Guía para el Examen de Oficial Judicial PDF
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Este documento proporciona una guía para el Examen de Oficial Judicial, enfocándose en el Derecho Constitucional y los Derechos Humanos, así como en la estructura del Poder Judicial de la Federación en México. Se incluyen detalles sobre los tres poderes de la Unión, sus características, facultades y relaciones, y la estructura orgánica del Poder Judicial.
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Guía para el Examen de Oficial Judicial. I. Derecho Constitucional y Derechos Humanos. A. Estructura política de la Federación: 1. Los tres Poderes de la Unión. Características y facultades. Poder Legislativo Características: o Bicameralidad: El Poder Legislativo está...
Guía para el Examen de Oficial Judicial. I. Derecho Constitucional y Derechos Humanos. A. Estructura política de la Federación: 1. Los tres Poderes de la Unión. Características y facultades. Poder Legislativo Características: o Bicameralidad: El Poder Legislativo está conformado por dos cámaras: la Cámara de Diputados y la Cámara de Senadores. La Cámara de Diputados representa al pueblo y la Cámara de Senadores representa a los estados de la federación. o Independencia: Es un poder independiente del Ejecutivo y del Judicial, aunque existe un sistema de controles y contrapesos entre ellos. o Representatividad: Los miembros del Congreso (diputados y senadores) son elegidos mediante sufragio universal, libre, directo y secreto. Facultades: o Legislar: Crear, reformar, derogar y abrogar leyes en materias de competencia federal. o Aprobar el presupuesto: La Cámara de Diputados aprueba el Presupuesto de Egresos de la Federación y revisa la Cuenta Pública. o Designar funcionarios: Ratificar nombramientos hechos por el Ejecutivo para ciertos cargos, como ministros de la Suprema Corte de Justicia, embajadores, cónsules generales, entre otros. YAMB o Control y fiscalización: Supervisar el uso de los recursos públicos y el desempeño de los servidores públicos, a través de la auditoría superior de la Federación y comisiones legislativas. 2. Poder Ejecutivo Características: o Unipersonalidad: Es ejercido por una sola persona, el Presidente de la República, quien es el jefe de Estado y de Gobierno. o Temporalidad: El Presidente es elegido por voto directo y dura seis años en el cargo, sin posibilidad de reelección. o Centralización: Aunque delega funciones en secretarías y dependencias, el Ejecutivo concentra la mayor parte del poder decisional y administrativo. Facultades: o Promulgar y ejecutar leyes: El Presidente promulga las leyes aprobadas por el Congreso y las ejecuta a través de la administración pública federal. o Dirigir la política exterior: El Presidente es el encargado de la política exterior, celebrar tratados internacionales, y nombrar a los embajadores y cónsules. o Comandante Supremo: El Presidente es el Comandante Supremo de las Fuerzas Armadas y dirige la defensa y seguridad nacional. o Nombramiento de funcionarios: Designar a los titulares de las secretarías de Estado, al Procurador YAMB General de la República, y a los jefes de otros organismos autónomos y descentralizados. o Iniciativa de ley: Tiene la facultad de presentar iniciativas de ley al Congreso, así como vetar leyes aprobadas por el Legislativo. 3. Poder Judicial Características: o Independencia: Es un poder independiente de los otros dos, encargado de interpretar y aplicar las leyes en casos concretos. o Jerarquía: El Poder Judicial está organizado jerárquicamente, con la Suprema Corte de Justicia de la Nación como su máximo órgano. o Autonomía: Goza de autonomía en su funcionamiento y decisiones, y sus miembros son nombrados por períodos prolongados para asegurar su independencia. Facultades: o Interpretación de la Constitución: La Suprema Corte de Justicia tiene la facultad de interpretar la Constitución y resolver controversias constitucionales. o Revisión de leyes: A través del control de constitucionalidad, puede declarar la invalidez de leyes o actos de autoridad que contravengan la Constitución. o Impartir justicia: Resolver los conflictos entre particulares y entre estos y la autoridad, a través de los tribunales federales y locales. YAMB o Amparo: Proteger los derechos humanos de los ciudadanos mediante el juicio de amparo, que es un mecanismo de defensa contra actos de autoridad que vulneren sus derechos. o Resolución de controversias: Dirimir controversias entre los poderes de la Unión, entre la Federación y los estados, o entre los estados. Relaciones y Equilibrio entre los Tres Poderes Sistema de Pesos y Contrapesos: Aunque cada poder es independiente, existe un sistema de controles y contrapesos que garantiza el equilibrio entre ellos. Por ejemplo, el Legislativo aprueba el presupuesto que ejecuta el Ejecutivo, y el Judicial puede declarar inconstitucionales las leyes que aprueba el Legislativo. Colaboración Interpoderes: Los tres poderes deben colaborar entre sí para el buen funcionamiento del Estado, respetando sus respectivas competencias y facultades. Este esquema de los Tres Poderes de la Unión asegura que ninguna rama del gobierno concentre demasiado poder, protegiendo así el orden constitucional y los derechos de los ciudadanos. 2. Poder Judicial de la Federación: a) Estructura orgánica del Poder Judicial de la Federación. El Poder Judicial de la Federación en México es la rama del gobierno encargada de la impartición de justicia a nivel federal, garantizando la supremacía de la Constitución y protegiendo los derechos fundamentales de los ciudadanos. Su YAMB estructura orgánica es compleja y está diseñada para asegurar la independencia judicial, la imparcialidad en la administración de justicia, y la eficacia en la resolución de controversias. A continuación, se describe su estructura: 1. Suprema Corte de Justicia de la Nación (SCJN) Máximo órgano judicial en México. Composición: o Ministros: 11 ministros, incluyendo un Presidente que es elegido por sus pares para un periodo de cuatro años, sin posibilidad de reelección inmediata. o Salas: Está dividida en dos salas, cada una con cinco ministros: Primera Sala: Atiende asuntos civiles y penales. Segunda Sala: Atiende asuntos administrativos y laborales. Funciones: o Interpretar la Constitución. o Resolver controversias constitucionales entre los poderes de la Unión, entre la Federación y los estados, o entre los estados. o Resolver acciones de inconstitucionalidad. o Conocer de amparos en revisión que por su importancia y trascendencia lo ameriten. 2. Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación (TEPJF) Órgano especializado en materia electoral. Composición: o Magistrados: Está integrado por siete magistrados que conforman la Sala Superior, que es la máxima instancia. o Salas Regionales: Además de la Sala Superior, el TEPJF cuenta con cinco salas regionales que resuelven conflictos electorales en su respectiva circunscripción. Funciones: o Resolver controversias en elecciones federales y locales. o Calificar la elección presidencial. o Proteger los derechos político-electorales de los ciudadanos. o Resolver juicios de inconformidad y recursos de reconsideración. YAMB 3. Consejo de la Judicatura Federal (CJF) Órgano administrativo y disciplinario del Poder Judicial de la Federación. Composición: o Miembros: Siete consejeros, incluyendo el Presidente de la Suprema Corte de Justicia (quien también preside el Consejo), tres consejeros designados por el Pleno de la SCJN, dos por el Senado y uno por el Presidente de la República. Funciones: o Administrar y supervisar los tribunales y juzgados federales. o Nombrar, adscribir, remover y sancionar a jueces y magistrados federales. o Vigilar la correcta impartición de justicia por parte de los órganos del Poder Judicial de la Federación. o Proponer políticas para mejorar la impartición de justicia. 4. Tribunales Colegiados de Circuito Órganos jurisdiccionales de segunda instancia. Composición: o Magistrados: Cada tribunal está integrado por tres magistrados. Funciones: o Resolver amparos directos que son promovidos contra sentencias definitivas, laudos y resoluciones que ponen fin a un juicio. o Resolver recursos de queja, revisión, reclamación e inconformidad. o Resolver amparos en revisión. o Conocer de conflictos de competencia entre tribunales federales. o Resolver impedimentos y excusas que en materia de amparo se susciten entre las y los jueces de distrito, y en cualquier materia entre las y los magistrados de los tribunales de circuito. 5. Tribunales Colegiados de Apelación. Órganos jurisdiccionales de segunda instancia y de amparo. Composición: YAMB o Magistrado: Cada tribunal está integrado por tres magistrados. Funciones: o Resolver apelaciones de los fallos emitidos por los jueces de distrito en juicios federales. o Conocer de amparos indirectos. o Resolver recurso de denegada apelación. o Calificar impedimentos, excusas y recusaciones de las y los magistrados colegiados de apelación y las y los jueces de distrito, excepto en los juicios de amparo; o De las controversias que se susciten entre las y los jueces de distrito sujetos a su jurisdicción, excepto en los juicios de amparo 6. Juzgados de Distrito Órganos jurisdiccionales de primera instancia. Composición: o Juez: Cada juzgado está a cargo de un juez de distrito. Funciones: o Resolver juicios de amparo indirecto. o Conocer de los asuntos en materia penal, civil, administrativa y laboral de competencia federal en primera instancia. o Ejecutar sentencias y laudos emitidos por tribunales superiores. 7. Tribunales de Circuito en Materia de Trabajo Órganos especializados en asuntos laborales. Composición: o Magistrados: Integrados por magistrados especializados en derecho laboral. Funciones: o Resolver conflictos laborales de competencia federal. o Conocer de juicios de amparo relacionados con el ámbito laboral. 8. Centros de Justicia Penal Federal Órganos especializados en el sistema de justicia penal acusatorio. Composición: YAMB oJueces de Control: Jueces que controlan la legalidad del proceso penal y dictan sentencias. Funciones: o Conocer de asuntos penales bajo el sistema acusatorio y oral. o Garantizar el respeto a los derechos humanos de los imputados y las víctimas. o Resolver sobre la vinculación a proceso, medidas cautelares, y otras decisiones procesales. Relación y Coordinación Independencia Judicial: Todos los órganos del Poder Judicial de la Federación actúan con independencia, sin influencia de los otros poderes del Estado. Supervisión del CJF: El Consejo de la Judicatura Federal supervisa el funcionamiento y la administración de la mayoría de los órganos judiciales federales, asegurando la eficiencia y la justicia en sus resoluciones. Control Constitucional: La SCJN tiene la facultad de revisar y garantizar la constitucionalidad de los actos y leyes del país, manteniendo el orden jurídico y protegiendo los derechos fundamentales. Este esquema garantiza que la impartición de justicia en México se realice de manera independiente, equitativa y eficiente, protegiendo los derechos de los ciudadanos y manteniendo el orden constitucional. b) Parámetro de control de regularidad constitucional. El parámetro de control de regularidad constitucional lo constituye las normas de derechos humanos reconocidos en la Constitución como aquéllos contemplados en los tratados internacionales ratificados por el Estado mexicano, las cuales deben atender todas las autoridades, en el sentido de que los actos que emitan con motivo de su función deben ser coherentes con el contenido de esas normas1. 1 Véase la jurisprudencia P./J. 20/2014 (10a.), con registro digital 2006224, emitida por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, de rubro: DERECHOS HUMANOS CONTENIDOS EN LA CONSTITUCIÓN Y EN LOS TRATADOS INTERNACIONALES. CONSTITUYEN EL PARÁMETRO DE CONTROL DE REGULARIDAD CONSTITUCIONAL, PERO CUANDO EN LA CONSTITUCIÓN YAMB En adición a lo anterior, el primer párrafo del artículo 1° constitucional establece que todas las personas gozarán de los derechos humanos reconocidos por la Constitución y los tratados internacionales de los que el Estado mexicano sea parte2. Asimismo, ese párrafo señala que las personas también gozan de las garantías previstas en ambos ordenamientos, lo cual conlleva la posibilidad de distinguir entre garantías internas y externas, dependiendo del origen de los mecanismos que se encuentren a disposición de las personas para exigir la tutela de sus derechos humanos. La segunda herramienta interpretativa es la que la doctrina y la jurisprudencia han identificado como el principio pro persona, el cual obliga a que la interpretación de los derechos humanos se desarrolle favoreciendo en todo tiempo la protección más amplia. Este principio constituye un criterio hermenéutico propio de la interpretación de los derechos humanos que busca, principalmente, resolver los casos de duda que puedan enfrentar los operadores jurídicos frente a la eventual multiplicidad de normas –e interpretaciones disponibles de las mismas– que resulten aplicables respecto de un mismo derecho3. En este tenor, adoptando como premisa la inviabilidad de resolver este tipo de situaciones con apoyo en los criterios tradicionales de interpretación y resolución de antinomias, se HAYA UNA RESTRICCIÓN EXPRESA AL EJERCICIO DE AQUÉLLOS, SE DEBE ESTAR A LO QUE ESTABLECE EL TEXTO CONSTITUCIONAL. 2 Visible en la contradicción de tesis 293/2011, página 33, emitida por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación. 3 Contradicción de tesis 293/2011, páginas 34 y 35, emitida por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación. YAMB otorgó rango constitucional al principio pro persona como elemento armonizador y dinámico para la interpretación y aplicación de normas de derechos humanos. c) Sistema de fuentes y jerarquía normativa. Los derechos humanos reconocidos en tratados internacionales –garantía externa– se han integrado expresamente a nuestro ordenamiento jurídico interno, para ampliar el catálogo constitucional de derechos humanos, en el entendido de que, derivado de la parte final del primer párrafo del propio artículo 1º constitucional, cuando en la Constitución haya una restricción expresa al ejercicio de los derechos humanos, se deberá estar a lo que indica la norma constitucional. Se puntualiza que las normas de derechos humanos – reconocidos en la Constitución y en los tratados internacionales de los que México sea parte–, con independencia de su fuente, constituyen un parámetro de regularidad constitucional que sirve para dar coherencia y unidad al ordenamiento jurídico en casos de antinomias o lagunas normativas. En este sentido, las autoridades al momento de interpretar las normas relativas a los derechos humanos, no solamente será la Constitución su único referente, sino que además, deberán acudir a lo establecido en los tratados internacionales. Es así, ya que los derechos humanos de fuente internacional puedan ser empleados como parámetro de validez del resto de las normas jurídicas del ordenamiento jurídico mexicano, dentro de las cuales se incluyeron expresamente los propios instrumentos internacionales. YAMB Asimismo, las normas de derechos humanos contenidas en tratados internacionales y en la Constitución no se relacionan entre sí en términos jerárquicos. En efecto, una vez que un tratado es incorporado al orden jurídico, las normas de derechos humanos que éste contenga se integran al catálogo de derechos que funciona como un parámetro de regularidad constitucional, de tal suerte que dichas normas no pueden contravenir el principio de supremacía constitucional precisamente porque forman parte del conjunto normativo respecto del cual se predica la supremacía. En esta línea, en caso de que tanto normas constitucionales como normas internacionales se refieran a un mismo derecho, éstas se articularán de manera que se prefieran aquéllas cuyo contenido proteja de manera más favorable a su titular atendiendo para ello al principio pro persona. Por otro lado, ante el escenario de que un derecho humano contenido en un tratado internacional del que México sea parte no esté previsto en una norma constitucional, la propia Constitución en su artículo 1º contempla la posibilidad de que su contenido se incorpore al conjunto de derechos que gozarán todas las personas y que tendrán que respetar y garantizar todas las autoridades y, conforme a los cuales, deberán interpretarse los actos jurídicos tanto de autoridades como de particulares a efecto de que sean armónicos y coherentes con dichos contenidos fundamentales. Si bien todos los tratados internacionales deben ajustarse a los procedimientos de incorporación previstos en el ordenamiento jurídico a efecto de determinar su existencia, en el caso de que YAMB contengan normas de derechos humanos éstas pasan a formar parte del parámetro de control de la regularidad constitucional. B. Garantías constitucionales. Características y fundamento. C. Principios de los derechos humanos y obligaciones de las autoridades. II. Juicio de amparo. 1. Principios rectores del juicio de amparo. Principios: Instancia de parte agraviada. Agravio personal y directo. Relatividad de la sentencia de amparo Definitividad. Estricto derecho. Instancia de parte agraviada. Este principio refiere que el juicio de amparo jamás puede operar de manera oficiosa, lo que implica que para que el mismo nazca, es indispensable que sea promovido por alguien, dado que como juicio que es, sólo puede surgir a la vida jurídica por el ejercicio de la acción, en este caso, proveniente de un gobernado que ataca un auto de autoridad que considera lesivo de sus derechos. Agravio personal y directo. YAMB Este principio estatuye que el juicio se seguirá siempre a instancia de parte agraviada, que es la persona física o moral a quien afecte la norma general o el acto reclamado, teniendo el carácter de persona quejosa quien aduce ser titular de un derecho subjetivo o de un interés legítimo individual o colectivo, y alegue que la norma acto u omisión reclamados violan los derechos humanos reconocidos por la Constitución federal y los tratados internacionales de los que el Estado mexicano sea parte, así como las garantías otorgadas para su protección y con ello se produzca una afectación real y actual a su esfera jurídica ya sea de manera directa o en virtud de su especial situación frente al orden jurídico. Relatividad de la sentencia de amparo. El principio de relatividad de las sentencias de amparo, mejor conocido como “Formula Otero” se encuentra consagrado en la fracción II del artículo 107 constitucional, que prescribe que las sentencias que se pronuncien en los juicios de amparo sólo se ocuparan de los quejosos que lo hubieren solicitado, limitándose a ampararlos y protegerlos, cuando así proceda, exclusivamente en el caso especial sobre el que verse la demanda de amparo. Por su parte, el artículo 73 de la Ley de Amparo, párrafo primero, establece que sólo puede prevalerse de los efectos y alcances del fallo protector la persona en favor de la que el mismo se otorgó, de manera que quien no haya sido expresamente amparado, no puede beneficiarse con la declaratoria de inconstitucionalidad o inconvencionalidad del acto reclamado declarada por la persona juzgadora de amparo. Asimismo, que YAMB otorgada la protección constitucional la misma sólo opera en función del acto reclamado que motivó la demanda. Excepciones El principio de relatividad tiene como excepción a la declaratoria general de inconstitucionalidad, cuando no se trate de normas tributarias. El principio de definitividad tiene como excepción: I. Contra resoluciones de tribunales judiciales, administrativos o del trabajo: a) En materia penal, cuando se reclamen actos que importen peligro de privación a la vida, ataques a la libertad personal fuera de procedimiento, incomunicación, deportación o expulsión, proscripción o destierro, extradición, desaparición forzada de personas o algunos de los actos prohibidos por el artículo 22 Constitucional, así como la incorporación forzada al ejército, armada o fuerza aérea. b) Cuando el acto reclamado consista en órdenes de aprehensión o reaprehensión, autos que establezcan providencias precautorias o impongan medidas cautelares restrictivas de la libertad, resolución que niegue la libertad bajo caución o que establezca los requisitos para su disfrute, resolución que decida sobre el incidente de desvanecimiento de datos, orden de arresto o cualquier otro que afecte la libertad personal de la persona quejosa, siempre que no se trate de sentencia definitiva en el proceso penal. YAMB c) Cuando se trate de persona extraña al procedimiento. d) Cuando se trate del auto de vinculación a proceso. e) Cuando la procedencia del recurso o medio de defensa se sujete a interpretación adicional o su fundamento legal sea insuficiente para determinarla, el quejoso quedará en libertad de interponer dicho recurso o acudir al juicio de amparo. II. Contra actos de autoridades distintas de los tribunales judiciales, administrativos o del trabajo: a) Cuando conforme a las leyes que rigen los actos no se suspendan los efectos de los mismos, ya sea de oficio o mediante la interposición del juicio, recurso o medio de defensa legal que estén previstos. b) Cuando el juicio, recurso o medio de defensa legal previsto no contemple la suspensión del acto reclamado o previéndolo, exija más requisitos que la ley de amparo. c) Cuando el acto reclamado carezca de fundamentación. d) Cuando sólo se aleguen violaciones directas a la Constitución. e) Cuando el recurso o medio de defensa se encuentre previsto en un reglamento sin que la ley aplicable contemple su existencia. YAMB f) Cuando la autoridad responsable exponga en su informe justificado la fundamentación y motivación del acto reclamado. El principio de estricto derecho, tiene como excepción: a) La suplencia del error en todas las materias. b) En cualquier materia, cuando el acto reclamado se funde en normas generales que han sido declaradas inconstitucionales por la jurisprudencia de la Suprema Corte de Justicia de la Nación y de los plenos regionales. La jurisprudencia de los plenos regionales sólo obligará a suplir la deficiencia de los conceptos de violación o agravios a los juzgados y tribunales de la región correspondientes; c) En favor de los niños, niñas y adolescentes o incapaces, o en aquellos casos en que se afecte el orden y desarrollo de la familia; d) En materia penal, en favor de la persona inculpada o sentenciada, así como en favor de la parte ofendida o víctima en los casos en que tenga el carácter de persona quejosa o adherente. e) En materia agraria, la suplencia de la queja opera si la persona quejosa es un núcleo de población ejidal o comunal o ejidatarios o comuneros en lo particular, cuando el acto reclamado afecte sus bienes o derechos agrarios. f) En materia laboral, la suplencia de la queja opera a favor del trabajador con independencia de que la relación entre empleador y empleado esté regulada por el derecho laboral o el derecho administrativo. g) En otras materias, la suplencia de la queja opera cuando se advierta que ha habido en contra de la YAMB persona quejosa o del particular recurrente una violación evidente de la ley que lo haya dejado sin defensa por afectar los derechos previstos en el artículo 1o de esta Ley. En este caso la suplencia sólo operará en lo que se refiere a la controversia en el amparo, sin poder afectar situaciones procesales resueltas en el procedimiento en el que se dictó la resolución reclamada. h) En cualquier materia, opera la suplencia de la queja en favor de quienes por sus condiciones de pobreza o marginación se encuentren en clara desventaja social para su defensa en el juicio. En los casos de los incisos b), c), d), e, f) y h), la suplencia de la queja opera aún ante la ausencia de conceptos de violación o agravios. 2. Reglas generales: Concepto. El juicio de amparo es un medio de control constitucional que tiene como objeto restituir los derechos humanos violados reconocidos por la Constitución y por los tratados internacionales de los que México es parte. Su finalidad última es proteger y garantizar los derechos humanos de las personas ante normas, actos u omisiones de autoridad o de ciertos particulares que violen esos derechos humanos4. a) Partes. Son partes en el juicio de amparo5: Quejosa. 4 Visible en la contradicción de tesis 249/2017, párrafo 59, sustentada por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación. 5 Véanse los artículos 107, fracción I de la Constitución; 5 y 8 de la Ley de Amparo. YAMB Autoridad responsable. Tercera interesada. Ministerio Público. b) Objeto. Conforme al artículo 1 de la Ley de Amparo, el juicio de amparo tiene por objeto resolver toda controversia que se suscite: Por normas generales, actos u omisiones de autoridad que violen los derechos humanos reconocidos y las garantías otorgadas para su protección por la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como por los tratados internacionales de los que el Estado Mexicano sea parte; Por normas generales, actos u omisiones de la autoridad federal que vulneren o restrinjan la soberanía de los Estados o la esfera de competencias del Distrito Federal, siempre y cuando se violen los derechos humanos reconocidos y las garantías otorgadas para su protección por la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; y Por normas generales, actos u omisiones de las autoridades de los Estados o del Distrito Federal, que invadan la esfera de competencia de la autoridad federal, siempre y cuando se violen los derechos humanos reconocidos y las garantías otorgadas por la YAMB Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. El amparo protege a las personas frente a normas generales, actos u omisiones por parte de los poderes públicos o de particulares en los casos señalados en la presente Ley. c) Procedencia. Para que el juicio de amparo resulte procedente es necesario acudir a los requisitos establecidos en el artículo 107 de la Constitución, así como por los numerales 108 y 114 de la ley reglamentaria. El juicio de amparo se seguirá a instancia de pate agraviada, teniendo tal carácter quien aduce ser titular de un derecho o de un interés legítimo individual o colectivo, siempre que alegue que el acto reclamo viola los derechos reconocidos por la Constitución y con ello se afecte su esfera jurídica, ya sea de manera directa o en virtud de su especial situación frente al orden jurídico. Tratándose se actos o resoluciones provenientes de tribunales judiciales, administrativos o del trabajo, la persona quejosa deberá aducir ser titular de un derecho subjetivo que se afecte de manera personal y directa. Además deberá cumplir con los requisitos formales que una demanda debe contener. d) Notificaciones. Concepto. Es el acto procesal de hacer del conocimiento a las partes de un juicio, cualquiera de las determinaciones YAMB judiciales por el órgano resolutor, para que tenga certeza del estado que guarda el litigio y pueda promover lo que su interés corresponda dentro del plazo que la ley establezca. Término para notificar. El artículo 24 de la Ley de Amparo, estatuye que las resoluciones que se dicten en el juicio de amparo deben ser notificadas a más tardar dentro del tercer día hábil siguiente al que se hubiesen pronunciado, salvo en materia penal, dentro o fuera de procedimiento, en que se publicarán inmediatamente después de dicha resolución. En la materia penal se hace la excepción en el sentido de que las resoluciones que se dicten, sean dentro o fuera de procedimiento, se notificarán de manera inmediata a su pronunciamiento. Formas de las notificaciones. Las notificaciones en los juicios de amparo se harán6: I. En forma personal: a) Al quejoso privado de su libertad, en el local del órgano jurisdiccional que conozca del juicio, o en el de su reclusión o a su defensor, representante legal o persona designada para oír notificaciones; 6 Según lo previsto en el artículo 26 de la Ley de Amparo. YAMB b) La primera notificación al tercero interesado y al particular señalado como autoridad responsable; c) Los requerimientos y prevenciones; d) El acuerdo por el que se le requiera para que exprese si ratifica su escrito de desistimiento; e) Las sentencias dictadas fuera de la audiencia constitucional; f) El sobreseimiento dictado fuera de la audiencia constitucional; g) Las resoluciones que decidan sobre la suspensión definitiva cuando sean dictadas fuera de la audiencia incidental; h) La aclaración de sentencias ejecutorias; i) La aclaración de las resoluciones que modifiquen o revoquen la suspensión definitiva; j) Las resoluciones que desechen la demanda o la tengan por no interpuesta; k) Las resoluciones que a juicio del órgano jurisdiccional lo ameriten; y YAMB l) Las resoluciones interlocutorias que se dicten en los incidentes de reposición de autos II. Por oficio: a) A la autoridad responsable, salvo que se trate de la primera notificación a un particular señalado como tal, en cuyo caso se observará lo establecido en el inciso b) de la fracción I del presente artículo; b) A la autoridad que tenga el carácter de tercero interesado; y c) Al Ministerio Público de la Federación en el caso de amparo contra normas generales. III. Por lista, en los casos no previstos en las fracciones anteriores; y IV. Por vía electrónica, a las partes que expresamente así lo soliciten, y que previamente hayan obtenido la Firma Electrónica. Las notificaciones personales se harán de acuerdo a las siguientes reglas: I. Cuando obre en autos el domicilio de la persona, o se encuentre señalado uno para recibir notificaciones ubicado en el lugar en que resida el órgano jurisdiccional que conozca del juicio: YAMB a) El actuario buscará a la persona que deba ser notificada, se cerciorará de su identidad, le hará saber el órgano jurisdiccional que ordena la notificación y el número de expediente y le entregará copia autorizada de la resolución que se notifica y, en su caso, de los documentos a que se refiera dicha resolución. Si la persona se niega a recibir o a firmar la notificación, la negativa se asentará en autos y aquélla se tendrá por hecha; b) Si no se encuentra a la persona que deba ser notificada, el actuario se cerciorará de que es el domicilio y le dejará citatorio para que, dentro de los dos días hábiles siguientes, acuda al órgano jurisdiccional a notificarse, especificándose el mismo y el número del expediente. El citatorio se dejará con la persona que se encuentre en el domicilio; si la persona por notificar no acude a la cita, la notificación se hará por lista; y por lista en una página electrónica; y c) Si el actuario encuentra el domicilio cerrado y ninguna persona acude a su llamado, se cerciorará de que es el domicilio correcto, lo hará constar y fijará aviso en la puerta a fin de que, dentro de los dos días hábiles siguientes, acuda al órgano jurisdiccional a notificarse. Si no se presenta se notificará por lista y por lista en una página electrónica pudiendo, el referido órgano, tomar las medidas necesarias para lograr la notificación personal si lo estima pertinente. En todos los casos a que se refieren los incisos anteriores, el actuario asentará razón circunstanciada en el expediente II. Cuando el domicilio señalado de la persona a notificar no se encuentre en el mismo lugar en que resida el órgano jurisdiccional, la primera notificación se hará por exhorto o despacho en términos del Código Federal de YAMB Procedimientos Civiles, los que podrán ser enviados y recibidos haciendo uso de la Firma Electrónica. En el exhorto o despacho se requerirá que se señale domicilio en el lugar del juicio, con apercibimiento que de no hacerlo, las siguientes notificaciones, aún las personales, se practicarán por lista, sin perjuicio de que pueda hacer la solicitud a que se refiere la fracción IV del artículo 26 de esta Ley. Cuando el domicilio se encuentre fuera de la circunscripción territorial del órgano jurisdiccional que conoce del juicio, pero en zona conurbada, podrá comisionar al notificador para que la realice en los términos de la fracción I de este artículo; III. Cuando no conste en autos domicilio para oír notificaciones, o el señalado resulte inexacto: a) Las notificaciones personales al quejoso se efectuarán por lista. b) Tratándose de la primera notificación al tercero interesado y al particular señalado como autoridad responsable, el órgano jurisdiccional dictará las medidas que estime pertinentes con el propósito de que se investigue su domicilio y podrá requerir a la autoridad responsable para que proporcione el que ante ella se hubiera señalado. Siempre que el acto reclamado emane de un procedimiento judicial la notificación se hará en el último domicilio señalado para oír notificaciones en el juicio de origen. Si a pesar de lo anterior no pudiere efectuarse la notificación, se hará por edictos a costa del quejoso en términos del Código Federal de Procedimientos Civiles. En caso de que el quejoso no acredite haber entregado para su publicación los edictos dentro del plazo de veinte días siguientes al en que se pongan a su disposición, se sobreseerá el amparo. YAMB c) Cuando se trate de personas de escasos recursos a juicio del órgano jurisdiccional, se ordenará la publicación correspondiente en el Diario Oficial de la Federación sin costo para el quejoso. Cuando deba notificarse al interesado la providencia que mande ratificar el escrito de desistimiento de la demanda o de cualquier recurso, si no consta en autos el domicilio para oír notificaciones, ni se expresan estos datos en el escrito, continuará el juicio. e) Plazos. La ley establece diversos plazos y formas de computarlos dependiendo del acto, omisión o norma reclamados. Debe considerarse que la ley vigente abandona la regla que permitía reclamar ciertos actos en cualquier tiempo, lo que implica que deba revisarse cuál es la norma aplicable. Además, no procede ampliar los plazos de presentación por razón de distancia7. Regla general. 15 días a partir de que: Surte efectos la notificación del acto Conoce el acto Se hace sabedor del acto o 30 días si se reclaman normas generales, contados a partir del primer minuto de vigencia o el procedimiento de extradición. o Hasta ocho años si se reclama sentencia definitiva condenatoria en un procedimiento con pena de prisión –si es de fecha anterior, se computa a partir de la entrada en vigor de la Ley de Amparo. Si se trata del 7 Véase el “Manual para entender el juicio de amparo téorico-práctico, autora Adriana Campuzano Gallegos, pág. 56. YAMB sentenciado. No aplica esta regla prevista para la víctima. o Cuando el acto reclamado implique peligro de privación de la vida, ataques a la libertad personal fuera de procedimiento, incomunicación, depotación o expulsión, proscripción o destierro, desaparición forzada de personas o alguno de los prohibidos por el artículo 22 de la Constitución, así como la incorporación forzosa al Ejército, Armada o Fuerza Aérea nacionales, la demanda puede presentarse en cualquier tiempo. Cómputo de los plazos. Tratándose de actos reclamados, para hacer el cómputo se debe tener presente que la ley establece tres supuestos, dependiendo de la manera en que la parte quejosa conoció el acto: si existió una notificación personal, si tuvo conocimiento por otro medio o si se ostentó sabedor del acto. Si existió notificación personal, la regla general es que el cómputo de los plazos se realice a partir del día siguiente en que surta efectos su notificación conforme a la ley que regula el acto; es decir, para determinar cuándo surte efectos la notificación, debe atenderse a la ley que regula en específico el acto, pues no aplican las reglas para las notificaciones en amparo. Salvo disposición legal expresa, se entiende que las notificaciones surten sus efectos en el momento en que se practican. En el caso de que se reclame una sentencia o acto dictado para dar cumplimiento a una sentencia de amparo, si este nuevo acto se notificó a las partes en la etapa de cumplimiento de la sentencia de amparo, para el cómputo debe tomarse en cuenta también la fecha en que surte efectos la notificación practicada en el juicio de amparo que sirvió de antecedente, pues el cómputo se realizará a partir de la primera fecha en que sea notificada la parte quejosa. YAMB En amparo directo, el Tribunal de amparo no puede analizar la legalidad de la notificación de la resolución que puso fin al juicio, sentencia o laudo reclamado. Esta regla sólo aplica cuando existió notificación personal, pero existen diversos supuestos en que el acto no es notificado personalmente. Cuando la notificación del acto reclamado se realiza y/o surte efectos en un día laborable o hábil para la responsable, aunque inhábil para la Ley de Amparo, debe realizarse considerando la ley del acto. En materia penal, cuando el auto que decreta la formal prisión es notificado al inculpado y a su defensor en distintas fechas, el cómputo se realiza considerando la última de ellas. Si no existió notificación formal y la parte quejosa tuvo conocimiento del acto por otro medio, el cómputo inicia al día siguiente en que tomó conocimiento del acto. Igual regla se aplica al caso en que la parte quejosa se diga sabedora del acto, es decir, realice expresiones que permitan afirmar que era conocedora de éste. También se produce otra excepción cuando, habiendo notificación, antes de que ésta se practique, la parte quejosa se entera del acto, pues entonces se toma como referencia para el cómputo ese conocimiento. A fin de determinar cuál regla debe aplicarse en cada caso, se toman en cuenta las manifestaciones que realicen la parte quejosa en la demanda y las demás actuaciones que se aporten al juicio. Cuando se reclama una sentencia de segunda instancia en materia penal por parte de la víctima –a quien la ley ordinaria no reconoce legitimación para interponer el recurso−, no se considerará para YAMB realizar el cómputo la fecha de notificación del fallo al agente del Ministerio Público. 3. Capacidad y personería. Personería. Es la capacidad en la causa para accionar en ella, es decir, es la facultad procesal de una persona para comparecer a juicio por encontrarse en pleno ejercicio de sus derechos. La capacidad de goce es la facultad de ser titular de derechos y obligaciones, capacidad que tiene todo sujeto de derecho. La capacidad de ejercicio es la posibilidad de ejercitar por sí mismo esos derechos y obligaciones. También existe la capacidad procesal, que importa la facultad jurídica de intervenir en un juicio, ya sea en nombre propio o como representante de una de las partes en el mismo. Representación. Es una figura jurídica a través de la cual una persona con capacidad legal o capacidad de ejercicio denominado representante o mandatario, realiza diversos actos jurídicos, en nombre de otra llamada mandante, derivado de esos actos por el mandato de la ley o de un contrato de mandato y que surten efectos en la esfera jurídica de éste. 4. Reglas de competencia. La competencia en amparo se determina por territorio, materia y grado: Por territorio: la superficie del país está dividida en circuitos y éstos en distritos, cuyo número varía en cada época. Por materia: hay órganos con competencia mixta, otros especializados en una, dos o tres materias, y YAMB otros subespecializados −por ejemplo, en competencia económica, radiodifusión y telecomunicaciones–. Muchos órganos, además de la competencia en amparo, tienen competencia ordinaria federal en materias civil, penal y administrativa. Por grado: los Juzgados de Distrito y los Tribunales Colegiados de Apelación (antes Unitarios de Circuito) conocen del amparo indirecto en primera instancia; los Tribunales de Circuito en amparo indirecto, en segunda instancia, y los amparos directos, en única (o primera, por excepción) instancia. La Suprema Corte de Justicia de la Nación conoce en segunda instancia amparo indirecto y directo y puede atraer para sí el conocimiento de cualquier asunto8. La resolución de un asunto por un Tribunal incompetente constituye una violación a las reglas fundamentales del procedimiento y amerita la reposición de la primera instancia9. Si el Juzgado que recibe la demanda está señalado como autoridad responsable, se trata de un supuesto de incompetencia funcional10. Las reglas de competencia por territorio son distintas según la vía. 8 Véanse los artículos 10, fracciones II a V, VII y XIII; 29, fracción I; 31; 32; 37, fracciones I a IV, VIII y IX; 48; 51, fracciones I y II; 52, fracciones II a V; 54, fracciones I y II; 55, fracciones I a IV; 144 y 145 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación (LOPJF). 9 Véase la jurisprudencia P./J. 21/2009, sustentada por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, de título: COMPETENCIA POR RAZÓN DE MATERIA. SI EL JUEZ DE DISTRITO QUE CARECE DE ELLA RESUELVE UN JUICIO DE AMPARO, TAL SITUACIÓN CONSTITUYE UNA VIOLACIÓN A LAS REGLAS FUNDAMENTALES QUE NORMAN EL PROCEDIMIENTO RESPECTIVO. 10 Visible la jurisprudencia P./J. 6/2020 (10a.), emitida por el Pleno de la Suprema corte de Justicia de la Nación, de rubro: INCOMPETENCIA. CUANDO AL ÓRGANO JURISDICCIONAL QUE DEBE CONOCER DEL JUICIO DE AMPARO INDIRECTO SE LE ATRIBUYE EL ACTO RECLAMADO SE ACTUALIZA TAL SUPUESTO, INDEPENDIENTEMENTE DE QUE SE TRATE O NO DEL MISMO TITULAR, SIN EMBARGO, POR ECONOMÍA PROCESAL ES VÁLIDO DECLARAR FUNDADO EL IMPEDIMENTO PLANTEADO POR LAS MISMAS RAZONES. YAMB En vía indirecta, existen varias reglas: Por regla general, es competente el Tribunal que ejerza jurisdicción en el lugar en que deba tener ejecución, trate de ejecutarse, se ejecute o se haya ejecutado el acto reclamado11. Por regla general, si el acto reclamado puede ejecutarse en dos lugares o inició la ejecución en un lugar identificado y continuó en otro, será competente cualquiera de los jueces que ejerzan jurisdicción en esos lugares ante quien se hubiera presentado la demanda. Cuando en un circuito existan Juzgados de Distrito mixtos y Tribunales de Circuito especializados, la competencia se determina atendiendo a la naturaleza del acto reclamado y de la autoridad responsable en el entendido de que si la cuestión consiste en determinar si la responsable tiene el carácter de autoridad para efectos del amparo, la competencia residual se surte en favor de un Tribunal Colegiado de Circuito administrativo. Cuando existen Juzgados de Distrito y Tribunales de Circuito especializados, el conocimiento corresponde al órgano superior de la misma especialidad. Si el acto reclamado es declarativo porque no requiere ejecución material, será competente el Juez en cuya jurisdicción se haya presentado la demanda. Si se reclama un acto de un Tribunal Colegiado de Apelación (antes Tribunal Unitario de Circuito), opera 11 Véase la jurisprudencia 1a./J. 64/2019 (10a.), sustentada por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, de título: COMPETENCIA PARA CONOCER DEL JUICIO DE AMPARO INDIRECTO CONTRA LA ORDEN DE TRASLADO DE UN INTERNO DE UN CENTRO DE RECLUSIÓN A OTRO, CUANDO SÓLO SE TIENE NOTICIA CIERTA DEL LUGAR DONDE COMENZARÁ LA EJECUCIÓN DE ESE ACTO, PERO NO DEL SITIO DONDE CONTINUARÁ EJECUTÁNDOSE. SE SURTE A FAVOR DEL JUEZ DE DISTRITO CON RESIDENCIA EN EL LUGAR DONDE EL QUEJOSO SE ENCUENTRE RECLUIDO. YAMB una regla especial conforme a la cual es competente el otro Tribunal Unitario (Colegiado de Apelación) del mismo circuito, si lo hubiera, o el más próximo a su residencia, sin tomar en consideración el lugar en donde pueda tener ejecución material el acto reclamado. Si un Tribunal especializado resuelve un asunto sin haber decretado la separación de autos, debe ocuparse de todas las cuestiones para no dividir la continencia de la causa12. En casos de desaparición forzada, es competente por territorio el Juzgado de Distrito ante quien se presenta la demanda. En vía directa, existen también varias reglas: El competente, por regla general, es el Tribunal que ejerce jurisdicción en el lugar de residencia del Tribunal responsable. Una regla especial prevista en el artículo 34 de la ley establece que en materia agraria y en los juicios contra actos de Tribunales federales de lo contencioso administrativo, es competente el Tribunal Colegiado de Circuito que tenga jurisdicción en donde el acto reclamado deba tener ejecución, trate de ejecutarse, si se está ejecutando o se haya ejecutado. la SCJN, al interpretar la regla especial tratándose de la materia contencioso-administrativa, estableció que también en 12 Véase en la jurisprudencia 1a. CXCVIII/2017 (10a.), emitida por la Primera Sala de la Suprema Corte de la Nación, de título: COMPETENCIA PARA CONOCER DEL RECURSO DE REVISIÓN INTERPUESTO CONTRA LA SENTENCIA DICTADA POR UN JUEZ DE DISTRITO CON COMPETENCIA MIXTA. SE SURTE EN FAVOR DEL TRIBUNAL COLEGIADO DE CIRCUITO ESPECIALIZADO, AUN CUANDO SE TRATE DE ACTOS DE NATURALEZA DIVERSA A LOS DE LA MATERIA DE SU COMPETENCIA, Y SE HUBIERE PRONUNCIADO RESPECTO DE LOS QUE SÍ LA TENGA. YAMB este supuesto la competencia debía determinarse atendiendo al domicilio de la autoridad responsable13. El Tribunal Colegiado de Circuito es competente cuando se reclama una sentencia que decide el juicio en lo principal, aunque no se hubiera agotado el principio de definitividad, pero entonces el juicio probablemente será improcedente. El Tribunal Colegiado de Circuito que conoce de una demanda de amparo directo es competente para conocer del amparo adhesivo, aunque en éste se plantee la falta de emplazamiento del adherente al juicio natural, pues entonces deben calificar como inoperantes los conceptos relativos. En la materia agraria, es competente el Tribunal que ejerza jurisdicción en el lugar donde: o Deba tener ejecución la sentencia o resolución reclamada. Se ubique el domicilio de la responsable, si la sentencia es meramente declarativa y no requiere ejecución. La Suprema Corte de Justicia de la Nación puede ejercer su facultad de atracción para conocer de ciertos asuntos14. 13 Visible en la jurisprudencia 2a./J. 141/2015 (10a.), emitida por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, de rubro: COMPETENCIA PARA CONOCER DEL JUICIO DE AMPARO DIRECTO EN MATERIA AGRARIA. CUANDO EL ACTO RECLAMADO NO REQUIERA DE EJECUCIÓN MATERIAL, CORRESPONDE AL TRIBUNAL COLEGIADO DE CIRCUITO QUE EJERZA JURISDICCIÓN EN EL DOMICILIO DE LA AUTORIDAD RESPONSABLE. 14 Véase la jurisprudencia 2a./J. 53/2018 (10a.), sustentada por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, de rubro: FACULTAD DE ATRACCIÓN. SE SURTE UN CASO DE EXCEPCIÓN EN EL QUE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN PUEDE EJERCERLA PARA CONOCER DE UN RECURSO DE REVISIÓN FISCAL, CUANDO YA SE HA ATRAÍDO EL AMPARO DIRECTO CON EL QUE SE ENCUENTRE RELACIONADO YAMB 5. Causas de improcedencia y sobreseimiento. El artículo 61 de la Ley de Amparo, estatuye que el juicio de amparo es improcedente: I. Contra adiciones o reformas a la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; II. Contra actos de la Suprema Corte de Justicia de la Nación; III. Contra actos del Consejo de la Judicatura Federal; VI. Contra resoluciones de los tribunales colegiados de circuito; IX. Contra resoluciones dictadas en los juicios de amparo o en ejecución de las mismas; X. Contra normas generales o actos que sean materia de otro juicio de amparo pendiente de resolución promovido por el mismo quejoso, contra las mismas autoridades y por el propio acto reclamado, aunque las violaciones constitucionales sean diversas, salvo que se trate de normas generales impugnadas con motivo de actos de aplicación distintos. En este último caso, solamente se actualizará esta causal cuando se dicte sentencia firme en alguno de los juicios en la que se analice la constitucionalidad de las normas generales; si se declara la constitucionalidad de la norma general, esta causal no se actualiza respecto de los actos de aplicación, si fueron impugnados por vicios propios; YAMB XII. Contra actos que no afecten los intereses jurídicos o legítimos del quejoso, en los términos establecidos en la fracción I del artículo 5o de la presente Ley, y contra normas generales que requieran de un acto de aplicación posterior al inicio de su vigencia; XIII. Contra actos consentidos expresamente o por manifestaciones de voluntad que entrañen ese consentimiento; XIV. Contra normas generales o actos consentidos tácitamente, entendiéndose por tales aquéllos contra los que no se promueva el juicio de amparo dentro de los plazos previstos. XV. Contra las resoluciones o declaraciones de las autoridades competentes en materia electoral; XVI. Contra actos consumados de modo irreparable; XVII. Contra actos emanados de un procedimiento judicial o de un procedimiento administrativo seguido en forma de juicio, cuando por virtud del cambio de situación jurídica en el mismo deban considerarse consumadas irreparablemente las violaciones reclamadas en el procedimiento respectivo, por no poder decidirse en tal procedimiento sin afectar la nueva situación jurídica. XVIII. Contra las resoluciones de tribunales judiciales, administrativos o del trabajo, respecto de las cuales conceda la ley ordinaria algún recurso o medio de defensa, dentro del YAMB procedimiento, por virtud del cual puedan ser modificadas, revocadas o nulificadas. Se exceptúa de lo anterior, lo previsto por los incisos a), b), c y d), del citado artículo de la ley reglamentaria como se precisó en el capítulo de excepciones. XIX. Cuando se esté tramitando ante los tribunales ordinarios algún recurso o medio de defensa legal propuesto por el quejoso que pueda tener por efecto modificar, revocar o nulificar el acto reclamado; XX. Contra actos de autoridades distintas de los tribunales judiciales, administrativos o del trabajo, que deban ser revisados de oficio, conforme a las leyes que los rijan, o proceda contra ellos algún juicio, recurso o medio de defensa legal por virtud del cual puedan ser modificados, revocados o nulificados, siempre que conforme a las mismas leyes se suspendan los efectos de dichos actos de oficio o mediante la interposición del juicio, recurso o medio de defensa legal que haga valer el quejoso, con los mismos alcances que los que prevé esta Ley y sin exigir mayores requisitos que los que la misma consigna para conceder la suspensión definitiva, ni plazo mayor que el que establece para el otorgamiento de la suspensión provisional, independientemente de que el acto en sí mismo considerado sea o no susceptible de ser suspendido de acuerdo con esta Ley. No existe obligación de agotar tales recursos o medios de defensa, si el acto reclamado carece de fundamentación, cuando sólo se aleguen violaciones directas a la Constitución o cuando el YAMB recurso o medio de defensa se encuentre previsto en un reglamento sin que la ley aplicable contemple su existencia, como ya se señaló. XXI. Cuando hayan cesado los efectos del acto reclamado; XXII. Cuando subsista el acto reclamado pero no pueda; XXIII. En los demás casos en que la improcedencia resulte de alguna disposición de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, o de esta Ley. Sobreseimiento. Conforme a lo dispuesto por el artículo 63 de la Ley de Amparo, el sobreseimiento del juicio de amparo procede cuando: I. El quejoso desista de la demanda o no la ratifique en los casos en que la ley establezca requerimiento. No obstante, cuando se reclamen actos que tengan o puedan tener como consecuencia privar de la propiedad o de la posesión y disfrute de sus tierras, aguas, pastos y montes a los ejidos o núcleos de población que de hecho o por derecho guarden el estado comunal, no procede el desistimiento del juicio o de los recursos, o el consentimiento expreso de los propios actos, salvo que lo acuerde expresamente la Asamblea General, pero uno y otro sí podrán decretarse en su beneficio; II. El quejoso no acredite sin causa razonable a juicio del órgano jurisdiccional de amparo haber entregado los edictos para YAMB su publicación en términos del artículo 27 de la Ley de Amparo una vez que se compruebe que se hizo el requerimiento al órgano que los decretó; III. El quejoso muera durante el juicio, si el acto reclamado sólo afecta a su persona; IV. De las constancias de autos apareciere claramente demostrado que no existe el acto reclamado, o cuando no se probare su existencia en la audiencia constitucional; y V. Durante el juicio se advierta o sobrevenga alguna de las causales de improcedencia. 6. Juicio de amparo indirecto. a) Procedencia y substanciación. Procedencia (artículo 107 de la Ley de Amparo). I. Normas generales. Contra normas generales que por su sola entrada en vigor o con motivo del primer acto de su aplicación causen perjuicio al quejoso. Para los efectos de esta Ley, se entiende por normas generales, entre otras, las siguientes: a) Los tratados internacionales aprobados en los términos previstos en el artículo 133 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; salvo aquellas disposiciones en que tales tratados reconozcan derechos humanos; b) Las leyes federales; YAMB c) Las constituciones de los Estados y el Estatuto de Gobierno del Distrito Federal; d) Las leyes de los Estados y del Distrito Federal; e) Los reglamentos federales; f) Los reglamentos locales; y g) Los decretos, acuerdos y todo tipo de resoluciones de observancia general; II. Autoridades distintas de Tribunales. Contra actos u omisiones que provengan de autoridades distintas de los tribunales judiciales, administrativos o del trabajo; III. Procedimiento administrativo seguido en forma de juicio. Contra actos, omisiones o resoluciones provenientes de un procedimiento administrativo seguido en forma de juicio, siempre que se trate de: a) La resolución definitiva por violaciones cometidas en la misma resolución o durante el procedimiento si por virtud de estas últimas hubiere quedado sin defensa el quejoso, trascendiendo al resultado de la resolución; y b) Actos en el procedimiento que sean de imposible reparación, entendiéndose por ellos los que afecten materialmente derechos sustantivos tutelados en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y en los tratados internacionales de los que el Estado Mexicano sea parte; IV. Actos fuera de juicio. Contra actos de tribunales judiciales, administrativos, agrarios o del trabajo realizados fuera de juicio o después de concluido. 1. Actos de ejecución de sentencia. Si se trata de actos de ejecución de sentencia sólo podrá promoverse el amparo contra la última resolución YAMB dictada en el procedimiento respectivo, entendida como aquélla que aprueba o reconoce el cumplimiento total de lo sentenciado o declara la imposibilidad material o jurídica para darle cumplimiento, o las que ordenan el archivo definitivo del expediente, pudiendo reclamarse en la misma demanda las violaciones cometidas durante ese procedimiento que hubieren dejado sin defensa al quejoso y trascendido al resultado de la resolución. 2. Procedimientos de remate. En los procedimientos de remate la última resolución es aquélla que en forma definitiva ordena el otorgamiento de la escritura de adjudicación y la entrega de los bienes rematados, en cuyo caso se harán valer las violaciones cometidas durante ese procedimiento en los términos del párrafo anterior; V. Actos de imposible reparación. Contra actos en juicio cuyos efectos sean de imposible reparación, entendiéndose por ellos los que afecten materialmente derechos sustantivos tutelados en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y en los tratados internacionales de los que el Estado Mexicano sea parte; VI. Terceros extraños. Contra actos dentro o fuera de juicio que afecten a personas extrañas; VII. Actos y omisiones del Ministerio Público. Contra las omisiones del Ministerio Público en la investigación de los delitos, así como las resoluciones de reserva, no ejercicio, desistimiento de la acción penal, o por suspensión de procedimiento cuando no esté satisfecha la reparación del daño; VIII. Cuestiones definitivas de competencia. Contra actos de autoridad que determinen inhibir o declinar la competencia o el conocimiento de un asunto, y IX. Actos y omisiones de la COFECE y del IFETEL Contra normas generales, actos u omisiones de la Comisión Federal de YAMB Competencia Económica y del Instituto Federal de Telecomunicaciones. Tratándose de resoluciones dictadas por dichos órganos emanadas de un procedimiento seguido en forma de juicio sólo podrá impugnarse la que ponga fin al mismo por violaciones cometidas en la resolución o durante el procedimiento; las normas generales aplicadas durante el procedimiento sólo podrán reclamarse en el amparo promovido contra la resolución referida. Requisitos formales. La demanda de amparo indirecto deberá formularse por escrito o por medios electrónicos en los casos que la ley lo autorice, en la que se expresará: I. El nombre y domicilio del quejoso y del que promueve en su nombre, quien deberá acreditar su representación; II. El nombre y domicilio del tercero interesado, y si no los conoce, manifestarlo así bajo protesta de decir verdad; III. La autoridad o autoridades responsables. En caso de que se impugnen normas generales, el quejoso deberá señalar a los titulares de los órganos de Estado a los que la ley encomiende su promulgación. En el caso de las autoridades que hubieren intervenido en el refrendo del decreto promulgatorio de la ley o en su publicación, el quejoso deberá señalarlas con el carácter de autoridades responsables, únicamente cuando impugne sus actos por vicios propios; IV. La norma general, acto u omisión que de cada autoridad se reclame; V. Bajo protesta de decir verdad, los hechos o abstenciones que constituyan los antecedentes del acto reclamado o que sirvan de fundamento a los conceptos de violación; YAMB VI. Los preceptos que, conforme al artículo 1o de esta Ley, contengan los derechos humanos y las garantías cuya violación se reclame; VII. Si el amparo se promueve con fundamento en la fracción II del artículo 1o de esta Ley, deberá precisarse la facultad reservada a los estados u otorgada al Distrito Federal que haya sido invadida por la autoridad federal; si el amparo se promueve con apoyo en la fracción III de dicho artículo, se señalará el precepto de la Constitución General de la República que contenga la facultad de la autoridad federal que haya sido vulnerada o restringida; y VIII. Los conceptos de violación. Cuando se promueva el amparo en los términos del artículo 15 de esta Ley, bastará para que se dé trámite a la demanda, que se exprese: I. El acto reclamado; II. La autoridad que lo hubiere ordenado, si fuere posible; III. La autoridad que ejecute o trate de ejecutar el acto; y IV. En su caso, el lugar en que se encuentre el quejoso. En estos supuestos, la demanda podrá formularse por escrito, por comparecencia o por medios electrónicos. En este último caso no se requerirá de firma electrónica. [Artículo 108 de la Ley de Amparo] Ampliación de demanda. YAMB En el amparo indirecto la ampliación de la demanda está expresamente prevista en la Ley de Amparo y quedará sujeta a dos condiciones: a) que no haya transcurrido el plazo legal para promover el juicio de amparo; y, b) que no se haya celebrado la audiencia constitucional. [Artículo 111 de la Ley de Amparo] Con la demanda deberán exhibirse las copias para cada una de las partes y otra para el incidente de suspensión, siempre que se pidiere y no tuviere que concederse de oficio. Esta exigencia no será necesaria en los casos que la demanda se presente en forma electrónica. El órgano jurisdiccional de amparo, de oficio, mandará expedir las copias cuando el amparo se promueva por comparecencia, por vía telegráfica o por medios electrónicos, lo mismo que en asuntos del orden penal, laboral tratándose de los trabajadores, cuando se puedan afectar intereses de niños, niñas y adolescentes o incapaces, así como los derechos agrarios de los núcleos de población comunal o ejidal o de los ejidatarios o comuneros, así como cuando se trate de quienes por sus condiciones de pobreza o marginación se encuentren en clara desventaja social para emprender un juicio. [Artículo 110 de la Ley de Amparo] Substanciación. o Dentro del plazo de veinticuatro horas contado desde que la demanda fue presentada, o en su caso turnada, el órgano jurisdiccional deberá resolver si desecha, previene o admite. o En el supuesto de los artículos 15 y 20 de esta Ley deberá proveerse de inmediato. YAMB o El órgano jurisdiccional que conozca del juicio de amparo indirecto examinará el escrito de demanda y si existiera causa manifiesta e indudable de improcedencia la desechará de plano. o El órgano jurisdiccional mandará requerir al promovente que aclare la demanda, señalando con precisión en el auto relativo las deficiencias, irregularidades u omisiones que deban corregirse, cuando: I. Hubiere alguna irregularidad en el escrito de demanda; II. Se hubiere omitido alguno de los requisitos que establece el artículo 108 de esta Ley; III. No se hubiere acompañado, en su caso, el documento que acredite la personalidad o éste resulte insuficiente; IV. No se hubiere expresado con precisión el acto reclamado; y V. No se hubieren exhibido las copias necesarias de la demanda. Si no se subsanan las deficiencias, irregularidades u omisiones de la demanda dentro del plazo de cinco días, se tendrá por no presentada. En caso de falta de copias, se estará a lo dispuesto por el artículo 110 de esta Ley. La falta de exhibición de las copias para el incidente de suspensión, sólo dará lugar a la postergación de su apertura. Solicitud de informes. Cuando el órgano jurisdiccional admita la demanda, señalará día y hora para la audiencia constitucional, que se celebrará dentro de los treinta días siguientes –que excepcionalmente YAMB se podrá extender a otros treinta días más, si hay causa fundada y suficiente–; pedirá informe con justificación a las autoridades responsables, apercibiéndolas de las consecuencias que implica su falta en términos del artículo 117 de la Ley de Amparo Ley; ordenará correr traslado al tercero interesado; y, en su caso, tramitará el incidente de suspensión.(Art 115). En los casos en que la persona quejosa impugne la aplicación de normas generales consideradas inconstitucionales por la jurisprudencia decretada por la SCJN o por los Plenos de Circuito (próximamente plenos regionales), la celebración de la audiencia se señalará dentro de diez días contados desde el siguiente al de la admisión de la demanda (Art. 118). Plazo para rendir los informes justificados. Al pedirse el informe con justificación a la autoridad responsable, se le remitirá copia de la demanda, si no se hubiese enviado al requerir el informe previo (Art. 116, párrafo primero).La autoridad responsable deberá rendir su informe con justificación dentro del plazo de quince días, pero atendiendo a las circunstancias del caso, el órgano jurisdiccional podrá ampliar el plazo por otros diez días. (Art. 117). En los casos en que la persona quejosa impugne la aplicación de normas generales consideradas inconstitucionales por la jurisprudencia decretada por la SCJN o por los Plenos de Regionales, el informe con justificación se reducirá a tres días improrrogables (Art. 118). Lapso que debe mediar antes de la audiencia constitucional. Entre la fecha de notificación al quejoso del informe justificado y la de celebración de la audiencia constitucional, deberá mediar un plazo de por lo menos ocho días; de lo contrario, se acordará diferir o suspender la audiencia, según YAMB proceda, a solicitud del quejoso o del tercero interesado. Si no median los ocho días debe diferirse la audiencia de oficio, so pena de que el Tribunal Colegiado de Circuito revoque la sentencia y mande reponer el procedimiento (Art. 117). Contenido del informe justificado. En el informe se expondrán las razones y fundamentos que se estimen pertinentes para sostener la improcedencia del juicio y la constitucionalidad o legalidad del acto reclamado y se acompañará, en su caso, copia certificada de las constancias necesarias para apoyarlo. En el sistema procesal penal acusatorio, la autoridad jurisdiccional acompañará a su informe justificado un índice cronológico del desarrollo de la audiencia en la que se haya dictado el acto reclamado, en el que se indique el orden de intervención de cada una de las partes. En amparos en materia agraria, además, se expresarán nombre y domicilio del tercero interesado, los preceptos legales que justifiquen los actos que en realidad hayan ejecutado o pretendan ejecutar y si las responsables son autoridades agrarias, la fecha en que se hayan dictado las resoluciones que amparen los derechos agrarios del quejoso y del tercero, en su caso, y la forma y términos en que las mismas hayan sido ejecutadas, así como los actos por virtud de los cuales aquéllos hayan adquirido sus derechos, de todo lo cual también acompañarán al informe copias certificadas, así como de las actas de posesión, planos de ejecución, censos agrarios, certificados de derechos agrarios, títulos de parcela y demás constancias necesarias para precisar los derechos de las partes. Principio de inmutabilidad del acto reclamado. No procederá que la autoridad responsable al rendir el informe pretenda variar o mejorar la fundamentación y motivación del acto reclamado, ni que ofrezca pruebas distintas de las consideradas al pronunciarlo, salvo las relacionadas con las nuevas pretensiones deducidas por el quejoso. YAMB Excepción a dicho principio en materia administrativa. Tratándose de actos materialmente administrativos, cuando en la demanda se aduzca la falta o insuficiencia de fundamentación y motivación, en su informe justificado la autoridad deberá complementar en esos aspectos el acto reclamado. En esos casos, deberá correrse traslado con el informe al quejoso, para que en el plazo de quince días realice la ampliación de la demanda, la que se limitará a cuestiones derivadas de la referida complementación. Con la ampliación se dará vista a las responsables así como al tercero interesado y, en su caso, se emplazará a las diversas autoridades que en ampliación se señalen. Para tales efectos deberá diferirse la audiencia constitucional. En estos casos, en la sentencia se analizará el acto reclamado considerando la fundamentación y motivación que para complementarlo haya expresado la autoridad responsable en el informe justificado. Ante la falta o insuficiencia de aquéllas, en la sentencia concesoria se estimará que el referido acto presenta un vicio de fondo que impide a la autoridad su reiteración (Art. 124, último párrafo), lo que dará fin a la controversia de origen. Pruebas admisibles y momento para su ofrecimiento y desahogo. En términos del artículo 119 de la ley reglamentaria, en el juicio de amparo serán admisibles toda clase de pruebas, excepto la confesional por posiciones, lo que implica que la confesión espontanea contenidas en la demanda, informes justificados o en los escritos y promociones presentados por las partes sí es admisible en el juicio de amparo Las pruebas deberán ofrecerse y rendirse en la audiencia constitucional, salvo que la ley disponga otra cosa. Las pruebas se desahogarán en la audiencia constitucional, salvo aquéllas que a juicio del órgano jurisdiccional puedan YAMB recibirse con anterioridad o las que deban desahogarse fuera de la residencia del órgano jurisdiccional que conoce del amparo, vía exhorto, despacho, requisitoria o en cualquier otra forma legal, que podrán ser enviados y recibidos haciendo uso de la Firma Electrónica (Art.123). Prueba documental. La documental podrá presentarse con anterioridad, sin perjuicio de que el órgano jurisdiccional haga relación de ella en la audiencia y la tenga como recibida en ese acto, aunque no exista gestión expresa del interesado. Pruebas de ofrecimiento anticipado Las pruebas testimonial, pericial, inspección judicial o cualquier otra que amerite desahogo posterior, deberán ofrecerse a más tardar, cinco días hábiles antes de la audiencia constitucional, sin contar el del ofrecimiento ni el señalado para la propia audiencia. Este plazo no podrá ampliarse con motivo del diferimiento de la audiencia constitucional, salvo que se trate de probar o desvirtuar hechos que no hayan podido ser conocidos por las partes con la oportunidad legal suficiente para ofrecerlas en el plazo referido, por causas no imputables a su descuido o negligencia dentro del procedimiento. En estos casos, el plazo para el ofrecimiento de tales pruebas será el señalado para la audiencia constitucional, tomando como indicador la nueva fecha señalada para la audiencia. Cargas procesales en materia probatoria Para el ofrecimiento de las pruebas testimonial, pericial o inspección judicial, se deberán exhibir original y copias para cada una de las partes de los interrogatorios al tenor de los cuales deberán ser examinados los testigos, proporcionando el nombre y en su caso el domicilio cuando no los pueda presentar; el cuestionario para los peritos o de los puntos sobre los que deba YAMB versar la inspección. No se admitirán más de tres testigos por cada hecho. Cuando falten total o parcialmente las copias a que se refiere el párrafo anterior, se requerirá al oferente para que las presente dentro del plazo de tres días; si no las exhibiere, se tendrá por no ofrecida la prueba. El órgano jurisdiccional ordenará que se entregue una copia a cada una de las partes para que puedan ampliar por escrito, en un plazo de tres días, el cuestionario, el interrogatorio o los puntos sobre los que deba versar la inspección, para que puedan formular repreguntas al verificarse la audiencia. Mecánica tratándose de la prueba pericial. (Art. 120) Al admitirse la prueba pericial, se hará la designación de un perito o de los que estime convenientes para la práctica de la diligencia, sin perjuicio de que cada parte pueda designar a un perito para que se asocie al nombrado por el órgano jurisdiccional o rinda dictamen por separado, designación que deberá hacer dentro de los tres días siguientes a aquél en que surta sus efectos la notificación del auto admisorio de la prueba. Excusa y protesta del perito oficial. Los peritos no son recusables, pero el nombrado por el órgano jurisdiccional de amparo deberá excusarse de dictaminar cuando exista alguna de las causas de impedimento a que se refiere el artículo 51 de la Ley de Amparo. Al aceptar su nombramiento manifestará bajo protesta de decir verdad que no se encuentra en la hipótesis de esos impedimentos. Copias para amparo (Art 121) A fin de que las partes puedan rendir sus pruebas, los servidores públicos tienen la obligación de expedir con toda oportunidad, las copias o documentos que aquellos les hubieren YAMB solicitado. Si no lo hacen, la parte interesada una vez que acredite haber hecho la petición, solicitará al órgano jurisdiccional que requiera a los omisos y difiera la audiencia, lo que se acordará siempre que la solicitud se hubiere hecho cinco días hábiles antes del señalado para su celebración, sin contar el de la solicitud ni el señalado para la propia audiencia. El órgano jurisdiccional hará el requerimiento de que se le envíen directamente los documentos o copias dentro de un plazo que no exceda de diez días. Si a pesar del requerimiento no se le envían oportunamente los documentos o copias, el órgano jurisdiccional, a petición de parte, podrá diferir la audiencia hasta en tanto se envíen; hará uso de los medios de apremio y agotados éstos, si persiste el incumplimiento denunciará los hechos al Ministerio Público de la Federación. Si se trata de actuaciones concluidas, podrán pedirse originales a instancia de cualquiera de las partes. Objeción de documentos. (Art. 122) Si al presentarse un documento por una de las partes otra de ellas lo objetare de falso en la audiencia constitucional, el órgano jurisdiccional la suspenderá para continuarla dentro de los diez días siguientes; en la reanudación de la audiencia se presentarán las pruebas relativas a la autenticidad del documento. En este caso, si se trata de las pruebas testimonial, pericial o de inspección judicial se estará a lo dispuesto por el artículo 119 de la ley reglamentaria, con excepción del plazo de ofrecimiento que será de tres días contados a partir del siguiente al de la fecha de suspensión de la audiencia. Los alegatos en el juicio de amparo indirecto Los alegatos deben formularse por escrito y pueden presentarse en cualquier momento, aunque con ello se dará cuenta a la persona juzgadora en la segunda etapa de la audiencia constitucional. YAMB Excepcionalmente al persona quejosa podrá alegar verbalmente cuando se trate de actos que importen peligro de privación de la vida, ataques a la libertad personal fuera de procedimiento, incomunicación, deportación o expulsión, proscripción o destierro, extradición, desaparición forzada de personas o alguno de los prohibidos por el artículo 22 constitucional, así como la incorporación forzosa al Ejército, Armada o Fuerza Aérea nacionales. Cuando las partes lo soliciten, solamente se dejará constancia en autos de un extracto de las alegaciones. (Art. 124). Debe destacarse que los alegatos no forman parte de la litis, pero si en ellos se hacen valer casusas de improcedencia o se aducen motivos de sobreseimientos es obligado el pronunciamiento por parte del órgano jurisdiccional al respecto. Pueden verse los siguientes criterios: Audiencia constitucional La audiencia constitucional comprende o se divide en tres periodos, a saber: a) el periodo de pruebas; b) alegatos, y c) dictado de la sentencia de amparo; Lo que evidencia que se trata de un sólo acto procesal dividido en tres periodos, que concluye con el último de ellos, esto es, con el dictado de la sentencia, tal como se desprende del artículo 124, de la Ley de Amparo que establece que abierta la audiencia —que será pública—, se procederá a la relación de constancias y pruebas desahogadas, y se recibirán, por su orden, las que falten por desahogarse y los alegatos por escrito que formulen las partes; acto continuo se dictará el fallo que corresponda. La sentencia se notificará al día siguiente, por lista: si no se engrosa en el acto, deberá llevar fecha de engrose y notificarse de manera personal a las partes. YAMB Suspensión del acto reclamado. Es la medida cautelar que prevé el juicio de amparo y que impide que el acto o norma se ejecuten o se continúen ejecutando. Suspensión de oficio y de plano: Cuando se reclamen ciertos actos –actos prohibidos por el art. 22 Constitucional–, en el auto que admite la demanda se proveerá sobre la suspensión (con independencia que lo solicite o no la parte quejosa) Petición de parte: Cuando en casos distintos a los anteriores, y sólo si existe el requerimiento de la parte quejosa, se abre el incidente. La suspensión puede solicitarse en cualquier momento, desde la presentación de la demanda hasta antes que se dicte sentencia ejecutoria. Características principales del incidente de suspensión: - Se tramita en forma incidental y por cuerda separada. - En el primer proveído se resuelve si se concede o se niega la suspensión provisional. - En el auto inicial del incidente se señala fecha y hora (no mayor a cinco días) para la celebración de la audiencia incidental y se requiere el informe previo a las responsables (deben rendirlo en 48 horas). - En casos urgentes se puede rendir el informe previo por cualquier medio. - La audiencia se celebrará con o sin el informe y cuando las autoridades son foráneas la audiencia puede diferirse solo por lo que respecta a ella. - Únicamente se admitirán las pruebas documental y de inspección judicial. Tratándose de los casos a que se refiere el artículo 15 la ley reglamentaria, será admisible la prueba testimonial YAMB La suspensión provisional seguirá vigente sólo hasta en tanto se resuelva la suspensión definitiva siempre y cuando se cumpla con la exhibición de la garantía correspondiente y la suspensión definitiva se mantendrá vigente hasta en tanto se dicte sentencia ejecutoriada. Requisitos de la suspensión provisional: 1. Que lo solicite la parte quejosa. 2. Que la parte quejosa pueda sufrir perjuicios de difícil reparación o se pueda quedar sin materia el juicio. 3. Que no se siga perjuicio al interés social ni se contravengan disposiciones de orden público Informe previo: Es el informe que rinde la autoridad responsable, se debe pronunciar respecto a la existencia del acto reclamado y desahogará los requerimientos del Tribunal sobre información o documentación y proporcionará los datos para la determinación de las garantías que deban otorgarse para hacer efectiva la suspensión. Pruebas que se pueden ofrecer en el incidente: 1. Documental 2. Inspección Judicial 3. Testimonial, en casos de actos prohibidos (22 constitucional y 15 de la Ley de Amparo). Requisitos de la suspensión definitiva: 4. Que lo solicite la parte quejosa. 5. La existencia de los actos reclamados. 6. Que los actos por su naturaleza sean susceptibles de suspensión. - Positivos, manifiestan un dar o hacer de la responsable (Multa) - Negativos, negativas de la responsable de conducirse de cierto modo, omisiones o abstenciones (falta de respuesta a una petición). - Consumados, cuando ya fueron ejecutados (privación de la libertad por una orden de aprehensión ejecutada). YAMB - Consumados irreparablemente, cuando se han agotado todos sus efectos y no puede volverse atrás (compurgación de una pena de prisión) - De tracto sucesivo o de realización continua, el primero la responsable ejecuta una serie de actos (intervención con cargo a caja cada vez que se realice una venta) el segundo el acto se realiza solo una vez pero sus efectos se prolongan en el tiempo (suspensión de un servidor público). - Inminente, No se han realizado pero existe certeza de que se realizarán por ser consecuencia necesaria de otros ya existentes (cobro de una multa que ya ha quedado firme). - Futuros o de realización incierta, no existen y no se tiene certeza de que se realizaran (imposición de una multa cuando sólo se realizó una inspección en materia de seguridad o higiene). - Constitutivos y declarativos, los primeros crean una situación nueva, los segundos solo hacen constar lo que ya existía y no generan cambios en la situación de la parte quejosa. No pueden ser suspendidos en ningún caso: las normas generales, actos u omisiones del Instituto Federal de Telecomunicaciones y de la Comisión Federal de Competencia Económica. Durante la audiencia incidental, se abrirá la audiencia con o sin la comparecencia de las partes, se dará cuenta con los informes previos, se recibirán las documentales y los resultados de las diligencias requeridas u ordenadas por el tribunal así como las pruebas de las partes y sus alegatos, se dictará la resolución. 7. Juicio de amparo directo. a) Procedencia y substanciación. El juicio de amparo en la vía directa procede contra sentencias definitivas o laudos, sea que la violación se cometa YAMB durante el procedimiento o en la sentencia misma, o contra resoluciones que pongan fin al juicio (artículo 107, fracción III, inciso a), de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y artículo 170 de la Ley de Amparo). Se presenta por conducto de la autoridad responsable (artículo 176 de la Ley de Amparo). Por regla general conocen de él los TCC (artículos 33, fracción II, y 34 la Ley de Amparo; artículo 38, fracción. I, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación). El artículo 170, fracción I, párrafo segundo, de la Ley de Amparo define categóricamente a las sentencias definitivas o laudos como las que decidan el juicio en lo principal; y por resoluciones que pongan fin al juicio, las que sin decidirlo en lo principal lo den por concluido. El hecho de que una sentencia de primer grado o un auto que ponga fin al juicio natural puedan ser impugnados en la vía ordinaria, no determinará la incompetencia del tribunal colegiado, sino la improcedencia del juicio y en su caso, el desechamiento de la demanda por auto de presidencia, si la procedencia del recurso es palmaria y manifiesta, al no haberse agotado el principio de definitividad. Además, el propio artículo 170, fracción I, de la ley reglamentaria enfatiza que el aspecto destacado atañe sólo a la procedencia, y ya no a la competencia, al establecer en su párrafo tercero que “Para la procedencia del juicio deberán agotarse previamente los recursos ordinarios que se establezcan en la ley de la materia, por virtud de los cuales aquellas sentencias definitivas o laudos y resoluciones puedan ser modificados o revocados, salvo el caso en que la ley permita la renuncia de los recursos.” Plazo para la promoción del juicio de amparo. YAMB El término genérico para la interposición de la demanda de amparo directo, se ajusta a las mismas reglas que rigen para el amparo indirecto, es decir, 15 días, contados desde el siguiente al que haya surtido efectos, conforme a la ley del acto, la notificación de la resolución o acuerdo que se reclame; al que la persona quejosa haya tenido conocimiento de ellos o de su ejecución, o al en que se hubiese ostentado sabedor de los mismos (confesión). [Artículo 17, párrafo primero de la Ley de Amparo] Entonces, el plazo genérico para presentar la demanda de amparo es de quince días, salvo: Cuando se reclame la sentencia definitiva condenatoria en un proceso penal, que imponga pena de prisión, podrá interponerse en un plazo de hasta ocho años; [Artículo 17, fracción II de la Ley de Amparo] Cuando el amparo se promueva contra actos que tengan o puedan tener por efecto privar total o parcialmente, en forma temporal o definitiva, de la propiedad, posesión o disfrute de sus derechos agrarios a los núcleos de población ejidal o comunal, en que será de siete años, contados a partir de que […] la autoridad responsable notifique el acto a los grupos agrarios mencionados; […]” [Artículo 17, fracción III de la Ley de Amparo] En cambio, si el quejoso es el ofendido o la víctima, deberá sujetarse al término genérico antes señalado; es decir, el de quince días15. Los Tribunales Colegiados de Circuito se encuentran obligados a realizar el análisis de las disposiciones que rigen las notificaciones en el procedimiento natural, aunque no es sólo la notificación el criterio que determina el inicio del cómputo, pues si al margen de la notificación obran constancias de que el quejoso 15 Véase la jurisprudencia P./J. 47/2014 (10a.), emitida por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, de rubro: VÍCTIMA U OFENDIDO DEL DELITO. EL PLAZO PARA QUE PRESENTE LA DEMANDA DE AMPARO DIRECTO CONTRA LA SENTENCIA DEFINITIVA CONDENATORIA QUE IMPONE PENA DE PRISIÓN, ES EL GENÉRICO DE 15 DÍAS. YAMB tuvo conocimiento del acto en fecha anterior a la notificación formal, o se ostentó sabedor de aquél, la demanda podría resultar extemporánea, ocasionando que deba tenerse consentido el acto reclamado, y determinando el desechamiento de la demanda o el sobreseimiento del juicio. [Artículos 61, fracción XIV, y 63, fracción V, de la Ley de Amparo). Como primer parámetro para la determinación del cómputo para la presentación de la demanda de amparo se deberá ubicar la ley que rija el acto reclamado, el dispositivo que establezca cuándo surten efectos las notificaciones, pues conforme al artículo 18 de la Ley de Amparo, los plazos de computarán a partir del día siguiente a aquél en que surta efectos la notificación del acto reclamado a la persona quejosa. Respecto de los días inhábiles, se deberá excluir tanto los que contempla el artículo 19 de la Ley de Amparo, como aquellos que resulten inhábiles para la autoridad responsable ordenadora y aquellos en los que ésta suspenda labores o no pueda funcionar por causa de fuerza mayor. Requisitos formales de la demanda. La demanda de amparo directo deberá formularse por escrito, en el que se expresarán: I. El nombre y domicilio del quejoso y de quien promueve en su nombre; II. El nombre y domicilio del tercero interesado; III. La autoridad responsable; IV. El acto reclamado. Cuando se impugne la sentencia definitiva, laudo o resolución que haya puesto fin al juicio por estimarse inconstitucional la norma general aplicada, ello será materia YAMB únicamente del capítulo de conceptos de violación de la demanda, sin señalar como acto reclamado la norma general, debiéndose llevar a cabo la calificación de éstos en la parte considerativa de la sentencia; V. La fecha en que se haya notificado el acto reclamado al quejoso o aquélla en que hubiese tenido conocimiento del mismo; VI. Los preceptos que, conforme a la fracción I del artículo 1o de esta Ley, contengan los derechos humanos cuya violación se reclame; y VII. Los conceptos de violación. [Artículo 175, de la Ley de Amparo] Ampliación En el amparo directo la ampliación de la demanda no está expresamente regulada, pero sigue siendo aplicable la jurisprudencia existente durante la vigencia de la Ley de Amparo abrogada, dado que estas no se oponen a la Ley de Amparo vigente. Dicha ampliación quedará sujeta a dos condiciones: a) que no haya transcurrido el plazo legal para promover el juicio de amparo; y, b) que no se haya cerrado la instrucción (con el auto de turno a ponencia, Art. 183, in fine, Ley de Amparo)16 Competencia. Artículo 33 (LA). Son competentes para conocer del juicio de amparo: I. La Suprema Corte de Justicia de la Nación; II. Los tribunales colegiados de circuito; 16 Véase la jurisprudencia P./J. 12/2003, emitida por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, de título: AMPLIACIÓN DE LA DEMANDA DE AMPARO. DEBE ADMITIRSE AUNQUE NO ESTÉ PREVISTA EN LA LEY DE AMPARO, YA QUE CONSTITUYE UNA FIGURA INDISPENSABLE PARA QUE EL JUZGADOR DÉ UNA SOLUCIÓN COMPLETA A LA ACCIÓN DEL GOBERNADO. YAMB III. Los tribunales colegiados de apelación; Los juzgados de distrito; y V. Los órganos jurisdiccionales de los poderes judiciales de los Estados y del Distrito Federal, en los casos previstos por esta Ley. Artículo 34 (LA). Los tribunales colegiados de circuito son competentes para conocer del juicio de amparo directo. La competencia de los tribunales se fija de acuerdo con la residencia de la autoridad que haya dictado el acto reclamado y, en su caso, atendiendo a la especialización por materia. En materia agraria y en los juicios en contra de tribunales federales de lo contencioso administrativo, es competente el tribunal colegiado de circuito que tenga jurisdicción en donde el acto reclamado deba tener ejecución, trate de ejecutarse, se esté ejecutando o se haya ejecutado; si el acto reclamado puede tener ejecución en más de un circuito o ha comenzado a ejecutarse en uno de ellos y sigue ejecutándose en otro, es competente el tribunal colegiado de circuito que primero hubiere recibido la demanda; en su defecto, aquél que dicte acuerdo sobre la misma. Con relación al ámbito territorial, en amparo directo la competencia del TCC se establece en el artículo 34 de la Ley de Amparo, que en principio alude a la regla general atinente al lugar de ejecución del fallo y a la competencia por materia, estableciendo enseguida dos excepciones atinentes a la competencia por territorio, a saber: YAMB a) en materia agraria; y, b) en los juicios en contra de tribunales federales de lo contencioso administrativo. En estos casos, según la ley, será competente el TCC que tenga jurisdicción en donde el acto reclamado deba tener ejecución, trate de ejecutarse, se esté ejecutando o se haya ejecutado, previéndose la competencia por prevención en caso de pluralidad de sitios de ejecución. Como se advierte, la Ley de Amparo introduce algunas particularidades en torno a la competencia de los tribunales colegiados de circuito que, en principio, respeta la regla anterior en el sentido de que