Ley del Mercado de Valores y Mercancías (Guatemala) PDF
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This document is a Guatemalan law regarding the securities and commodity market. It details the general provisions, definitions, types of offerings, and regulations for market actors. The law aims to provide a transparent and efficient framework for the development of the securities market.
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DECRETO NUMERO 34-96 CONGRESO DE LA REPUBLICA DE GUATEMALA (Incluye reformas decretadas mediante el Decreto 49-2008) CONSIDERANDO: Que de conformidad con el Artículo 119 de la Constitución Política de la República de Guatemala, son obligaciones fundam...
DECRETO NUMERO 34-96 CONGRESO DE LA REPUBLICA DE GUATEMALA (Incluye reformas decretadas mediante el Decreto 49-2008) CONSIDERANDO: Que de conformidad con el Artículo 119 de la Constitución Política de la República de Guatemala, son obligaciones fundamentales del Estado, entre otras, las de promover el desarrollo económico de la Nación, proteger la formación del capital, el ahorro y la inversión y crear las condiciones adecuadas para promover la inversión de capitales nacionales y extranjeros; CONSIDERANDO: Que para elevar la competitividad y mejorar la funcionalidad del sistema financiero dentro del marco de la economía nacional, se hace necesario estimular el aumento en las operaciones bursátiles; CONSIDERANDO: Que los lineamientos del proceso de modernización financiera aprobados por la junta Monetaria mediante resolución JM-647-93 del 22 de septiembre de 1993 incluye la implantación de un marco legal que fortalezca el Mercado de Valores, CONSIDERANDO: Que las instituciones que operan en el Mercado de valores requieren de normas y requisitos que colaboren con la transparencia y desarrollo del mismo. Y que dichas normas deben regir para todos los actores de dicho mercado; CONSIDERANDO: Que el mercado de valores y mercancías debidamente organizado y regulado estimula, mediante mecanismos eficientes y modernos, tanto el incremento del ahorro nacional, como la captación de recursos para el financiamiento del desarrollo económico de la Nación, por medio de valores cuya negociación se facilita al dotarlos de seguridad y confianza; CONSIDERANDO: Que la oferta pública de valores y mercancías por intermedio de las bolsas de comercio autorizadas, contribuirá de manera decidida al fortalecimiento del mercado de capitales con el correlativo beneficio de la consolidación de la estabilidad económica y social del país; CONSIDERANDO: Que el Organismo Ejecutivo ha presentado un proyecto de Ley del Mercado de Valores y Mercancías, el cual es congruente con las necesidades del desarrollo económico y social del país y con las tendencias modernas sobre la materia; POR TANTO: En ejercicio de las atribuciones que le confiere el Artículo 171 inciso a), de la Constitución Política de la República de Guatemala; DECRETA: La siguiente LEY DEL MERCADO DE VALORES Y MERCANCIAS TITULO I DE LAS DISPOSICIONES GENERALES CAPITULO UNICO ARTICULO 1.- OBJETO. La presente ley establece normas para el desarrollo transparente, eficiente y dinámico del mercado de valores. En particular, establece el marco jurídico. a) Del mercado de valores, bursátil y extrabursátil; b) De la oferta pública en bolsas de comercio de valores, de mercancías, de contratos sobre éstas y contratos, singulares o uniformes; c) De las personas que en tales mercados actúan; d) De la calificación de valores y de las empresas dedicadas a esta actividad. ARTICULO 2.- DEFINICIONES1. Para los efectos de la presente ley, se definen los términos siguientes: a) Valores. Se entiende por valores todos aquellos documentos, títulos o certificados, acciones, títulos de crédito típicos o atípicos, que incorporen o representen según sea el caso, derechos de propiedad, otros derechos reales, de crédito u otros derechos personales o de participación. Los valores podrán crearse o emitirse y negociarse a cualquier título mediante anotaciones en cuenta. b) Mercancías. Son mercancías todos aquellos bienes que no estén excluidos del comercio por su naturaleza o por disposición de la ley. c) Contrato. Se entiende por contrato todo negocio jurídico de características uniformes por cuya virtud se crean, modifican, extinguen o transmiten obligaciones dentro del mercado bursátil. d) Calificación de riesgo. Consiste en una calificación de riesgo emitida por una calificadora de riesgo inscrita en el Registro del Mercado de Valores y Mercancías, respecto a un emisor o una emisión, con arreglo a las prescripciones técnicas generalmente observadas a nivel internacional. Las calificadoras de riesgo se inscribirán en el Registro del Mercado de Valores y 1 Artículo modificado por el artículo 1 del Decreto 49-2008 del Congreso de la República. Mercancías, cumpliendo con los mismos requisitos aplicables a los agentes de valores. e) Información relevante. Es toda información de un emisor, necesaria para conocer su situación real y actual en materia financiera, administrativa, operacional, económica y jurídica de un emisor, al igual que los riesgos identificables a los que está expuesto, y de ser el caso, la información concerniente al grupo empresarial al que pertenezca el emisor, independientemente de su posición o situación en el grupo, siempre que influya o afecte dicha situación, y que sea necesaria para la toma de decisiones razonadas de inversión y estimación del precio de los valores emitidos por el propio emisor, conforme a usos y mejores prácticas de análisis de los mercados de valores internacionales. f) Intermediación con valores. Se trata de la realización habitual y profesional de cualquiera de las actividades que a continuación se indican: 1. Actos para poner en contacto oferta y demanda de valores. 2. Celebración de operaciones celebradas, con valores por cuenta de terceros, como comisionista, mandatario o con cualquier otro carácter, facultado para intervenir en los actos jurídicos en representación de terceros. 3. Negociación de valores por cuenta propia con el público en general o con otros 4. Intermediarios que actúen de la misma forma o por cuenta de terceros. ARTICULO 3.- OFERTA PÚBLICA, OFERTA PRIVADA Y OFERTA DE ENTIDADES ESPECÍFICAS2. Para los efectos de esta ley, se entenderán los términos oferta pública, oferta privada y oferta de entidades específicas de la manera siguiente: 1. Oferta pública. Es la invitación que el emisor o cualquier otra persona, individual o jurídica, hace abiertamente al público, por sí o por intermedio de tercero, mediante una bolsa de comercio o cualquier medio de comunicación masiva o difusión social, para la negociación de valores, mercancías o contratos, así como también la colocación sistemática de valores por otros medios distintos de los mencionados. 2. Oferta privada. La oferta que se dirige: 2.1 Exclusivamente a quienes ya sean socios o accionistas del emisor, y las acciones por éste emitidas no estuvieren inscritas para oferta pública; o, 2.2 Sin intervención de terceros ni sirviéndose de medios de comunicación social o difusión masiva, a personas o entidades que por su actividad profesional o institucional, el giro principal de sus negocios o su objeto 2 Artículo modificado por el artículo 2 del Decreto 49-2008 del Congreso de la República. social, deban considerarse inversionistas institucionales. Se considerarán inversionistas institucionales las instituciones fiscalizadas por la Superintendencia de Bancos, el Instituto Guatemalteco de Seguridad Social, las entidades de previsión social público o privada, y las entidades, vehículos o mecanismos de inversión colectiva; o, 2.3 A personas determinadas, individuales o jurídicas, que no sean más de treinta y cinco (35) en total por todas la series en cada año calendario, cuando se trate de valores representativos de derechos de crédito; o, 2.4 A personas determinadas, individuales o jurídicas, que no sean más de treinta y cinco (35), en total por todas la series cuando se trate de valores representativos del capital social, y que todavía no sean accionistas de la sociedad. Superado el número de treinta y cinco (35) personas determinadas, individuales o jurídicas, para los casos establecidos en los numerales 2.3 y 2.4 anteriores, la oferta se considerará pública, y los responsables de su promoción o realización deberán cumplir con todos los requisitos para llevar a cabo oferta pública de valores que establece la presente ley. Los actos y negocios jurídicos cuyo contenido sea el resultado de ofertas privadas de valores, mercancías o contratos, no están prohibidos, y quedan excluidos de los requisitos de la presente ley para las ofertas públicas. 3. Oferta de entidades específicas. La oferta de valores del Estado, de las entidades descentralizadas, autónomas o semiautónomas, del Banco de Guatemala, de las municipalidades y de las instituciones fiscalizadas por la Superintendencia de Bancos, se regirá por sus propias leyes. ARTICULO 4.- INSCRIPCION. Sólo podrá hacerse oferta pública de valores que hayan sido previamente inscritos conforme a lo establecido en la presente ley. ARTICULO 5.- DENOMINACIONES. Solamente las personas autorizadas de conformidad con la presente ley podrán usar en su denominación o razón social, marca, nombre comercial, señal de propaganda o título, las expresiones "bolsa de comercio", "bolsa de valores", "bolsa de mercancías", "bolsa de productos", "agente de bolsa", "casa de bolsa", "agente de valores", "corredor de bolsa", "sociedad de inversión" u otras denominaciones derivadas de o relacionadas con dichas expresiones, que califiquen su actividad como "de bolsa" o "bursátil" y cualquier otro nombre reservado a las personas a que se refiere esta ley. ARTICULO 6.- BOLSAS DE COMERCIO. Las bolsas de comercio son instituciones de derecho mercantil que tienen por objeto la prestación de servicios para facilitar las operaciones bursátiles. ARTICULO 7.- AGENTES. Los agentes son personas jurídicas que se dedican a la intermediación con valores, mercancías o contratos conforme a las disposiciones de esta ley, aquellos que actúan en bolsa se denominan "agentes de bolsa" o "casas de bolsa" y quienes lo hagan fuera de bolsa, con valores inscritos para oferta pública, "agentes de valores". ARTÍCULO 7 bis. DIFUSIÓN DE INFORMACIÓN3. La difusión de información con fines de promoción, comercialización o publicidad sobre valores o títulos, dirigida al público en general, estará sujeta a la previa autorización del Registro del Mercado de Valores y Mercancías. No podrán difundirse con fines promocionales o de comercialización, mensajes relativos a los valores o títulos objeto de una oferta pública o colocación, cuyo contenido no se incluya en los prospectos de colocación, suplementos, folletos o documentos informativos autorizados por el Registro. La información que se divulgue con motivo de una oferta pública de valores o títulos, deberá ser congruente y hacer referencia al prospecto, suplemento, folleto o documento informativo, en la forma que el Registro determine, mediante disposiciones de carácter general. La promoción, comercialización o publicidad relativa a los servicios u operaciones de intermediarios del mercado de valores, agentes, corredores, bolsas de comercio, bolsas de valores, instituciones para el depósito de valores y calificadoras de riesgo, no requerirá la autorización prevista en el primer párrafo de este artículo, pero deberá sujetarse a los lineamientos y criterios que establezca el propio Registro mediante disposiciones de carácter general. El Registro ordenará la rectificación, suspensión o cancelación de la información que a su juicio se difunda en contravención a lo señalado en este artículo.” TITULO II DEL REGISTRO DE MERCADO DE VALORES Y MERCANCIAS CAPITULO UNICO ARTICULO 8.- NATURALEZA. Se crea el Registro del Mercado de Valores y Mercancías, en adelante denominado el Registro, como un órgano del Ministerio de Economía, con carácter estrictamente técnico, cuyo objeto es el control de la juridicidad y registro de los actos que realicen y contratos que celebren las personas que intervienen en los mercados a que se refiere esta ley. El Registro, gozará de plena autonomía técnica y funcional. 3 Artículo adicionado por el artículo 3 del Decreto 49-2008 del Congreso de la República. ARTICULO 9.- NOMBRAMIENTO DEL REGISTRADOR. El Registro estará a cargo de un Registrador nombrado por el Presidente de la República, para un período de seis años, electo de entre una terna propuesta por la Junta Monetaria. La resolución correspondiente deberá ser tomada mediante el voto favorable de la mitad más dos del total de los miembros de la Junta Monetaria. ARTICULO 10.- CALIDADES DEL REGISTRADOR. El Registrador deberá ser profesional universitario de reconocida honorabilidad, experiencia, notoria preparación y competencia en materias jurídico-económicas. ARTICULO 11.- INCAPACIDADES. No podrán asumir al cargo de Registrador: a) Los menores de treinta años de edad. b) Los dirigentes de organizaciones de carácter político. c) Los administradores, gerentes y representantes legales de bancos, sociedades financieras privadas, bolsas de comercio, sociedades de inversión, emisores y agentes. d) Los parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad del Presidente y Vicepresidente de la República y de los miembros de la Junta Monetaria. e) Los insolventes o quebrados, mientras no hubieren sido rehabilitados. f) Los que hubieren sido condenados por delitos que impliquen falta de probidad. g) Quienes por cualquier razón sean legalmente incapaces para desempeñar dichas funciones. ARTICULO 12.- REMOCION DEL REGISTRADOR. El registrador sólo podrá ser removido por acuerdo del presidente de la República, tomado en Consejo de Ministros y fundamentado en las causales siguientes: a) Cuando sobreviniere alguna de las causales de incapacidad a que se refieren los incisos b), c), e) y f) del artículo once de esta ley. b) Cuando fuere responsable de actos u operaciones ilegales. c) Por sentencia condenatoria firme dictada en juicio penal. En caso de auto de prisión, mientras no fuere revocado, quedará inhabilitado para el ejercicio del cargo y lo sustituirá el subregistrador. Las causales de remoción podrán ser puestas en conocimiento del presidente de la República por el Ministerio Público, a efecto de que proceda de conformidad con la ley. ARTICULO 13.- DEL SUBREGISTRADOR. El registro contara con un subregistrador, quien será nombrado por el presidente de la República, a propuesta del registrador. El subregistrador deberá reunir las mismas calidades que se le exigen al registrador para ocupar el cargo y podrá ser removido sin expresión de causa mediante acuerdo gubernativo. En caso de ausencia o impedimento temporales del registrador, será sustituido por el subregistrador. En caso de ausencia o impedimento definitivos o muerte del registrador, será sustituido temporalmente por el subregistrador, mientras se nombre al nuevo registrador. ARTICULO 14.- ORGANIZACION Y REGLAMENTACION. El registro someterá a consideración de la Presidencia de la República, por conducto del Ministerio de Economía, para su aprobación, los proyectos de reglamentos sobre su organización administrativa y funcionamiento. ARTICULO 15.- ACTUACIONES DEL REGISTRO E INPUGNACION DE RESOLUCIONES. Las actuaciones administrativas del registro se regirán supletoriamente por lo dispuesto en el Código Procesal Civil y Mercantil y la Ley del Organismo Judicial; sus resoluciones, que no fueren de trámite, deberán ir firmadas por el registrador o quien legalmente lo sustituya. Contra las resoluciones del registro podrá interponerse el recurso administrativo de revocatoria, del cual conocerá y resolverá el Ministerio de Economía y la tramitará de conformidad con lo que sobre el particular dispone la Ley de lo Contencioso- Administrativo. Contra la resolución que se dicte cabrá el recurso contencioso- administrativo y en contra de lo que en este se resuelva, el de casación. ARTICULO 16.- ATRIBUCIONES. Al registro corresponde, dentro del ámbito de su competencia, cumplir y hacer que se cumplan las disposiciones establecidas en esta ley y en disposiciones normativas y reglamentarias de carácter general. Sus atribuciones, sin perjuicio de otras establecidas en esta ley, son las siguientes: a) Someter por conducto del Ministerio de Economía a la aprobación del presidente de la República los proyectos de reglamentos que deban dictarse por disposición de esta ley, o las reformas que sean del caso. b) Nombrar y remover a los funcionarios, asesores internos o externos y empleados que integren el personal del registro, sin perjuicio de lo que se establece en la presente ley para el nombramiento del subregistrador. c) Elaborar y remitir a donde corresponda su presupuesto de funcionamiento. d) Someter por conducto del Ministerio de Economía a la aprobación del presidente de la República los proyectos de aranceles que deba aplicar en sus operaciones, observando el procedimiento establecido en el inciso a) de este artículo. En todo caso, el arancel nunca será mayor del cero punto cero cero uno por ciento (0.001%), calculado sobre el valor nominal de la emisión de valores. e) Inscribir a las bolsas de comercio. f) Tomar razón, compilar y ordenar la publicación en el diario oficial, a costa de los interesados, de las disposiciones normativas y reglamentarias de carácter general emitidas por las bolsas de comercio para la negociación de valores, mercancías o contratos en el mercado bursátil. g) Inscribir las ofertas públicas de valores. h) Tomar razón de las ofertas públicas de valores efectuadas por el Estado, el Banco de Guatemala, las municipalidades y demás entidades descentralizadas o autónomas, así como de las efectuadas por instituciones fiscalizadas por la Superintendencia de Bancos, con base en la información que tales entes le proporcionen al registro. i) Inscribir a los agentes regulados por esta ley. j) Dictar de oficio, o a solicitud de parte, en forma razonada y con el fundamento legal que corresponda, las resoluciones que sean necesarias para que las bolsas de comercio, los agentes, los emisores de valores y los oferentes de mercancías o contratos en el mercado bursátil, ajusten sus actuaciones a las disposiciones de la presente ley y a las disposiciones normativas y reglamentarias de carácter general correspondientes. k) Determinar la juridicidad de los actos y contratos que se sometan a su consideración, de acuerdo a las disposiciones de la presente ley y de acuerdo a las disposiciones normativas y reglamentarias de carácter general dictadas de conformidad con la misma. l) Suspender o cancelar, previo los trámites que establece la presente ley, la inscripción registral de las bolsas de comercio y de los agentes. m) Suspender o cancelar, previo los trámites que establece la presente ley, la inscripción registral de ofertas públicas de valores, así como de las mercancías y contratos negociados en el mercado bursátil. n)4 Remitir para su publicación, dentro de un plazo que no exceda de veinte (20) días, contado a partir de la fecha en que se dicte la resolución correspondiente, en el Diario Oficial, así como en otros medios de difusión social escritos y electrónicos, a costa de la persona interesada de que se trate, lo relativo a la inscripción, suspensión, modificación, cancelación o retiro de toda oferta pública de valores. 4 Inciso modificado por el artículo 4 del Decreto 49-2008 del Congreso de la República. ñ)5 Publicar reportes e informes periódicos y continuos, por medios de difusión masiva escritos y electrónicos, relativos a la inscripción, suspensión, modificación o cancelación de los actos, personas o contratos regulados por esta ley. La publicación respectiva correrá a costa del interesado. o) Aplicar las sanciones que corresponda de conformidad con la presente ley. p) Solicitar al Ministerio Público la investigación de actos u omisionesque infringieren esta ley, que en opinión del registro, pudieren ser constituidos de delito o falta. q)6 Autorizar, previa su difusión, el contenido de la información con fines de promoción, comercialización o publicidad sobre valores o títulos, dirigida al público en general. Esta autorización es extensiva a la información relevante de todos los sujetos participantes activos en el mercado de valores y mercancías del país. ARTICULO 17.- PRINCIPIO DE PUBLICIDAD. Los actos y documentos del registro son públicos y podrán consultarse sin más restricciones que las que impongan el orden y el adecuado funcionamiento de la misma. La inscripción en el registro, de las personas, actos y documentos, producen efectos frente a terceros a partir de la fecha de su inscripción y las certificaciones de dichas inscripciones producen fe y hacen plena prueba. Los documentos que, conforme la ley, deban ser inscritos en los registros públicos correspondientes y no cumplan con tal requisito, salvo las excepciones previstas en la presente ley, no serán admitidos por el registro. TITULO III DE LAS BOLSAS DE COMERCIO CAPITULO I DE LAS DISPOSICIONES GENERALES ARTICULO 18.- ACTIVIDADES. Las bolsas de comercio podrán realizar las actividades siguientes: a) Adecuar locales e instalaciones y establecer mecanismos que faciliten las relaciones y operaciones entre oferentes y demandantes de valores, mercancías o contratos y la realización de cualquier negocio de naturaleza bursátil. 5 Inciso adicionado por el artículo 4 del Decreto 49-2008 del Congreso de la República. 6 Inciso adicionado por el artículo 4 del Decreto 49-2008 del Congreso de la República. b)7 Inscribir las ofertas públicas de valores que hubieren sido registradas en el Registro y cumplan con los requisitos de las disposiciones normativas y reglamentarias de carácter general de las bolsas de comercio en que se habrá de realizar la oferta pública y del Registro en que habrá de realizar la oferta pública. c)8 Divulgar e informar masivamente, así como proporcionar y mantener a disposición del público, información amplia y relevante sobre las emisiones de valores y la negociación de mercancías y contratos que hayan inscrito o autorizado, así como sobre los emisores de valores y sobre otras operaciones que en ellas se realicen; inclusive sobre la calificación de riesgo y sus actualizaciones obtenida por un emisor o por una emisión de valores en alguna de las empresas calificadoras de riesgo, inscritas para operar en el país o por empresas calificadoras de riesgo internacionales, reconocidas por la Comisión de Valores de los Estados Unidos de América denominada Securities and Exchange Commission (SEC). d)9 Difundir y poner a disposición de manera masiva al público, informaciones y publicaciones periódicas sobre los aspectos a que se refiere la literal anterior. e)10 Velar porque las actuaciones de sus agentes y emisores se ajusten a las disposiciones normativas y reglamentarias de carácter general de las bolsas de comercio y del Registro del Mercado de Valores y Mercancías. f) Expedir, a solicitud de parte interesada y conforme sus disposiciones normativas y reglamentarias de carácter general, certificaciones de las cotizaciones de valores o de las negociaciones de mercancías o contratos en ellas realizadas. g) Proporcionar por sí, o a través de terceros, servicios de depósito de valores conforme a la presente ley. h) Pedir a juez competente de Primera Instancia del Ramo Civil, en la vía incidental, la intervención de sociedades emisoras y agentes de bolsa, o casas de bolsa, que hubieren transgredido disposiciones legales, disposiciones normativas o reglamentarias de carácter general, de la bolsa de comercio respectiva, cuando a su juicio amerite dicha medida. La intervención surtirá los efectos previstos en el Artículo 661 del Código de Comercio de Guatemala y a partir de la fecha de la notificación de la resolución que decrete dicha medida; la enajenación de aquellos activos que no constituyan el giro ordinario de la empresa sólo podrá efectuarse con autorización judicial. La intervención podrá decretarse sin audiencia previa a la parte afectada, en vista de circunstancias graves que lo justifiquen, a juicio del juez. i) Realizar cualesquiera otros actos y contratos necesarios para el desarrollo de la actividad bursátil, que no les estuvieren vedados por la ley. 7 Inciso modificado por el artículo 5 del Decreto 49-2008 del Congreso de la República. 8 Inciso modificado por el artículo 5 del Decreto 49-2008 del Congreso de la República. 9 Inciso modificado por el artículo 5 del Decreto 49-2008 del Congreso de la República. 10 Inciso modificado por el artículo 5 del Decreto 49-2008 del Congreso de la República. ARTICULO 19.- REQUISITOS DE INSCRIPCION PARA REALIZAR OFERTA PUBLICA. Para que las bolsas de comercio inscriban una oferta pública de valores, salvo cuando se trate de ofertas de entidades públicas, se requerirá lo siguiente: a) Que los emisores soliciten la inscripción. b) Que los valores estén inscritos en el registro. c) Que se cumpla con los requisitos que establezcan las disposiciones normativas y reglamentarias de carácter general de la bolsa de comercio respectiva. d)11 Que se acompañe la calificación de riesgo obtenida para el emisor o para una emisión de valores de deuda en alguna de las empresas calificadoras de riesgo, inscritas para operar en el país o por empresas calificadoras de riesgo internacionales, reconocidas por la Comisión de Valores de los Estados Unidos de América denominada Securities and Exchange Commission (SEC), así como la autorización por escrito a la bolsa para que la divulguen, inclusive sus actualizaciones. Los recursos del sistema de clases pasivas del Estado únicamente podrán invertirse en valores que posean una calificación de riesgo de primer orden, emitida por una calificadora de riesgo de reconocido prestigio internacional, conforme a la reglamentación que al respecto emita el Registro, excepto cuando se trate de valores emitidos o garantizados por el Estado o de instrumentos financieros expedidos o emitidos por el Banco de Guatemala, en cuyo caso no se requerirá dicha calificación. La omisión o falta de calificación de riesgo para el emisor o para una emisión de valores dará lugar a la aplicación, en cada caso, de la sanción prevista para la realización de negocios simulados, y la oferta deberá cancelarse de manera inmediata. La inscripción de valores para su negociación en bolsas de comercio no implica garantía alguna sobre la liquidez y solvencia del emisor. ARTICULO 20.- TITULO EJECUTIVO. Las certificaciones expedidas por las bolsas de comercio, cuando se refieran a obligaciones exigibles, dinerarias o no dinerarias, derivadas de operaciones en ellas realizadas, tendrán calidad de título ejecutivo. ARTICULO 21.- PROVIDENCIAS CAUTELARES. El registro podrá solicitar, por la vía de los incidentes, a un juez competente de Primera Instancia del Ramo Civil, providencias cautelares en contra de las bolsas de comercio y de los agentes, en los casos siguientes: 11 Inciso modificado por el artículo 6 del Decreto 49-2008 del Congreso de la República. a) Cuando infrinjan gravemente disposiciones normativas o reglamentarias de carácter general, que puedan implicar daño a terceras personas. b) Cuando proporcionen al registro o al público en general, mediando dolo, documentos o información que adolezcan de falsedad o inexactitud. c) Cuando ejecuten actos dolosos tendientes a manipular los precios de los valores u otros instrumentos que en las bolsas de comercio se coticen, sin perjuicio de las responsabilidades legales de quienes hayan ejecutado tales actos. Las providencias cautelares decretadas en contra de una bolsa de comercio, o de un agente, se mantendrán vigentes únicamente por el tiempo durante el cual subsistan las causas por la que se acordaron. En caso de que la providencia cautelar decretada fuere la de intervención, el cargo de interventor deberá recaer en persona idónea, cuyas funciones se regirán por lo dispuesto en el Código Procesal Civil y Mercantil, tendrá por objeto fundamental asegurar los intereses del público y sólo en vista de circunstancias graves que los justifiquen, a juicio del juez, podrá decretarse sin audiencia previa. CAPITULO II DE LA AUTORIZACION DE BOLSAS DE COMERCIO ARTICULO 22.- TRAMITE. Las personas interesadas en obtener la autorización correspondiente para operar una bolsa de comercio, deberán dirigir su solicitud al registro, cumpliendo con los requisitos siguientes: a) Acompañar el proyecto de escritura constitutiva de sociedad o de sus estatutos, si fuere el caso, con arreglo a las disposiciones del Código de Comercio de Guatemala. Dicho proyecto deberá estipular que cada accionista puede ser titular únicamente de una acción. b) Indicar el monto y la forma en que se aportará el capital pagado inicial de la sociedad a constituirse, así como la manera en que se efectuará la capitalización que se proyecta llevar a cabo dentro de los próximos cinco años, contados a partir de la inscripción definitiva en el Registro Mercantil. c) Acompañar el proyecto de reglamento interno que regule cuando menos los aspectos siguientes: 1) La admisión, suspensión y exclusión de sus miembros o de sus administradores, funcionarios o empleados. 2) Los derechos y obligaciones de sus miembros. 3) Lo relativo a la inscripción de oferta pública de valores, la suspensión y cancelación de la inscripción. 4) Las normas generales sobre la celebración, cotización y negociación de contratos uniformes. 5) Las normas correspondientes a la negociación de mercancías, si fuere el caso. 6) Los derechos y obligaciones de los emisores de valores, en relación a la bolsa de comercio respectiva. 7) La forma en que deberán efectuarse y registrarse las operaciones bursátiles. 8) Los efectos derivados de la suspensión de la inscripción de cualquiera de sus miembros, como agentes de bolsa o casa de bolsa. 9) La estructura administrativa y funcional de la bolsa de comercio respectiva. 10) Lo relativo a los mecanismos para garantizar el cumplimiento de las obligaciones de los miembros de la bolsa de comercio, frente a ésta última o los demás miembros. 11) Lo relativo a las prácticas prohibidas, a las infracciones, a las sanciones y los procedimientos para su aplicación. 12) Las normas mínimas tendientes a evitar actividades que desvirtúen o distorsionen, en determinado momento, la correcta realización de las operaciones bursátiles y el buen funcionamiento del mercado bursátil. Las bolsas de comercio deberán remitir al registro, para su conocimiento, las disposiciones normativas y reglamentarias de carácter general aplicables a sus operaciones. d) Indicar los nombres, datos de identificación personal, así como la experiencia en las materias financiera y bursátil, de los promotores y de los futuros administradores y gerentes de la entidad. El registro, dentro de los quince días siguientes a su recepcion, deberá calificar si la solicitud y los documentos e información proporcionados llenan los requisitos exigidos por esta ley. En caso contrario, deberá indicar, dentro el mismo plazo, la totalidad de los requisitos que se hubieren omitido o no se hubiesen satisfecho adecuadamente. El solicitante dentro de un plazo de quince días siguientes a la fecha en que hubiere sido notificado, deberá cumplir con presentar la documentación e información que conforme a esta ley corresponda. ARTICULO 23.- AUTORIZACION. El registro, una vez el interesado haya cumplido con los requisitos que exige esta ley, dentro de los quince días siguientes, deberá dictar la resolución que autorice la constitución de la bolsa de comercio de que se trate y apruebe el proyecto de la escritura social correspondiente, a efecto de que se continúe con el trámite legal respectivo. ARTICULO 24.- REGLAMENTACION. Las bolsas de comercio autorizadas para operar como tales, gozan del derecho de reglamentar lo relativo a sus operaciones, funcionamiento y organización administrativa interna. El reglamento interno de las bolsas de comercio deberá ser aprobado por la asamblea de accionistas de la entidad, publicarse por lo menos una vez en el diario oficial y en uno de mayor circulación; y copia auténtica de su texto deberá remitirse al registro. TITULO IV DE LA OFERTA PUBLICA CAPITULO UNICO ARTICULO 25.- OBJETIVO DE LAS DISPOSICIONES REGLAMENTRIAS SOBRE OFERTA PUBLICA. Las disposiciones reglamentarias que sobre oferta pública, en los mercados bursátil y extrabursátil, emitan las bolsas de comercio y el registro, respectivamente, deberán tener como objetivo el dotar a los participantes en los mercados de razonable seguridad en el cumplimiento de las operaciones que se realicen, así como garantizar al público inversionista condiciones suficientes de transparencia, honorabilidad y seguridad. ARTICULO 26.- PRINCIPIO GENERAL. Las ofertas públicas de valores no quedan sujetas a autorización administrativa previa, salvo su inscripción en el registro. La inscripción de las mismas no implica asunción de responsabilidad de ninguna especie por parte del registro en relación a los derechos que los valores incorporan ni sobre la liquidez o solvencia del emisor, sino simplemente significa la calificación de que la información contenida en la oferta satisface los requisitos que exige esta ley. ARTICULO 27.- RESPONSABLES DE OFERTA PUBLICA12. Las ofertas públicas de valores solamente podrán realizarse una vez que hayan sido inscritas en el Registro y mientras dicha inscripción se encuentre vigente. La oferta pública deberá ajustarse a las disposiciones de esta ley y sus reglamentos. Las personas que deseen realizar oferta pública de mercancías o contratos, en el mercado bursátil, deberán cumplir los requisitos previstos en esta ley, así como las disposiciones reglamentarias y normativas de carácter general de las bolsas de comercio en donde se realice la oferta. Como consecuencia de la inscripción para realizar oferta pública, podrá negociarse opciones y promesas respecto de los valores, mercancías o contratos de que se trate, así como cualquier otro acto o negocio propio del mercado respectivo. ARTICULO 28.- DETERMINACION DE LA NATURALEZA DE UNA OFERTA. El registro, a petición de persona interesada o de oficio, determinará, conforme a la ley y mediante resolución motivada, si una oferta es o no pública. ARTICULO 29.- INFORMACION. Toda oferta pública de valores, bursátil o extrabursátil, deberá contener información veraz sobre los valores objeto de la misma y la situación financiera del emisor. En aquellos casos en que, por disposición de un emisor, se haya 12 Artículo modificado por el artículo 7 del Decreto 49-2008 del Congreso de la República. emitido una calificación de riesgo sobre su situación financiera, la bolsa en que se realice la emisión tendrá la obligación de divulgar dicha calificación y sus actualizaciones. Las sociedades mercantiles emisoras de valores que a los efectos de esta ley ejerzan o deban considerarse sujetas a control directo, indirecto o efectivo, de otra u otras sociedades, quedan obligadas, sin perjuicio de la observancia, de lo establecido en el párrafo anterior, a poner en conocimiento del registro y del público tal circunstancia, así como los extremos siguientes: a) La integración e identidad del órgano de administración, la gerencia general y mandatarios de las sociedades, controladora y controlada. b) Si los recursos a obtenerse mediante la negociación de los valores se destinarán exclusivamente para la financiación de actividades de la sociedad emisora, o bien, si por el contrario serán empleados parcial o totalmente para financiar directamente actividades de otra u otras sociedades o personas. c) Si la sociedad emisora fuese una sociedad controlada, deberá indicarse si la sociedad controladora responderá por las obligaciones de la sociedad controlada o no, y en caso afirmativo, exactamente en qué forma y bajo qué condiciones. d) Si la sociedad emisora fuese una sociedad controlada, deberá indicarse si una o más sociedades controladas responderán por sus obligaciones o no, y en caso afirmativo, señalar exactamente en qué forma y bajo qué condiciones. La sociedad que ejerce el control se denomina controladora y la que lo soporta se denomina controlada. Existe control directo cuando una sociedad es titular de la mitad más una o más de las acciones emitidas y con derecho a voto por otra sociedad; existe control indirecto, cuando dicha proporción se adquiere por conducto de otras sociedades que, a su vez, son controladas por otra; y existe control efectivo, cuando una sociedad ejerce por derecho propio facultades de decisión sustancial, en relación a la sociedad controlada. ARTICULO 30.- REQUISITOS PARA OFERTA PUBLICA. Cuando se trate de oferta pública bursátil, el registro efectuara la inscripción con base en copia autenticada de la resolución de la bolsa de comercio correspondiente, en la que conste que la emisión ha sido aprobada para su inscripción y demás efectos. Además deberá presentar al registro fotocopia autenticada de la totalidad del expediente de la oferta que se pretende realizar, debidamente foliado. Todo lo anterior debe entenderse sin perjuicio de que el Registro pueda verificar cuando lo estime conveniente, si se cumple con las disposiciones normativas y reglamentarias de carácter general de la bolsa de comercio en la que se proyecta realizar la emisión o negociación de los valores, mercancías o contratos. Cuando se trate de oferta pública extrabursátil, el registro, previo la inscripción de la oferta, verificará el cumplimiento de los requisitos establecidos en esta ley y en los reglamentos que emita para el efecto. ARTICULO 31.- PERFECCIONAMIENTO DE LA OFERTA PUBLICA. La oferta pública obliga a quien la efectúe al cumplimiento de lo ofrecido desde el momento en que se realicen los supuestos contenidos en el artículo tres de la presente ley. ARTICULO 32.- RENUNCIA DE SOLICITUDES DE OFERTA. Los emisores que hayan presentado al registro o a una bolsa de comercio, según sea el caso, una solicitud de inscripción para realizar oferta pública de valores, podrán renunciar en cualquier momento a dicha solicitud cuando la misma se encuentre en trámite. Bastará, en este caso, acreditar ante el Registro que el órgano correspondiente del emisor ha resuelto renunciar a la solicitud de inscripción de la oferta. Asi mismo, los emisores que hayan obtenido del Registro la inscripción de una solicitud de oferta pública de valores, podrá renunciar a la misma y obtener su cancelación, acreditando que no se generaron obligaciones pendientes de cumplimiento derivadas de la oferta. ARTICULO 33.- RETIRO DE OFERTA PUBLICA DE VALORES. Los emisores que deseen retirar de oferta pública sus valores, deberán previamente someter al Registro copia autenticada del acuerdo que al efecto tome la asamblea general de accionistas, si se tratare de oferta pública de acciones, o bien, copia autenticada del acuerdo que con esa finalidad adopte el órgano social competente de la emisora y, si se tratare de obligaciones de cualquier tipo emitidas por sociedades anónimas, copia autenticada del acuerdo de la ratificación del mismo, por parte de la asamblea de obligacionistas. Para retirar de la oferta pública valores distintos de los que arriba se menciona, se requiere someter al registro copia autenticada del acuerdo adoptado por el órgano competente del emisor. Si el registro encuentra todo arreglado a derecho, ordenará la publicación del acuerdo correspondiente, a costa del emisor, tres veces en el diario oficial y en otro de los de mayor circulación, extendiendo para el efecto los edictos respectivos. Entre la primera y la última publicación deberá transcurrir por lo menos un mes. El interesado deberá acompañar al registro las publicaciones que se hubieren efectuado, y una vez transcurridos quince días después de la última de ellas, si de la documentación respectiva apareciere que existe acuerdo de los inversionistas al respecto, o se otorgare por parte del oferente garantía suficiente del cumplimiento de sus obligaciones derivadas de la oferta, el registro accederá a lo solicitado y procederá a la cancelación de la respectiva inscripción. ARTICULO 34.- OFERTAS PUBLICAS DEL BANCO DE GUATEMALA. Las ofertas públicas que realizare el Banco de Guatemala se regirán exclusivamente por su ley orgánica y por las disposiciones que sobre el particular emitiere la Junta Monetaria y, en consecuencia, no estarán sujetas al cumplimiento de los requisitos establecidos en la presente ley. Las operaciones que efectuare el Banco de Guatemala en las bolsas de comercio, se regirán de acuerdo a las disposiciones reglamentarias y normativas de carácter general que emitan éstas en coordinación con aquel. ARTICULO 35.- OFERTAS PUBLICAS DEL ESTADO. Las ofertas públicas del Estado, de sus entidades y las de las municipalidades, se regirán por sus propias disposiciones legales y no estarán sujetas al cumplimiento de los requisitos establecidos en la presente ley. ARTICULO 36.-OFERTAS PUBLICAS DE ENTIDADES FINANCIERAS. Las ofertas públicas de instituciones sujetas a fiscalización de la Superintendencia de Bancos se regirán por sus propias disposiciones legales y no quedan sujetas al cumplimiento de los requisitos establecidos en la presente ley. ARTICULO 37.- NEGOCIACION BURSATIL DE MERCANCIAS O CONTRATOS. Para la negociación bursátil de mercancías o contratos, las bolsas de comercio deberán dictar las disposiciones normativas y reglamentarias de carácter general que establezcan los requisitos y condiciones necesarios para acceder, permanecer y salir de los respectivos mercados, de modo que tales normas procuren el funcionamiento transparente, seguro y eficiente de los mismos. Los reglamentos, o normativos correspondientes, deberán remitirse al registro para su toma de razón, compilación y publicación en el diario oficial, por una sola vez, a costa de la bola de que se trate. ARTICULO 38.- OFERTA PUBLICA DE VALORES EN MONEDA EXTRAJERA13. Deberá inscribirse en el Registro la oferta pública de valores expresados en moneda extranjera, emitidos dentro o fuera del país, para ser negociados en Guatemala. La obligatoriedad de inscripción establecida en el presente artículo, no aplica a los valores negociados en mercados extranjeros y que se encuentren listados en el sistema internacional de cotizaciones, aspecto que deberá ser acreditado documentalmente, ante el Registro, por quien tenga interés en esta clase de inscripción. ARTÍCULO 38 bis.- LISTADO DE VALORES EXTRANJEROS14. Las bolsas de comercio podrán establecer un listado especial de valores negociados en mercados extranjeros que se denominará sistema internacional de cotizaciones. En el sistema internacional de cotizaciones podrán listarse y negociarse ofertas públicas de valores emitidos en el extranjero, sin que sea necesaria su inscripción en el Registro del Mercado de Valores y Mercancías, siempre y cuando dichos mercados operen o estén organizados en jurisdicción de países miembros del Comité Técnico de la Organización Internacional de Comisiones de Valores, IOSCO por sus siglas en idioma 13 Artículo modificado por el artículo 8 del Decreto 49-2008 del Congreso de la República. 14 Artículo adicionado por el artículo 9 del Decreto 49-2008 del Congreso de la República. inglés, o que formen parte de la Unión Europea, así como sean aprobados por el Registro a solicitud de cualquier bolsa de comercio interesada y que cumplan los requisitos, de carácter general, establecidos en los reglamentos de dichas bolsas. En todo caso, cada bolsa de comercio tendrá la responsabilidad obligatoria de que, con respecto a los valores listados en el sistema internacional de cotizaciones, se divulgue ampliamente al público inversionista la misma información relevante y con la misma periodicidad que el emisor de los títulos está obligado a proporcionar en los mercados de origen. Las operaciones efectuadas con dichos valores serán consideradas como realizadas en la bolsa de comercio de que se trate. De la misma forma podrá procederse en lo que concierne a operaciones o contratos a futuro, de opciones, con productos financieros derivados y otras operaciones análogas, en relación con los valores a que se refiere este artículo. Con el objeto de cumplir con la obligación a que se refiere el tercer párrafo del presente artículo, las bolsas de comercio que activen un sistema internacional de cotizaciones tendrá la responsabilidad obligatoria de suscribir acuerdos de asistencia e intercambio de información con las bolsas de valores extranjeras u otro tipo de entidades especializadas que participen en el sistema internacional de cotizaciones. ARTICULO 39.- PROPUESTAS DE ADQUISICION Y REPRESENTACIONES PARA EL VOTO. La persona o personas que actuando de consumo, tengan la intención de adquirir acciones qu estén en oferta pública u opciones de compra sobre las mismas, con el propósito de adquirir control parcial o total de la administración de una sociedad, deberán notificarlo por escrito a la sociedad emisora, al registro y a la bolsa de comercio en que se negocien. La bolsa de comercio respectiva dispondrá la forma y condiciones en que la propuesta de adquisición ha de informarse al público, debiendo dar a conocer: a) La cantidad de acciones que el o los interesados deseen adquirir. b) El precio que se ofrece pagar por acción. c) El plazo, las condiciones de pago y, en su caso, si la propuesta de adquisición se formula sujeta a que se venda una cantidad mínima de acciones. d) Los porcentajes de las acciones de las que los interesados ya son titulares o respecto de las cuales ejercen derecho de voto. Divulgada la información arriba indicada por la bolsa de comercio respectiva, podrá procederse al inicio de las negociaciones correspondientes. La persona o personas que actuando de consuno, deseen obtener la representación de accionistas para ejercer en una o más asambleas generales de accionistas, los votos que dichas acciones confieren, en cantidad necesaria para elegir parcial o totalmente el órgano de administración, deberán notificarlo por escrito al registro y a la sociedad emisora. Habiéndose efectuado las notificaciones antedichas, la sociedad emisora deberá incluir en el texto de convocatoria a la asamblea general de accionistas correspondiente, la información siguiente: a) La identidad de los interesados y su intención de obtener las respectivas representaciones. b) La dirección a la cual deberán enviarse los documentos que confiere la representación correspondiente. c) Las formalidades que, de acuerdo a la escritura social, deben cumplirse para el otorgamiento de los documentos acreditativos de la representación o representaciones. d) Si los interesados en adquirir las representaciones se proponen nombrar o remover a uno o más miembros del órgano de administración de la sociedad. La sociedad emisora queda obligada a la publicación de la información arriba indicada, solamente si el o los interesados la suministran integramente, por lo menos con quince días de anticipación a la fecha en que de conformidad con la ley deban publicarse las convocatorias. ARTICULO 40.- VIGENCIA DE LA INSCRIPCION DE OFERTA PUBLICA. Para mantener vigente una inscripción de oferta pública de valores, además de cumplir con la actualización de la información que establezcan las disposiciones reglamentarias y normativas de carácter general que para el efecto emita el registro y aquellas que dicten las bolsas de comercio, los emisores deberán remitir a dicho registro la documentación siguiente: a) Balance general y estado de pérdidas y ganancias correspondientes a cada uno de los primeros tres trimestres de su ejercicio fiscal, dentro de los veinte días hábiles siguientes a la terminación de cada trimestre. b) Estados financieros anuales con informe de auditor externo, dentro de los treinta días siguientes a la celebración de la asamblea general ordinaria anual de la entidad emisora o del cierre de su ejercicio fiscal, si no fuere sociedad mercantil. c) Copia autenticada de cualquier instrumento de modificación de la escritura social o estatutos, en su caso, de la entidad emisora, dentro de los treinta días siguientes a su inscripción provisional. d) Informe anual del órgano de administración a los accionistas, o su equivalente, si no se tratare de una sociedad mercantil, dentro de los treinta días siguientes a la celebración de la asamblea general ordinaria anual de accionistas en que haya sido aprobado o del cierre de su ejercicio fiscal, si no fuere sociedad mercantil. e) Informe del órgano de fiscalización sobre los pasivos contingentes de la entidad emisora, existente al cierre de su último ejercicio contable. 15 f) Un informe mensual, que debe remitirse dentro de los cinco (5) primeros días del mes siguiente al vencimiento de cada mes calendario, relativo al monto de la emisión que se haya autorizado, al que se haya emitido y al que se encuentre en circulación, así como el monto disponible para ser negociado. TITULO V DE LOS AGENTES CAPITULO UNICO ARTICULO 41.- CALIDAD DE AGENTES. Tendrán la calidad de agentes únicamente las personas jurídicas que se encuentren inscritas en el registro, conforme a las disposiciones de la presente ley. ARTICULO 42.- REQUISITOS PARA INSCRIBIRSE COMO AGENTE. Para obtener inscripción como agente deberán llenarse los requisitos siguientes: a) Constituirse en forma de sociedad anónima, con capital representado por acciones nominativas. b) Establecer en su escritura social constitutiva, que no podrán participar en su capital, directa o indirectamente otros agentes. c) Presentar solicitud al registro, acompañada de los documentos siguientes: 1) Fococopia autenticada de la escritura constitutiva de sociedad y de sus modificaciones cuando fuere el caso. 2) Fotocopia autenticada del acta notarial de nombramiento del representante legal de la sociedad, o del Instrumento que acredite la personería del representante de la sociedad. 3) Copia autenticada de la póliza de fianza que caucione las responsabilidades de los agentes de valores que puedan derivarse de su actuación en el mercado extrabursátil de valores; el monto de la fianza será determinado por el registro a través de normas de orden general. ARTICULO 43.- ACTIVIDADES. Las personas jurídicas que se inscriban como agentes están autorizadas para realizar las actividades siguientes: 15 Inciso adicionado por el artículo 10 del Decreto 49-2008 del Congreso de la República a) Actuar por cuenta propia o como intermediarios por cuenta ajena, en operaciones con valores que se encuentren en oferta pública, mercancías o contratos a ser negociados en bolsa, con sujeción a la presente ley y a sus disposiciones normativas y reglamentarias de carácter general, así como a las que emitan las bolsas de comercio en que se encuentren inscritos como miembros. b) Recibir fondos para realizar las operaciones con valores, mercancías o contratos que se les encomienden. c) Prestar asesoría en materia de operaciones con valores, mercancías o contratos, sujetos a oferta pública. d) Solicitar, por cuenta de los emisores, la inscripción de una oferta pública. e) Recibir o conceder préstamos o créditos para la realización de las actividades que le son propias. f) Proporcionar servicios de custodia de valores. g) Administrar carteras de valores propiedad de terceros. h) Realizar operaciones conexas o complementarias de las anteriores, o cualesquiera otras necesarias o convenientes para un adecuado servicio de intermediación, siempre que no estén prohibidas por la ley. ARTICULO 44.- EJECUCION DE ORDENES. Los agentes sólo podrán ejecutar órdenes de sus propios accionistas, administradores, gerentes o representantes legales, una vez que las órdenes de terceros hubiesen sido ejecutadas y en ningún caso podrán anteponer órdenes propias a las de sus clientes. Tampoco podrán ejecutar órdenes teniendo como contraparte a sus clientes, salvo que estos lo autoricen previamente por escrito. ARTICULO 45.- OBLIGACIONES Y RESPONSABILIDADES. Los agentes serán responsables de la autenticidad e integridad de los valores que negocien y en su caso, de la continuidad de los endosos, de la autenticidad del último de estos y de la inscripción de su último titular en los registros del emisor, si fuere el caso. Los agentes no deberán proporcionar ni divulgar información de las operaciones que realicen, o que se les haya encomendado, sino únicamente a las partes que intervengan directamente en las mismas, a sus representantes legales, a las autoridades competentes, o a las personas que las partes autoricen por escrito. La presente disposición no es aplicable a información de carácter general para fines estadísticos; a la que las bolsas de comercio requieran de conformidad con la ley sus propias disposiciones normativas o reglamentarias de carácter general; o a cualquier tipo de información cuando medie orden de juez competente. Para celebrar operaciones con el público, los agentes deberán designar exclusivamente a administradores, gerentes y representantes legales que cumplan con los requisitos establecidos en la presente ley. Los agentes deberán conducir todos los negocios en que intervengan con lealtad, claridad y precisión y deberán abstenerse de artificios que en cualquier forma puedan inducir a error a las partes contratantes. ARTICULO 46.- AGENTES EXTRANJEROS. Las personas jurídicas constituidas y autorizadas para operar como agentes en el extranjero, podrán actuar como tales en los mercados bursátil y extrabursátil del país. Para tales efectos deberán cumplir, ante el registro, con lo siguiente: a) Comprobar fehacientemente que están debidamente constituidas e inscritas de acuerdo con las leyes del país en que se hubieren organizado. b) Presentar copia autenticada de su escritura constitutiva; de sus estatutos, si los tuvieren, o del instrumento legal en el que conste su creación o constitución, así como cualesquiera modificaciones. c) Presentar copia autenticada del instrumento por el que se nombra, para actuar en la República, un mandatario general con representación, con amplias facultades para realizar todos los actos y negocios jurídicos de giro y para representar a la sociedad en juicio y fuera de él, con todas las facultades especiales que requiere la Ley del Organismo Judicial. El mandatario que no tuviere esas facultades quedará investido de ellas por ministerio de la ley. d) Constituir un capital asignado para sus operaciones en la República y obligarse expresamente a responder, no sólo con los bienes que posean en el territorio de la República, sino también con los que tengan en el exterior, por todos los actos y negocios que celebren en el país. e) Someterse a la jurisdicción de los tribunales del país y a las leyes de la República, para todos los actos y negocios que celebren en el territorio o que hayan de surtir sus efectos en él, y presentar declaración de que ni la sociedad, ni sus representantes legales o empleados, podrán invocar derechos de extranjería, pues únicamente gozarán de los derechos y los medios de ejercerlos, que las leyes del país otorgan a los guatemaltecos. f) Declarar que antes de retirarse del país llenarán todos los requisitos legales correspondientes. g) Presentar copia autenticada de sus estados financieros de los últimos tres años, o período menor si fuese el caso, certificados por auditor independiente. h) Presentar copia autenticada de la resolución del órgano de administración correspondiente, que acuerde el establecimiento de una sucursal en la República para desarrollar actividades bursátiles y extrabursátiles. Llenados los requisitos anteriores, el registro efectuará la inscripción correspondiente de la sucursal como agente. Dicha inscripción surtirá los efectos de una inscripción en el Registro Mercantil, sin necesidad de ningún otro trámite, y servirá de base legal suficiente para que la sucursal realice cualquier otro acto jurídico, en dependencias estatales o privadas, de conformidad con la ley. ARTICULO 47.- REQUISITOS QUE DEBEN CUMPLIR LOS PERSONEROS DE LOS AGENTES. Los administradores, gerentes y representantes legales, responsables de la gestión ordinaria de los agentes, deberán reunir las calidades siguientes: a) Carecer de antecedentes penales. b) No ser deudores morosos. c) No encontrarse en situación de insolvencia o quiebra. Ninguno de los personeros a que se refiere el presente artículo podrá fungir como administrador, gerente o representante legal de otro u otros agentes. Los requisitos establecidos en el presente artículo no se aplican a los mandatarios judiciales. ARTICULO 48.- OPERADORES DE LOS AGENTES. Operador es la persona que ejecuta operaciones bursátiles o extrabursátiles, por cuenta de un agente. Los operadores de los distintos agentes deberán cumplir los mismos requisitos que para los administradores, gerentes o representantes legales, responsables de la gestión ordinaria de los agentes, se establecen en el artículo anterior. Asimismo deberán acreditar conocimientos técnicos o experiencia en materia financiera, idóneos para desarrollar operaciones de intermediación en el mercado de valores. ARTICULO 49.- TRAMITE DE LA INSCRIPCION. La solicitud de inscripción como agente y los documentos que deban acompañarse, serán examinados por el registro, que resolverá en definitiva la inscripción o el rechazo, mediante resolución motivada, dentro de un plazo de quince días contados a partir de la fecha de su recepción. El registrador, previo a su decisión, podrá requerir al solicitante los informes o aclaraciones adicionales que corresponda conforme a la presente ley, en cuyo caso, el plazo para resolver, correrá a partir de la fecha en que el interesado cumpla con lo requerido. ARTICULO 50.- REQUISITOS PARA MANTENER VIGENTE LA INSCRIPCION DE AGENTE. Para mantener vigente su inscripción en el Registro, los agentes deberán cumplir, ante este, los siguientes requisitos: a) Remitir sus estados financieros anuales auditados, dentro de los ciento veinte días siguientes al cierre del ejercicio contable. b) Remitir dentro de los quince días siguientes a su otorgamiento, las copias autenticadas de las escrituras públicas que documenten las modificaciones de su escritura social, o estatutos, y de las certificaciones que acrediten la inscripción provisional de tales modificaciones, cuando fuere el caso. c) Avisar del cambio de dirección de sus oficinas, dentro de los cinco días siguientes a que ocurriere tal circunstancia. d) Remitir al Registro en forma trimestral, dentro de los veinte días siguientes al vencimiento de cada trimestre calendario del año, la información estadística relacionada con el volumen y naturaleza de las operaciones realizadas en el mercado de valores. e) Informar, dentro de los quince días siguientes a su inscripción en el Registro del nombramiento o remoción de sus administradores, gerentes, representantes legales y operadores. f) Remitir anualmente el original de la póliza de fianza que caucione las responsabilidades derivadas de su actuación en el mercado de valores, cuyo monto será determinado por el Registro por medio de normas de orden general. ARTICULO 51.- CANCELACION DE LA INSCRIPCION. Los agentes podrán solicitar ante el Registro y la cancelación de su inscripción. Con dicha solicitud deberá presentarse al Registro, copia autenticada de la escritura pública en donde se acuerde la disolución o liquidación de la sociedad, o la modificación de su objeto y de la denominación social, en la que ya no podrá aparecer ninguna de las expresiones a que se refiere el artículo cinco de la presente ley. La solicitud de cancelación de la inscripción deberá publicarse tres veces en el diario oficial y en otro de los de mayor circulación, a costa del agente de quien se trate. Entre la primera y la última publicación deberá transcurrir al menos un mes y en ningún caso podrá transcurrir, entre ambas, más de dos meses. La cancelación solicitada sólo podrá operarse una vez realizadas las referidas publicaciones y habiéndose otorgado por el agente garantía suficiente, a juicio del Registro, del cumplimiento de las obligaciones derivadas de su actuación como agente. La cancelación de la inscripción como agente, causará la cesación inmediata de sus actividades en el mercado de valores y mercancías, debiendo darse aviso de la misma a las bolsas de comercio autorizadas para operar en el país. De contravenirse lo dispuesto en este párrafo, el Registro podrá solicitar judicialmente dicha cesación en la vía incidental. TITULO VI DE LOS VALORES REPRESENTADOS POR MEDIO DE ANOTACIONES EN CUENTA CAPITULO UNICO ARTICULO 52.- VALORES REPRESENTADOS POR MEDIO DE ANOTACIONES EN CUENTA. Los valores a que se refiere el inciso a) del artículo dos de la presente ley, creados o emitidos, por entidades privadas, el gobierno de la República, las entidades autónomas y descentralizadas, las municipalidades y el Banco de Guatemala, podrán representarse por medio de anotaciones en cuenta, en cuyo caso, dicha modalidad habrá de aplicarse a todos los valores que integren una misma serie de determinada emisión. Los valores representados por medio de anotaciones en cuenta tienen la calidad de bienes muebles. ARTICULO 53.- AUTORIZACION. La creación o emisión de valores representados por medio de anotaciones en cuenta, requerirá la adopción del acuerdo correspondiente según la naturaleza del emisor. El acuerdo deberá indicar con precisión los derechos, características y demás condiciones propias de los valores. ARTICULO 54.- CREACION. Los valores representados por medio de anotaciones en cuenta, se crean por virtud del asiento correspondiente en los libros de contabilidad del emisor. La base del asiento contable lo constituirá el instrumento legal de emisión. ARTICULO 55.- LEY DE CIRCULACION. La transmisión de los valores representados por medio de anotaciones en cuenta tendrá lugar mediante asiento de partida contable en los libros del emisor. La anotación a favor de subsecuentes adquirentes producirá los efectos de una plena transmisión de dominio de los valores. La transmisión será oponible a terceros desde el momento en que se haya practicado la anotación. ARTICULO 56.- LEGITIMACION. La persona inscrita en los libros de contabilidad del emisor se presumirá titular legítimo de los valores representados por medio de las anotaciones en cuenta correspondiente y podrá hacer valer los derechos que dichos valores le confieran. El emisor que pague de buena fe a quien aparezca inscrito en sus libros como titular de los valores, se liberará de la obligación. ARTICULO 57.- INFORMACION. El emisor, como responsable del registro contable de los valores representados por medio de anotaciones de cuenta, deberá tener en todo momento, para consulta de cualquier persona interesada, una copia autenticada del instrumento de emisión y cualquier otra información relacionada con la misma. ARTICULO 58.- COLOCACION. El emisor dará en consignación, a uno o más agentes o entidades que presten servicios de depósito colectivo de valores, parte o toda la emisión de valores representados por medio de anotaciones en cuenta, que los agentes asentarán en su propia contabilidad, con base en el documento respectivo. Una vez operados los asientos contables, se podrán negociar los valores en referencia y deberá expedirse a favor de los adquirentes la o las constancias del asiento contable, que acrediten la adquisición de los respectivos valores. La copia de dichas constancias deberá remitirse al emisor el día hábil siguiente al de la liquidación, a fin de que éste efectúe inmediatamente las respectivas anotaciones en cuenta a favor del adquirente. La sociedad emisora y el o los agentes designados de común acuerdo con la bolsa de comercio en que dichos valores se coticen, establecerán los registros contables, las normas de organización y funcionamiento de los sistemas de identificación y control de los valores representados por medio de anotaciones en cuenta. ARTICULO 59.- ASIENTOS. Toda sociedad emisora de valores representados por medio de anotaciones en cuenta tiene la obligación de practicar en sus libros de contabilidad los asientos correspondientes a todos los actos o negocios jurídicos que se realicen respecto de tales valores. Si una negociación se efectuare en el mercado primario, la anotación en cuenta se efectuará con base en la constancia que emita el agente, a que se refiere el artículo cincuenta y ocho de la presente ley. Si una negociación se efectuare en el mercado secundario, mediante agente no autorizado para emitir la constancia a que se refiere el artículo cincuenta y ocho de la presente ley, la anotación en cuenta se realizará con base en el comprobante de la operación en bolsa, requisitado como se indique en el instrumento legal de la emisión. ARTICULO 60.- TERCEROS. La anotación en cuenta a favor de persona que adquiera, a cualquier título, valores representados por medio de anotaciones en cuenta de persona que aparezca inscrita según los asientos de los libros de contabilidad del emisor, no se invalidará en cuanto a tercero, a no ser que el adquirente haya obrado de mala fe. ARTICULO 61.- OPONIBILIDAD DE EXCEPCIONES. El emisor sólo podrá oponer frente al adquirente de buena fe, de valores representados por medio de anotaciones en cuenta, las excepciones que se desprendan de la anotación contable, en relación al instrumento legal de emisión de la constancia o del comprobante de la operación en bolsa. ARTICULO 62.- GRAVAMENES. La constitución de gravámenes sobre valores representados por medio de anotaciones en cuenta sólo será oponible a terceros desde el momento en que se haya practicado el correspondiente asiento en los libros de contabilidad del emisor. ARTICULO 63.- FORMALIDADES. El asiento de la creación o emisión de valores representados por medio de anotaciones en cuenta, en los libros de contabilidad del emisor, deber ir suscrito en forma autógrafa por el representante legal del emisor y por el contador encargado de los libros de contabilidad de éste. El control y manejo contable de las diversas operaciones relacionadas con los valores representados por medio de anotaciones en cuenta, podrá efectuarse a través de procedimientos contables, documentales o electrónicos. ARTICULO 64.- CONSTANCIAS. La legitimación para el ejercicio de los derechos derivados de los valores representados por medio de anotaciones en cuenta, podrá acreditarse mediante la exhibición de constancias contables, suscritas por el contador y el representante legal del emisor. El o los agentes del emisor podrán emitir constancias por cuenta de éste, cuando se encuentren expresamente facultados para ello. Las constancias no surtirán más efectos que el acreditamiento de la titularidad; serán expedidas a favor de persona determinada y no serán negociables, circunstancia ésta que deberá ser consignada con caracteres notoriamente visibles. ARTICULO 65.- ENAJENACION Y GRAVAMEN. Sólo podrá operarse, en los asientos contables, la enajenación o gravamen de valores representados por medio de anotaciones en cuentas, si quien dispone en cualquier forma de los valores, aparece legitimado para ello en los registros contables correspondientes. ARTICULO 66.- SOLIDARIDAD. El emisor de valores representados mediante anotaciones en cuenta y él o los agentes responsables de su negociación y administración, son solidariamente responsables de los daños y perjuicios que causaren. TITULO VII DE LOS CONTRATOS Y DE LAS INSTITUCIONES AUXILIARES DEL MERCADO DE VALORES CAPITULO I DE LOS CONTRATOS DE BOLSA ARTICULO 67.- CONCEPTO. Mediante los contratos de bolsa se crean, modifican, extinguen o transmiten obligaciones mercantiles que se contraen y liquidan en el seno de una bolsa de comercio. Las obligaciones que de ellos se deriven se interpretarán, ejecutarán y cumplirán de conformidad con los principios de verdad sabida y buena fe guardada, a manera de conservar y proteger las rectas y honorables intenciones y deseos de los contratantes, sin limitar con base de una interpretación arbitraria, sus efectos naturales. ARTICULO 68.- FORMALIDADES. Los contratos de bolsa no están sujetos, para su existencia jurídica y validez formal, a requisitos especiales. Las partes quedarán obligadas de la manera y en los términos en que aparezca que quisieron obligarse, independientemente de la forma y el idioma en que estos se celebren. Los contratos celebrados en territorio guatemalteco y que hayan de sufrir efectos en el mismo, se celebrarán en idioma español. ARTICULO 69.- SOLUCION DE CONFLICTOS. Los conflictos entre las partes, derivados de un contrato de bolsa, entre los agentes y las partes, los agentes entre sí, o entre los agentes y las bolsas de comercio, deberán ser resueltos, salvo pacto en contrario, por arbitraje de equidad, el cual, si las partes en conflicto no dispusieren otra cosa, se sustanciará conforme a las reglas o normas del Centro de Dictamen, Conciliación y Arbitraje (CDCA). El laudo podrá dictarse en rebeldía de la parte que no comparezca dentro del proceso arbitral. ARTICULO 70.- CONTRATOS DE CONTADO. Los contrados de bolsa en los que las partes no establezcan lo contrario, se presumen de contado, las prestaciones se reputan firmes y debidas al momento del cierre de la operación bursátil y deberán liquidarse dentro del plazo que establezcan las disposiciones reglamentarias y normativas de carácter general de la bolsa de comercio en que se realice la negociación. ARTICULO 71.- CONTRATOS A PLAZO. En los contratos de bolsa en los que las partes convengan un plazo, las prestaciones se reputarán firmes y debidas al momento del cierre de la operación bursátil y serán exigibles el día y hora estipulados en el contrato. Las bolsas de comercio deberán establecer por medio de sus disposiciones normativas y reglamentarias de carácter general, los términos y condiciones en que deberán operar los mercados que celebren contratos a plazo. ARTICULO 72.- CONTRATOS A CONDICION Y OPCIONALES: Las partes podrán celebrar contratos bursátiles condicionales, por cuya virtud una o ambas partes gozarán del derecho, mediante el pago de una prima, de desvincularse de la ejecución de las prestaciones que les corresponden. Por el Contrato de opción bursátil, una de las partes, contra el pago de una prima determinada o determinable, asume frente a la otra la obligación de realizar una o más operaciones bursátiles, al vencimiento o durante la vigencia de un plazo convenido. Las bolsas de comercio deberán establecer, por medio de disposiciones normativas y reglamentarias de carácter general, los términos y condiciones en que deberán operar los mercados correspondientes. CAPITULO II DE LAS SOCIEDADES DE INVERSION ARTICULO 73.- SOCIEDADES DE INVERSION16. Las sociedades de inversión son aquellas sociedades mercantiles que tienen por objeto: a) La adquisición, transmisión o negociación de valores de los previstos por el artículo dos (2) literal a) de esta ley; b) La adquisición, transmisión o negociación de valores emitidos en serie o en masa, inscritos o no para oferta pública; c) La gestión e inversión de recursos en efectivo, bienes, derechos de crédito, documentados o no, negociados mediante contratos e instrumentos de los previstos por el artículo 2 literales b) y c) de esta ley, incluyendo aquellos referidos a operaciones financieras conocidas como derivadas; Todo lo anterior, con recursos provenientes de la colocación de las acciones representativas de su capital social entre el público inversionista, por medio de ofertas públicas debidamente inscritas. Las sociedades de inversión están sujetas a las disposiciones generales siguientes: a) Se constituyen como sociedades anónimas, con un capital pagado mínimo, en efectivo, de cincuenta mil (50, 000) unidades, entendiéndose por unidad lo establecido en el artículo noventa de esta ley. b) Su capital es variable, sin necesidad de modificar su escritura social. c) Las acciones que emitan podrán recomprarse sin necesidad de reducir el capital social; y en tal caso, pasarán a figurar como acciones de tesorería, quedando en suspenso los derechos políticos y económicos que de ellas se deriven, hasta que fueren vendidas y puestas de nuevo en circulación. La escritura social deberá establecer los términos y condiciones en que las acciones pueden recomprarse, o atribuir al órgano de administración la facultad de determinarlos. d) Sólo podrá emitirse acciones sin derecho a voto cuando a solicitud de sus tenedores la sociedad emisora deba recomprarlas dentro de un plazo máximo de treinta días. e) Su escritura social podrá disponer que la administración de la sociedad se encomiende, por decisión de la asamblea general ordinaria de accionistas, o por la del órgano de administración a una sociedad gestora, fijándose con precisión, en cualquier caso, sus emolumentos o la forma de determinarlos. El órgano social que corresponda podrá, en cualquier tiempo, revocar la designación que se hubiere hecho y la sociedad gestora responderá ante la sociedad en la forma que dispone el Artículo 183 del Código de Comercio de Guatemala. Se entiende por sociedad gestora, aquella sociedad anónima cuyo único objeto social es la administración de los fondos de las sociedades de inversión. 16 Artículo modificado por el artículo 11 del Decreto 49-2008 del Congreso de la República. f) Si su escritura social lo permite expresamente, podrán además invertir recursos en cuentas de ahorro, certificados de depósito u otros instrumentos financieros de inversión de alta o inmediata liquidez. g) Deberán inscribir en el registro la oferta pública de sus valores, presentando la misma documentación e información que corresponde proporcionar a cualquier emisor de acciones. h) Sólo podrán cotizarse en bolsa sus acciones emitidas sin derecho de recompra. Para ello deberán previamente inscribirse en el registro y en la o las bolsas de comercio respectivas, presentando la documentación e información que corresponde proporcionar a cualquier emisor de acciones para negociarse en oferta pública. i) Deberán anunciar el valor neto de sus activos por acción, en la forma y con la periodicidad que para el efecto dispongan el registro, o en su caso, las bolsas de comercio en que se coticen sus acciones. Se entiende por valor neto de sus activos por acción, lo que resulte de dividir los activos netos del fondo entre el número de acciones emitidas. j) No les es aplicable la obligación de formar la reserva legal a que se refiere el Código de Comercio de Guatemala, como tampoco lo relativo al derecho preferente de suscripción en la emisión de nuevas acciones a que se refiere el mismo código. k) Se aplicará a las sociedades de inversión las disposiciones del Código de Comercio, en lo que no se oponga a lo aquí establecido. 17 l) Deben rendir un informe mensual al Registro del Mercado de Valores y Mercancías en relación con sus actividades de intermediación de valores, en el formato impreso o electrónico que apruebe dicho Registro, dentro de los cinco días hábiles siguientes al vencimiento del mes respectivo. CAPITULO III DEL CONTRATO DE FONDO DE INVERSION ARTICULO 74.- CONTRATO DE FONDO DE INVERSION. El contrato de fondo de inversión es aquel por medio del cual un agente recibe dinero de terceras personas con el objeto de invertirlo por cuenta de éstas, de manera sistemática y profesional, en valores inscritos para oferta pública y al vencimiento, durante el plazo pactado o la terminación del contrato, según sus propias disposiciones, se obliga condicional o incondicionalmente, a devolver el capital recibido con sus frutos, cargando una comisión cuyo monto y características se definen en el propio contrato. 17 Inciso adicionado por el artículo 11 del Decreto 49-2008 del Congreso de la República ARTICULO 75.- EFECTOS DEL CONTRATO DE FONDO DE INVERSION. Ni el dinero recibido por el agente, ni los valores que con él adquiera por cuenta de los inversores se mezclan con su patrimonio, ni puede emplearlos sino para los fines expresamente indicados en el contrato. Los fondos o los valores recibidos deberán contabilizarse debidamente, separados de las cuentas propias del agente. Los valores que el agente adquiera por cuenta de los inversores, que no fueran al portador, podrán emitirse en forma nominativa o a la orden del agente, quien queda obligado a remitir mensualmente a los inversores un estado de cuenta en el que aparezca en detalle la cantidad y especie de los valores que conforman la cartera de cada uno de ellos. En relación a los valores que se describan en el estado de cuenta, el agente podrá ejercitar las facultades que confiere el endoso en procuración; y en lo que a las acciones emitidas por sociedades mercantiles se refiere, ejercitará por cuenta de los titulares los derechos que de las mismas se deriven, conforme a su leal saber y entender. El agente responderá legalmente de la exactitud de la información que aparezca en los estados de cuenta que emita. Con excepción de los documentos que los agentes expidan como consecuencia de las comisiones que carguen, los demás relacionados con la ejecución de un contrato de fondo de inversión no estarán afectos a impuesto alguno. Para que el contrato de fondo de inversión pueda surtir los efectos aquí previstos deberá inscribirse en el Registro. CAPITULO IV DEL CONTRATO DE FIDEICOMISO DE INVERSION ARTICULO 76.- CONTRATO DE FIDEICOMISO DE INVERSION. Los bancos y las sociedades financieras privadas podrán convenir con los agentes la delegación de su función como fiduciarios. El fiduciario delegado podrá realizar todas las actividades propias de un fiduciario y será junto con la entidad delegante, solidariamente responsable por su actuación. Tanto los bancos y las sociedades financieras privadas, como los fiduciarios delegados, podrán fungir como fiduciarios de fideicomisos constituidos para la inversión en valores que se encuentren en oferta pública. Si como resultado de la constitución del fideicomiso, se acordare la emisión de certificados fiduciarios, su oferta pública deberá inscribirse en el registro y su vez, podrá el fiduciario solicitar su inscripción para cotizarse en bolsa, en cuyo caso, el régimen fiscal de los certificados respectivos será el mismo que el aplicable a los bonos emitidos por sociedades financieras privadas. El documento constituido de fideicomiso de inversión, así como sus modificaciones podrá constar en documento privado; y la emisión y negociación de los certificados fiduciarios a que se refiere el presente artículo estarán sujetas únicamente a los requisitos que esta ley establece para realizar oferta pública de valores emitidos por sociedades mercantiles. CAPITULO V DEL CONTRATO DE SUSCRIPCION DE VALORES ARTICULO 77.- CONTRATO DE SUSCRIPCION DE VALORES. Por el contrato de suscripción de valores, las sociedades financieras privadas y los agentes podrán adquirir valores inscritos para oferta pública, siempre que su adquisición tenga como objeto proveer recursos al emisor, menos el descuento o por la comisión que se pacte en el propio contrato, por concepto de la posterior colocación de los respectivos valores. Lo anteriormente dispuesto, para el caso de las sociedades financieras privadas, es sin perjuicio de los requerimientos de solvencia y límites de crédito previstos en las leyes que rigen sus operaciones. Para efectos de la negociación extrabursátil de dichas emisiones, las sociedades financieras privadas podrán actuar como agentes, sin necesidad de inscripción previa o trámite alguno. CAPITULO VI DE LOS CONTRATOS A FUTURO ARTICULO 78.- CONTRATOS A FUTURO. Las bolsas de comercio podrán organizar la negociación de contratos para la transmisión de dominio, o entrega futura de valores, mercancías, fondos en moneda nacional o extranjera, u otros bienes de lícito comercio, así como la negociación de contratos cuya liquidación futura se calcula y efectúa en función de un índice definido por una bolsa de comercio. Las condiciones de negociación de los contratos para entrega futura se reglamentarán por las respectivas bolsas de comercio. Los documentos que contengan los contratos en cuestión, así como la demás documentación que sirva para su sustento, no están afectos al Impuesto de Timbres Fiscales y de Papel Sellado Especial para Protocolos. El Impuesto al Valor Agregado, en contratos que contenga actos gravados con este impuesto, se pagará al momento de la liquidación. La enajenación, cesión o transferencia de los contratos en cuestión, previo a su liquidación, no estarán afectos al Impuesto al Valor Agregado. En caso de negociación de contratos para entrega futura de moneda extranjera, las obligaciones que contengan habrá de expresarse y cumplirse en la moneda pactada, en la medida en que lo permitan las disposiciones legales, cambiarias y reglamentarias respectivas. CAPITULO VII DEL DEPOSITO COLECTIVO DE VALORES ARTICULO 79.- DEPOSITO COLECTIVO DE VALORES. A los fines establecidos en el inciso g) del artículo dieciocho de la presente ley, las bolsas de comercio podrán recibir en calidad de depósito colectivo los valores que en ellas se negocien. El contrato de depósito colectivo de valores tiene lugar cuando una bolsa de comercio, o quien ésta designe como sociedad depositaria, se obliga a restituir al depositante, o quien éste designe, valores por el mismo monto y de la misma clase, especie y emisor de los depositados, pero no necesariamente los mismos. En consecuencia, la depositaria puede disponer de los valores en ella depositados para el solo efecto de restituir a otros depositantes valores homogéneos. Por el contrato de depósito colectivo de valores no se transfiere la propiedad de lo depositado. Consecuentemente, lo recibido en depósito colectivo no se mezcla con el patrimonio de la depositaria. Los endosos, registros de endosos y transferencias que se operen sobre los valores depositados, podrán sustituirse por partidas de crédito odébito, según corresponda, que la depositaria opere en sus registros correspondientes, en cuyo caso, cualquier acto de disposición se entenderá realizado en relación a valores homogéneos a los depositados, aunque no fueren los mismos. Para el ejercicio de los derechos que incorporan las acciones al portador, la exhibición material de los títulos podrá sustituirse por la presentación de una constancia de depósito, expedida por la sociedad depositaria. En lo que no se oponga a lo aquí establecido, se aplicará al contrato de depósito colectivo de valores las disposiciones del Código Civil. TITULO VIII DE LA VIGILANCIA Y FISCALIZACIÓN CAPITULO UNICO ARTICULO 80.- CONTROL DE JURIDICIDAD. Corresponde al registro, de conformidad con esta ley y aquellos preceptos que la desorrellen, el control de juridicidad de los actos y contratos realizados o celebrados por las bolsas de comercio, los agentes e instituciones auxiliares del mercado de valores. ARTICULO 81.- EXACTITUD Y VERACIDAD DE INFORMES Y DOCUMENTOS. El registro, en el mercado extrabursátil, y las bolsas de comercio, en el mercado bursátil, podrán exigir de sus miembros o emisores cuyos valores, mercancías o contratos se coticen en cualquiera de dichos mercados, los informes y documentos que determinen sus respectivos reglamentos, así como verificar en la forma adecuada y por las personas idóneas, la exactitud y veracidad de aquellos. ARTICULO 82.- APERCIBIMIENTOS. Sin perjuicio de las resoluciones correctivas o sancionatorias que en aplicación de los preceptos de esta ley y las disposiciones reglamentarias o normativas de carácter general que la desarrollan, emita el registro actuando de oficio, podrá también proceder a instancia de parte interesada. En ambos casos, si a juicio del registro las infracciones que resultaren comprobadas son de tal magnitud que noameritan acordar suspensión, cancelación o intervención alguna, podrá simplemente apercibirse al infractor para que subsane la irregularidad cometida en el plazo que le sea fijado. Podrá el registro también apercibir a cualquier persona o entidad de estar a derecho en caso de infracciones menores a cualquier precepto de la presente ley, y las disposiciones reglamentarias o normativas de carácter general que la desorrallan. TITULO IX DE LAS SUSPENSIONES Y CANCELACIONES CAPITULO UNICO ARTICULO 83.- SUSPENSION DE INSCRIPCIONES DE VALORES. El registro, previa audiencia por diez días al emisor, podrá suspender la inscripción de los valores que éste hubiere emitido, en caso de infringirse cualquiera de los requisitos previstos en la ley, las disposiciones reglamentarias y normativas de carácter general que las desarrollan, así como en el caso de que los documentos o informes que deban rendirse al registro, o a las bolsas de comercio, contengan diferencias o inexactitudes que no hayan podido aclararse durante la referida audiencia. También podrá suspender la inscripción relativa a valores de aquellos emisores cuyos administradores, gerentes o representantes legales divulguen información falsa o inexacta, con el propósito de inducir a error a terceros, en lo que a la situación financiera del emisor se refiere. La suspensión se mantendrá durante el tiempo en que las causas que la motivaron no desaparezcan, o hasta que el infractor ajuste sus actuaciones a derecho. ARTICULO 84.- SUSPENSION COMO MEDIDA PREVENTIVA. El registro podrá discrecionalmente y como medida preventiva, suspender cualquier inscripción o negociación relativa a valores que se encuentren en oferta pública, en los mercados bursátiles o extrabursátiles, por un plazo no mayor de tres (3) días, sin necesidad de la audiencia a que se refiere el artículo anterior. La suspensión a que se refiere el presente artículo deberá notificarse inmediatamente al ente emisor, concediéndosele en el acto, audiencia por cuarenta y ocho horas. Los agentes y las bolsas de comercio serán comunicados inmediatamente por el registro, de cualquier suspensión que se decretare conforme al presente artículo. ARTICULO 85.- EFECTOS DE LA SUSPENSION. La resolución firme que decrete la suspensión de la inscripción de una oferta pública de valores, a que se refiere el artículo ochenta y tres de la presente ley, produce los efectos siguientes: a) Impedir la negociación de los valores de que se trate. b) La imposición a los administradores, gerentes o representantes legales, que no hubiesen salvado su responsabilidad legal, de una multa de mil a cinco mil unidades, a juicio del registro. c) Si se tratare de títulos de crédito, sus tenedores tendrán derecho a exigir el pago inmediato del importe del capital, intereses y demás sumas a que tengan derecho, conforme a los valores respectivos. Para estos propósitos el registro ordenará, a costa de los infractores, la publicación de un aviso en el diario oficial y en otro de los de mayor circulación, dando a conocer esta circunstancia. d) Si se tratare de acciones de sociedades mercantiles, se estará a lo dispuesto por las leyes respectivas en lo relativo al régimen de responsabilidad general del órgano de administración frente a la sociedad, a los accionistas y los acreedores. ARTICULO 86.- SUSPENCION DE AGENTES O SUS REPRESENTANTES. El registro, previa audiencia por cinco días, mediante resolución motivada, podrá suspender la inscripción de cualquier agente, de sus administradores, agentes o representantes legales, siempre que incurran en cualquiera de las infracciones siguientes: a) Incumplir con los requisitos establecidos en esta ley o disposiciones normativas o reglamentarias de carácter general. b) Contravenir prohibiciones expresas contenidas en esta ley, disposiciones normativas o reglamentarias de carácter general. c) Intervenir en ofertas públicas de valores que no estén inscritos en el Registro. d) Incumplir con obligaciones derivadas de las operaciones en las que hayan intervenido, que sean de tal naturaleza y magnitud que afecten los intereses del público inversor o de uno o más emisores. e) Ser declarados en estado de quiebra o de suspensión de pagos. f) Proporcionar al registro o al público inversor, informaciones o declaraciones falsas o inexactas, mediando dolo, sin perjuicio de las demás responsabilidades legales que puedan existir. g) Perder más del 60% de su capital pagado. La suspensión se mantendrá durante el tiempo en que las causas que la motivaron no desaparezcan, o hasta que el infractor ajuste sus actuaciones a derecho, e impide al agente llevar a cabo nuevas operaciones bursátiles o extrabursátiles, sin perjuicio de la conclusión de las que con anterioridad al momento de la suspensión hubiere celebrado. ARTICULO 87.- CANCELACIONES. El registro podrá solicitar, de oficio o a solicitud de parte, a juez competente de primera instancia del ramo civil, la cancelación de la inscripción en cualquier registro, de las bolsas de comercio, de los agentes, de los emisores, de las sociedades de inversión, de los fondos de inversión y de los administradores, gerentes o representantes legales de éstas, en cualquiera de los siguientes casos: a) Si fueren condenados en sentencia firme, en virtud de proceso penal seguido por la imputación de delitos en contra del patrimonio. b) Si dejaren de cumplir un laudo arbitral ejecutoriado, dictado con motivo de actividades y operaciones de carácter bursátil. El trámite para resolver la cancelación será el de los incidentes. La cancelación surtirá sus efectos a partir de la fecha en que quede firme la resolución que resuelva en definitiva el incidente, de tal modo que la persona cuya inscripción fue cancelada sólo podrá seguir funcionando con el objeto de dar cumplimiento a las obligaciones que estuvieren pendientes. ARTICULO 88.- OTRAS PROVIDENCIAS CAUTELARES. El registro podrá solicitar a juez competente de primera instancia del ramo civil, por la vía de los incidentes, las providencias cautelares que sean necesarias con el objeto de proteger los derechos del público inversionista, en contra de quienes, sin estar inscritos como corresponde, funcionen como bolsas de comercio o agentes, o lleven a cabo oferta pública. Si el juez lo estima necesario, en vista de las circunstancias del caso y con el objeto de proteger los derechos del público inversionista, las providencias cautelares podrán decretarse al dársele trámite al incidente respectivo, sin previa audiencia al afectado. En caso que la providencia cautelar decretada fuere la de intervención, ésta deberá recaer en persona idónea para el cargo, cuyas funciones se regirán por lo dispuesto en el Código Procesal Civil y Mercantil y tendrá por objeto fundamental asegurar los intereses del público. La intervención durará el tiempo necesario para que los negocios jurídicos que se hubieren realizado se liquiden, o si esto no fuere posible, se transfieran a otras bolsas de comercio o agentes debidamente inscritos para operar como tales. La intervención también cesará si las personas o entidades intervenidas gestionan y obtienen la inscripción necesaria para actuar como bolsas de comercio o agentes, o para llevar a cabo emisiones de valores. TITULO X DE LAS SANCIONES Y DE LOS DELITOS RELACIONADOS CON EL MERCADO DE VALORES18 CAPITULO UNICO ARTICULO 89.- IMPOSICION DE SANCIONES. Las sanciones previstas en el presente título se dictarán por el Registro, mediante resolución razonada, previa audiencia por diez días al presunto infractor. Las resoluciones que se dicten admitirán los recursos previstos por las leyes. La imposición de las sanciones previstas en el presente capítulo, no excluye otros efectos derivados de los hechos, circunstancias, acciones u omisiones establecidos por la presente ley, como tampoco excluye las responsabilidades civiles, por daños y perjuicios y enriquecimiento indebido y las penales que sean deducibles a los responsables. ARTICULO 90.- CALCULO DE LAS MULTAS19. Las multas se fijarán en unidades de multa determinadas por el R