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PERSONA Y ACTO PERO SOLO PERSONA.pdf

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Persona y acto jurídico El derecho público supone normas y principios que regula al estado y sus relaciones con los particulares. El derecho privado se define como la relación entre particulares, es decir “es un conjunto y principio de las normas jurídicas que reg...

Persona y acto jurídico El derecho público supone normas y principios que regula al estado y sus relaciones con los particulares. El derecho privado se define como la relación entre particulares, es decir “es un conjunto y principio de las normas jurídicas que regula la relación entre particulares. El código de comercio puede entenderse como una norma especial, dentro de este mismo si una solución no se encuentra ahí, se recurre a la norma común o supletoria (norma civil) - Es aplicable cuando no se encuentra una norma especial (la generalidad en las relaciones privadas) Principios del derecho civil: - Dignidad de la persona humana “Una cualidad del ser humano que supone que sea tratado como un fin en si mismo y no como un medio para un fin” Constitución Política de la República: - Artículo 1°.- Las personas nacen libres e iguales en dignidad y derechos. - Artículo 5º inc. 2.- El ejercicio de la soberanía reconoce como limitación el respeto a los derechos esenciales que emanan de la naturaleza humana. Es deber de los órganos del Estado respetar y promover tales derechos, garantizados por esta Constitución, así como por los tratados internacionales ratificados por Chile y que se encuentren vigentes. Código Civil – manifestaciones: - Art. 75. La ley protege la vida del que está por nacer. El juez, en consecuencia, tomará, a petición de cualquiera persona o de oficio, todas las providencias que le parezcan convenientes para proteger la existencia del no nacido, siempre que crea que de algún modo peligra. - Art. 78. La persona termina en la muerte natural. Igualdad ante la ley: CPR: - Artículo 19.- La Constitución asegura a todas las personas: 2º.- La igualdad ante la ley. En Chile no hay persona ni grupo privilegiados. En Chile no hay esclavos y el que pise su territorio queda libre. Hombres y mujeres son iguales ante la ley. Código Civil: - Art. 55. Son personas todos los individuos de la especie humana, cualquiera que sea su edad, sexo, estirpe o condición. Divídense en chilenos y extranjeros. - Art. 57. La ley no reconoce diferencias entre el chileno y el extranjero en cuanto a la adquisición y goce de los derechos civiles que regla este Código. Buena fe: “La conciencia de actuar conforme a la ley” dentro del rol del legislador, este mismo cree que las personas actúan según la ley. Subjetiva: Art. 706. La buena fe es la conciencia de haberse adquirido el dominio de la cosa por medios legítimos, exentos de fraude y de todo otro vicio. Objetiva: Art. 1546. Los contratos deben ejecutarse de buena fe, y por consiguiente obligan no sólo a lo que en ellos se expresa, sino a todas las cosas que emanan precisamente de la naturaleza de la obligación, o que por la ley o la costumbre pertenecen a ella. Previa / contractual / postcontractual - Art. 707. La buena fe se presume, excepto en los casos en que la ley establece la presunción contraria. En todos los otros la mala fe deberá probarse. Principio fundamental privado: Autonomía de la voluntad “Los individuos son libres de regular sus relaciones jurídicas.” LA VOLUNTAD HUMANA ES FUENTE DE TODO EL DERECHO. Consecuencias de este principio: Fuerza obligatoria del contrato: Art. 1545. Todo contrato legalmente celebrado es una ley para los contratantes, y no puede ser invalidado sino por su consentimiento mutuo o por causas legales. - Libertad contractual = celebrar contrato bajo voluntad propia - Libertad de conclusión = derechos de las partes a decir si quieren concluir o no (la firma o finalización de un contrato) - Libertad de configuración = se refiere a la permisión de las partes a determinar los términos y condiciones de manera libre y conforme a los propios intereses (siempre y cuando no infrinja la ley ni el orden público) - Efecto relativo del contrato: derecho de obligación de las respectivas partes, según el cual los contratos solo producen efectos entre estos mismos (quienes lo celebran) y no terceros. - Consensualismo: Un contrato es válido por el simple acuerdo entre ambas voluntades, sin necesidad de otras formalidades, salvo que la misma ley imponga requisitos específicos. Restricciones de la autonomía de la voluntad: LA LEY | ORDEN PÚBLICO | BUENAS COSTUMBRES | DERECHO LEGÍTIMO DE 3ROS - En el derecho público sólo se puede realizar lo expresamente permitido. Libre circulación de la propiedad: La finalidad de esto mismo es que circulen en la sociedad, que pase de un patrimonio a otro, la riqueza circula en la sociedad. El legislador establece normas para que los bienes circulen en la sociedad, esto mismo, comprende una serie de derechos y libertades. Libertad para adquirir toda clase de bienes Art. 19 Nº 23 CPR: 23º.- La libertad para adquirir el dominio de toda clase de bienes, excepto aquellos que la naturaleza ha hecho comunes a todos los hombres o que deban pertenecer a la Nación toda y la ley lo declare así. Lo anterior es sin perjuicio de lo prescrito en otros preceptos de esta Constitución. Libertad de disposición: El dominio supone que el propietario también puede disponer de este bien, es decir, puede venderla, regalarla, etcétera. Art. 582 CC.- El dominio (que se llama también propiedad) es el derecho real en una cosa corporal, para gozar y disponer de ella arbitrariamente; no siendo contra la ley o contra derecho ajeno. Libertad para pedir partición de bienes comunes: derecho de copropietarios de un bien común, herencia compartida o división legal de estos bienes. Art. 1317. Ninguno de los coasignatarios de una cosa universal o singular será obligado a permanecer en la indivisión; la partición del objeto asignado podrá siempre pedirse con tal que los coasignatarios no hayan estipulado lo contrario. Libertad para testar: disponer de sus bienes a través de un testamento, para que sean repartidos según su voluntad luego de su respectivo fallecimiento. Art. 999. El testamento es un acto más o menos solemne, en que una persona dispone del todo o de una parte de sus bienes para que tenga pleno efecto después de sus días, conservando la facultad de revocar las disposiciones contenidas en él, mientras viva. Responsabilidad: si se causa un daño debe reparase, si se incumple un contrato se indemniza pagando una suma de dinero. Hacerse cargo de las consecuencias. Esto se reconoce en materia contractual y extracontractual, es decir, cuando existe un daño como consecuencia de incumplir un contrato o existe un daño sin que se haya incumplido un contrato, como cuando se comete un delito o cuasidelito d,we,dpe no se ENTIENDE LO OTRO Art. 1556. La indemnización de perjuicios comprende el daño emergente y lucro cesante, ya provengan de no haberse cumplido la obligación, o de haberse cumplido imperfectamente, o de haberse retardado el cumplimiento. Art. 2314. El que ha cometido un delito o cuasidelito que ha inferido daño a otro, es obligado a la indemnización; sin perjuicio de la pena que le impongan las leyes por el delito o cuasidelito. FUENTES ESPECIALES DEL DERECHO CIVIL Existen normas de la constitución que son directamente aplicables en materia civil, la dignidad es directamente aplicable, los derechos fundamentales también lo son. De forma indirecta sirve para interpretar una norma civil, se tiene en consideración la dignidad humana, etc. La constitución: Fuente directa: - Art. 1º | Art. 19 Nºs. 1, 2, 4, 5, 21, 23, 24 y 25 | Arts. 20 y 21 | Art. 38 inc. 2º | Art. 76 - Fuente indirecta: marco interpretativo de las leyes civiles - el código civil Los tratados internacionales: Derecho de personas - Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (ONU, 1966; D. Of. 29 de abril de 1989) - Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales (ONU, 1966; D. Of. 27 de mayo de 1989) - Convención Internacional sobre la Eliminación de Todas las Formas de Discriminación contra la Mujer (ONU 1979, D. Of. 9 de diciembre de 1989) - Convención Americana sobre Derechos Humanos o Pacto de San José de Costa Rica (1969; D. Of. 5 de enero de 1991) - Convención sobre Derechos del Niño (ONU, 1989; D. Of. 27 de septiembre de 1990) Convención sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad (ONU, 2006; D. Of. 17 de septiembre de 2008) - Convención Interamericana sobre Protección de los Derechos de las Personas Mayores (OEA, 2015; D. Of. 7 de octubre de 2017) Bienes: Convenio de París para la Protección de la Propiedad Industrial, de 1883, modificado en 1979 (D. Of. 30 de septiembre 1991). Obligaciones: Convención de las Naciones Unidas sobre los Contratos de Compraventa Internacional de Mercaderías de 1980 (D. Of. 3 de octubre de 1990) Convención de Viena sobre responsabilidad civil por daños nucleares de 1963 (D. Of. 8 de marzo de 1990) Convenio Internacional sobre responsabilidad civil nacida de daños debidos a contaminación por hidrocarburos de 1969, modificado por el Protocolo de 1992 (D. Of. 16 de julio de 2003) Leyes extra codíciales: Parte general y personas - 1º La ley sobre efecto retroactivo de las leyes de 1861 (sin número porque es anterior al decreto que ordenó la numeración de las leyes). - 2º La ley Nº 17.344, de 22 de septiembre de 1970, que autoriza el cambio de nombre (con texto refundido por D.F.L. Nº 1, Justicia, de 30 de mayo de 2000). - 3º La ley Nº 19.628, de 28 de agosto de 1999, que establece protección de la vida privada en el tratamiento de bases de datos. - 4º La ley Nº 19.253, de 5 de octubre de 1993, que establece normas sobre protección, fomento y desarrollo de los indígenas. - 5º La ley Nº 20.120, de 22 de septiembre de 2006, sobre la investigación científica en el ser humano, su genoma y que prohíbe la clonación humana. - - Bienes y derechos reales - 1º La ley Nº 17.336, de 2 de octubre de 1970, sobre propiedad intelectual y derechos de autor. - 2º El D. L. Nº 2.695, de 21 de julio de 1979, sobre regularización de la posesión de la pequeña propiedad raíz. - 3º La ley Nº 19.039, de 25 de enero de 1991, sobre propiedad industrial. - 4º La ley Nº 19.253, de 5 de octubre de 1993, que establece normas sobre protección, fomento y desarrollo de los indígenas. - 5º La ley Nº 21.442, de 13 de abril de 2022, sobre copropiedad inmobiliaria. Reglamentos de contenido civil: Normas infra legales que tienen contenido de suma importancia, el c.c no es el único que regula el ámbito civil. - 1º) El reglamento del Registro Conservatorio de Bienes Raíces de 1857 (formalmente es un decreto supremo, pero se le reconoce rango de ley; se dice que se trataría de un especial caso de decreto con fuerza de ley). - 2º) El reglamento sobre concesión de personalidad jurídica a corporaciones y fundaciones (D.S. Nº 110, Justicia, de 17 de enero de 1979, D. Of. 20 de marzo de 1979). - 3º) El reglamento sobre matrimonio civil y registro de mediadores (D.S. Nº 673, Justicia, D. Of. 30 de octubre de 2004). HISTORIA DEL CÓDIGO CIVIL: - El Código Civil en Latinoamérica, creado por Andrés Bello en el siglo XIX, fue tan bueno que varios países lo tomaron como ejemplo. Aunque no era abogado, Bello, con su gran conocimiento, logró hacer un trabajo técnico de altísima calidad. Aunque enfrentó obstáculos y el congreso no lo apoyó al principio, tras mucho esfuerzo, consiguió que el código se aprobara. Pasó por varias etapas y cambios, pero sigue vigente por su solidez. Se inspiró principalmente en la doctrina francesa, y en Chile sería casi impensable derogarlo, como si fuera la "Biblia" legal del país. FUENTES NORMATIVAS FUENTES DOCTRINALES - Derecho Romano: Corpus Iuris Civilis - Doctrina francesa: Robert Joseph Pothier (Digesto y las Instituciones de Justiniano), (1699-1772), Rogron, Troplong, Delvincourt, Las 7 Partidas Mourlon, Portalis, Domat, Planiol, etc. - Derecho castellano indiano: Novísima - Doctrina española: Florencio García recopilación, Fuero Real, Leyes de Toro Goyena (1783-1855) - Código Civil francés (Code Napoleón) 1804 - Doctrina alemana: Federico Von - Código austriaco 1811, Código Civil de la Savigny(1779-1861) Luisiana (1825), Código Prusiano (1794), entre otros. - Corpus Iuris Canonici - Leyes civiles patrias post independencia ESTRUCTURA: Título preliminar ART.1 AL 53 | LIBRO 1 (PERSONAS) ART.54 A 564 | LIBRO 2 De los bienes, y de su dominio, posesión, uso y goce. ART.565 AL 950 | Libro III. De la sucesión por causa de muerte, y de las donaciones entre vivos Arts. 951 a 1436 | Libro IV. De las obligaciones en general y de los contratos Arts. 1437 a 2524 | Título final. De la observancia de este código ARTÍCULO FINAL. LIBROS | TITULOS | PARRAFOS O PARAGRAFOS | ARTÍCULOS | INCISOS PERSONA Y ACTO JURÍDICO: ENFOQUE DENOMINADO EN PERSONA ¿QUÉ ES UNA PERSONA? Existen dos concepciones, positivista e iusnaturalista. - Por un lado, para estar ante a una persona hay que ver al individuo con independencia de lo que ha de decir el derecho (iusnatural) - Persona es lo que el derecho diga qué es una persona (positivista) para determinar qué es una persona hay que distinguir en si estamos con un individuo jurídicamente capaz. COMO CLASIFICACIÓN DE PERSONA, EL ART.54 INC 1 ESTABLECE LA EXISTENCIA DE PERSONAS NATURALES Y JURÍDICAS. “Las personas son naturales o jurídicas” Personas naturales, “Una personalidad supone Personas jurídicas, se pueden conferir a un sujeto que pueda ser titular de relaciones personalidad a entes ficticios. Estos entes jurídicas o titular de derecho.” Los seres también pueden ser titulares de derecho, un humanos tienen la capacidad de tener derechos ejemplo de esto son las SOCIEDADES, y obligaciones, es decir, basta con ser un SER FUNDACIONES, ETC. HUMANO para ser persona. Art. 545 Se llama persona jurídica una persona Art. 55 Son personas todos los individuos de la ficticia, capaz de ejercer derechos y contraer especie humana, cualquiera que sea su edad, obligaciones civiles, y de ser representada sexo, estirpe o condición. Divídense en chilenos y judicial y extrajudicialmente extranjeros. PERSONA NATURAL Y SUS CLASIFICACIONES, ART.26 - Infantes, impúberes o adultos. Son infantes o niños aquellos que no han cumplido 7 años, impúber es el varón de 14 años y la mujer de 12, adulto es aquel que ha dejado de ser impúber, por ello, existe el menor adulto (H:14 A 18) (M:12 A 18) mayor de edad es aquel que ha cumplido 18. - ARTÍCULO.26 ““Llámase infante o niño todo el que no ha cumplido siete años; impúber, el varón que no ha cumplido catorce años y la mujer que no ha cumplido doce; adulto, el que ha dejado de ser impúber; mayor de edad, o simplemente mayor, el que ha cumplido dieciocho años; y menor de edad, o simplemente menor, el que no ha llegado a cumplirlos.” ARTÍCULO.26 EN EFECTOS PATRIMONIALES: Convención sobre los derechos del niño - Art. 1 Para los efectos de la presente Convención, se entiende por niño todo ser humano menor de dieciocho años de edad, salvo que, en virtud de la ley que le sea aplicable, haya alcanzado antes la mayoría de edad. LEY DE TRIBUNALES DE FAMILIA: - Art. 16 inc. 3 Para los efectos de esta ley, se considera niño o niña a todo ser humano que no ha cumplido los catorce años y, adolescente, desde los catorce años hasta que cumpla los dieciocho años de edad SEGÚN EL SEXO: VARONES Y MUJERES Art. 25 Las palabras hombre, persona, niño, adulto y otras semejantes que en su sentido general se aplican a individuos de la especie humana, sin distinción de sexo, se entenderán comprender ambos sexos en las disposiciones de las leyes, a menos que por la naturaleza de la disposición o el contexto se limiten manifiestamente a uno solo. Por el contrario, las palabras mujer, niña, viuda y otras semejantes, que designan el sexo femenino, no se aplicarán al otro sexo, a menos que expresamente las extienda la ley a él. SEGÚN SU NACIONALIDAD: ART.55 PARTE FINAL - CHILENOS: Art. 56 Son chilenos los que la Constitución del Estado declara tales… - EXTRANJEROS: Art. 56 Los demás son extranjeros La igualdad no impide el hecho de una discriminación, sin embargo, esta misma tiene que ser positiva. Aquella que no está permitida es la discriminación NEGATIVA, arbitraria. - En cuanto domicilio, art.58 las personas se dividen, además, en domiciliadas y transeúntes PERSONA NATURAL Y SUS INICIOS - Existencia -> persona natural y legal - Natural: periodo de tiempo que va desde la concepción hasta que nace, cuando nace el individuo principia la existencia legal. Y desde que comienza a vivir, su existencia legal perdurara hasta la muerte del mismo. Jurídicamente existen personas para el legislador, pero estas mismas principian desde el nacimiento. Este mismo es titular de derechos y obligaciones. el nasciturus no es persona - ARTÍCULO.74 La existencia legal de toda persona principia al nacer, esto es, al separarse completamente de su madre. La criatura que muere en el vientre materno, o que perece antes de estar completamente separada de su madre, o que no haya sobrevivido a la separación un momento siquiera, se reputará no haber existido jamás. Existencia legal: prueba de que la criatura ha vivido - Medios ordinarios: declaración de médico o matrona que asistieron al parto. Reglamento orgánico Servicio de Registro Civil, art. 121. Para proceder a inscribir un nacimiento, el Oficial Civil exigirá se le compruebe la efectividad del hecho, sea por medio de certificado del médico o partera que lo hubiere presenciado o por declaración de dos testigos conocidos. En su defecto, procedimientos médicos-legales. V. gr., docimasia pulmonar hidrostática Existencia natural: protección de la vida del que esta por nacer Art. 19 N°1 inc. 2 CPR: La ley protege la vida del que está por nacer Art. 75 CC La ley protege la vida del que está por nacer. El juez, en consecuencia, tomará, a petición de cualquiera persona o de oficio, todas las providencias que le parezcan convenientes para proteger la existencia del no nacido, siempre que crea que de algún modo peligra. Todo castigo de la madre, por el cual pudiera peligrar la vida o la salud de la criatura que tiene en su seno, deberá deferirse hasta después del nacimiento Sanción penal del aborto, - Código Penal, arts. 342 y ss. Pre y post natal, art. 195 Código del Trabajo - Ley N° 14.908 sobre abandono de familia y pago de pensiones alimenticias, art. 1 inc. Final “La madre, cualquiera sea su edad, podrá solicitar alimentos para el hijo ya nacido o que está por nacer. Si aquélla es menor, el juez deberá ejercer la facultad que le otora el artículo 19 de la ley N° 19.968, en interés de la madre. Ley 21.030, de 23-09-2017, que regula la despenalización de la interrupción voluntaria del embarazo en tres causales Requisitos: Voluntad de la mujer de forma expresa, previa y por escrito. Que se autorice la interrupción por un médico cirujano, previo diagnóstico médico Que concurra alguna de las tres causales Causales, art. 119 Código Sanitario - La mujer se encuentre en riesgo vital, de modo que la interrupción del embarazo evite un peligro para su vida - Diagnóstico médico - El embrión o feto padezca una patología congénita adquirida o genética, incompatible con la vida extrauterina independiente, en todo caso de carácter letal - Dos diagnósticos médicos en igual sentido de médicos especialistas - Sea resultado de una violación, siempre que no hayan transcurrido más de doce semanas de gestación. Tratándose de una niña menor de 14 años, la interrupción del embarazo podrá realizare siempre que no hayan transcurrido más de catorce semanas de gestación - Equipo de salud especialmente conformado al efecto Adentrándonos en una breve explicación dentro del hecho objetivo el cual es el nacimiento, para conocer el momento de la concepción, el legislador presume un periodo de tiempo en que se concibe. La presunción de derecho pata determinar la época de concepción se transparenta en: - Art 76 CC. De la época del nacimiento se colige la de la concepción, según la regla siguiente: Se presume de derecho que la concepción ha precedido al nacimiento no menos que ciento ochenta días cabales, y no más que trescientos, contados hacia atrás, desde la medianoche en que principie el día del nacimiento. Esto nos plantea que debemos mirar una retrospectiva del día del nacimiento, hacia atrás entre 300 o 180 días desde la noche en que principia el nacimiento. Dentro de ese rango de tiempo, se ve que la criatura fue concebida, esta cantidad de tiempo se estipula como seis meses. Existen bebés PREMATUROS que no se rigen por esta regla. No se puede acreditar que un bebé estuvo menos de seis meses. Art. 47. Se dice presumirse el hecho que se deduce de ciertos antecedentes o circunstancias conocidas. Si estos antecedentes o circunstancias que dan motivo a la presunción son determinados por la ley, la presunción se llama legal. Se permitirá probar la no existencia del hecho que legalmente se presume, aunque sean ciertos los antecedentes o circunstancias de que lo infiere la ley; a menos que la ley misma rechace expresamente esta prueba, supuestos los antecedentes o circunstancias. Si una cosa, según la expresión de la ley, se presume de derecho, se entiende que es inadmisible la prueba contraria, supuestos los antecedentes o circunstancias. Protección de los derechos eventuales del que está por nacer: - Art. 77. Los derechos que se deferirían a la criatura que está en el vientre materno, si hubiese nacido y viviese, estarán suspensos hasta que el nacimiento se efectúe. Y si el nacimiento constituye un principio de existencia, entrará el recién nacido en el goce de dichos derechos, como si hubiese existido al tiempo en que se defirieron. En el caso del artículo 74, inciso 2º, pasarán estos derechos a otras personas, como si la criatura no hubiese jamás existido. - Art. 74 inc. 2. La criatura que muere en el vientre materno, o que perece antes de estar completamente separada de su madre, o que no haya sobrevivido a la separación un momento siquiera, se reputará no haber existido jamás. Fin de la persona natural - Art. 78. La persona termina en la muerte natural. Muerte natural: cese de funciones vitales, extinguiendo la personalidad natural, cualquiera sea su causa. - Constituye la única causa de extinción de la persona, una distinción dentro de esto es la forma en cómo probamos esta presunta muerte. Prueba ordinaria: - Art. 305 inc. 3. La edad y la muerte podrán acreditarse o probarse por las respectivas partidas de nacimiento o bautismo, y de muerte - Inscripción del deceso en el Libro de defunciones del Registro Civil, art. 143 Código Sanitario Requisitos para la inscripción, art. 141 Código Sanitario: - Certificación del médico que asistió al difunto. A falta de lo anterior, corresponderá extender dicho certificado al Servicio Nacional de Salud en las condiciones que determine el Reglamento. A falta de certificación médica anterior, mediante declaración de dos o más testigos, rendida ante el Oficial del Registro Civil o ante cualquiera autoridad judicial del lugar en que haya ocurrido la muerte, art. 142 Código Sanitario Prueba extraordinaria por abolición de las funciones encefálicas: “Muerte encefálica o cerebral”: cese total e irreversible de la actividad cerebral, aun cuando se conserven, a través de sustentos mecánicos, las funciones cardiaco-respiratorias. Finalidad: Extracción de órganos para su trasplante y donación, antes de su deterioro. Ley N° 19.451 establece normas sobre trasplante y donación de órganos: Forma de acreditar la muerte, art. 11 - Mediante certificación unánime e inequívoca, otorgada por un equipo de médicos, uno de cuyos integrantes, al menos, deberá desempeñarse en el campo de la neurología o neurocirugía. - Los médicos que otorguen la certificación no podrán formar parte del equipo que vaya a efectuar el trasplante. - La certificación se otorgará cuando se haya comprobado la abolición total e irreversible de todas las funciones encefálicas, lo que se acreditará con la certeza diagnóstica de la causa del mal, según parámetros clínicos corroborados por las pruebas o exámenes calificados. El reglamento deberá considerar, como mínimo, que la persona cuya muerte encefálica se declara, presente las siguientes condiciones: 1.- Ningún movimiento voluntario observado durante una hora; 2.- Apnea luego de tres minutos de desconexión de ventilador, y 3.- Ausencia de reflejos tronco encefálicos. Prueba extraordinaria por des del cadáver: comprobación judicial de la muerte. Antecedentes: Certeza de la muerte, no obstante, desaparición o no identificación del cadáver. Terremoto y tsunami de 2010, además del accidente aéreo en Juan Fernández del año 2011, dieron lugar a la Ley N° 20.577 de 2012. Ley N°20.577: Abrevia algunos plazos de muerte presunta Introduce en los arts. 95 a 97 del CC la institución “Comprobación judicial de la muerte” Concepto: Forma extraordinaria de probar la muerte de una persona, mediante sentencia judicial, cuando se ha producido la desaparición de aquella en circunstancias tales que la muerte pueda ser tenida como cierta, a pesar de que el cadáver no ha sido hallado o no es posible su identificación Requisitos: Desaparición de una persona, imposibilidad de hallar o identificar el cadáver, certeza de la muerte, derivación de la certeza de las circunstancias de la desaparición. Procedimiento, arts. 95 y 96 - Juez competente: el del último domicilio que el difunto tuvo en Chile - Legitimación activa: cualquiera que tenga interés en la declaración Extracto de resolución que tenga por comprobada la muerte del desaparecido deberá publicarse en el Diario Oficial en el plazo de 60 días contados desde que sentencia quede firme y ejecutoriada - Extracto debe contener, a lo menos, antecedentes indispensables para su identificación y fecha de muerte que el juez haya fijado. - Resolución debe inscribirse en el Servicio de Registro Civil e Identificación. - Procedimiento no contencioso, luego, aplicación de reglas arts. 817 a 828 CPC Efectos: Comprobación judicial de la muerte produce todos sus efectos, desde que queda firme la sentencia que la declara, a contar de la fecha de muerte que fije el juez. Revocación: En los mismos términos que revocación de decreto de muerte presunta Conmoriencia o comurientes, dos personas que eran coherederas y mueren en un mismo acontecimiento. Equivalente probatorio: muerte presunta - Art. 80. Se presume muerto el individuo que ha desaparecido, ignorándose si vive, y verificándose las condiciones que van a expresarse. - se declara muerto, aunque no se tenga certeza del fallecimiento Equivalente probatorio: La conmoriencia El problema de los comurientes: Determinar el momento exacto de muerte de dos o más personas que tienen relaciones jurídicas entre sí. Regulación: Art. 79. Si por haber perecido dos o más personas en un mismo acontecimiento, como en un naufragio, incendio, ruina o batalla, o por otra causa cualquiera, no pudiere saberse el orden en que han ocurrido sus fallecimientos, se procederá en todos casos como si dichas personas hubiesen perecido en un mismo momento, y ninguna de ellas hubiese sobrevivido a las otras. Efectos jurídicos de la muerte - Extinción del sujeto de derecho - Apertura de la sucesión, art. 955 - Término de matrimonio, art. 42 NLMC; de AUC, art. 26 Ley N° 20.830. Disolución de sociedad conyugal, art. 1764 CC. - Extinción de derechos intransmisibles: art. 334 derecho a pedir alimentos; art. 762 expectativa del fideicomisario; arts. 773 y 812 derechos de usufructo, uso y habitación; art. 1078 expectativa de asignación testamentaria condicional. - Extinción de la solidaridad - Extinción de contratos intuito personae: art. 2003 confección de obra material, art. 2103 sociedad de personas, art. 2163 n°5 mandato, art. 2180 comodato, arts. 2264 y 2274 renta vitalicia. - Caducidad de la oferta - Extinción de algunas acciones civiles: acción de nulidad y divorcio matrimonial, arts. 47 t 56 NLMC. Fin de la persona natural: Muerte presunta ( presunción de muerte por desaparecimiento) El individuo desaparece en ciertas circunstancias por un cierto periodo de tiempo, por tanto, desconocemos si murió o no, pero es una razonable probabilidad la muerte de esta persona, no se trata de una certeza absoluta NOCIONES GENERALES: Art. 80. Se presume muerto el individuo que ha desaparecido, ignorándose si vive, y verificándose las condiciones que van a expresarse. Se presume la muerte, sin embargo, no se tiene certeza de esto mismo. Circunstancias de base para presunción: Ausencia o desaparición del individuo - Carencia de noticias sobre si vive o no - Transcurso de un plazo desde las últimas noticias - Caso ordinario: 5 años, Art. 81 nº 1 y 7 - Caso extraordinario genérico: 6 meses, art. 81 nº 9 - Caso extraordinario específico: 3 meses, art. 81 nº8  Desde la fecha de las últimas noticias comienza el conteo según el caso en que sea aplicable y transcurrido ese periodo de tiempo se está en condición de declarar la muerte presuntiva del individuo. Objeto u propósito de la muerte presunta: Definir la suerte de los bienes que constituían el patrimonio dejado por el desaparecido o de aquellos bienes que pudieran corresponderle en las sucesiones abiertas durante su ausencia Intereses que protege: - Desaparecido - De terceros: Herederos presuntos Acreedores. - Interés general de la sociedad de que no haya bienes y derechos abandonados, lo que atenta contra el principio de la libre circulación de la riqueza. ¿Quién puede solicitar la declaración de muerte presunta? Art. 81 N°3. La declaración podrá ser provocada por cualquiera persona que tenga interés en ella, con tal que hayan transcurrido tres meses al menos desde la última citación. V. gr. Herederos presuntivos, dueños de bienes en usufructo, fideicomisario, legatarios, etc. ¿Pueden solicitarla los acreedores del desaparecido? Juez competente - La muerte presunta se solicita a un juez en lo civil en el último domicilio en que el desaparecido estuvo domiciliado. Art. 81. N°1 primera parte. La presunción de muerte debe declararse por el juez del último domicilio que el desaparecido haya tenido en Chile. ¿Y si el desaparecido no tuvo domicilio en Chile? - Si este mismo no se domicilia en el país o es transeúnte los tribunales lo desconocen, el código nos da el requisito de estar domiciliados en Chile, por tanto, refiriéndonos al inicio podemos entender que NO ES POSIBLE declararles la respectiva muerte presunta. Formalidades que deben observarse Los interesados deben justificar previamente que se ignora el paradero del desaparecido y que se han efectuado las diligencias posibles para averiguarlo, art. 81 N°1 Se puede oficiar al SII (Servicios de impuestos internos), para averiguar el paradero de una persona, también al SERVEL, y al Registro Civil, o a una Municipalidad, en busca de cualquier dato o documento que sirva para dar con una persona desaparecida. Hay que demostrar al juez que es razonable decir que la persona se murió. - Se deben efectuar citaciones al desaparecido: Caso ordinario: art. 81 N°2, deben realizarse 3 publicaciones en el Diario Oficial, mediando un plazo mínimo de 2 meses entre cada dos citaciones (entre cada citación) Caso extraordinario genérico (6 meses): art. 81 N°9, - 1 aviso publicado por una vez en el Diario Oficial, correspondiente a los días 1 o 15 , o al día siguiente hábil; y 2 veces en un diario de la comuna o de la capital de la provincia o de la capital de la región, si en aquella no lo hubiere, corriendo no menos de 15 días entre las dos publicaciones Caso extraordinario específico (3 meses): art. 81 N°8, no se requiere citación - Se debe oír al Defensor de Ausentes, art. 81 N°4 - Deben transcurrir los plazos establecidos en la ley: - 3 meses al menos desde la última citación, art. 81 N°3 - 5 años, 6 meses o 3 meses, según sea el caso, desde la fecha de las últimas noticias del desaparecido, art. 81 N°1 - Todas las sentencias definitivas e interlocutorias deben insertarse en el Diario Oficial, art. 81 N°5. Fijación del día presuntivo de muerte Caso genérico: art. 81 nº6 El juez fijará como día presuntivo de la muerte el último del primer bienio contado desde la fecha de las últimas noticias; y transcurridos cinco años desde la misma fecha, concederá la posesión provisoria de los bienes del desaparecido. Herida grave en guerra o peligro semejante, art. 81 nº7: día de acción de guerra o peligro. No siendo enteramente determinado ese día, el juez adoptará un término medio entre el principio y el fin de la acción de guerra o de peligro. Caso extraordinario genérico: art. 81 nº9 día del sismo, catástrofe o fenómeno natural. Caso extraordinario específico: art. 81 nº7 y 8 día de pérdida de nave o aeronave. No siendo enteramente determinado ese día, el juez adoptará un término medio. Hay que enfocarnos respecto al Caso genérico, art. 81 nº6 “El juez fijará como día presuntivo de la muerte el último del primer bienio contado desde la fecha de las últimas noticias; y transcurridos cinco años desde la misma fecha, concederá la posesión provisoria de los bienes del desaparecido.” La regla general establece la desaparición repentina de una persona, se entenderá que murió en el último día del primer bienio contado desde la fecha desde la última noticia, el problema es que cada tribunal tiene formas distintas de interpretar esto mismo. Una forma de entenderlo es contando dos años, es decir, esta persona desaparece el 2 de enero, por ello se cuentan dos años hasta el 2 de enero de 2017. Por tanto, esta interpretación no logra explicarnos el dicho del “último día del primer bienio” Mera ausencia: Art. 83. Durante los cinco años o seis meses prescritos en los números 6º, 7º y 8º del artículo 81, se mirará el desaparecimiento como mera ausencia, y cuidarán de los intereses del desaparecido sus apoderados o representantes legales Su finalidad es proteger los derechos y patrimonios del ausente. Su interés prevalece por sobre el interés de sus herederos presuntivos. ¿Quiénes administran los bienes del desaparecido? - Art. 83, cuidarán de los intereses del desaparecido sus apoderados o representantes legales. En su defecto (ausente no designó representante o mandatario, o bien, este concluyó), se debe designar curador de bienes del ausente, arts. 473 a 491 - El inicio es respectivamente en las fechas de las últimas noticias - Término: Por el Decreto de posesión provisoria Por el Decreto de posesión definitiva Por la reaparición del ausente Por la determinación de la fecha exacta de muerte En esta primera etapa se pretende proteger el patrimonio del ausente, que sus bienes no queden al aire y alguien se pueda hacer cargo de estos mismos. Quien administra estos bienes es un CURADOR. Parte desde la fecha de las últimas noticias y se prolonga hasta que se pase a la siguiente etapa, aunque, normalmente pasamos desde mera ausencia a posesión definitiva. En caso de que el ausente reaparezca muerto, por tanto, se determina la fecha de muerte y acaba el procedimiento, por tanto, se encuentra lo que es una “Muerte natural” - La muerte a en paralelo del destino de los bienes del desaparecido, la protección de los bienes debe ser inmediata. EXTENSIÓN: SINGULARIDADES Inicia con Decreto de posesión provisoria hasta Decreto de posesión definitiva No tiene lugar (posesión definitiva), otorgándose de inmediato posesión definitiva: - Sismo o catástrofe - Pérdida de nave o aeronave - herida grave en guerra o peligro semejante - Finalidad - Conciliar intereses de presuntos sucesores con los del ausente Fecha en que se dicta el decreto de posesión provisoria Art. 81 nº6. El juez fijará como día presuntivo de la muerte el último del primer bienio contado desde la fecha de las últimas noticias; y transcurridos cinco años desde la misma fecha, concederá la posesión provisoria de los bienes del desaparecido. Legitimación activa Art. 84: herederos presuntivos Art. 85 inc. 1. Se entienden por herederos presuntivos del desaparecido los testamentarios o legítimos que lo eran a la fecha de la muerte presunta. Este decreto se prolonga hasta que se obtenga el de posesión definitiva, la posesión provisoria da lugar a la disolución de la sociedad conyugal, es decir, el matrimonio se mantiene, sin embargo, se puede terminar el bien y se reparten las cosas que disponían estos mismos, sus hijos patria potestad pueden dar lugar a su emancipación legal y se procede con la apertura publicación del testamento, y si no existe un testamento como tal, se brinda posesión provisoria a los herederos presuntivos que serán los poseedores provisorios, estos tienen obligaciones como un inventario solemne que permite identificar los bienes que estos mismos reciben del desaparecido, también rendir una caución o garantía de la conservación de bienes del desaparecido en caso de su reaparición. Efectos del decreto - Disolución de la sociedad conyugal o término de participación en gananciales. - Emancipación legal de hijos sujetos a patria potestad - Apertura y publicación de testamento - ausencia de testamento: posesión provisoria a herederos presuntivos. En su defecto, herencia yacente. Obligaciones de poseedores provisorios Art. 86. Confeccionar inventario solemne Art. 89. Caución de conservación y restitución de bienes Art. 88. Pueden vender todo o parte de los bienes muebles del desaparecido, previa autorización judicial tras haber oído al defensor de ausentes, en pública subasta Art. 88 inc. 2. No pueden enajenar o gravar inmuebles, salvo causa necesaria o utilidad manifiesta, declarada por juez con conocimiento de causa y con audiencia del defensor de ausentes, en pública subasta Término de posesión provisoria - Decreto de posesión definitiva - Reaparición del ausente - Noticias que motivaren distribución de bienes del desaparecido, según reglas generales (si se supiera de la muerte real del desaparecido, debiendo aplicarse las normas sobre sucesión por causa de muerte). Muerte presunta: periodo de posesión definitiva Decreto de posesión definitiva. - Debe inscribirse en CBR del último domicilio del desaparecido en Chile, de lo contrario, decreto será inoponible a terceros, art. 54 N°4 RCBR. Finalidad - Resguardar derechos de presuntos herederos Supuestos en que tiene lugar - Si transcurridos cinco años desde la fecha de las últimas noticias, se probare que han transcurrido 70 años o más desde el nacimiento del desaparecido. art. 82 primera parte. - Inmediatamente transcurridos 5 años desde la fecha de la batalla o peligro en que se encontró la persona desaparecida sin haberse sabido más de su existencia (art. 81 Nº 7). Después de tres meses contados desde la fecha de las últimas noticias que se tuvieren de la nave o aeronave reputada perdida y en la cual se encontraba la persona desaparecida (art. 81 Nº 8). - Después de seis meses de ocurrido un sismo o catástrofe (art. 81 Nº 9). Regla general: Si han transcurrido 10 años desde la fecha de las últimas noticias, se concede la posesión definitiva cualquiera que fuese la edad del desaparecido si viviese. Art. 82 segunda parte Legitimación activa - Todos quienes tengan interés subordinado a muerte del desaparecido Efectos decreto posesión definitiva - Disolución del matrimonio, art. 42 N°2 NLMC - Quienes tienen derechos subordinados a la muerte del desaparecido los podrán hacer valer. - Apertura de la sucesión, si no hubiere precedido posesión provisoria, art. 90 inc. 3. - Cancelación de cauciones - Cesan restricciones para enajenación de bienes muebles e inmuebles - Procede la partición de bienes - Demás efectos de posesión provisoria, si esta no hubiere operado Revocación del decreto de posesión definitiva - Arts. 93 y 94. Imprecisión del legislador; la expresión “rescisión” debe entenderse como “revocación” Causales - Art. 93 El decreto de posesión definitiva podrá rescindirse a favor del desaparecido si reapareciere, o de sus legitimarios habidos durante el desaparecimiento, o de su cónyuge por matrimonio contraído en la misma época. Plazo para solicitar la revocación - El desaparecido podrá pedir la revocación en cualquier momento que se presente, o que haga constar su existencia, art. 94 regla 1° - Los demás interesados no podrán pedirla sino dentro de los respectivos plazos de prescripción contados desde la fecha de la verdadera muerte (prescripción de acción de petición de herencia, art. 1269) Efectos de la revocación - Art. 94. En la rescisión del decreto de posesión definitiva se observarán las reglas que siguen: - 3ª. Este beneficio aprovechará solamente a las personas que por sentencia judicial lo obtuvieren. - 4ª. En virtud de este beneficio se recobrarán los bienes en el estado en que se hallaren, subsistiendo las enajenaciones, las hipotecas y demás derechos reales constituidos legalmente en ellos. - 5ª. Para toda restitución serán considerados los demandados como poseedores de buena fe, a menos de prueba contraria. - 6ª. El haber sabido y ocultado la verdadera muerte del desaparecido, o su existencia, constituye mala Las enajenaciones no quedan sin efecto, debido a que no es culpa de quienes lo compran, si se enajenan las cosas del desaparecido quedan en afirmes a esa enajenación. Atributos de personalidad: - Elementos o características inherentes a toda persona, indispensables para su desenvolvimiento en tanto sujeto de derecho - Carácter extrapatrimonial Enunciación derechos de la personalidad: - ENANO CAPADO: estado civil, nacionalidad, nombre, capacidad, patrimonio y domicilio. Estado civil: concepto legal - Art. 304. El estado civil es la calidad de un individuo, en cuanto le habilita para ejercer ciertos derechos o contraer ciertas obligaciones civiles. Críticas: - Demasiado general ¿Qué es la “calidad”? - Se confunde con capacidad de ejercicio Concepto doctrinal - Calidad o posición permanente que un individuo ocupa en la sociedad, derivada de sus relaciones de familia, en cuanto le confiere o impone determinados derechos y obligaciones civiles. Capacidad y estado civil - Capacidad depende del individuo mismo; estado civil depende de relaciones de familia - Estado civil supone un vínculo; capacidad, una aptitud - Toda persona natural tiene estado civil; no todos tienen capacidad de ejercicio Efectos del estado civil - Origina derechos, deberes y obligaciones - Origina el parentesco: Familia Dentro de las características, el atributo de la personalidad es necesario ser persona para tener un estado civil, todas las personas tienen estado civil. Es único e indivisible, es decir, es único pensando en un mismo hecho o acto que lo origina. Si te casas tienes un estado civil derivado de un hecho que lo origina (CASARSE) indivisible es el no poder fraccionar ese estado civil, son de ORDEN PÚBLICO esto quiere decir que esa norma contiene algo que constituye interés general de la sociedad, por tanto, no se renuncia ni se modifica. Es permanente, por tanto, subsiste un estado civil en la medida de que no se reemplace por otro. No se somete a arbitraje (por un juez arbitro), las controversias se llevan a la justicia ordinaria, juez civil. Fuentes - La Ley: un ejemplo de esto es la ley cuando nace una criatura y la mujer que parió esa criatura es la madre. La ley es la fuente generadora de este estado civil. - Hechos de la naturaleza: un ejemplo de esto es, si se murió mi cónyuge entonces la muerte provoca que el cónyuge sobreviviente cambie su estado civil de viudo o viuda - Hechos dependientes de voluntad humana: un ejemplo es el casamiento, este mismo debido al consentimiento nos brinda el estado civil de casado. - Sentencia: Un ejemplo es si me divorcio, en virtud de una sentencia judicial quedo divorciado y en ese caso cambia en virtud de la sentencia mi estado civil de casado a divorciado. La Familia El código civil no la define, sin embargo, nos brinda a efectos hereditarios qué es lo que comprende una familia. La familia se extiende hasta un sexto grado. - Matrimonio y parentesco - Art. 992. A falta de descendientes, ascendientes, cónyuge y hermanos, sucederán al difunto los otros colaterales de grado más próximo, sean de simple o doble conjunción, hasta el sexto grado inclusive. El parentesco - Relación de familia entre dos personas (parentesco) - Por consanguinidad: Art. 28. Parentesco por consanguinidad es aquel que existe entre dos personas que descienden una de la otra o de un mismo progenitor, en cualquiera de sus grados. - Por afinidad: Art. 31. Parentesco por afinidad es el que existe entre una persona que está o ha estado casada y los consanguíneos de su marido o mujer Vínculos que originan parentesco (3 tipos) - Vínculo de sangre: Por consanguinidad - Matrimonio: Por afinidad. - Acuerdo de unión civil: Ley 20.830 Conviviente civil. Importancia del parentesco - Determina derechos, deberes y obligaciones que nacen entre los padres y los hijos. - Alimentos al cónyuge o parientes del art. 321. - Se deben alimentos: 1º. Al cónyuge; 2º. A los descendientes; 3º. A los ascendientes; 4º. A los hermanos, y 5º. Al que hizo una donación cuantiosa, si no hubiere sido rescindida o revocada. - Determinar quiénes concurren y son excluidos en la sucesión de una persona, art. 988 a 995 - Parentesco, tanto por consanguinidad como por afinidad, puede constituir un impedimento para contraer matrimonio (art. 6, Ley de Matrimonio Civil). - Nulidad de compraventa entre el padre o madre y el hijo no emancipado (art. 1796). Prueba del estado civil - Título XVII DE LAS DEL ESTADO CIVIL, arts. 304 y ss. - Medios principales y medios supletorios - Artículo 305 CC y siguientes. Medios principales: partidas de Registro Civil Art. 305. El estado civil de casado, separado judicialmente, divorciado, o viudo, y de padre, madre o hijo, se acreditará frente a terceros y se probará por las respectivas partidas de matrimonio, de muerte, y de nacimiento o bautismo. Medios supletorios Art. 309. La falta de partida de matrimonio podrá suplirse por otros documentos auténticos, por declaraciones de testigos que hayan presenciado la celebración del matrimonio y, en defecto de estas pruebas, por la notoria posesión de ese estado civil. La filiación, a falta de partida o subinscripción, sólo podrá acreditarse o probarse por los instrumentos auténticos mediante los cuales se haya determinado legalmente. A falta de éstos, el estado de padre, madre o hijo deberá probarse en el correspondiente juicio de filiación en la forma y con los medios previstos en el Título VIII. Prueba del estado matrimonial - Por otros documentos auténticos - Por testigos presenciales - Posesión notoria del estado civil de casado: Art. 310. La posesión notoria del estado de matrimonio consiste principalmente en haberse tratado los supuestos cónyuges como marido y mujer en sus relaciones domésticas y sociales; y en haber sido la mujer recibida en ese carácter por los deudos y amigos de su marido, y por el vecindario de su domicilio en general. Prueba de la filiación - Instrumentos auténticos mediante los que se haya determinado legalmente - Juicio de filiación, art. 195 y ss. - Posesión notoria del estado civil de hijo Posesión notoria del estado civil de hijo - Art. 200. La posesión notoria de la calidad de hijo respecto de determinada persona servirá también para que el juez tenga por suficientemente acreditada la filiación, siempre que haya durado a lo menos cinco años continuos y se pruebe por un conjunto de testimonios y antecedentes o circunstancias fidedignos que la establezcan de un modo irrefragable. - La posesión notoria consiste en que su padre, madre o ambos le hayan tratado como hijo, proveyendo a su educación y establecimiento de un modo competente, y presentándolo en ese carácter a sus deudos y amigos; y que éstos y el vecindario de su domicilio, en general, le hayan reputado y reconocido como tal. - Art. 201. La posesión notoria del estado civil de hijo, debidamente acreditada, preferirá a las pruebas periciales de carácter biológico en caso de que haya contradicción entre una y otras. Sin embargo, si hubiese graves razones que demuestren la inconveniencia para el hijo de aplicar la regla anterior, prevalecerán las pruebas de carácter biológico. Patrimonio: Conjunto de derechos y obligaciones de una persona, apreciables en dinero Estructura - Activo: bienes y derechos - Pasivo: deudas y obligaciones Universalidades - De hecho: conjunto de bienes homogéneos o heterogéneos reunidos en razón de un fin funcional, su existencia depende de los elementos que la integran, si estos dejan de existir, desaparece la universalidad. - De derecho: conjunto de relaciones jurídicas activas y pasivas. Continente distinto del contenido, puede desaparecer todo el contenido, pero el continente, existirá siempre. - La única forma de perder un patrimonio es la muerte. Si pierdes tus bienes, pierdes tu universalidad de hecho, más no la jurídica Toda persona por el solo hecho de ser PERSONA tiene patrimonio, la persona sólo tiene un matrimonio que es indivisible, no lo puede enajenar y no lo pierde por no usarlo. CAPACIDAD: Art. 1445 inc. Final. La capacidad legal de una persona consiste en poderse obligar por sí misma, y sin el ministerio o la autorización de otra. Art. 1446. Toda persona es legalmente capaz, excepto aquellas que la ley declara incapaces. - Para tener capacidad de goce basta ser persona - Una persona siempre tendrá goce, pero no siempre tendrá ejercicio. Capacidad de goce es la aptitud legal para ser titular de derechos y obligaciones (puedes tener esto al ser tan sólo una persona.) Capacidad de ejercicio es la aptitud legal para ejercer derechos y contraer obligaciones por si mismo, sin el ministerio o autorización de otro. 1445 inc final. (Un menor de edad no tiene capacidad de ejercicio, por tanto, se ve en la necesidad de tener un representante legal.) Absoluto: Dementes | impúberes | sordos o sordomudos que no pueden darse a entender con claridad (Impúberes desde un ejemplo son menores de edad, un varón de 14 años y una mujer de 12 años.) Relativos: Menor adulto | disipador interdicto (dentro de los menores adultos están los hombres y mujeres mayores de 14/12 años, pero menor de 18.) (disipador participa representado, autorizado o por si mismo.) - Una persona emborrachada involuntariamente o drogada contra su voluntad es considerada demente. - El caso de un borracho voluntario es discutible. - El disipador interdicto: un disipador es alguien que gasta de manera irracional y desproporcionada sus activos, como un ludópata, interdicto, que esté impedido por sentencia de la administración de sus bienes. NOMBRE: Artículo 58 bis. Nombre es el conjunto de palabras que sirve legalmente para identificar a una persona. Está formado por el o los nombres propios, y por el o los apellidos con que se encuentre individualizada en su respectiva inscripción de nacimiento. - Designación que individualiza a un sujeto en la vida social y jurídica Elementos del nombre - Nombre de familia, patronímico o apellido - Nombre propio, pronombre o "de pila" Características del nombre civil: Es incomerciable, no es susceptible a una cesión entre vivos ni trasmisible por causa de muerte, inembargable, irrenunciable debido a que no puedes renunciar a este mismo, por regla general permanente y único e indivisible. - Incomerciable, no se puede enajenar, ni vender, es extra-patrimonial. - No es susceptible de una cesión entre vivos ni transmisible por causa de muerte. - Es inembargable, es decir, no se puede privar de su administración. - Es imprescriptible, no se pierde por no uso. - Es irrenunciable. - Es, por regla general, permanente. - Es único e indivisible. El nombre de pila es una elección que requiere inscripción, restricción art. 31 n°4 ley de registro civil lo cual no podrá imponerse al nacido un nombre extravagante, ridículo o impropio de personas, equivoco respecto al sexo o contrario al buen lenguaje. Cambio de nombre: se puede modificar tanto el nombre de pila como el patronímico. En caso de errores, el registro civil puede realizar un cambio. Ley N°17.344, Autoriza el cambio de nombres y apellidos en los casos que indica Ley N°21.120, Reconoce y da protección al derecho a la identidad de género Ley N°21.334, sobre determinación del orden de los apellidos por acuerdo de los padres Cambio de nombre por vía principal: Ley N°17.344 “Cualquiera persona podrá solicitar, por una sola vez, que se la autorice para cambiar sus nombres o apellidos, o ambos a la vez, en los casos siguientes”: Situaciones menores de edad: Si se tratare de un menor de edad que careciere de representante legal o, si teniéndolo éste estuviere impedido por cualquier causa o se negare a autorizar al menor para solicitar el cambio o supresión de los nombres o apellidos a que se refiere esta ley, el juez resolverá, con audiencia del menor, a petición de cualquier consanguíneo de éste o del defensor de menores y aun de oficio. Procedimiento cambio de nombre: - Juez competente: JLC del domicilio del solicitante - Publicación de solicitud en extracto de Diario Oficial, día 1 0 15, o día hábil siguiente - Plazo de 30 días para eventual oposición, contados desde la publicación - En caso de oposición: juez aprecia prueba en conciencia - -Si no hay oposición: procede tribunal con conocimiento de causa, previa información sumaria de testigos En todo caso, se debe oír a Dirección de Registro Civil e Identificación, a quien corresponde informar: - Si el solicitante registra condenas - Partidas de nacimiento de cada uno de sus hijos - Datos de cónyuge o conviviente civil - Todo otro antecedente que fuere relevante - Tribunal requerirá informe de Carabineros de Chile, de la Policía de Investigaciones de Chile y del Ministerio Público, con el objeto de que informen si el solicitante se encuentra actualmente procesado o formalizado, o tuviere condenas pendientes, o existieren a su respecto órdenes de arresto o detención pendientes o se encontrare sujeto a otras medidas cautelares personales. - Sentencia ordenará extender nueva inscripción Cambio de nombre por vía principal: Ley N°21.120 Artículo 1°.- DERECHO A LA IDENTIDAD DE GÉNERO Y LA RECTIFICACIÓN DE SEXO Y NOMBRE REGISTRAL. - El derecho a la identidad de género consiste en la facultad de toda persona cuya identidad de género no coincida con su sexo y nombre registral, de solicitar la rectificación de éstos. - Para efectos de esta ley, se entenderá por identidad de género la convicción personal e interna de ser hombre o mujer, tal como la persona se percibe a sí misma, la cual puede corresponder o no con el sexo y nombre verificados en el acta de inscripción del nacimiento. - Lo dispuesto en los incisos anteriores podrá o no involucrar la modificación de la apariencia o de la función corporal a través de tratamientos médicos, quirúrgicos u otros análogos, siempre que sean libremente escogidos. Normas sobre el procedimiento: Será de carácter respecto de terceros y toda información vinculada a ellos será considerada como DATO SENSIBLE de conformidad a la Ley N° 19.628 sobre protección a la vida privada. Art. 8. La persona mayor de edad podrá realizar solicitud de rectificación de sexo y nombre hasta por dos veces para que sean coincidentes con su identidad de género. Art. 9 Los documentos de identificación y cualquier otro instrumento público o privado que se emitan una vez llevada a cabo la rectificación de que trata esta ley deberán reconocer y respetar el nuevo sexo y nombre del solicitante. Art. 9 inc. 2 Mayor de edad: el órgano competente es cualquier oficina de Servicio de Registro Civil e Identificación. (no importa residencia o domicilio) Art. 10 primera parte. Deber de información: Por parte del Oficial del Registro Civil respecto a los efectos de la aceptación solicitud. Art. 10 segunda parte Tramitación, art 11: - Recibida la solicitud se debe identificar la identidad del solicitante (cédula de identidad vigente o huella dactilar). - Oficial del Registro Civil citará en el más breve plazo: solicitante y dos testigos hábiles a una audiencia especial. - Audiencia: el solicitante y los testigos declararán, bajo promesa o juramento, que el primero conoce todos los efectos jurídicos que implica el acogimiento de la solicitud de rectificación de su partida de nacimiento en lo relativo a su sexo y nombre. - Se levantará acta de todo lo obrado y de las declaraciones indicadas. - PLAZO 45 días (desde presentación) Director Nacional del Servicio deberá dictar la orden de servicio: acoge , rechaza o declara inadmisible solicitud fundadamente. Causales de rechazo de la solicitud - Sólo procederá el rechazo de la solicitud: - Por no haber acreditado el requirente su identidad - Por no haberse verificado la declaración del solicitante y de los testigos hábiles en los términos previstos en la ley. Inadmisibilidad de la solicitud - El director nacional del Servicio de Registro Civil e Identificación declarará inadmisible la solicitud únicamente cuando la formulare una persona que no hubiere alcanzado la mayoría de edad. Rectificación de la inscripción relativa al sexo y nombre solicitada por persona menor de edad: ante tribunal de familia Artículo 12. Se permite solicitar rectificación de sexo y nombre a los mayores de 14 y menores de 18 años, para que sea coincidente con su identidad de género. Una vez alcanzada la mayoría de edad, pueden una nueva rectificación conforme procedimiento respectivo. Los documentos de identificación y cualquier otro instrumento público o privado que se emitan una vez llevada a cabo la rectificación de que trata esta ley deberán reconocer y respetar el nuevo sexo y nombre. Algunas normas del procedimiento: - Tribunal competente: Tribunal de familia del domicilio del solicitante. Art 13. - Legitimación activa: Solicitud deberá ser presentada por sus representantes legales o alguno de ellos, a elección del menor Art. 14. Contenido solicitud: - Antecedentes de hecho y de derecho. - Peticiones concretas que se someten a conocimiento del tribunal. - Razones por las cuales la pretensión es beneficiosa para el menor. - Antecedentes psicosocial y familiar / informes (art. 17). AUDIENCIAS, ART 16 Y 17 AUDIENCIA PRELIMINAR: Juez deberá informar sobre las características de la rectificación y sus consecuencias jurídicas. - Adolescente puede ejercer su derecho a ser oído. (juez y consejo técnico) /Manifestación de voluntad / nombres de pila, etc. AUDIENCIA PREPARATORIA: Se celebra inmediatamente luego de la preliminar. Juez puede ordenar citación a audiencia de juicio a personas determinadas para declaración sobre antecedentes de hecho de la solicitud. Juez puede ordenar que se acompañen informes (si ya no se acompañaron) psicológico o psicosocial (art 17 letra A y B). - Realización de diligencias necesarias para resolver la causa. AUDIENCIA DE JUICIO: - Se oirá a quienes se citó para declaración. - Rendición de prueba. - Se procederá a dictar sentencia de manera fundada (acoger o rechazar solicitud). En la sentencia definitiva que acoja la solicitud, ordenará al Servicio de Registro Civil e Identificación la rectificación de la partida de nacimiento, oficiando para tales efectos a que se proceda al cambio de sexo y de nombre, o sólo del sexo, según corresponda, y que se efectúen las respectivas subinscripciones al margen. - Una vez practicadas las rectificaciones y subinscripciones, se emitirán los nuevos documentos de identidad, de conformidad a lo establecido en la ley. Cambio de nombre por vía principal: Ley N°21.334 Ley N° 4.808 sobre Registro Civil Artículo 17 bis inc. 1.- Toda persona mayor de edad podrá, por una sola vez, y en la forma que dispone el presente artículo, solicitar ante el Servicio de Registro Civil e Identificación el cambio de orden de apellidos determinados en su inscripción de nacimiento. La solicitud deberá indicar el nuevo orden de los apellidos con los que quiere ser identificado el requirente y su petición expresa de rectificar los registros con que se le identifique en el Servicio de Registro Civil e Identificación Ingresada la solicitud, se verificará la identidad del solicitante y se oficiará a Carabineros de Chile, a la Policía de Investigaciones de Chile y al Ministerio Público con el objeto de que informen si el requirente se encuentra actualmente procesado o formalizado, o tuviera condenas pendientes, o existieren a su respecto órdenes de arresto o detención pendientes o se encontrare sujeto a otras medidas cautelares personales y se revisará el Registro General de Condenas y el Prontuario (art. 17 bis, incs. 5º y 6º). Una vez que el Servicio de Registro Civil e Identificación reciba los informes de las instituciones mencionadas, su director nacional dictará la correspondiente orden de servicio (resolución administrativa) fundada, que podrá acoger, rechazar o declarar inadmisible la solicitud. La resolución declarará inadmisible el requerimiento en los siguientes casos: - 1. Si la presentare un menor de edad, - 2. Si el solicitante se encontrare actualmente procesado o formalizado; - 3. Si existiere a su respecto órdenes de arresto o detención pendientes o se encontrare sujeto a otras medidas cautelares personales; - 4. Si hubiere sido condenado por crimen o simple delito que merezca pena aflictiva (caso en el cual deberá informarse acerca del procedimiento contenido en la Ley Nº 17.344), y - 5. Cuando el solicitante hubiere sido condenado por alguno de los delitos establecidos en los párrafos V y VI del Título 7º del Libro Segundo del Código Penal, no procediendo en este caso el procedimiento contenido en la Ley Nº 17.344 (art. 17 bis, inc. 8º). Acogida la solicitud, el Servicio de Registro Civil e Identificación: - 1. Procederá a practicar las modificaciones y subinscripciones pertinentes; - 2. Emitirá los nuevos documentos identificatorios, que reemplazarán para todos los efectos legales a los documentos de identidad anteriores; - 3. Citará a la persona interesada para que concurra de manera personal a retirar los nuevos documentos de identidad (art. 17 ter, incs. 1º y 2º) Los documentos de identidad originales no podrán ser usados, solicitados o exhibidos bajo ninguna circunstancia y en ninguna entidad pública o privada, sin perjuicio de lo dispuesto en la Ley Nº 19.628, sobre protección de la vida privada (art. 17 ter, inc. 3º). El solicitante conservará su número de rol único nacional (art. 17 ter, inc. 4º). El cambio del orden de los apellidos sólo operará respecto del solicitante, sin que resulte extensivo a los ascendientes, y no alterará la filiación (art. 17 ter, inc. 5º). Por su parte, el cambio del orden de los apellidos del solicitante provocará el cambio del respectivo apellido de transmisión a los hijos menores de edad, debiendo procederse por igual respecto de todos ellos (art. 17 ter, inc. 5º). NACIONALIDAD: Vínculo jurídico que une a una persona con un Estado determinado y del que se derivan una serie de derechos y obligaciones recíprocas. Fuentes de la nacionalidad - ius sanguinis: nacionalidad de mis progenitores - Criterio mixto Combinación de I. Solis y I. Sanguinis - Nacionalidad por carta: puedes ser nacional dentro de un país cumpliendo con ciertos requisitos que este mismo establece, usualmente con cierta cantidad de años en residencia. - Nacionalidad por gracia: se otorga como reconocimiento por la labor que presta al país, un ejemplo de esto, Andrés Bello - ius solis Principios en materia de nacionalidad Todo individuo debe tener nacionalidad Nadie debe tener más de una nacionalidad, Hay países con los que tenemos TI. (Ex.) Todo sujeto puede cambiar voluntariamente de nacionalidad La pérdida de nacionalidad no puede contemplarse como una pena (sanción) Nacionalidad Artículo 10 CPR.- Son chilenos: 1º.- Los nacidos en el territorio de Chile, con excepción de los hijos de extranjeros que se encuentren en Chile en servicio de su Gobierno, y de los hijos de extranjeros transeúntes, todos los que, sin embargo, podrán optar por la nacionalidad chilena ; Ius solis 2 º.- Los hijos de padre o madre chilenos, nacidos en territorio extranjero. Con todo, se requerirá que alguno de sus ascendientes en línea recta de primer o segundo grado, haya adquirido la nacionalidad chilena en virtud de lo establecido en los números 1, 3 ó 4; Ius sanguinis. 3 º.- Los extranjeros que obtuvieren carta de nacionalización en conformidad a la ley, y por carta. 4 º.- Los que obtuvieren especial gracia de nacionalización por ley. Por gracia. La ley reglamentará los procedimientos de opción por la nacionalidad chilena; de otorgamiento, negativa y cancelación de las cartas de nacionalización, y la formación de un registro de todos estos actos. DOMICILIO: Art. 59 El domicilio consiste en la residencia (MATERIAL) acompañada real o presuntivamente del ánimo de permanecer en ella (PSICOLÓGICO-SUBJETIVO) Características - Necesario: Toda persona debe tener un domicilio A.P. - Fijo: Ánimo de permanencia - Único, por regla general. Posibilidad de pluralidad de domicilios. Clasificaciones: Según el territorio que comprende - Político: relativo al territorio del Estado en general. Art. 60 CC. - Civil: relativo a una parte determinada del territorio Según derechos y obligaciones a que refiere - General: refiere a todas las relaciones jurídicas del sujeto - Especial: referido a ciertas relaciones jurídicas del sujeto (domicilio voluntario por celebración de contrato.) - Domicilio del fiador -> Fianza. - Domicilio parroquial, municipal, provincial - Domicilio voluntario. Según su origen - Legal: Hay ciertos individuos que por ley se dispone que tienen cierto domicilio - Hijo sujeto a patria potestad, art. 72 - Interdictos, art. 72 - Criados y dependientes, art. 73 - Párrocos, curas y eclesiásticos, art. 66 - Convencional: estipulado por las partes, art. 69 - Real: residencia acompañada del ánimo de permanecer en ella, art. 59 Elementos del domicilio Residencia: lugar en que habitualmente se encuentra el individuo Sin embargo, esto es sólo residencia, pero, para que esto se convierta en domicilio debemos tener el “animus manendi” es decir, hacer ese lugar el centro de mis relaciones jurídicas. Animus manendi: ánimo de permanencia Diferencias de conceptos - Morada o habitación: Lugar que se habita de manera pasajera. - Residencia: Estabilidad en habitar un lugar o al menos apariencia de ella. Se trata de un lugar que la persona habita de manera permanente o no, pero que no tiene el ánimo de permanencia en dicho lugar. - Domicilio: Atributo de la personalidad, e implica la residencia + ánimo de permanencia. Pluralidad de domicilios: Art. 67. Cuando concurran en varias secciones territoriales, con respecto a un mismo individuo, circunstancias constitutivas de domicilio civil, se entenderá que en todas ellas lo tiene; pero si se trata de cosas que dicen relación especial a una de dichas secciones exclusivamente, ella sola será para tales casos el domicilio civil del individuo. Derechos de personalidad: Noción Tienen como presupuesto la persona. Son inherentes y preexistentes al Estado Características - Generales - Absolutos - Extrapatrimoniales - Indisponibles - Imprescriptibles Categorías: - Derecho a la vida - Derecho a la integridad corporal y psíquica - Derecho a la libertad - Libertad personal (derecho de residir y permanecer en cualquier lugar de la República, trasladarse de uno a otro y entrar y salir de su territorio) - Libertad de reunirse y asociarse - Libertad de expresión - Libertad de conciencia - Libertad de trabajo - Libertad para adquirir el dominio de toda clase de bienes - Derecho al nombre - Derecho a la propia imagen - Derecho al honor - Derecho a la intimidad - Derecho de autor Protección jurídica - Tutela constitucional: art. 19 CPR + Tratados Internacionales. Tutela penal: se castiga. - Injurias y calumnias. Arts. 412 y ss. - Lesiones corporales. Arts. 395 y ss. - Homicidio. Arts. 390 y ss. - Instigación al suicidio. Art. 393. - Usurpación de nombre. Art. 214 Tutela civil: Apreciación pecuniaria indirecta: indemnización de perjuicios en caso de vulneración PERSONA JURÍDICA: Art. 545. Se llama persona jurídica una persona ficticia, capaz de ejercer derechos y contraer obligaciones civiles, y de ser representada judicial y extrajudicialmente. (No existe pero el legislador le reconoce personalidad, existe a efectos jurídicos y por ello tiene capacidad, derechos y obligaciones.) Orrego: Entes colectivos integrados por personas y bienes adscritos a una personalidad común y a los que se les reconoce una personalidad jurídica distinta de las personas naturales que las integran. Elementos constitutivos - Reunión o asociación estable entre dos o más sujetos -> E. Material - Fin posible, lícito y determinado: que se pueda concluir y determinar. - Patrimonio propio: por sobre las personas que yacen dentro de esta, esta misma tiene un patrimonio propio. - Reconocimiento de la autoridad pública -> E. Ideal. - es necesario darle nacimiento cumpliendo requisitos legales, primeramente, el reconocimiento. Naturaleza jurídica La persona jurídica no tiene Estado Civil Teoría de la ficción (Savigny): postulados (clásica) - Solo el ser humano es naturalmente sujeto de derechos. Con todo, el Derecho puede otorgar personalidad a entes ficticios. - PJ es una concesión del Estado en favor de ciertos entes, por la cual se finge que tienen voluntad y patrimonio propio como si fueran una persona natural. - El Estado otorga personalidad jurídica a la PJ. Teoría de la realidad u organicista (Von Gierke): - PJ no es un ente ficticio, sino una realidad objetiva: organismos sociales - PJ no es una mera concesión estatal, sino reconocimiento de entes colectivos tan reales como las personas naturales. - Los ciudadanos dan vida a una nueva persona, el Estado solo reconoce la nueva realidad social. Teorías que niegan la personalidad jurídica Teoría del patrimonio colectivo (Planiol): se trata más bien de una “propiedad colectiva”. PJ no existe ni siquiera de forma ficticia. Solo los seres humanos son titulares de derechos. Teoría del patrimonio de afectación (Brinz, Bekker): existen patrimonios sin dueños, basados en la afectación a un mismo fin de todos los bienes que lo integran. Personas jurídicas de derecho público Enunciación: Art. 547 inc. 2 Tampoco se extienden las disposiciones de este título a las corporaciones o fundaciones de derecho público, como la nación, el fisco, las municipalidades, las iglesias, las comunidades religiosas, y los establecimientos que se costean con fondos del erario: estas corporaciones y fundaciones se rigen por leyes y reglamentos especiales. Persona jurídica del derecho privado ( esquema de arriba) Personas jurídicas sin fines de lucro: Corporaciones: Art. 545 inc. 3 Una asociación se forma por una reunión de personas en torno a objetivos de interés común a los asociados. Una fundación, mediante la afectación de bienes a un fin determinado de interés general Fundaciones: Art. 545 inc. 3 Una asociación se forma por una reunión de personas en torno a objetivos de interés común a los asociados. Una fundación, mediante la afectación de bienes a un fin determinado de interés general Diferencias: - Agrupación de personas / afectación de un patrimonio para un fin - Asociados determinan finalidad / fin que designa el fundador - Forma de constitución 5 ejemplos de corporaciones 1. Cruz Roja Chilena: Ofrece asistencia humanitaria en emergencias y desastres. 2. Bomberos de Chile: Proporciona servicios de emergencia y rescate a nivel nacional. 3. Corporación de Ayuda al Niño Quemado (COANIQUEM): Brinda rehabilitación gratuita a niños y jóvenes con quemaduras. 4. Corporación Nacional Forestal (CONAF): Administra las áreas protegidas y fomenta la conservación de los bosques. 5. Corporación de Fomento de la Producción (CORFO): Impulsa el desarrollo económico mediante el apoyo a la innovación y el emprendimiento 5 ejemplos de fundaciones 1. Fundación Teletón: Ofrece rehabilitación a niños y jóvenes con discapacidades físicas. 2. Fundación Hogar de Cristo: Brinda asistencia integral a personas en situación de pobreza y vulnerabilidad. 3. Fundación Emilia: Trabaja en la prevención de accidentes de tránsito y apoya a víctimas de estos. 4. Fundación Chile: Fomenta la innovación y el desarrollo sostenible en áreas como educación y medio ambiente. 5. Fundación Las Rosas: Asiste a adultos mayores en situación de abandono y vulnerabilidad Constitución por vía administrativa: No se constituyen en tribunales. Se tramita a través de la Municipalidad. Acto constitutivo Art. 548 inc. 1. El acto por el cual se constituyan las asociaciones o fundaciones constará en escritura pública o privada suscrita ante notario, oficial del Registro Civil o funcionario municipal autorizado por el alcalde. Art. 548-1. En el acto constitutivo, además de individualizarse a quienes comparezcan otorgándolo (miembros de la corporación o fundador de fundación), se expresará la voluntad de constituir una persona jurídica, se aprobarán sus estatutos y se designarán las autoridades inicialmente encargadas de dirigirla. Estatutos Art. 548-2. Los estatutos de las personas jurídicas a que se refiere este Título deberán contener: a) El nombre y domicilio de la persona jurídica; b) La duración, cuando no se la constituya por tiempo indefinido; c) La indicación de los fines a que está destinada; d) Los bienes que forman su patrimonio inicial, si los hubiere, y la forma en que se aporten; e) Las disposiciones que establezcan sus órganos de administración, cómo serán integrados y las atribuciones que les correspondan, y f) Las disposiciones relativas a la reforma de estatutos y a la extinción de la persona jurídica, indicándose la institución sin fines de lucro a la cual pasarán sus bienes en este último evento. Los estatutos de toda asociación deberán determinar los derechos y obligaciones de los asociados, las condiciones de incorporación y la forma y motivos de exclusión. Los estatutos de toda fundación deberán precisar, además, los bienes o derechos que aporte el fundador a su patrimonio, así como las reglas básicas para la aplicación de los recursos al cumplimiento de los fines fundacionales y para la determinación de los beneficiarios. Presentación a secretaría municipal, art. 548 Copia del acto constitutivo, junto con los estatutos, deben depositarse en la secretaría municipal del domicilio de la persona jurídica en formación Plazo para el depósito: 30 días contados desde el otorgamiento del acto constitutivo. Excepción: plazo anterior no aplica para las fundaciones que se constituyan por disposición testamentaria Secretario municipal dispone de 30 días contados desde el depósito para verificar cumplimientos legales y reglamentarios de la solicitud. - Si los aprueba o nada indica dentro del plazo, dentro de 5° día procederá de oficio a archivar copia de los antecedentes y a remitir los originales al Servicio de Registro Civil. - Interesado puede tramitar directamente la inscripción, solicitándolo al secretario municipal - Si formula objeciones dentro del plazo legal, se deben notificar por carta certificada al solicitante (excepción: secretario municipal no puede objetar cláusulas que reproduzcan los modelos aprobados por el Ministerio de Justicia) Solicitantes pueden aceptar o rechazar las objeciones: - Si las aceptan, deben subsanarlas dentro del plazo de 30 días contados desde la notificación, depositando los nuevos antecedentes en secretaria municipal - Si las rechazan, podrán hacer uso de las reclamaciones administrativas y judiciales que procedan (acción de protección, reclamo de ilegalidad ante Alcalde y luego Corte de Apelaciones) Inscripción Una vez que recibidos los antecedentes por parte del Registro Civil, procederá a inscribir el acto constitutivo en el Registro Nacional de Personas Jurídicas sin Fines de Lucro. Corporación o fundación goza de personalidad jurídica desde la fecha de la inscripción. Reforma de los estatutos de una corporación - Órgano competente: asamblea de asociados. - Debe citarse una asamblea extraordinaria: - Quórum para sesionar: mayoría con voto deliberativo - Quórum para aprobar la reforma: 2/3 de asistentes a la asamblea - Una vez aprobada la reforma de estatutos, se deben seguir los mismos trámites de la constitución Reforma de los estatutos de una fundación - Órgano competente: el Directorio. - Se debe emitir un informe del Ministerio de Justicia que sea favorable a la reforma por ser conveniente al interés fundacional. - No procederá la reforma si el fundador la hubiere prohibido expresamente en los estatutos. - Una vez aprobada la reforma de estatutos, se deben seguir los mismos trámites de la constitución Órganos de una corporación: asamblea, art. 550 - Reunión de todos los miembros de la corporación. Clases de sesiones: Sesiones ordinarias: al menos 1 al año. Sesiones extraordinarias: cuando lo exijan las necesidades de la asociación. Quórums: salvo regla diversa en los estatutos, Para sesionar, mayoría de miembros con voto deliberativo (puede haber miembros sólo con derecho a voz). Para adoptar acuerdos, mayoría de asistentes. Órganos de una corporación: directorio - Órgano colegiado encargado de la dirección y administración de la asociación, art. 551 - Composición: al menos 3 directores. Duran un máximo de 5 años en sus cargos. - Art. 551-1. Los directores ejercerán su cargo gratuitamente, pero tendrán derecho a ser reembolsados de los gastos, autorizados por el directorio, que justificaren haber efectuado en el ejercicio de su función. - Excepción: directorio puede fijar una retribución si director presta a la institución servicios distintos de sus funciones como director Quórums: - Para sesionar, mayoría absoluta de sus miembros - Para adoptar resoluciones, mayoría absoluta de asistentes. - En caso de empate, quien presida la sesión tiene el voto dirimente Órganos de una corporación: presidente - Preside tanto el directorio como la corporación, con las atribuciones conferidas por la ley y estatutos, y la representa judicial y extrajudicialmente. - Es designado por el directorio. Órganos de una corporación: órgano disciplinario - Estatutos deben contemplar un órgano encargado de ejercer la potestad disciplinaria respecto de los miembros de la corporación. - No es posible que una misma persona integre el directorio y el órgano disciplinario Art. 553 inc. 2. La potestad disciplinaria que le corresponde a una asociación sobre sus asociados se ejercerá a través de una comisión de ética, tribunal de honor u otro organismo de similar naturaleza, que tendrá facultades disciplinarias respecto de los integrantes de la respectiva asociación, las que ejercerá mediante un procedimiento racional y justo, con respeto de los derechos que la Constitución, las leyes y los estatutos confieran a sus asociados. En todo caso, el cargo en el órgano de administración es incompatible con el cargo en el órgano disciplinario. ORGANIZACIÓN DE UNA FUNDACIÓN - Órganos de una fundación - Directorio, integrado por a lo menos 3 miembros, encargado de la dirección y administración - Presidente (del directorio y de la fundación) - No hay asamblea ni órgano disciplinario (no existen miembros que la compongan o sobre los que se pueda ejercer potestad disciplinaria) Patrimonio - Patrimonio diverso de quienes la integran: Art. 549 inc. 1. Lo que pertenece a una corporación, no pertenece ni en todo ni en parte a ninguno de los individuos que la componen. - Art. 556. Las asociaciones y fundaciones podrán adquirir, conservar y enajenar toda clase de bienes, a título gratuito u oneroso, por actos entre vivos o por causa de muerte. - El patrimonio de una asociación se integrará, además, por los aportes ordinarios o extraordinarios que la asamblea imponga a sus asociados, con arreglo a los estatutos. Actividades económicas - Art. 557-2. Las asociaciones y fundaciones podrán realizar actividades económicas que se relacionen con sus fines. Asimismo, podrán invertir sus recursos de la manera que decidan sus órganos de administración. - Las rentas que se perciban de esas actividades sólo deberán destinarse a los fines de la asociación o fundación o a incrementar su patrimonio. - Art. 556 inc. 3. Las rentas, utilidades, beneficios o excedentes de la asociación no podrán distribuirse entre los asociados ni aún en caso de disolución. Fiscalización - Art. 557. Corresponderá al Ministerio de Justicia la fiscalización de las asociaciones y fundaciones. En ejercicio de esta potestad podrá requerir a sus representantes que presenten para su examen las actas de las asambleas y de las sesiones de directorio, las cuentas y memorias aprobadas, libros de contabilidad, de inventarios y de remuneraciones, así como cualquier otra información respecto del desarrollo de sus actividades. El Ministerio de Justicia podrá ordenar a las corporaciones y fundaciones que subsanen las irregularidades que comprobare o que se persigan las responsabilidades pertinentes, sin perjuicio de requerir del juez las medidas que fueren necesarias para proteger de manera urgente y provisional los intereses de la persona jurídica o de terceros. El incumplimiento de las instrucciones impartidas por el Ministerio de Justicia se mirará como infracción grave a los estatutos. Disolución: causales tanto de corporaciones como fundaciones: - 1º) Vencimiento del plazo de duración, si así se hubiere establecido en sus estatutos. - 2º) Derivación en una persona jurídica prohibida por la Constitución o la ley. - 3º) Infracción grave de los estatutos. Como casi ocurre en el caso de la ANFP y su asociación con casas de apuestas ilícitas. - 4º) Realización íntegra del fin. - 5º) Imposibilidad de realización del fin Causal aplicable sólo a corporaciones: - Acuerdo de la asamblea general extraordinaria, citada especialmente al efecto y con el voto de 2/3 de asociados presentes, arts. 559 b) y 558 inc. 1. Causal aplicable sólo a fundaciones: Destrucción de los bienes destinados a su manutención, art. 564. Ya que lo determinante en la existencia de las fundaciones son los bienes que las integran. - Procedimiento en caso de disolución judicial Causales en las que disolución requiere sentencia judicial: - Estar prohibida por la Constitución o la ley - Infringir gravemente sus estatutos - Haberse realizado íntegramente su fin - Hacerse imposible su realización Legitimado activo: Consejo de Defensa del Estado, previa petición fundada del Ministerio de Justicia Excepción: en caso de realización íntegra del fin o imposibilidad de obtenerlo, puede igualmente ejercer la acción la institución que recibirá los bienes en caso de extinción de la corporación o fundación, art. 559 inc. 2. Tribunal competente: juez de letras civil del domicilio de corporación o fundación cuya disolución se pretende. Tramitación en procedimiento sumario, art. 680 inc. 1 CPC Pena de cancelación de personalidad jurídica Ley N° 20.393 de 2009 sobre responsabilidad penal de las personas jurídicas por delitos de lavado de activos, financiamiento del terrorismo y cohecho. Destino de los bienes luego de la disolución Art. 561. Disuelta una corporación, se dispondrá de sus propiedades en la forma que para este caso hubieren prescrito sus estatutos; y si en ellos no se hubiere previsto este caso, pertenecerán dichas propiedades al Estado, con la obligación de emplearlas en objetos análogos a los de la institución. Tocará al presidente de la República señalarlos. Regla anterior también se aplica a fundaciones, salvo en caso de disolución por destrucción completa de sus bienes, art. 563.

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