TEMA 1: Derechos Fundamentales PDF
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This document provides a general overview of the topic of constitutionalism and fundamental rights in a potential study guide or lecture, with some concepts of the study of the legal system. The document discusses the relationship between constitutionalism and fundamental rights, tracing their historical connection. It explains how fundamental rights limit government power and protect individuals.
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TEMA-1.-DERECHOS-FUNDAMENTALES.pdf cris_flox Derecho Constitucional II 2º Grado en Derecho Facultad de Derecho y Ciencias Sociales. Campus de Ciudad Real Universidad de Castilla-La Mancha Reservados todos los derech...
TEMA-1.-DERECHOS-FUNDAMENTALES.pdf cris_flox Derecho Constitucional II 2º Grado en Derecho Facultad de Derecho y Ciencias Sociales. Campus de Ciudad Real Universidad de Castilla-La Mancha Reservados todos los derechos. No se permite la explotación económica ni la transformación de esta obra. Queda permitida la impresión en su totalidad. a64b0469ff35958ef4ab887a898bd50bdfbbe91a-9116149 Se quiere poner de manifiesto la estrecha conexión que existe entre el constitucionalismo y los derechos fundamentales, hasta tal punto que es posible afirmar que la historia de las declaraciones de derechos está íntimamente ligada a la historia del constitucionalismo. El constitucionalismo es aquella corriente del pensamiento que tiene por objeto limitar el poder político a través del Derecho (fundamentalmente de la CE). Tras las revoluciones liberales que liquidaron el Estado absoluto, surgió el Estado liberal como primer Estado de Derecho, y justamente en esa época surge también el constitucionalismo moderno. Precisamente en esa etapa histórica surgen esas declaraciones de derechos ( la declaración de derechos del hombre y del ciudadano de 1789, las 10 primeras enmiendas a la Constitución de los EEUU, etc.) declaraciones de derechos que tenían como objetivo garantizar ámbitos de actuación libre de la persona, es decir, los derechos reconocidos en esas declaraciones tenían como objetivo permitir que el ciudadano disfrutara de un ámbito de libertad al margen del poder político estatal, en definitiva, el objetivo de tales derechos era proteger al ciudadano frente al poder del Estado. Con el reconocimiento de esos DDFF el poder político del Estado iba a ver limitado su poder. En definitiva, junto a la separación de poderes, el reconocimiento y garantía de DDFF constituirán los dos grandes pilares del constitucionalismo moderno, y así lo dice expresamente el art.16 de la declaración de derechos del hombre y del ciudadano francesa donde se manifiesta; toda sociedad en la cual la garantía de los derechos no esté asegurada ni la separación de poderes establecida no tiene constitución. (Este es el concepto moderno de Constitución). La CE se divide en dos partes. La parte orgánica y la parte dogmática (titulo 1 donde se regulan las relaciones ciudadano-estado y donde se contienen los derechos fundamentales) Después de esa declaración, las Constituciones que en ese momento se estaban elaborando, incorporan la declaración de derechos en su articulado. En esa época se pone de manifiesto que las constituciones no solo van a organizar el poder del estado, sino que también eran normas encaminadas a conocer derechos fundamentales, es decir, esa incorporación de los DDFF a las constituciones puso de manifiesto que el concepto moderno de Constitución debía abarcar tanto la parte orgánica como la parte dogmática. Centrándonos en estos derechos fundamentales, la pregunta que nos surge es por qué el constitucionalismo moderno formuló los límites jurídicos al poder político como derechos subjetivos (derecho del sujeto frente a alguien o algo). Esto fue consecuencia de los planteamientos filosóficos imperantes en la época posterior a las revoluciones burguesas, el iusnaturalismo racionalista, que constituyo el marco teórico adecuado para explicar racionalmente los derechos como ámbitos de libertad sustraídos a la capacidad de regulación del Estado. Para el iusnaturalismo todos los individuos son libres por naturaleza, es decir, el hombre goza de una libertad individual natural y anterior al Estado, y para formar la comunidad acuerdan cuales van a ser en ella sus condiciones de vida, condiciones de vida que tendrán por finalidad garantizar la libertad y la seguridad del ciudadano. El individuo llega al pacto social con toda la libertad natural y la comunidad que surge del pacto debe asegurarle la libertad civil, es decir, los derechos y libertades que corresponden al hombre por el hecho de serlo, de esta forma, las libertades individuales se configuraran como derechos de libertad frente a la comunidad, derechos de libertad que la propia comunidad debe respetar y proteger, en definitiva, para el iusnaturalismo el fundamento de los DDHH se encuentra en la naturaleza humana y su determinación está reservada a la razón. Esos derechos son individuales, consustanciales a la persona e iguales para todos. El Estado debe limitarse a declararlo, pero no puede negarlos ni crearlos, precisamente por ello los derechos tienen carácter universal, corresponden a todas las personas, pero su garantía solo puede establecerse en el interior de la comunidad que reconoce su existencia mediante su declaración, lo que supone un compromiso del Estado para que las leyes lo respeten y garanticen. En definitiva, para este iusnaturalismo racionalista los derechos de libertad no son más que una transformación de lo natural en civil, y esa transformación la produce el Derecho. Los DDFF que se reconocieron en esas declaraciones de Derechos son muchos menos que los que se reconocen en la actualidad, en esas primeras constituciones del Estado liberal, los derechos que se reconocieron son los derechos típicos de esa primera etapa liberal, es decir las llamadas libertades civiles, y algunas libertades políticas. Las libertades civiles eran las encaminadas a garantizar esos ámbitos de autonomía del ciudadano frente al Estado, por ejemplo, la libertad de imprenta, la inviolabilidad del domicilio… y también ciertas libertades políticas que permitían a los ciudadanos participar en los asuntos públicos, por ejemplo, el derecho de sufragio. Pero cuando ese estado de derecho se democratiza (estado democrático) se amplía el catálogo de derechos fundamentales que se reconocen en las Constituciones. Finalmente se vuelven a ampliar en el Estado social y democrático de derecho (derecho a la huelga, a la enseñanza…), sin embargo a partir de la IIGM se produce un fenómeno nuevo, que cierto sector doctrinal ha denominado como internacionalización de los DDFF porque tras la IIGM y con el objetivo de reafirmar las bases de la libertad y de la democracia que supuso el triunfo de las potencias aliadas contra el fascismo en Europa, la ONU elaboró esa declaración universal de los DDHH que se aprobó el 10 de Reservados todos los derechos. No se permite la explotación económica ni la transformación de esta obra. Queda permitida la impresión en su totalidad. a64b0469ff35958ef4ab887a898bd50bdfbbe91a-9116149 diciembre de 1942. Esa declaración es realizada por toda la comunidad internacional con el objetivo de garantizar esa libertad común que se había puesto de manifiesto tras el triunfo de las fuerzas aliadas en la IIGM. Se aprobaron también dos pactos internacionales, el pacto internacional de derechos civiles y políticos y el pacto internacional de derechos económicos, culturales y sociales. Así mismo, en el ámbito regional, en el ámbito europeo en 1950 se aprobó el Convenio de Roma para la protección de los derechos humanos y las libertades. Estos catálogos internacionales de derechos suponen un estándar mínimo para los estados firmantes, de tal forma, que por debajo de esos estándares mínimos la comunidad internacional considera que del Estado que se trate no se están respetando los derechos fundamentales. Reservados todos los derechos. No se permite la explotación económica ni la transformación de esta obra. Queda permitida la impresión en su totalidad. Nos estamos refiriendo a aquellos derechos humanos que se incorporan al ordenamiento jurídico positivo, fundamentalmente a una Constitución. El término de derecho humano es un término que procede del iusnaturalismo, y ese término de derecho humano tiene una connotación de carácter universal, es decir, cuando hacemos referencia a los derechos humanos nos estamos refiriendo a derechos universales, es decir, derechos que pertenecen a la persona por el hecho de ser persona, y si eso es así, eso significa que los derechos fundamentales encarnan los valores básicos de la democracia constitucional, es decir, esos derechos fundamentales tratan de salvaguardar un conjunto de valores que desde un punto de vista moral y político se consideran básicos, valores a los que hace referencia la CE en su art.1 y 10. Para que un derecho humano se convierta en derecho fundamental, tiene que incorporarse a una Constitución, pero no a cualquier Constitución, sino a una que se afirme expresamente como norma jurídica, es decir, que tenga carácter normativo y que garantice su supremacía sobre el resto de las normas del ordenamiento jurídico, y en particular sobre la ley. Los derechos fundamentales son los derechos humanos constitucionalizados, acompañados de las notas distintivas de eficacia directa y de vinculación a los poderes públicos, incluido el legislador, que a la hora de desarrollar los derechos fundamentales deberá respetar su contenido esencial, y, además, puesto que dichos derechos fundamentales tienen eficacia directa, eso significa que están sujetos tanto al control por parte del poder judicial como al control de la jurisdicción constitucional. Un derecho humano adquiere auténtica naturaleza de derecho público subjetivo, es decir, de derecho fundamental mediante su positivación, y solo adquiere la más plena garantía frente al legislador con la constitución normativa solo en estas los derechos fundamentales consiguen las características que en la actualidad los definen como una comunidad de Derecho: 1. Vincular a todos los poderes públicos y por tanto ser indisponibles para el legislador, legislador que deberá respetar su contenido esencial, 2. La eficacia directa frente a los poderes públicos, que es lo que hace que sean exigibles ante los tribunales. Los derechos fundamentales no son solo derechos subjetivos, sino que son también valores objetivos. De esta forma, nos enfrentamos con lo que la doctrina denomina doble naturaleza de los derechos fundamentales, teoría del doble carácter que tiene también su origen en la doctrina alemana, concretamente con el autor Hesse, y se asumirá por el TC alemán y a partir de ahí se exportará al resto del continente europeo. En España se ha asumido esta teoría del doble carácter de los derechos fundamentales, pero la hemos asumido porque la ha asumido la propia CE. En su dimensión de derechos subjetivos, los derechos fundamentales otorgan a su titular facultades o pretensiones que esa persona puede hacer valer en situaciones concretas, facultades o pretensiones del ciudadano frente a los poderes públicos, pero también frente a los particulares. En esta dimensión subjetiva podemos decir que los derechos fundamentales, en tanto que derechos subjetivos conforman el estatuto jurídico de los ciudadanos en relación con el Estado y con otros particulares. En la dimensión objetiva, los DDFF operan como elementos objetivos del orden constitucional, en esta dimensión objetiva es más difícil de comprender que la dimensión subjetiva, pero se refiere a una característica evidente de todos los DDFF, que es que los DDFF encarnan ciertos valores básicos que constituyen el fundamento del orden político y de la paz social. Si los DDFF encarnan esos valores objetivos que son fundamento del orden político y de la paz social, la dimensión objetiva se tiene que traducir en que los DDFF deben ser objeto de protección y promoción por parte de los poderes públicos, y esa protección y promoción de los DDFF por parte de los poderes públicos se hace a través de muchos cauces, por ejemplo el Derecho fundamental se protege frente a los excesos del legislador a través del recurso a la inconstitucionalidad, nuestros jueces y tribunales deben interpretar los DDFF de conformidad con nuestra CE, el principio prod libertatem. El doble carácter de los DDFF aparece reconocido en la propia CE, en concreto en su art. 10.1 es el que ha hecho posible que el TC hiciera suya esa teoría del doble carácter de los DDFF, e hizo suya esta teoría en una temprana sentencia, en concreto la sentencia 25/81. 1.1.1. CLASIFICACION DE LOS DERECHOS FUNDAMENTALES Son múltiples los criterios a la hora de realizar la clasificación de los DDFF, pero de nuevo ha sido la doctrina alemana la que ha realizado una clasificación de los DDFF que ha sido seguida por la mayoría de la doctrina jurídica, en concreto la clasificación que más ha cuajado es la clasificación de Jellinek, que clasificó los DDFF en torno a las posiciones públicas del ciudadano, posiciones públicas a las que Jellinek denominó status, dicho de otra forma, para Jellinek por su pertenencia al Estado el individuo quedaba Te financiamos tus estudios y te aseguramos empleo al terminar. Bcas Derecho Constitucional II Banco de apuntes de la a64b0469ff35958ef4ab887a898bd50bdfbbe91a-9116149 emplazado en diferentes situaciones o status, y en cada una de estas situaciones, el individuo gozaba de una serie de pretensiones o facultades jurídicas frente al Estado, a las que Jellinek denominó derechos públicos subjetivos o derechos fundamentales. Jellinek estableció hasta cuatro status: 1. Status pasivus o status subjectionis: En esa situación el individuo no goza de ningún derecho frente al Estado, porque la relación que existe entre el individuo y el Estado es una relación de sumisión, por tanto el individuo no tiene derechos, sino que solo tiene deberes para con el Estado. Ej: deber de tributar. 2. Status negativo o status libertatis: En este status el individuo se desenvuelve sin la injerencia del poder político, por eso precisamente ese status libertatis puede traducirse como una esfera de libertad personal, en ese status le corresponde al ciudadano aquellos derechos que garantizan ámbitos de libertad del ciudadano donde el Estado no puede inmiscuirse. Ej: Reservados todos los derechos. No se permite la explotación económica ni la transformación de esta obra. Queda permitida la impresión en su totalidad. derecho a la intimidad. 3. Status positivo o status civitatis: En ese status el individuo se convierte en un ser capaz de exigirle al Estado una actitud respetuosa hacia sus derechos como ciudadano. Se consigue mediante un derecho de tutela procesal o dicho de otra forma le corresponde la llamada garantías procesales. 4. Status activae civitatis o estado de ciudadanía: Según Jellinek al ciudadano le corresponde participar en las funciones públicas, contribuyendo a formar la voluntad del Estado en tanto que es miembro de esa comunidad política. La doctrina jurídica ha propuesto añadir a esos cuatro status que estableció Jellinek un estado más, y ese status es el status positivus socialis, este es un añadido por parte de la doctrina jurídica. En ese status, el individuo va a tener derecho a exigir al Estado determinadas prestaciones en beneficio propio. En este status el individuo tendrá los derechos sociales, económicos y culturales que hacen posible alcanzar una más digna calidad de vida. Son muchas las clasificaciones que la doctrina ha hecho de los DDFF (la más importante es la de Jellinex), otras clasificaciones son las que clasifican los DDFF en base a su función y en base a su estructura. Clasificación de los DDFF según su función: Según su función los DDFF se clasifican en 3 grupos: Derechos civiles: Serían aquellos derechos cuya función consiste en salvaguardar determinados ámbitos de libertad de actuación del ciudadano donde el Estado debe abstenerse de intervenir (derecho a la libertad, a la intimidad…). Derechos políticos: Su función sería garantizar la participación del ciudadano en los asuntos públicos y en la formación de la voluntad estatal (derecho al sufragio…). Derechos sociales: Cuya función se concreta en garantizar al ciudadano una más digna calidad de vida (derecho a la educación, a la protección de la salud…). En función de su estructura: Se clasifican según la naturaleza de la facultad que otorgan a su titular, distinguiéndose: Derechos de defensa: Facultan a su titular para exigir la no injerencia o no intervención del Estado dentro del ámbito libre de actuación del ciudadano. Derechos de participación: Facultan a su titular para participar en la vida pública. Derechos de prestación social: Facultan a su titular para exigir del Estado determinadas prestaciones, obligaciones de hacer. Los derechos fundamentales aparecen recogidos en normas constitucionales, esas normas constitucionales que reconocen los DDFF suelen tener lo que la doctrina denomina una textura abierta, esto es, los DDFF se formulan en las constituciones de forma vaga y de forma imprecisa, o, dicho de otra forma, las normas constitucionales que reconocen los DDFF tienen una estructura principal (son principios). Las normas jurídicas, en función de su estructura pueden ser de dos tipos: como principios o como reglas. Los principios son mandatos de optimización de un determinado valor o bien jurídico, es decir, son normas que ordenan que el valor o bien jurídico por ellas contemplado sea realizado en la mayor medida posible. La aplicación de los principios se lleva a cabo mediante la técnica de la ponderación, porque se trata de optimizar un valor o bien jurídico y por ello de darle la máxima efectividad posible habida cuenta de las circunstancias del caso. La técnica de la ponderación entra en juego en el caso de que colisionen dos derechos fundamentales, hay que llegar a un equilibrio entre dichos derechos que resulte más adecuado para el caso concreto o bien, y teniendo en cuenta las circunstancias del caso, habrá que primar uno de los derechos fundamentales a costa del sacrificio del otro. Sin embargo, y a pesar de que la regla general es que tengan la estructura de principios, algunas normas constitucionales que reconocen esos DDFF tienen la estructura de reglas. Reglas que son enunciados que constan de un supuesto de hecho y de una consecuencia jurídica para ese supuesto de hecho. En definitiva, como regla general la estructura de las normas constitucionales que reconocen derechos tiene la estructura de principios. El catálogo de DDFF en la CE se encuentra en el título I (art. 10-55), que también lleva a cabo una clasificación de los DDFF en función de la protección o garantía otorgada a la misma y que se puede ver en el art.53 de la CE. De ese art.53 se deducen tres consecuencias: ¿Quieres sueldazos y teletrabajo? Te financiamos tu formación. Bcas a64b0469ff35958ef4ab887a898bd50bdfbbe91a-9116149 En primer lugar, que todos los derechos comprendidos en el capítulo II de la CE (art. 14-38), vinculan a todos los poderes públicos y deben ser desarrollados por ley siendo indisponibles para el legislador en lo que se refiere a su contenido esencial, y, además, en caso de que el legislador vulnere el contenido esencial de esos derechos, están protegidos por la vía del recurso de inconstitucionalidad. En segundo lugar, solo los derechos de la sección 1ª del capítulo II, arts. 15-29 más el derecho a la igualdad del art.14, gozan de un plus de protección, porque solo esos derechos están garantizados ante los tribunales ordinarios por un procedimiento basado en los principios de preferencia y sumariedad o amparo judicial ordinario y por el recurso de amparo ante el TC. Solo podemos acudir al amparo constitucional si se nos vulnera alguno de los derechos comprendidos en los arts. 14-29 CE. En tercer lugar, los derechos comprendidos en el capítulo III de la CE (art. 39-52), lo que la CE llama principios rectores de la política social y económica, únicamente tendrán carácter informador de la legislación positiva, la práctica judicial y la actuación de los poderes públicos y únicamente serán exigibles ante los tribunales si son desarrollados por el legislador. El art.53 CE establece un régimen jurídico diferenciado para los derechos en ella reconocidos, centrándonos en los derechos de la sección primera y de la segunda del capítulo II del título I CE, solo tienen como régimen jurídico común lo dispuesto en el apartado I del art.53, ahora bien, únicamente eso tienen en común, porque a partir de ahí, el apartado II del art.53. prevé un régimen jurídico diferenciado para ellos, es decir, los derechos de la sección 1ª y 2ª, capítulo II, título I, lo que tienen en común es que son exigibles o vinculan a todos los poderes públicos, así como que solo el Legislador, que debe respetar su contenido esencial, deberá desarrollar el ejercicio de esos derechos. El apartado II del art.53 nos dice que solo los derechos de la sección primera ya citada, más el art.14 (derecho a la igualdad), solo ellos estarán protegidos por el amparo de los tribunales ordinarios, y por el amparo constitucional, los de la sección segunda no están protegidos. El art.81.1 CE nos dice que solo los derechos de la sección primera, capítulo II son susceptibles de ser regulados por ley orgánica. También solo los derechos fundamentales de la sección primera del capítulo II del título I CE han de reformarse a través del procedimiento agravado de reforma constitucional. Nuestra CE otorga una posición muy cualificada a los derechos comprendidos en la sección primera del capítulo II del título I de la CE, y ello probablemente porque en esa sección primera se encuentran los más básicos y clásicos derechos fundamentales. Precisamente porque nuestra CE otorga ese plus de protección a los derechos de la sección primera del capítulo II del título I CE, la doctrina jurídica viene planteándose si en base a ello solo hemos de considerar derechos fundamentales a los contenidos en esa sección primera, del capítulo II del título I de la CE, es decir, la doctrina se plantea si ese plus garantista seria el criterio de fundamentalidad, es decir la razón por la cual considerar fundamentales solo a esos derechos de la sección primera. Para nosotros, ese plus de protección no es el criterio adecuado para considerar que solo los derechos en los que concurra ese plus de protección son derechos fundamentales, por el contrario, nosotros vamos a considerar que el criterio de la fundamentalidad es el criterio de la vinculación inmediata a todos los poderes públicos, en ese art.53.1 se establece que los arts. 14-38 CE se caracterizan por vincular inmediatamente a todos los poderes públicos, es decir, se caracterizan por ser exigibles directamente frente a todos los poderes públicos sin necesidad de que el legislador lo desarrolle, dicho de otra manera, los derechos consagrados en el capítulo II de la CE, art.14-38 son todos ellos derechos fundamentales, porque vinculan inmediatamente a todos los poderes públicos, incluidos el legislador, es decir, esos derechos despliegan inmediatamente sus efectos sin necesidad de que el legislador los desarrolle. Esta vinculación inmediata directa e inmediata comprendida en los art.14-38 CE, no opera solo en las relaciones de los poderes públicos con los particulares, sino también en el propio interior de los poderes públicos, es decir, esos derechos fundamentales del capítulo II del título I de la CE, no solo protegen al particular en su genérica condición de tal, sino que también protegen al particular que se haya incluido dentro del Estado, bien por relaciones de especial sujeción (presos, funcionarios públicos…) bien por ser titulares de cargos públicos. Los principios rectores de la política económica social y cultural no vinculan directamente a los poderes públicos, por lo tanto no son derechos fundamentales, y es necesario que el Legislador los desarrolle para que puedan desplegar su eficacia, es decir, los principios rectores de la política social y económica se convertirán en derechos subjetivos y por tanto tendrán eficacia frente a los poderes públicos cuando la ley los acoja y los desarrolle, esto no significa que los principios rectores de la política social y económica sean meros principios programáticos ya que toda la CE tiene carácter normativo, y además el reconocimiento de estos principios de la política social y económica en el art.53.3 CE supone que los mismos deben informar la legislación positiva y la actuación de los poderes públicos, tanto la actuación judicial como la administrativa, por tanto, los principios rectores se convierten en objetivos que deben perseguir todos los poderes públicos, en definitiva directrices para el Legislador, si ello es así, eso nos lleva a tener que afirmar que esos preceptos constitucionales previstos en el capítulo III tienen aunque sea la fuerza normativa mínima de la CE, y esa fuerza normativa mínima de cualquier precepto constitucional se traduce en la posibilidad de servir de parámetro para determinar la inconstitucionalidad de las leyes. En definitiva, de todo esto se desprende que el título I de la CE, no solo contiene derechos fundamentales, sino que también contiene simples derechos constitucionales (principios rectores). El título I de la CE junto a los derechos contiene garantías institucionales y deberes constitucionales, en lo que respecta a las garantías institucionales, el concepto de garantía institucional es un concepto que procede de la doctrina alemana y no está recogido como tal en la CE, por lo tanto sigue tratándose de un concepto doctrinal y jurisprudencial, una garantía institucional Reservados todos los derechos. No se permite la explotación económica ni la transformación de esta obra. Queda permitida la impresión en su totalidad. a64b0469ff35958ef4ab887a898bd50bdfbbe91a-9116149 supone la protección de una determinada institución y de sus aspectos esenciales, como la Seguridad Social, Autonomía de las Universidades, lo que significa que la garantía institucional actúa como un límite a la actividad del Legislador. El Legislador no podría en ningún caso suprimir la institución reconocida a nivel constitucional, y además cuando el Legislador desarrolle la institución deberá reservar también los aspectos esenciales de esa institución, porque si no lo hace el reconocimiento de esa institución no valdría para nada. Además de esas garantías institucionales, el título I de la CE también prevé deberes constitucionales, que se encuentran desarrollados a lo largo de todo el texto constitucional, pero en el título I tenemos los dos deberes constitucionales más básicos: los deberes militares y el deber de tributar. El problema que surge en relación con los deberes constitucionales es si el legislador debe desarrollarlos necesariamente Reservados todos los derechos. No se permite la explotación económica ni la transformación de esta obra. Queda permitida la impresión en su totalidad. estableciendo una sección en caso de incumplimiento del deber. Los deberes constitucionales son simplemente normas habilitantes para que el legislador pueda desarrollar cuando lo considere oportuno, porque tanto el deber militar o el deber de tributar lo que impone al ciudadano son esfuerzos de tipo físico o económico, y eso supone que esas prestaciones inciden sobre dos derechos fundamentales como son el derecho a la propiedad y el derecho a la libertad de las personas, por tanto, una limitación de esos derechos fundamentales debe ser motivada por el Legislador en función de las circunstancias, y por tanto esas normas constitucionales que imponen deberes, lo que están haciendo es habilitar al legislador para desarrollar derechos cuando las circunstancias lo aconsejen pero también el legislador podrá anularlo cuando las circunstancias lo requieran. Las normas constitucionales que establecen deberes imponen límites a la actuación del Legislador, es decir, el Legislador no va a poder regular el derecho como él quiera, sino que la CE le impone limitaciones, que son garantías para los ciudadanos. Ej el caso del deber de tributar limitado por el principio de capacidad económica. Los DDFF se caracterizan por vincular inmediatamente a todos los poderes públicos, y entre dichos poderes públicos se encuentra el Legislador, el Legislador está vinculado en relación con los DDFF de dos maneras: De una manera negativa: En tanto en cuanto el Legislador no puede vulnerar los DDFF, vulneración que se produciría si el poder legislativo legislase en contra del derecho fundamental o legislase desconociendo dicho derecho fundamental. De una manera positiva: Exige una actuación decidida del Legislador a favor de la tutela de los derechos, es decir, esta vinculación positiva se traduciría en la obligación positiva que pesa sobre el Legislador de contribuir a la efectividad de tales derechos. Precisamente por eso, nuestra doctrina jurídica nos ha dicho que la gran paradoja de los DDFF es que, tratándose primariamente de barreras o topes al Legislador, su plena eficacia está necesitada frecuentemente de colaboración del poder legislativo. Y en este ámbito de relaciones entre DDFF y poder legislativo, el constituyente estableció reservas de ley en materia de DDFF. El art.81.1 establece una reserva de ley orgánica puesto que dispone que son leyes orgánicas relativas a la reserva de los DDFF y de las libertades públicas, reserva de ley orgánica que afecta a la sección primera del capítulo II del título I de la CE, comprendido en los art.14-29 CE. La otra reserva de ley en materia de DDFF se encuentra en el art. 53.1 CE. En definitiva, en nuestra CE se establecen dos reservas de ley en materia de DDFF, la prevista en el art.53.1 y la prevista en el art.81.1. Una reserva de ley es la obligación que la CE impone al Legislador para que sea él el que regule el Derecho Fundamental, sin que sea posible que el Legislador remita esa regulación a la potestad reglamentaria, dicho de otra forma, cuando la CE establece una reserva de ley en materia de DDFF, lo que está diciendo la CE es que el Derecho Fundamental se tiene que regular por una ley formal emanada de las Cortes Generales, y en ningún caso los DDFF pueden ser regulados por reglamentos. Esto lo dijo el TC en la sentencia 83/84. No significa que el Gobierno no pueda incidir o participar en la regulación de los DDFF a través de un reglamento, el reglamento lo que no puede hacer es desarrollar, en primer lugar, DDFF (porque eso lo tiene que hacer la ley), lo que sí puede hacer el Gobierno, es una vez que se haya aprobado por el parlamento la ley reguladora del derecho, es dictar un reglamento (de desarrollo y ejecución) desarrollando lo dispuesto en la ley. En definitiva, lo que violaría las reservas de ley establecidas en la CE, es que el legislador estableciera cláusulas formales deslegalizadoras de la regulación de los DDFF, es decir, que el legislador le dijera al ejecutivo que regulara en primer lugar dicho DF. E igualmente, violaría la reserva de ley si el ejecutivo regulará el DF a través de los reglamentos independientes. Reserva de ley orgánica del art.81.1 de la CE De ese art.81.1 CE, se desprende que solo los DDFF de la sección primera, del capítulo II, del título I de la CE, se debe regular por ley orgánica, es decir, la reserva de ley orgánica solo afecta a los derechos comprendidos entre los arts. 14-29 de la CE. Además, el art.81.1 CE emplea el término ``desarrollo´´, y ha sido el TC el que nos ha dicho como debe interpretarse el término desarrollo, que hace referencia al desarrollo directo de un derecho fundamental, en definitiva, el término desarrollo hace referencia al rango de la ley que ha de regular directamente esos derechos comprendidos en los art.14-29 y ha de ser rango de ley Estudia con empleo asegurado: te financiamos y garantizamos trabajo. Bcas a64b0469ff35958ef4ab887a898bd50bdfbbe91a-9116149 orgánica. Y, además, nos ha dicho el TC que ha de tener el rango de ley orgánica aquella ley que incida sobre aspectos esenciales del Derecho Fundamental. La CE también establece una reserva de ley ordinaria en materia de DDFF en el art.53.1, reserva de ley ordinaria que afecta a todos los derechos comprendidos en el capítulo II, del título I de la CE, es decir, esa reserva de ley ordinaria también afecta a los DDFF de la sección primera del capítulo II del título I de la CE, porque la reserva de ley ordinaria hace referencia a todos los art. comprendidos del 14-29 de la CE, pues estos están afectados por una reserva de ley orgánica y por una reserva de ley ordinaria. Y ambas reservas de ley en relación con esos derechos se compaginan cuando el legislador lleve a cabo la regulación de los aspectos esenciales de los Derechos comprendidos en la sección primera del capítulo II del título I de la CE (art.14-29) debe hacerlo mediante ley orgánica, en cambio, cuando el legislador acometa la regulación de los aspectos secundarios o adjetivos de cualquier DF Reservados todos los derechos. No se permite la explotación económica ni la transformación de esta obra. Queda permitida la impresión en su totalidad. previsto en los art.14-29 de la CE, deberá hacerlo por ley ordinaria. Y en el caso de que el Legislador desarrolle los derechos de la sección segunda del capítulo II de la CE (Art.30-38) deberá emplear la ley ordinaria. Ningún Derecho Fundamental es absoluto o ilimitado, sino que la regla general, todos los DDFF tienen límites en su ejercicio, los DDFF ocupan un lugar fundamental en nuestro sistema constitucional, ello justifica que los DDFF se interpreten en conformidad con el principio pro libertate, es decir, se deben interpretar en el sentido más favorable al ejercicio del Derecho, en cambio, los límites deberán interpretarse de la forma más restrictiva posible, porque así estaremos garantizando una interpretación del derecho lo más favorable a su ejercicio. En relación con los límites de los DDFF, el TC dejó sentado ya en uno de sus primeros pronunciamientos (Sentencia 2/82) que todo DF tiene sus límites, límites que en unos casos están establecidos expresamente en la CE y límites que en otros casos derivan de manera indirecta o mediata de la CE, y ello porque es necesario proteger o preservar bien otros DDFF o bien otros bienes jurídicos constitucionalmente protegidos. Esto está presente en el art.10.1 CE, donde se establece el respeto a la ley y a los derechos de los demás, junto con la dignidad de la persona, los derechos inviolables e inminentes y el libre desarrollo de la personalidad, como fundamento del orden político y de la paz social. Los límites a los DDFF pueden establecerse o bien expresa o implícitamente por la CE, y en este sentido, para referirse a los límites que la CE establece de forma expresa o directa, la doctrina habla de límites extrínsecos o expresos, y para referirse a esos límites de forma indirecta la doctrina se refiere a ellos como límites inmanentes o intrínsecos de los derechos, en lo que respecta a los límites expresos o extrínsecos, son aquellos establecidos directamente por la CE. Los límites inmanentes o intrínsecos son aquellos que se derivan de la CE de manera indirecta o mediata, y en todos los casos, dichos límites deben venir justificados por la preservación y salvaguarda de otros bienes, derechos, o valores constitucionalmente protegidos. (Ejemplo: El bien o valor vida, presente en el art.15 de la CE, puede suponer un obstáculo para que las mujeres tengan derecho a abortar libremente). Se desprende que el legislador a la hora de desarrollar o regular los DDFF puede establecer límites o restricciones a los mismos. ¿Hasta dónde puede llegar el legislador a la hora de establecer límites a los DF? El art.53.1, el Legislador podrá establecer límites a los DDFF, pero siempre deberá respetar el contenido esencial de los DDFF por tanto el contenido esencial constituye el límite de los límites de los derechos, puesto que el contenido esencial constituye limite más allá del cual no es posible la actividad limitadora del legislador. Si la CE no hubiera establecido como límite de los límites de los derechos, el respeto del contenido esencial sería perfectamente factible que el legislador vaciara de contenido al derecho fundamental y este se convertiría en puro papel mojado. Lo que es el contenido esencial de un DF nos lo dijo el TC en la sentencia 11/81, que decía; para tratar de aproximarse de algún modo a la idea de contenido esencial cabe seguir dos caminos: El primero es tratar de acudir a lo que se le puede llamar la naturaleza jurídica o el modo de concebir o de configurar cada derecho, según esta idea hay que tratar de establecer una relación entre el lenguaje que utilizan las disposiciones normativas y lo que algunos autores han llamado el metalenguaje o ideas generalizadas y convicciones generalmente admitidas entre los juristas, los jueces y en general los especialistas en Derecho. Muchas veces, el nomen y el alcance de un derecho subjetivo son previos al momento en que tal derecho resulta recogido y regulado por un legislador concreto. El tipo abstracto del derecho preexiste conceptualmente al momento legislativo, y en este sentido se puede hablar de una recognoscibilidad de este tipo abstracto en la regulación concreta, constituye el contenido esencial de un derecho subjetivo aquellas facultades o posibilidades de actuación necesarias para que el derecho sea recognoscible como perteneciente al tipo de escrito, y sin las cuales deja de pertenecer a este tipo, todo ello referido al momento histórico de que en cada caso se trate. El segundo camino consiste en tratar de buscar los intereses jurídicamente protegidos como núcleo y medula de los derechos subjetivos, se puede entonces hablar de una esencialidad del contenido del derecho, que es absolutamente necesario para que los intereses jurídicamente protegidos que dan vida al derecho resulten real, concreta y definitivamente protegidos. De este modo, se rebasa o desconoce el contenido esencial cuando el derecho queda sometido a limitaciones que lo hacen impracticable, lo dificultan más allá de lo razonable o lo despojan de la necesaria protección. Te financiamos tus estudios y te aseguramos empleo al terminar. Bcas a64b0469ff35958ef4ab887a898bd50bdfbbe91a-9116149 Los dos caminos, no son alternativos, y menos todavía antitéticos, sino que, por el contrario, se pueden considerar como complementarios, de modo que pueden ser conjuntamente utilizados para contrastar los resultados a los que por una u otra vía puede llegarse. En resumen, la determinación del contenido esencial, es decir, el contenido mínimo o necesario de cada derecho fundamental, no puede realizarse a partir de la búsqueda de un parámetro universal válido para todos los derechos, sino solo a partir del análisis de cada derecho en concreto. Y la regulación legislativa del derecho respetuosa con su contenido esencial debe contener dos cosas: los caracteres que hagan recognoscible el derecho, y el respeto a los intereses cuya protección el derecho persigue. El TC, cada vez utiliza menos el criterio de la determinación del contenido esencial en orden a controlar las limitaciones que el legislador impone a los derechos fundamentales. Por el contrario, el principio interpretativo que ahora utiliza el TC para controlar los limites o restricciones que el legislador impone a los DDFF, es el principio de proporcionalidad, es decir, el principio de proporcionalidad se elige en la actualidad por parte de nuestro TC como el principio utilizado para determinar cuándo una limitación o una restricción del derecho fundamental por parte del legislador es inconstitucional. Principio de proporcionalidad que procede del derecho alemán y se extendió al resto de países europeos, porque fue acogido por el TEDH y por el TJUE (Estrasburgo) y de ahí se extendió al resto de países europeos. Principio de proporcionalidad que se despliega en tres principios: El principio de adecuación: Se determina si el medio utilizado o si la limitación del derecho es adecuada y útil para conseguir el fin perseguido. El principio de necesidad: Se determina si el medio utilizado es realmente necesario en el sentido de que no haya otras alternativas más favorables o menos gravosas para el derecho ilimitado que permitan conseguir el mismo fin. El principio de razonabilidad o principio de proporcionalidad en sentido estricto: Se analiza si existe una relación razonable o proporcionada entre los medios utilizados y el fin perseguido, dicho de otra forma, se determina que la limitación del derecho no suponga un sacrificio excesivo del DF de que se trate. En virtud de este principio, aunque la limitación del derecho sea adecuada y sea necesaria deberá considerarse inconstitucional y por tanto inválida, si supone vaciar de contenido al derecho. No es lo mismo respecto del contenido esencial que el principio de proporcionalidad. El principio de proporcionalidad es más amplio, incluye al principio del respeto del contenido esencial, que viene a coincidir con el principio de razonabilidad o de proporcionalidad en sentido estricto. De tal forma, que ese principio de razonabilidad es el que impide la destrucción o el vaciamiento del derecho. Dicho de otra forma, el principio de proporcionalidad es mucho más amplio que el principio del respeto del contenido esencial, y ello porque el principio de proporcionalidad en sentido amplio impide que el derecho quede vacío de contenido por obra de la limitación que le impone el legislador, pero además ese principio de proporcionalidad exige que la limitación sea adecuada y necesaria. Condiciones de ejercicio de los DDFF Aparecen en el capítulo I del título I de la CE, en concreto en los art.11 y 12. Las condiciones de ejercicio de los DDFF que la CE exige serian tener la nacionalidad española y tener la mayoría de edad. La nacionalidad, que aparece prevista en el art.11 CE. La nacionalidad se concibe como un vínculo entre la persona y el Estado al que está sometido, es decir, la nacionalidad hace referencia al vínculo jurídico-político que se establece entre las personas que conforman el pueblo de un Estado, y el Estado mismo. Jurídicamente, la nacionalidad se erige como un requisito sine qua non para poder ostentar la condición de ciudadano, que permite ser titular de todos los derechos constitucional y legalmente establecidos, y consecuentemente disfrutar de esos derechos. Diferente es la condición de extranjero, es decir aquellos que no tienen la nacionalidad española, y los extranjeros tienen un status jurídico diferenciado de los nacionales españoles en cuanto a la titularidad y ejercicio de los derechos, y ello porque serán titulares de aquellos derechos que la CE les reconoce, pero en el ejercicio de los derechos podrán verlos limitados por la propia CE y por lo que dispongan los TTII y las leyes que los desarrollan. El apartado primero del art.11 nos dice que la nacionalidad se adquiere, se conserva y se pierde de acuerdo con lo establecido por la ley, con ello se ha producido una desconstitucionalización de las causas de adquisición, perdida y conservación de la nacionalidad. La CE se remite a la ley (CC) para que establezca las causas de adquisición, perdida y conservación de la nacionalidad, pero le establece una limitación material al legislador: Que ningún español de origen puede ser privado de su nacionalidad, con esto, lo que hicieron los constituyentes fue impedir a los poderes públicos privar de la nacionalidad a los españoles de origen. El apartado tercero del art.11 CE se refiere al supuesto de la doble nacionalidad, no se establece una consecuencia que opere de forma automática, sino que es necesario la concentración de un Tratado de dicha naturaleza (de doble nacionalidad), Tratado de doble nacionalidad que solo podrá realizarse con los países a los que se refiere el art.11.3 CE, que son los países iberoamericanos, y aquellos países con los que España haya tenido una particular vinculación. Esa expresión permite que España celebre tratados de doble nacionalidad con países distintos de los americanos, pero con los que España tenga relaciones particulares. En todo OJ existe la previsión de una edad por la cual se consigue la mayoría de edad, con la cual se adquiere una plena capacidad de obrar. La mayoría de edad aparece prevista en el art.12 CE, que fija la mayoría de edad en los 18 años, se establece a los 18 años porque se considera según los estudios psicológicos que se adquiere a esa edad la madurez necesaria para ejercitar los DDFF. Reservados todos los derechos. No se permite la explotación económica ni la transformación de esta obra. Queda permitida la impresión en su totalidad. a64b0469ff35958ef4ab887a898bd50bdfbbe91a-9116149 La mayoría de edad establecida a los 18 años en la CE es la regla general, pero tiene excepciones, las excepciones aparecen establecidas en primer lugar en la propia CE, en concreto en la disposición adicional II, donde respeta lo dispuesto por el derecho foral-civil, también nuestro CC establece excepciones a esa mayoría de edad, el CC permite en determinadas situaciones el ejercicio del derecho antes de los 18 años. Por lo demás, y a pesar de que como regla general en nuestro OJ la plena capacidad de obrar se consigue a los 18 años, sin embargo, hay personas que por estar incursos en determinadas circunstancias ven limitados el ejercicio de algunos DDFF (los condenados a pena privativa de libertad, pues tienen limitado el derecho de sufragio). Finalmente, la nacionalidad se ha desconstitucionalizado, la mayoría de edad se ha constitucionalizado, porque tradicionalmente era el CC el que nos decía a qué edad se adquiría la mayoría de edad, pero actualmente es la CE la que establece la mayoría de Reservados todos los derechos. No se permite la explotación económica ni la transformación de esta obra. Queda permitida la impresión en su totalidad. edad. Los titulares naturales de los DDFF son las personas físicas. Cierto sector de nuestra doctrina ha considerado que las personas jurídicas no pueden ser titulares de los DDFF, sin embargo, existe un argumento en base al cual es posible predicar la titularidad de DDFF por parte de las personas jurídicas, y ese argumento sería: Las personas jurídicas son creadas por las personas físicas para conseguir determinados fines, que de otra forma sería imposible conseguir, es decir, las personas jurídicas serian un instrumento al servicio de los intereses de las personas físicas que las crearon. Esas personas físicas crean a las personas jurídicas a través del ejercicio de otros DDFF, como es básicamente el derecho de asociación, previsto en el art.22 CE, y el pleno ejercicio de ese derecho de asociación conlleva que la persona jurídica creada tenga garantizada su libertad de actuación en orden a la consecución de los fines para los que fue creada, y precisamente para ello es por lo que las personas jurídicas deben ser titulares de ciertos DDFF. No podemos pasar por alto que hay determinados DDFF que por su naturaleza no son predicables de las personas jurídicas, (Ej: el derecho a la vida). Nuestra CE no contiene ningún precepto en el cual se afirme con carácter general la titularidad de DDFF con las personas jurídicas, a diferencia de la Constitución alemana, que dice que los DDFF rigen también para las personas jurídicas en la medida que según su naturaleza les sean aplicables. Parece que la CE deja la puerta abierta para considerar a las personas jurídicas titulares de DDFF, porque el art.162.1. b CE reconoce a las personas jurídicas legitimación para recurrir al amparo ante el TC. Y se recurre al amparo cuando se vulneran DDFF. En determinados preceptos nuestra CE atribuye concretos DDFF a las personas jurídicas, por ejemplo 27.10 donde se reconoce la autonomía de las universidades (que son personas jurídicas), el 27.6… Nuestra CE no contiene una declaración general de titularidad de DDFF por parte de las personas jurídicas, sin embargo, se ha introducido en el OJ español por obra del TC español. En consecuencia, a la titularidad de los DDFF en el ordenamiento constitucional español podernos sintetizar diciendo que; existen DDFF que por su naturaleza son incompatibles de su titularidad por personas jurídicas, en segundo lugar, existen DDFF que por mandato constitucional son predicables a las personas jurídicas. (Ej: el derecho de sindicación, derecho de libertad ideológica, religiosa y de culto…). Finalmente existe un grupo de derechos cuya titularidad es discutible porque la CE no dice nada al respecto, sin embargo, esa titularidad se ha extendido a las personas jurídicas por obra del TC español. Todo ello es válido para las personas jurídicas de derecho privado, pero no vale para las personas jurídicas de derecho público. Para esas personas jurídicas de derecho público, no vale lo dicho hasta ahora, porque en esas personas jurídicas de derecho público lo que está en juego es el propio origen de los DDFF, porque los DDFF se crearon con el objetivo de proteger al individuo frente al Estado, y esa significación sigue plenamente vigente en la actualidad, tenemos reconocidos DDFF para protegernos de un Estado que goza de supremacía con respecto a nosotros en una relación jurídica. Solo hay un DF que el TC le ha reconocido a las personas jurídicas de derecho público: El derecho a la tutela judicial efectiva, que es un derecho de naturaleza procesal, pues el Estado tiene derecho a defenderse. Extranjeros son los que no tienen la nacionalidad española. A la titularidad de DDFF por los extranjeros se refiere el art.13 CE. En ese art.13 CE se establecen las prescripciones básicas de lo que podemos llamar derecho de extranjería. De este artículo podemos extraer dos consecuencias en relación con la titularidad de DDFF en España por parte de los extranjeros: La primera consecuencia es que los extranjeros no son titulares de los derechos reconocidos en el art.23 CE. (Derechos de sufragio activo y pasivo en las elecciones españolas). Ahora bien, eso que sería la regla general, tiene una excepción, que se establece al final del apartado 2º del art.13 CE, que nos dice que salvo lo que atendiendo a criterios de reciprocidad pueda establecerse por tratado o ley para el derecho de sufragio activo y pasivo, pero en las elecciones municipales. En definitiva, los extranjeros podrán votar y ser votados única y exclusivamente en las elecciones locales. En ningún caso los extranjeros podrán votar en elecciones generales y en elecciones autonómicas. Estudia con empleo asegurado: te financiamos y garantizamos trabajo. Bcas a64b0469ff35958ef4ab887a898bd50bdfbbe91a-9116149 La segunda consecuencia es que, respecto de los demás derechos, los extranjeros gozan en España de las libertades públicas que aparecen reconocidas y garantizadas en el título I de la CE. Si ahora ponemos en conexión lo dispuesto en ese art.13.1 con lo que dispone el art.10.1 de la CE, llegamos a la conclusión de que los extranjeros son titulares del resto de derechos reconocidos en el título I de la CE, puesto que tales derechos son inherentes a la dignidad humana, y por tanto corresponden a toda persona por el hecho de serlo. No es menos cierto, que a renglón seguido el art.13.1 de la CE nos dice que los extranjeros gozan de las libertades públicas en los términos que establezcan los tratados y la ley. Ese último 13.1 de la CE incide en la titularidad del derecho fundamental y ejercicio del derecho fundamental. El ejercicio de los DDFF por los extranjeros puede verse limitado por lo dispuesto en los tratados y la ley. Las limitaciones que se pueden establecer deberán respetar en todo caso el contenido esencial del derecho, es decir, el contenido Reservados todos los derechos. No se permite la explotación económica ni la transformación de esta obra. Queda permitida la impresión en su totalidad. esencial del derecho fundamental ha de ser igual para españoles y para extranjeros, y ello porque así lo impone la interpretación conjunta del 10.1 de la CE y del 13.1 de la CE, el contenido esencial del derecho debe ser igual para extranjeros que para nacionales españoles. En el caso de aquellos DDFF íntimamente conectados con la dignidad humana tampoco podrá atemperarse su contenido respecto a los extranjeros, es decir, en esos derechos, que están íntimamente conectados con la dignidad humana, no podrá tampoco limitarse el DF respecto del extranjero de forma diferente al nacional español, es decir, el ejercicio del derecho debe ser igual para españoles y para extranjeros (Ej: el derecho a la vida). El TC español ya se ha referido a lo impuesto en el art. 13 CE, el tribunal manifestó que existen derechos que corresponden por igual a españoles y a extranjeros y cuya regulación ha de ser igual para ambos. Existen derechos, que no pertenecen en modo alguno a los extranjeros (los reconocidos en el art.23 CE) y existen otros que pertenecerán o no a los extranjeros según lo dispongan los tratados y las leyes, siendo entonces admisible la diferencia de trato con los españoles en cuanto a su ejercicio. Recapitulando, podemos decir en primer lugar, que existen DDFF que pertenecen por igual a nacionales y a extranjeros. En segundo lugar, tendríamos DDFF cuya titularidad corresponde por igual a nacionales y extranjeros, pero su ejercicio por extranjeros puede verse limitado por tratado o por ley. En este caso, por tanto, nacionales y extranjeros no se encuentran equiparados, pero lo que si debe hacer el legislador es respetar el contenido esencial del derecho respecto de los extranjeros. Por último, tendríamos aquellos derechos de los que no son titulares los extranjeros: los derechos de participación política del art.23 CE, en elecciones generales y autonómicas, porque sí lo serian en las elecciones municipales si así se establece por tratado o ley. Ese art.13 CE, fue desarrollado en la Ley Orgánica 4/2000 (Ley de extranjería o Ley de derechos y libertades de los extranjeros en España y su integración social), en ella se regulan los DDFF de los extranjeros. Esta Ley Orgánica de extranjería fue objeto de muchas críticas por parte de nuestra doctrina jurídica y fue objeto de recurso de inconstitucionalidad, fundamentalmente por lo dispuesto en sus art. 7,8 y 11, porque en dichos artículos se condicionaba el ejercicio por parte de los extranjeros de su derecho de reunión y manifestación y de su derecho de asociación a tener regularizada administrativamente su situación en España, es decir, se condicionaba el ejercicio de esos derechos a su autorización de estancia y residencia en España. En el caso del art.11 se condicionaba el ejercicio de ese derecho a una autorización de trabajo por parte del extranjero. España pertenece a la UE y eso nos obliga a distinguir entre extranjeros eurocomunitarios y extranjeros extracomunitarios, cuyo estatuto jurídico es diferente, y es diferente porque en 1992 el Tratado de Maastricht introdujo la ciudadanía europea, que no sustituye a la nacionalidad propia de cada Estado, sino que lo que hace es completar. Esa condición conlleva que los extranjeros comunitarios puedan ser electores y elegibles en las elecciones municipales. Igualmente, los ciudadanos europeos tenemos ese derecho a la libertad de residencia y circulación en toda la comunidad europea, y los ciudadanos europeos tenemos el derecho a acogerse a la protección de las autoridades diplomáticas existentes. Los derechos fundamentales despliegan su eficacia frente a los poderes públicos. De lo que se trata es tratar de dilucidar si los DDFF despliegan también su eficacia en sus relaciones entre particulares, es lo que en Alemania se conoce con el nombre de Drittwirkung der grundrechte. Eficacia frente a particulares de los DDFF que es una cuestión muy problemática. En el ámbito de las relaciones entre particulares rige un principio fundamental: El principio de la autonomía de la voluntad, y, por tanto, en el ámbito de las relaciones entre particulares hay que hacer compatible ese principio de la autonomía de la voluntad con la eficacia de los DDFF en esas relaciones jurídico-privadas. En relación con la eficacia horizontal se plantean dos tipos de problemas: De naturaleza procesal y otro problema de naturaleza material o sustantiva. El problema de la naturaleza procesal o formal hace referencia a los instrumentos adecuados para hacer valer esos DDFF en las relaciones entre particulares, y este problema se suscita porque la LO del TC nos dice que el recurso de amparo ante el TC es el instrumento procesal que nos permite reparar la vulneración de DF cuando dicha vulneración procede de los poderes públicos, pero no de los particulares, por tanto, de ese art.41.2 de la LOTC se desprendería que el recurso de amparo constitucional no se puede utilizar cuando la violación del derecho procede de otro particular, solo se puede cuando procede del poder público. El TC ha solucionado esto de dos formas, por una parte, nos dice que hay una laguna legal y tiene eficacia contra los particulares por lo que hay que colmatar esa laguna. Lo segundo, es que cuando un particular lesiona el DF de otro Estudia con empleo asegurado: te financiamos y garantizamos trabajo. Bcas a64b0469ff35958ef4ab887a898bd50bdfbbe91a-9116149 particular, el particular agredido si puede irse a la jurisdicción ordinaria solicitando protección de sus DDFF. El TC dicta una sentencia que no le satisface al perjudicado o al que se le ha vulnerado el derecho, esa sentencia ya es un acto del poder público y como es un acto del poder público si podrá recurrirse. El segundo problema es el problema material o sustantivo, es decir, hay que determinar si los DDFF deben desplegar su eficacia en las relaciones jurídico-privadas. Y en este punto encontramos apoyo en la propia CE para afirmar que los DDFF deben desplegar su eficacia en las relaciones entre particulares. (art.1.1, art 9.1 y art.10.1 CE). El TC no se ha pronunciado de manera general y expresa sobre este problema material de la eficacia horizontal de los DDFF. Reservados todos los derechos. No se permite la explotación económica ni la transformación de esta obra. Queda permitida la impresión en su totalidad.