Parte 1: Nociones Conceptuales de Derecho Procesal PDF
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Esta sección explora las nociones conceptuales del Derecho Procesal, incluyendo su evolución histórica y la perspectiva de pensadores clave como Von Bülow y Chiovenda. El documento destaca la relación jurídica pública en el contexto del proceso y la importancia del Derecho Procesal como una rama autónoma de la ciencia.
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II. CONTENIDO CIENTÍFICO 1. Nociones conceptuales de Derecho Procesal A lo largo de la historia del Derecho, el Derecho procesal ha recibido distintas denominaciones y ha variado su contenido. Hasta el siglo XVIII, en la mayoría de los países de derecho continental europeo (principalmente lo...
II. CONTENIDO CIENTÍFICO 1. Nociones conceptuales de Derecho Procesal A lo largo de la historia del Derecho, el Derecho procesal ha recibido distintas denominaciones y ha variado su contenido. Hasta el siglo XVIII, en la mayoría de los países de derecho continental europeo (principalmente los latinos), el Derecho procesal se limitaba a la mera práctica jurisdiccional. Se la denominó práctica judicial, práctica civil o practis iudicium (practica del proceso). También se le llamó teoría del proceso, Ya en el siglo XIX, el término “práctica” fue sustituido por “procedimiento”, y el método de la materia se centró en describir el proceso y examinar el alcance de sus disposiciones. Por tanto, la etapa del nacimiento del derecho procesal en las diversas ramas, Tenemos A Oskar Von Bülow, (jurista Alemán) con su obra “Teoría de las excepciones Procesales y Teoría de los presupuestos procesales, para un gran número de procesalistas es el verdadero punto de partida del procesalismo científico, definió categóricamente al proceso como una relación jurídica. “Se ha afirmado que el proceso es una relación de derecho y obligaciones recíprocas, es decir, una relación jurídica. Esta simple pero, para el Derecho científico, realidad importantísima, no ha sido hasta ahora debidamente apreciada, ni siquiera claramente entendida. Se acostumbra a hablar, tan sólo de relaciones de derecho privado. A éstas, sin embargo, no puede ser referido el proceso. Desde que los derechos y las obligaciones procesales se dan entre los funcionarios del Estado y los ciudadanos, desde que se trata en el proceso de la función de los oficiales públicos y desde que también a las partes se las toma en cuenta únicamente en el aspecto de su vinculación y cooperación con la actividad judicial, esa relación pertenece con toda evidencia al derecho público y el proceso resulta, por lo tanto, una relación jurídica pública” (Von Bülow, 1964, págs. 1-2) DERECHO PROCESAL NO PENAL 3 Unidad N° 1: Jurisdicción y Competencia Giuseppe Chiovenda, jurista teórico italiano, nació en Roma el 17 de noviembre de 1872 y falleció el 7 de noviembre de 1937. Chiovenda abogaba por principios como la concentración, la oralidad y la inmediación en el juicio. Estos principios se relacionan con su enfoque en la simplificación y agilización del proceso judicial, favoreciendo la participación activa de las partes y la toma de decisiones rápidas y efectivas por parte del tribunal. Chiovenda, señala: “... la experiencia sacada de la historia nos permite agregar, sin titubeos, que el proceso oral es, con mucho, el mejor de los dos y el que más conviene a la naturaleza ya las exigencias de la vida moderna, ya que sin comprometer en nada, antes bien garantizando el acierto intrínseco de la decisión, proporciona esta con mayor economía, sencillez y celeridad” (Chiovenda, 1934) En su doctrina persiguió, la concentración, la oralidad y la inmediación del juicio, su sistema de gran estilo, rígida exposición y profundidad de pensamiento recabó la autonomía del Derecho procesal, notables son sus principios sobre la acción judicial, la jurisdicción civil dentro del sistema, la relación jurídica procesal, la cosa juzgada, etc. Su aporte a la doctrina procesal fue conferirle un influjo rigurosamente científico dando autonomía al Derecho procesal. Renovó los estudios del procedimiento civil, transformando su orientación práctica en una verdadera ciencia del derecho. El Derecho Procesal no Penal en una concepción moderna pertenece al ámbito del derecho público, en efecto, el Derecho Procesal no Penal, regula las relaciones entre los ciudadanos y el Estado con motivo del ejercicio de una función pública estatal, la jurisdicción. En la actualidad se dice que el Derecho Procesal no Penal constituye una rama autónoma de la ciencia jurídica, porque tiene un objeto propio, que son las conductas que intervienen en el proceso civil. El Código Orgánico General de Procesos, implementó una reforma procesal integral en materias no penales, basada en los principios constitucionales, que refieren a los Principios básicos del Debido Proceso, Tutela de garantías, Valores institucionales. Interpretación y aplicación de la ley procesal, que permiten unificar los procedimientos judiciales no penales, en un modelo procesal homogéneo aplicable a todas las materias: civiles, comerciales, laborales, familiares, tributarias, contencioso administrativas, etc.; y de este modo favorecer el acceso a la justicia y tutela efectiva, se persiguen en el marco de la oralidad, uniformidad y simplificación de los procesos, el objetivo es una administración de justicia, que haga efectivo los principios constitucionales y los contemplados en el Código Orgánico de la Función Judicial, Tratados y Convenios Internacionales de Derechos Humanos, es decir estamos ante una creación de un procesalismo científico, como un avance sin procedentes en la historia de nuestro país. La oralidad está consagrada en la Constitución de la República del Ecuador, en el Art. 168 numeral 6) que dice: “La sustanciación de los procesos en todas DERECHO PROCESAL NO PENAL 4 Unidad N° 1: Jurisdicción y Competencia las materias, instancias, etapas y diligencias se llevará a cabo mediante el sistema oral, de acuerdo con los principios de concentración, contradicción y dispositivo” (Constitución de la Republica del Ecuador, 2008) El Código Orgánico General de Procesos, pretende la celeridad, uniformidad y eficiencia en un solo código procesal unificado. Es necesario destacar que la tendencia moderna es que las definiciones y conceptos debe ser tarea exclusiva de la Técnica Jurídica, pero esto no es relevante para nuestro estudio. Citaremos algunos conceptos de grandes juristas que han aportado enormemente a esta ciencia. Cecilia Mayo de Ingaramo citando a Jaime Guasp, quien define al Derecho procesal, como “el conjunto de normas que tienen por objeto el proceso o que recaen sobre el proceso” (Mayo de Indagramo, 2021). Para Hugo Alsina: El derecho procesal es el conjunto de normas que regulan la actividad jurisdiccional del Estado para la aplicación de las leyes de fondo y su estudio comprende la organización del Poder Judicial, la determinación de la competencia de los funcionarios que lo integran y la actuación del juez y las partes en la substanciación del proceso (Alsina, 1963) El tratadista Paulo De Onofrio, define al Derecho Procesal Civil como: “El sistema de normas que tiene por objeto y fin la realización del derecho objetivo a través de la tutela del derecho subjetivo mediante el ejercicio de la función jurisdiccional.” (De Onofrio , 1945) Para el eminente jurista uruguayo, Eduardo J. Couture; en su obra “Fundamentos del Derecho Procesal Civil” dice: El Derecho Procesal Civil “el derecho procesal civil es la rama de la ciencia jurídica que estudia la naturaleza, desenvolvimiento y eficacia del conjunto de relaciones jurídicas denominado proceso civil” (Couture Etcheverry, 1958) El Derecho Procesal no Penal, su objeto es regular la actuación de las partes ante los Juzgados y Tribunales para obtener la tutela efectiva, imparcial y expedita de sus derechos e intereses, con sujeción a los principios de inmediación, contradicción, celeridad procesal. A través de un debido proceso, como garantía de rango constitucional, con culmina con sentencia que pase por autoridad de cosa juzgada, como un ideal de la justicia. 1.1. Derecho sustantivo Se refiere al conjunto de normas que establecen derechos y obligaciones a los sujetos que están vinculados por el orden jurídico establecido por el estado por ejemplo el Código Civil. 1.2. Derecho Adjetivo DERECHO PROCESAL NO PENAL 5 Unidad N° 1: Jurisdicción y Competencia Por su parte lo integran aquellas normas también dictadas por el órgano competente del estado, y permiten el ejercicio de los derechos y el cumplimiento de los deberes es decir se regulan los procesos, que se establecen con el derecho sustantivo por ejemplo el Código General de Procesos. 2. El Código Orgánico General de Procesos 2.1. Ámbito de Aplicación Por su parte lo integran aquellas normas también dictadas por el órgano El art. 1 del COGEP fija el ámbito general de aplicación al señalar que “Este Código regula la actividad procesal en todas las materias, excepto la constitucional, electoral y penal, con estricta observancia del debido proceso”. La doctrina amplía y precisa el ámbito específico al señalar que esta ley regula los actos procesales, su forma y contenido, su orden y disciplina, la interacción de los sujetos procesales, en miras a garantizar una relación jurídico procesal válida, un debido proceso. 2.2. Contenido del COGEP El COGEP está contenido en cinco Libros divididos en Títulos, Capítulos y Secciones. El libro Primero contiene Normas Generales; el Segundo regula la Actividad Procesal; el Tercero contiene Disposiciones Comunes a todos los Procesos; el Cuarto trata de los distintos Procesos y sus procedimientos; y, el Quinto de los procesos de Ejecución. En su última parte encontramos Disposiciones Generales, Transitorias, Reformatorias, Derogatorias y Finales. el COGEP como toda ley procesal contiene un conjunto de normas, principios y valores que fijan de manera puntual y OBJETIVA las pautas de conducta imperativas y facultativas que deben observar los sujetos procesales en todo debido proceso, a fin de evitar la subjetividad y arbitrariedad, y garantizar seguridad jurídica a la actividad procesal y sus resoluciones. Dentro de la jerarquía normativa, este código, se ubica dentro de las leyes orgánicas del art. 133 No. 2 de la Constitución porque regula el ejercicio de los derechos y garantías constitucionales del debido proceso. 3. La Jurisdicción y su clasificación La jurisdicción, esto es, el poder de administrar justicia, consiste en la potestad pública de juzgar y hacer ejecutar lo juzgado en una materia determinada, potestad que corresponde a los tribunales y jueces establecidos por las leyes. DERECHO PROCESAL NO PENAL 6 Unidad N° 1: Jurisdicción y Competencia Desde el punto de vista etimológico, la palabra Jurisdicción proviene de las expresiones, palabras latinas: "iuris" o "jus" que significan: Derecho, "dictio" que significa: Decir. Lo que en conjunto "JURISDICTIO" significa literalmente: acción de: "Decir el derecho", "Declarar el derecho", "mostrar el derecho" o aplicar el derecho objetivo a un caso concreto", o también de la frase latina "jurisdictio" que significa "del acto público de declarar el derecho" "MOSTRAR EL DERECHO" es decir la potestad pública de juzgar. La jurisdicción el poder de administrar justicia, al respecto veamos lo que dicen los siguientes artículos. Art. 167 de la Constitución de la República del Ecuador dice: “La potestad de administrar justicia emana del pueblo y se ejerce por los órganos de la Función Judicial y por los demás órganos y funciones establecidos en la Constitución”. (Constitución de la Republica del Ecuador, 2008) El Art. 150 del Código Orgánico de la Función Judicial dice: “La jurisdicción consiste en la potestad pública de juzgar y hacer ejecutar lo juzgado, potestad que corresponde a las juezas y jueces establecidos por la Constitución y las leyes, y que se ejerce según las reglas de la competencia.” (Código Orgánico de la Función Judicial, 2023) Art. 1 del Código Orgánico de la Función Judicial dice: FUNCIÓN JUDICIAL.- “La potestad de administrar justicia emana del pueblo y se ejerce por los órganos de la Función Judicial.” (Código Orgánico de la Función Judicial, 2023) De estas normas se desprende que la jurisdicción consiste en el poder del Estado destinado a solucionar conflictos de intereses e incertidumbres jurídicas en forma exclusiva y definitiva, a través de órganos de la Función Judicial determinados en la Constitución y leyes descritas, utilizando su imperio para que sus decisiones se cumplan de manera ineludible. La jurisdicción es, además, un deber del Estado que no puede sustraerse a su cumplimiento, basta que el justiciable lo solicite para que se muestre obligado a ejercerlo (Tutela Efectiva Art. 76 de la Constitución de la República: debido proceso. acción y contradicción. Por otro lado, vale aclarar que de acuerdo con la vigente Constitución de la República las autoridades de las comunidades, pueblos y nacionalidades indígenas ejercerán funciones jurisdiccionales y que el Estado garantizará que las decisiones de la jurisdicción indígena sean respetadas por las instituciones y autoridades públicas. Tal como lo dispone el Art. 171 de la Carta Fundamental del Estado que dice: Las autoridades de las comunidades, pueblos y nacionalidades indígenas ejercerán funciones jurisdiccionales, con base en sus tradiciones ancestrales y su derecho propio, dentro de su ámbito territorial, con garantía de participación y decisión de las mujeres. Las autoridades aplicarán normas y procedimientos propios para la solución de sus conflictos internos, y que no sean contrarios a la DERECHO PROCESAL NO PENAL 7 Unidad N° 1: Jurisdicción y Competencia Constitución y a los derechos humanos reconocidos en instrumentos internacionales. El Estado garantizará que las decisiones de la jurisdicción indígena sean respetadas por las instituciones y autoridades públicas. Dichas decisiones estarán sujetas al control de constitucionalidad. La ley establecerá los mecanismos de coordinación y cooperación entre la jurisdicción indígena y la jurisdicción ordinaria. (Constitución de la Republica del Ecuador, 2008) En sentido amplio, la jurisdicción es la exclusividad que tiene el estado para resolver conflictos e incertidumbres jurídicas relevantes. En sentido coloquial, la palabra jurisdicción es utilizada para designar el territorio (provincia, región, país, etc.) sobre el cual esta potestad es ejercida. Del mismo modo, por extensión, es utilizada para designar el área geográfica de ejercicio de las atribuciones y facultades de una autoridad y en general para designar el territorio sobre el cual un Estado ejerce su soberanía. 3.1. Actividades que comprende la Jurisdicción La jurisdicción como poder atribuido al JUEZ, comprende tres ACTIVIDADES u operaciones fundamentales, apreciables particularmente en los procesos de conocimiento de naturaleza contenciosa o conflictiva: a.- La notio o actividad de conocimiento y exigencia de la verdad, que impone al juez el análisis objetivo de la demanda, la contestación, las pruebas, los alegatos; b.- La judicium o actividad de juzgamiento, que tiene que ver con el cumplimiento de todos los actos del procedimiento, la resolución de la controversia y los actos de impugnación; y, c.- La imperium o actividad de imperio, que no es otra cosa que la ejecución de las resoluciones judiciales, incluso de manera forzosa, con la utilización de medidas de apremio real o personal, con el fin de garantizar el principio de autoridad y la potestad disciplinaria del juez. Paradójicamente, la fuerza ha sido la forma primaria y la ultima de protección de los derechos subjetivos. Estas actividades fundamentales para la administración de justicia, las ejerce el Juez a todo lo largo de la relación jurídico procesal, a fin de garantizar respeto a los Derechos de Protección consagrados en la Constitución. 3.2. Límites de la Jurisdicción Los límites absolutos de la jurisdicción son aquellos que por efectos de la Constitución y la ley, separan a la Administración de Justicia de las demás funciones del estado, en cuya virtud su actividad propia no puede ser invadida ni interferida, desde el exterior, por la de otras funciones y viceversa. De esta forma se consagra la independencia y autonomía de las cinco funciones del DERECHO PROCESAL NO PENAL 8 Unidad N° 1: Jurisdicción y Competencia estado, que viene a garantizar la libertad y la democracia en contra de la arbitrariedad y la anarquía. Los límites relativos, son aquellos que establecen la medida o parámetros dentro de los que deben actuar cada juez, evitando invadir las actividades de los otros jueces, para lo que son referentes forzosos, el territorio, la materia, las personas y los grados. En esta virtud un Juez deberá ejercer jurisdicción dentro del ámbito de la competencia que se le ha asignado en su nombramiento, conforme a las normas constitucionales y del C. Orgánico. El art. 168 de la Constitución establece que “Los órganos de la Función Judicial gozarán de independencia interna y externa. Toda violación a este principio conllevará responsabilidad administrativa, civil y penal de acuerdo con la ley”. 3.3. Clases de Jurisdicción Si bien la jurisdicción o poder de administrar justicia es una sola, al momento de ejercerla el juez, tiene distintas formas de manifestarse, conservando en todo caso su naturaleza, esto es, el poder o facultad de administrar justicia. La clasificación de la jurisdicción depende de la forma como cada uno de los Estados organice su Función Jurisdiccional, en ejercicio de su derecho soberano de dictar sus propias leyes. Es por ello que para efectos de estudio la doctrina procesal la clasifica en contenciosa, voluntaria, ordinaria, privativa, legal y convencional. Jurisdicción contenciosa es la que se ejerce cuando se demanda la reparación o el reconocimiento de un derecho. Jurisdicción voluntaria es la que se ejerce en los asuntos que, por su naturaleza o por razón del estado de las cosas, se resuelven sin contradicción. Jurisdicción ordinaria es la que se ejerce sobre todas las personas o cosas sujetas al fuero común. Jurisdicción preventiva es la que, dentro de la distribución de aquella, radica la competencia por la anticipación en el conocimiento de la causa. Jurisdicción privativa es la que se halla limitada al conocimiento de cierta especie de asuntos o al de las causas de cierta clase de personas. Jurisdicción legal es la que nace únicamente de la ley. Jurisdicción convencional es la que nace de la convención de las partes, en los casos permitidos por la ley. 3.4. Jurisdicción contenciosa Es la que el juez ejerce cuando se demanda la reparación o el reconocimiento de un derecho. Esta jurisdicción constituye la función esencial atribuida a los DERECHO PROCESAL NO PENAL 9 Unidad N° 1: Jurisdicción y Competencia Jueces para resolver conflictos de intereses y restablecer el orden afectado. Esta jurisdicción la ejerce en juicio, entendido como la contienda legal sometida a su resolución. La sentencia que se dicta pasa en autoridad de cosa juzgada obligando forzosamente a las partes y ocasionalmente a terceros. Son procesos de jurisdicción contenciosa aquellos que versan por ejemplo sobre reivindicación, prescripción, nulidad de actos o contratos, divorcio contencioso o causal, pago, colusión, etc 3.5. Jurisdicción voluntaria o impropia Es la que ejerce el juez en los asuntos que por su naturaleza se resuelven sin contradicción, es la contrapartida de la jurisdicción contenciosa. El Juez en el ejercicio de esta jurisdicción, interviene en un proceso, pero sin litigio. Se dice que esta jurisdicción nace de la solicitud de una o más personas que requieren legalizar una actuación o dar nacimiento a un estado jurídico, por lo que la resolución que dicta el juez, ni es sentencia, ni tiene fuerza de cosa juzgada por lo que puede ser revisada en un procedimiento contencioso. Como ejemplos tenemos los procesos de divorcio consensual, de inventario de bienes, rectificación de datos erróneos o incorrectos en partidas, aprobación de la liquidación de la sociedad conyugal, posesión efectiva de bienes hereditarios, diligencias preparatorias del juicio, etc. 3.6. Jurisdicción ordinaria Es la que el juez ejerce sobre todas las personas o cosas sujetas al fuero común, esto es, aquellas personas y materias que no están sujetos a jueces especiales con jurisdicción especial o privativa, sobre la razón lógica de que, lo no comprendido en la excepción se halla sometido a la regla. Según el art.3 de la Ley Orgánica de la Función Judicial son jueces ordinarios los Ministros de la Corte Nacional, de las Cortes Provinciales, Jueces de lo Civil, de lo Penal 3.7. Jurisdicción privativa Es la que ejerce un juez especial, respecto de ciertas personas y asuntos regulados por leyes especiales. En otros términos, por este tipo de jurisdicción, se le atribuye a un juez el conocimiento exclusivo o privativo de materias especiales, por lo que excluye de su conocimiento a los demás. Por ej. los jueces de Familia. 3.8. Jurisdicción legal Es la que nace de la ley. El art. 7 del C. Orgánico con mayor precisión determina que la jurisdicción nace de la Constitución y la Ley, por lo que ejercen jurisdicción legal tanto los jueces ordinarios como los especiales. La máxima latina reza, "Nemo judex sine lege", "No hay Juez sin ley que lo instituya" DERECHO PROCESAL NO PENAL 10 Unidad N° 1: Jurisdicción y Competencia 3.9. Jurisdicción convencional Es la que ejercen los árbitros. Esta jurisdicción nace del acuerdo o convención de las partes en conflicto que se someten libre y voluntariamente a este sistema alternativo de solución, siempre que el conflicto verse sobre derechos transigibles. 3.10. Diferencias entre procesos de jurisdicción contenciosa y voluntaria El Juez agota su función como director jurídico, en dos campos, el uno mayoritario de los procesos de jurisdicción contenciosa o controvertida(juicios), y en el otro complementario de los procesos de jurisdicción voluntaria. Los primeros son complejos y le imponen mayor estudio, trabajo y responsabilidad. Los segundos, conocidos como “expedientes”, “actuaciones” o “negocios” judiciales no contenciosos, son una carga complementaria de poca complejidad, estudio, duración y trabajo. Las diferencias mas notables son: a.- En los procesos de jurisdicción contenciosa el Juez actúa en un juicio o proceso perfecto, en una pugna de intereses o “contienda legal” sometida a su resolución, en el ejercicio de la potestad indelegable que la ley le atribuye para juzgar conflictos, resolverlos y hacer cumplir sus resoluciones. Ejerce a plenitud su poderes y deberes procesales. En el ejercicio de la jurisdicción voluntaria, actúa en un proceso que aunque esté revestido de muchas de las formas de un juicio, no lo es, pues no hay pugna de intereses, interviene en “un proceso pero sin litigio”, frente a un simple “expediente judicial”, o “negocio no contencioso”, en el que según la doctrina “no se promueve contienda alguna entre partes” y en donde cumple funciones de simple administración, por lo que hoy la gran mayoría han sido delegadas a Notarios(art.18). b.- En los procesos de jurisdicción contenciosa tiene vida el principio de dualidad de partes (actora y demandada), con intereses contrapuestos, por lo que el juez actúa entre dos partes en contradicción, como sucede en los juicios ordinario, sumario monitorio y ejecutivo en que hay una parte actora que pretende algo para si y otra demandada a quien exige aquello. En los de jurisdicción voluntaria al no existir conflicto no existen partes, hay uno o varios peticionarios, y ocasionalmente uno o más peticionados llamados a intervenir en el proceso, es decir le faltan dos elementos del juicio, que son las partes y el conflicto. El juez actúa al lado del o los peticionarios, atendiendo su solicitud. c.-En los procesos de jurisdicción contenciosa hay traba de la litis, entre lo que es materia de acción y excepción, entre las pretensiones antagónicas de las partes. DERECHO PROCESAL NO PENAL 11 Unidad N° 1: Jurisdicción y Competencia En la voluntaria no, pues al no haber conflicto no hay lugar a ello. d.-Las resoluciones del Juez en los procesos de jurisdicción contenciosa, las toma generalmente mediante sentencias que ejecutoriadas producen efecto de cosa juzgada (salvo excepciones) y consecuentemente son inimpugnables, inalterables y coercitibles. En la voluntaria no, pues ni existe un derecho en litigio, ni se resuelve pugna alguna de intereses, por lo que el juez emite un pronunciamiento, en el que constituye determinados estados jurídicos, da vida a ciertos actos administrativos orientados a disciplinar y vigilar la actividad jurídica de los particulares o atiende peticiones que requieren de la intervención meramente formal o administrativa del Juez. La máxima romana ""Nec omnis vox judicis continet auctoritatem" señala que "no todo pronunciamiento del juez tiene autoridad de cosa juzgada". Alsina dice que la resolución que dicta en un proceso de jurisdicción voluntaria "...se trata de un acto que solo tiene apariencia de sentencia...". Por ello esas resoluciones pueden ser atacadas y revisadas en la jurisdicción contenciosa(juicio). Así, la inscripción tardía dispuesta por el juez en un proceso fraudulento implementado para aparentar otra fecha de nacimiento, lugar, etc. puede ser revocada o invalidada en juicio ordinario, con prueba del fraude. e.-Las sentencias que se dictan en la jurisdicción contenciosa tienen que ser estrictamente motivadas, por lo que requieren de la valoración de todas las pruebas, la fundamentación en normas, principios, jurisprudencia y la determinación de su relación con los hechos litigiosos que se resuelven. En la voluntaria, la resolución del Juez no requiere de motivación, debiendo únicamente remitirse a las pruebas breves y sumarias (testimoniales, documentales,etc.), que se adjuntan generalmente a la petición inicial. f.- El proceso de jurisdicción voluntaria puede convertirse en contencioso desde que se produce contradicción o conflicto entre quienes intervienen (art. 336 COGEP), por lo que, como dice Couture “…el acto judicial no jurisdiccional, se transforma en contencioso, y por lo tanto en jurisdiccional”. Ejemplo: si en la audiencia del divorcio consensual los cónyuges se ratifican en la voluntad de divorciarse y acuerdan sobre alimentos y tenencia de los hijos, el proceso termina en jurisdicción voluntaria. Más, si hay desacuerdo sobre tenencia y/o alimentos, el proceso de jurisdicción voluntaria se transforma en contencioso. A su vez, la jurisdicción contenciosa no puede convertirse en voluntaria. Si un juicio concluye por conciliación o transacción, no es por que se ha convertido en voluntario, sino porque estos son modos irregulares o anómalos de terminación, que no afectan su naturaleza contenciosa. g.- En el proceso de jurisdicción contenciosa, preexiste el derecho pero esta en conflicto. Ejemplo. En el juicio reivindicativo el derecho de dominio preexiste, mas el juez en base a pruebas determinará a quien le corresponde. En la voluntaria, en muchos casos el juez asiste a la creación de un derecho. Ejemplo, la calidad de comerciante calificado en el proceso por matrícula de comercio. En el proceso de información sumaria de testigos, el juez asiste a la DERECHO PROCESAL NO PENAL 12 Unidad N° 1: Jurisdicción y Competencia creación de una prueba. En el de reconocimiento de un documento privado, el juez acredita autenticidad. h.-En la jurisdicción contenciosa, la competencia en las acciones personales se fija generalmente en razón del domicilio del demandado (art. 167 C. Orgánico). Ej: la demanda de divorcio contencioso “..se propondrá ante el juez del domicilio del demandado”, art. 117 C. Civil. En la voluntaria, como señala el C.P.Chileno, “no se toma en cuenta el fuero personal del interesado”, lo que le permite amplia libertad para plantear su solicitud ante un juez de cualquier cantón, siempre que no exista norma especial que fije un lugar específico. Ejemplo: pueden los cónyuges solicitar la disolución de la sociedad conyugal en Quito o Loja, aunque se hayan casado en Ambato y tengan su domicilio en Cuenca. En el caso de matrícula de comercio, será el del lugar donde va a ejercer la actividad. i.- A la jurisdicción contenciosa se la conoce como propia, o propiamente dicha; A la jurisdicción voluntaria como impropia, no contenciosa, de simple administración, honoraria o graciosa. Algunos juristas la consideran una pseudo jurisdicción y otros niegan incluso su existencia, pues jurisdicción es potestad de juzgar y resolver conflictos. j.- El acto de iniciación del proceso de jurisdicción contenciosa se debe llamar demanda; El acto de iniciación de jurisdicción voluntaria, solicitud o petición inicial. Partes, al actor y demandado del proceso contencioso; peticionario y peticionado, requirente y requerido, interesado o participante en el de jurisdicción voluntaria. k.- Citación al acto de publicidad y comunicación de la demanda al demandado en el contencioso; notificación el acto con el que se pone en conocimiento del peticionado, la solicitud por ejemplo de confesión o inspección judicial previa a juicio. 4. Órganos que ejercen jurisdicción en el Ecuador En la Constitución, los órganos son los designados por la normativa legal para ejercer el poder público, por lo que podemos sostener que, desde una perspectiva subjetiva, el poder público abarca a cualquier entidad con la autoridad para ejercerlo. Entre estos órganos se incluyen aquellos que integran el Poder Judicial, como los jueces y tribunales. La Constitución establece que la potestad jurisdiccional será ejercida por los órganos de la Función Judicial (Art. 191). Sin embargo, artículos más adelante indica que los magistrados y jueces ejercen la potestad jurisdiccional (Art. 199). Esta dualidad nos lleva a la conclusión de que el constituyente reconoce una única potestad: la de administrar justicia o, si se prefiere, la de conferir el poder judicial o público a los jueces y tribunales. DERECHO PROCESAL NO PENAL 13 Unidad N° 1: Jurisdicción y Competencia En consecuencia, nuestra Constitución configura un auténtico Poder Judicial que tiene como base, como concepto fundamental, la potestad jurisdiccional inherente al Estado como entidad jurídica. Nuestro sistema legal atribuye esta facultad al conjunto de órganos, es decir, jueces y tribunales, que constituyen el mencionado Poder Judicial. La Constitución en su Art 178: Los órganos jurisdiccionales, sin perjuicio de otros órganos con iguales potestades reconocidos en la Constitución, son los encargados de administrar justicia, y serán los siguientes: 1. La Corte Nacional de Justicia. 2. Las cortes provinciales de justicia. 3. Los tribunales y juzgados que establezca la ley. 4. Los juzgados de paz. El Consejo de la Judicatura es el órgano de gobierno, administración, vigilancia y disciplina de la Función Judicial. La Función Judicial tendrá como órganos auxiliares el servicio notarial, los martilladores judiciales, los depositarios judiciales y los demás que determine la ley. La Defensoría Pública y la Fiscalía General del Estado son órganos autónomos de la Función Judicial. La ley determinará la organización, el ámbito de competencia, el funcionamiento de los órganos judiciales y todo lo necesario para la adecuada administración de justicia (Constitución de la Republica del Ecuador, 2008) El Art. 155 del Código Orgánico de la Función Judicial al referirse a la división territorial judicial, establece: En base a la división territorial del Estado, las cortes, tribunales y juzgados se organizan así: 1.- La Corte Nacional de Justicia, con jurisdicción en todo el territorio nacional, con sus correspondientes salas especializadas; 2.- Las cortes provinciales, con sus correspondientes salas especializadas, con jurisdicción en una provincia, que constituyen los distritos judiciales; 3.- Los tribunales y juzgados con jurisdicción en todo el territorio distrital, o en una sección del mismo, pudiendo abarcar dicha sección uno o varios cantones de una provincia, o una o varias parroquias de un cantón; y, 4.- Los juzgados de paz podrán tener jurisdicción en un barrio, recinto, anejo o área determinada de una parroquia. 4.1. Corte Nacional de Justicia DERECHO PROCESAL NO PENAL 14 Unidad N° 1: Jurisdicción y Competencia Es el más alto Tribunal de Justicia de nuestro país, es competente para conocer el recurso de casación, su sentencia o fallo causa ejecutoría, tendrá su sede en la ciudad de Quito y ejercerá su jurisdicción en todo el territorio nacional. En la Corte Nacional de Justicia funcionarán las siguientes salas especializadas: 1.- Sala de lo Contencioso Administrativo; 2.- Sala de lo Contencioso Tributario; 3.- Sala de lo Penal; 4.- Sala de Adolescentes Infractores; 5.- Sala de lo Penal Militar, Penal Policial y Tránsito; 6.- Sala de lo Civil y Mercantil; 7.- Sala de la Familia, Niñez y Adolescencia; y, 8.- Sala de lo Laboral. 4.2. Cortes provinciales de justicia Son Tribunales de Justicia de segunda instancia para conocer de manera general los procesos subidos en grado por apelación y los casos de fuero de Corte Provincial, con sus correspondientes salas especializadas, con jurisdicción en una provincia, constituyen los distritos judiciales. A las salas de las cortes provinciales les corresponde: conocer, en segunda instancia, los recursos de apelación y nulidad y los demás que establezca la ley; Conocer, en primera y segunda instancia, toda causa penal y de tránsito que se promueva contra las personas que se sujetan a fuero de corte provincial. Se sujetan a fuero de corte provincial, por infracciones cometidas con ocasión del ejercicio de sus atribuciones, las Gobernadoras y los Gobernadores, la Gobernadora o el Gobernador Regional, las Prefectas o los Prefectos, las Alcaldesas y los Alcaldes, las y los Intendentes de Policía, las juezas y jueces de los tribunales y juzgados, el Jefe del Comando Conjunto de las Fuerzas Armadas, el Comandante General del Ejército, el Comandante General de la Marina, el Comandante General de la Fuerza Aérea, y el Comandante General de la Policía. 4.3. Tribunales y Juzgados Los tribunales y juzgados funcionarán con jurisdicción en todo el territorio distrital, o en una sección del mismo, pudiendo abarcar dicha sección uno o varios cantones de una provincia, o una o varias parroquias de un cantón; y, DERECHO PROCESAL NO PENAL 15 Unidad N° 1: Jurisdicción y Competencia En los cantones y otras localidades que determine el Consejo de la Judicatura, se establecerán el número de tribunales de garantías penales, juezas y jueces suficientes conforme a las necesidades de la población, para que conozcan de las materias que determine la ley. JUEZAS Y JUECES DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y DE LO CONTENCIOSO TRIBUTARIO.- Habrán salas de lo contencioso administrativo en las cortes provinciales que determine el Consejo de la Judicatura, el cual determinará la sede y circunscripción territorial en que tenga su competencia. Sus atribuciones y deberes están contempladas en el Art. 207 del Código Orgánico de la Función Judicial. Hoy se sortea de entre los jueces de las Salas, con un juez ponente. TRIBUNALES DE GARANTÍAS PENALES ORDINARIOS Y ESPECIALIZADOS.- En cada distrito habrá el número de tribunales penales, tanto ordinarios como especializados, que establezca el Consejo de la Judicatura, con la determinación de la localidad de su residencia y de la circunscripción territorial en la que ejercerán competencia, en caso de no establecer esta determinación se entenderá que es distrital. Conocerán y dictarán sentencia en los procesos penales que les asigne la ley. Cada Tribunal Penal estará integrado por tres juezas o jueces. La denominación actual de los tribunales penales es tribunal de garantías penales. Los Tribunales Penales son competentes para: 1. Sustanciar la etapa de juicio y dictar sentencia en todos los procesos de acción penal pública, cualquiera que sea la pena prevista para el delito que se juzga, exceptuándose los casos de fuero, de acuerdo con lo prescrito en la Constitución de la República y demás leyes del país; 2. Sustanciar y resolver el procedimiento penal abreviado, cuando les sea propuesto. JUEZAS Y JUECES DE GARANTÍAS PENALES ORDINARIOS.- En cada distrito habrá el número de juezas y jueces de lo penal ordinarios que determine el Consejo de la Judicatura, el cual señalará la localidad de su residencia y de la circunscripción territorial en la que tengan competencia, en caso de no establecer esta determinación se entenderá que es distrital. Conocerán, sustanciarán y dictarán sentencia, según sea el caso, en los procesos penales que les asigna la ley. JUEZAS Y JUECES PENALES ESPECIALIZADOS.- En cada distrito habrá el número de juezas y jueces de adolescentes infractores, penales de lo militar, de lo policial, de tránsito, de garantías penitenciarias que establezca el Consejo de la Judicatura, con la determinación de la localidad de su residencia y de la circunscripción territorial en la que tengan competencia, en caso de no establecer esta determinación se entenderá que es distrital. JUEZAS Y JUECES DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER Y LA FAMILIA.- En cada distrito, tomando en cuenta criterios de densidad poblacional, prevalencia y gravedad de la violencia, habrá el número de juezas y jueces de violencia contra la mujer y la familia que establezca el Consejo de la Judicatura, con la DERECHO PROCESAL NO PENAL 16 Unidad N° 1: Jurisdicción y Competencia determinación de la localidad de su residencia y de la circunscripción territorial en la que tengan competencia. JUEZAS Y JUECES DE FAMILIA, MUJER, NIÑEZ Y ADOLESCENCIA.- En cada cantón existirá una judicatura de familia, mujer, niñez y adolescencia, conformada por juezas y jueces especializados de conformidad con las necesidades de la población. JUEZAS Y JUECES DEL TRABAJO.- En cada distrito habrá el número de juezas y jueces del trabajo que determine el Consejo de la Judicatura, el cual señalará el ámbito de su competencia y el lugar de su sede. De no determinarse el ámbito territorial, tendrán competencia distrital. AHORA UNIDAD JUDICIAL DE TRABAJO Corresponde a las juezas y los jueces del trabajo conocer y resolver, en primera instancia, los conflictos individuales provenientes de relaciones de trabajo que no se encuentren sometidos a la decisión de otra autoridad. JUEZAS Y JUECES DE LO CIVIL Y MERCANTIL. - En cada distrito habrá el número de juezas y jueces de lo civil y mercantil que determine el Consejo de la Judicatura. Residirán en la localidad que señale el Consejo de la Judicatura, el mismo que fijará la circunscripción territorial en que tenga competencia. En caso de no establecer esta determinación se entenderá que es cantonal. AHORA UNIDAD JUDICIAL CIVIL JUEZAS Y JUECES DE INQUILINATO Y RELACIONES VECINALES.- En cada distrito habrá el número de juezas y jueces de inquilinato y relaciones vecinales que determine el Consejo de la Judicatura, el cual fijará la sede y la circunscripción territorial en que ejercerán su competencia. Si no se determina el ámbito territorial, tendrán competencia cantonal. Corresponde a la jueza o juez de inquilinato y relaciones vecinales conocer y resolver de las demandas, reclamaciones y actos pre procesales derivados de relaciones del arrendamiento, subarrendamiento y comodato de toda clase de inmuebles en los perímetros urbanos y de locales para la vivienda, vivienda y taller y vivienda y comercio en los perímetros rurales, del anticresis de locales para vivienda, vivienda y comercio y vivienda y taller, así como de las controversias derivadas de la relación de vecindad exclusivamente en inmuebles sometidos al régimen de la propiedad horizontal, y las demás demandas y reclamaciones sometidas a su competencia de acuerdo con la ley. Las juezas y los jueces de inquilinato y relaciones vecinales, en las controversias sometidas a su conocimiento aplicarán los principios de derecho social, salvo en las causas originadas en relaciones de arrendamiento, subarrendamiento y anticresis de inmuebles urbanos que no se destinen a vivienda, vivienda- comercio o vivienda-taller, en que aplicarán los principios del derecho civil o mercantil, según el destino del inmueble. DERECHO PROCESAL NO PENAL 17 Unidad N° 1: Jurisdicción y Competencia JUEZAS Y JUECES ÚNICOS O MULTICOMPETENTES.- El Consejo de la Judicatura, podrá crear juzgados únicos o multicompetentes, preferentemente en cantones o parroquias rurales apartados. Residirán en la localidad que señale el Consejo de la Judicatura, el cual fijará la competencia territorial correspondiente. Las juezas y los jueces únicos o multicompetentes dentro de la circunscripción territorial que el Consejo de la Judicatura determine conocerán de todas las materias. JUDICATURAS ESPECIALES.- En cualquier tiempo, atendiendo al mandato constitucional, el Consejo de la Judicatura podrá establecer judicaturas especiales de primer nivel, para que conozcan de las reclamaciones por violación de los derechos de la naturaleza, cuestiones relativas a adjudicación de tierras, reclamaciones del derecho a las aguas, reclamaciones relativas a la soberanía alimentaria, violaciones a los derechos de los consumidores, deportación de extranjeros, garantías de los inmigrantes. El Consejo de la Judicatura distribuirá la competencia en razón del territorio y la materia, salvo que la ley expresamente contenga previsiones al respecto. JUSTICIA DE PAZ.- La justicia de paz es una instancia de la administración de justicia que resuelve con competencia exclusiva y obligatoria los conflictos individuales, comunitarios, vecinales o contravenciones que sean sometidos a su conocimiento, procurando promover el avenimiento libre y voluntario de las partes para solucionar el conflicto, utilizando mecanismos de conciliación, diálogo, acuerdos amistosos y otros practicados por la comunidad para adoptar sus decisiones. No puede imponer acuerdos a las partes pero sí debe proponer fórmulas de solución, sin que ello implique anticipación de criterio ni se le pueda acusar de prevaricato. En caso de que las partes no lleguen a este acuerdo, la jueza o el juez de paz dictarán su resolución en equidad, sin perjuicio del control constitucional correspondiente. No será necesario el patrocinio de abogada o abogado en las causas que se sustancien ante las judicaturas de paz. PARTE 2 4.4. Elementos de la Jurisdicción Elemento subjetivo: Se hace alusión a las partes involucradas en un procedimiento, donde participan el juez, las partes del proceso actor y demandado y los terceros legitimados, como secretarios de juzgado, testigos y peritos. Elemento formal: Este se refiere al proceso mediante el cual se gestiona la pretensión procesal, siendo el método que guía la evolución de la pretensión hasta culminar en una sentencia. Constituye la técnica esencial que debe ser seguida durante el desarrollo del proceso. Elemento material: Implica el ejercicio de la función jurisdiccional con la autoridad y deberes conferidos al juez para administrar justicia de manera técnica. Este abarca el servicio técnico que el juez presta en la administración de justicia 4.5. Nacimiento de la Jurisdicción Suspensión y pérdida de la Jurisdicción Nacimiento: El art. 152 del C. Orgánico de la Función Judicial señala que: " La jurisdicción nace por el nombramiento efectuado conforme a la Constitución y la ley. El ejercicio de la jurisdicción empieza en el momento en que la jueza o el juez toman posesión de su función y entra a su servicio efectivo. Las funciones de la jueza o del juez continuarán hasta el día en que su sucesor entre al ejercicio efectivo del cargo.”. Si bien así nace, según los incisos segundo y tercero señalan que el ejercicio de la jurisdicción empieza en el momento en que el juez toma posesión de su función y entra a su servicio efectivo, debiendo continuar hasta el día en que su sucesor entre al ejercicio del cargo. En el caso de los árbitros, la jurisdicción convencional nace por compromiso de las partes, pero principia con la aceptación y posesión bajo juramento de legal desempeño. Suspensión: según el art.153 del C. Orgánico, “La jurisdicción de la jueza o del juez se suspende: 1.- (Reformado por el num. 8 de la Disposición Reformatoria Segunda del Código Orgánico Integral Penal, R.O. 180-S, 10-II-2014).- Por haberse dictado auto de llamamiento a juicio penal en su contra, por delito sancionado con pena de privación de la libertad, hasta que se dicte sentencia ratificatoria de inocencia, en cuyo caso recuperará la jurisdicción, o sentencia condenatoria, en cuyo caso definitivamente la habrá perdido; 2. Por licencia, desde que se la obtiene hasta que termina. La jueza o el juez puede recobrar su jurisdicción renunciando a la licencia en cualquier tiempo; y, 3. Por suspensión de sus derechos de participación política. que según el art. 64 de la Constitución sería, 1.- por interdicción judicial, mientras esta subsista salvo en caso de insolvencia o quiebra que no haya sido declarada fraudulenta En los casos de suspensión detallados en los números 1 y 3 de este artículo se suspenderá también la remuneración. En caso de ratificarse la inocencia, se pagará todos los sueldos no percibidos. Pérdida: según el art.154 del Código Orgánico de la función “La jueza o el juez perderán definitivamente la jurisdicción: 1.- Por muerte; 2.- Por renuncia de su cargo, desde que la misma es aceptada; 3.- Por haber transcurrido el tiempo para el cual fue nombrado, aplicable a los jueces titulares por período fijo y a los temporales, no a los de tiempo indefinido(art.40 C. Org.); no obstante se extenderán las funciones de la jueza o el juez hasta el día en que el sucesor entre en el ejercicio efectivo del cargo ; 4o.-por posesión en otro cargo público; DERECHO PROCESAL NO PENAL 19 Unidad N° 1: Jurisdicción y Competencia 5o.-por remoción o destitución, desde que quede firme la correspondiente resolución; y, 6.- según el art. 153 parte final del No.1, en caso de sentencia condenatoria a pena de privación de la libertad, en cuyo caso la habrá perdido. 5. La Competencia Competencia viene de competer, que significa pertenecer, tocar o corresponder. El juez es competente, cuando en ejercicio de las facultades que le han sido conferidas, le corresponde conocer un asunto; tiene el poder necesario; le incumbe En una sociedad conflictiva es difícil concebir la idea de una administración de justicia concentrada en un juez o conjunto de jueces que ejerza actos de jurisdicción en todo el territorio del estado y al cual estén sometidas todas las personas y materias, sin distinción. De allí que fuera imperioso normar la actividad de los jueces mediante la regulación de la competencia, por lo que tenemos que existen varios jueces con la misma facultad jurisdiccional pero con distinta competencia ya territorial, por los grados, personas o materia (cosas), e incluso en otros países, por la cuantía del litigio, o los procedimientos. Solo si la competencia se halla regulada con anterioridad a un proceso se puede evitar el peligro de actuaciones arbitrarias de jueces sin facultad legal para ello. Solo si existe un régimen distributivo estricto de la competencia, el ciudadano tiene seguridad jurídica, pues conoce anticipadamente a que juez debe acudir en busca de tutela de sus derechos. 5.1. Concepto Para el Dr. Juan Isaac Lovato: “Entendemos por competencia la facultad que corresponde a un juzgado o tribunal para conocer de un determinado asunto perteneciente a su jurisdicción con exclusión de cualquier otro del mismo grado” (Lovato, 2002) El art. 7 del C. Orgánico de la Función Judicial señala que la “… competencia nace de la Constitución y la ley” (Código Orgánico de la Función Judicial, 2023). 5.2. Distribución de la Competencia El art. 156 del C. Orgánico de la Función Judicial, la define así: "Competencia es la medida dentro de la cual, la potestad jurisdiccional está distribuida entre las diversas cortes, tribunales y juzgados, en razón de las personas, del territorio, de la materia y de los grados" (Código Orgánico de la Función Judicial, 2023). Esta medida queda fijada generalmente en el nombramiento que se le extiende a cada juez. DERECHO PROCESAL NO PENAL 20 Unidad N° 1: Jurisdicción y Competencia En cuanto a las personas, la competencia SUBJETIVA establece que, siendo todos los ciudadanos iguales ante la ley, en principio estamos sometidos a los mismos jueces, más por excepción en atención a la jerarquía y responsabilidad de ciertos funcionarios se considera un fuero privilegiado, de corte Nacional o Provincial, por lo que reciben un trato de excepción, acorde con el art 188 inciso final de la Constitución, debiendo ser juzgados ante los más altos tribunales de justicia. El art. 195 del C. O. de la F. Judicial establece que, en casos de fuero de Corte Nacional, la primera instancia conocerá el Presidente de la Sala, la segunda instancia de apelación, tres jueces de lo civil y mercantil de la Corte Nacional, integrados en Tribunal y designados por sorteo; y, el recurso de casación por “oros tres jueces” distintos, constituidos en Tribunal y también designados por sorteo. En razón del territorio, el Juez ha de juzgar en el espacio geográfico que le asigne el Consejo de la Judicatura. Sería materialmente imposible que un juez conozca y resuelva todos los juicios que se proponen dentro del territorio del estado, por lo que existen juzgados con competencia cantonal, como los de lo Civil o de Inquilinato; provincial, como los del Trabajo; distritales, como los Tribunales de lo Contencioso Administrativo; nacional, como las Salas especializadas de la Corte Nacional respecto de los recursos de casación propuestos en todo el país. En razón de esta distribución o límite, ningún juez puede ejercer jurisdicción fuera de su territorio, pues conforme a la máxima latina "Iudex extra territorium est privatus", el Juez fuera de su territorio es un particular. El art. 157 inciso tercero del Código Orgánico determina que “La competencia de las juezas y jueces, de las cortes provinciales y demás tribunales, en razón del territorio, será determinada por el Consejo de la Judicatura….”. Por la materia o cosas, dada la diversidad y complejidad de controversias, históricamente se procedió a implementar la especialización en elconocimiento de las causas y una división del trabajo, separando primeramente los conflictos de menor analogía como los civiles de los penales, luego, de los civiles los laborales, de inquilinato, y de los penales los de tránsito, etc. para cuyo conocimiento se asignó competencia OBJETIVA a distintos jueces. En la actualidad tenemos que las Cortes Provinciales y la Corte Nacional de Justicia están constituidas por Salas especializadas en materia civil, penal, etc. Como un complemento, el art. 11 del C. Orgánico señala que “La potestad jurisdiccional se ejercerá por las juezas y jueces en forma especializada…”. En cuanto a los grados, se asignó competencia FUNCIONAL a los distintos tribunales mediante una estructura jerárquico piramidal, en cuya cúspide está la Corte Nacional, luego las Cortes Provinciales y juzgados de primera instancia. Esta distribución está vinculada con los principios de impugnación y de doble instancia, que garantizan la fiscalización de las decisiones de un inferior por parte de un tribunal superior, con igual jurisdicción pero distinta competencia jerárquica, a fin de que proceda a rectificarlas o dejarlas sin efecto, en ejercicio del control social del proceso. DERECHO PROCESAL NO PENAL 21 Unidad N° 1: Jurisdicción y Competencia 5.3. Legalidad de la Competencia El art. 157 del C. Orgánico de la Función Judicial, hace referencia a la legalidad de la Competencia : " La competencia en razón de la materia, del grado y de las personas está determinada en la ley. Excepcionalmente, y previo estudio técnico que justifique tal necesidad, el Consejo de la Judicatura podrá modificarla, únicamente en los casos de creación, traslado, fusión o supresión de salas de cortes, tribunales y juzgados. La competencia de las juezas y jueces, de las cortes provinciales y demás tribunales, en razón del territorio, será determinada por el Consejo de la Judicatura, previo informe técnico de la Unidad de Recursos Humanos. Será revisada por lo menos cada cuatro años. 5.4. Clases de Competencia El Código Orgánico General de Procesos (Cogep) se menciona la existencia de tres tipos de competencias en sus artículos 9, 10 y 11, siendo estas las siguientes. - 1.- Competencia Territorial; 2.- Competencia Concurrente; y, 3.- Competencia Excluyente. Este tema reviste particular importancia pues constituye un derecho de toda persona y una garantía del debido proceso(art. 76 No. 3 y 7 lit.k), “el ser juzgado por un Juez competente”. La Competencia Territorial se constituye en la regla general para la determinación de la competencia de la autoridad para la atención de las causas; en razón del territorio indica la capacidad de acción del juzgador por el lugar del domicilio de la persona demandada, siendo que, la persona que tenga domicilio en dos o más lugares podrá ser demandada en cualquiera de ellos, mientras que la persona que no presente un domicilio fijo, podrá ser demandada en el lugar en que sea encontrada. Por otra parte, si el demandado es una persona jurídica, podrá ser competente el juez de cualquier lugar donde la compañía tenga establecimientos, agencias, sucursales u oficinas. el art. 9 del COGEP señala que por regla general será competente en razón del territorio, el juez donde tenga su domicilio la persona demandada. Aquí debemos hacer referencia al Art 45 y 47 del Código Civil Si de acuerdo con el art.45 del C. Civil, el domicilio es “El domicilio consiste en la residencia, acompañada, real o presuntivamente, del ánimo de permanecer en ella. Divídese en político y civil” y una vez que hemos recordado que es el domicilio haremos referencia al art.47 del C. Civil referente al domicilio civil que es “el relativo a una parte determinada del territorio del estado”, tenemos que este fuero, también conocido como forum domicili, es territorial. La Competencia Concurrente es aquella fijada por la ley en unos casos, o por las partes contratantes cuando la ley les permite, y que posibilita que en caso de controversia, la causa sea conocida válidamente ya por el juez del domicilio u otro, se establece condicionantes adicionales a la identificación de la DERECHO PROCESAL NO PENAL 22 Unidad N° 1: Jurisdicción y Competencia competencia por el domicilio del demandado. La concurrencia radica en el lugar donde deba hacerse el pago o cumplirse la obligación respectiva; en el lugar donde se celebró el contrato; en el lugar donde la persona demandada se haya sometido expresamente en el contrato; en el lugar donde esté la cosa inmueble materia de la demanda; en el lugar donde se causaron los daños; en el lugar donde se produzca el evento que generó el daño ambiental; en el lugar donde se haya administrado bienes ajenos; y, en el domicilio de la persona titular del derecho en las demandas sobre reclamación de alimentos o de filiación. Tratándose de demandas en contra del Estado, la competencia se radicará en el domicilio de la o del actor. Por su parte, la Competencia Excluyente es aquel preestablecido en la ley, en relación con la condición de ciertas personas, sus derechos, la naturaleza del proceso o la ubicación de las cosas, de manera privativa o excluyente, pretende radicar inequívocamente la competencia a un solo juzgador, excluyendo como su nombre lo indica, la posibilidad de terceros competentes. En este sentido encontramos por ejemplo la competencia del juzgador del domicilio del trabajador cuando este sea demandado; la competencia que goza el juzgador del lugar donde está la cosa, en los asuntos como conflictos por linderos, curso de aguas, reivindicación de inmuebles, acciones posesorias y otros asuntos análogos; la competencia del juzgador del último domicilio del causante; el juzgador del lugar donde se abra la sucesión, en los procesos de inventario, petición y partición de herencia, cuentas relativas a esta, cobranza de deudas hereditarias y otras provenientes de una testamentaria; y, el juzgador del domicilio del pupilo en las cuestiones relativas a tutela o curaduría, aunque el tutor o curador nombrado tenga el suyo en lugar diferente. En este sentido, es preciso identificar de forma correcta la autoridad competente para atender nuestras reclamaciones o para impugnar si fuere el caso, aquella competencia de las reclamaciones que contra nosotros o nuestros representados se formulan. 5.5. Diferencia entre Jurisdicción y competencia Para mejor entender y dado que en la práctica se confunde jurisdicción con competencia, señalaremos algunos criterios diferenciadores: a).- Quien no tiene jurisdicción no puede reclamar competencia, pues donde no hay jurisdicción no puede haber competencia. b).- Todo Juez tiene jurisdicción, pero no todo juez tiene competencia. c).- Todo Juez está llamado a ejercer jurisdicción en el ámbito de su competencia. d).- La competencia es la aptitud o capacidad del para ejercer jurisdicción sobre una causa o caso determinado; e).-La competencia es un límite de la jurisdicción, o el limite que tiene un juez en el ejercicio de la jurisdicción; DERECHO PROCESAL NO PENAL 23 Unidad N° 1: Jurisdicción y Competencia f).-La jurisdicción es la potestad de administrar justicia, general y abstracta, mientras que la competencia es la potestad específica y concreta; g).-La competencia es el resultado de la distribución de la jurisdicción. h).- La competencia es el límite de actuación de los órganos jurisdiccionales. i).- La jurisdicción es indelegable a favor de otra autoridad, la competencia por excepción, cuando la ley faculta al juez comisionar, deprecar o exhortar actuaciones judiciales fuera del su ámbito territorial, por ejemplo recepción de testimonios, inspección judicial, etc. 5.6. Reglas Generales de la competencia El conocimiento de las reglas de competencia le permite al Juez delimitar su campo de acción evitando la arrogación o usurpación de funciones de otros jueces, y en general los llamados conflictos o vicios de competencia. El tema está deficientemente normado en los arts. 163,166 del Código Orgánico de la Función Judicial, 9 y siguientes del COGEP. Las mas importantes son: 1.-El actor debe seguir el fuero o domicilio del reo demandado (actor sequitur forum rei). Arts. 166 del C. Orgánico La palabra reo es, en cierta forma, sinónimo de delincuente, por ello se debe procurar evitar su uso en materia civil, “Art. 166.- Principio general.- Toda persona tiene derecho a ser demandada ante la jueza o el juez de su domicilio.” (Código Orgánico de la Función Judicial, 2023). El domicilio es el espacio donde el demandado tiene su residencia acompañada real o presuntivamente del ánimo de permanecer en ella. Este fuero competente se conoce como natural, propio o COMUN. Esta regla de FIJEZA tiene su fundamento en principios de equidad, púes el actor goza de tiempo para preparar su defensa, plantear la demanda, obtener pruebas, etc., mientras el demandado se ve apremiado a planificarla cuando es citado. 2.-En las acciones personales, es competente el Juez del domicilio del demandado, en las reales, el juez del lugar de ubicación del bien. De hallarse el demandado en el extranjero, es competente el juez de su último domicilio en el Ecuador, salvo norma en contrario. 3.- En caso de pacto escrito, es competente el juez del lugar al que las partes se han sometido voluntariamente. La sumisión o acuerdo de las partes, se considera es la primera regla que hay que atender para la fijación de la competencia territorial, salvo casos de excepción señalados en la ley, pues las normas que la regulan son de CARÁCTER DISPOSITIVO. 4.- Todo Juez es competente para declararse incompetente. De encontrar que una demanda no es de su competencia, debe inhibirse en primera providencia. 5.- Donde existan dos o mas juzgados de una materia, es competente el que prevenga por sorteo. DERECHO PROCESAL NO PENAL 24 Unidad N° 1: Jurisdicción y Competencia 6.-Fijada la competencia del Juez, esta no se altera por ninguna causa o hecho sobreviniente. Regla de FIJEZA conocida como “perpetuatio fori”, pues aunque varíen las circunstancias relativas a las personas, territorio, materia o grado, esta continuará radicada ante el Juez que previno en el conocimiento. Como excepción el inciso segundo del art. 42 de las reformas al C. de la Niñez permite demandar el incremento o disminución de pensión, ante el juez del nuevo domicilio del alimentado. 7-Fijada la competencia en un juez de primer grado, por el mismo hecho queda fijada la competencia de los Tribunales de grado superior. Regla de FIJEZA vinculada con las instancias o grados y los recursos verticales. Ej: si la competencia se fijó ante un Juez Civil de Cuenca, la apelación será de competencia de la Sala de lo Civil de su Corte Provincial. 8.-El Juez de la acción es juez de la excepción. Esta es una regla de GRADO que impone que el mismo juez de la demanda sea quién conozca la contestación y sus excepciones, sobre principios de unidad y concentración. 9.-El Juez de la causa principal es juez de los incidentes, que de manera accesoria se presenten, debiendo sustanciarlos y resolverlos por unidad procesal en la misma sentencia, salvo excepciones. A esta regla se la conoce también como de EXTENSION O PRORROGA. La competencia se da por CONEXION entre lo principal y lo accesorio. 10.-El Juez de la acción es juez de la reconvención. La reconvención es una contrademanda que el demandado dirige contra el actor al contestar la demanda, a fin de que sea resuelta por el mismo juez y en la misma causa. Esta competencia se da por CONEXION. 11.-En caso de acumulación de autos, al proceso anterior se acumula el posterior. El Juez competente será quien previno en el conocimiento del primer juicio(art.20), excepto en el concurso de acreedores, en que será el Juez que lo decretó, aunque los otros procesos sean anteriores. Esta competencia se da por CONEXIÓN y se conoce como Fuero de Atracción. 12.-El Juez de la acción es el juez de la ejecución, que según el art.142 del Código Orgánico de la Función Judicial es el de primera instancia. Por excepción, en los casos de fuero de Corte en que las Salas de la Corte Nacional y Provincial hayan actuado como Jueces de primera instancia, la ejecución corresponderá a “…una jueza o juez de primer nivel del lugar en donde tenga su domicilio el demandado…” (Código Orgánico de la Función Judicial, 2023). 13.- El juez de la resolución es el juez de la aclaración o ampliación, en el evento de sentencias o autos obscuros o que no han resuelto todos los puntos de la litis. 14.-El juez de primera instancia es competente para dictar providencias preventivas o medidas cautelares, aunque el proceso se halle en otro grado por algún un recurso vertical. 15.- Es competente para conocer el juicio, el Juez que intervino en la diligencia preparatoria. Arts. 120 y 123 del COGEP. PARTE 3 5.7. Conflicto de Competencia El conflicto de Competencia lo encontramos en los arts. 14 del COGEP y 164 No.3 del Código Orgánico de la Función Judicial. Los conflictos son positivos y negativos: a.-Positivos, cuando dos jueces se consideran competentes y se disputan la atribución para conocer de una causa; y, b.-Negativos, cuando dos jueces se consideran incompetentes para conocer de la controversia, y por ello se niegan a hacerlo. Estos conflictos se dan cuando una persona que considera ha sido demandada ante juez incompetente, propone ante el Juez de su fuero competente, juicio de competencia(acción inhibitoria) en contra de aquel, pidiendo se inhiba en su conocimiento, en cuyo caso se dan dos posibilidades de conflicto, uno positivo, si aquel se opone por considerarse también competente; y otro negativo, si considerándose incompetente envía el proceso, y el juez que conoce del juicio de competencia, luego de su estudio, se declara también incompetente. Ante tales conflictos y para garantizar que el conocimiento de una causa recaiga en el juez que por ley corresponde, están llamados a dirimir ya las Cortes Provinciales o la Corte Nacional de Justicia. Así tenemos que: a).- de darse el conflicto entre Salas de la Corte Nacional, este será dirimido por las restantes salas constituidas en Tribunal; b).-si el conflicto se da entre salas de varias Cortes Provinciales, o entre salas de una misma Corte Superior, o entre una Corte Superior y cualquier otro Tribunal o Juzgado, será la Corte Suprema la que resuelva el conflicto; c).- de presentarse conflictos entre jueces de primera instancia de una misma provincia o distrito, será dirimido por la sala competente de la respectiva Corte Provincial ;y, d).-si el conflicto se da entre jueces de primera instancia de distintos territorios, corresponderá su resolución a la Corte Provincial del distrito del juez provocante, esto es del que conoce el juicio de competencia. Por último, de presentarse conflicto entre un Juez de la Justicia Ordinaria y otro de la Jurisdicción Indígena, según el art.345 del C. Orgánico debe el primero declinar su competencia a favor del segundo, siempre que exista petición de la autoridad indígena y prueba sumaria de su pertinencia. 5.8. Excepción de Incompetencia Al ser la competencia una solemnidad sustancial común a todo JUICIO e instancia, la incompetencia puede provocar los siguientes efectos: a.- si es por la MATERIA, el efecto es la nulidad de todo lo actuado en el proceso. Art. 129 No. 9 inc. segundo del C. Orgánico. DERECHO PROCESAL NO PENAL 26 Unidad N° 1: Jurisdicción y Competencia b.- si es por el TERRITORIO, PERSONAS O GRADOS, lo actuado mantiene valor, debiendo enviarse el proceso al juez competente para que lo continúe. Art.129 No.9 c.- propuesta una demanda ante juez incompetente, el demandado puede oponer en su contestación la excepción previa de incompetencia, Art. 153 No.1 COGEP. d.- si el proceso ha sido sentenciado por Juez incompetente, el afectado puede por vía de acción demandar la nulidad de la sentencia siempre que esté ejecutoriada, pero aún no ejecutada. Art. 112 COGEP. e.- la incompetencia del juez que dictó sentencia, sirve de fundamento para interponer los recursos de apelación o de casación; f.- propuesta una demanda antes juez incompetente, puede el demandado acudir ante su juez natural(fuero competente) y ejercer la acción inhibitoria mediante juicio de competencia. Art. 14 COGEP. 5.9. La Prorrogación Prorrogar es extender, ampliar, reconocer o conceder a un Juez facultad sobre casos que en principio no son de su competencia, por lo que es incorrecto hablar de prorrogación de la jurisdicción, pues desde las Institutas de Justiniano se precisaba que “La jurisdicción es improrrogable, la competencia es prorrogable”. La prorrogación es una forma de ejercicio de la competencia que posibilita a un juez conocer conflictos que no le están atribuidos ordinariamente en razón del territorio, pero que por voluntad de las partes o por mandato de la ley puede hacerlo válidamente. El C. Orgánico de la F. Judicial establece que “la competencia solo podrá prorrogarse en razón del territorio”. La prorrogación puede ser la legal o voluntaria, y esta expresa o tácita. El art.8 de las Disposiciones Reformatorias y Derogatorias del C.Orgánico señala que “La prorrogación se verifica cuando las personas sujetas a las juezas o jueces de una sección territorial determinada, deben someterse a las juezas o jueces de la sección mas inmediata por falta o impedimento de aquellos”, encontrando en este, un caso de prorrogación legal. El inciso segundo del art. 166 del C.Orgánico prescribe que cuando una persona ha sido demandada ante juez incompetente, podrá prorrogarle lacompetencia en la forma y casos establecidos en las leyes procesales. En estavirtud se da la prorrogación cuando una persona que no está por razón de su domicilio sometida a la competencia de un juez, se somete a ella expresamente, bien al contestar la demanda, bien por haber convenido en uncontrato”. Estos son dos casos de prorrogación voluntaria expresa. La prorrogación(voluntaria)tácita se verifica por comparecer el demandado a juicio sin alegar la competencia, o porque no ha acudido a su juez natural para DERECHO PROCESAL NO PENAL 27 Unidad N° 1: Jurisdicción y Competencia que la entable, es decir cuando no ha propuesto excepción de incompetencia, ni ha planteado juicio de competencia, contra el juez incompetente 5.10. La Subrogación La subrogación procesal no es mas que la sustitución en el proceso de un juez- subrogado por otro juez-subrogante, en casos de falta, ausencia o impedimento, legal, físico o sicológico del titular. La subrogación procede en tribunales unipersonales pues en pluripersonales cabe la integración con otro juez habilitado. El art. 201 del C. Orgánico al hablar de las funciones de los conjueces en su No.1 señala: “Reemplazar, por sorteo, a los jueces en caso de impedimento o ausencia”. Recordemos que hoy existen cuerpos pluripersonales de juzgamiento por materias, que cuentan con mas de tres jueces, por lo que su integración se hace por sorteo y en caso de falta, ausencia o impedimento de uno de ellos, se proceda a su subrogación por otro. La subrogación dura el tiempo que dure la falta, ausencia o impedimento. 5.11. Diferencia entre Prorrogación y Subrogación a.- En la Subrogación hay falta de juez. En la Prorrogación no hay falta de juez, pero se le atribuye mas actividad que la que le corresponde en razón de su nombramiento. b.- Por la prorrogación, la causa va al despacho del juez prorrogado. Por la subrogación, el juez subrogante va al despacho del juez subrogado para actuar por el. c.- Por la prorrogación, el juez prorrogado excluye al propio en el conocimiento de la causa. Por la subrogación no, pues reintegrado el juez subrogado, proseguirá con su conocimiento y sustanciación d.- La prorrogación se da siempre sobre un caso en concreto. Por la subrogación, el juez subrogante pasa a conocer todos los casos que le correspondían al subrogado. e.- La prorrogación se da por todo el tiempo que dure la causa. La subrogación, mientras dure la falta, ausencia o impedimento del subrogado. f.- La prorrogación se da expresa o tácitamente hasta la contestación a la demanda. La subrogación en cualquier estado en que se de la falta, ausencia o impedimento. 5.12. Suspensión o perdida de la competencia Hay ocasiones en que un juez, sin haber perdido o estar suspendido en la jurisdicción, puede sufrir la suspensión o pérdida de la competencia. Mas, a diferencia de la jurisdicción, en que la suspensión o pérdida se da respecto de DERECHO PROCESAL NO PENAL 28 Unidad N° 1: Jurisdicción y Competencia toda actividad en todos los procesos a su cargo, en la competencia, la suspensión o pérdida, se da respecto de una causa en particular. El art.164 reformado del C.Orgánico de la F. Judicial señala los casos en que “La competencia se suspende: 1. En los casos de excusa o recusación. En el primero, desde que la excusa consta en autos, hasta que se ejecutoríe la providencia que declare sin lugar; y, en el segundo, desde que se cite al juez recusado con la demanda de recusación, hasta que se ejecutoríe la providencia quedeniegue la recusación; 2.- Por el recurso de apelación, de revisión o de hecho,desde que, por la concesión del recurso, se envíe el proceso al superior, hastaque se lo devuelva, siempre que la concesión del recurso sea en el efecto suspensivo o se haya pedido la suspensión en los casos en que las leyes procesales lo permitan; y, 3. Cuando se promueva conflicto de competencia, desde que la jueza o el juez recibe el pedido inhibitorio, hasta que se dirima elconflicto…” negando la demanda de incompetencia. Observemos que el legislador utiliza las preposiciones de tiempo, “desde” y “hasta”, para precisar el período temporo-procesal durante el cual el juez conserva jurisdicción pero esta suspenso en la competencia. A su vez el art.165 señala que “La jueza o el juez pierde la competencia: 1. En la causa para la cual ha sido declarado incompetente por sentencia ejecutoriada; 2. En la causa en la que se ha admitido la excusa o la recusación; y, 3. En la causa fenecida cuando está ejecutada la sentencia, en todas sus partes. 5.13. La Excusa y la Recusación a).- La excusa no es otra cosa que la inhibición, abstención o apartamiento legalmente justificado, que hace un Juez para separarse del conocimiento de una causa, cuando concurran circunstancias que puedan poner en duda su imparcialidad y por ello motiven su recusación, como ejemplo, cuando es pariente de alguna de las partes, tiene interés en el pleito, ha anticipado criterio, teme caer en usurpación de funciones, etc., por ello es necesario que determine con precisión el motivo, a fin de que pueda calificarlo el juez respectivo. La máxima romana "Nemo esse iudex in sua causa potest", "Nadie puede ser juez de su propia causa", nos ayuda a mejor entender este acto. El art. 9 del Estatuto del Juez Iberoamericano señala que “Los jueces tienen la obligación de separarse de la tramitación y conocimiento de asuntos, que tengan alguna relación previa con el objeto del proceso. b).- La recusación es el acto por el cual una parte procesal o un tercero legitimado, se opone, rechaza o impugna la actuación de un Juez, acusando su falta de imparcialidad, usurpación de atribuciones o incumplimiento de funciones, basado en una o mas de las causales prescritas en la ley. En otras palabras, si un Juez no se excusa, cabe la recusación en miras a que se le declare inhibido en el conocimiento de la causa. Las Institutas de Justiniano DERECHO PROCESAL NO PENAL 29 Unidad N° 1: Jurisdicción y Competencia precisaban que “Es derecho evidentísimo, que es lícito a los litigantes recusar a los jueces”. 5.14. Causas de Excusa o Recusación Art. 22.- Causas de excusa o recusación. Son causas de excusa o recusación de la o del juzgador: 1. Ser parte en el proceso. 2. Ser cónyuge o conviviente en unión de hecho de una de las partes o su defensora o defensor. 3. Ser pariente hasta el cuarto grado de consanguinidad o segundo de afinidad de alguna de las partes, de su representante legal, mandatario, procurador, defensor o de la o del juzgador de quien proviene la resolución que conoce por alguno de los medios de impugnación. 4. Haber conocido o fallado en otra instancia y en el mismo proceso la cuestión que se ventila u otra conexa con ella. 5. Retardar de manera injustificada el despacho de los asuntos sometidos a su competencia. Si se trata de la resolución, se estará a lo dispuesto en el Código Orgánico de la Función Judicial. 6. Haber sido representante legal, mandatario, procurador, defensor, apoderado de alguna de las partes en el proceso actualmente sometida a su conocimiento o haber intervenido en ella como mediador. 7. Haber manifestado opinión o consejo que sea demostrable, sobre el proceso que llega a su conocimiento. 8. Tener o haber tenido ella, él, su cónyuge, conviviente o alguno de sus parientes hasta el cuarto grado de consanguinidad o segundo de afinidad proceso con alguna de las partes. Cuando el proceso haya sido promovido por alguna de las partes, deberá haberlo sido antes de la instancia en que se intenta la recusación. 9. Haber recibido de alguna de las partes derechos, contribuciones, bienes, valores o servicios. 10. Tener con alguna de las partes o sus defensores alguna obligación pendiente. 11. Tener con alguna de las partes o sus defensores amistad íntima o enemistad manifiesta. 12. Tener interés personal en el proceso por tratarse de sus negocios o de su cónyuge o conviviente, o de sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad o segundo de afinidad. DERECHO PROCESAL NO PENAL 30 Unidad N° 1: Jurisdicción y Competencia