R.D. 773/1997 Utilización de Equipos de Protección Individual PDF

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This document is a Spanish guideline (guía técnica) on the utilization of personal protective equipment (PPE) for workers published by the Instituto Nacional de Seguridad e Higiene en el Trabajo (INSHT) in 1997. It provides details about defining PPE, its use, and maintenance practices. The document also discusses the various types of PPE and their applications in different workplace scenarios.

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R.D. 773/1997 Utiliación de Equipos de Protección Individual Instituto Nacional de Seguridad e Higiene en el Trabajo REAL DECRETO 773/1997, 30 de mayo, sobre disposiciones mínimas de seguridad y salud relativas a la utilización por los trabajadore...

R.D. 773/1997 Utiliación de Equipos de Protección Individual Instituto Nacional de Seguridad e Higiene en el Trabajo REAL DECRETO 773/1997, 30 de mayo, sobre disposiciones mínimas de seguridad y salud relativas a la utilización por los trabajadores de equipos de protección individual. BOE nº 140 12-06-1997 Órgano emisor: Ministerio de Presidencia Fecha de aprobación: 30-05-1997 Fecha de publicación: 12-06-1997 Análisis de la disposición Afecta a - Afectada por - © INSHT ORDEN de 9 de marzo de 1971 por la que se aprueba la Ordenanza General de Seguridad e Higiene en el Trabajo. CORRECCIÓN de erratas del Real Decreto 773/1997, de 30 de mayo, sobre disposiciones mínimas de seguridad y salud relativas a la utilización por los trabajadores de equipos de protección individual. Página 1 Instituto Nacional de Seguridad e Higiene en el Trabajo Índice Parte expositiva La Ley 31/1995, de 8 de noviembre, de Prevención de Riesgos Laborales determina el cuerpo básico de garantías y responsabilidades preciso para establecer un adecuado nivel de protección de la salud de los trabajadores frente a los riesgos derivados de las condiciones de trabajo, en el marco de una política coherente, coordinada y eficaz. Según el artículo 6 de la misma serán las normas reglamentarias las que irán fijando y concretando los aspectos más técnicos de las medidas preventivas. Así, son las normas de desarrollo reglamentario las que deben fijar las medidas mínimas que deben adoptarse para la adecuada protección de los trabajadores. Entre ellas se encuentran las destinadas a garantizar la utilización por los trabajadores en el trabajo de equipos de protección individual que los protejan adecuadamente de aquellos riesgos para su salud o su seguridad que no puedan evitarse o limitarse suficientemente mediante la utilización de medios de protección colectiva o la adopción de medidas de organización del trabajo. Igualmente, el Convenio número 155 de la Organización Internacional del Trabajo, de 22 de junio de 1981, ratificado por España el 26 de julio de 1985, establece en su artículo 16.3 la obligación de los empleadores de suministrar a sus trabajadores ropas y equipos de protección apropiados, a fin de prevenir los riesgos de accidentes o de efectos perjudiciales para su salud. © INSHT En el mismo sentido hay que tener en cuenta que en el ámbito de la Unión Europea se han fijado, mediante las correspondientes Directivas, criterios de carácter general sobre las acciones en materia de seguridad y salud en los centros de trabajo, así como criterios específicos referidos a medidas de protección contra accidentes y situaciones de riesgo. Concretamente, la Directiva 89/656/CEE, de 30 de noviembre de 1989, establece las disposiciones mínimas de seguridad y de salud para la utilización por los trabajadores en el trabajo de equipos de protección individual. Mediante el presente Real Decreto se procede a la transposición al Derecho español del contenido de la Directiva 89/656/CEE, antes mencionada. En su virtud, de conformidad con el artículo 6 de la Ley 31/1995, de 8 de noviembre, de Prevención de Riesgos Laborales, a propuesta de los Ministros de Trabajo y Asuntos Sociales y de Industria y Energía, consultadas las organizaciones empresariales y sindicales más representativas, oída la Comisión Nacional de Seguridad y Salud en el Trabajo, de acuerdo con el Consejo de Estado y previa deliberación del Consejo de Ministros en su reunión del día 30 de mayo de 1997. DISPONGO: Artículo 1. Objeto 1. El presente Real Decreto establece, en el marco de la Ley 31/1995, de 8 de noviembre, de Prevención de Riesgos Laborales, las disposiciones mínimas de seguridad y de salud para la elección, utilización por los trabajadores en el trabajo y mantenimiento de los equipos de protección individual. 2. Las disposiciones del Real Decreto 39/1997, de 17 de enero, por el que se aprueba el Reglamento de los Servicios de Prevención, se aplicarán plenamente al conjunto del ámbito contemplado en el apartado 1, sin perjuicio de las disposiciones específicas contenidas en el presente Real Decreto. Artículo 2. Definición de «equipo de protección individual» Página 2 Instituto Nacional de Seguridad e Higiene en el Trabajo 1. A efectos del presente Real Decreto, se entenderá por «equipo de protección individual» cualquier equipo destinado a ser llevado o sujetado por el trabajador para que le proteja de uno o varios riesgos que puedan amenazar su seguridad o su salud, así como cualquier complemento o accesorio destinado a tal fin. 2. Se excluyen de la definición contemplada en el apartado 1: a. La ropa de trabajo corriente y los uniformes que no estén específicamente destinados a proteger la salud o la integridad física del trabajador. b. Los equipos de los servicios de socorro y salvamento. c. Los equipos de protección individual de los militares, de los policías y de las personas de los servicios de mantenimiento del orden. d. Los equipos de protección individual de los medios de transporte por carretera. e. El material de deporte. f. El material de autodefensa o de disuasión. g. Los aparatos portátiles para la detección y señalización de los riesgos y de los factores de molestia. 3. El Anexo I contiene un listado indicativo y no exhaustivo de los equipos de protección individual objeto de este © INSHT Real Decreto. Artículo 3. Obligaciones generales del empresario En aplicación de lo dispuesto en el presente Real Decreto, el empresario estará obligado a: a. Determinar los puestos de trabajo en los que deba recurrirse a la protección individual conforme a lo establecido en el artículo 4 y precisar, para cada uno de estos puestos, el riesgo o riesgos frente a los que debe ofrecerse protección, las partes del cuerpo a proteger y el tipo de equipo o equipos de protección individual que deberán utilizarse. b. Elegir los equipos de protección individual conforme a lo dispuesto en los artículos 5 y 6 de este Real Decreto, manteniendo disponible en la empresa o centro de trabajo la información pertinente a este respecto y facilitando información sobre cada equipo. c. Proporcionar gratuitamente a los trabajadores los equipos de protección individual que deban utilizar, reponiéndolos cuando resulte necesario. d. Velar por que la utilización de los equipos se realice conforme a lo dispuesto en el artículo 7 del presente Real Decreto. e. Asegurar que el mantenimiento de los equipos se realice conforme a lo dispuesto en el artículo 7 del presente Real Decreto. Artículo 4. Criterios para el empleo de los equipos de protección individual Los equipos de protección individual deberán utilizarse cuando existan riesgos para la seguridad o salud de los trabajadores que no hayan podido evitarse o limitarse suficientemente por medios técnicos de protección colectiva o mediante medidas, métodos o procedimientos de organización del trabajo. En particular, en las actividades o sectores de actividad indicadas en el Anexo III, puede resultar necesaria la utilización de Página 3 Instituto Nacional de Seguridad e Higiene en el Trabajo los equipos de protección individual a menos que la implantación de las medidas técnicas u organizativas citadas en el apartado anterior garantice la eliminación o suficiente limitación de los riesgos correspondientes. La concurrencia de las circunstancias a que se refieren los párrafos anteriores se hará constar en la documentación prevista en el artículo 23 de la Ley de Prevención de Riesgos Laborales. Artículo 5. Condiciones que deben reunir los equipos de protección individual 1. Los equipos de protección individual proporcionarán una protección eficaz frente a los riesgos que motivan su uso, sin suponer por sí mismos u ocasionar riesgos adicionales ni molestias innecesarias. A tal fin deberán: a. Responder a las condiciones existentes en el lugar de trabajo. b. Tener en cuenta las condiciones anatómicas y fisiológicas y el estado de salud del trabajador. c. Adecuarse al portador, tras los ajustes necesarios. 2. En caso de riesgos múltiples que exijan la utilización simultánea de varios equipos de protección individual, éstos deberán ser compatibles entre sí y mantener su eficacia en relación con el riesgo o riesgos correspondientes. 3. En cualquier caso, los equipos de protección individual que se utilicen de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 4 de este Real Decreto deberán reunir los requisitos establecidos en cualquier disposición legal o reglamentaria que les © INSHT sea de aplicación, en particular en lo relativo a su diseño y fabricación Artículo 6. Elección de los equipos de protección individual 1. Para la elección de los equipos de protección individual, el empresario deberá llevar a cabo las siguientes actuaciones: a. Analizar y evaluar los riesgos existentes que no puedan evitarse o limitarse suficientemente por otros medios. En el Anexo II de este Real Decreto figura un esquema indicativo para realizar el inventario de los riesgos. b. Definir las características que deberán reunir los equipos de protección individual para garantizar su función, teniendo en cuenta la naturaleza y magnitud de los riesgos de los que deban proteger, así como los factores adicionales de riesgo que puedan constituir los propios equipos de protección individual o su utilización. Para ello en el Anexo IV se contienen un conjunto de indicaciones no exhaustivas para la evaluación de una serie de equipos de extendida utilización. c. Comparar las características de los equipos de protección individual existentes en el mercado con las definidas según lo señalado en la letra b) anterior. 2. Al elegir un equipo de protección individual en función del resultado de las actuaciones desarrolladas según lo dispuesto en el apartado anterior, el empresario deberá verificar la conformidad del equipo elegido con las condiciones y requisitos establecidos en el artículo 5 de este Real Decreto. 3. La determinación de las características de los equipos de protección individual a que se refiere el presente artículo deberá revisarse en función de las modificaciones que se produzcan en cualquiera de las circunstancias y condiciones que motivaron su elección. A este respecto, deberán tenerse en cuenta las modificaciones significativas que la evolución de la técnica determine en los riesgos, en las medidas técnicas y organizativas, en los medios de protección colectiva para su control y en las prestaciones funcionales de los equipos de protección individual. Página 4 Instituto Nacional de Seguridad e Higiene en el Trabajo Artículo 7. Utilización y mantenimiento de los equipos de protección individual 1. La utilización, el almacenamiento, el mantenimiento, la limpieza, la desinfección cuando proceda, y la reparación de los equipos de protección individual deberán efectuarse de acuerdo con las instrucciones del fabricante. Salvo en casos particulares excepcionales, los equipos de protección individual solo podrán utilizarse para los usos previstos. 2. Las condiciones en que un equipo de protección deba ser utilizado, en particular en lo que se refiere al tiempo durante el cual haya de llevarse, se determinarán en función de: a. La gravedad del riesgo. b. El tiempo o frecuencia de exposición al riesgo. c. Las condiciones del puesto de trabajo. d. Las prestaciones del propio equipo. e. Los riesgos adicionales derivados de la propia utilización del equipo que no hayan podido evitarse. 3. Los equipos de protección individual estarán destinados, en principio, a un uso personal. Si las circunstancias © INSHT exigiesen la utilización de un equipo por varias personas, se adoptarán las medidas necesarias para que ello no origine ningún problema de salud o de higiene a los diferentes usuarios. Artículo 8. Obligaciones en materia de información y formación 1. De conformidad con los artículos 18 y 19 de la Ley de Prevención de Riesgos Laborales, el empresario adoptará las medidas adecuadas para que los trabajadores y los representantes de los trabajadores reciban formación y sean informados sobre las medidas que hayan de adoptarse en aplicación del presente Real Decreto. 2. El empresario deberá informar a los trabajadores, previamente al uso de los equipos, de los riesgos contra los que les protegen, así como de las actividades u ocasiones en las que deben utilizarse. Asimismo, deberá proporcionarles instrucciones preferentemente por escrito sobre la forma correcta de utilizarlos y mantenerlos. El manual de instrucciones o la documentación informativa facilitados por el fabricante estarán a disposición de los trabajadores. La información a que se refieren los párrafos anteriores deberá ser comprensible para los trabajadores. 3. El empresario garantizará la formación y organizará, en su caso, sesiones de entrenamiento para la utilización de equipos de protección individual, especialmente cuando se requiera la utilización simultánea de varios equipos de protección individual que por su especial complejidad así lo haga necesario. Artículo 9. Consulta y participación de los trabajadores La consulta y participación de los trabajadores o sus representantes sobre las cuestiones a que se refiere este Real Decreto se realizarán de conformidad con lo dispuesto en el apartado 2 del artículo 18 de la Ley de Prevención de Riesgos Laborales Artículo 10. Obligaciones de los trabajadores Página 5 Instituto Nacional de Seguridad e Higiene en el Trabajo En aplicación de lo dispuesto en el presente Real Decreto, los trabajadores, con arreglo a su formación y siguiendo las instrucciones del empresario, deberán en particular: a. Utilizar y cuidar correctamente los equipos de protección individual. b. Colocar el equipo de protección individual después de su utilización en el lugar indicado para ello. c. Informar de inmediato a su superior jerárquico directo de cualquier defecto, anomalía o daño apreciado en el equipo de protección individual utilizado que, a su juicio, pueda entrañar una pérdida de su eficacia protectora. Disposición derogatoria única. Derogación normativa Quedan derogadas cuantas disposiciones de igual o inferior rango se opongan a lo dispuesto en este Real Decreto y, expresamente, el Capítulo XIII del Título II de la Ordenanza General de Seguridad e Higiene en el Trabajo, aprobada por Orden de 9 de marzo de 1971. Disposición final primera. Guía técnica El Instituto Nacional de Seguridad e Higiene en el Trabajo, de acuerdo con lo dispuesto en el apartado 3 del artículo 5 del Real Decreto 39/1997, de 17 de enero, por el que se aprueba el Reglamento de los Servicios de Prevención, elaborará y © INSHT mantendrá actualizada una Guía Técnica, de carácter no vinculante, para la utilización por los trabajadores en el trabajo de equipos de protección individual. Disposición final segunda. Facultad de desarrollo Se autoriza al Ministro de Trabajo y Asuntos Sociales, previo informe favorable del de Industria y Energía, y previo informe de la Comisión Nacional de Seguridad y Salud en el Trabajo, a dictar cuantas disposiciones sean necesarias para la aplicación y desarrollo de este Real Decreto, así como para las adaptaciones de carácter estrictamente técnico de sus Anexos I a IV, en función del progreso técnico y de la evolución de las normativas o especificaciones internacionales o de los conocimientos en materia de equipos de protección individual. Disposición final tercera. Entrada en vigor El presente Real Decreto entrará en vigor a los dos meses de su publicación en el Boletín Oficial del Estado. Dado en Madrid a 30 de mayo de 1997. JUAN CARLOS R. El Vicepresidente Primero del Gobierno y Ministro de la Presidencia. FRANCISCO ÁLVAREZ-CASCOS FERNÁNDEZ Anexos Fichero Anexo: Anexos Página 6 GUÍA TÉCNICA PARA LA UTILIZACIÓN POR LOS TRABAJADORES DE EQUIPOS DE PROTECCIÓN INDIVIDUAL REAL DECRETO 773/1997, de 30 de mayo BOE nº 140, de 12 de junio EQUIPOS DE PROTECCIÓN INDIVIDUAL 9 Este real decreto constituye una norma de desarrollo y desde el punto de vista de la seguridad del producto, reglamentario 1 de la Ley 31/1995, de 8 de noviembre, el Real Decreto 1407/1992, de 20 de noviembre, estable- de Prevención de Riesgos Laborales (en adelante, LPRL). ce los requisitos que deben cumplir los EPI, desde su diseño y fabricación hasta su comercialización, con el En el artículo 1 de la citada ley, se considera que fin de garantizar la salud y seguridad de los usuarios es normativa sobre prevención de riesgos laborales no (obligaciones del fabricante); por otro, y desde la óptica solo dicha ley y sus disposiciones de desarrollo o com- de la seguridad y salud en el trabajo, el Real Decreto plementarias, sino también todas aquellas normas, le- 773/1997, de 30 de mayo, establece las disposiciones gales o convencionales, que establezcan la adopción mínimas para garantizar una protección adecuada del de medidas preventivas en el ámbito laboral. trabajador durante su utilización (obligaciones del em- presario y del trabajador). Todo ello conlleva que el empresario deba asumir de forma conjunta las obligaciones específicas rela- Las directivas europeas de las que proceden los dos tivas a la utilización por los trabajadores de los EPI reales decretos mencionados fueron desarrolladas con el contenidas en el Real Decreto 773/1997, y los precep- fin de que fueran complementarias ya que la protección tos de carácter general contenidos en la LPRL. Esto no de los trabajadores hace necesario fijar las condiciones que le exime, cuando le sea exigible, del cumplimiento de deben cumplir los EPI, desde su diseño y fabricación has- normativa más específica 2. ta su comercialización y, paralelamente, establecer las con- diciones mínimas de seguridad y salud para su correcta Dicho lo anterior, hay que destacar el “doble marco utilización. En consecuencia, será necesario conocer y con- normativo” al que se ven sometidos los EPI: por un lado, siderar los conceptos establecidos en ambas disposiciones. 2. Las disposiciones del Real Decreto 39/1997, de 17 de enero, por el que se aprueba el Reglamento de los Servicios de Prevención, se aplicarán plenamente al conjunto del ámbito contemplado en el apartado 1, sin per- juicio de las disposiciones específicas contenidas en el presente Real Decreto. La aplicación del Reglamento de los Servicios de la Guía técnica de integración, según la cual “la integra- Prevención (en adelante RSP) “al conjunto del ámbito ción de la prevención en la unidad encargada de gestionar contemplado en el apartado 1 del presente Real Decreto” im- una determinada actividad debería incluir el control de su co- plica cumplir, entre otros, con el deber de integración 3 rrecta ejecución y la comunicación al Servicio de prevención de la prevención de riesgos laborales en el sistema ge- (directamente o a través de su superior jerárquico) de cual- neral de gestión de la empresa. A estos efectos, desde quier previsión, cambio o incidente que deba serle consultado el punto de vista de la organización interna de la em- o del que deba estar informado”. Por ello, en muchos casos, presa, la selección (incluida la adquisición), el uso y el parece lógico que actividades tales como la adquisición mantenimiento de los EPI es una actividad más de su o el mantenimiento 4 de los EPI no recaigan en exclusi- sistema general de gestión y, en particular, de su siste- va en el servicio de prevención sino en aquellas unida- ma de prevención de riesgos laborales. En este sentido, des que, directamente, tienen asignadas las funciones cabe recordar la regla general de “mínimos” citada en de compras o de control de las condiciones de trabajo. Artículo 2. Definición de “equipo del protección individual” 1. A efectos del presente Real Decreto se entenderá por «equipo de protección individual» cualquier equipo destinado a ser llevado o sujetado por el trabajador para que le proteja de uno o varios riesgos que puedan amenazar su seguridad o su salud, así como cualquier complemento o accesorio destinado a tal fin. Es importante analizar todos los términos de la La mayoría de los EPI son llevados por el usuario, definición de EPI a efectos de aplicación del presente pero existen determinados tipos que son sujetados, real decreto. como, por ejemplo, las pantallas de soldador de mano. Interesa recalcar en este punto que la protección pro- - “…equipo destinado a ser llevado o sujetado …” porcionada por el equipo depende de una acción, 1 Véase artículo 6 y 17.2 de la LPRL 2 Véase sección Normativa de EPI del portal INSHT 3 Para más información, se recomienda consultar la Guía técnica para la integración de la prevención de riesgos laborales en el sistema general de gestión de la empresa (INSHT) 4 Véase comentarios a los artículos 6 y 7. 10 GUÍA TÉCNICA llevar o sujetar, a realizar por la persona expuesta al cascos de seguridad o unas gafas de protección frente riesgo. Según este criterio no puede ser considerado a radiaciones e impactos. un EPI, por ejemplo, una banqueta aislante. Además, el trabajador usa el equipo para proteger- - “…por el trabajador…” se a sí mismo y no a terceras personas. Los equipos de protección empleados para proteger a personas distin- Este real decreto solo es aplicable a los EPI utiliza- tas de las que los llevan no son EPI a los efectos de este dos por el trabajador en el lugar de trabajo. En prin- real decreto. Ejemplos: ropa o mascarillas utilizadas en cipio, debe ser para uso personal aun cuando pueden determinados sectores sanitarios para evitar contagios darse situaciones en las que, adoptando las correspon- de personas o ropa o guantes utilizados por manipula- dientes medidas higiénicas, pueden ser usados por dores de alimentos para proteger los alimentos. más de una persona. - “…así como cualquier complemento o accesorio destinado a tal fin.” - “…para que le proteja de uno o varios riesgos que puedan amenazar su seguridad o su salud….” Existen equipos/componentes que se consideran EPI y que deben satisfacer las exigencias esenciales de El EPI se emplea para la protección del trabajador. salud y seguridad que les sean de aplicación, aun cuan- En general, este equipo constituye una barrera o escu- do por sí solos no puedan proporcionar protección. do entre una o varias partes del cuerpo y el peligro, Ejemplos de esta situación, en la que distintos compo- de modo que proteja al trabajador frente a un posible nentes se consideran EPI diferentes aunque para ofre- riesgo o evite o disminuya los daños derivados de un cer protección deban utilizarse conjuntamente, son: accidente. Un casco impide que un objeto golpee di- rectamente la cabeza, unos guantes de protección quí- - Adaptadores faciales y filtros, para protección res- mica suponen una barrera entre la piel y la sustancia piratoria. química, un ocular filtrante contra radiaciones evita - Arnés y absorbedor de energía para protección que se dañen los ojos, etc. De hecho, este papel de es- frente a caídas de altura. cudo realizado por muchos EPI se representa gráfica- mente, a veces, mediante pictogramas que simbolizan Este hecho no implica, sin embargo, que el usuario la protección frente a distintos riesgos 5. pueda realizar las combinaciones de manera indiscri- minada sino que deberá contar siempre con la infor- Hay situaciones en las que el EPI está diseñado mación proporcionada por el empresario (en base a la para proteger de varios riesgos que pueden ocurrir si- información del fabricante) para garantizar la compa- multáneamente, por ejemplo las orejeras acopladas a tibilidad entre las distintas partes del conjunto. 2. Se excluyen de la definición contemplada en el apartado 1: a) La ropa de trabajo corriente y los uniformes que no estén específicamente destinados a proteger la salud o la integridad física del trabajador. Por la propia definición, todas aquellas prendas que no Sin embargo, cuando el uniforme de un determi- protejan de ningún riesgo y que únicamente sean utiliza- nado colectivo incorpore algún tipo de protección das para preservar la ropa personal o con propósitos de específica contra un riesgo que pueda amenazar uniformidad como elemento diferenciador de un colecti- su seguridad y su salud, dichos uniformes estarán vo no son consideradas EPI a efectos de este real decreto. incluidos dentro del ámbito de aplicación de este Como ejemplos de esta situación se pueden citar los unifor- real decreto. Ejemplo: ropa del personal de los ser- mes de personal de hostelería, auxiliares de vuelo, perso- vicios de jardinería que lleven elementos de alta nal de mantenimiento, empleados de supermercados, etc. visibilidad. b) Los equipos de los servicios de socorro y salvamento. La función de un EPI es evitar que se produzca un na durante el desarrollo de la actividad laboral mientras daño cuando un trabajador se encuentra expuesto a un se mantiene la situación de riesgo que motiva su uso. riesgo y debe ser llevado permanentemente por la perso- Esta función le diferencia de los equipos usados una vez 5 Véase NTP 769 del INSHT. EQUIPOS DE PROTECCIÓN INDIVIDUAL 11 que el daño ha ocurrido o en el caso de protección o res- - los equipos de protección respiratoria usados por cate de terceras personas en situaciones de emergencia. los bomberos para proteger a las personas que rescatan, - los chalecos salvavidas llevados en los barcos Estos últimos equipos no serían considerados EPI a como elementos de seguridad y solo utilizados para efectos de este real decreto y entre ellos se encuentran situaciones de emergencia y abandono. por ejemplo: c) Los equipos de protección individual de los militares, de los policías y de las personas de los servicios de mantenimiento del orden. Estos equipos no son considerados EPI a efectos de cias especiales en las que deben ser usados hacen que este real decreto, no porque no se ajusten a la definición, sea necesario el desarrollo de legislación específica. sino porque las condiciones particulares y circunstan- d) Los equipos de protección individual de los medios de transporte por carretera. En estos casos la obligación del uso del casco o cual- deberán estar homologados y no certificados como es quier otro equipo de protección queda recogida en el el caso de la mayoría de los EPI objeto del Real Decre- Real Decreto Legislativo 339/1990, de 2 de marzo, por to 773/1997. el que se aprueba el texto articulado de la Ley sobre Tráfico, Circulación de vehículos a Motor y Seguridad No obstante, este real decreto se aplicaría al uso de Vial y su uso no dependerá de los requisitos preven- estos equipos en el lugar de trabajo como, por ejem- tivos que debe cumplir el empresario. Además, en el plo, sería el caso de uso de motocicletas para el des- caso particular de los cascos para motocicletas, estos plazamiento dentro de explotaciones agrícolas. e) El material de deporte. El real decreto no se aplica al uso de EPI en el desa- vavidas de monitores de deportes náuticos, cascos de rrollo de actividades deportivas de manera privada. monitores de esquí, etc. No obstante, sí será de aplicación para las situaciones en las que los EPI sean usados para la protección de Así mismo, puede haber situaciones laborales en los riesgos durante el desarrollo de una actividad la- las que la protección frente a los riesgos existentes boral deportiva como sería el caso de los chalecos sal- haga aconsejable el uso de EPI diseñados para la prác- tica de deportes. f) El material de autodefensa o de disuasión. Se refiere a equipos tales como (aerosoles) de auto- dad como defensa reglamentaria. defensa y el material usado por vigilantes de seguri- g) Los aparatos portátiles para la detección y señalización de los riesgos y de los factores de molestia. Equipos como detectores de gases, dosímetros, etc. valoración de los factores causantes del peligro para quedan directamente excluidos del alcance de esta poder determinar situaciones de riesgo y llevar a cabo legislación al ser el objetivo de los mismos no la pro- las acciones oportunas, como evacuar la zona peligro- tección del trabajador como barrera o escudo, sino la sa. Es decir, advierten de un riesgo pero no tienen una protección desde el punto de vista de una detección y función de protección. 3. El Anexo I contiene un listado indicativo y no exhaustivo de los equipos de protección individual objeto de este Real Decreto. Se resalta que el listado de EPI incluido en el ane- decir, no aparecen todos los EPI que pueden existir. xo I tiene un carácter indicativo y no exhaustivo. Es

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