hay que subdistinguir: (i) Si el descubrimiento fue fortuito o la búsqueda fue con permiso del dueño del terreno, el tesoro se divide por mitades; 50% para el descubridor y 50% para el dueño del suelo. (ii) Si el descubrimiento no fue fortuito o la búsqueda fue sin el permiso del dueño del suelo o contra la voluntad de su dueño, el tesoro corresponde en su totalidad al dueño del suelo según el Art. 626 del CC. 3) Captura bélica. Es una especie de ocupación que solo opera en tiempos de guerra: a) En la guerra terrestre, solo pueden ser objeto de captura bélica los bienes del Estado Enemigo, no particulares. 28 b) En la guerra marítima, pueden ser objeto de captura bélica tanto las naves del estado enemigo como las mercantes particulares. c) En la guerra aérea, pueden ser objeto de captura bélica las aeronaves abatidas. iii. Ocupación de cosas al parecer perdidas y especies náufragas. En principio, estas cosas no pueden ser objeto de ocupación, porque son cosas que sí tienen dueño, solo que este no se conoce. Sin embargo, cumplidas con las diligencias que la ley prescribe para averiguar quién es el dueño, y este no aparezca o no haga valer sus derechos, las cosas pueden ser adquiridas por las personas que las han hallado. Hay que distinguir: 1) Tratándose de las coas al parecer perdidas. a) Concepto. Son las que, teniendo dueño, pr3sentan signos en sus características o en las circunstancias en las que están de su propietario las ha extraviado. b) Alcance. Se comprenden aquí las cosas que el dueño ha perdido por caso fortuito, el tesoro, cuyos efectos preciosos sean de fecha reciente, el tesoro que se encuentra en la superficie de la tierra y en general, todas las coas muebles que presenten señales de dominio anterior. c) Las reglas que establece el legislador tienen por objeto encontrar al dueño de la cosa perdida, y le imponen al sujeto que las halló la cosa el deber de devolverla. Procedimiento. i) Si se encuentra alguna especie muble al parecer perdida debe ponerse a disposición del dueño, si no lo conoce, debe entregarla a la respectiva municipalidad. ii) La municipalidad dará aviso del hallazgo en el diario de la comuna, de la capital de provincia o de la capital de la región si en aquella no lo hubiere. Si no aparece el dueño, se dará aviso por tercera vez mediando 30 días de un aviso a otro Art. 629 iii) Si en el transcurso del mes subsiguiente al último aviso no apareciere ninguna persona que acreditará su dominio se venderá la cosa en pública subasta y el producto se dividirá por partes iguales entre el que halló la cosa y la municipalidad, previas deducciones de los gastos de conservación y demás de incidieren. (i) Si la persona que encontró la cosa omite estas diligencias establecidas por la ley, pierde su porción a favor de la municipalidad y queda sujeta a la indemnización de perjuicios y a la pena de hurto, en su caso. iv) Si aparece el dueño antes de la cosa. Se le restituye la cosa pagando los gastos y lo que a título de premio adjudicare la municipalidad al que lo encontró y lo denunció. Si el dueño ha ofrecido recompensa no puede retractarse de ella pues se entiende que ha resultado obligado en virtud de una declaración unilateral de voluntad. El que encontró la especie puede elegir entre el premio de salvamento o la recompensa. 2) Tratándose de las especies náufragas. a) Se consideran especies naufragas. Las naves, o algunas de sus partes, sus efectos muebles y la carga y en general, cualquier objeto caído al mar, a un rio o a un lago. b) Deber de denunciar las especies naufragas. Las personas que los vean o sepan de ellos denunciarán el hecho a la autoridad marítima competente, debiendo en el tiempo intermedio 29 asegurar los efectos que se pueden salvar a fin de restituirlos posteriormente a quien el derecho corresponda. c) Hipótesis. i) Si el dueño de las especies náufragas se presenta a reclamarlas. Estás le serán restituidas, y el dueño deberá pagar los gastos del salvamento y una gratificación, que no excede la mitad del valor de las especies, a la persona que las halló. 636 del CC. ii) Si el dueño de las especies náufragas no se presenta a reclamarlas. Se procede a la publicación se avisos, y en los demás se procede como en las especies al parecer perdidas. 5. La accesión. a. Concepto. Es un modo de adquirir por el cual el dueño de una cosa pasa a serlo de lo que ella produce o lo que se junta a ella. Art. 643 del CC. Los productos de las cosas son frutos naturales o civiles. De esta definición tenemos dos tipos de accesión, la accesión de frutos o la accesión continua o propiamente tal. b. Características. Este es un modo de adquirir: i. Originario. ii. Entre vivos. iii. A título singular. iv. Gratuito. v. Es un hecho jurídico c. Campo de aplicación. La accesión procede respecto de cosas corporales muebles e inmuebles y singulares. d. Naturaleza Jurídica. Para algunos es un modo de adquirir pues así lo establece el Art. 588 y 643 del CC. Para otros es una proyección de la facultad de goce, que concede el dominio. La opinión mayoritaria es que, la accesión es un modo de adquirir en el caso de la acción propiamente tal, y una mera proyección de la facultad de goce en el caso de la accesión de frutos. e. Clases. Hay dos tipos de accesión: i. Accesión de frutos/ discreta. Es un modo de adquirir por el cual el dueño de una cosa pasa a serlo de lo que ella produce. Solo opera respecto del derecho real de dominio. 1) Distinción entre frutos y productos. Solo opera respecto de los frutos. a) El producto es todo lo que de una cosa da o sale de ella. Género. Ej. Las piedras de una cantera. b) Los frutos. Es todo lo que de una cosa da o sale de ella, periódicamente y sin detrimento de su sustancia. Especie. Ej. Los frutos de un árbol. i) Frutos naturales. Son los que da la naturaleza, ayudada o no por la industria humana. Estos únicamente se hacen dueño de los frutos mediante su percepción. (i) Estado. Art. 645. ✓ Pendientes. Todavía adhieren de la cosa que los produce. Ej. frutos no cosechados. 30 ✓ Percibidos. Son los que han sido separados de la cosa que los produce. Ej. Fruta cosechada. ✓ Consumidos. Son los que se han consumido realmente o han sido enajenados. ii) Frutos civiles. Son las utilidades que percibe el propietario de una cosa de parte de un tercero, en compensación por haberle concedido el uso y goce de la cosa. Ej. La renta del arrendamiento. (i) Estado en que pueden encontrarse los frutos civiles. ✓ Pendientes. Son los que se deben. ✓ Percibidos. Son los que se han cobrado. Pagados. Art. 647 Inc. 2 del CC. ✓ Devengados. Desde el momento en que se ha adquirido por cualquier título un derecho sobre frutos civiles. 2) A quien le pertenecen los frutos naturales y civiles art. 646 y 648 del CC.. Por regla general, pertenecen al dueño de la cosa. a) Excepciones legales: (i) El padre o madre del hijo sujeto a patria potestad, hace suyo los frutos de los que los bienes de éste producen. (ii) La SC hace suyo los frutos que producen los bienes propios de los cónyuges. (iii) El poseedor de buena fe hace suyos los frutos percibidos hasta antes de la contestación de la demanda de reivindicación. b) Excepciones convencionales: En virtud de un acto jurídico, el dueño puede disponer que los frutos le pertenezcan a un tercero, como en el caso del usufructo o arrendamiento. i) Consideraciones: Tratándose de los frutos del dueño, se hace dueño de estos no por accesión, sino porque opera la forma de tradición conocida como separación del Art. 685 del CC. Tratándose del usufructuario o del arrendatario ellos adquieren los frutos, pero a su respecto el modo de adquirir que opera es la ley. ii. Accesión continua o propiamente tal. Es un modo de adquirir por el cual el dueño de una cosa pasa a serlo de lo que se junta a ella. Este tipo de accesión tiene lugar cuando se unen una o más cosas de diferentes dueños, formando un todo indivisible. Y en virtud del principio de que lo accesorio sigue la suerte de lo principal, el dueño de la cosa principal se hace dueño de la cosa accesoria. 1) Clases. a) Accesiones de inmueble a inmueble. i) Aluvión Art. 649 del CC. Aumento de la rivera de la mar o de un rio o lago por el lento e imperceptible retiro de las aguas. (i) Requisitos. Art. 649 y 650. ✓ El retiro de las aguas debe ser lento e imperceptible. ✓ Que las aguas se hayan retirado completa y definitivamente. 31 ✓ Ha de ser un fenómeno natural. (ii) A quien pertenece. El terreno de aluvión pertenece e los propietarios de los predios ribereños excepto en los puertos habilitados, donde el terreno del aluvión pertenece al estado. ii) Avulsión. Art. 652. Es la parte del suelo que, arrancada por una avenida o por otra fuerza natural violenta, es transportada de un predio a otro. (i) A quien le pertenece. El dueño del predio de donde la porción de tierra ha sido arrancada conserva el dominio sobre ella, para el solo efecto de llevársela. Si el dueño de la parte arrancada no la reclama dentro de 1 año, la hace suya el dueño del predio a que fue transportada. iii) Mutación de álveo de un rio, o división de este en dos brazos que no vuelven a juntarse. Un rio puede cambiar de cause de dos maneras. Cargándose a una de las riberas, dejando la otra seca. O bien cambiando enteramente de cause dejando seco al anterior. (i) Derecho a restituir las aguas a su cauce acostumbrado. Art. 654 Inc. 1 disponen que si un rio varía de curso podrán los propietarios riberanos con permiso de la autoridad competente hacer las obras necesarias para restituir las aguar a su cauce. (ii) Propiedad de los terrenos que quedan en descubierto. La parte del cauce seco accederá a las heredades contiguas dentro de las respectivas líneas de demarcación prolongadas directamente hasta el agua o hasta le cause seco. Art. 654 y 650. (iii) Si el rio se divide en dos brazos que no pueden volver a juntarse. Art. 655. Las partes del anterior cause que las aguas dejaren descubiertas accederán a las heredades contiguas. iv) Formación de nuevas islas. En general las nuevas islas que se forman en el mar territorial o en ríos o lagos que puedan navegarse por buques de más de 100 toneladas pertenecen al Estado, en los demás casos se atiende a lo que dice el Art. 656 del CC. b) Accesiones de mueble a mueble. i) Adjunción: se configura con dos cosas muebles pertenecientes a diferentes dueños se juntan, conservando su fisionomía individual en caso de poder separarse. Ej. En el marzo ajeno se ponga un espejo propio. (i) Requisitos. ✓ Que hayan unión de cosas muebles. ✓ Que esas cosas pertenezcan a diferentes dueños. ✓ Que las cosas unidas mantengan su fisionomía, de manera que si se separan puedan subsistir individualmente. ✓ Ausencia de conocimiento de ambos o de uno de los dueños de las cosas que se unen respecto del hecho de la unión. (ii) Efectos. ✓ Si la unión se produce sin el consentimiento por una de las partes y son mala fe por la otra. Lo accesorio se une a lo principal, con el gravamen de pagar al dueño de la parte accesoria su valor. Art. 658, 664 y 665. 32 - Si el dueño de la cosa accesoria fue quien hizo uso del material de la principal. El dueño de la principal puede solicitar que se le restituya otro tanto de la materia de s propiedad o su valor en dinero Art. 665. ✓ Si el dueño de la cosa tuvo conocimiento del uso que se hacía de ella. Se presume que ha dado su consentimiento para el uso de la materia por lo cual solo puede exigir el valor de ella. Art. 666. ✓ Si se ha hecho uso de una materia ajena sin consentimiento del sueño y sin justa causa de error Art. 667 del CC. El que ha hecho uso de la materia está sujeto a perder lo suyo ya pagar por los perjuicios que haya irrogado, sin perjuicios de la acción penal que puede tener lugar. (iii) Como se determina la cosa principal. Aquí el dueño de la cosa principal se hace dueño de la cosa accesoria, debiendo pagar el valor de la cosa accesoria. ✓ La cosa que tiene mayor estimación se mirará como principal, entendiéndose por ella a cos que para su dueño tenga un gran valor de afección. Art. 659. ✓ Si no hay tanta diferencia en la estimación, se mirará como principal la cosa que no sirve ahora el uso, ornato o complemento de la otra. Art. 660 ✓ Si no pueden aplicarse las reglas anteriores, se mirará como principal la cosa que tenga más volumen. Art. 661. ii) Especificación: es la creación o producción de una cosa nueva, empelando materia ajena, sin el consentimiento del propietario. Implica, por un lado, trabajo humano y por otro, materia ajena. Ej. Si se madera ajena se hace una casa. (i) Elementos. ✓ La mano de obra o industria humana. ✓ La materia ajena. ✓ La creación de una nueva especie. No es unión. (ii) Efectos. ✓ Si no hay conocimiento del hecho, por una parte, ni mala fe por la otra. El dueño de la materia tendrá derecho a reclamar la nueva especie pagando la hechura. Art. 662 Inc. 2. ✓ Si la obra nueva valiera mucho más que el material. La nueva especie pertenecerá al específicante, teniendo el dueño de la materia derecho a la indemnización de perjuicios. ✓ Si la materia es parte ajena y en parte propia del que la hizo o mando a hacer y las dos partes no pueden separarse sin inconveniente. La especie pertenecerá en común a los dos propietarios. iii) Mezcla: es la unión de ácidos o líquidos pertenecientes a diferentes dueños de manera que se confunden en el conjunto y dejan de ser distintos y reconocibles. (i) Requisitos. ✓ Que no haya conocimiento de una parte. ✓ Ni mala fe por la otra. 33 (ii) Efectos. ✓ Si no hay conocimiento de un

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