Ley Orgánica 3/2007, de 22 de Marzo, para la Igualdad Efectiva de Mujeres y Hombres PDF

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Este documento resume los detalles y la estructura del tema de la Ley Orgánica 3/2007, de 22 de marzo, para la igualdad efectiva de mujeres y hombres en España, incluyendo información legal y descripciones de contenido.

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Orgánica 3/2007, de 22 de marzo, para la igualdad efectiva de mujeres y hombres. Objeto y ámbito de la ley. El principio de igualdad y la tutela contra la discriminación. El principio de igualdad en el empleo público. ESTRUCTURA DEL TEMA 1. Ley Orgánica 3/2007....

Orgánica 3/2007, de 22 de marzo, para la igualdad efectiva de mujeres y hombres. Objeto y ámbito de la ley. El principio de igualdad y la tutela contra la discriminación. El principio de igualdad en el empleo público. ESTRUCTURA DEL TEMA 1. Ley Orgánica 3/2007. Título Preliminar. Objeto y ámbito de la ley. (Art. 1 y 2) Título I. El principio de igualación y la tutela contra la discriminación. (Art. 3 a 13) Título Preliminar. Objeto y ámbito de la ley. Título V. El principio de igualdad en el empleo público (Art. 51 a 68) Capítulo I. Criterios de actuación de las Administraciones públicas (Art. Título I. El principio de igualdad y la tutela contra la discriminación. 51) Capítulo II. El principio de presencia equilibrada en la Administración General Título V. El principio de igualdad en del Estado y en los organismos públicos vinculados o dependientes de ella. (Art. 52 a el empleo público. 54) Capítulo III. Medidas de Igualdad en el empleo para la Administración General del Estado y para los organismos públicos vinculados o dependientes de ella. (Art. 55 a 64) Capítulo IV. Fuerzas Armadas (Art. 65 y 66) Capítulo V. Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado. (Art. 67 y 68) Ley Orgánica 3/2007, de 22 de marzo, para la igualación efectiva de mujeres y hombres. Esta Ley cuenta con una Exposición de Motivos, un Título Preliminar y 8 Títulos más, 78 artículos, 31 disposiciones Adicionales, 12 Disposiciones Transitorias, 1 Disposición Derogatoria y 8 Disposiciones Finales. Esta Ley, puede ser entendida como un código de conducta al que atenerse en las situaciones derivadas de la discriminación de género. Por lo tanto, se ha convertido finalmente en un conjunto de herramientas que requieren de un desarrollo para su cumplimiento. En síntesis, se desprende de la exposición de motivos de la Ley Orgánica 3/2007: “La ordenación general de las políticas públicas, bajo la óptica del principio de igualdad y la perspectiva de género, se plasma en el establecimiento de criterios de actuación de todos los poderes públicos (… )”. Por tanto, se pretende abarcar una gran diversidad de ámbitos de la vida social, estableciendo criterios de actuación para los cuales se requiere de un desarrollo ulterior. Asumiendo los efectos secundarios del principio de igualdad en esta regulación y teniendo como consecuencia la modificación en más de veinte leyes vigentes en aquel momento. Base jurídica Art. 14. Igualdad. CE Ley 39/1999, de 5 de noviembre, para promover la conciliación Art. 9.2. Obligación de los Poderes de la vida familiar y laboral de las personas trabajadoras Públicos. CE Declaración Universal de los Ley 27/2003, de 31 de julio, reguladora de la orden de Derechos Humanos. protección de las víctimas de violencia doméstica Convención sobre la eliminación de todas las formas de Ley 30/ 2003, de 13 de octubre, sobre medidas para incorporar discriminación contra la mujer la valoración de impacto de género en las disposiciones (AGNU) normativas que elabore el Gobierno Tratado de Amsterdam Directiva 2002/73/CE Ley Orgánica 1/2004, de 28 de diciembre, de medidas de protección integral contra la violencia de género Directiva 2004/113/CE Título Preliminar. Objeto y ámbito de aplicación: El artículo 1. (Objeto de la Ley), establece que esta Ley tiene por objeto hacer efectivo el derecho de igualdad de trato y oportunidades entre mujeres y hombres, mediante la eliminación de cualquier tipo de discriminación. E, igualemente, establece principios de actuación de los poderes públicos (Título II), así como medidas destinadas a eliminar y corregir toda forma de discriminación por razón de sexo en todos los ambitos, tanto públicos como privados. Por su parte, el artículo 2. (Ámbito de aplicación), señala que toda persona gozará del derecho derivado del principio de igualdad (Título I), y las obligaciones contenidas en esta ley serán de aplicación en todo el territorio español. Título I. El principio de igualdad y la tutela contra la discriminación. (Art. 3 a 13) Art. 3. Este principio, supone la ausencia de toda discriminación, directa o indirecta, por razón de sexo. Art. 4. Es un principio informador del ordenamiento jurídico. Art. 5. ha de observarse en el acceso al empleo, la formación y promoción profesional. Art. 6. Definición de Discriminación Directa e Indirecta: Directa: El trato menos favorable a una persona por razón de su sexo. Indirecta: Disposiciones, aparentemente neutras, que ponen en desventaja a una persona por razón de su sexo. Art. 7. Definición del Acoso Sexual y el Acoso por razón de sexo: Acoso Sexual: Cualquier comportamiento, verbal o físico, de naturaleza sexual que atente contra la dignidad de una persona. Acoso por razón de sexo: Cualquier comportamiento realizado en función del sexo de una persona, que pretenda atentar contra su dignidad y de crear un entorno intimidatorio, degradante u ofensivo. Art. 8. Discriminación (Directa) por embarazo o maternidad Art. 9. Indemnidad frente a represalias (Discriminación por razón de sexo) Art. 10. (indemnización) Consecuencias jurídicas de las conductas discriminatorias Art. 11. Acciones positivas (Corregir situaciones de desigualdad patentes) Art. 12. Tutela judicial efectiva (Art. 53.2 CE): Derecho de igualdad: Cualquiera con interés legítimo Acoso sexsual y por razón de sexo: Solo la persona acosada. Art. 13. Prueba (la carga de la prueba recae sobre el demandado) Título V. El principio de igualdad en el empleo público (Art. 51 a 68) En su Capítulo I (Art. 51) se regula el principio de igualdad en el empleo público, estableciéndose los criterios generales de actuación a favor de la igualdad para el conjunto de las Administraciones públicas y, en su Capítulo II (Art. 52 a 64), la presencia equilibrada de mujeres y hombres en los nombramientos de órganos directivos de la Administración General del Estado, que se aplica también a los órganos de selección y valoración del personal y en las designaciones de miembros de órganos colegiados, comités y consejos de administración de empresas en cuya capital participe dicha Administración. El Capítulo III (Art. 55 a 64) se dedica a las medidas de igualdad en el empleo en el ámbito de la Administración General del Estado, en sentido análogo a lo previsto para las relaciones de trabajo en el sector privado, y con la previsión específica del mandato de aprobación de un protocolo de actuación frente al acoso sexual y por razón de sexo. Y Los Capítulos IV (Art. 65 y 66) y V (Art. 67 y 68) regulan, de forma específica, el respeto del principio de igualdad en las Fuerzas Armadas y en las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado. Art. 51. Criterios de actuación de las Administraciones públicas. Las Administraciones públicas, en el ámbito de sus respectivas competencias y en aplicación del principio de igualdad entre mujeres y hombres, deberán: (objetivos) a) Remover los obstáculos que impliquen la pervivencia de cualquier tipo de discriminación con el fin de ofrecer condiciones de igualdad efectiva entre mujeres y hombres en el acceso al empleo público y en el desarrollo de la carrera profesional. b) Facilitar la conciliación de la vida personal, familiar y laboral, sin menoscabo de la promoción profesional. c) Fomentar la formación en igualdad, tanto en el acceso al empleo público como a lo largo de la carrera profesional. d) Promover la presencia equilibrada de mujeres y hombres en los órganos de selección y valoración. e) Establecer medidas efectivas de protección frente al acoso sexual y al acoso por razón de sexo. f) Establecer medidas efectivas para eliminar cualquier discriminación retributiva, directa o indirecta, por razón de sexo. g) Evaluar periódicamente la efectividad del principio de igualdad en sus respectivos ámbitos de actuación. Art. 61. Formación para la igualdad. Establece que Todas las pruebas de acceso al empleo público de la Administración General del Estado y de los organismos públicos vinculados o dependientes de ella contemplarán el estudio y la aplicación del principio de igualdad entre mujeres y hombres en los diversos ámbitos de la función pública. Art. 64. Plan de Igualdad en la Administración General del Estado y en los organismos públicos vinculados o dependientes de ella. El Gobierno aprobará, al inicio de cada legislatura, un Plan para la Igualdad entre mujeres y hombres en la Administración General del Estado y en los organismos públicos vinculados o dependientes de ella. El Plan establecerá los objetivos a alcanzar en materia de promoción de la igualdad de trato y oportunidades en el empleo público, así como las estrategias o medidas a adoptar para su consecución. El Plan será objeto de negociación, y en su caso acuerdo, con la representación legal de los empleados públicos en la forma que se determine en la legislación sobre negociación colectiva en la Administración Pública y su cumplimiento será evaluado anualmente por el Consejo de Ministros. En este sentido, desde 2011 la Ciudad cuenta con el I Plan de Igualdad para el personal laboral y funcionario de la administración de la Ciudad Autónoma de Ceuta, basado en seis principios: transversalidad, generalidad, dinamismo, flexibilidad, implicación y, por último, alcance temporal.

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