Ley 7/2023, de Igualdad Efectiva Mujeres y Hombres La Rioja PDF

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Ley 7/2023, de 20 de abril, sobre igualdad efectiva de mujeres y hombres en La Rioja. Este documento establece principios generales para promover la igualdad de oportunidades y la no discriminación por razón de género, incluyendo el ámbito de aplicación a la administración pública, universidades y particulares.

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##### Ley 7/2023, de 20 de abril, de igualdad efectiva de mujeres y hombres de La Rioja ##### ##### TÍTULO PRELIMINAR ##### Disposiciones generales ##### ##### Artículo 1. Objeto. 1. La presente ley tiene por objeto hacer efectivo y real el principio constitucional de igualdad de trato y opo...

##### Ley 7/2023, de 20 de abril, de igualdad efectiva de mujeres y hombres de La Rioja ##### ##### TÍTULO PRELIMINAR ##### Disposiciones generales ##### ##### Artículo 1. Objeto. 1. La presente ley tiene por objeto hacer efectivo y real el principio constitucional de igualdad de trato y oportunidades de mujeres y hombres en la Comunidad Autónoma de La Rioja para avanzar hacia una sociedad más justa, libre y democrática. 2. Con tal fin se establecen los principios generales que han de presidir la actuación de los poderes públicos, así como medidas y recursos dirigidos a promover y garantizar la igualdad de oportunidades y la no discriminación por razón de género en cualquiera de los ámbitos, etapas y circunstancias de la vida, y se incorpora la transversalidad de la igualdad de género como principio informador de todas las políticas públicas. ##### ##### Artículo 2. Ámbito de aplicación. 1. Esta ley será de aplicación en todo el territorio de la Comunidad Autónoma de La Rioja. 2. En particular, será de aplicación: a) A la Administración de la Comunidad Autónoma de La Rioja, sus organismos públicos y demás entes que integran su sector público. b) A las entidades que integran la Administración local de La Rioja, sus organismos públicos y demás entes vinculados o dependientes a esta, en los términos y alcance establecidos en esta ley. c) A las universidades en la Comunidad Autónoma de La Rioja, dentro del respeto a la autonomía universitaria. 3. La presente ley será de aplicación al resto de poderes públicos, específicamente al Parlamento de La Rioja, a los sindicatos, a las organizaciones no gubernamentales, al sector privado y a las personas físicas y jurídicas, en los términos y con el alcance establecidos en la misma. ##### ##### Artículo 3. Definiciones. A los efectos de lo que establece la presente ley, además de los conceptos definidos en la Ley Orgánica 3/2007, de 22 de marzo, para la igualdad efectiva de mujeres y hombres, se entiende por: 1. Igualdad sustantiva: El acceso al mismo trato y oportunidades para el reconocimiento, goce o pleno ejercicio de los derechos humanos y las libertades fundamentales. 2. Igualdad de oportunidades real y efectiva: Idea de justicia social por la que un sistema ofrece a los individuos que lo conforman, de forma directa o con la intervención subsidiaria del Estado, las mismas posibilidades de partida para su desarrollo personal, profesional y social, sin ningún tipo de discriminación. 3. Perspectiva o enfoque de género: Estrategia destinada a lograr que las preocupaciones y experiencias de las mujeres, así como de los hombres, sean un elemento integrante de la elaboración, la aplicación, la supervisión y la evaluación de las políticas y los programas en todas las esferas políticas, económicas y sociales. Esta estrategia integra tanto intervenciones específicas de género como la integración de la perspectiva de género en áreas relevantes, a fin de garantizar la integración de la igualdad de género en el trabajo sustantivo de todos los sectores. 4. Transversalidad de género: La organización, la mejora, el desarrollo y la evaluación de los procesos políticos, de modo que una perspectiva de igualdad de género se incorpore en todas las políticas, a todos los niveles y en todas las etapas. 5. Conciliación: Equilibrio de los usos del tiempo y recursos que las personas tienen en las distintas facetas de la vida, particularmente en el ámbito personal, laboral, profesional o familiar. 6. Corresponsabilidad: Reparto equilibrado de las tareas domésticas y de las responsabilidades familiares, tales como su organización, el cuidado, la educación y el afecto a personas dependientes dentro del hogar, con el fin de distribuir de manera justa los tiempos de vida de mujeres y hombres. 7. Estereotipos de género: Las imágenes simplificadas que atribuyen unos roles fijados sobre los comportamientos supuestamente correctos o normales de las personas en un contexto determinado en función del sexo al que pertenecen. 8. Segregación profesional: Situación por la que las mujeres y hombres ocupan mayoritariamente determinadas profesiones, eligen determinados estudios o se distribuyen el uso del tiempo o del espacio, debido a roles y estereotipos de género. Dicha segregación se entiende horizontal cuando se produce concentración en un abanico restringido de profesiones o áreas de actividad, y vertical cuando se producen desigualdades en el acceso a categorías directivas y cargos con poder de decisión. 9. Discriminación múltiple: Cuando una mujer es discriminada de manera simultánea o consecutiva por dos o más causas de las previstas en la Ley 15/2022, de 12 de julio, integral para la igualdad de trato y la no discriminación. 10. Brecha de género: La diferencia entre las tasas masculina y femenina que pone de manifiesto la desigual distribución de recursos, acceso y poder de las mujeres y hombres en un contexto determinado. 11. Coeducación: La acción educadora que potencia la igualdad real de oportunidades y valora indistintamente la experiencia, aptitudes y aportación social y cultural de mujeres y hombres, en igualdad de derechos, sin estereotipos sexistas. 12. Discriminación directa: Situación en que se encuentra una persona que sea, haya sido o pudiera ser tratada, en atención a su sexo, de manera menos favorable que otra en situación comparable. 13. Discriminación indirecta: Situación en la que una disposición, criterio o práctica aparentemente neutros ponen a personas de un sexo en desventaja particular con respecto a personas del otro, salvo que dicha disposición, criterio o práctica puedan justificarse objetivamente en atención a una finalidad legítima y que los medios para alcanzar dicha finalidad sean necesarios y adecuados. ##### ##### Artículo 4. Principios generales. Para la consecución del objeto de la ley, las actuaciones de los poderes públicos de la Comunidad Autónoma de La Rioja, en el marco de sus atribuciones, se regirán por los siguientes principios generales: 1. La igualdad real y efectiva de mujeres y hombres, que implica la ausencia de cualquier discriminación, directa o indirecta, por razón de sexo, en todos los ámbitos de la vida y, singularmente, en las esferas económica, social, de la salud, laboral, cultural y educativa. 2. La integración transversal de la perspectiva de género en todas las políticas y acciones públicas. 3. La interseccionalidad, que comprende las técnicas de análisis y planificación que tienen en cuenta la interacción que se produce cuando concurren el género y otras causas de discriminación previstas en la Ley 15/2022, de 12 de julio, integral para la igualdad de trato y la no discriminación, con el objetivo de atender a la diversidad de las mujeres, mediante la puesta en marcha de mecanismos de antidiscriminación de acción integral. 4. La participación y representación equilibrada de mujeres y hombres en los distintos órganos de representación o de toma de decisiones. A estos efectos, se entiende por representación equilibrada la presencia de mujeres y hombres de modo que se tienda a que ningún sexo supere el sesenta por ciento del conjunto de personas a las que se refiere ni sea inferior al cuarenta por ciento. Esta representación y participación equilibradas de mujeres y hombres constituye una obligación para el sector público, mientras que para el sector privado deberá promoverse a través de políticas y acciones que favorezcan la remoción de los obstáculos que puedan encontrar las mujeres para el desarrollo de su carrera profesional. 5. El reconocimiento y la especial protección del derecho fundamental a la igualdad de trato de aquellas mujeres o colectivos de mujeres que se encuentren en situación de discriminación múltiple acumulativa o de especial vulnerabilidad, así como la especial atención y garantía del ejercicio de los derechos de las mujeres que viven en el ámbito rural y las mujeres con discapacidad. 6. La promoción, visibilidad y presencia de las mujeres y su participación en todas las políticas y acciones públicas, como estrategia para avanzar hacia la justicia social y hacia la consecución de la igualdad. 7. La adopción de medidas de acción positiva para promover la consecución de la igualdad real y efectiva de mujeres y hombres. Los poderes públicos deben adoptar medidas específicas y temporales destinadas a eliminar o reducir las desigualdades de hecho por razón de género existentes en los diferentes ámbitos de la vida. 8. El establecimiento de medidas que aseguren la conciliación del trabajo y de la vida personal y profesional de las mujeres y los hombres, así como el fomento y adopción de medidas de corresponsabilidad. 9. La adopción de las medidas necesarias para hacer un uso no sexista del lenguaje. 10. El reconocimiento del derecho de las mujeres a los derechos sexuales y reproductivos. 11. El impulso de las relaciones entre las administraciones, las instituciones y agentes sociales, basadas en los principios de colaboración, coordinación y cooperación, para garantizar la igualdad real y efectiva de mujeres y hombres y la eficacia en el uso de los recursos. 12. La erradicación de la violencia de género, poniendo en marcha sistemas de información, protección y acompañamiento a todas las mujeres víctimas, y facilitando la colaboración y coordinación con todos los agentes implicados en la materia. 13. El impulso de medidas que garanticen la igualdad en lo que se refiere al acceso al empleo, a la formación, a la promoción profesional, a la igualdad salarial y a las condiciones laborales. 14\. La incorporación del principio de igualdad de género y la coeducación en el sistema educativo. 15\. La accesibilidad de las mujeres a todas las condiciones, bienes y servicios y a la participación social y política. 16. El impulso de la efectividad del principio de igualdad en las relaciones entre particulares. 17. La promoción y protección de la salud, la educación, el empleo, los derechos civiles, políticos, económicos y culturales de las mujeres, desde la perspectiva de género.

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