Ley para la Igualdad Efectiva de Mujeres y Hombres (PDF)

Summary

Este documento es un texto legal que detalla la Ley para la igualdad efectiva de mujeres y hombres en España. La ley establece principios, políticas públicas y acciones administrativas para promover la igualdad de trato y oportunidades en diversos ámbitos, incluyendo el empleo, la educación, la salud y los medios de comunicación. La ley busca la transversalidad del principio de igualdad en todas las políticas públicas.

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AC TU AL IZ AD Ley para la igualdad efectiva O Norma al día de mujeres y hombres Norma al día Última modificación: 7 de septiembre de 2022 ISBN 978-84-340-2557-8 PVP: 5 € GOBIERNO MINISTERIO MINISTERIO GOBIERNO MINISTERIO MINISTERIO DELA DE ESPAÑA DE LA PRESIDENCIA, JUSTICIA PRESIDENCIA DELA DE ESPAÑA DE LA PRESIDENCIA, JUSTICIA PRESIDENCIA Y RELACIONES CON LAS CORTES Y RELACIONES CON LAS CORTES 9 788434 025578 Ley para la igualdad efectiva de mujeres y hombres LA NORMA AL DÍA © Agencia Estatal Boletín Oficial del Estado NIPO (Papel): 043-19-110-9 NIPO (Epub): 043-19-112-X NIPO (Pdf): 043-19-111-4 ISBN: 978-84-340-2557-8 Depósito Legal: M-17379-2019 Catálogo de Publicaciones de la Administración General del Estado cpage.mpr.gob.es Agencia Estatal Boletín Oficial del Estado Avda. de Manoteras, 54 28050 Madrid www.boe.es S UMARIO Ley Orgánica 3/2007, de 22 de marzo, para la igualdad efectiva de mujeres y hombres. EXPOSICIÓN DE MOTIVOS...................................................... 13 TÍTULO PRELIMINAR. Objeto y ámbito de la Ley.................. 22 Artículo 1. Objeto de la Ley..................................... 22 Artículo 2. Ámbito de aplicación.............................. 22 TÍTULO I. El principio de igualdad y la tutela contra la discriminación....................................................... 22 Artículo 3. El principio de igualdad de trato entre mujeres y hombres.................................. 22 Artículo 4. Integración del principio de igualdad en la interpretación y aplicación de las normas.... 23 Artículo 5. Igualdad de trato y de oportunidades en el acceso al empleo, en la formación y en la promoción profesionales, y en las con- diciones de trabajo................................. 23 Artículo 6. Discriminación directa e indirecta........... 23 Artículo 7. Acoso sexual y acoso por razón de sexo.... 24 Artículo 8. Discriminación por embarazo o maternidad.... 24 Artículo 9. Indemnidad frente a represalias............. 24 Artículo 10. Consecuencias jurídicas de las conductas discriminatorias....................................... 24 Artículo 11. Acciones positivas................................... 25 Artículo 12. Tutela judicial efectiva.............................. 25 Artículo 13. Prueba..................................................... 25 TÍTULO II. Políticas públicas para la igualdad........................ 26 CAPÍTULO I. Principios generales....................................... 26 Artículo 14. Criterios generales de actuación de los Poderes Públicos..................................... 26 Artículo 15. Transversalidad del principio de igualdad de trato entre mujeres y hombres........... 27 Artículo 16. Nombramientos realizados por los Pode- res Públicos............................................. 27 Artículo 17. Plan Estratégico de Igualdad de Oportu- nidades.................................................... 27 Artículo 18. Informe periódico................................... 28 Artículo 19. Informes de impacto de género............. 28 5 Artículo 20. Adecuación de las estadísticas y estudios.... 28 Artículo 21. Colaboración entre las Administraciones públicas................................................... 29 Artículo 22. Acciones de planificación equitativa de los tiempos.............................................. 29 CAPÍTULO II. Acción administrativa para la igualdad........ 29 Artículo 23. La educación para la igualdad de muje- res y hombres.......................................... 29 Artículo 24. Integración del principio de igualdad en la política de educación.......................... 30 Artículo 25. La igualdad en el ámbito de la educación superior................................................... 31 Artículo 26. La igualdad en el ámbito de la creación y producción artística e intelectual............ 31 Artículo 27. Integración del principio de igualdad en la política de salud.................................. 32 Artículo 28. Sociedad de la Información.................... 33 Artículo 29. Deportes................................................. 33 Artículo 30. Desarrollo rural....................................... 34 Artículo 31. Políticas urbanas, de ordenación territo- rial y vivienda.......................................... 34 Artículo 32. Política española de cooperación para el desarrollo................................................ 35 Artículo 33. Contratos de las Administraciones públicas............................................. 36 Artículo 34. Contratos de la Administración General del Estado............................................... 36 Artículo 35. Subvenciones públicas............................ 37 TÍTULO III. Igualdad y medios de comunicación.................... 37 Artículo 36. La igualdad en los medios de comunica- ción social de titularidad pública............ 37 Artículo 37. Corporación RTVE................................... 37 Artículo 38. Agencia EFE............................................ 38 Artículo 39. La igualdad en los medios de comunica- ción social de titularidad privada............ 38 Artículo 40. Autoridad audiovisual............................. 39 Artículo 41. Igualdad y publicidad............................. 39 TÍTULO IV. El derecho al trabajo en igualdad de oportunidades........................................................ 39 CAPÍTULO I. Igualdad de trato y de oportunidades en el ámbito laboral............................................... 39 Artículo 42. Programas de mejora de la empleabili- dad de las mujeres.................................. 39 6 Artículo 43. Promoción de la igualdad en la negocia- ción colectiva.......................................... 39 CAPÍTULO II. Igualdad y conciliación................................. 40 Artículo 44. Los derechos de conciliación de la vida personal, familiar y laboral...................... 40 CAPÍTULO III. Los planes de igualdad de las empresas y otras medidas de promoción de la igualdad............. 40 Artículo 45. Elaboración y aplicación de los planes de igualdad.................................................. 40 Artículo 46. Concepto y contenido de los planes de igualdad de las empresas....................... 41 Artículo 47. Transparencia en la implantación del plan de igualdad..................................... 43 Artículo 48. Medidas específicas para prevenir el acoso sexual y el acoso por razón de sexo en el trabajo................................... 43 Artículo 49. Apoyo para la implantación voluntaria de planes de igualdad............................ 43 CAPÍTULO IV. Distintivo empresarial en materia de igualdad... 44 Artículo 50. Distintivo para las empresas en materia de igualdad............................................. 44 TÍTULO V. El principio de igualdad en el empleo público...... 45 CAPÍTULO I. Criterios de actuación de las Administracio- nes públicas.................................................... 45 Artículo 51. Criterios de actuación de las Administra- ciones públicas........................................ 45 CAPÍTULO II. El principio de presencia equilibrada en la Administración General del Estado y en los organismos públicos vinculados o depen- dientes de ella.............................................. 45 Artículo 52. Titulares de órganos directivos............... 45 Artículo 53. Órganos de selección y Comisiones de valoración................................................ 46 Artículo 54. Designación de representantes de la Administración General del Estado........ 46 CAPÍTULO III. Medidas de Igualdad en el empleo para la Administración General del Estado y para los organismos públicos vinculados o de- pendientes de ella....................................... 46 Artículo 55. Informe de impacto de género en las pruebas de acceso al empleo público.... 46 7 Artículo 56. Permisos y beneficios de protección a la maternidad y la conciliación de la vida personal, familiar y laboral...................... 47 Artículo 57. Conciliación y provisión de puestos de trabajo..................................................... 47 Artículo 58. Licencia por riesgo durante el embarazo y lactancia............................................... 47 Artículo 59. Vacaciones.............................................. 47 Artículo 60. Acciones positivas en las actividades de formación................................................ 48 Artículo 61. Formación para la igualdad.................... 48 Artículo 62. Protocolo de actuación frente al acoso sexual y al acoso por razón de sexo....... 48 Artículo 63. Evaluación sobre la igualdad en el empleo público....................................... 49 Artículo 64. Plan de Igualdad en la Administración General del Estado y en los organismos públicos vinculados o dependientes de ella........................................................... 49 CAPÍTULO IV. Fuerzas Armadas.......................................... 50 Artículo 65. Respeto del principio de igualdad......... 50 Artículo 66. Aplicación de las normas referidas al per- sonal de las Administraciones públicas.... 50 CAPÍTULO V. Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado.... 50 Artículo 67. Respeto del principio de igualdad......... 50 Artículo 68. Aplicación de las normas referidas al per- sonal de las Administraciones públicas.... 50 TÍTULO VI. Igualdad de trato en el acceso a bienes y servicios y su suministro...................................................... 51 Artículo 69. Igualdad de trato en el acceso a bienes y servicios................................................... 51 Artículo 70. Protección en situación de embarazo..... 51 Artículo 71. Factores actuariales................................ 51 Artículo 72. Consecuencias del incumplimiento de las prohibiciones..................................... 52 TÍTULO VII. La igualdad en la responsabilidad social de las empresas............................................................ 52 Artículo 73. Acciones de responsabilidad social de las empresas en materia de igualdad..... 52 Artículo 74. Publicidad de las acciones de responsa- bilidad social en materia de igualdad..... 53 Artículo 75. Participación de las mujeres en los Con- sejos de administración de las socieda- des mercantiles....................................... 53 8 TÍTULO VIII. Disposiciones organizativas................................ 53 Artículo 76. Comisión Interministerial de Igualdad entre mujeres y hombres........................ 53 Artículo 77. Las Unidades de Igualdad....................... 53 Artículo 78. Consejo de Participación de la Mujer..... 54 Disposición adicional primera. Presencia o composición equilibrada............................................................................. 54 Disposición adicional segunda. Modificación de la Ley Orgánica de Régimen Electoral General............................... 55 Disposición adicional tercera. Modificaciones de la Ley Orgánica del Poder Judicial............................................... 57 Disposición adicional cuarta. Modificación del Estatuto Orgánico del Ministerio Fiscal............................................ 61 Disposición adicional quinta. Modificaciones de la Ley de Enjuiciamiento Civil............................................................ 62 Disposición adicional sexta. Modificaciones de la Ley reguladora de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.................................................................... 63 Disposición adicional séptima. Modificaciones de la Ley por la que se incorpora al ordenamiento jurídico español la Directiva 89/552/CEE......................................................... 64 Disposición adicional octava. Modificaciones de la Ley General de Sanidad........................................................... 64 Disposición adicional novena. Modificaciones de la Ley de Cohesión y Calidad del Sistema Nacional de Salud.......... 66 Disposición adicional décima. Fondo en materia de Sociedad de la información............................................................... 67 Disposición adicional décimo primera. Modificaciones del texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores...................................................................... 68 Disposición adicional duodécima. Modificaciones de la Ley de Prevención de Riesgos Laborales................................. 80 Disposición adicional decimotercera. Modificaciones de la Ley de Procedimiento Laboral........................................... 82 Disposición adicional decimocuarta. Modificaciones de la Ley de Infracciones y Sanciones del Orden Social.................... 86 Disposición adicional decimoquinta. Modificación del Real Decreto Ley por el que se regulan las bonificaciones de cuotas a la Seguridad Social de los contratos de interinidad que se celebren con personas desempleadas para sustituir a trabajadores durante los períodos de descanso por maternidad, adopción o acogimiento......... 89 Disposición adicional decimosexta. Modificaciones de la Ley de Medidas Urgentes de Reforma del Mercado de Trabajo para el incremento del empleo y la mejora de su calidad................................................................................ 90 9 Disposición adicional decimoséptima. Modificaciones de la Ley de Empleo................................................................... 91 Disposición adicional decimoctava. Modificaciones de la Ley General de la Seguridad Social.......................................... 92 Disposición adicional decimonovena. Modificaciones a la Ley de Medidas para la Reforma de la Función Pública.......... 105 Disposición adicional vigésima. Modificaciones de la Ley de Régimen del Personal de las Fuerzas Armadas................. 110 Disposición adicional vigésima primera. Modificaciones de la Ley de Funcionarios Civiles del Estado.............................. 112 Disposición adicional vigésima segunda. Modificación de la Ley 55/2003, del Estatuto Marco del Personal Estatutario de los Servicios de salud.................................................... 112 Disposición adicional vigésima tercera..................................... 113 Disposición adicional vigésima cuarta. Modificaciones de la Ley de Régimen del Personal del Cuerpo de la Guardia Civil.................................................................................... 113 Disposición adicional vigésima quinta. Modificación de la Ley General para la Defensa de Consumidores y Usuarios..... 115 Disposición adicional vigésima sexta. Modificación de la Ley de Sociedades Anónimas................................................... 115 Disposición adicional vigésima séptima. Modificaciones de la Ley de creación del Instituto de la Mujer.......................... 115 Disposición adicional vigésima octava. Designación del Instituto de la Mujer........................................................... 116 Disposición adicional vigésima novena..................................... 116 Disposición adicional trigésima. Modificaciones de la Ley de Ordenación de los Cuerpos Especiales Penitenciarios y de Creación del Cuerpo de Ayudantes de Instituciones Penitenciarias..................................................................... 116 Disposición adicional trigésima primera. Ampliación a otros colectivos........................................................................... 117 Disposición transitoria primera. Régimen transitorio de nombramientos.................................................................. 117 Disposición transitoria segunda. Regulación reglamentaria de transitoriedad en relación con el distintivo empresarial en materia de igualdad...................................................... 117 Disposición transitoria tercera. Régimen transitorio de procedimientos.................................................................. 117 Disposición transitoria cuarta. Régimen de aplicación del deber de negociar en materia de igualdad....................... 117 Disposición transitoria quinta. Tablas de mortalidad y supervivencia...................................................................... 118 Disposición transitoria sexta. Retroactividad de efectos para medidas de conciliación..................................................... 118 Disposición transitoria séptima. Régimen transitorio de los nuevos derechos en materia de maternidad, paternidad, 10 riesgo durante el embarazo y consideración como cotizados a efectos de Seguridad Social de determinados períodos............................................................................. 118 Disposición transitoria octava. Régimen transitorio del subsidio por desempleo.................................................... 119 Disposición transitoria novena. Ampliación de la suspensión del contrato de trabajo...................................................... 119 Disposición transitoria décima. Despliegue del impacto de género................................................................................ 119 Disposición transitoria décima primera..................................... 119 Disposición transitoria décima segunda. Aplicación paulatina de los artículos 45 y 46 en la redacción por el Real Decreto-ley 6/2019, de 1 de marzo, de medidas urgentes para garantía de la igualdad de trato y de oportunidades entre mujeres y hombres en el empleo y la ocupación..... 119 Disposición derogatoria única.................................................. 120 Disposición final primera. Fundamento constitucional........... 120 Disposición final segunda. Naturaleza de la Ley.................... 121 Disposición final tercera. Habilitaciones reglamentarias........ 121 Disposición final cuarta. Transposición de Directivas............. 122 Disposición final quinta. Planes de igualdad y negociación colectiva............................................................................. 122 Disposición final sexta. Implantación de las medidas preventivas del acoso sexual y del acoso por razón de sexo en la Administración General del Estado.................. 122 Disposición final séptima. Medidas para posibilitar los permisos de maternidad y paternidad de las personas que ostentan un cargo electo................................................... 123 Disposición final octava. Entrada en vigor............................. 123 ÍNDICE ANALÍTICO.................................................................. 125 11 LEY ORGÁNICA 3/2007, DE 22 DE MARZO, PARA LA IGUALDAD EFECTIVA DE MUJERES Y HOMBRES («BOE» núm. 71, de 23 de marzo de 2007) JUAN CARLOS I Rey de España A todos los que la presente vieren y entendieren. Sabed: Que las Cortes Generales han aprobado y Yo vengo en sancionar la siguiente Ley Orgánica. EXPOSICIÓN DE MOTIVOS I El artículo 14 de la Constitución española proclama el derecho a la igualdad y a la no discriminación por razón de sexo. Por su parte, el artículo 9.2 consagra la obligación de los poderes públi- cos de promover las condiciones para que la igualdad del indi- viduo y de los grupos en que se integra sean reales y efectivas. La igualdad entre mujeres y hombres es un principio jurídico universal reconocido en diversos textos internacionales sobre derechos humanos, entre los que destaca la Convención sobre la eliminación de todas las formas de discriminación contra la mujer, aprobada por la Asamblea General de Naciones Unidas en diciembre de 1979 y ratificada por España en 1983. En este mismo ámbito procede evocar los avances introducidos por con- ferencias mundiales monográficas, como la de Nairobi de 1985 y Beijing de 1995. La igualdad es, asimismo, un principio fundamental en la Unión Europea. Desde la entrada en vigor del Tratado de Ámsterdam, el 1 de mayo de 1999, la igualdad entre mujeres y hombres y la eliminación de las desigualdades entre unas y otros son un obje- 13 tivo que debe integrarse en todas las políticas y acciones de la Unión y de sus miembros. Con amparo en el antiguo artículo 111 del Tratado de Roma, se ha desarrollado un acervo comunitario sobre igualdad de sexos de gran amplitud e importante calado, a cuya adecuada trans- posición se dirige, en buena medida, la presente Ley. En particular, esta Ley incorpora al ordenamiento español dos directivas en materia de igualdad de trato, la 2002/73/CE, de reforma de la Directiva 76/207/CEE, relativa a la aplicación del principio de igualdad de trato entre hombres y mujeres en lo que se refiere al acceso al empleo, a la formación y a la promo- ción profesionales, y a las condiciones de trabajo; y la Directiva 2004/113/CE, sobre aplicación del principio de igualdad de trato entre hombres y mujeres en el acceso a bienes y servicios y su suministro. II El pleno reconocimiento de la igualdad formal ante la ley, aun habiendo comportado, sin duda, un paso decisivo, ha resultado ser insuficiente. La violencia de género, la discriminación salarial, la discriminación en las pensiones de viudedad, el mayor desem- pleo femenino, la todavía escasa presencia de las mujeres en puestos de responsabilidad política, social, cultural y econó- mica, o los problemas de conciliación entre la vida personal, laboral y familiar muestran cómo la igualdad plena, efectiva, entre mujeres y hombres, aquella «perfecta igualdad que no admitiera poder ni privilegio para unos ni incapacidad para otros», en palabras escritas por John Stuart Mill hace casi 140 años, es todavía hoy una tarea pendiente que precisa de nuevos instrumentos jurídicos. Resulta necesaria, en efecto, una acción normativa dirigida a combatir todas las manifestaciones aún subsistentes de discrimi- nación, directa o indirecta, por razón de sexo y a promover la igualdad real entre mujeres y hombres, con remoción de los obstáculos y estereotipos sociales que impiden alcanzarla. Esta exigencia se deriva de nuestro ordenamiento constitucional e integra un genuino derecho de las mujeres, pero es a la vez un elemento de enriquecimiento de la propia sociedad española, que contribuirá al desarrollo económico y al aumento del empleo. 14 Se contempla, asimismo, una especial consideración con los supuestos de doble discriminación y las singulares dificultades en que se encuentran las mujeres que presentan especial vulne- rabilidad, como son las que pertenecen a minorías, las mujeres migrantes y las mujeres con discapacidad. III La mayor novedad de esta Ley radica, con todo, en la preven- ción de esas conductas discriminatorias y en la previsión de polí- ticas activas para hacer efectivo el principio de igualdad. Tal opción implica necesariamente una proyección del principio de igualdad sobre los diversos ámbitos del ordenamiento de la rea- lidad social, cultural y artística en que pueda generarse o perpe- tuarse la desigualdad. De ahí la consideración de la dimensión transversal de la igualdad, seña de identidad del moderno dere- cho antidiscriminatorio, como principio fundamental del pre- sente texto. La Ley se refiere a la generalidad de las políticas públicas en España, tanto estatales como autonómicas y locales. Y lo hace al amparo de la atribución constitucional al Estado de la compe- tencia para la regulación de las condiciones básicas que garan- ticen la igualdad de todos los españoles y las españolas en el ejercicio de los derechos constitucionales, aunque contiene una regulación más detallada en aquellos ámbitos de competencia, básica o legislativa plena, del Estado. La complejidad que deriva del alcance horizontal del principio de igualdad se expresa también en la estructura de la Ley. Ésta se ocupa en su articulado de la proyección general del principio en los diferentes ámbitos normativos, y concreta en sus disposi- ciones adicionales la correspondiente modificación de las muy diversas leyes que resultan afectadas. De este modo, la Ley nace con la vocación de erigirse en la ley-código de la igualdad entre mujeres y hombres. La ordenación general de las políticas públicas, bajo la óptica del principio de igualdad y la perspectiva de género, se plasma en el establecimiento de criterios de actuación de todos los poderes públicos en los que se integra activamente, de un modo expreso y operativo, dicho principio; y con carácter espe- cífico o sectorial, se incorporan también pautas favorecedoras de la igualdad en políticas como la educativa, la sanitaria, la 15 artística y cultural, de la sociedad de la información, de desarro- llo rural o de vivienda, deporte, cultura, ordenación del territorio o de cooperación internacional para el desarrollo. Instrumentos básicos serán, en este sentido, y en el ámbito de la Administración General del Estado, un Plan Estratégico de Igualdad de Oportunidades, la creación de una Comisión Inter- ministerial de Igualdad con responsabilidades de coordinación, los informes de impacto de género, cuya obligatoriedad se amplía desde las normas legales a los planes de especial rele- vancia económica y social, y los informes o evaluaciones perió- dicos sobre la efectividad del principio de igualdad. Merece, asimismo, destacarse que la Ley prevea, con el fin de alcanzar esa igualdad real efectiva entre mujeres y hombres, un marco general para la adopción de las llamadas acciones positi- vas. Se dirige, en este sentido, a todos los poderes públicos un mandato de remoción de situaciones de constatable desigual- dad fáctica, no corregibles por la sola formulación del principio de igualdad jurídica o formal. Y en cuanto estas acciones pue- dan entrañar la formulación de un derecho desigual en favor de las mujeres, se establecen cautelas y condicionamientos para asegurar su licitud constitucional. El logro de la igualdad real y efectiva en nuestra sociedad requiere no sólo del compromiso de los sujetos públicos, sino también de su promoción decidida en la órbita de las relaciones entre particulares. La regulación del acceso a bienes y servicios es objeto de atención por la Ley, conjugando los principios de libertad y autonomía contractual con el fomento de la igualdad entre mujeres y hombres. También se ha estimado conveniente establecer determinadas medidas de promoción de la igualdad efectiva en las empresas privadas, como las que se recogen en materia de contratación o de subvenciones públicas o en refe- rencia a los consejos de administración. Especial atención presta la Ley a la corrección de la desigualdad en el ámbito específico de las relaciones laborales. Mediante una serie de previsiones, se reconoce el derecho a la concilia- ción de la vida personal, familiar y laboral y se fomenta una mayor corresponsabilidad entre mujeres y hombres en la asun- ción de obligaciones familiares, criterios inspiradores de toda la norma que encuentran aquí su concreción más significativa. 16 La Ley pretende promover la adopción de medidas concretas en favor de la igualdad en las empresas, situándolas en el marco de la negociación colectiva, para que sean las partes, libre y res- ponsablemente, las que acuerden su contenido. Dentro del mismo ámbito del empleo, pero con características propias, se consignan en la Ley medidas específicas sobre los procesos de selección y para la provisión de puestos de trabajo en el seno de la Administración General del Estado. Y la proyec- ción de la igualdad se extiende a las Fuerzas y Cuerpos de Segu- ridad y a las Fuerzas Armadas. De la preocupación por el alcance de la igualdad efectiva en nuestra sociedad no podía quedar fuera el ámbito de la partici- pación política, tanto en su nivel estatal como en los niveles autonómico y local, así como en su proyección de política inter- nacional de cooperación para el desarrollo. El llamado en la Ley principio de presencia o composición equilibrada, con el que se trata de asegurar una representación suficientemente significa- tiva de ambos sexos en órganos y cargos de responsabilidad, se lleva así también a la normativa reguladora del régimen electoral general, optando por una fórmula con la flexibilidad adecuada para conciliar las exigencias derivadas de los artículos 9.2 y 14 de la Constitución con las propias del derecho de sufragio pasivo incluido en el artículo 23 del mismo texto constitucional. Se asumen así los recientes textos internacionales en la materia y se avanza en el camino de garantizar una presencia equilibrada de mujeres y hombres en el ámbito de la representación polí- tica, con el objetivo fundamental de mejorar la calidad de esa representación y con ella de nuestra propia democracia. IV La Ley se estructura en un Título preliminar, ocho Títulos, treinta y una disposiciones adicionales, once disposiciones transitorias, una disposición derogatoria y ocho disposiciones finales. El Título Preliminar establece el objeto y el ámbito de aplicación de la Ley. El Título Primero define, siguiendo las indicaciones de las Direc- tivas de referencia, los conceptos y categorías jurídicas básicas relativas a la igualdad, como las de discriminación directa e indi- recta, acoso sexual y acoso por razón de sexo, y acciones posi- 17 tivas. Asimismo, determina las consecuencias jurídicas de las conductas discriminatorias e incorpora garantías de carácter procesal para reforzar la protección judicial del derecho de igualdad. En el Título Segundo, Capítulo Primero, se establecen las pautas generales de actuación de los poderes públicos en relación con la igualdad, se define el principio de transversalidad y los instru- mentos para su integración en la elaboración, ejecución y apli- cación de las normas. También se consagra el principio de presencia equilibrada de mujeres y hombres en las listas electo- rales y en los nombramientos realizados por los poderes públi- cos, con las consiguientes modificaciones en las Disposiciones adicionales de la Ley Electoral, regulándose, asimismo, los infor- mes de impacto de género y la planificación pública de las acciones en favor de la igualdad, que en la Administración General del Estado se plasmarán en un Plan Estratégico de Igualdad de Oportunidades. En el Capítulo II de este Título se establecen los criterios de orientación de las políticas públicas en materia de educación, cultura y sanidad. También se contempla la promoción de la incorporación de las mujeres a la sociedad de la información, la inclusión de medidas de efectividad de la igualdad en las políti- cas de acceso a la vivienda, y en las de desarrollo del medio rural. El Título III contiene medidas de fomento de la igualdad en los medios de comunicación social, con reglas específicas para los de titularidad pública, así como instrumentos de control de los supuestos de publicidad de contenido discriminatorio. El Título IV se ocupa del derecho al trabajo en igualdad de opor- tunidades, incorporando medidas para garantizar la igualdad entre mujeres y hombres en el acceso al empleo, en la formación y en la promoción profesionales, y en las condiciones de trabajo. Se incluye además, entre los derechos laborales de los trabaja- dores y las trabajadoras, la protección frente al acoso sexual y al acoso por razón de sexo. Además del deber general de las empresas de respetar el prin- cipio de igualdad en el ámbito laboral, se contempla, específi- camente, el deber de negociar planes de igualdad en las empresas de más de doscientos cincuenta trabajadores o traba- jadoras. La relevancia del instrumento de los planes de igualdad 18 explica también la previsión del fomento de su implantación voluntaria en las pequeñas y medianas empresas. Para favorecer la incorporación de las mujeres al mercado de trabajo, se establece un objetivo de mejora del acceso y la per- manencia en el empleo de las mujeres, potenciando su nivel formativo y su adaptabilidad a los requerimientos del mercado de trabajo mediante su posible consideración como grupo de población prioritario de las políticas activas de empleo. Igual- mente, la ley recoge una serie de medidas sociales y laborales concretas, que quedan reguladas en las distintas disposiciones adicionales de la Ley. La medida más innovadora para favorecer la conciliación de la vida personal, familiar y laboral es el permiso de paternidad de trece días de duración, ampliable en caso de parto múltiple en dos días más por cada hijo o hija a partir del segundo. Se trata de un derecho individual y exclusivo del padre, que se reco- noce tanto en los supuestos de paternidad biológica como en los de adopción y acogimiento. También se introducen mejoras en el actual permiso de maternidad, ampliándolo en dos sema- nas para los supuestos de hijo o hija con discapacidad, pudiendo hacer uso de esta ampliación indistintamente ambos progenitores. Estas mismas mejoras se introducen igualmente para los traba- jadores y trabajadoras autónomos y de otros regímenes espe- ciales de la Seguridad Social. En relación con la reducción de jornada por guarda legal se amplía, por una parte, la edad máxima del menor que da dere- cho a la reducción, que pasa de seis a ocho años, y se reduce, por otra, a un octavo de la jornada el límite mínimo de dicha reducción. También se reduce a cuatro meses la duración mínima de la excedencia voluntaria y se amplía de uno a dos años la duración máxima de la excedencia para el cuidado de familiares. Se reconoce la posibilidad de que tanto la excedencia por cui- dado de hijo o hija como la de por cuidado de familiares puedan disfrutarse de forma fraccionada. Asimismo, se adaptan las infracciones y sanciones y los mecanis- mos de control de los incumplimientos en materia de no discri- minación, y se refuerza el papel de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social. Es particularmente novedosa, en este ámbito, 19 la posibilidad de conmutar sanciones accesorias por el estable- cimiento de Planes de Igualdad. Las modificaciones en materia laboral comportan la introducción de algunas novedades en el ámbito de Seguridad Social, reco- gidas en las Disposiciones adicionales de la Ley. Entre ellas deben destacarse especialmente la flexibilización de los requisi- tos de cotización previa para el acceso a la prestación de mater- nidad, el reconocimiento de un nuevo subsidio por la misma causa para trabajadoras que no acrediten dichos requisitos o la creación de la prestación económica por paternidad. El Título V, en su Capítulo I regula el principio de igualdad en el empleo público, estableciéndose los criterios generales de actuación a favor de la igualdad para el conjunto de las Admi- nistraciones públicas y, en su Capítulo II, la presencia equilibrada de mujeres y hombres en los nombramientos de órganos direc- tivos de la Administración General del Estado, que se aplica también a los órganos de selección y valoración del personal y en las designaciones de miembros de órganos colegiados, comi- tés y consejos de administración de empresas en cuya capital participe dicha Administración. El Capítulo III de este Título se dedica a las medidas de igualdad en el empleo en el ámbito de la Administración General del Estado, en sentido análogo a lo previsto para las relaciones de trabajo en el sector privado, y con la previsión específica del mandato de aprobación de un protocolo de actuación frente al acoso sexual y por razón de sexo. Los Capítulos IV y V regulan, de forma específica, el respeto del principio de igualdad en las Fuerzas Armadas y en las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado. El Título VI de la Ley está dedicado a la igualdad de trato en el acceso a bienes y servicios, con especial referencia a los seguros. El Título VII contempla la realización voluntaria de acciones de responsabilidad social por las empresas en materia de igualdad, que pueden ser también objeto de concierto con la representa- ción de los trabajadores y trabajadoras, las organizaciones de consumidores, las asociaciones de defensa de la igualdad o los organismos de igualdad. Específicamente, se regula el uso de estas acciones con fines publicitarios. 20 En este Título, y en el marco de la responsabilidad social corpo- rativa, se ha incluido el fomento de la presencia equilibrada de mujeres y hombres en los consejos de administración de las sociedades mercantiles, concediendo para ello un plazo razona- ble. Es finalidad de esta medida que el criterio prevalente en la incorporación de consejeros sea el talento y el rendimiento pro- fesional, ya que, para que el proceso esté presidido por el crite- rio de imparcialidad, el sexo no debe constituir un obstáculo como factor de elección. El Título VIII de la Ley establece una serie de disposiciones orga- nizativas, con la creación de una Comisión Interministerial de Igualdad entre mujeres y hombres y de las Unidades de Igual- dad en cada Ministerio. Junto a lo anterior, la Ley constituye un Consejo de participación de la mujer, como órgano colegiado que ha de servir de cauce para la participación institucional en estas materias. Como se expuso anteriormente, las disposiciones adicionales recogen las diversas modificaciones de preceptos de Leyes vigentes necesarias para su acomodación a las exigencias y pre- visiones derivadas de la presente Ley. Junto a estas modificacio- nes del ordenamiento, se incluyen también regulaciones específicas para definir el principio de composición o presencia equilibrada, crear un fondo en materia de sociedad de la infor- mación, nuevos supuestos de nulidad de determinadas extincio- nes de la relación laboral, designar al Instituto de la Mujer a efectos de las Directivas objeto de incorporación. Las disposiciones transitorias establecen el régimen aplicable temporalmente a determinados aspectos de la Ley, como los relativos a nombramientos y procedimientos, medidas preventi- vas del acoso en la Administración General del Estado, el distin- tivo empresarial en materia de igualdad, las tablas de mortalidad y supervivencia, los nuevos derechos de maternidad y paterni- dad, la composición equilibrada de las listas electorales, así como a la negociación de nuevos convenios colectivos. Las disposiciones finales se refieren a la naturaleza de la Ley, a su fundamento constitucional y a su relación con el ordena- miento comunitario, habilitan para el desarrollo reglamentario, establecen las fechas de su entrada en vigor y un mandato de evaluación de los resultados de la negociación colectiva en materia de igualdad. 21 TÍ TUL O P RE L I MI NAR Objeto y ámbito de la Ley Artículo 1. Objeto de la Ley. 1. Las mujeres y los hombres son iguales en dignidad humana, e iguales en derechos y deberes. Esta Ley tiene por objeto hacer efectivo el derecho de igualdad de trato y de oportu- nidades entre mujeres y hombres, en particular mediante la eliminación de la discriminación de la mujer, sea cual fuere su circunstancia o condición, en cualesquiera de los ámbitos de la vida y, singularmente, en las esferas política, civil, labo- ral, económica, social y cultural para, en el desarrollo de los artículos 9.2 y 14 de la Constitución, alcanzar una sociedad más democrática, más justa y más solidaria. 2. A estos efectos, la Ley establece principios de actuación de los Poderes Públicos, regula derechos y deberes de las per- sonas físicas y jurídicas, tanto públicas como privadas, y prevé medidas destinadas a eliminar y corregir en los secto- res público y privado, toda forma de discriminación por razón de sexo. Artículo 2. Ámbito de aplicación. 1. Todas las personas gozarán de los derechos derivados del principio de igualdad de trato y de la prohibición de discri- minación por razón de sexo. 2. Las obligaciones establecidas en esta Ley serán de aplica- ción a toda persona, física o jurídica, que se encuentre o actúe en territorio español, cualquiera que fuese su nacio- nalidad, domicilio o residencia. TÍ TUL O I El principio de igualdad y la tutela contra la discriminación Artículo 3. El principio de igualdad de trato entre mujeres y hombres. El principio de igualdad de trato entre mujeres y hombres supone la ausencia de toda discriminación, directa o indirecta, por razón de sexo, y, especialmente, las derivadas de la mater- nidad, la asunción de obligaciones familiares y el estado civil. 22 Artículo 4. Integración del principio de igualdad en la inter- pretación y aplicación de las normas. La igualdad de trato y de oportunidades entre mujeres y hom- bres es un principio informador del ordenamiento jurídico y, como tal, se integrará y observará en la interpretación y aplica- ción de las normas jurídicas. Artículo 5. Igualdad de trato y de oportunidades en el acceso al empleo, en la formación y en la promoción profesionales, y en las condiciones de trabajo. El principio de igualdad de trato y de oportunidades entre muje- res y hombres, aplicable en el ámbito del empleo privado y en el del empleo público, se garantizará, en los términos previstos en la normativa aplicable, en el acceso al empleo, incluso al trabajo por cuenta propia, en la formación profesional, en la promoción profesional, en las condiciones de trabajo, incluidas las retributivas y las de despido, y en la afiliación y participación en las organizaciones sindicales y empresariales, o en cualquier organización cuyos miembros ejerzan una profesión concreta, incluidas las prestaciones concedidas por las mismas. No constituirá discriminación en el acceso al empleo, incluida la formación necesaria, una diferencia de trato basada en una característica relacionada con el sexo cuando, debido a la natu- raleza de las actividades profesionales concretas o al contexto en el que se lleven a cabo, dicha característica constituya un requisito profesional esencial y determinante, siempre y cuando el objetivo sea legítimo y el requisito proporcionado. Artículo 6. Discriminación directa e indirecta. 1. Se considera discriminación directa por razón de sexo la situación en que se encuentra una persona que sea, haya sido o pudiera ser tratada, en atención a su sexo, de manera menos favorable que otra en situación comparable. 2. Se considera discriminación indirecta por razón de sexo la situación en que una disposición, criterio o práctica aparen- temente neutros pone a personas de un sexo en desventaja particular con respecto a personas del otro, salvo que dicha disposición, criterio o práctica puedan justificarse objetiva- mente en atención a una finalidad legítima y que los medios para alcanzar dicha finalidad sean necesarios y adecuados. 23 3. En cualquier caso, se considera discriminatoria toda orden de discriminar, directa o indirectamente, por razón de sexo. Artículo 7. Acoso sexual y acoso por razón de sexo. 1. Sin perjuicio de lo establecido en el Código Penal, a los efectos de esta Ley constituye acoso sexual cualquier com- portamiento, verbal o físico, de naturaleza sexual que tenga el propósito o produzca el efecto de atentar contra la digni- dad de una persona, en particular cuando se crea un entorno intimidatorio, degradante u ofensivo. 2. Constituye acoso por razón de sexo cualquier comporta- miento realizado en función del sexo de una persona, con el propósito o el efecto de atentar contra su dignidad y de crear un entorno intimidatorio, degradante u ofensivo. 3. Se considerarán en todo caso discriminatorios el acoso sexual y el acoso por razón de sexo. 4. El condicionamiento de un derecho o de una expectativa de derecho a la aceptación de una situación constitutiva de acoso sexual o de acoso por razón de sexo se considerará también acto de discriminación por razón de sexo. Artículo 8. Discriminación por embarazo o maternidad. Constituye discriminación directa por razón de sexo todo trato desfavorable a las mujeres relacionado con el embarazo o la maternidad. Artículo 9. Indemnidad frente a represalias. También se considerará discriminación por razón de sexo cual- quier trato adverso o efecto negativo que se produzca en una persona como consecuencia de la presentación por su parte de queja, reclamación, denuncia, demanda o recurso, de cualquier tipo, destinados a impedir su discriminación y a exigir el cumpli- miento efectivo del principio de igualdad de trato entre mujeres y hombres. Artículo 10. Consecuencias jurídicas de las conductas discrimi- natorias. Los actos y las cláusulas de los negocios jurídicos que constitu- yan o causen discriminación por razón de sexo se considerarán nulos y sin efecto, y darán lugar a responsabilidad a través de un sistema de reparaciones o indemnizaciones que sean reales, 24 efectivas y proporcionadas al perjuicio sufrido, así como, en su caso, a través de un sistema eficaz y disuasorio de sanciones que prevenga la realización de conductas discriminatorias. Artículo 11. Acciones positivas. 1. Con el fin de hacer efectivo el derecho constitucional de la igualdad, los Poderes Públicos adoptarán medidas específi- cas en favor de las mujeres para corregir situaciones paten- tes de desigualdad de hecho respecto de los hombres. Tales medidas, que serán aplicables en tanto subsistan dichas situaciones, habrán de ser razonables y proporciona- das en relación con el objetivo perseguido en cada caso. 2. También las personas físicas y jurídicas privadas podrán adoptar este tipo de medidas en los términos establecidos en la presente Ley. Artículo 12. Tutela judicial efectiva. 1. Cualquier persona podrá recabar de los tribunales la tutela del derecho a la igualdad entre mujeres y hombres, de acuerdo con lo establecido en el artículo 53.2 de la Consti- tución, incluso tras la terminación de la relación en la que supuestamente se ha producido la discriminación. 2. La capacidad y legitimación para intervenir en los procesos civiles, sociales y contencioso-administrativos que versen sobre la defensa de este derecho corresponden a las perso- nas físicas y jurídicas con interés legítimo, determinadas en las Leyes reguladoras de estos procesos. 3. La persona acosada será la única legitimada en los litigios sobre acoso sexual y acoso por razón de sexo. Artículo 13. Prueba. 1. De acuerdo con las Leyes procesales, en aquellos procedi- mientos en los que las alegaciones de la parte actora se fundamenten en actuaciones discriminatorias, por razón de sexo, corresponderá a la persona demandada probar la ausencia de discriminación en las medidas adoptadas y su proporcionalidad. A los efectos de lo dispuesto en el párrafo anterior, el órgano judicial, a instancia de parte, podrá recabar, si lo 25 estimase útil y pertinente, informe o dictamen de los orga- nismos públicos competentes. 2. Lo establecido en el apartado anterior no será de aplicación a los procesos penales. TÍ TUL O I I Políticas públicas para la igualdad CAPÍTULO I Principios generales Artículo 14. Criterios generales de actuación de los Poderes Públicos. A los fines de esta Ley, serán criterios generales de actuación de los Poderes Públicos: 1. El compromiso con la efectividad del derecho constitucional de igualdad entre mujeres y hombres. 2. La integración del principio de igualdad de trato y de opor- tunidades en el conjunto de las políticas económica, laboral, social, cultural y artística, con el fin de evitar la segregación laboral y eliminar las diferencias retributivas, así como potenciar el crecimiento del empresariado femenino en todos los ámbitos que abarque el conjunto de políticas y el valor del trabajo de las mujeres, incluido el doméstico. 3. La colaboración y cooperación entre las distintas Adminis- traciones públicas en la aplicación del principio de igualdad de trato y de oportunidades. 4. La participación equilibrada de mujeres y hombres en las candidaturas electorales y en la toma de decisiones. 5. La adopción de las medidas necesarias para la erradicación de la violencia de género, la violencia familiar y todas las formas de acoso sexual y acoso por razón de sexo. 6. La consideración de las singulares dificultades en que se encuentran las mujeres de colectivos de especial vulnerabi- lidad como son las que pertenecen a minorías, las mujeres migrantes, las niñas, las mujeres con discapacidad, las muje- res mayores, las mujeres viudas y las mujeres víctimas de 26 violencia de género, para las cuales los poderes públicos podrán adoptar, igualmente, medidas de acción positiva. 7. La protección de la maternidad, con especial atención a la asunción por la sociedad de los efectos derivados del emba- razo, parto y lactancia. 8. El establecimiento de medidas que aseguren la conciliación del trabajo y de la vida personal y familiar de las mujeres y los hombres, así como el fomento de la corresponsabilidad en las labores domésticas y en la atención a la familia. 9. El fomento de instrumentos de colaboración entre las distin- tas Administraciones públicas y los agentes sociales, las aso- ciaciones de mujeres y otras entidades privadas. 10. El fomento de la efectividad del principio de igualdad entre mujeres y hombres en las relaciones entre particulares. 11. La implantación de un lenguaje no sexista en el ámbito administrativo y su fomento en la totalidad de las relaciones sociales, culturales y artísticas. 12. Todos los puntos considerados en este artículo se promove- rán e integrarán de igual manera en la política española de cooperación internacional para el desarrollo. Artículo 15. Transversalidad del principio de igualdad de trato entre mujeres y hombres. El principio de igualdad de trato y oportunidades entre mujeres y hombres informará, con carácter transversal, la actuación de todos los Poderes Públicos. Las Administraciones públicas lo integrarán, de forma activa, en la adopción y ejecución de sus disposiciones normativas, en la definición y presupuestación de políticas públicas en todos los ámbitos y en el desarrollo del conjunto de todas sus actividades. Artículo 16. Nombramientos realizados por los Poderes Públicos. Los Poderes Públicos procurarán atender al principio de presencia equilibrada de mujeres y hombres en los nombramientos y desig- naciones de los cargos de responsabilidad que les correspondan. Artículo 17. Plan Estratégico de Igualdad de Oportunidades. El Gobierno, en las materias que sean de la competencia del Estado, aprobará periódicamente un Plan Estratégico de Igual- 27 dad de Oportunidades, que incluirá medidas para alcanzar el objetivo de igualdad entre mujeres y hombres y eliminar la dis- criminación por razón de sexo. Artículo 18. Informe periódico. En los términos que reglamentariamente se determinen, el Gobierno elaborará un informe periódico sobre el conjunto de sus actuaciones en relación con la efectividad del principio de igualdad entre mujeres y hombres. De este informe se dará cuenta a las Cortes Generales. Artículo 19. Informes de impacto de género. Los proyectos de disposiciones de carácter general y los planes de especial relevancia económica, social, cultural y artística que se sometan a la aprobación del Consejo de Ministros deberán incorporar un informe sobre su impacto por razón de género. Artículo 20. Adecuación de las estadísticas y estudios. Al objeto de hacer efectivas las disposiciones contenidas en esta Ley y que se garantice la integración de modo efectivo de la pers- pectiva de género en su actividad ordinaria, los poderes públicos, en la elaboración de sus estudios y estadísticas, deberán: a) Incluir sistemáticamente la variable de sexo en las estadísti- cas, encuestas y recogida de datos que lleven a cabo. b) Establecer e incluir en las operaciones estadísticas nuevos indicadores que posibiliten un mejor conocimiento de las diferencias en los valores, roles, situaciones, condiciones, aspiraciones y necesidades de mujeres y hombres, su mani- festación e interacción en la realidad que se vaya a analizar. c) Diseñar e introducir los indicadores y mecanismos necesa- rios que permitan el conocimiento de la incidencia de otras variables cuya concurrencia resulta generadora de situacio- nes de discriminación múltiple en los diferentes ámbitos de intervención. d) Realizar muestras lo suficientemente amplias como para que las diversas variables incluidas puedan ser explotadas y ana- lizadas en función de la variable de sexo. e) Explotar los datos de que disponen de modo que se puedan conocer las diferentes situaciones, condiciones, aspiraciones 28 y necesidades de mujeres y hombres en los diferentes ámbi- tos de intervención. f) Revisar y, en su caso, adecuar las definiciones estadísticas existentes con objeto de contribuir al reconocimiento y valoración del trabajo de las mujeres y evitar la estereotipa- ción negativa de determinados colectivos de mujeres. Sólo excepcionalmente, y mediante informe motivado y apro- bado por el órgano competente, podrá justificarse el incumpli- miento de alguna de las obligaciones anteriormente especificadas. Artículo 21. Colaboración entre las Administraciones públicas. 1. La Administración General del Estado y las Administraciones de las Comunidades Autónomas cooperarán para integrar el derecho de igualdad entre mujeres y hombres en el ejer- cicio de sus respectivas competencias y, en especial, en sus actuaciones de planificación. En el seno de la Conferencia Sectorial de la Mujer podrán adoptarse planes y programas conjuntos de actuación con esta finalidad. 2. Las Entidades Locales integrarán el derecho de igualdad en el ejercicio de sus competencias y colaborarán, a tal efecto, con el resto de las Administraciones públicas. Artículo 22. Acciones de planificación equitativa de los tiempos. Con el fin de avanzar hacia un reparto equitativo de los tiempos entre mujeres y hombres, las corporaciones locales podrán esta- blecer Planes Municipales de organización del tiempo de la ciu- dad. Sin perjuicio de las competencias de las Comunidades Autónomas, el Estado podrá prestar asistencia técnica para la elaboración de estos planes. CAPÍTULO II Acción administrativa para la igualdad Artículo 23. La educación para la igualdad de mujeres y hombres. El sistema educativo incluirá entre sus fines la educación en el respeto de los derechos y libertades fundamentales y en la igual- dad de derechos y oportunidades entre mujeres y hombres. Asimismo, el sistema educativo incluirá, dentro de sus principios de calidad, la eliminación de los obstáculos que dificultan la 29 igualdad efectiva entre mujeres y hombres y el fomento de la igualdad plena entre unas y otros. Artículo 24. Integración del principio de igualdad en la polí- tica de educación. 1. Las Administraciones educativas garantizarán un igual dere- cho a la educación de mujeres y hombres a través de la integración activa, en los objetivos y en las actuaciones edu- cativas, del principio de igualdad de trato, evitando que, por comportamientos sexistas o por los estereotipos socia- les asociados, se produzcan desigualdades entre mujeres y hombres. 2. Las Administraciones educativas, en el ámbito de sus res- pectivas competencias, desarrollarán, con tal finalidad, las siguientes actuaciones: a) La atención especial en los currículos y en todas las eta- pas educativas al principio de igualdad entre mujeres y hombres. b) La eliminación y el rechazo de los comportamientos y contenidos sexistas y estereotipos que supongan discri- minación entre mujeres y hombres, con especial consi- deración a ello en los libros de texto y materiales educativos. c) La integración del estudio y aplicación del principio de igualdad en los cursos y programas para la formación inicial y permanente del profesorado. d) La promoción de la presencia equilibrada de mujeres y hombres en los órganos de control y de gobierno de los centros docentes. e) La cooperación con el resto de las Administraciones educativas para el desarrollo de proyectos y programas dirigidos a fomentar el conocimiento y la difusión, entre las personas de la comunidad educativa, de los princi- pios de coeducación y de igualdad efectiva entre muje- res y hombres. f) El establecimiento de medidas educativas destinadas al reconocimiento y enseñanza del papel de las mujeres en la Historia. 30 Artículo 25. La igualdad en el ámbito de la educación superior. 1. En el ámbito de la educación superior, las Administraciones públicas en el ejercicio de sus respectivas competencias fomentarán la enseñanza y la investigación sobre el signifi- cado y alcance de la igualdad entre mujeres y hombres. 2. En particular, y con tal finalidad, las Administraciones públi- cas promoverán: a) La inclusión, en los planes de estudio en que proceda, de enseñanzas en materia de igualdad entre mujeres y hombres. b) La creación de postgrados específicos. c) La realización de estudios e investigaciones especializa- das en la materia. Artículo 26. La igualdad en el ámbito de la creación y produc- ción artística e intelectual. 1. Las autoridades públicas, en el ámbito de sus competencias, velarán por hacer efectivo el principio de igualdad de trato y de oportunidades entre mujeres y hombres en todo lo concerniente a la creación y producción artística e intelec- tual y a la difusión de la misma. 2. Los distintos organismos, agencias, entes y demás estructu- ras de las administraciones públicas que de modo directo o indirecto configuren el sistema de gestión cultural, desarro- llarán las siguientes actuaciones: a) Adoptar iniciativas destinadas a favorecer la promoción específica de las mujeres en la cultura y a combatir su discriminación estructural y/o difusa. b) Políticas activas de ayuda a la creación y producción artís- tica e intelectual de autoría femenina, traducidas en incentivos de naturaleza económica, con el objeto de crear las condiciones para que se produzca una efectiva igualdad de oportunidades. c) Promover la presencia equilibrada de mujeres y hom- bres en la oferta artística y cultural pública. d) Que se respete y se garantice la representación equi- librada en los distintos órganos consultivos, científicos 31 y de decisión existentes en el organigrama artístico y cultural. e) Adoptar medidas de acción positiva a la creación y pro- ducción artística e intelectual de las mujeres, propi- ciando el intercambio cultural, intelectual y artístico, tanto nacional como internacional, y la suscripción de convenios con los organismos competentes. f) En general y al amparo del artículo 11 de la presente Ley, todas las acciones positivas necesarias para corre- gir las situaciones de desigualdad en la producción y creación intelectual artística y cultural de las mujeres. Artículo 27. Integración del principio de igualdad en la polí- tica de salud. 1. Las políticas, estrategias y programas de salud integrarán, en su formulación, desarrollo y evaluación, las distintas necesidades de mujeres y hombres y las medidas necesarias para abordarlas adecuadamente. 2. Las Administraciones públicas garantizarán un igual derecho a la salud de las mujeres y hombres, a través de la integra- ción activa, en los objetivos y en las actuaciones de la polí- tica de salud, del principio de igualdad de trato, evitando que por sus diferencias biológicas o por los estereotipos sociales asociados, se produzcan discriminaciones entre unas y otros. 3. Las Administraciones públicas, a través de sus Servicios de Salud y de los órganos competentes en cada caso, desarro- llarán, de acuerdo con el principio de igualdad de oportuni- dades, las siguientes actuaciones: a) La adopción sistemática, dentro de las acciones de educación sanitaria, de iniciativas destinadas a favore- cer la promoción específica de la salud de las mujeres, así como a prevenir su discriminación. b) El fomento de la investigación científica que atienda las diferencias entre mujeres y hombres en relación con la protección de su salud, especialmente en lo referido a la accesibilidad y el esfuerzo diagnóstico y terapéutico, tanto en sus aspectos de ensayos clínicos como asisten- ciales. 32 c) La consideración, dentro de la protección, promoción y mejora de la salud laboral, del acoso sexual y el acoso por razón de sexo. d) La integración del principio de igualdad en la formación del personal al servicio de las organizaciones sanitarias, garantizando en especial su capacidad para detectar y atender las situaciones de violencia de género. e) La presencia equilibrada de mujeres y hombres en los puestos directivos y de responsabilidad profesional del conjunto del Sistema Nacional de Salud. f) La obtención y el tratamiento desagregados por sexo, siempre que sea posible, de los datos contenidos en registros, encuestas, estadísticas u otros sistemas de información médica y sanitaria. Artículo 28. Sociedad de la Información. 1. Todos los programas públicos de desarrollo de la Sociedad de la Información incorporarán la efectiva consideración del principio de igualdad de oportunidades entre mujeres y hombres en su diseño y ejecución. 2. El Gobierno promoverá la plena incorporación de las muje- res en la Sociedad de la Información mediante el desarrollo de programas específicos, en especial, en materia de acceso y formación en tecnologías de la información y de las comu- nicaciones, contemplando las de colectivos de riesgo de exclusión y del ámbito rural. 3. El Gobierno promoverá los contenidos creados por mujeres en el ámbito de la Sociedad de la Información. 4. En los proyectos del ámbito de las tecnologías de la infor- mación y la comunicación sufragados total o parcialmente con dinero público, se garantizará que su lenguaje y conte- nidos sean no sexistas. Artículo 29. Deportes. 1. Todos los programas públicos de desarrollo del deporte incorporarán la efectiva consideración del principio de igual- dad real y efectiva entre mujeres y hombres en su diseño y ejecución. 33 2. El Gobierno promoverá el deporte femenino y favorecerá la efectiva apertura de las disciplinas deportivas a las mujeres, mediante el desarrollo de programas específicos en todas las etapas de la vida y en todos los niveles, incluidos los de responsabilidad y decisión. Artículo 30. Desarrollo rural. 1. A fin de hacer efectiva la igualdad entre mujeres y hombres en el sector agrario, el Ministerio de Agricultura, Pesca y Ali- mentación y el Ministerio de Trabajo y Asuntos Sociales desa- rrollarán la figura jurídica de la titularidad compartida, para que se reconozcan plenamente los derechos de las mujeres en el sector agrario, la correspondiente protección de la Seguridad Social, así como el reconocimiento de su trabajo. 2. En las actuaciones encaminadas al desarrollo del medio rural, se incluirán acciones dirigidas a mejorar el nivel edu- cativo y de formación de las mujeres, y especialmente las que favorezcan su incorporación al mercado de trabajo y a los órganos de dirección de empresas y asociaciones. 3. Las Administraciones públicas promoverán nuevas activida- des laborales que favorezcan el trabajo de las mujeres en el mundo rural. 4. Las Administraciones públicas promoverán el desarrollo de una red de servicios sociales para atender a menores, mayores y dependientes como medida de conciliación de la vida labo- ral, familiar y personal de hombres y mujeres en mundo rural. 5. Los poderes públicos fomentarán la igualdad de oportuni- dades en el acceso a las tecnologías de la información y la comunicación mediante el uso de políticas y actividades diri- gidas a la mujer rural, y la aplicación de soluciones alterna- tivas tecnológicas allá donde la extensión de estas tecnologías no sea posible. Artículo 31. Políticas urbanas, de ordenación territorial y vivienda. 1. Las políticas y planes de las Administraciones públicas en materia de acceso a la vivienda incluirán medidas destinadas a hacer efectivo el principio de igualdad entre mujeres y hombres. Del mismo modo, las políticas urbanas y de ordenación del territorio tomarán en consideración las necesidades de los 34 distintos grupos sociales y de los diversos tipos de estructu- ras familiares, y favorecerán el acceso en condiciones de igualdad a los distintos servicios e infraestructuras urbanas. 2. El Gobierno, en el ámbito de sus competencias, fomentará el acceso a la vivienda de las mujeres en situación de nece- sidad o en riesgo de exclusión, y de las que hayan sido vícti- mas de la violencia de género, en especial cuando, en ambos casos, tengan hijos menores exclusivamente a su cargo. 3. Las Administraciones públicas tendrán en cuenta en el diseño de la ciudad, en las políticas urbanas, en la definición y ejecución del planeamiento urbanístico, la perspectiva de género, utilizando para ello, especialmente, mecanismos e instrumentos que fomenten y favorezcan la participación ciudadana y la transparencia. Artículo 32. Política española de cooperación para el desarrollo. 1. Todas las políticas, planes, documentos de planificación estratégica, tanto sectorial como geográfica, y herramientas de programación operativa de la cooperación española para el desarrollo, incluirán el principio de igualdad entre mujeres y hombres como un elemento sustancial en su agenda de prioridades, y recibirán un tratamiento de prioridad transver- sal y específica en sus contenidos, contemplando medidas concretas para el seguimiento y la evaluación de logros para la igualdad efectiva en la cooperación española al desarrollo. 2. Además, se elaborará una Estrategia Sectorial de Igualdad entre mujeres y hombres para la cooperación española, que se actualizará periódicamente a partir de los logros y leccio- nes aprendidas en los procesos anteriores. 3. La Administración española planteará un proceso progre- sivo, a medio plazo, de integración efectiva del principio de igualdad y del enfoque de género en desarrollo (GED), en todos los niveles de su gestión, que haga posible y efectiva la aplicación de la Estrategia Sectorial de Igualdad entre mujeres y hombres, que contemple actuaciones específicas para alcanzar la transversalidad en las actuaciones de la coo- peración española, y la promoción de medidas de acción positiva que favorezcan cambios significativos en la implan- tación del principio de igualdad, tanto dentro de la Admi- 35 nistración como en el mandato de desarrollo de la propia cooperación española. Artículo 33. Contratos de las Administraciones públicas. Las Administraciones públicas, en el ámbito de sus respectivas competencias, a través de sus órganos de contratación y, en relación con la ejecución de los contratos que celebren, podrán establecer condiciones especiales con el fin de promover la igualdad entre mujeres y hombres en el mercado de trabajo, de acuerdo con lo establecido en la legislación de contratos del sector público. Artículo 34. Contratos de la Administración General del Estado. 1. Anualmente, el Consejo de Ministros, a la vista de la evolu- ción e impacto de las políticas de igualdad en el mercado laboral, determinará los contratos de la Administración General del Estado y de sus organismos públicos que obliga- toriamente deberán incluir entre sus condiciones de ejecu- ción medidas tendentes a promover la igualdad efectiva entre mujeres y hombres en el mercado de trabajo, conforme a lo previsto en la legislación de contratos del sector público. En el Acuerdo a que se refiere el párrafo anterior podrán establecerse, en su caso, las características de las condicio- nes que deban incluirse en los pliegos atendiendo a la natu- raleza de los contratos y al sector de actividad donde se generen las prestaciones. 2. Los órganos de contratación podrán establecer en los plie- gos de cláusulas administrativas particulares la preferencia en la adjudicación de los contratos de las proposiciones pre- sentadas por aquellas empresas que, en el momento de acreditar su solvencia técnica o profesional, cumplan con las directrices del apartado anterior, siempre que estas propo- siciones igualen en sus términos a las más ventajosas desde el punto de vista de los criterios objetivos que sirvan de base a la adjudicación y respetando, en todo caso, la prela- ción establecida en el apartado primero de la disposición adicional octava del Texto Refundido de la Ley de Contratos de las Administraciones Públicas, aprobado por Real Decreto Legislativo 2/2000, de 16 de junio. 36 Artículo 35. Subvenciones públicas. Las Administraciones públicas, en los planes estratégicos de sub- venciones que adopten en el ejercicio de sus competencias, determinarán los ámbitos en que, por razón de la existencia de una situación de desigualdad de oportunidades entre mujeres y hombres, las bases reguladoras de las correspondientes subven- ciones puedan incluir la valoración de actuaciones de efectiva consecución de la igualdad por parte de las entidades solicitantes. A estos efectos podrán valorarse, entre otras, las medidas de conciliación de la vida personal, laboral y familiar, de responsa- bilidad social de la empresa, o la obtención del distintivo empre- sarial en materia de igualdad regulado en el Capítulo IV del Título IV de la presente Ley. TÍ TUL O I I I Igualdad y medios de comunicación Artículo 36. La igualdad en los medios de comunicación social de titularidad pública. Los medios de comunicación social de titularidad pública vela- rán por la transmisión de una imagen igualitaria, plural y no este- reotipada de mujeres y hombres en la sociedad, y promoverán el conocimiento y la difusión del principio de igualdad entre mujeres y hombres. Artículo 37. Corporación RTVE. 1. La Corporación RTVE, en el ejercicio de su función de servi- cio público, perseguirá en su programación los siguientes objetivos: a) Reflejar adecuadamente la presencia de las mujeres en los diversos ámbitos de la vida social. b) Utilizar el lenguaje en forma no sexista. c) Adoptar, mediante la autorregulación, códigos de con- ducta tendentes a transmitir el contenido del principio de igualdad. d) Colaborar con las campañas institucionales dirigidas a fomentar la igualdad entre mujeres y hombres y a erra- dicar la violencia contra las mujeres. 37 2. La Corporación RTVE promoverá la incorporación de las mujeres a puestos de responsabilidad directiva y profesio- nal. Asimismo, fomentará la relación con asociaciones y gru- pos de mujeres para identificar sus necesidades e intereses en el ámbito de la comunicación. Artículo 38. Agencia EFE. 1. En el ejercicio de sus actividades, la Agencia EFE velará por el respeto del principio de igualdad entre mujeres y hom- bres y, en especial, por la utilización no sexista del lenguaje, y perseguirá en su actuación los siguientes objetivos: a) Reflejar adecuadamente la presencia de la mujer en los diversos ámbitos de la vida social. b) Utilizar el lenguaje en forma no sexista. c) Adoptar, mediante la autorregulación, códigos de con- ducta tendentes a transmitir el contenido del principio de igualdad. d) Colaborar con las campañas institucionales dirigidas a fomentar la igualdad entre mujeres y hombres y a erra- dicar la violencia contra las mujeres. 2. La Agencia EFE promoverá la incorporación de las mujeres a puestos de responsabilidad directiva y profesional. Asi- mismo, fomentará la relación con asociaciones y grupos de mujeres para identificar sus necesidades e intereses en el ámbito de la comunicación. Artículo 39. La igualdad en los medios de comunicación social de titularidad privada. 1. Todos los medios de comunicación respetarán la igualdad entre mujeres y hombres, evitando cualquier forma de dis- criminación. 2. Las Administraciones públicas promoverán la adopción por parte de los medios de comunicación de acuerdos de auto- rregulación que contribuyan al cumplimiento de la legisla- ción en materia de igualdad entre mujeres y hombres, incluyendo las actividades de venta y publicidad que en aquellos se desarrollen. 38 Artículo 40. Autoridad audiovisual. Las Autoridades a las que corresponda velar por que los medios audiovisuales cumplan sus obligaciones adoptarán las medidas que procedan, de acuerdo con su regulación, para asegurar un tratamiento de las mujeres conforme con los principios y valores constitucionales. Artículo 41. Igualdad y publicidad. La publicidad que comporte una conducta discriminatoria de acuerdo con esta Ley se considerará publicidad ilícita, de con- formidad con lo previsto en la legislación general de publicidad y de publicidad y comunicación institucional. TÍ TUL O I V El derecho al trabajo en igualdad de oportunidades CAPÍTULO I Igualdad de trato y de oportunidades en el ámbito laboral Artículo 42. Programas de mejora de la empleabilidad de las mujeres. 1. Las políticas de empleo tendrán como uno de sus objetivos prio- ritarios aumentar la participación de las mujeres en el mercado de trabajo y avanzar en la igualdad efectiva entre mujeres y hombres. Para ello, se mejorará la empleabilidad y la permanen- cia en el empleo de las mujeres, potenciando su nivel formativo y su adaptabilidad a los requerimientos del mercado de trabajo. 2. Los Programas de inserción laboral activa comprenderán todos los niveles educativos y edad de las mujeres, inclu- yendo los de Formación Profesional, Escuelas Taller y Casas de Oficios, dirigidos a personas en desempleo, se podrán destinar prioritariamente a colectivos específicos de mujeres o contemplar una determinada proporción de mujeres. Artículo 43. Promoción de la igualdad en la negociación colectiva. De acuerdo con lo establecido legalmente, mediante la negocia- ción colectiva se podrán establecer medidas de acción positiva para favorecer el acceso de las mujeres al empleo y la aplicación efectiva del principio de igualdad de trato y no discriminación en las condiciones de trabajo entre mujeres y hombres. 39 CAPÍTULO II Igualdad y conciliación Artículo 44. Los derechos de conciliación de la vida personal, familiar y laboral. 1. Los derechos de conciliación de la vida personal, familiar y laboral se reconocerán a los trabajadores y las trabajadoras en forma que fomenten la asunción equilibrada de las res- ponsabilidades familiares, evitando toda discriminación basada en su ejercicio. 2. El permiso y la prestación por maternidad se concederán en los términos previstos en la normativa laboral y de Seguri- dad Social. 3. Para contribuir a un reparto más equilibrado de las respon- sabilidades familiares, se reconoce a los padres el derecho a un permiso y una prestación por paternidad, en los térmi- nos previstos en la normativa laboral y de Seguridad Social. CAPÍTULO III Los planes de igualdad de las empresas y otras medidas de promoción de la igualdad Artículo 45. Elaboración y aplicación de los planes de igualdad. 1. Las empresas están obligadas a respetar la igualdad de trato y de oportunidades en el ámbito laboral y, con esta finali- dad, deberán adoptar medidas dirigidas a evitar cualquier tipo de discriminación laboral entre mujeres y hombres, medidas que deberán negociar, y en su caso acordar, con los representantes legales de los trabajadores en la forma que se determine en la legislación laboral. 2. En el caso de las empresas de cincuenta o más trabajadores, las medidas de igualdad a que se refiere el apartado anterior deberán dirigirse a la elaboración y aplicación de un plan de igualdad, con el alcance y contenido establecidos en este capítulo, que deberá ser asimismo objeto de negociación en la forma que se determine en la legislación laboral. Téngase en cuenta que esta modificación del apartado 2, incorpo- rada por el art. 1.1 del Real Decreto-ley 6/2019, de 1 de marzo. se aplicará paulatinamente en la forma establecida por la disposición 40 transitoria décima segunda de la presente norma, añadida a su vez, por el art. 1.3 del citado Real Decreto-ley 6/2019. 3. Sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado anterior, las empresas deberán elaborar y aplicar un plan de igualdad cuando así se establezca en el convenio colectivo que sea aplicable, en los términos previstos en el mismo. 4. Las empresas también elaborarán y aplicarán un plan de igualdad, previa negociación o consulta, en su caso, con la representación legal de los trabajadores y trabajadoras, cuando la autoridad laboral hubiera acordado en un proce- dimiento sancionador la sustitución de las sanciones acceso- rias por la elaboración y aplicación de dicho plan, en los términos que se fijen en el indicado acuerdo. 5. La elaboración e implantación de planes de igualdad será voluntaria para las demás empresas, previa consulta a la representación legal de los trabajadores y trabajadoras. Artículo 46. Concepto y contenido de los planes de igualdad de las empresas. 1. Los planes de igualdad de las empresas son un conjunto ordenado de medidas, adoptadas después de realizar un diagnóstico de situación, tendentes a alcanzar en la empresa la igualdad de trato y de oportunidades entre mujeres y hombres y a eliminar la discriminación por razón de sexo. Los planes de igualdad fijarán los concretos objetivos de igualdad a alcanzar, las estrategias y prácticas a adoptar para su consecución, así como el establecimiento de sistemas efi- caces de seguimiento y evaluación de los objetivos fijados. 2. Los planes de igualdad contendrán un conjunto ordenado de medidas evaluables dirigidas a remover los obstáculos que impiden o dificultan la igualdad efectiva de mujeres y hombres. Con carácter previo se elaborará un diagnóstico negociado, en su caso, con la representación legal de las personas trabajadoras, que contendrá al menos las siguien- tes materias: a) Proceso de selección y contratación. b) Clasificación profesional. c) Formación. 41 d) Promoción profesional. e) Condiciones de trabajo, incluida la auditoría salarial entre mujeres y hombres. f) Ejercicio corresponsable de los derechos de la vida per- sonal, familiar y laboral. g) Infrarrepresentación femenina. h) Retribuciones. i) Prevención del acoso sexual y por razón de sexo. La elaboración del diagnóstico se realizará en el seno de la Comisión Negociadora del Plan de Igualdad, para lo cual, la dirección de la empresa facilitará todos los datos e informa- ción necesaria para elaborar el mismo en relación con las materias enumeradas en este apartado, así como los datos del Registro regulados en el artículo 28, apartado 2 del Estatuto de los Trabajadores. 3. Los planes de igualdad incluirán la totalidad de una empresa, sin perjuicio del establecimiento de acciones especiales adecuadas respecto a determinados centros de trabajo. 4. Se crea un Registro de Planes de Igualdad de las Empresas, como parte de los Registros de convenios y acuerdos colec- tivos de trabajo dependientes de la Dirección General de Trabajo del Ministerio de Trabajo, Migraciones y Seguridad Social y de las Autoridades Laborales de las Comunidades Autónomas. 5. Las empresas están obligadas a inscribir sus planes de igual- dad en el citado registro. 6. Reglamentariamente se desarrollará el diagnóstico, los conte- nidos, las materias, las auditorías salariales, los sistemas de seguimiento y evaluación de los planes de igualdad; así como el Registro de Planes de Igualdad, en lo relativo a su constitu- ción, características y condiciones para la inscripción y acceso. Téngase en cuenta que esta modificación del apartado 2, y los apartados añadidos 4 a 6, incorporados por el art. 1.2 del Real Decreto-ley 6/2019, de 1 de marzo, se aplicarán paulatinamente en la forma establecida por la disposición transitoria décima segunda de la presente norma, añadida a su vez, por el art. 1.3 del citado Real Decreto-ley 6/2019. 42 Artículo 47. Transparencia en la implantación del plan de igualdad. Se garantiza el acceso de la representación legal de los trabaja- dores y trabajadoras o, en su defecto, de los propios trabajado- res y trabajadoras, a la información sobre el contenido de los Planes de igualdad y la consecución de sus objetivos. Lo previsto en el párrafo anterior se entenderá sin perjuicio del seguimiento de la evolución de los acuerdos sobre planes de igualdad por parte de las comisiones paritarias de los convenios colectivos a las que éstos atribuyan estas competencias. Artículo 48. Medidas específicas para prevenir la comisión de delitos y otras conductas contra la libertad sexual y la integridad moral en el trabajo. 1. Las empresas deberán promover condiciones de trabajo que eviten la comisión de delitos y otras conductas contra la libertad sexual y la integridad moral en el trabajo, inci- diendo especialmente en el acoso sexual y el acoso por razón de sexo, incluidos los cometidos en el ámbito digital. Con esta finalidad se podrán establecer medidas que debe- rán negociarse con los representantes de los trabajadores, tales como la elaboración y difusión de códigos de buenas prácticas, la realización de campañas informativas o accio- nes de formación. 2. Los representantes de los trabajadores deberán contribuir a prevenir la comisión de delitos y otras conductas contra la libertad sexual y la integridad moral en el trabajo, con espe- cial atención al acoso sexual y el acoso por razón de sexo, incluidos los cometidos en el ámbito digital, mediante la sensibilización de los trabajadores y trabajadoras frente al mismo y la información a la dirección de la empresa de las conductas o comportamientos de que tuvieran conoci- miento y que pudieran propiciarlo. Artículo 49. Apoyo para la implantación voluntaria de planes de igualdad. Para impulsar la adopción voluntaria de planes de igualdad, el Gobierno establecerá medidas de fomento, especialmente diri- gidas a las pequeñas y las medianas empresas, que incluirán el apoyo técnico necesario. 43 CAPÍTULO IV Distintivo empresarial en materia de igualdad Artículo 50. Distintivo para las empresas en materia de igualdad. 1. El Ministerio de Trabajo y Asuntos Sociales creará un distin- tivo para reconocer a aquellas empresas que destaquen por la aplicación de políticas de igualdad de trato y de oportu- nidades con sus trabajadores y trabajadoras, que podrá ser utilizado en el tráfico comercial de la empresa y con fines publicitarios. 2. Con el fin de obtener este distintivo, cualquier empresa, sea de capital público o privado, podrá presentar al Minis- terio de Trabajo y Asuntos Sociales un balance sobre los parámetros de igualdad implantados respecto de las rela- ciones de trabajo y la publicidad de los productos y servi- cios prestados. 3. Reglamentariamente, se determinarán la denominación de este distintivo, el procedimiento y las condiciones para su concesión, las facultades derivadas de su obtención y las condiciones de difusión institucional de las empresas que lo obtengan y de las políticas de igualdad aplicadas por ellas. 4. Para la concesión de este distintivo se tendrán en cuenta, entre otros criterios, la presencia equilibrada de mujeres y hombres en los órganos de dirección y en los distintos gru- pos y categorías profesionales de la empresa, la adopción de planes de igualdad u otras medidas innovadoras de fomento de la igualdad, así como la publicidad no sexista de los productos o servicios de la empresa. 5. El Ministerio de Trabajo y Asuntos Sociales controlará que las empresas que obtengan el distintivo mantengan perma- nentemente la aplicación de políticas de igualdad de trato y de oportunidades con sus trabajadores y trabajadoras y, en caso de incumplirlas, les retirará el distintivo. 44 TÍ TUL O V El principio de igualdad en el empleo público CAPÍTULO I Criterios de actuación de las Administraciones públicas Artículo 51. Criterios de actuación de las Administraciones públicas. Las Administraciones públicas, en el ámbito de sus respectivas competencias y en aplicación del principio de igualdad entre mujeres y hombres, deberán: a) Remover los obstáculos que impliquen la pervivencia de cualquier tipo de discriminación con el fin de ofrecer condi- ciones de igualdad efectiva entre mujeres y hombres en el acceso al empleo público y en el desarrollo de la carrera profesional. b) Facilitar la conciliación de la vida personal, familiar y laboral, sin menoscabo de la promoción profesional. c) Fomentar la formación en igualdad, tanto en el acceso al empleo público como a lo largo de la carrera profesional. d) Promover la presencia equilibrada de mujeres y hombres en los órganos de selección y valoración. e) Establecer medidas efectivas de protección frente al acoso sexual y al acoso por razón de sexo. f) Establecer medidas efectivas para eliminar cualquier discri- minación retributiva, directa o indirecta, por razón de sexo. g) Evaluar periódicamente la efectividad del principio de igual- dad en sus respectivos ámbitos de actuación. CAPÍTULO II El principio de presencia equilibrada en la Administración General del Estado y en los organismos públicos vinculados o dependientes de ella Artículo 52. Titulares de órganos directivos. El Gobierno atenderá al principio de presencia equilibrada de mujeres y hombres en el nombramiento de las personas titulares 45 de los órganos directivos de la Administración General del Estado y de los organismos públicos vinculados o dependientes de ella, considerados en su conjunto, cuya designación le corresponda. Artículo 53. Órganos de selección y Comisiones de valoración. Todos los tribunales y órganos de selección del personal de la Administración General del Estado y de los organismos públicos vinculados o dependientes de ella responderán al principio de presencia equilibrada de mujeres y hombres, salvo por razones fundadas y objetivas, debidamente motivadas. Asimismo, la representación de la Administración General del Estado y de los organismos públicos vinculados o dependientes de ella en las comisiones de valoración de méritos para la provi- sión de puestos de trabajo se ajustará al principio de composi- ción equilibrada de ambos sexos. Artículo 54. Designación de representantes de la Administra- ción General del Estado. La Administración General del Estado y los organismos públicos vinculados o dependientes de ella designarán a sus representan- tes en órganos colegiados, comités de personas expertas o comités consultivos, nacionales o internacionales, de acuerdo con el principio de presencia equilibrada de mujeres y hombres, salvo por razones fundadas y objetivas, debidamente motivadas. Asimismo, la Administración General del Estado y los organis- mos públicos vinculados o dependientes de ella observarán el principio de presencia equilibrada en los nombramientos que le corresponda efectuar en los consejos de administración de las empresas en cuyo capital participe. CAPÍTULO III Medidas de Igualdad en el empleo para la Administración General del Estado y para los organismos públicos vinculados o dependientes de ella Artículo 55. Informe de impacto de género en las pruebas de acceso al empleo público. La aprobación de convocatorias de pruebas selectivas para el acceso al empleo público deberá acompañarse de un informe de impacto de género, salvo en casos de urgencia y siempre sin perjuicio de la prohibición de discriminación por razón de sexo. 46 Artículo 56. Permisos y beneficios de protección a la materni- dad y la conciliación de la vida personal, familiar y laboral. Sin perjuicio de las mejoras que pudieran derivarse de acuerdos suscritos entre la Administración General del Estado o los organis- mos públicos vinculados o dependientes de ella con los representan- tes del personal al servici

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