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INTERPRETACIÓN IUSFOLOSÓFICA DE LOS PRINCIPIOS NOTARIALES - SEBASTIAN JUSTO COSOLA.pdf

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UnquestionableMoldavite2513

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Universidad Notarial Argentina

2007

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legal philosophy notarial principles deontology law

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Revista Telemática de Filosofía del Derecho, nº 11, 2007/2008, pp. 295-312 D.L. M-32727-1998 ISSN 1575-7382 INTERPRETACIÓN IUSFILOSÓFICA DE LOS PRINCIPIOS NOTARI...

Revista Telemática de Filosofía del Derecho, nº 11, 2007/2008, pp. 295-312 D.L. M-32727-1998 ISSN 1575-7382 INTERPRETACIÓN IUSFILOSÓFICA DE LOS PRINCIPIOS NOTARIALES * por Sebastián Justo Cosola ** RESUMEN ABSTRACT El presente artículo pretende introducir al lector en This article aims at introducing the reader to the el estudio de los principios notariales y de study of the principles of the latin notaries and to deontología notarial de la Unión Internacional del the study of the deontology of the notaries of the Notariado latino desde una perspectiva netamente Unión Internacional del Notariado Latino from a iusfilosófica. Es que, un sistema jurídico mantiene purely legal philosophic perspective. Any legal su identidad y fortaleza únicamente a partir de la system keeps its identity and strength only by consideración de una identidad de principios taking into consideration an identity of the basic elementales comunes a todos los países. El principles shared by all the countries round the notariado latino, en los últimos tiempos ha world. The latin notaries have under gone serious experimentado agudas crisis justamente, por no crisis because they do not have clear enough which tener en claro cuales son los paradigmas rectores the guiding paradigms of the handover of faith are. de la dacion de fe. Así, se trata la noción de Thus, it is considered in this article an idea of the principios en general y jurídicos, para luego principles in general and the legal principles as analizar sucintamente los principios notariales. El well. Then, it is analized the principles of the autor se inclina por una visión de los mismos en notaries succinctly. The author´s viewpoint in relación a las posiciones de John Finnis (Reino relation to the principles is closely related to that of Unido), Juan Francisco Delgado de Miguel John Finnis (U.K), Juan Francisco Delgado de (España) y Rodolfo Luis Vigo (República Miguel (Spain) and Rodolfo Luis Vigo (Republic of Argentina). Argentina). PALABRAS CLAVE KEY WORDS Principios, Unión Internacional del Notariado, Principles, International Union of Notaries, deontología, deberes, bienes humanos básicos deontology, duties, basic human goods A Juan Francisco Delgado de Miguel (1949-2007), in memoriam Introducción Referir el tema de la parte general de los principios jurídicos, aunque mas no sea someramente, para luego poder avanzar en el * Fecha de recepción: 6 de diciembre de 2007. Fecha de aceptación/publicación: 25 de marzo de 2008. ** Escribano en ejercicio adscripto al Registro 7 del Partido de Junín, Buenos Aires, República Argentina. Doctorando en Derecho por la Universidad Austral. Becario por concurso del Consejo General del Notariado Español, Madrid. Especialista en Documentación y Contratación Notarial por la Universidad Notarial Argentina. Postgraduado en Derecho Civil (Contratos) por la Universidad de Salamanca. Profesor Titular de Deontología Notarial de la Maestría en Derecho Notarial Registral e Inmobiliario de la Universidad Notarial Argentina. Profesor para las carreras de grado de Derecho Notarial y Registral, Cátedra I, de la Facultad de Ciencias Jurídicas y Sociales de la Universidad Nacional de La Plata, de Responsabilidad Notarial de la Facultad de Derecho de la Universidad de Buenos Aires, de Derecho Privado IV (Contratos Civiles y Comerciales) de la Universidad Nacional del Noroeste de la Provincia de Buenos Aires e invitado de Técnica de la Redacción Escrituraria de la Universidad de Buenos Aires y de Ética Profesional Notarial de la Universidad Austral. Miembro del Instituto de Derecho Notarial de la Universidad Notarial Argentina. sebastiá[email protected] 295 www.filosofiayderecho.com/rtfd | www.rtfd.es Sebastián Justo Cosola análisis de los principios que actualmente rigen la función notarial, vuelve ineludible la referencia a ciertos autores, que han sabido tratar de manera precisa el tema en cuestión, y que estimo, bien pueden ayudar a delimitar el sentido de este trabajo. Es que sin tiempo para la reflexión en torno al origen de los mismos1, se impone la necesidad de ser precisos a la hora de obtener un denominador común que pueda orientar al intérprete hacia una comprensión general de los máximos paradigmas del derecho notarial. En las causas de la metafísica, el tratamiento de los primeros principios por Aristóteles2 va a referir al análisis de aquellos relacionados exclusivamente con la materia, y no como principios generales de todas las cosas; un principio es entonces “aquello de donde salen todos los seres, de donde proviene todo lo que se produce, y donde va a parar toda destrucción, persistiendo la sustancia misma bajo sus diversas modificaciones3”. Sobre lo concreto de estas líneas, surge el primer paradigma que considera a los seres pues, como bien lo afirma el estagirita, “nada nace ni perece verdaderamente, puesto que esta naturaleza subsiste siempre4”; así, Sócrates no nace realmente cuando se vuelve hermoso o músico, ni muere cuando deja de tener estas cualidades, puesto que el sujeto de las modificaciones, Sócrates mismo, “persiste en su existencia5”. Como corolario se puede concluir lo siguiente: “es indispensable que haya una naturaleza primera, sea única, sea múltiple, la cual, subsistiendo siempre, produzca todas las demás cosas6”. En el análisis de los principios materiales, trae Aristóteles a Thales, Anaxímenes y Diógenes, Hippaso de Metaponte y Heráclito de Efeso, Empedocles y Anaxágoras de Clazomenes7, por cuanto han considerado que los primeros principios materiales del hombre han sido o el agua, o el aire, o el fuego, o los tres en conjunto con mas la tierra, y finalmente un sistema infinito de principios, respectivamente. 1 Para una investigación de las diferentes opiniones doctrinarias que trataron el tema, vide en Argentina: Rodolfo Luis VIGO, Los principios generales del derecho, Revista Jurisprudencia Argentina del 20-08-1986, p. 860; Lorenzo A. GARDELLA, Voz “Principios generales del derecho”, Enciclopedia Jurídica Omeba, Editorial Driskill, Buenos Aires, p. 128, 1.998; Carlos COSSIO, Los principios generales del derecho y la reforma del Código Civil”, Anales de la Facultad de Ciencias Jurídicas y Sociales Universidad Nacional de La Plata, Tº XI, p. 150, 1.940, entre otros. 2 Conf. ARISTÓTELES, Obras completas, IV tomos, Bibliográfica Omeba, Buenos Aires, 1.967. 3 ARISTÓTELES, op. cit, Tº II, p. 52. 4 Ibidem. 5 Idem, p. 53. 6 Ibidem. 7 Conf. ps. 53-54 y ss. 296 www.rtfd.es Interpretación iusfilosófica de los principios notariales También en Santo Tomás de Aquino8 se advierte una gran doctrina de los principios, por un lado, en los principios de la denominada “ley natural9”, y por el otro, en referencia a la denominación de los principios universales del derecho10. En el primero de los supuestos previstos, en la I sección de la II parte, la cuestión XVIV, dividida en seis artículos bajo el epígrafe “De la ley natural11”, indica como primera medida a la misma como un hábito entre todos los hombres12. En base a lo resuelto por San Basilio -“la conciencia o sindéresis es ley de nuestro entendimiento13”-, refiere Tomás que la sindéresis “se dice ley de nuestro entendimiento, en cuanto es un hábito que contiene los preceptos de la ley natural, que son los primeros principios de los actos humanos14”. De esta manera, considera que la ley natural va adjunta a la naturaleza propia del hombre, y que, fundamentalmente es una ley para todos: “La ley natural son los primeros principios de la ley moral que el hombre conoce desde el inicio de sus razonamientos prácticos15”. Finalmente, en un análisis formidable, refiere que hay dos tipos de principios, que pueden ser considerados como comunísimos –que son manifiestos a todos- y aquellos preceptos secundarios mas propios, que son conclusiones individuales de los principios generales. Y concluye: “respecto de aquellos principios comunes a la ley natural de ningún modo puede ser borrada de los corazones de los hombres en general. Sin embargo, se borra en lo particular operable, cuando la razón se halla impedida para aplicar un principio común a una obra particular, ya por la concuspicencia, ya por alguna otra pasión (…). En cuanto a los preceptos secundarios la ley natural puede ser borrada del 8 SANTO TOMAS DE AQUINO, Suma Teológica, XX Tomos, Club de Lectores, Argentina, 1.988. También es consultada la Summa en la obra Summa de Teología, de SANTO TOMAS DE AQUINO, Biblioteca de Autores Cristinos, Madrid, 2.001, en versión digital. 9 El autor que remite a estos principios es Rodolfo Luis VIGO, Los principios generales del derecho, Jurisprudencia Argentina de fecha 20-08-1986, p 860. 10 El autor que remite a esta denominación es Lorenzo A. GARDELLA, Voz Principios generales del derecho, Enciclopedia Jurídica Omeba, Editorial Driskill, Buenos Aires, p. 128, 1.998. 11 Vide Santo Tomas de Aquino, Suma Teológica, op. cit, p. 49-61; también Santo Tomas de Aquino, Suma de Teología, op. cit, p. 756-765. 12 En realidad clasifica Tomás los hábitos de dos maneras, una propia y esencialmente, por cuanto aquí considera que la ley natural no es un hábito, basando su premisa en consideración de que la ley natural es algo constituido por la razón. Pero, en relación con la fe, entiende que puede ser habito aquello que a veces es considerado por actos de la razón, y otros no “como también en lo especulativo a los principios indemostrables no son los mismos hábitos de los principios, sino que son los principios de los cuales hay hábito”. Conf. Suma Teológica, op. cit, p. 50. 13 Idem, p. 49. 14 Idem, p. 50. 15 Suma de Teología, op. cit, p. 731. 297 www.rtfd.es Sebastián Justo Cosola corazón de los hombres, ya por causas de malas persuasiones (…), ya también por malas costumbres y hábitos depravados…16”. Por su parte, los principios universales del derecho se encuentran ubicados en la Q. VI art. 8, y están relacionados con la ignorancia voluntaria. En efecto, dice textualmente la Summa: “también tenemos esta ignorancia, cuando uno no procura tener el conocimiento que debe tener; y así, la ignorancia de los principios universales del derecho, que todos deben saber, se considera voluntaria, porque se produce por negligencia17”. De análisis que antecede, se deduce que así como hay una naturaleza primera, inmutable y persistente en su existencia, también existen principios fundamentales que toman del análisis en cuestión idénticos fundamentos que mantienen incólume su fundamentacion, e independientemente de las causas y consecuencias de sus orígenes. Cada ciencia tiene sus principios inmutables, cada especificidad del derecho reconoce sus vertientes principales, y como es lógico, el notariado guarda interés en ciertos principios esenciales de la profesión, que analizaremos en las páginas por venir. Por lo demás, tengo para mi que si alguna enseñanza ha podido dejar este breve fragmento Tomista, es la que dice que no pueden ceder los principios fundamentales de los hombres frente a los intereses de un individuo que piensa solamente en mejorarse a si mismo. Es una cuestión muy cercana a la conciencia, -siempre propia e individual-, la misma que nunca podrá desconocer el obrar correcto, justo, concreto, adecuado y preciso justamente, por saber que de principios generales se trata, y nuevamente, que no pueden ser borrados del corazón de los mismos. Quizás por ello, concluya el articulo VI Santo Tomas diciendo: “la culpa borra la ley natural en particular, mas no en general18”. Esbozo de la teoría general de los principios en el derecho. A partir de estas breves reflexiones, corresponde introducirse ahora en la parte general de los principios jurídicos antes de considerar la cuestión notarial. Así, en un análisis profundo del tema que hoy ocupa mi atención, el jurista argentino Rodolfo Luis Vigo19 cita a Perelman20, 16 Suma Teológica, op. cit, p. 61. 17 Suma de Teología, op. cit, p. 111. 18 Ibidem. 19 Vide Rodolfo Luis VIGO, Los principios jurídicos: perspectiva jurisprudencial, Depalma, Colección Derecho Judicial, Buenos Aires, 2.000. 20 Idem, p.1. Trae el autor el análisis de la obra de Chaim PERELMAN, La lógica jurídica y la nueva retórica, Civitas, Madrid, p.103, 1979. 298 www.rtfd.es Interpretación iusfilosófica de los principios notariales Prieto Sanchís21, Ronald Dworkin22, Josef Esser23 y Hans Kelsen24. El primero de los citados, por comprobar que a partir de Nuremberg se cae el sistema que afirmaba un derecho cuyo fundamento radicaba solo en la ley escrita; el segundo, por alentar al intérprete a estudiar a fondo la tematica de los principios, al referirse a ellos como si existiese una nueva etapa en su consideración, es decir, “la edad de oro” de los mismos. Por su parte, Dworkin es sin lugar a dudas el gran teórico de los principios; Esser, es quien fundamenta una casuística jurisprudencial que deja ya de orientarse por un sistema codificado, para pasar a hacerlo a través de los principios; y finalmente Kelsen, quien contradice al último autor citado, negando la existencia de principios en el derecho. Por cuanto para Esser “Un principio jurídico no es un fundamento jurídico, no es una norma jurídica en el sentido técnico, mientras que no contenga ninguna indicación obligatoria de tipo inmediato para un campo específico de preguntas, sino que se requiere o se presupone la expresión jurídica o legislativa de tales indicaciones25” para Kelsen “la afirmación de que los principios de la moral, la política o las costumbres se personifican por medio de actos que generan derecho, solo puede significar que el contenido de las normas jurídicas generadas por actos legislativos coincide con el contenido de los principios jurídicos. Pero esa razón no es suficiente para considerar estos principios como derecho positivo…26”. También el profesor Rodolfo Vigo ha tratado el tema de los principios en otros trabajos exclusivos27; en efecto, ha considerado el autor que el tema en referencia indubitadamente reconoce una marcada fuente iusnaturalista: por ello afirma que “dicha problemática aparece íntimamente ligada al jusnaturalismo; concretamente, a la distinción entre el derecho escrito, contingente y 21 Luis PRIETO SANCHÍS, Sobre principios y normas, Centro de Estudios Constitucionales, Madrid, p. 17, 1.992 en Rodolfo Luis VIGO, op. cit, p.1. 22 Conf. Rodolfo Luis VIGO, El anti-positivismo jurídico de Ronald Dworkin, “Perspectivas iusfilosoficas contemporáneas”, Segunda Edición, Lexis Nexis, Buenos Aires, p.167-208, 2.006. 23 Josef ESSER, Principio y norma en la elaboración jurisprudencial del derecho privado, Librería Bosch, Barcelona, p. 31, 1.961 en Rodolfo Luis VIGO, “Los principios jurídicos…”, op. cit, p.2. 24 Hans KELSEN, Teoria generalle della norme, Einaudi, Torino, p. 148, 1.985 en Rodolfo Luis VIGO, “Los principios jurídicos…”, op. cit, p. 2. 25 Josef ESSER en Hans KELSEN, Teoría general de las normas, Trillas, México, p. 125, 1.994. 26 Idem, p. 126. 27 Vide de Rodolfo Luis VIGO además del ya citado, los siguientes trabajos: Los principios generales del derecho, JA 20-08-1986, op.cit; Una teoría distintiva “fuerte” entre normas y principios jurídicos, Revista de Doctrina y Jurisprudencia de la Provincia de Santa Fe nº 2, Septiembre de 1.993; Interpretación Jurídica (del modelo iuspositivista legalista decimonónico a las nuevas perspectivas), Rubinzal Culzoni Editores, Santa Fe, 1999; La injusticia extrema no es derecho, La ley, Buenos Aires, 2.006. 299 www.rtfd.es Sebastián Justo Cosola establecido como tal por los hombres, y el derecho universal, necesario y simplemente reconocido por los hombres en ese carácter28”.A través de sus estudios, podemos llegar a conocer el alcance de las concepciones principistas o no principistas de iusfilósofos contemporáneos tales como Radbruch29, Villey30, Dworkin31, Hart32, Bobbio33, Robert Alexy34 y John Finnis35, entre otros. De todos ellos, y en honor a la brevedad, se vuelve correcto traer aquí a las consideraciones de los dos juristas de los principios más salientes de la era iusfilosófica contemporánea, estos son, Ronald Dworkin y Robert Alexy. Por cuanto para el primero entonces, un principio en sentido estricto es “un estándar que ha de ser observado, no porque favorezca o asegure una situación económica, política o social que se considera deseable, sino porque es una exigencia de la justicia, la equidad o alguna otra dimensión de la moralidad36”, para el segundo, dentro de un sistema jurídico de tres niveles, compuesto por reglas, principios y procedimiento, los principios son considerados como mandatos de optimización. Así, afirma el catedrático de la Universidad de Kiel: “(Los principios son mandatos) en tanto pueden ser satisfechos en grados diferentes y la medida de su satisfacción depende de esas posibilidades jurídicas que están determinadas no solo por reglas, sino también por otros principios opuestos (…) Los principios no son simplemente normas vagas, sino que ellos plantean una tarea de optimización37”. Para Robert Alexy, los principios se identifican plenamente con los valores, solo que mientras los primeros tutelan el aspecto deontológico de lo que es debido de manera definitiva, los segundos aspiran a conformar el aspecto axiológico al establecer la mejor manera definitiva de eso que también es debido38. 28 Rodolfo Luis VIGO, Los principios…, op.cit., p 3. 29 Vide Rodolfo Luis VIGO, “La axiología jurídica de Gustav Radbruch”, La injusticia extrema…, op. cit, p. 17; 22-23.. 30 Vide Rodolfo Luis VIGO, “La filosofía del derecho de Michel Villey”, Perspectivas…,op. cit, p.259. 31 Vide Rodolfo Luis VIGO, “El anti-positivismo jurídico de Ronald Dworkin”, Perspectivas…, op.cit, p. 169. 32 Vide Rodolfo Luis VIGO, “Vinculaciones entre el derecho y la moral en Hart”, Perspectivas…, op.cit, p. 93. 33 Vide Rodolfo Luis VIGO, “La teoría funcional del derecho en Norberto Bobbio”, Perspectivas…, op. cit, p. 165. 34 Vide Rodolfo Luis VIGO, “La teoría jurídica discursiva no positivista de Robert Alexy”, Perspectivas…, op. cit, ps. 326 y ss. 35 Vide Rodolfo Luis VIGO, “La teoría jurídica de John Finnis”, Perspectivas…, op. cit, p. 383. 36 Conf. Rodolfo Luis VIGO, “El anti-positivismo jurídico de Ronald Dworkin”… Perspectivas, op.cit, p. 169. 37 Conf. Rodolfo Luis VIGO, “La teoría jurídica discursiva no positivista de Robert Alexy”, op. cit, p. 306. 38 Ibídem. 300 www.rtfd.es Interpretación iusfilosófica de los principios notariales Finalmente, también se ha referido Vigo al tema de los principios en innumerables trabajos académicos que rememoran la parte filosófica general, entre los que se destacan aquellos que relacionan al tema que hoy ocupa mi atención considerando su existencia como una de las causas desfavorables del iuspositivismo39; o trayendo para nosotros la advertencia del enorme riesgo del positivismo avalorativo en la vida intelectual de Radbruch frente a un régimen nazi que consagra la injusticia40; o reafirmando los principios esenciales o constitutivos de la raza humana en la interpretación de la obra de Santo Tomas de Aquino41; o aseverando que la seguridad jurídica tiene el carácter adjetivo de la justicia, por cuanto considera insito los principios de legalidad de Fuller dentro de las exigencias que propone42; o también a referir a la nueva consideración de las fuentes del derecho en torno a lo que denomina “el mundo de los principios generales del derecho43” y finalmente en la consideración de la interpretación judicial a través del paradigma herculeano, en términos Dworkinianos44. En todas esas obras han aparecido reflejados directa o indirectamente los principios generales del derecho, y observados también desde diversas perspectivas. Por ello, ya a estas alturas y resumiendo, puedo afirmar siguiendo a Vigo que sin duda alguna el iusnaturalismo “supone el reconocimiento explicito o implícito de ciertos principios o preceptos o fines que, al menos en su versión clásica o tradicional, se los descubre como constitutivos de la naturaleza y del orden humano, los que representan el fundamento y la medida de lo que debe ser el derecho positivo45”. También merece destacarse, sobre esta línea de reconocidos autores, la principal importancia que en el tema reviste la posición de Aulis Aarnio46. En efecto, luego de una breve mención de las dificultades en las definiciones de principios, el autor en estudio se 39 Vide Rodolfo Luis VIGO, Nuevos vientos de la Filosofía del derecho, Revista Anuario de Filosofía Jurídica y Social, Asociación Argentina de Derecho Comparado, Abeledo Perrot, Buenos Aires, nº 13, p.128, 1.993. 40 Vide Rodolfo Luis VIGO, Descrédito y necesidad de la filosofía del derecho, Revista del Colegio de Magistrados del Poder Judicial de la Provincia de Santa Fe, Argentina, nº 13, p. 117, 1985-1986. 41 Vide Rodolfo Luis VIGO, Visión crítica de la historia de la filosofía del derecho, p. 236. 42 Vide Rodolfo Luis VIGO, “Exigencias objetivas de la seguridad jurídica”, El ethos y el estado de derecho en occidente, Academia Nacional del Derecho y Ciencias Sociales de Córdoba, Argentina, p.70, 1.996. 43 Vide Rodolfo Luis VIGO, Problemas y teorías actuales de la interpretación jurídica, Academia Nacional del Derecho y Ciencias Sociales de Córdoba, Argentina, p. 219. 44 Vide Rodolfo Luis VIGO, Interpretación Constitucional, p. 212. 45 Rodolfo Luis VIGO, Interpretación Jurídica, op. cit, p 112. 46 Vide Aulis AARNIO, Lo racional como razonable, Centro de Estudios Constitucionales, Madrid, 1.991. 301 www.rtfd.es Sebastián Justo Cosola refiere al razonamiento jurídico relacionado con principios tales como el pacta sunt servanda, el de buena fe, y el nulla poena sine lege. Así, dispara: “los principios generales son parte de la tradición jurídica que, a través de las decisiones y su justificación, son transmitidos de una generación a otra, aun cuando no estén escritos en la ley47”. De esto se sirve seguidamente para referir a la supuesta diferenciación entre los principios jurídicos y los principios morales, los que, según Aarnio se encuentran en una posición diferente a la de los primeros mencionados. Por cuanto los principios jurídicos tienen una validez justificatoria, los morales solo algunas veces tienen valor como base de justificación y pueden también ser mencionados. Por ello, dice el autor que solo en un contexto moral los principios morales tendrán valor “moral”; y que el mismo principio obtendrá relevancia jurídica cuando se lo utilice como una justificación de una decisión jurígena. Así, concluye en lo que fundamentalmente interesa aquí: “esto muestra que no hay nada vinculado con estos principios en tanto tales que nos justifique categorizarlos como jurídicos y morales. Su status como fuentes del derecho depende únicamente del contexto en el cual son utilizados (…) Ya el hecho de que los principios morales puedan –en algún sentido relevante- ser una fuente del derecho muestra que es imposible trazar categóricamente una línea de demarcación48”. Demás perspectivas Sobre este panorama, otros autores han también alzado la voz: en efecto, el español José Corts Grau49 se refiere al tema en primera aproximación, y en su tesis de los valores los describe y asimila con ciertos paradigmas inmutables. Así, al referirse a las primeras verdades reveladas, dice: “hay un mundo, el de las verdades, cuya consistencia no depende estrictamente de nosotros; valorar no es inventar ni otorgar, es reconocer. Los valores responden a una objetividad tan rotunda como la de los objetos ideales, los números, los principios lógicos…50” También en Argentina Carlos Mouchet y Ricardo Zorraquín 51 Becú atribuyen gran importancia al tema de los principios jurídicos, estableciendo que este tema profundo y necesario para la comprensión del derecho, comprende tanto los preceptos del derecho natural que no forman parte del derecho positivo, como las bases fundamentales en que se apoya la organización política, social o 47 Idem, p. 131. 48 Ibidem. 49 Vide José CORTS GRAU, Curso de derecho natural, Editora Nacional, Madrid, 1.964. 50 Idem, p.214-215. 51 Carlos MOUCHET y Ricardo ZORRAQUÍN BECU, Introducción al derecho, Quinta edición, Editorial Perrot, Buenos Aires, 1.962. 302 www.rtfd.es Interpretación iusfilosófica de los principios notariales económica de la comunidad. De esta manera, y luego de un escueto análisis, concluyen que cuando falta la norma expresa o la solución analógica, el caso determinado debe resolverse a través de la aplicación de los principios mas elevados del derecho, “a los que guían, fundamentan y limitan las normas positivas ya sancionadas52”. Por ello, bien concluyen los autores que se da con éste fenómeno la auto integración del derecho, pues éste “recurre a su propio fundamento para crear, por vía jurisprudencial o doctrinaria, nuevas normas que permitan resolver las cuestiones que no han sido todavía reguladas53”, cuestión que denominan felizmente la plenitud del orden jurídico. Ya años antes de esta posición, el catedrático de la Universidad Nacional de La Plata Carlos Cossio54 había considerado el tema de la plenitud del orden jurídico; en un pormenorizado análisis, trata el tema de los principios generales del derecho desde su origen, como juicios estimativos reputados inherentes a la naturaleza humana, y desde su consecuente evolución, como principios lógicos que estructuran el comportamiento jurídico55. Considera el yerro de la denominación principios generales del derecho por carecer de certeza histórica y temporal, y en torno a la consideración técnica de la denominación, al considerar que los juristas del presente tienen una gran deuda como científicos del derecho, sentencia: “para un jurista del siglo XVIII la frase “principios generales del derecho” no le crearía dificultades; la vería clara porque respondía al clima científico de aquella época; en cambio para nosotros trae equívocos lógicos (principios lógicos del derecho), equívocos históricos ( interpretaciones positivistas de esa frase) y equívocos axiológicos (principios de valor moral)56”.Luego del análisis obligado que precede a la introducción57- los conceptúa como “juicios estimativos de valor 52 Ibídem, p. 241. 53 Ibidem. 54 Vide Carlos COSSIO, La plenitud del ordenamiento jurídico, Segunda Edición, Editorial Losada, Buenos Aires, 1.948. 55 Conf. p. 246. 56 Idem, p. 253. 57 Refiere COSSIO que a partir del nacimiento de la gnoseología jurídica la distinción entre principios generales lógicos y axiológicos debe ser siempre tenida en cuenta. Trae a Giorgio del Vecchio por cuanto comparte que es un error entender por principios generales del derecho “el conjunto de aquellas máximas de sana moral que son por todos reconocidas”. “El derecho no puede ser confundido con la moral; ni la pureza, ni la nobleza ni ningún otro contenido moral puede sustituir o desalojar a la justicia en cuanto principio ético del comportamiento jurídico”. Por lo expresado, y en la consideración de falta de certeza histórica en determinar que fue lo realmente considerado como principio –entre los que destaca los principios generales del derecho romano, del derecho común, de los establecidos en los códigos o de los que surgían de las instituciones- refiere sin dudar a la irremediablemente equivoca expresión “principios generales del derecho”, “porque tienen titulo suficiente para aspirar a esa clasificación tanto los 303 www.rtfd.es Sebastián Justo Cosola muy general o supremo capaces de determinar la conducta de los hombres en razón de su intrínseco valor, de manera que faltando la norma legal que configure el comportamiento, siempre es posible traer a cuento una norma que surja de aquel juicio estimativo preexistente a la acción legislativa, y al juicio de valor original que ella pueda implicar58”. Para Cossio, si los problemas jurídicos exceden la órbita científica tradicional, ese exceso no lo constituyen problemas ético-morales, sino los problemas ético-jurídicos. Así, la solución dogmática sobre la consideración de los principios jurídicos clásicos se da para el autor sobre la mal llamada moralización del derecho: “la mal llamada moralización del derecho puede entenderse como etización del derecho, en el sentido de que éste contiene siempre juicios estimativos frente a los cuales el legislador no puede eludir la toma de posición59” dice Cossio, quien finalmente considera que los referidos juicios estimativos de justicia, que refiere el legislador como principios generales del derecho, se encuentran conformados por la razón60. Con un análisis similar en contenido al referido de Cossio, se advierte en Carlos S. Nino61 un análisis escueto que intenta reconsiderar, en cierto sentido, a la dogmática jurídica en la actualidad62. En lo que aquí interesa, considera que es notorio advertir que los juristas reemplazan conjuntos de normas por principios generales del derecho, para lograr mayor economía en el sistema, pero “siempre que se limite a formular enunciados con un alcance equivalente a los sancionados originariamente por el legislador63”. En otra de sus obras, Nino64 refleja la teoría de Dworkin en el análisis de la admisión de estándares jurídicos como parte del derecho vigente; entonces trata el tema de los principios como expresiones de justicia, equidad u otras dimensiones de la moralidad65. Expresa que los principios se diferencias de las reglas porque no se aplican a “todo o nada”; que tienen una dimensión de peso o fuerza que las reglas carecen, y que se asemejan a las mismas por cuanto “establecen derechos y deberes que preexisten a la autoridad judicial que los reconoce66”. Así, al considerar que los juicios estimativos supremos, cuanto los principios lógicos que estructuran el comportamiento jurídico”. Conf. p. 246 y ss. 58 Ídem, p. 250. 59 Idem, p. 252. 60 Conf. p. 257. 61 Conf. Carlos Santiago NINO, Introducción al análisis del derecho, Editorial Astrea, segunda edición, décimo tercera reimpresión, Buenos Aires, 2.005. 62 Conf. op. cit, p. 333 y ss. Mas adelante, luego del obligado análisis filosófico, se pregunta el autor en un titulo: ¿“Hacia una nueva ciencia del derecho”?. 63 Ibídem. 64 Carlos Santiago NINO, La validez del derecho, Editorial Astrea, segunda reimpresión, Buenos Aires, 2.003. 65 Conf. op. cit, p. 150. 66 Ibidem. 304 www.rtfd.es Interpretación iusfilosófica de los principios notariales principios cumplen la misma función que las reglas jurídicas, “es razonable considerar a los principios como parte del derecho67”. También se refiere a la noción de Dworkin que diferencia la noción de principios y de normas en torno a la consideración del test de origen y de pedigrí68, fundamentación que ha sido injustamente atacada por el positivismo. Así, afirma Nino:“los principios a los que Dworkin refiere son, como el mismo lo dice explícitamente, principios morales y es precisamente una característica de los principios morales el que ellos no son reconocidos o aceptados por el hecho de derivar de una fuente fáctica oficial (lo que constituye uno de los aspectos del requisito Kantiano de autonomía). Cuando un estándar es reconocido como un principio moral, su sanción a través de cierto procedimiento no es considerado relevante para su validez69”. Finalmente, y en una tercera obra en análisis70, al explicar los aspectos estructurales del discurso moral y los principios de conducta, se expide Nino sobre el rasgo de la autonomía de la moral en Kant, argumentando lo siguiente: “El discurso moral está dirigido a obtener una convergencia en acciones y actitudes, a través de una aceptación libre por parte de los individuos, de principios para guiar sus acciones y sus actitudes frente a acciones de otros71”. En base a estas consideraciones, se desprende del autor la conclusión que afirma que lo que le da verdadero valor moral a la acción no es el miedo o la inclinación, sino el respeto voluntario a la ley que va a convertir al sujeto en propio legislador 72. Por ello la moral se diferencia de otras instituciones sociales que vienen a satisfacer las mismas funciones que ella cumple, como por ejemplo el derecho: pues la primera opera a través del consenso73. Por ello, para que de la convergencia de acciones y actitudes a través de la aceptación libre de los principios de conducta se produzca el resultado positivo, sigue Nino a John Rawls en el análisis de los mencionados principios, por cuanto requiere de éstos que sean públicos74, generales75, 67 Ibidem. 68 Los estándares jurídicos se diferencian de otros estándares, como los morales, por satisfacer un test que aparece contenido en la regla de reconocimiento Hartiana que identifica los estándares en referencia por su origen fáctico o de Pedigrí. “Los principios no pueden ser aprendidos por tal test puesto que ellos no son reconocidos por su origen. En consecuencia, la pretensión básica del positivismo de distinguir estándares jurídicos de otros estándares sociales a través de un test de origen o pedigrí conduce a ignorar una parte importante del derecho”. Conf. Nino, La validez…, op. cit, p. 150. 69 Ibidem, p. 153. 70 Vide Carlos Santiago NINO, Ética y derechos humanos, Editorial Astrea, Segunda Edición, Primera Reimpresión, Buenos Aires, 2.005. 71 Idem, p. 109. 72 Ibidem. 73 Ibidem. 74 Esto es, que todos puedan conocer los principios de conducta; no puede alegarse principios misteriosos o inefables solo para quien los cumple. Conf. NINO, Carlos Santiago, “Ética…”, op. cit, p. 110. 305 www.rtfd.es Sebastián Justo Cosola supervenientes76 y universales77. En similar descripción, se encuentra detallada esta teoría en la moderna obra de los juristas platenses Carlos E. Pettoruti y Julio César Scatolini78. Desde otra perspectiva, Tomás D. Casares79 relaciona al primer principio del orden moral con la justicia; en efecto, si el primer principio inherente al hombre es el que manda hacer el bien y evitar el mal80, en torno a la consideración de este precepto surge el principio principal de la justicia cual es el de regular ése bien y ése mal; “el principio no tendría sentido si la bondad o maldad de las cosas y de los actos estuviese librada a nuestra determinación individual y fuésemos jueces de lo bueno y de lo malo, no solo en el sentido de ser capaces de discernir lo uno y lo otro, sino de sancionarlo81”. Casi en sintonía, considera Carlos I. Massini Correas82 el análisis del mencionado principio, justo en el momento de describir el sistema normativo Na de George Kalinowski: “Con la ayuda de la sindéresis, es posible captar el primer principio práctico: “el bien ha de hacerse”, ya que la noción de lo que “ha de hacerse” forma parte integrante de la definición del “bien”. Kalinowski precisa ese principio formulándolo del siguiente modo: “todo hombre debe hacer toda acción que, en una situación dada, es éticamente buena83”. Afirma Massini que el sistema jurídico propuesto por el autor franco-polaco no tiene absolutamente nada de fijeza imputable a los sistemas lógicos o matemáticos, por lo que concluye: “ésta síntesis de razón y realidad, de principios racionales y soluciones prudenciales, de normas universales y aplicaciones contingentes, hacen del sistema Na un eficaz instrumento de equilibrio entre el legalismo racionalista y el situacionismo sin principios …84”; por ello no duda en afirmar la 75 Ibídem. Para establecer soluciones normativas para casos concretos sobre la consideración de propiedades y relaciones genéricas. 76 Ibidem. Solo los principios morales tienen esta característica, para lograr que las circunstancias que condicionan a las soluciones normativas puedan ser susceptibles de verificación por todos los intérpretes. 77 Ibidem, p. 111 y ss. En materia de aceptabilidad de los principios, puede alguien justificar su acción teniendo en cuenta cierto principio aplicable a ese caso en concreto, para que cualquier potencial participante del discurso moral pueda justificar sus acciones sobre la base del mismo principio. Es una medida, aclara Nino contra el relativismo, que supone que el recurso a principios morales para justificar las acciones esta supeditado a las circunstancias personales, de lugar y tiempo de los autores. 78 Vide Carlos Enrique PETTORUTI y Julio César SCATOLINI, Introducción al derecho, La Ley, Colección Académica, Buenos Aires, p. 192, 2.005. 79 Vide Tomás D. CASARES, La justicia y el derecho, Abeledo Perrot, Tercera Edición Actualizada y reimpresión, Buenos Aires, 1.997. 80 Idem, p. 45. 81 Ibidem, p. 46. 82 Vide Carlos Ignacio MASSINI CORREAS, Filosofía del derecho, segunda edición, Tº I, Lexis Nexis, Abeledo Perrot, Buenos Aires, 2.005. 83 Idem, p. 74. 84 Idem, p. 76. 306 www.rtfd.es Interpretación iusfilosófica de los principios notariales necesidad de construir sistemas jurídicos teóricos normativos, de carácter iusnaturalista. En fin, para lograr ofrecer una explicación suficiente y razonable de la normatividad del derecho, resulta por demás de necesario construir un sistema del saber jurídico desde un punto estrictamente iusnaturalista85. Finalmente, también acepta el criterio de los principios del derecho natural Bernardino Montejano86, quien argumenta al considerar el derecho natural normativo: “El derecho natural normativo es una ley objetiva, una parte de la ley natural, es en definitiva, el aspecto jurídico de nuestra participación como criaturas racionales en la ley eterna, Es esa ley común, conforme con la naturaleza, aludida por Aristóteles en la retórica; en virtud de ella, existen algunas normas jurídicas que no provienen de un legislador humano87”. Los principios y su relación con las demás ramas del derecho Entre los civilistas, la posición de Jorge Joaquín Llambías 88 pareciera suscribir a la doctrina que afirma que los principios generales del derecho están mas cerca del derecho natural que de la legislación positiva: en efecto, el citado autor considera con Borda 89: “la directiva final del codificador de consulta a los principios jurídicos ha querido dar una solución para todo caso que pueda plantearse y previendo la posibilidad de que alguno de ellos no hallaren respuesta en la ley, ha remitido al juez a una norma que abarcase todos, absolutamente todos los casos posibles90”. Por su parte, la comisión número nueve de las XI Jornadas Nacionales de Derecho Civil91, bajo la premisa “Principios generales del derecho: Sistema Latinoamericano”, ha considerado en pleno - entre otras cuestiones-, que los códigos civiles latinoamericanos92: a) imponen a los principios generales del derecho como pautas integradoras o interpretativas de las leyes; 85 Ibidem, p.77. 86 Vide Bernardino MONTEJANO (h), Curso de derecho natural, Séptima Edición, LexisNexis, Buenos Aires, 2.002. 87 Idem, p.205. 88 Jorge Joaquín LLAMBIAS, Tratado de derecho civil, Tº I, decimocuarta edición, Abeledo Perrot, Buenos Aires, 1.991. 89 Idem, p. 116. 90 Ibídem. 91 Las mencionadas jornadas fueron desarrolladas en el seno de la Universidad de Belgrano, Buenos Aires, en el año 1.987. 92 Cfr. Libro Congresos y Jornadas Nacionales de Derecho Civil, La ley, Buenos Aires, p. 93-94, 2.005. 307 www.rtfd.es Sebastián Justo Cosola b) que además, son normas axiológicas de inestimable valor, que aun siendo inexpresadas revisten funciones similares a otras, valiendo para toda una materia, y c) La referencia legislativa a los principios generales del derecho necesariamente remite a la obra de los jurisconsultos romanos, la jurisprudencia en donde se asientan las modernas legislaciones. Sobre estas consideraciones, también otros autores han dado enfoque novedoso a la teoría general de los principios: mientras Emilio Moro93 se pregunta ¿Qué hacer con los principios generales del derecho?, para concluir muy eficazmente en una plétora de definiciones94, Ricardo Rabinovich-Berkman95 ofrece una visión netamente latinoamericana de los mismos, aduciendo la identidad de los puebles que habitan histórica y culturalmente la mencionada región. Entre los constitucionalistas, trae el chileno José Antonio Ramirez Arrayas96 la teoría general de Robert Alexy en las consideraciones principales de los principios jurídicos valóricos, como el de la buena fe en el derecho. Además, considera con Puig Brutau y Arce y Flores Valdés, que: “(los principios generales del derecho son) las ideas directrices que justifican el carácter racional de todo ordenamiento (y también) las ideas fundamentales sobre la organización jurídica de una comunidad, emanadas de la conciencia social, que cumplen funciones fundamentadota, interpretativa y supletoria respecto de su total ordenamiento jurídico97”. Ultimando, surge una interpretación de los principios y su consecuente colisión con otros principios de idéntica o diferente jerarquía en la obra de Pedro Serna y Fernando Toller98, referida específicamente al conflicto de intereses. 93 Vide Emilio MORO, ¿Qué hacer con los principios generales del derecho?, Editorial Liberia Cívica, Serie Monografías Jurídicas, Santa Fe, Argentina, 2.003. 94 Ibidem, p. 38 y ss. 95 Vide Ricardo RABINOVICH-BERKMAN, Principios generales del derecho latinoamericano, Editorial Astrea, Buenos Aires, 2.006. 96 Vide José Antonio RAMIREZ ARRAYAS, Interpretación constitucional y principio de la buena fe, en “Tratado de la buena fe en el derecho”, dirigido por Marcos M. CÓRDOBA, y coordinado por Lidia M. GARRIDO CORDOBERA y Viviana KLUGER, Autores Varios, Tº II, La Ley, Buenos Aires, 2.005. 97 Idem, p. 53. 98 Vide Pedro SERNA y Fernando TOLLER, La interpretación constitucional de los derechos fundamentales. Una alternativa a los conflictos de derechos, La Ley, Buenos Aires, p. 23 y ss, 2.000. 308 www.rtfd.es Interpretación iusfilosófica de los principios notariales Los principios notariales que se deben captar por evidencia. Los principios del notariado latino y de deontología notarial de la Unión Internacional. Sin dejar de reconocer que haría falta reflexionar mucho mas acabadamente sobre el análisis de los principios generales del derecho, en donde se vuelve un deber inexcusable ofrecer al lector un estudio que comprenda las clasificaciones, las jerarquías, la consideración de principios fuertes y débiles y el choque de los mismos con las normas jurídicas en el ejercicio de la profesión del escribano, se recuerda en este ítem, misión de este primer estudio, que el notariado felizmente en la actualidad, tiene una doble declaración de principios, que también reconoce fuentes esenciales, y que son, en definitiva, los paradigmas rectores del ejercicio profesional. Por un lado, la modernísima declaración de los principios del notariado de la Unión Internacional, denominados “Principios fundamentales del Sistema del Notariado de tipo Latino” que, en la introducción que antecede a los mismos, no hace mas que corroborar la importancia de lo antedicho, al decir que: “El conjunto de principios que aquí se contienen, constituyen la esencia de la institución notarial modelo al que todos los notariados han de aspirar. En la esperanza de que estos principios sean recogidos, respetados y aplicados por los notariados miembros de la U.I.N.L, se invita a todos a hacer realidad estos ideales”. Esta declaración, divide en cuatro títulos a todos los principios, que sin duda alguna son los cuatro pilares donde se asienta toda la institución notarial mundial a saber: del notario y de la función notarial, de los documentos notariales, de la organización notarial y de la deontología notarial. Descartado el análisis de cada uno de los títulos, que requeriría de muchas páginas para tratar la tematica en profundo, (tema introducido en la República Argentina por la Dra. Notaria Cristina Noemí Armella99), interesa aquí destacar que dentro de estos principios referenciados, los miembros de la Unión Internacional han optado por incluir como uno de los cuatro pilares del notariado a la deontología, en definitiva, a la teoría de los deberes en general. Por lo tanto, no hay notariado de tinte románico si no existe el notario y su consecuente función, la escritura pública y todos los demás documentos creados por el notario, una organización notarial que revise la jurisdicción territorial y colegial de cada uno de los miembros, y finalmente la cuestión de los deberes notariales generales. En torno al último titulo, se remite a una ley especial que determine el régimen disciplinario de los notarios en cada país, bajo el permanente control de la autoridad publica y de los organismos colegiales, y se refiere a algunos de los deberes deontológicos 99 ARMELLA, Cristina Noemí, inédito: Tema de la Conferencia brindada en el Colegio Notarial de la Provincia de Chaco, República Argentina, el día 21 de Julio de 2.006. 309 www.rtfd.es Sebastián Justo Cosola notariales tales como el de lealtad, integridad, secreto profesional, imparcialidad, el principio de elección y el respeto a las reglas deontológicas por parte del notario tanto a nivel nacional como internacional. Los principios de Deontología Notarial de la Unión Internacional del Notariado Por el otro lado, existe también y como otro fundamento fuerte de esta introducción, la declaración de los “Principios de deontología Notarial”, esto es, un enorme legado que nos obsequia la Comisión de Deontología de la Unión Internacional del Notariado Latino, presidida en ese entonces por Juan Francisco Delgado de Miguel, que vio la luz muy recientemente, y que resulta ser un verdadero catálogo de los deberes éticos notariales. El fundamento de la sanción de los mismos es claro: “Se intenta con estos principios tres objetivos bien delimitados. Por un lado, ayudar de la manera más eficaz posible a los notariados que carecen actualmente de normas de deontología articuladas legalmente, de un fundamento expreso para las lagunas de su legislación. En segundo lugar, servir de orientación a los notariados que se incorporen en el futuro sobre el criterio que deben seguir en la elaboración de sus códigos deontológicos, y finalmente, servir a todos los notarios de recordatorio constante acerca de la vigencia inderogable de los criterios que siempre deben presidir el buen ejercicio de la profesión notarial100”. Así, la presente declaración se encuentra dividida en diez títulos, que tratan de la preparación profesional, de la oficina notarial, de las relaciones con los colegas y los órganos profesionales, de la competencia, de la publicidad, de la designación, de la intervención personal del notario, del secreto profesional, de la imparcialidad e independencia, y de la diligencia y responsabilidad, muchos de los cuales van a verse relacionados con el análisis que sigue a estos considerandos, acordes directamente con los deberes éticos notariales que he elegido para tratar en esta parte de la obra. Así, en consonancia con todo lo antedicho, resta por decir que el notario, como ya he dicho en algún tiempo y lugar, debe ser principista y coherente: esto es, no puede ser “principista” o “ético” en la profesión y ser todo lo contrario en la vida misma. Y esta apreciación va más allá de considerar su comportamiento externo en relación con el decoro de todo el cuerpo profesional. No es que el notario debe mantener una línea de comportamiento en la vida solamente por no afectar la imagen del resto de los colegas, sino que 100 PREÁMBULO de Los Principios de Deontología Notarial de la Unión Internacional del Notariado Latino, trabajo realizado por la Comisión de Deontología de la Unión Internacional del Notariado Latino, Revista Jurídica del Notariado nº 52, Madrid, p. 342, 2.004. 310 www.rtfd.es Interpretación iusfilosófica de los principios notariales debe mantenerse en el buen camino pues la esencia principal de la profesión es esa: ser un hombre o una mujer de bien, como cualquier otra persona, sea que ejerza profesión u oficio. Así, Rufino Larraud nos dirá: “Nada de todo esto autoriza a pensar que exista una moral del escribano distinta de la del resto de los individuos; los deberes generales alcanzan al notario como al común de los hombres; aunque él tiene, por consecuencia de su actividad particular, deberes que se agregan a los de la moral general…101”. Conclusión sobre los principios: Hacia una identidad en torno al pensamiento de Juan Francisco Delgado de Miguel (España), Rodolfo Luis Vigo (República Argentina), y John Finnis (Reino Unido. ¿Tienen entonces los principios un denominador en común? Evidentemente, éstos están relacionados con las cuestiones esenciales e innegables que con todos los requisitos hasta aquí denotados ayudan a que el derecho se desenvuelva con extrema justicia y paz social. De esta manera, cobra absoluta importancia aquí lo manifestado por el profesor Rodolfo Vigo en su obra “La injusticia extrema no es derecho102” : “No se trata de moralizar todo el derecho prescribiendo que solo lo justo es derecho, sino que hay normas que, por la gravedad e intensidad de su injusticia, no pueden valer como derecho”., Por ello, no puedo dejar de compartir en pleno la posición de Juan Francisco Delgado de Miguel103, Rodolfo Luis Vigo104 y John Finnis105 que relacionan los principios jurídicos directamente con el iusnaturalismo, esto es, con los bienes humanos básicos en general, aquellos que de ninguna manera pueden faltar en la consideración de la persona humana, y que son captados a través de la evidencia. Y lo importante de estas conclusiones es advertir una circunstancia que no puede dejar de pasarse por alto: los autores mencionados, brillantes académicos, nos brindan sus conclusiones compartiendo en la práctica funciones como profesionales del derecho tan disímiles como la de notario, juez e investigador del derecho respectivamente. En definitiva, los caminos que ofrece el mundo del derecho para poder seguir un sendero en búsqueda de la paz jurídica, logran unirse en 101 LARRAUD, Rufino, “Curso de derecho Notarial”, Editorial Depalma, Buenos Aires, 1.966, p. 748. 102 Vide VIGO, Rodolfo Luis, “La injusticia extrema no es derecho”, La Ley, Buenos Aires, primera edición-reimpresion, 2.006. 103 Conf. DELGADO DE MIGUEL, Juan Francisco, “Acerca del fundamento moral de los principios deontológicos profesionales”, en Ética de las Profesiones Jurídicas: Estudios sobre deontología, Vol I, Universidad Católica San Antonio, Murcia, España, p. 129, 2.003. 104 Conf. VIGO, Rodolfo Luis, “Los principios…”, op. cit, p. 91-92. 105 Vide FINNIS, John, “Natural law and Natural Rights”, Clarendon Press, Oxford, 1.980; existe también la obra traducida al español, “Ley natural y derechos naturales”, Estudio Preeliminar a cargo de Cristóbal ORREGO SANCHEZ, Editorial Abeledo Perrot, Buenos Aires, 1.998. 311 www.rtfd.es Sebastián Justo Cosola una sola veta: la cuestión académico-jurídica.En la cuestión académico-jurídica, no hay mejores ni peores, ni triunfadores ni vencidos; solo hay nobles intenciones que buscan inquietar al lector y sumarlo al sendero que uno cree correcto, acertado. Por ello, cuando uno habla no debe intentar convencer, sino tan solo orientar y lo que es más importante aun: generar la expectativa en el ocasional oyente, para que éste, movido por la pasión que supo transmitirle el orador, pueda dirigir su acción a profundizar una determinada temática científica. En definitiva, éste es el sentido de la teoría de la argumentación, tan importante, tema que será motivo posiblemente –y Dios mediante- de un posterior estudio. Entonces, con esta avanzada consideración de los principios, parafraseando a los autores mencionados, puede aquí decirse que el cumplimiento de los principios éticos del notariado hace al bien esencial de la función fedante. De allí la necesidad de que exista una teoría general de los deberes éticos notariales, que pueda ser fortalecida por órganos de contralor que coadyuven a hacer efectivo su cumplimiento, hasta tanto la conducta de los hombres, (que alcancen el virtuosismo Aristotélico), sean cumplidas por hábito, por virtud, y no por temor a sanciones. No puede desconocerse la esencia ética de la función notarial, cuando sus antecedentes más remotos, como los scribas o escribas egipcios, los Tupsarru del Código de Hamurabbi, los logógrafos griegos y los tabeliones romanos, accedían al ejercicio funcional si eran reconocidas primeramente, sus cualidades morales. Quien redacta estas líneas se encuentra convencido de la necesidad cada vez mayor de la presencia del notario en la sociedad actual. No cabe duda de ello, en una sociedad desprotegida bien vale el arquetipo del notario como “gatekeeper106” en feliz expresión de Cándido Paz-Ares. Por todo esto, bien puede afirmarse que en la actualidad, en la función notarial hay principios básicos insustituibles, que surgen de su organización, del documento, de la función y de la deontología, que necesariamente también deben ser captados por evidencia. 106 El notario, como gatekeeper, es creador del derecho, y a su vez un guardabarreras, protector de la legalidad de los actos que por ante el se suceden. Conf. PAZ ARES, Cándido, “El sistema notarial. Una aproximación económica”, Edición del Consejo General del Notariado, Madrid, p. 89 y ss, 1.995. 312 www.rtfd.es

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