Derecho Administrativo II - Poblete y Ponce de León [2024] PDF
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Pontificia Universidad Católica de Chile
2024
Domingo Poblete, Sandra Ponce de León, Isidora Delgado Noches, Ratko Yez Peñaloza, Matías Lara
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This document is from a course on administrative law, specifically focusing on the principles underpinning administrative law, the concept of the state of law, and the existing system of controls in Chile. It explores principles like dignity, family protection, and state servitude, along with the practical application of the rule of law.
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DERECHO ADMINISTRATIVO II Profesores: Domingo Poblete y Sandra Ponce de León Isidora Delgado Noches, Ratko Yez Peñaloza y Matías Lara Segundo Semestre, 2024 ...
DERECHO ADMINISTRATIVO II Profesores: Domingo Poblete y Sandra Ponce de León Isidora Delgado Noches, Ratko Yez Peñaloza y Matías Lara Segundo Semestre, 2024 [07 de agosto – Poblete] I) CONTROL DE LA ADMINISTRACIÓN A) BASES DEL DERECHO PÚBLICO 1) PRINCIPIOS i) Dignidad El primer principio que vamos a analizar es la dignidad de la persona, pues de ahí arranca el Derecho Público. Por dignidad de la persona entendemos que es un valor que asignamos a una persona por el solo hecho de ser tal; es una cualidad intrínseca de cada persona. Eso implica como consecuencia que la persona siempre constituye un fin, no puede ser entonces un medio o instrumento para lograr un objetivo. Art. 1° CPR. Las personas nacen libres e iguales en dignidad y derechos. ii) Familia Un segundo valor es la protección de la familia como primera unidad en la cual se desarrolla la persona, pero interesa con el vínculo de servicialidad con el Estado. El Estado como agrupación de personas está al servicio de la persona, y no así al revés. iii) Servicialidad del Estado La servicialidad del Estado también es un principio clave, importando la servicialidad de la Administración. Su poder se puede imponer, pero siempre en favor de otro. La finalidad del Estado entonces es el bien común, así lo fija la CPR. Por bien común entendemos que es la contribución a circunstancias o condiciones sociales que permiten a todos y cada uno la mayor realización material y espiritual dentro de lo posible, pero con pleno respeto a los derechos y garantías que la CPR establece. Art. 1° CPR. El Estado está al servicio de la persona humana y su finalidad es promover el bien común, para lo cual debe contribuir a crear las condiciones sociales que permitan a todos y a cada uno de los integrantes de la comunidad nacional su de Chile mayor realización espiritual y material posible, con pleno respeto a los derechos y garantías que esta Constitución establece. 1 iv) Soberanía Importa también la idea de soberanía, la cual es el poder o capacidad de imponerse. Incluso pudiendo afectar los derechos de las personas en la medida que se reconozca por la ley, pero siempre limitado por los derechos y tratados internacionales ratificados por Chile y que se encuentren vigentes. Art. 5° CPR. La soberanía reside esencialmente en la Nación. Su ejercicio se realiza por el pueblo a través del plebiscito y de elecciones periódicas y, también, por las autoridades que esta Constitución establece. Ningún sector del pueblo ni individuo alguno puede atribuirse su ejercicio. 2) ¿CÓMO ASEGURAMOS LOS PRINCIPIOS? EL ESTADO DE DERECHO: “GOBIERNO DE LAS LEYES, NO DE LOS HOMBRES” Surge la idea del Estado de Derecho. Es un concepto difícil de definir y comprender, pero podemos decir que es un poder limitado por el Derecho, está sujeto al derecho. El poder y su legitimidad arranca del derecho. Es propio de la Revolución Francesa, de la idea se separar el poder. Esta comprensión emana de la naturaleza humana y de la historia, pues el poder absoluto corrompe. Se busca dividir el poder y darle un rol preminente a la ley, al derecho, pues ahí está depositada la voluntad soberana. Así se rompe el sistema de las monarquías, que decían que el poder venía de Dios; ahora viene de la voluntad democrática del poder. 3) EL ESTADO DE DERECHO EN LA CONSTITUCIÓN ¿Cuáles son los pilares del Estado de Derecho? Art. 6° CPR. Los órganos del Estado deben someter su acción a la Constitución y a las normas dictadas conforme a ella, y garantizar el orden institucional de la República. Los preceptos de esta Constitución obligan tanto a los titulares o integrantes de dichos órganos como a toda persona, institución o grupo. La infracción de esta norma generará las responsabilidades y sanciones que determine la ley. i) Supremacía constitucional (art. 6° CPR) Tenemos la idea de la supremacía constitucional en cuanto que todo órgano y poder tiene que someterse a la CPR. Entonces, la CPR es la norma fundamental que determina las competencias normativas de todo poder. 2 ii) Juridicidad (art. 6° inc. 1° CPR) La entendemos como la sujeción integral al derecho de todos los órganos del Estado tanto su ser como en su obrar. Por lo mismo los órganos del estado deben de someter su acción a la CPR y a las normas dictadas conforme a ella. Sobre los elementos de la definición, tenemos: (a) integral, que quiere decir que se debe sujetar a la norma respecto a cualquier actividad; (b) derecho, que alude a que no es solo respecto a la ley; (c) ser, en cuanto a la creación, y; (d) obrar, en cuanto a su actividad. iii) Control (art. 6° inc. 3° CPR) Para que la juridicidad se verifique en la realidad se requiere del control, es decir, poder revisar toda actuación de los órganos del Estado. Contrastar lo que hizo la autoridad con aquello que preveía el derecho acerca de lo que podía hacer. Art. 7° CPR. Los órganos del Estado actúan válidamente previa investidura regular de sus integrantes, dentro de su competencia y en la forma que prescriba la ley. Ninguna magistratura, ninguna persona ni grupo de personas pueden atribuirse, ni aun a pretexto de circunstancias extraordinarias, otra autoridad o derechos que los que expresamente se les hayan conferido en virtud de la Constitución o las leyes. Todo acto en contravención a este artículo es nulo y originará las responsabilidades y sanciones que la ley señale. iv) Responsabilidad Finalmente, tenemos la responsabilidad, el deber de hacerse cargo. Se debe verificar si hubo o no una infracción; si se cumplió o no lo que preveía la norma. B) EL SISTEMA DE CONTROL 1) CONCEPTO DE CONTROL No hay un concepto único jurídico de control, pero para entenderlo nos remitimos a la definición de la RAE: una actividad de inspección, comprobación, fiscalización o intervención. Controlar implica comprobar el cumplimiento de un determinado parámetro. Revisar una conducta, una actuación o un acto y compararla con un parámetro a fin de comprobar si se cumplió o no. El concepto controlar viene del francés contrôle, un rol contrario al originalmente adoptado por un determinado órgano en el sentido de verificación acerca de si no ha actuado en un sentido no cumpliendo con un parámetro. Controlar es una actividad de comprobación. 3 2) ¿POR QUÉ SE HABLA DE UN SISTEMA? 2.1) Multiplicidad de órganos, técnicas, objetivos y consecuencias El control que contempla la CPR y que desarrollan las leyes es heterogéneo, esencialmente disperso. Abarca múltiples órganos, técnicas, objetivos o criterios de control, y múltiples consecuencias. Es un conjunto complejo de órganos que desarrollan una diversa actividad de comprobación bajo parámetros y resultados diferentes. Ejemplo de control, (i) CGR.1 Ejerce un control, por ejemplo, en razón del cumplimiento de las normas que vinculan a un órgano de la administración –juridicidad–; como también, acerca de la probidad (como la malversación de fondos públicos).2 Entonces, controla con distintos objetivos; (ii) Cámara de Diputados. Ejercer un control, por ejemplo, en razón del cumplimiento de sus funciones de acuerdo a la ley, mediante una comisión investigadora. Este control será diferente por ejercerlo un órgano político. Se expresa por un informe de la comisión que en sí mismo no produce consecuencias, teniendo un efecto político. (iii) Tribunales de justicia.3 Por ejemplo, a través de la interposición de la acción de la nulidad de Derecho Público hacia un juez de letras o CA; (iv) TC. En la medida que controla los DS del Presidente de la República a solicitud de parlamentarios. Aquí lo que controla es el decreto contrastándolo con la CPR; (v) Acusación constitucional cuando recae en funcionario u órganos de la Administración. Si se acoge el juicio político, genera la destitución e inhabilidad en el cargo por 5 años; (vi) La contratación del Estado con privados. Frente a la elección de con quién contratar, el tribunal de la contratación pública lo controla. 2.2) ¿Objetivo? Este sistema de control puede parecer complejo, ahora, si bien se podría criticar ello, tiene un lado positivo: permite atender a la diversidad de actuaciones que realiza la Administración (hay actividades tan diferentes que requieren de distintos órganos y técnicas). La finalidad última es que exista la posibilidad de controlar toda la actuación de la Administración. Es un control potencialmente integral –decimos potencial porque no se puede controlar todo–. Este sistema permite que cualquier acto pueda controlarse, hay una técnica para controlar cualquier cosa. Esto se ve desde una perspectiva subjetiva de protección de derechos, el particular va a tener siempre la alternativa de reclamar en contra de un acto de la administración, esto porque no existen categorías de inmunidad al ejercer el poder. Aunque no haya personas afectadas, se puede controlar la actuación de la Administración por parte de distintos órganos. 1 Situación de emergencia por cortes de luz, donde uno se cuestiona de la responsabilidad inicial por estos, donde asumiendo jurídicamente la responsabilidad de la prestación del servicio, la normativa aplicable, uno dice que las empresas son las encargadas, sometidas a una fiscalización que es la Superintendencia de Electricidad y Combustible, un órgano especialmente creado cuando se decidió incorporar la iniciativa privada en la prestación del servicio eléctrico con tal que dictara normas tendientes a la calidad del servicio y además fiscalizar la actuación y si no se cumple castigar el incumplimiento. Lo interesante es que el control se ejercer respecto de los particulares, no a la Administración, este órgano (SEC) como órgano administrativo esta a su vez sujeto a un control. https://www.latercera.com/nacional/noticia/contraloria-anuncia-fiscalizacion-a-la-sec-por-prolongados-cortes-de- luz/X3QGD7U53VHKZNXPYII4QWSEUM/# 2https://www.emol.com/noticias/Nacional/2023/11/09/1112375/contralor-caso-convenios-camara- diputados.html 3 El Servicio de Impuestos internos interpreto que la ley de impuestos a las bebidas que no contienen alcohol abarcaba también bebidas isotónicas, néctares, todo lo relativo a bebidas deportivas. La ley no lo contemplaba expresamente, por lo que SII interpreto por una circular que este impuesto abarcaba esos productos. Las empresas afectadas reclamaron invocando el control en sede jurisdiccional, a la Corte de Apelaciones de Santiago mediante el recurso de protección de garantías constitucionales. La Corte comparó el oficio con la ley, concluyendo que el primero no cumplía el parámetro dejando sin efecto la circular. https://www.emol.com/noticias/Economia/2024/07/06/1135816/corte-ccu-cobro-impuestos-bebidas.html 4 Hay un control interno en cada órgano de la Administración, lo que es propio del vínculo jerárquico, aquí lo ejerce el jefe del servicio con su poder de revisión. Entonces, a pesar de su complejidad, el sistema es así para poder alcanzar a todo órgano y actuación de la Administración. Esta idea que emana del Estado de Derecho (de la separación de poderes), contiene la del peso y su contrapeso; donde exista un órgano con poder debe de haber otro órgano con poder que lo controle. Este tipo de sistema general la siguiente pregunta: si uno ejerce poder, tiene que poder ser controlado, entonces, ¿hasta dónde llegamos? (“¿quién controla al controlador”?). Debe haber un fin. Queremos que el control abarque todo, pero tiene que haber un límite, que se le asocia al poder jurisdiccional, a los tribunales. 3) CLASIFICACIÓN DE CONTROL El control general un vínculo entre el órgano que controla y el que es controlado. Entonces, ¿qué tipos de relación hay? 3.1) En razón de su oportunidad (o momento) En cuanto al momento en que se desarrolla la actividad de comprobación a) Preventivo Se desarrolla la actividad de comprobación antes de que el acto produzca efecto. Es un control excepcional, porque de lo contrario podría significar la paralización de la actividad de la Administración. Por ejemplo, la toma de razón de CGR.4 Es la comprobación que se hace sobre la legalidad del acto (a la CPR y las leyes). La consecuencia de la actividad de comprobación es que si calza, si toma razón lo aprueba produciendo así sus efectos; de lo contrario lo represente, es decir, que no produce efectos el acto al ser objetado. b) Represivo Se desarrolla la actividad de comprobación después de que el acto produzca efecto. Es la regla general, realizada, por ejemplo, por los tribunales de justicia. 3.2) En razón de su contenido Responde a qué es lo que se controla; el parámetro que se va a aplicar. a) Juridicidad Cumplimiento de las normas. Se toma el acto y se comprueba si cumple o no con la CPR, ley, reglamento, principios del Derecho Público, etc. b) Gestión del órgano de la Administración Nos referimos a la eficacia de la actuación (cumplió o no el objetivo que perseguía) y la eficiencia de la actuación (cumplió el objetivo con el menor gasto de recursos disponible). Parte de la doctrina lo entiende como un trámite del procedimiento administrativo, sin embargo es discutible, como 4 se verá posteriormente. 5 Es un control distinto de la juridicidad en principio, porque el acto puede ser legal, pero el órgano por negligencia o por otra razón gastó más recursos de lo razonable, por lo que existe una gestión deficiente. Esta labor es realizada por CGR y por el jefe del órgano de la Administración. El problema que puede representar es la consagración legal de los principios vinculados a gestión. c) Mérito Representa la conveniencia y oportunidad de la actuación; es la definición de qué es lo mejor para satisfacer la necesidad.5 Un problema es quién puede controlar el mérito. En principio CGR no puede, pues tiene una mención expresa en su ley al respecto. Un tribunal tampoco puede, ya que controla la juridicidad al ser experto en ello. Es por ello por lo que el mejor candidato para ello es el jerarca del servicio administrativo, reiterando la idea del control integral de este. La propia Ley 18.575 consagra los principios de eficacia, eficiencia y satisfacción pública. Abre la puerta para que se controle el mérito y la gestión bajo el pretexto de estar controlando la juridicidad. 3.3) En razón de su naturaleza del órgano a) Político Cuando controla el Congreso. b) Administrativo Cuando controla la Administración: interno o CGR c) Judicial Cuando controlan los tribunales de justicia. 3.4) Vínculo entre órganos a) Interno Controla el mismo órgano. b) Externo Controla un órgano distinto del órgano controlado. Es la regla general y genera un vínculo entre órganos. 5 Por ejemplo, una municipalidad de escasos recursos recibe del gobierno un fondo para promover el deporte, con el cual construyen una cancha de cricket, pero lo más probable es que una comuna normal de Chile va a preferir una cancha de fútbol o de básquet. No existe un problema respecto de la legalidad ni de gestión, se cuestiona si en verdad fue o no la mejor decisión. 6 [08 de Agosto – Poblete] C) CONTROL ADMINISTRATIVO Significa que lo desarrollan órganos de la Administración. Distinguimos según la naturaleza del órgano. 1) CONTROL INTERNO Es el control que desarrolla un órgano de la administración respecto de los AA de ese mismo órgano. 1.1) Características i) Jerárquico Es un control que desarrolla el jerarca y es de la naturaleza del vínculo jerárquico propio de todo órgano administrativo. Si es centralizado es con el Presidente. También existe una relación de jerarquía con órganos descentralizados, pero al tener personalidad y patrimonio propio y un vínculo de supervigilancia con respecto del Presidente, la jerarquía le corresponde al jefe del servicio, es decir, es quien tiene un mandato legal de desarrollar el control del órgano que le corresponde dirigir. Para que funcione la Administración tiene que haber un jefe, pues alguien tiene que mandar. Y es el presidente quien manda todo, pero en los órganos descentralizados también requieren de un jefe, quien es el jefe del servicio respectivo. Art. 11 Ley 18.575. Las autoridades y funcionarios facultados para elaborar planes o dictar normas, deberán velar permanentemente por el cumplimiento de aquéllos y la aplicación de éstas, dentro del ámbito de sus atribuciones, sin perjuicio de las obligaciones propias del personal de su dependencia. Hay un deber de controlarlo, de funcionamiento hacia el jefe. Es un control jerárquico, propio de la idea de un jefe. Entonces, siempre que hay un órgano, hay un jefe interno. ii) Permanente (de oficio) Debe desarrollarse diariamente dentro de cada órgano de la Administración. Así lo dice el art. 11 Ley 18.575. Es un deber del jefe del servicio realizar el control, pero además puede ser solicitado por particulares a través de los recursos administrativos. Pero, la Administración de oficio abarca la necesidad de abarcar este control jerárquico administrativo interno. iii) Integral Abarca todos los criterios posibles de contraste. El control implica una verificación de que si en un determinado acto se alcanzó cierto parámetro que puede ser juridicidad, gestión o mérito. Ese rol de control le corresponde al jefe. Esto lo dice el art. 11 inc. 2° Ley 18.575. La propia ley encomienda el control jerárquico, integral y permanente. 7 Art. 11 inc. 2° Ley 18.575. Este control se extenderá tanto a la eficiencia y eficacia en el cumplimiento de los fines y objetivos establecidos, como a la legalidad y oportunidad de las actuaciones. iv) Recae sobre el funcionamiento general del órgano y sobre la conducta funcionaria No necesariamente se ataca a un individuo, sino que es un control de gestión global, es un control objetivo. Pero también abarca el control de la conducta funcionaria, es decir, la posibilidad de controlar si un determinado funcionario público cumple con su deber. Por eso se relaciona con la capacidad de castigar a un funcionario público, que le corresponde al jefe del servicio.6 Cuando un tribunal controla la actuación de un órgano, adopta una apreciación objetiva; y CGR puede adoptar ambos. Art. 12 Ley 18.575 (control integral). El personal de la Administración del Estado se regirá por las normas estatutarias que establezca la ley, en las cuales se regulará el ingreso, los deberes y derechos, la responsabilidad administrativa y la cesación de funciones. 1.2) ¿Cómo se ejerce el control? Tratándose de AAs –decisión formal emitida por un órgano de la Administración ejercicio de su función– el poder jerárquico de control se expresa de dos maneras, a través de las potestades de revisión y mecanismos de impugnación administrativa. ¿Cuál es la diferencia? Las potestades de revisión se entregan por ley para ser ejercidas en principio de oficio; pero también procede a petición de partes: reposición, aclaración y revisión. Estas alternativas formas parte del control administrativo interno. 1.3) Potestades de revisión Poderes que permiten a la Administración volver sobre sus actos. a) Es potestad otorgada por ley Son poderes-deberes. Es un poder porque permiten imponerse por parte de la Administración, pero es un deber puesto que, si se verifica el supuesto de hecho consagrado en la ley, se debe ejercer la potestad. Ejemplos de algunas sanciones: (i) aplicar advertencia, (ii) anotación en su hoja de vida, (iii) suspensión con o sin 6 goce de sueldo y (iv) remoción. 8 b) Es unilateral Es expresión del poder de imperio que tiene la Administración de imponerse. Decide por sí misma. Por ejemplo, si quiere invalidar un acto, escucha a los interesados, pero la decisión la adopta unilateralmente (no requiere de la voluntad del particular). c) Se justifica en el principio de juridicidad/interés general Es decir, la necesidad de asegurarse que el AA sea conforme a Derecho, de forma tal que se verifica un vicio, se debe corregir o eliminar. Está continuamente determinado si los AA que dictan satisfacen una necesidad pública. Si no lo hay. Hay un deber de actuar de dejarlo sin efecto, revocándolo. d) Es expresión “extrema” de la autotutela administrativa Se relaciona con la facultad unilateral de imperio. La Administración no requiere acudir a otro poder del Estado, es por sí mismo ejecutorio y ejecutivo. Desde que se dictan entonces, producen efectos. Decide por sí misma y ejecuta por sí misa. e) Se somete a limitaciones Especialmente discutido sobre la invalidación. El legislador no resuelve las interrogantes, pero sí sobre la revocación. Hay limitaciones al menos procedimentales, se discute respecto del fondo. Ahora, cuáles son las potestades de revisión propiamente tales: i) Invalidación (art. 53 Ley 19.880) Art. 53 LBPA. Invalidación. La autoridad administrativa podrá, de oficio o a petición de parte, invalidar los actos contrarios a derecho, previa audiencia del interesado, siempre que lo haga dentro de los dos años contados desde la notificación o publicación del acto. La invalidación de un acto administrativo podrá ser total o parcial. La invalidación parcial no afectará las disposiciones que sean independientes de la parte invalidada. El acto invalidatorio será siempre impugnable ante los Tribunales de Justicia, en procedimiento breve y sumario. i.1) Generalidades La invalidación consiste en la posibilidad que tiene la Administración de dejar sin efecto un AA que adolezca de un vicio, sea de oficio o a petición de partes. 9 Antes de la ley 19.880 se discutía su un órgano administrativo podía invalidar. La CGR para llenar el vacío de normas de procedimiento, mediante dictámenes interpretó aplicando el principio de juridicidad que la Administración podía dejar sin efectos sus AA si advertía un vicio de juridicidad –contrario a derecho–. La doctrina resistió ello, especialmente SOTO KLOSS, diciendo que la invalidación implicada adoptar un poder jurisdiccional. Esto pues la invalidación vendría a ser un símil a la nulidad, entonces, ¿a quién le corresponde en realidad de una causa que se discute un vicio de nulidad? SOTO KLOSS dice que a un tribunal de justicia. Tratándose de la detección de un vicio y la pretensión de clara nulidad que puede afectar a una persona no se le debería entregar a la Administración. La otra postura dice que hay un deber de actuar en contra del acto nulo conforme al artículo 7° de la CPR. Ejemplo, se tramita un permiso de edificación ante una municipalidad, por lo cual se acude al banco a pedir un crédito para llevar adelante la obra, sin embargo resulta que al empezar con esta, la Municipalidad revisa el acto y advierte un vicio. ¿Puede la administración realizar esta labor? Esta discusión está relativamente zanjada. Pero al momento en que se habla de las limitaciones frente a la potestad de control de la administración resurge. Una de las herramientas para oponerse a esta actividad de la administración es el principio de confianza legitima, lo cual se trató de defender con la idea del derecho adquirido, un derecho ya incorporado al patrimonio. Por lo tanto si hay un error, este debe de afectar a la administración, no al particular, como dice SOTO KLOSS. Por el contrario, la doctrina de la Corte Suprema y PIERRY establece que no puede nacer derecho de un acto viciado, por lo tanto la discusión respecto a los límites de la potestad de control no está definido en la ley. El legislador estableció expresamente limitaciones especto a la potestad de revocación, por lo mismo, se dice que si no lo hizo expresamente para la invalidación era porque no quería. Esa discusión se mantuvo hasta el año 2003 favoreciendo la postura contraria a SOTO KLOSS. Sobre las características: (i) Titular de la potestad. El órgano que dictó el acto, por lo tanto quien puede invalidar el acto administrativo es el mismo órgano; (ii) Iniciativa. Oficio o a petición de parte: (iii) Plazo. 2 años desde la notificación –acto de efectos particulares– o publicación –acto de efectos generales o particulares de personas cuyo paradero no se conoce–; (iv) Causal. El acto administrativo debe de ser contrario a derecho, es decir infringir la juridicidad, y (v) Procedimiento. Previa audiencia del interesado. i.2) Sobre la “previa audiencia” Respecto del procedimiento que debe seguir, consiste en previa audiencia del interesado y es iniciado como consecuencia de la presentación de una demanda judicial –reclamación judicial–. Esto representa un límite y una garantía, ya que permite al titular poder defenderse. Pero ¿qué significa ello? Los veremos en razón de un caso: Supuestos fácticos: (i) El órgano cita al beneficiario del acto a una reunión presencial, donde comunica la existencia de vicios y la intención de invalidar. Se firma acta de la reunión; (ii) Transcurren 40 días sin comunicaciones; (iii) El órgano dicta el acto invalidatorio. Ahora, ¿se cumple con la garantía de audiencia del art. 53 LBPA? La CS en el Rol 39.586-2020 dijo que se cumplió con los requisitos de previa audiencia. No obstante, POBLETE está en desacuerdo con ello, ya que para defenderse bien se requiere de: (i) un plazo para preparar los argumentos; (ii) que se mencione el supuesto vicio que la Administración alega; (iii) que se entregue una oportunidad real para poder defenderse, etc. 10 [13 de agosto – Poblete] Sobre la previa audiencia, interesan las dos formas de entenderla: (a) Una enfocada en el tenor literal de la norma, es decir, audiencia en que se le avise al interesado que se va a invalidar el acto; y (b) Otra postura que entiende la previa audiencia como un procedimiento propiamente tal. Esta idea de dar un aviso de que se pretende invalidar un acto donde se da cuenta del vicio que justifica la invalidación y se da un plazo determinado para que pueda presentar su defensa el interesado. Si bien las dos posturas son defendibles, POBLETE es partidario de la segunda postura pues permite una defensa adecuada, que es finalmente el objetivo de la previa audiencia (sino sería una ilusión de defensa). i.3) Sobre el plazo de 2 años para invalidar Ese plazo está determinado en el art. 53 LBPA: “dentro de los dos años contados desde la notificación o publicación del acto”. Hay actos que se notifican y otros que se publican. Así, como regla general, si el acto es de efecto particular, hay que notificarlo; si el acto afecta a personas indeterminadas o determinadas cuyo paradero se desconoce, se debe publicar en el Diario Oficial. Ese plazo de dos años se ha interpretado de dos maneras: (a) Como plazo de caducidad. Es decir, desde la notificación corre el plazo de dos años y transcurridos se extingue la posibilidad de ejercer la potestad. Caduca por el solo transcurso del plazo. Encuentra su respaldo en el tenor literal de la norma. El último día de los dos años se puede invalidar; (b) Una jurisprudencia ha extendido el plazo, interpretando que lo que debe hacer el órgano administrativo dentro de los dos años es iniciar el procedimiento. Una vez iniciado, dentro de los dos años podría invalidar después (es más flexible). Ahora, esto representa un problema, pues el legislador fijó el plazo de dos años con la intención de otorgar certeza jurídica. Se dice, entones, que la autoridad se podría tomar todo el tiempo que desee para invalidar. Sin embargo, como contraargumento, el plazo para que la autoridad invalide el AA no es incierto, sino que se tiene un plazo de 6 meses para ello, porque es el límite de duración del procedimiento administrativo. Entonces, hay 2 años para iniciar y 6 meses más para dictar la invalidación. Se ha ido zanjando la discusión, adoptando la primera postura, es decir, que la invalidación es válida si se decide en el plazo de 2 años. Parece ser la más armónica con el texto y otorga seguridad jurídica. i.4) Sobre los tipos de vicios que configuran la causal de invalidación (vicios de contrariedad a derecho) La norma dice “actos contrarios a derecho”, o sea, la causal es la infracción a la juridicidad en general. Hay 5 tipos de vicios en los que puede incurrir la Administración (cuando un AA es contrario a Derecho): Art. 7° inc. 1° CPR. Los órganos del Estado actúan válidamente previa investidura regular de sus integrantes, dentro de su competencia y en la forma que prescriba la ley. 11 Entonces, los primeros tres vicios son: (i) falta de investidura regular del funcionario; (ii) actuación fuera de la competencia; (iii) incumplimiento de las formas previstas en la ley, donde pensamos en los vicios formales del procedimiento. La doctrina ha encontrado dos más: (iv) desviación de fin o poder. Es una figura especial que no calza con las anteriores, pues cuando se verifica este vicio hay una apariencia de actuación regular –actúa un funcionario dentro de su competencia, incluso siguiendo el procedimiento–, pero la autoridad persigue una finalidad distinta a la que prevé la ley. Entonces, el vicio se encuentra en el componente o elemento objetivo del AA denominado fin. El problema es que es difícil saber cuál es el fin que persigue la autoridad, puesto que no nos podemos meter a su fuero interno, pero podemos verlo si consta por escrito –en la motivación del acto–, por ejemplo. Por ejemplo, la construcción de un camino público, el cual se hace con los requisitos del art. 7° CPR, pero el funcionario lo hace con la finalidad de llegar más rápido a su casa, haciendo prevalecer intereses particulares sobre los generales. Este problema se identifica hoy en día a propósito de la renovación de patentes de las municipalidades, especialmente respecto a las patentes de alcoholes. Este tipo de patentes se debe de renovar cada 6 meses. El problema se verifica en periodo de elecciones municipales, por el hecho de que los vecinos del lugar comienzan a reclamar frente a disturbios alrededor de estos locales. Los alcaldes que buscan la reelección en estas situaciones no conceden las patentes invocando razones de seguridad genéricas. Se puede observar un vicio de desviación de fin o desviación de poder. Finalmente, tenemos (v) infracción de la ley de fondo. Aquí pensamos en una actividad administrativa en que en principio se cumple con los requisitos del art. 7 inc. 1° CPR, e incluso con la finalidad de la norma, pero la norma que regula la materia en cuanto al fondo/lo sustantivo se incumple en algún aspecto. Es por regla general lo que se va a denunciar. Siguiendo el caso de las patentes de alcoholes. Si yo quiero obtener una patente de alcoholes, debo de tener un informe de bomberos de plazo máximo 3 meses de antigüedad en donde se establezca que se cumple con todos los requisitos de seguridad. En el caso que el interesado presente un informe con una vigencia de 2 años, existe un vicio de contrariedad de derecho, por haber una infracción de la ley de fondo. i.5) Requisitos del vicio para que proceda la invalidación El vicio debe cumplir con los mismos requisitos de nulidad de derecho público para que se pueda invalidar. Así, rige el principio de conservación del acto, hay un interés público en que el AA conserva la posibilidad de conservar sus efectos, pues ese acto fue dictado para satisfacer una necesidad pública. Entonces, no cualquier defecto justica privarlo de sus efectos. Entonces, (i) el vicio debe ser relevante, llegando a superar el estándar, llegando a ser de carácter esencial y (ii) el vicio tiene que producir un perjuicio7 a alguien. Si no se reúnen esos elementos, prima la conservación del AA, no procediendo así la invalidación. El análisis de la concurrencia de estos requisitos lo realiza el órgano que invalida el acto. El interesado también lo puede discutir. En principio se admite cualquier tipo de perjuicio, por lo que no se exige que sea directo, o que ya se haya causado, 7 o que sea de carácter patrimonial. La entidad del perjuicio se ve caso a caso. 12 i.6) Impugnación del acto invalidatorio La ley en el inciso final se encarga de regular cómo se puede atacar el acto que invalida –el acto que deja sin efecto el acto original–. El legislador para dar certeza y garantías le da al interesado una herramienta especial para atacar el acto. Establece la ley que será siempre impugnable el acto de invalidación ante el tribunal que corresponde en un procedimiento breve y sumario. El procedimiento breve y sumario es un juicio concentrado, rápido. Está pensado para el caso en que se requiere la tutela rápida de los tribunales, y es la ley la que determina las causales, siendo una de ellas cuando la ley establezca que debe proceder breve y sumariamente. Entonces, en el reclamo de debe mencionar ello. Ahora, su característica principal es que no hay contestación por escrito, sino que el tribunal cita a audiencia, donde se da la contestación e incluso la prueba; y los plazos para todo son más cortos –POBLETE dice que esta rapidez no se verifica en la realidad–. ¿Qué tipo de acto puede impugnarse? El acto invalidatorio. Ahora, ¿qué pasa si la autoridad decide no invalidar, pues considera que no hay vicio; o hay pero no es esencial, etc.? En principio, los interesados podrían atacar la decisión de no invalidar invocando el inciso tercero (juicio sumario). No obstante, los tribunales dicen que aquello no es impugnable, porque la invalidación no es un recurso. No puede atacarse el acto que decide no invalidar, sobre todo adoptando el tenor literal de la norma. Lo que quería el legislador era poder invalidar el acto invalidatorio, no aquel que no busca invalidar. Entonces, si la autoridad decide no invalidar, sería, en principio, no impugnable en este procedimiento breve y sumario, pero siempre procede la nulidad de Derecho Público o recurso de protección. ii) Revocación ¿Cómo se distingue de la invalidación? En la causal. En la invalidación es que el acto es contrario a derecho. En la revocación el acto es válido (cumple con todos los requisitos fijados en la ley), lo que hay es una causal que apunta al mérito del acto, es decir, su oportunidad y conveniencia. Es una evaluación del órgano acerca de qué es lo necesario para un momento determinado. Por ello se vincula con la potestad discrecional, donde se otorga un margen de actuación de la administración para decidir cuándo actuar y cómo hacerlo. Se revoca cuando la Administración dictó un acto que no satisface de la mejor manera la necesidad pública, dejándolo sin efecto. Al ser una casual amplia, el legislador fija condiciones, lo que explica el por qué hay causales acerca de actos que no se puede revocar. Art. 61 Ley 19.880. Procedencia. Los actos administrativos podrán ser revocados por el órgano que los hubiere dictado. La revocación no procederá en los siguientes casos: a) Cuando se trate de actos declarativos o creadores de derechos adquiridos legítimamente [actos favorables]; b) Cuando la ley haya determinado expresamente otra forma de extinción de los actos; o 13 c) Cuando, por su naturaleza, la regulación legal del acto impida que sean dejados sin efecto. Es utilizada ampliamente cuando se trata de AA de efectos generales. No establece un plazo ni procedimiento. Ahora, si se quiere revocar debiese darse un traslado o posibilidad de defender sus derechos a quien considere que la revocación lo pueda llegar a afectar (previa audiencia). iii) Aclaración Art. 62 Ley 19.880. Aclaración del acto. En cualquier momento, la autoridad administrativa que hubiere dictado una decisión que ponga término a un procedimiento podrá, de oficio o a petición del interesado, aclarar los puntos dudosos u obscuros y rectificar los errores de copia, de referencia, de cálculos numéricos y, en general, los puramente materiales o de hechos que aparecieren de manifiesto en el acto administrativo. Es de menor relevancia, porque está pensada solo para resolver dudas sobre puntos oscuros o dudosos en una determinada resolución administrativa, o de cálculos numéricos. Se puede hacer en cualquier momento de oficio o a petición. No puede afectar el fondo de lo decidido por la autoridad administrativa. Hay conflictos con esta potestad, pues muchas veces la autoridad administrativa cuando dicta un AA y se presentan problemas derivados de él, el órgano puede intentar utilizar esta potestad para alterar su contenido. Entonces, la jurisprudencia ha sido muy estricta respecto a la aclaración. No puede afectar el contenido ni sus efectos. Por ejemplo, el monto de la sanción es parte de la sustancia –no así cuánto mide un terreno pues generalmente no produce un efecto de fondo–. [14 de agosto – Poblete] 1.4) Mecanismos de impugnación (recursos administrativos) Es un derecho exclusivamente de los interesados, lo que significa que solo proceden a petición de parte. Las reglas generales del principio de impugnabilidad las encontramos en los siguientes artículos: 14 Art. 11 Ley 18.575. Las autoridades y funcionarios facultados para elaborar planes o dictar normas, deberán velar permanentemente por el cumplimiento de aquéllos y la aplicación de éstas, dentro del ámbito de sus atribuciones, sin perjuicio de las obligaciones propias del personal de su dependencia. Este artículo contiene una regla general. Da un paso al decir que siempre podrá interponerse el recurso de reposición ante el propio órgano que dictó el acto, o sea, hay un control interno. Art. 15 Ley 19.880. Principio de impugnabilidad. Todo acto administrativo es impugnable por el interesado mediante los recursos administrativos de reposición y jerárquico, regulados en esta ley, sin perjuicio del recurso extraordinario de revisión y de los demás recursos que establezcan las leyes especiales. Sin embargo, los actos de mero trámite son impugnables sólo cuando determinen la imposibilidad de continuar un procedimiento o produzcan indefensión. La autoridad que acogiere un recurso interpuesto en contra de un acto administrativo podrá dictar por sí misma el acto de reemplazo. Este artículo distingue entre acto trámite y terminal para determinar la procedencia de los recursos. El trámite es solo impugnable en dos casos: (a) si el acto trámite implica la imposibilidad de continuar con el procedimiento; (b) si es que se causa indefensión. El inciso final viene a reiterar el carácter integral del control interno, donde el órgano que dictó el AA puede acoger el recurso total o parcialmente, e inmediatamente dictar un acto de reemplazo. i) Recurso de reposición Art. 59 Ley 19.880. Procedencia. El recurso de reposición se interpondrá dentro del plazo de cinco días ante el mismo órgano que dictó el acto que se impugna; en subsidio, podrá interponerse el recurso jerárquico. Rechazada total o parcialmente una reposición, se elevará el expediente al superior que corresponda si junto con ésta se hubiere interpuesto subsidiariamente recurso jerárquico. 15 Cuando no se deduzca reposición, el recurso jerárquico se interpondrá para ante el superior jerárquico de quien hubiere dictado el acto impugnado, dentro de los 5 días siguientes a su notificación. No procederá recurso jerárquico contra los actos del Presidente de la República, de los Ministros de Estado, de los alcaldes y los jefes superiores de los servicios públicos descentralizados. En estos casos, el recurso de reposición agotará la vía administrativa. La autoridad llamada a pronunciarse sobre los recursos a que se refieren los incisos anteriores tendrá un plazo no superior a 30 días para resolverlos. Si se ha deducido recurso jerárquico, la autoridad llamada a resolverlo deberá oír previamente al órgano recurrido el que podrá formular sus descargos por cualquier medio, escrito o electrónico. La resolución que acoja el recurso podrá modificar, reemplazar o dejar sin efecto el acto impugnado. Es un mecanismo que siempre está disponible para cualquier interesado para impugnar un AA ante el propio órgano que lo dictó. Se lleva el recurso al mismo órgano que ya se pronunció, por eso su antecedente es el “recurso gracioso”, pues proviene de la gracia de la autoridad considerarlo de nuevo; o “recurso de consideración”, ya que respecto de aquello que ya se estudió y consideró se pide que se haga de nuevo. El recurso de reposición en el Derecho procesal tiene la exigencia de aportar nuevos antecedentes. Ahora bien, en el Derecho administrativo no existe esta exigencia, ya que en rigor debería reevaluarse de nuevo la decisión. ¿Qué chance real se tiene de revertir un AA mediante este recurso? Es muy baja. Se requiere de una argumentación muy buena para convencer a la autoridad que dictó el acto. Regalas procedimentales: (i) se interpone ante el mismo órgano; (ii) y para ello se tienen 5 días hábiles administrativos desde la notificación o publicación. ii) Recurso jerárquico El recurso jerárquico está destinado a que sea el superior del órgano quien conozca de él. Por lo tanto, no procede siempre de todo AA, ya que su condición esencial es que exista un superior jerárquico. ¿Cuándo no existe un superior? Puede interponerse en subsidio del recurso de reposición, lo que explica que tengan un tratamiento en conjunto. ¿Qué significa “en subsidio”? Que en caso de que falle la reposición –total o parcialmente–, va a subir el jerárquico. Para ello, se debe interponer en el mismo escrito (en lo principal el recurso de reposición y en un otrosí el recurso jerárquico). Lo anterior es opcional, es decir, no es obligatorio interponerlo en subsidio del recurso de reposición, pero en ese caso de fallar este último no se puede interponer el jerárquico. Por otro lado, se puede optar por acudir directamente al superior jerárquico, caso en el cual el plazo será de 5 días. 16 No se puede interponer si no hay jerarca. Así, tenemos los casos de: (i) Presidente, porque no hay nadie que tenga superioridad jerárquica; (ii) Sobre los ministros, ¿tienen jerarca? Se discute (y también si son o no funcionarios públicos). La lógica de ello es evitar que se interpongan una gran cantidad de recursos jerárquicos ante el Presidente que tiene otras labores a las que atender (se busca evitar una carga); (iii) Sobre el alcalde, no procede al ser la máxima autoridad de una comuna; (iv) Jefes de los órganos descentralizados, al no tener un superior jerárquico. Acerca del plazo de 30 días para que se resuelva el recurso, generalmente no se cumple. Ahora, si pasan los 30 días y no se ha resulto el recurso, da lugar al silencio negativo, entendiéndose por rechazado el recurso permitiendo acudir a un tribunal. Art. 55 Ley 19.880. Notificación a terceros. Se notificará a los interesados que hubieren participado en el procedimiento, la interposición de los recursos, para que en el plazo de cinco días aleguen cuanto consideren procedente en defensa de sus intereses. Si hay varios interesados y uno de ellos interpone recurso, el órgano da traslado a los demás interesados. Art. 54 Ley 19.880 (in/compatibilidad del recurso administrativo y la acción jurisdiccional). Interpuesta por un interesado una reclamación ante la Administración, no podrá el mismo reclamante deducir igual pretensión ante los Tribunales de Justicia, mientras aquélla no haya sido resuelta o no haya transcurrido el plazo para que deba entenderse desestimada. Planteada la reclamación se interrumpirá el plazo para ejercer la acción jurisdiccional. Este volverá a contarse desde la fecha en que se notifique el acto que la resuelve o, en su caso, desde que la reclamación se entienda desestimada por el transcurso del plazo. Si respecto de un acto administrativo se deduce acción jurisdiccional por el interesado, la Administración deberá inhibirse de conocer cualquier reclamación que éste interponga sobre la misma pretensión. La regla general es que existe un derecho a elegir para el interesado. Quien quiere impugnar puede elegir ir a la vía administrativa o jurisdiccional. Si se opta por la vía administrativa, se debe esperar a que se termine para ejercer la jurisdiccional. No se pueden ejercer las dos en paralelo. Ahora, si se ejerce la jurisdiccional, la administrativa se extingue, pues se trasladó la cede del conflicto a la función jurisdiccional (la sacó de la Administración). 17 No existe, por lo tanto, como regla general, lo que se conoce como el agotamiento de la vía administrativa como exigencia previa para acudir a la jurisdiccional. En otros países se opta por el agotamiento, bajo el argumento de que antes de acudir a un tribunal (que es otro poder del Estado y para no aumentarle la carga que de por sí ya tiene) se trate de resolver el asunto ante la Administración. Respecto de algunos reclamos sí se contempla el agotamiento de la vía administrativa, por el ejemplo el caso del reclamo de ilegalidad municipal donde se debe acudir primero a la vía administrativa antes de la vía jurisdiccional. El legislador prevé la interrupción del plazo para ejercer en la vía jurisdiccional las acciones. El legislador, entonces, se preocupa de que mientras uno ejerce la vía administrativa, no le siga corriendo el plazo para la jurisdiccional y solo va a reanudarse el plazo una vez se resuelve la vía administrativa. Hay dos discusiones importantes: (i) ¿Qué significa la interrupción del plazo? La norma habla de interrupción, no suspensión, por lo que se ha dicho que debiese reanudarse el plazo desde ese día (10 días). Esa postura ha sido respaldada por la doctrina y la última jurisprudencia de la Corte. Por ejemplo, si se utiliza la vía administrativa después de 5 días, el plazo se interrumpe, lo que la jurisprudencia ha entendido que significa que en vez de quedar 5 días, parte de 0. (ii) ¿Qué pasa con el recurso de protección? Está consagrado en la CPR, donde no se menciona un plazo para interponerse (los 30 días son en razón de un auto acordado). Ahora, que se regule en un auto acordado no le quita su naturaleza constitucional, pues complementa una norma constitucional. Respecto del plazo, ¿se rige por la norma del art. 54 Ley 19.880? (a) Antiguamente la jurisprudencia decía que no rige el art. 54 Ley 19.880 por el carácter constitucional del recurso de protección, por lo que el plazo se sigue contando; (b) Desde el año 2016 la jurisprudencia ha establecido que interrumpe el plazo, no habiendo problemas con la admisibilidad. iii) Recurso extraordinario de revisión Es el recurso que procede respeto de actos firmes –han transcurrido los plazos para interponer un recurso ordinario; o bien interpuesto ha sido rechazado–. Se interpone ante el jerarca si tiene, y si no ante el mismo órgano. Y procede respecto de circunstancias excepcionales. Art. 60 ley. 19.880 (causales)8. En contra de los actos administrativos firmes podrá interponerse el recurso de revisión ante el superior jerárquico, si lo hubiere o, en su defecto, ante la autoridad que lo hubiere dictado, cuando concurra alguna de las siguientes circunstancias. a) Que la resolución se hubiere dictado sin el debido emplazamiento; b) Que, al dictarlo, se hubiere incurrido en manifiesto error de hecho y que éste haya sido determinante para la decisión adoptada, o que aparecieren documentos de valor esencial para la resolución del asunto, ignorados al dictarse el acto o que no haya sido posible acompañarlos al expediente administrativo en aquel momento; 8 [Examen] Debemos manejar al menos dos muy bien. 18 c) Que por sentencia ejecutoriada se haya declarado que el acto se dictó como consecuencia de prevaricación, cohecho, violencia u otra maquinación fraudulenta, y d) Que en la resolución hayan influido de modo esencial documentos o testimonios declarados falsos por sentencia ejecutoriada posterior a aquella resolución, o que siendo anterior, no hubiese sido conocida oportunamente por el interesado. El plazo para interponer el recurso será de un año que se computará desde el día siguiente a aquél en que se dictó la resolución en los casos de las letras a) y b). Respecto de las letras c) y d), dicho plazo se contará desde que la sentencia quede ejecutoriada, salvo que ella preceda a la resolución cuya revisión se solicita, caso en el cual el plazo se computará desde el día siguiente al de la notificación de ésta. Sobre la letra a). Que se haya dictado sin el debido emplazamiento. Se debe demostrar que efectivamente no se realizó la notificación, que no se tuvo cómo conocer. 1 año desde la notificación o publicación del acto. Sobre la letra b). “Manifiesto error de hecho”, es decir, respecto de los antecedentes fácticos en que se ha fundado la resolución. Tiene que haber sido determinante para la resolución. Y agrega una posibilidad que consiste en la aparición posterior de antecedentes claves. 1 año desde la notificación o publicación del acto. Sobre la letra c) y d). El plazo de un año se cuenta desde la fecha de la sentencia. Requieren de la tramitación de otro procedimiento judicial en el cual se adopta una decisión relevante para el procedimiento administrativo. 2) CONTROL EXTERNO ¿Qué significa que el control administrativo sea externo? Que lo ejerce un órgano de la Administración, pero uno diferente al que dictó el AA. 2.1) Contraloría General de la República (CGR): visión general a) Origen histórico: la misión Kramer (1925) Acogiendo esa recomendación, en 1927 se decide crear la CGR por ley. Lo interesante es que no se agota el rol de Contraloría en el rol contable, sino que controla además la legalidad de los actos de la Administración. Tiene un control jurídico de la Administración. Entonces, no solo del correcto manejo de fondos públicos, sino que también de los actos de la Administración (principio de juridicidad). El Ministro de Hacienda de la época fue el primer contralor, lo que da cuenta de la importancia del control financiero. En el desarrollo del funcionamiento, adopta más importancia el control de la legalidad. Esto se debe a que surgió la idea de un Estado administrativo más fuerte (presidencialista de avance, de transformación) que obligaba a darle un mayor control por la mayor posibilidad de que ello degenere en abusos. En teoría el primer llamado a controlar a la Administración son los tribunales, pero la CPR de 1925 contemplaba una regla que reservaba la competencia en materia contencioso administrativo para los tribunales contenciosos administrativos, por lo que los tribunales se declaraban incompetentes. Ante este vacío de poder, CGR lo toma. Así, pasa a cumplir ese rol con fuerza y se va transformando en la única alternativa que se tiene para poder defenderse ante un acto de la Administración. Y como la Administración está siempre creciendo, ello explica que se vaya potenciando su poder. 19 [20 de agosto – Poblete] b) Consagración constitucional actual El año 1943 se le da rango constitucional. Y la CPR de 1980 contempla un capítulo y establece rango de autonomía constitucional. Tenemos un capítulo para Contraloría: art. 98-100 CPR. No es mucha la densidad normativa, pues solo fija las reglas fundamentales como es su rol, delegándole el resto a una LOC que detallará la función (Ley 10.336). b.1) La autonomía constitucional: significado Se busca alejar ese poder del Presidente de la República, es un especial grado de independencia. Ahora, la propia CPR consagra sistemas de organización –centralización y descentralización–, ¿cómo opera la autonomía constitucional respecto a ellas? La autonomía constitucional es una tercera categoría especial creada por la CPR que implica un grado especial de independencia para ciertos órganos atendida la relevancia de las funciones que se le encomienda. En el caso de la CGR, es fácil entender el por qué se le da esta autonomía: controla la legalidad de los actos de la Administración. Entonces, se encarga de controlar a la Administración, incluido el Presidente. Por lo que la única forma de que el control sea eficaz es que el órgano sea independiente respecto de quienes controla. Otro órgano autónomo constitucionalmente es el Banco Central por a una razón histórica. La alta impresión de dinero que causó un alto índice de inflación generó en el constituyente la necesidad de que esa labor sea autónoma del Presidente. El hecho de que sea constitucional da un grado más alto de certeza, es decir, esa autonomía constitucional le habla a la ley. Uno no puede alterar esa autonomía, solo la CPR, lo que dificulta su modificación (habría que reformar la CPR, no basta una ley). Esto lleva a que la doctrina hable de un tercer sistema de “régimen acentralizado”. Busca proteger la esfera de independencia para que se pueda cumplir con el objetivo se suma relevancia. La CPR nombra un jefe de la Administración, que es el Presidente, lo que implica que debe haber un vínculo con él necesariamente. En este caso, es el Presidente quien nombra al jefe superior de la CGR. Ahora, respecto del contralor, se repite la idea pero con un matiz importante para que se cumpla la lógica de que la CGR efectivamente controle a la Administración y al Presidente. No se permite que el Presidente lo nombre solo, sino que hay una instancia adicional que asegura una garantía a nivel político de la capacidad o idoneidad del contralor. Entonces, como requisito adicional, se establece que el Presidente nomina al contralor, pero se requiere del acuerdo del Senado con un quórum de 3/5 para nombrar al contralor. Busca dar garantía de que el sistema político está de acuerdo con el nombre: es suficientemente independiente, técnico y no se va a ir por un lado político. La CGR carece de un defecto. En su diseño como órgano no tiene personalidad jurídica ni patrimonio propio, actúa con la personalidad jurídica del Fisco y con su patrimonio también. No tiene su fuente de recursos propia, lo que implica que su presupuesto es decidido por el Presidente cuando manda la Ley de Presupuesto. Si bien hay discusión política acerca de esa ley, solo se puede disminuir los gastos, no aumentarlo. Es una forma que tiene, entonces, el Presidente para incidir en cómo funciona la CGR. Ahora, es poco probable que el Presidente disminuya considerablemente el presupuesto. 20 No podemos confundirnos en que la autonomía constitucional implica libertad absoluta, darse sus propias reglas (autarquía), porque sigue siendo un órgano de la Administración, por lo que se rige por el principio de juridicidad. Quien rige su organizaciones y atribuciones es la CPR y la Ley. b.2) Funciones A modo general, de acuerdo a la CPR, CGR tiene las siguientes funciones: (i) Control de juridicidad. Consiste en el control de la constitucionalidad y legalidad. Ahora, es respecto de todo el OJ. (ii) Fiscalización del ingreso y gastos del Fisco. Fiscaliza activamente lo que les corresponde a los órganos recibir y el cómo se gastan los recursos. Es un componente más de gestión (eficiencia y eficacia). Dice “fondos del Fisco”, lo que siguiendo su tengo literal sería únicamente los fondos en los cuales intervienen entidades centralizadas. Ahora, hay uniformidad en que se debe ampliar su sentido a “fondos públicos”: cualquier patrimonio o recurso que corresponda recaudar o gastar a un órgano de la Administración. Ejerciendo el poder Contraloría ordena auditorías a servicios públicos, por ejemplo, en una determinada Municipalidad. (iii) Examen y juzgamiento de cuentas. La ley otorga la CGR poderes jurisdiccionales para el juzgamiento de cuentas. Éste implica una actividad de revisión respecto de la inversión de recursos a la persona a quien se ha encomendado la decisión y puede terminar con la determinación de la responsabilidad civil del funcionario, es decir, en un deber de indemnizar al Estado. Este juzgamiento lo desarrolla u tribunal dentro de Contraloría. (iv) Llevar la contabilidad general de la nación. La contabilidad es un registro general en el cual constan todos los hechos de relevancia económica para el presupuesto económico de la nación. Es un registro unificado de la contabilidad. Para eso, CGR divida la Administración en unidades económicas y emite instrucciones para uniformar los parámetros (¿Qué se considera deuda? ¿Qué se considera gasto)? De forma tal que los servicios entregan la información y constituyen la contabilidad. Cumple la afincó de (a) informar al Presidente acerca del estado de los recursos; (b) permitir el control de cualquier persona. [21 de agosto – Poblete] c) Organización Art. 2° LOCCGR. La Contraloría estará a cargo de un funcionario que tendrá el título de Contralor General de la República. Habrá también un Subcontralor, que reemplazará al Contralor en los casos de vacancia y mientras se nombre al titular. Para el desempeño de ambos cargos se requerirá el título de abogado. 21 Art. 3° LOCCGR. El Contralor General será nombrado por el Presidente de la República con acuerdo del Senado. "Los demás empleados de la Contraloría serán de la exclusiva confianza del Contralor, quien podrá nombrarlos, promoverlos y removerlos con entera independencia de toda otra autoridad". Pareciera decir que todos los demás funcionarios corresponden a la exclusiva confianza del contralor, pudiendo nombrarlos y removerlos a su discreción. Art. 4° LOCCGR. El Contralor General y el Subcontralor gozarán de las prerrogativas e inamovilidad que las leyes señalan para los miembros de los Tribunales Superiores de Justicia. La remoción del Contralor General y del Subcontralor corresponderá al Presidente de la República, previa resolución judicial tramitada en la forma establecida para los juicios de amovilidad que se siguen contra los Ministros de los Tribunales Superiores de Justicia y por las causales señaladas para los Ministros de la Corte Suprema. Es un mecanismo especial para la remoción del contralor y subcontralor. Se entiende, por este artículo, que queda derogado tácitamente este artículo por incompatible con la modificación del art. 3° LOC CGR. Por eso, el contralor podría pedir la renuncia del subcontralor y luego declarar el cargo como vacante. Ahora, la tesis que acogió la CS en el caso acerca de la remoción del cargo de la subcontralora es que cuando dice “todos los demás funcionarios” se refiere a todos menos el contralor y subcontralor. d) Mecanismos de control jurídico El parámetro siempre será el cumplimiento de las normas. O sea, su objetivo es mantener la integridad del ordenamiento, su eficacia. 22 i) La toma de razón i.1) Origen histórico La toma de razón nace asociado a un control contable a propósito de los gastos de la Administración destinado a asegurarse que todos los gastos que se hicieran fueran en conformidad a la ley. Entonces, asociado a los gastos públicos nace el trámite como requisito previo de la toma de razón. Se toma razón de un decreto de pago y, después de esa aprobación, se permite la realización del desembolso por parte de la Administración. Si el tribunal de cuentas que desarrollaba esta función consideraba que el pago no tenía respaldo en la ley, lo que hacía era representárselo a las autoridades. Es decir, manifestar esta objeción a la autoridad para que se corrigiera el decreto; o para que no se realizara el pago. Pero, nuestra Contraloría es especial en relación con otros órganos que cumplen la misma función en otros países y, entonces, parte de esa particularidad se encuentra en que esta toma de razón que nace restringiendo el control contable se expande al control jurídico, de legalidad y constitucionalidad. Esto nace a partir de la creación de CGR el año 1927 y se ha profundizado en sus sucesivas reformas legales. Ahora, la toma de razón dispone de una consagración constitucional. i.2) Consagración constitucional expresa (art. 99 CPR) Art. 99 CPR (profundización en el control jurídico). En el ejercicio de la función de control de legalidad, el Contralor General tomará razón de los decretos y resoluciones que, en conformidad a la ley, deben tramitarse por la Contraloría o representará la ilegalidad de que puedan adolecer; pero deberá darles curso cuando, a pesar de su representación, el Presidente de la República insista con la firma de todos sus Ministros, caso en el cual deberá enviar copia de los respectivos decretos a la Cámara de Diputados. En ningún caso dará curso a los decretos de gastos que excedan el límite señalado en la Constitución y remitirá copia íntegra de los antecedentes a la misma Cámara. i.3) Mecanismo de control preventivo La característica principal del control es ser un control preventivo. Es decir, tiene lugar o se desarrolla antes de que el acto produzca sus efectos (o nazca a la vida del Derecho). i.4) Objetivo Busca cumplir un rol impeditivo respecto de aquellos actos que no sean conforme a la juridicidad. La lógica es que si el acto no es conforme a Derecho, que no llegue a producir efectos. Así, si CGR lo representa, el acto no puede nacer. Entonces, es un mecanismo fuerte de salvaguarda de la juridicidad. En general, en los demás países el control es represivo (se controla después de producir efectos si alguien reclama o si se advierte un vicio). 23 Este control dice, SOTO KLOSS, pasa a formar parte del procedimiento de formación del acto, siendo considerado un proyecto de acto hasta que se tome razón, volviéndose ahí un acto administrativo. Se quiso crear un trámite previo por un órgano externo, autónomo, que si pasa el control puede producir sus efectos. Queda subordinado, entonces, el ejercicio del Poder Administrativo a este control previo de Contraloría. De esta forma prima la juridicidad. i.5) Actos a los que se aplica. Excepciones Según el art. 99 CPR, debiesen quedar a efecto: (i) Decretos y resoluciones que determine la ley. Esa debiese ser la regla de acuerdo a la CPR; (ii) Decretos con fuerza de ley. Son casos en que el Congreso autoriza al Presidente para dictar un decreto, pero que tiene fuerza de ley. Ahora, el artículo mencionado dice “en conformidad a la ley”. La Ley 10.336 menciona en su artículo 10 cuáles son los actos que tienen que tramitarse ante Contraloría. Art. 10 LOCCGR. El Contralor General tomará razón de los decretos supremos y de las resoluciones de los Jefes de Servicios, que deben tramitarse por la Contraloría, representará la inconstitucionalidad o ilegalidad de que puedan adolecer, dentro del plazo de quince días contados desde la fecha de su recepción, que el Contralor podrá prorrogar hasta por otros quince días, si existiesen motivos graves y calificados, mediante resolución fundada. No obstante, deberá darles curso cuando, a pesar de su representación, el Presidente de la República insista con la firma de todos sus Ministros. Entonces, los decretos supremos y todas las resoluciones de los jefes de servicio tiene que someterse a la toma de razón, pues se entiende que son los AA más relevantes. Sin embargo, el legislador quiso dar cierta flexibilidad, y ello se da cuenta en el inciso 4°. Art. 10 inc. 4° CPR. (regla de excepción para un servicio del trámite de toma de razón). No obstante, el Contralor General podrá eximir a uno o más Ministerios o Servicios del trámite de la toma de razón de los decretos supremos o resoluciones que concedan licencias, feriados, y permisos con goce de sueldos, o que se refieran a otras materias que no considere esenciales. Tratándose de decretos supremos, la exención sólo podrá referirse a decretos firmados "por orden del Presidente de la República". Esta exención podrá ser concedida por plazos determinados y dejada sin efecto por el Contralor, de oficio o a petición del Presidente de la República, según sea el uso que se haga de tal liberalidad. 24 Art. 10 inc. 5° LOCCGR. La resolución del Contralor deberá ser fundada y en ella se fijarán las modalidades por las cuales se fiscalice la legalidad de dichos decretos o resoluciones y, además, deberá dar cuenta a la Cámara de Diputados, cada vez que haga uso de esta facultad, para los efectos de lo dispuesto en el artículo 48 de la Constitución Política de la República. Este debiese ser el diseño y alcance de la toma de razón. Sin embargo, en la realidad la regla se invierte. El contralor desde fines de los 90s ha interpretado el inciso 4° en un sentido amplio en cuanto que puede fijar las materias no esenciales respecto de todos los órganos y servicios, de forma tal que hoy la regla se invierte. Solo van a ir a toma de razón los actos y resoluciones que se refieran a las materias que el contralor ha seleccionado mediante una resolución propia. O sea, en lugar de conocer de todo acto y que el contralor exime uno que otro ministerio o materia, la regla es que todo acto está exento, salvo que estén expresamente incluidos en la resolución que afecta a toda actuación. (a) Actos que van a la toma de razón Son los actos que el contralor ha dictado en la resolución respectiva que regula la extensión del trámite de la toma de razón. En nuestro caso es la Resolución n°7 del año 2019. Fundamento 2. Que, los incisos quinto y sexto del artículo 10 de la ley N° 10.336, facultan al Contralor General para dictar disposiciones que eximan fundadamente de toma de razón los decretos y resoluciones que se refieran a materias no esenciales. Fundamento 4 y 5 (justificación de disminuir el alcance de la toma de razón). 4. Que, en atención al alto número de actos que emite la Administración del Estado, resulta necesario priorizar la toma de razón en los actos sobre materias que, en la actualidad, se consideren esenciales por su entidad o trascendencia, así como por el efecto que generan en las personas y en la Administración. 5. Que, en este contexto y con el objeto de hacer más oportuno el control de juridicidad, se ha estimado pertinente hacerlo más selectivo, racionalizando las materias objeto de toma de razón, estableciendo nuevas 25 exenciones, sin perjuicio de que estas queden sometidas a controles de reemplazo. La amplitud de funciones hace que el universo de AA sea muy amplio. Eso hace necesario priorizar la toma de razón en las materias que sean más importantes, sea por su entidad, trascendencia, como efectos en las personas o Administración. Aquí se aplica un principio del control de jerarquía o selectividad, cuestión que es bastante discutida. Esto, pues, no se puede controlar todo, entonces se aplican mecanismos para controlar los actos más importantes. Es el contralor quien selecciona las materias. Fundamento 13. Que, en mérito de lo expuesto, así como de los principios de eficacia, eficiencia y economicidad, y de los recursos disponibles para la fiscalización de todos los órganos que integran la Administración del Estado, se hace necesario reformular las normas relativas a toma de razón contenidas en la resolución N° 1.600, de 2008, de esta Contraloría General. Lo que interesa es que lo que dice la resolución son materias sometidas a la toma de razón, no tiene un listado de excepciones. Como consecuencia, todo lo que no esté expresamente en la Resolución no va a ser sometido a la tramitación de control. Quien define qué va a toma de razón no es la CPR ni ley, sino que el propio contralor. (b) Criterios para ver la selectividad de la toma de razón (b.1) Montos Art. 10 Resolución N°7. Están afectos a toma de razón: 10.1. Los decretos firmados por el Presidente de la República. 10.2. Los actos de carácter reglamentario suscritos por los jefes superiores de servicio, siempre que traten de materias sometidas a dicho examen de juridicidad. 10.3. Las resoluciones que rectifiquen decretos supremos, de acuerdo al artículo 2°, letra i), del decreto ley N° 1.028, de 1975, cuando digan relación con decretos afectos. 10.4. Los actos que modifiquen actos tomados razón. 26 10.5. Los actos que modifiquen actos exentos y que, como consecuencia de ello, se superen los montos fijados en las resoluciones dictadas conforme al artículo 4°. ¿Qué va a ser relevante para definir qué materias van a la toma de razón? ¿Cuál el criterio que sigue el contralor? El principal criterio es el cuidado de los recursos públicos, es decir, los montos involucrados (art. 4° Resolución N°7). Art. 12 Resolución N°7 (contratación administrativa). Están afectos a toma de razón los siguientes actos: A) Bienes muebles y servicios. 12.1. Aprobación de contratos para la adquisición o suministro de bienes muebles y/o de prestación de servicios por trato directo, licitación privada o licitación pública, de acuerdo con los montos fijados en las resoluciones a que se refiere el artículo 4°. No obstante, están exentos los que aprueben contratos que se ajusten a un formato contenido en actos tomados razón previamente por esta Contraloría General. B) Inmuebles. 12.3. Aprobación de contratos de enajenación de inmuebles, de acuerdo con los montos fijados en las resoluciones a que se refiere el artículo 4°. Art. 4° Resolución N°7. El Contralor General dictará a más tardar en noviembre del año anterior en que comiencen a regir, una o más resoluciones para determinar los montos a partir de los cuales los actos en las materias que se indican en la presente resolución, quedarán sujetos a toma de razón. Dicha determinación tendrá una vigencia de a lo menos 2 años. Asimismo, determinará a través de la misma u otra resolución aquellos actos que se sujetarán a controles de reemplazo. Lo anterior, es sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 20 de la presente resolución. 27 Este artículo dice que cada año el contralor va ajustando los montos. Entonces, sobre tal monto hay toma de razón; y bajo él no hay toma de razón. Esto en razón del criterio de montos. Art. 13 Resolución N°7 (obras públicas). Están afectos a toma de razón los siguientes actos: Adquisiciones para la ejecución de obras públicas por trato directo, licitación privada o pública, de acuerdo con los montos fijados en las resoluciones a que se refiere el artículo 4°. 13.2. Ejecución de obras públicas o su contratación, incluida la reparación de inmuebles y el sistema de concesiones, por adjudicación directa o por propuesta privada o pública, de acuerdo con los montos fijados en las resoluciones a que se refiere el artículo 4°. (b.2) Materia Art. 14 Resolución N°7 (contratos especial y concesiones). Están afectos a toma de razón los siguientes actos: A) Materias mineras y de energía. 14.1. Establecimiento de requisitos y condiciones del contrato especial de operación y de concesiones administrativas, para la exploración, explotación y beneficio de yacimientos que contengan sustancias no susceptibles de concesión, en conformidad con el artículo 19, N° 24, inciso décimo, de la Constitución Política de la República; el decreto ley N° 2.886, de 1979; el artículo 3° de la ley N° 18.097; y los artículos 7° y 8° del Código de Minería. 14.4. Otorgamiento de concesiones de energía geotérmica. Por ejemplo, el litio. Hay toma de razón porque el Párrafo 5° artículo 14 de la Resolución n°7 dice que está afecto a toma de razón la concesión de sustancias no susceptibles de concesión. 28 Art. 14 Resolución N°7 (otras concesiones, figuras especiales y aguas). C) Otras concesiones, figuras especiales y aguas. 14.8. Otorgamiento de concesiones del sector telecomunicaciones y fijación de tarifas. No obstante, están exentas las concesiones de radiodifusión comunitaria ciudadana, los servicios limitados de telecomunicaciones y los servicios de aficionados a las radiocomunicaciones. 14.9. Otorgamiento de concesiones del sector sanitario, su terminación y fijación de tarifas. No obstante, están exentos los actos que dispongan la prórroga de las fórmulas tarifarias. 14.10. Otorgamiento de concesiones del sector eléctrico, su terminación y fijación de tarifas. 14.11. Otorgamiento de concesiones del sector gas, su terminación y fijación de tarifas. Todos esos actos, en razón de su materia, van a la toma de razón. (c) Actos “exentos” de la toma de razón Art. 19 Resolución N°7. Los actos no contemplados en los artículos 10 a 18 de esta resolución se encuentran exentos de toma de razón, sin perjuicio de la afectación temporal regulada en el artículo 20. ¿Qué pasa respecto de los actos que no se van a controlar preventivamente? Se fijan controles de reemplazos, los cuales son técnicas que buscan sustituir en cierto sentido, no en sentido pleno. Busca sustituir la ausencia de control respecto de estos actos. Así, hay algunos que son de poca relevancia. 29 Art. 22 Resolución N°7 (controles de reemplazo). Las exenciones de toma de razón dispuestas en la presente resolución y en las que se dicten conforme a esta, serán sin perjuicio de otras modalidades que disponga el Contralor General, en el ejercicio de sus atribuciones, con el objeto de fiscalizar la juridicidad de los actos de la Administración, entre las cuales se encuentran: 1. Disponer que los servicios remitan una nómina que individualice todos los actos dictados sobre una materia exenta de toma de razón, de acuerdo al formato que proporcionará la Contraloría General. [irrelevante] 2. Revisión selectiva de actos exentos, a través de un control de juridicidad posterior. 3. Verificación selectiva de los montos involucrados en actos exentos relacionados con contrataciones, transferencias y otros. 4. Archivo electrónico de actos exentos, respecto de los cuales se disponga que deban estar disponibles para su ulterior examen por esta Entidad de Control. 5. Disponer el acceso a los sistemas, vía interoperabilidad o cualquier otra vía que se determine, a fin de obtener la información que se requiera de los decretos y resoluciones exentos que deberán quedar disponibles para su ulterior examen. 6. Visitas inspectivas. Sobre el segundo punto, se ejerce la potestad dictaminante, donde el contralor respecto de ciertos actos (por ejemplo, aquellos donde no alcanzan el monto, pero están cerca) puede dirigir un control selectivo posterior para controlar su juridicidad. Sobre el sexto punto, genera un miedo en la Administración, pues se instalan funcionarios de Contraloría en las facilidades del órgano para analizar el funcionamiento de éste. Respecto a esta materia, cambia el control preventivo por la facilidad de fiscalización. [22 de agosto – Poblete] La Ley también puede eximir actos de la toma de razón. El ejemplo típico son los actos administrativos municipales. La LOC de Municipalidades exime de toma de razón los AA que dicta la Municipalidad o el Alcalde (decretos alcaldicios, ordenanzas). La razón detrás de eso es el carácter autónomo constitucional de las Municipales. Ello no implica que el acto queda inmune, puesto son controlados por controles de reemplazo. 30 i.6) Actos de aplicación inmediata (“urgencia”) Lo reconoce el art. 10 Ley 10.336. El propio contralor, de oficio o a petición del Presidente, puede ordenar que un determinado decreto o resolución se cumpla, produzca todos sus efectos, antes de la toma de razón. La causal genérica en este caso es en caso de que sea urgente la producción de efectos del acto, sea por (a) necesidad pública urgente que atender, o; (b) porque si no se da ejecución inmediata el acto perdería la posibilidad de producir efectos. La garantía procedimental se compatibiliza con la necesidad de urgencia, y a modo de respuesta de ello tenemos las medidas provisionales, donde se ejecuta el AA y luego inicia el procedimiento. Art. 10 Ley 10.336 (ejemplos). El Contralor General, de oficio o a petición del Presidente de la República, podrá, por resolución fundada, autorizar que se cumplan antes de su toma de razón los decretos o resoluciones que dispongan medidas que tiendan a evitar o a reparar daños a la colectividad o al Estado, originados por terremotos, inundaciones, incendios, desastres, calamidades públicas u otras emergencias; o medidas que perderían su oportunidad o estarían expuestas a desvirtuarse si no se aplicaren inmediatamente, siempre que no afecten derechos esenciales de las personas. El decreto o resolución que se acoja a la autorización prevista en este inciso deberá expresar la circunstancia en que se funda. Consiste en que el contralor recibe el decreto y ordena que se le dé ejecución inmediata, permitiendo que se cumpla antes de la toma de razón. ¿Implica que el acto no será tomado de razón? No, simplemente retarda el examen. Entonces, no hablamos de una excepción propiamente tal, sino que a medias. Requisitos: (i) deberá ser fundado, y (ii) que no afecte los derechos de las personas. Si el acto ya se ejecutó y Contraloría decide representarlo, las consecuencias que derivan son la responsabilidad administrativa del funcionario Ahora, respecto del Presidente, se pone en conocimiento de la Cámara de Diputados. Esto no obsta la que derive otro tipo de responsabilidad. La responsabilidad se justifica en que se produjeron los efectos por vía de hecho, sin un título válido, pues no nació a la vida del derecho por no verificarse en la toma de razón. Entonces, quienes sufrieron daños pueden solicitar indemnización. 31 i.7) Efectos de la toma de razón (art. 99 CPR) (a) Toma de razón Es un juicio a través del cual Contraloría verifica que el acto es conforme a Derecho, cumple con la juridicidad, de modo que puede producir plenamente sus efectos. Se verifica a través de un timbre en el mismo decreto, aunque hoy se hace electrónicamente a través del certificado de la toma de razón. Entonces, el decreto o resolución se manda a Contraloría con todos los antecedentes, Contraloría toma razón, lo timbra y lo devuelve al órgano. Art. 8° Resolución N°7 (exigencia acerca de lo que se acompaña). Los decretos y resoluciones afectos a toma de razón deberán remitirse conjuntamente con los antecedentes que les sirvan de fundamento, salvo aquellos a los que se pueda acceder electrónicamente a través de técnicas, medios, procedimientos o sistemas institucionales. Se manda, entonces, el acto con todos sus fundamentos. (b) “Representación”: relevancia de la causa Implica que en el control de verificación de juridicidad Contraloría ha detectado una ilegalidad o inconstitucionalidad. Esa representación produce un efecto impeditivo, no puede continuar con su tramitación. Para quienes siguen una teoría radical, se dice que no existe el acto (no así que se pude seguir con si tramitación), siendo entonces un proyecto de acto administrativo. Hay dos teorías acerca de la naturaleza del acto administrativo: (i) Se trata de un requisito de existencia (SOTO KLOSS y Contraloría). Sería una parte del procedimiento. El AA no existe si no se ha tomado razón, siempre y cuando se exija este trámite. La razón es la propia lógica del control preventivo, en el sentido de que la CPR quiere hacer primar la salvaguarda de la juridicidad por sobre la ejecución de los efectos del AA. Entonces, arrancaría de la propia CPR la idea de que mientras no se verifique el trámite no ha nacido el acto en la vida el Derecho. Si se llega a producir efectos, es una vía de hecho ilícita en sí misma, generando una sanción. (ii) Acto administrativo existe, pero la toma de razón sería una formalidad de eficacia (CORDERO) Para que produzca plenamente sus efectos, sea exigible, se dice que ya existe, pero sus efectos quedan suspendidos hasta que se produzca el trámite de la toma de razón. Los argumentos son (i) no puede un requisito de existencia de un AA operar en algunos casos por decisión del propio contralor (ni siquiera es la ley la que lo decide). No habría una lógica jurídica, y; (ii) el art. 99 CPR dice “tomará razón de decretos y resolución”, no se habla de proyecto de acto administrativo. 32 Esta discusión es más dogmática que de efectos prácticos. Podría generar un efecto práctico en caso de aplicarse el acto antes de la toma de razón, sin embargo la otra postura aplicando el art. 154 Ley 10.336 también tiene que reconocer que si se aplica a un decreto o resolución que luego es representado, por ejemplo de urgencia, la propia ley opera como su hubiese funcionado como una vía de hecho. Entonces, si bien es relevante del punto de vista de cómo entendemos la función, en la práctica las consecuencias no son importantes. PONCE DE LEÓN sigue la postura de CORDERO; y POBLETE sigue la postura de SOTO KLOSS. (b.1) Toma de razón con alcance En la práctica, CGR pone un timbre de toma de razón, pero al revisar actos administrativos complejos donde se detecta un defecto menor o una disposición dudosa o confusa que puede incurrir en una interpretación complicada o que cumple con la juridicidad, toma de razón con alcance. Resolución N°7 inc. 2° (resultados de control de juridicidad). El control previo de juridicidad podrá tener los siguientes resultados: 1) Toma de razón. 2) Toma de razón con alcance. 3) Representación. En los casos en que el acto sea tomado razón con alcance, la autoridad deberá notificar o publicar, según corresponda, el acto junto con el oficio de alcance. Los órganos de la Administración del Estado, podrán, si lo estiman pertinente, solicitar formalmente el retiro de un acto sometido a toma de razón, salvo que la ley disponga lo contrario. El alcance es un oficio que emite el contralor al tomar razón de un decreto o resolución en el cual corrige un error de copia, referencia, calculo, de cita de un precepto legal o constitucional, se completa el AA controlado mediante la inclusión, ya sea de una fuente normativa o de una consideración que la Contraloría estima faltarle; o bien se incluye la forma en que debe interpretarse el AA para ser considerado válido. En ese caso, Contraloría entrega timbre y oficio. Lo que justifica el alcance es la economía procedimental. La idea es no tener que representar y que no tenga que corregirlo el Ministro. El alcance más importante es el interpretativo acerca del cómo debe aplicarse. 33 (b.2) El decreto de insistencia Una vez el contralor representa un acto administrativo por adolecer de un vicio de legalidad o inconstitucionalidad, manda de oficio a la autoridad correspondiente (la que emitió el decreto o resolución) su decisión. En este sentido, el Presidente puede: (a) Conformarse con la decisión del contralor; (ii) Con el asesor jurídico se puede convencer acerca de que se puede corregir el AA en base a las observaciones hechas, mandándolo de nuevo al Contralor; (iii) Ante la decisión del contralor el Presidente puede decidir insistir, pero queda sujeto a la ca