Constitución Española de 1978 PDF

Summary

Este documento presenta un análisis de la Constitución Española de 1978, destacando el proceso político que la llevó a su creación, las decisiones fundamentales que la caracterizan, su estructura y organización. Se analizan las influencias recibidas de constituciones extranjeras así como el trasfondo histórico. Se explora el concepto de soberanía y estado en el contexto de la norma.

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CAPÍTULO I: LA CONSTITUCION ESPAÑOLA Sección 1: Aproximación a la constitución española 1978 1. La Constitución Española como obra del poder Constituyente del pueblo La Constitución de 1978 es la culminación de un proceso político de transición desde la dictadura a la democracia. Durante la dictadur...

CAPÍTULO I: LA CONSTITUCION ESPAÑOLA Sección 1: Aproximación a la constitución española 1978 1. La Constitución Española como obra del poder Constituyente del pueblo La Constitución de 1978 es la culminación de un proceso político de transición desde la dictadura a la democracia. Durante la dictadura franquista no había ninguna constitución. Franco creó las siete Leyes Fundamentales, que recogían las normas básicas del régimen. Estas leyes eran lex supremum de aquel entonces, lo cual nos hace pensar que es la constitución de la época. Pero esto no es así, ya que no cumplía con los dos principios básicos para poder estar hablando de constitución: - Principio democrático (la soberanía reside en el pueblo): este principio no se cumple ya que estas leyes habían emanado de la voluntad del general Franco, no del pueblo. - Principio liberal (garantía de derechos individuales y división de poderes): tampoco se cumple ya que todo el poder lo tenía Franco. A finales de 1975, después de la muerte del dictador, fuerzas políticas democráticas y la opinión pública decidieron intentar buscar una salida hacia la democracia. 1) Ley de la Reforma Política La transición a la democracia se inició mediante la aprobación de una nueva ley fundamental: Ley de la Reforma Política. La ley fue aprobada por las Cortes franquistas en el referéndum celebrado el 15 de diciembre de 1976 y fue promulgada el 4 de enero de 1977. Contenido de dicha ley: - Proclamar los principios básicos de la democracia - Atribuir potestad legislativa a unas Cortes bicamerales (2 cámaras) elegidas por sufragio universal - Prever un procedimiento para efectuar cualquier reforma constitucional, que constaba de 3 elementos: o Iniciativa del Gobierno o Congreso de los Diputados o Aprobación por mayoría absoluta de ambas Cámaras o Ratificación por referéndum Dicha Ley no hacía ningún llamamiento a Cortes constituyentes, las Cortes contempladas eran las ordinarias. Pero se permitía que las Cortes ordinarias realizasen una revisión de la estructura del Estado, y en ese sentido, podían ser también constituyentes. 2) Periodo entre Ley de la Reforma Política y elección nuevas Cortes democráticas Dicho periodo fue crucial porque sirvió para sentar bases imprescindibles para la celebración de unas elecciones generales libres: - El Gobierno legalizo todos los partidos políticos - Aprobó normas protectoras de las libertades básicas, como sindicación - Estableció régimen electoral moderno - Rey renunció a sus pretensiones al trono 3) Elecciones a Cortes: Se celebraron el 15 de junio de 1977 4) Trabajos de elaboración de una constitución Hay 2 cosas destacables del modo de elaboración de la Constitución de 1978: 1 a) Consenso: voluntad de las principales fuerzas políticas + mayoría de españoles de establecer una sociedad democrática b) Debates parlamentarios: en la Comisión Constitucional del Congreso de Diputados se nombró una Ponencia formada por 7 persona de los principales partidos políticos, y fueron ellos quienes realizaron el texto constitucional. Texto elaborado por las Cortes fue ratificado en el referéndum de 6 de diciembre de 1978. Con la Constitución se creó un Estado liberal-democrático de derecho, y se derogó las Leyes Fundamentales y la Ley de la Reforma Política. La Constitución Española es una obra del poder constituyente à el pueblo. Dicho poder es un poder soberano, es político e ilimitado. Cuando actúa el poder constituyente, este poder tiene que someterse a 4 principios. En nuestra transición no se cumplió ninguno de ellos. a) Principio de legalidad: hasta que no se apruebe la nueva estructura que aprueben las nuevas leyes, se mantiene lo anterior. b) Principio de publicidad: han de informar al pueblo continuamente de las labores de la Asamblea Constituyente, el pueblo debe conocer la Constitución. c) Principio de exclusividad: la única misión de la Asamblea Constituyente ha de ser elaborar la constitución d) Principio de temporalidad: la Asamblea Constituyente ha de elaborar la Constitución lo antes posible y disolverse una vez elaborada. Con la constitución aparece la división de poderes: a) Parlamento: hace la ley y representa al pueblo (al soberano) b) Poder ejecutivo: aplica la ley c) Poder judicial: aplica el caso concreto Todos estos poderes son constituidos, un poder constituido es jurídico y limitado. 2. Las decisiones fundamentales y el llamado “Proceso Constituyente Implícito” “Proceso constituyente implícito”, que incluyo 5 decisiones juridico-políticas fundamentales: 1) Reconciliación nacional, con el reconocimiento de las libertades políticas para todos aquellos que aceptasen la democracia. Esta voluntad de incorporar todas las corrientes políticas también se manifestó con la aprobación de disposiciones que garantizaban las libertades políticas como, el Real Decreto-Ley de 8 de febrero 1977 sobre asociación política. El objetivo de la reconciliación nacional quedó recogido en la Ley de Amnistía de 15 de octubre 1977, mediante la cual se borra todo rastro de responsabilidad criminal. Es decir, se perdona a todos, cualquiera que hubiera sido su bando. Esto se hizo para poder elaborar un texto constitucional no sectario, que pudiera ser de todos. 2) Aceptación de la monarquía: la jefatura del Estado seguía correspondiendo al Rey. 3) Búsqueda de la estabilidad gubernamental: para ello llevan a cabo la racionalización del parlamentarismo, orientándose a una “democracia de primer ministro”. Las nuevas Cortes democráticas, mediante la Ley de 14 de noviembre de 1977, introdujeron la moción de censura y la cuestión de confianza. Se asentaron las bases para la parlamentarización de las relaciones entre los Poderes Legislativo y Ejecutivo. Un modelo luego imitado a nivel autonómico y local. 4) Hacer descansar la democracia en los partidos políticos: mediante el Real Decreto-Ley de 18 de marzo de 1977 se estableció un sistema electoral en el que el Congreso de los Diputados 2 es elegido con listas cerradas y mediante una formula proporcional. Supone primar a los grandes partidos y otorgarles el poder de decidir las candidaturas electorales. Luego, la Constitución estableció algunos requisitos. Este sistema ha sido luego imitado a nivel autonómico y local. 5) Reconocimiento autonomía territorial: la estructura territorial del Estado fue la cuestión más polémica. La solución consistió en establecer un marco que sirviera para proceder a la descentralización política. Al mismo tiempo que se creó la Constitución, el Gobierno fue otorgado la llamada “preautonomía” a algunos territorios (Cataluña y País Vasco) para dar satisfacción a las reivindicaciones nacionalistas. Consecuencias: a) La autonomía no fue un estatus especial de ciertos territorios b) La Constitución no termina de fijar el modelo territorial, da por supuesta la existencia de Comunidades Autónomas. 3. Sistema, características y modelos de la Constitución de 1978 Estructura: 1) Un preámbulo no es normativo, por lo tanto, no es vinculante. ¿Por qué es importante? à nos va a servir para entender la finalidad de la norma, es la exposición de motivos. Nos dice que el sujeto de la acción es la nación española. 2) Título Preliminar: proclamaciones sobre la forma del Estado (democracia, autonomía territorial, partidos políticos, etc.) 3) Título I: declaración de derechos 4) Títulos II a X: organización y funcionamiento de los poderes públicos. Tratan de: la Corona, las Cortes Generales, el Gobierno, las relaciones entre las Cortes y el Gobierno, el Poder Judicial, los principios básicos sobre economía y finanzas públicas, la organización territorial del Estado, el Tribunal constitucional, y la reforma de la Constitución 5) Disposiciones adicionales y transitorias: sobre puesta en marcha del Estado autonómico 6) Disposición derogatoria 7) Disposición final: sobre entrada en vigor de la Constitución Características: - Es escrita - Rígida: exige requisitos determinados y solemnidades para su reforma - Supralegal: sus disposiciones prevalecen sobre las leyes y demás normas jurídicas del ordenamiento à es suprema. Asegurada por el Tribunal Supremo, encargado del control de constitucionalidad de las leyes Influencias en su redacción: a) Alemana: muy visible. Aspectos que provienen de la Constitución alemana: - El régimen juridico de los derechos fundamentales - Las normas encargadas de asegurar la preferencia del presidente del Gobierno sobre los ministros - El Tribunal Constitucional con sus procedimientos de control de la constitucionalidad de las leyes y de protección de los derechos fundamentales b) Italiana: menos visible. Se manifiesta sobre todo en el sistema de fuentes del derecho. c) Francesa: apenas visible. Se halla en algunos aspectos puntuales, por ejemplo, la figura de las leyes orgánicas. d) Tradición española: determinante en algunas partes, como la Corona, el Poder Judicial o la estructura territorial del Estado. 4. El lenguaje de la Constitución 3 Ø Poderes públicos y potestades Poderes públicos: personas y organizaciones a las que la Constitución atribuyen alguna forma de imperium, es decir, el poder de incidir unilateral e imperativamente sobre la esfera jurídica (derechos y deberes) de las personas. - Vale cualquiera que sea su función (legislativa, ejecutiva o administrativa) y cualquiera que sea el nivel de gobierno (estatal, autonómico, local). - La Constitución no exige que deban tener personalidad jurídica - Tampoco específica sobre los cargos públicos a través de los cuales actúan los poderes públicos Potestades: situación activa o de poder, que permite exigir cierta conducta a otros. - Los sujetos a potestades lo están, aunque no hayan dado su consentimiento - Poder es otorgado directamente por el ordenamiento para satisfacer los interese de las personas sometidas a la potestad. - Ejercicio es unilateral - Explica el modo en el que los poderes públicos ejercen su imperium sobre los ciudadanos - Ejemplo en el ámbito privado: patria potestad - Ejemplos en el ámbito público: potestas legislativa, potestad reglamentaria, potestad jurisdiccional Ø Ciudadanos y españoles Ciudadanos: puede usarse en 2 sentidos: a) Como titulares de derechos políticos, por lo que puede ser ciudadano quien no es español. b) Como miembros de la comunidad nacional (españoles) En esta segunda situación, la idea de ciudadanía se entrecruza con la de nacionalidad (vinculación ente un individuo y un Estado). En el derecho público, la nacionalidad determina ser miembro de la comunidad nacional. Pueblo: conjunto de los nacionales. Todos: todas las personas, incluso los que no son ciudadanos ni españoles. 5. Estado y soberanía en la Constitución Española Para que exista Estado, debe concurrir 3 elementos que son esenciales (si falta cualquiera de ellos no existe Estado): a) El territorio: elemento físico, que lleva asociado el concepto de frontera b) El pueblo c) El poder: para organizarlo La Constitución utiliza la palabra Estado en 2 sentidos: a) Para referirse a la comunidad nacional políticamente organizada. El Estado como resultado de la conjunción de 3 elementos: un pueblo, un territorio y una organización juridico-política (España en su conjunto). También se añade el atributo de poder, de la soberanía, todo país independiente es un Estado. b) Para referirse a las instituciones centrales/comunes a toda España à Estado central/federal. Ejemplos: Corona, Cortes Generales, Gobierno, Tribunal Constitucional. **Para determinar en qué sentido se está utilizando la palabra hay que fijarse en el contexto. 4 Soberanía: atributo del Estado. Tiene 2 facetas: a) Externa: (fundamentalmente en el derecho internacional) soberanía = independencia. El Estado es soberano porque su existencia no deriva jurídicamente de ninguna otra instancia superior. b) Interna: quién tiene la autoridad última dentro del Estado. En una democracia plena y consolidada, es evidentemente que le corresponde al pueblo, que es quien tiene la soberanía nacional y de donde emanan los poderes del Estado (art 1 CE). o Soberanía nacional: no todos los ciudadanos gozan de derecho políticos. Atribuir la soberanía a la nación se considera compatible con limitaciones de los derechos políticos. Esto hace que haya ciudadanos activos y pasivos. o Soberanía popular: la autoridad ultima debe atribuirse a todos los ciudadanos sin distinción La Constitución no distingue entre pueblo y nación. Aunque históricamente no han sido equivalentes: - Nación: incluye las generaciones pasadas y futuras - Pueblo: compuesto únicamente por quienes en cada momento son ciudadanos españoles. Sección 2ª: La fuerza vinculante de la Constitución 1. La Constitución como norma jurídica En el s. XIX la Constitución es entendida como una norma programada, es decir, era concebida como un texto político y su valor normativo era tenue. Esto hacía que no hubiese límites efectivos a la posibilidad de que la ley evitase o modificase los principios proclamados por la Constitución. A finales del s. XIX y principios del s. XX se abandona esta idea, y se empieza a ver la Constitución como un documento normativo plenamente vinculante. En nuestra Constitución, este carácter normativo se observa en algunos preceptos de esta. Como en el art. 9.1: “los ciudadanos y los poderes públicos están sujetos a la Constitución y al resto del ordenamiento jurídico”. También se observa en los art. 161 y 163, que establecen procedimientos de control de la constitucionalidad de las leyes, a través de los cuales el TC puede anular las leyes que contravengan lo dispuesto por la Constitución. Esto reconoce la idea de supremacía de la Constitución. En el Titulo X, relativo a la reforma constitucional, se establece procedimientos específicos para su reforma, lo que significa que no puede ser modificada o derogada por la ley. Por ello, se dice que la Constitución es rígida. 2. Manifestaciones del carácter normativo de la Constitución 1) Como la Constitución es norma jurídica, todo su contenido es parámetro de constitucionalidad, es decir, todas las leyes deben compararse con la Constitución para determinar si son o no válidas. Toda norma fuera de la Constitución que contradiga a esta, es inconstitucional. Algunos preceptos tienen un enunciado tan vago, que en la práctica hace que no sea fácil usarlos para determinar la validez de las leyes. à Que no sea precisa su redacción no quiere decir que deje de tener naturaleza y rango constitucional. 2) Algunos preceptos son de eficacia o aplicabilidad inmediata: pueden ser invocados por las personas para defender su postura, y también pueden ser aplicados por los tribunales para resolver los pleitos. à operan como cualquier otra norma jurídica 5 Que tenga aplicabilidad directa no excluye la posibilidad de que sea desarrollado por la ley. A veces es incluso necesario, porque sin las normas inferiores no alcanzan pleno significado. Lo que se aplica es à bloque normativo (precepto constitucional + normas inferiores) 3) La propia Constitución desactiva su normatividad, excluyendo la aplicación directa de algunos preceptos constitucionales: “principios rectores de la política social y económica” (Capitulo III del Título I), que son principios relativos al papel que debe desempeñar el Estado en materia social. Se discute sobre la conveniencia de su inclusión dentro del texto constitucional. Por un lado, tiene la ventaja de que quedan protegidos frente al legislador. Por otro lado, tienen la desventaja de que, al depender de las disponibilidades y preferencias financieras, corren el riesgo de transformarse en promesas incumplidas. Solución à no son preceptos constitucionales directamente aplicables sino directrices al legislador 3. La aplicación jurisdiccional de la Constitución Ordenamiento español goza de Tribunal Constitucional, que es un órgano jurisdiccional distinto a los jueces y tribunales ordinarios, y es el garante último de la Constitución. Esto no quiere decir que los jueces y tribunales ordinarios no puedan aplicar los preceptos constitucionales con eficacia directa (pueden hacerlo siempre que sean relevantes para el correspondiente litigio). Lo único que diferencia a los preceptos constitucionales con eficacia directa de las demás normas jurídicas es su rango jerárquico. En un ordenamiento con Tribunal Constitucional -con un sistema concentrado de control de constitucionalidad de leyes- la declaración de inconstitucionalidad de las leyes es monopolio del Tribunal Constitucional, a través de los procedimientos art. 161 CE y el art. 163 CE. El art.163 establece que un juez no puede dejar de aplicar una ley porque la considere inconstitucional. Si piensa que contraviene la Constitución debe plantear la cuestión ante el TC, y será este el que resolverá. Cuando un tribunal ordinario deja de aplicar una ley en vigor no solo infringe el art. 163, sino que también vulnera el derecho fundamental a la tutela judicial efectiva (artículo 24 CE), pues este exige que los jueces y tribunales resuelvan con arreglo al sistema de fuentes establecido. Tipos de supuestos en que los jueces y tribunales ordinarios pueden dejar de aplicar leyes sin plantear cuestión de inconstitucionalidad: a) Una incompatibilidad de la ley con el Derecho de la Unión Europea: El principio de primacía de este último sobre el Derecho nacional exige, según un criterio jurisprudencial constante en el Tribunal de Justicia de la Unión Europea desde la conocida sentencia Simmenthal (9 de marzo 1978). b) Leyes preconstitucionales Los procesos en los que los tribunales ordinarios aplican la Constitución también pueden llegar al TC por vía de recurso de amparo (cuando se ha violado un derecho fundamental) 4. El principio de interpretación conforma a la Constitución El principio interpretación conforme a la Constitución exige que, si una norma admite más de una interpretación, debe adoptarse aquella que mejor se adecua a los dictados constitucionales; y 6 exige asimismo que para llevar a cabo está actividad interpretativa, los jueces y tribunales ordinarios se guíen por la jurisprudencia del Tribunal Constitucional. Este Principio está expresamente consagrado en la Ley Orgánica del Poder Judicial (LOPJ). Consecuencias 1) Constitución es canon hermenéutico prioritario: no solo hay que interpretar la ley conforme a la Constitución, sino que dicha interpretación debe primar sobre otros cánones interpretativos. 2) Para determinar el sentido y alcance de las normas y principios constitucionales, los jueces y tribunales ordinarios están vinculados al criterio del Tribunal Constitucional. En este sentido, dice que su jurisprudencia es fuente del derecho. 3) Sujeción del juez a la ley: el juez debe siempre aplicar la ley. Si la considera contraria a la Constitución, podrá plantear la cuestión de inconstitucionalidad, pero solo si no existe una interpretación razonable que se ajuste a los dictados constitucionales. Sección 3ª: El poder de reforma constitucional 1. Rigidez y reforma constitucional La Constitución Española es rígida, ya que exige particulares requisitos y solemnidades para su reforma de manera que no puede llevarse a cabo por el procedimiento legislativo ordinario. La idea es poner la Constitución a reparo de cambiantes mayorías coyunturales, exigiendo un amplio consenso para su reforma. No confundir rigidez con supralegalidad. Una constitución es supralegal cuando prevalece sobre las demás normas jurídicas del ordenamiento, mediante procedimientos de control de constitucionalidad de las leyes. Constitución Española es supralegal. *la rigidez por sí sola no asegura la supralegalidad. Los medios para imponer la rigidez pueden ser más variados. Así, se puede exigir una mayoría reforzada en el Parlamento para la reforma constitucional, su ratificación en el referéndum, etc. La rigidez podrá ser mayor o menor, dependiendo del grado de dificultad requerido para la reforma: - Una constitución muy rígida corre el riesgo de no adaptarse a nuevas necesidades - Una constitución flexible o poco rígida pueden no funcionar como auténtico límite Las constituciones rígidas contemplan un poder de reforma constitucional, que se trata de un poder constituido. Es un poder jurídico y limitado, es decir, debe ejercerse por las vías y con los límites establecidos en la Constitución. à es una potestad normativa El poder que elabora y aprueba la Constitución de cero es el poder constituyente, que es un poder prejurídico e ilimitado, ya que no hay normas anteriores a él que lo regulen y limiten. Es la expresión de la soberanía, entendida como poder máximo y absoluto. 2. Los procedimientos de reforma de la CE Aparecen en el Título X, de los art. 166 al 169. - Art. 166: pueden iniciar un procedimiento de reforma constitucional: o El gobierno o el Congreso de los Diputados o El Senado o Las Asambleas Legislativas de las Comunidades Autónomas 7 - El art. 169 CE es un “límite” a la reforma. Establece que no se puede iniciar una reforma en: o Tiempo de guerra o Vigencia de algunos de los estados previstos en el art. 116: ü Estado de alarma ü Estado de sitio (ataque al orden constitucional) ü Estado de excepción (desórdenes públicos)) ** no es un límite absoluto, sino temporal. Superado el tiempo o las circunstancias que establece puede llevarse a cabo la reforma. Hay 2 procedimientos de reforma: 1) Art. 167: común - Requiere aprobación del proyecto por 3/5 de los miembros de cada una de las Cámaras - Si no hay acuerdo, se nombra una comisión paritaria de diputados y senadores para que elabore un texto de aproximación, que habrá de ser aprobado por idéntica mayoría reforzada (3/5) - Si se sigue sin llegar a un acuerdo, la reforma se considerará aprobada, aunque no se alcance 3/5 en el Senado, siempre que: o Haya habido mayoría absoluta favorable en el Senado o 2/3 en el Congreso de los Diputados - Reforma habrá de ser ratificada por referéndum por el cuerpo electoral si así lo solicita un 10% de los diputados y senadores (dentro de los 15 días después de la aprobación parlamentaria) 2) Art. 168: revisión total de la CE o parcial que afecte al Título preliminar, al Capítulo segundo, Sección primera del Título I o al Título II - Requiere aprobación 2/3 de cada una de las Cámaras - Después, disolución de las Cortes y convocatoria de las elecciones - Nuevas cámaras deben confirmar continuación procedimiento y aprobar el texto por 2ª vez mediante mayoría de 2/3 - Ratificación popular por referéndum **Las únicas dos reformas constitucionales que ha habido à art. 13 (1992) y art. 135 (2011) 3. Cuestiones abiertas en materia de reforma constitucional 1) CE no impone expresamente límites materiales a su reforma En sede doctrinal se ha discutido si cabe entender que hay una prohibición implícita de revisar determinados principios constitucionales, la propia definición democrática del Estado. Su fundamento sería que la democracia no va a contribuir a su propia destrucción. Pero, no existen bases para sustentar esta teoría. TC sostiene que la CE no pide ser querida, sólo respetada. El argumento para sustentar esta afirmación es el Título X que permite reformar cualquier aspecto de la CE si se tiene la mayoría necesaria para ello. 2) Control de su regularidad: quién verifica que se ha cumplido los requisitos formales y se si se acepta límites materiales implícitos La reforma constitucional no puede ser objeto de recurso y cuestión de inconstitucionalidad. 8 Otra cosa sería que el TC dijese que tiene jurisdicción para controlar la regularidad del ejercicio del poder de reforma constitucional, sobre la base de que se trata de un poder constituido, limitado y necesitado de control jurisdiccional. En este caso habría 2 opciones: - Sostener que el control de regularidad de reforma corresponde a jueces y tribunales ordinarios - Sostener que no cabe control jurisdiccional alguno 4. Modificaciones tácitas de la Constitución Son la creación de nuevas normas sustancialmente constitucionales por vías informales 1) Costumbres constitucionales - Suelen estar muy presentes, especialmente en el ámbito de relaciones entre poderes públicos, principalmente entre los Poderes Legislativo y Ejecutivo. - Ejemplos: el Rey no vota en las elecciones, el texto original de las leyes se archiva en el Congreso de los Diputados, la Junta Electoral Central elige siempre como presidente al magistrado del TS más antiguo - En España, no hay costumbres contra constitutionem, es decir, normas que contravienen el contenido de la CE - Se dice que son complemento del texto constitucional escrito - Para hablar de costumbre constitucional debe haber un uso que se considere obligatorio 2) Convenciones constitucionales: practicas seguidas por los sujetos políticos pero cuya observación no puede ser impuesta por los tribunales. 3) Mutaciones constitucionales: cambios de significado de preceptos como consecuencia de ciertos actos o decisiones. Por ejemplo, en la Ley Orgánica del Poder Judicial de 1985, Consejo General del Poder Judicial paso de entenderse como un órgano de carácter parcialmente representativo de la judicatura, a concebirlo como un órgano de designación política. Sección 4ª: Constitución española e integración europea 1. España como estado miembro de la unión europea Desde 1986 España pertenecía a las Comunidades Europeas, transformadas luego en Unión Europea. La Unión Europea se creó en un primer momento como una integración económica, pero a lo largo de los años ha ido adquiriendo una dimensión política. En la actualidad es una organización política supranacional. - Su fundamento normativo se encuentra en tratados internacionales. - Es un ordenamiento jurídico en sí mismo, diferenciado del ordenamiento internacional y de los ordenamientos de los Estados miembros. - Sus normas gozan de eficacia directa, es decir, no necesitan ser incorporadas al ordenamiento nacional para ser vinculantes - Su derecho tiene primacía (desplaza a toda norma nacional que lo contradiga) La UE no es un Estado federal: - Carece de un elemento clave à coacción, ya que su ejecución coactiva de los actos y decisiones pasa siempre a través de los Estados miembros. - Estados miembros disponen del derecho de retirarse de la UE cuando lo deseen - Los Estados siguen siendo soberanos, unirse a la UE no implica perder la estatalidad. 9 Pertenencia a la UE implica ciertos condicionamientos constitucionales: - Observancia efectiva de los valores dispuestos en el art. 2 TUE, como la dignidad humana, libertad, democracia, igualdad, Estado de Derecho y respeto de los derechos humanos, etc. - Posibilidad de imponer sanciones a los Estados que incumplan estos valores (art. 7 TUE) - Obligación de ser una democracia constitucional homologada según los estándares dominantes de Europa. Aunque esto no significa que este predeterminado un modelo de organización constitucional concreto, ya que admite versiones diferentes. Ejemplos: Jefatura de Estado republicana o monárquica, estructura territorial unitaria o federal, etc. 2. El fundamento constitucional de la pertenencia de España a la Unión Europea La pertenencia a la UE trae consigo una limitación de las facultades soberanas de sus Estado miembros. En España no ha habido un debate jurídico y político sobre el fundamento constitucional de la pertenencia a la Unión Europea, ni sobre los posibles límites constitucionales al progreso de la integración política. El precepto constitucional sobre el que se apoyado la adhesión de España y las posteriores reformas de los tratados, ha sido el art. 93, que dice que una ley orgánica es, suficiente para que España preste su consentimiento a cualquier reforma de la UE. El art. 93 CE no supone que cualquier reforma de la UE o tratado internacional sea válida. Si va en contra de nuestra Constitución se necesitará una previa revisión de la Constitución (art. 95.1 CE). Si la propuesta de la UE o tratado internacional es aceptada, habrá que eliminar o modificar la norma constitucional que vaya en contra. *En todas las reformas de los Tratados, sólo la previsión del Tratado de Maastricht relativa al sufragio activo y pasivo de los ciudadanos europeos en las elecciones locales ha necesitado una previa reforma constitucional. 3. Primacía del derecho de la UE y supremacía de la CE En España no está constituido una teoría de los límites constitucionales nacionales al proceso integración política europea De aquí salen dos consecuencias en el plano constitucional: 1) Que cualquier posible modificación de los tratados constitutivos de la Unión Europea sería admisible siempre que se reformasen previamente preceptos que se opusieran a la misma. à La CE no establece expresamente ningún límite material. 2) El TC español nunca ha afirmado tener el poder de anular actos de derecho derivado de la Unión Europea. El TC ha afirmado la supremacía de la CE sobre los Tratados constitutivos de la UE. En la declaración de 1 de diciembre de 2004 relativa al proyecto de tratado sobre una Constitución para Europa, se proclamaba el principio de primacía del derecho de la Unión Europea sobre del derecho nacional. *primacía: prioridad aplicativa *supremacía: autoridad última El enfoque del TC al respecto es que la autoridad última reside en la Constitución, por más que de aquí no dimanen límites materiales específicos. 10 CAPÍTULO VI: LAS POTESTADES NORMATIVASDEL ESTADO Sección 1ª: La potestad legislativa 1. Constitución, potestades normativas y principio de legalidad Cada tipo de norma tiene su propia denominación técnica, su propio procedimiento de elaboración y aprobación, y su propio régimen jurídico. Las normas jurídicas emanan del ejercicio de ciertas potestades otorgadas por el ordenamiento a determinados órganos públicos. La Constitución establece un sistema de fuentes del derecho: - Impone reglas y principios vinculantes para todos los poderes públicos - Prevé ciertas potestades normativas y regula el modo en el que deben ser ejercitadas Pero no todos los tipos de normas están contemplados en la CE, ni contiene regulación detallada de los mismos à Se remite a normas de rango inferior para completar la determinación y regulación de las potestades normativas. Concretamente en 2: a) Ley b) Estatutos de Autonomía Las potestades normativas del Estado se basan en el principio de legalidad, art. 9 CE, que dice que a la ley le corresponde ser complemento de la Constitución, y que la ley es norma idónea para regular cualquier cuestión, es decir, para configurar el ordenamiento jurídico en su totalidad. Que la ley ocupe este lugar central en el ordenamiento, significa que, como la ley es “expresión de la voluntad popular”, en la Constitución late la idea de que derecho debe ser creado democráticamente, debiendo existir correlación entre derecho, ley y democracia. 2. El principio de jerarquía normativa (art. 9 CE) Es el criterio superior de las relaciones entre normas jurídicas de distinto tipo. Presupone que cada norma está en un escalón/nivel y que ninguna norma puede contravenir lo dispuesto por otra norma de nivel superior. La norma suprema es la Constitución, de la que emana todas las demás potestades normativas. El nivel de otro tipo de normas suele venir determinado por consideraciones constitucionales. Ejemplo: arts. 97 y 106 CE establecen subordinación jerárquica del reglamento a la ley. A veces, la determinación del nivel de una norma es más complejo. - La ley no puede crear ex novo un tipo de norma de su mismo nivel. La razón es que la creación por ley de un tipo de norma equiparado a ella supondría una renuncia por el legislador a la potestad legislativa. En cada nivel de la jerarquía normativa hay un numerus clausus (número limitado) de tipos de normas. - En algunos casos, las relaciones inter normativas se rigen por el principio de competencia. Cuando las normas se relacionan competencialmente, cada una tiene su propio ámbito material, si una de ellas invade el ámbito de la otra, puede ser anulada. 3. La ley: concepto y características La potestad legislativa es el poder de dictar leyes. La potestad legislativa del Estado le pertenece a las Cortes Generales. 11 La ley es todo acto elaborado y aprobado por el Parlamento siguiendo el procedimiento legislativo. Sin embargo, en el lenguaje juridico a veces la palabra ley se usa como sinónimo de cualquier norma escrita. Ejemplo: art. 1 CC: “las fuentes del ordenamiento jurídico español son la ley, la costumbre y los principios generales del derecho” La ley en sentido técnico se caracteriza por 2 rasgos: 1) Determinada fuerza y rango La ley posee pleno valor normativo, es decir, es vinculante para todos. **Sólo el preámbulo o exposición de motivos carece de valor normativo, su finalidad es explicativa o justificativa y, no puede ser objeto de declaración de inconstitucionalidad. Para caracterizar esa plenitud de valor normativo suelen utilizarse 2 expresiones: a) Fuerza de ley: hace referencia a la eficacia inherente a la ley para innovar por si misma el ordenamiento juridico, es decir, para regular cualquier situación jurídica. i. Fuerza activa de la ley: puede derogar o modificar cualquier norma anterior distinta de la Constitución ii. Fuerza pasiva de la ley: solo puede ser modificada o derogada por otra ley b) Rango de ley: tiene que ver con el nivel que ocupa en la jerarquía normativa. La ley se encuentra un escalón inferior a la Constitución. Esto implica que, aunque la CE establece determinados limites que la potestad legislativa no puede traspasar e impone directrices positivas que deben ser seguidas por el legislador, no condiciona el contenido de la legislación. La ley no es ejecución o desarrollo de la Constitución, salvo en determinados supuestos. Consecuencia para la ley à Goza de libertad de configuración del ordenamiento jurídico, siempre que no vulnere alguna norma o principio de la Constitución. 2) Goza de presunción de validez La ley tiene privilegio jurisdiccional de la ley, es decir, sólo puede ser declarada inconstitucional por el TC. Los jueces y tribunales ordinarios no pueden dejar de aplicarla porque consideren que es inconstitucional. Si la dejan de aplicar por ese motivo, estarán violando el derecho a la tutela judicial efectiva (art. 24 CE). Consecuencia para la ley à goza de presunción de validez, mientras que no se declare inconstitucional se entiende que es válida y debe ser aplicada a todos los supuestos contemplados por ella. 4. Ámbito material y contenido de la ley La potestad legislativa puede incidir sobre cualquier materia susceptible de regulación. No hay materias que la ley no pueda regular, pero la Constitución si que establece determinadas materias que deben ser reguladas por ley: materias constitucionalmente reservadas a ley (reservas de ley). El contenido de la ley debe consistir en preceptos de carácter: a) General: dirigido a una pluralidad indeterminada de personas b) Abstracto: aplicable a todos los casos Por ello, la doctrina distingue entre: 12 a) Ley en sentido material: cualquier norma jurídica escrita, (incluso si no ha sido dictada por el parlamento). Esta es a la que hace alusión el art 1 CC como fuente del OJ. Caben desde las leyes orgánicas, ordinarias, reglamentos etc.… Es un sentido amplio de ley. b) Ley en sentido formal: acto elaborado y aprobado por el Parlamento siguiendo el procedimiento legislativo, cualquiera que fuese su contenido, pueden no tener un contenido general y abstracto. 5. Leyes singulares, convalidaciones legislativas, leyes de contenido heterogéneo 1) Leyes singulares: son leyes que afectan a un solo sujeto. La necesidad de aprobar leyes singulares está prevista a veces por un precepto de alcance general, un medio de control parlamentario sobre determinadas decisiones El verdadero problema es, si resulta constitucionalmente lícito definir derechos y deberes de los particulares mediante ley singular por el principio de igualdad ante la ley (artículo 14 CE), aunque es posible que el trato diferenciado a una determinada persona esté justificado. El gran obstáculo constitucional es la restricción del derecho a la tutela judicial efectiva, así como de las garantías inherentes al procedimiento administrativo. Las leyes singulares no pueden ser impugnadas por los particulares afectados por ellas; algo que resulta incompatible con la exigencia de que todo derecho o interés legítimo ha de poder ser defendido en un proceso. Se elaboran mediante el procedimiento legislativo en el que no es preceptiva la audiencia a los afectados. Todo esto puede suponer una pérdida de garantías tanto en el momento de elaboración de la decisión cómo, en el de su posterior control jurisdiccional. Así, la STC 48/2005 declaró inconstitucional la determinación mediante ley singular de los concretos bienes a expropiar para llevar a cabo la ampliación de una sede parlamentaria; y la STC 50/2015 hizo lo mismo con la declaración de singular interés una determinada infraestructura hecha mediante una ley de caso único. 2) Leyes de caso único: las que afectan a una situación concreta. “Convalidaciones legislativas”: consisten en sanar un acto administrativo declarado nulo por los tribunales reproduciendo su contenido mediante una ley singular, dado que con ello adquiere rango de ley, ya no puede reputarse ilegal y no puede ser nuevamente impugnada ante los tribunales. Aunque no deja de tratarse de una intromisión legislativa en situaciones cubiertas por sentencias firmes. - La STC 312/2006 dijo que la convalidación legislativa es constitucionalmente lícita en cuanto no resulte desproporcionada - La STC 50/2015 declaró inconstitucional la ley singular que impedía la ejecución de una sentencia firme anulatoria de un plan de ordenación recursos naturales. - La STC 231/2015 no consideró la convalidación legislativa de ciertas obras hidráulicas derivadas de un reglamento previamente anulado por los tribunales. No es lo mismo impedir pura y simplemente la ejecución de una sentencia que autorizar por ley lo que no podía ser autorizado por reglamento 3) Leyes de contenido heterogéneo En una misma ley se regulan materias que nada tienen que ver entre sí, se aprovecha la aprobación de una ley para introducir preceptos que no tienen relación alguna con el objeto principal de esa ley. 13 El Tribunal Constitucional no considera que esta práctica sea inconstitucional, porque no restringe el derecho de participación de diputados y senadores. Es cuestionable que el TC no vea que hay objeciones con el principio de seguridad jurídica (art. 9 CE), ya que las leyes de contenido heterogéneo dificultan la correcta identificación del texto donde se encuentra la regulación de cada materia. 6. Diversificación de tipos de leyes: las leyes orgánicas Las leyes orgánicas son leyes que necesitan para su aprobación una mayoría reforzada puesto que son un complemento de la CE. La Ley Orgánica no es de nivel superior a la ley ordinaria, la relación entre ambas se rige por el principio de competencia. La ley ordinaria que invada las materias reservadas a LO será inconstitucional, paralelamente, la LO que se exceda de las materias que tiene reservadas será inconstitucional. Las leyes orgánicas están previstas en el art. 81 CE, que establece 2 requisitos para su aprobación: 1) LO deben ser aprobadas por mayoría absoluta del Congreso de los Diputados (CD) en una votación final sobre el conjunto del proyecto. Mayoría absoluta solo se exige: - En el CD, el Senado solo tiene facultades de enmienda y voto suspensivo - En la votación final, votaciones en tramitación parlamentaria son por mayoría simple ¿Hasta qué punto las mayorías Reforzadas son compatibles con los postulados básicos de la democracia? à El Tribunal Constitucional ha venido afirmando que la democracia se basa, en principio, en la mayoría simple. Solo cuando haya imperativos de orden superior estaría justificada la exigencia de mayorías reforzadas. 2) Las leyes orgánicas solo pueden versar sobre las materias que la Constitución les encomienda: materias constitucionalmente reservadas a LO, y además la LO está constitucionalmente limitada a dichas materias. Son materias sometidas a reserva de Ley Orgánica "las relativas al desarrollo de los derechos fundamentales y de las libertades públicas, las que aprueben los estatutos de autonomía y el Régimen Electoral General y las demás previstas en la Constitución" (art 81 CE). *Cuando el art. 81 menciona los derechos fundamentales, se refiere a aquellos con protección reforzada, los recogidos en la Sección Primera del capítulo II del Título I. Materias conexas No siempre es fácil separar lo que está sometido a reserva de Ley Orgánica de lo que no lo está. El Tribunal Constitucional ha elaborado la doctrina de las materias conexas, consistente en distinguir entre materias cubiertas por una reserva de ley orgánica y materias que, tienen relación o proximidad con aquellas. Permite al legislador incluir dentro de un mismo texto legal tanto normas relativas a materias cubiertas por reserva de ley orgánica, como normas relativas a otras materias. Esto facilita que toda la regulación de un sector este contenido en un único texto legal. No es posible votar primero los preceptos cubiertos por ley orgánica y luego el resto del articulado. Para evitar este obstáculo, se introduce un precepto, normalmente en la disposición adicional, enumerando los artículos que no tienen naturaleza orgánica y cuya modificación futura podrá hacerse mediante ley ordinaria. 7. El principio de irretroactividad normativa (IMP) 14 El art. 9.3 CE dice así "la irretroactividad de las disposiciones sancionadoras no favorables o restrictivas de derechos individuales". Se dice que una norma es retroactiva cuando es aplicable a situaciones ya nacidas en el momento de su entrada en vigor. Hay distintos grados según se aplique a situaciones ya consumadas o a situaciones aún pendientes. **disposiciones = toda clase de normas **normas sancionadoras incluye tanto las normas penales como las que regulan sanciones administrativas Art. 93 prohíbe la retroactividad en 2 supuestos: a) Las normas sancionadoras no favorables: La retroactividad de la norma sancionadora favorable es no solo constitucionalmente posible, sino también constitucionalmente obligatoria. Retroactividad de la norma sancionadora desfavorable no responde a la misma razón de ser que la retroactividad de la norma sancionadora favorable: - La primera se basa en una elemental exigencia de previsibilidad de las posibles consecuencias de la propia conducta - La segunda se basa en consideraciones humanitarias. Por eso, cuando se quiere que la retroactividad favorable sea obligatoria debe de ser dicho expresamente b) Las normas restrictivas de derechos individuales es la que resulta perjudicial para el particular, es decir, restringe sus derechos. Los derechos cuya restricción no puede operar retroactivamente son solo los derechos fundamentales à derechos individuales=derechos fundamentales. Fuera de las normas sancionadoras desfavorables y de las normas que se restringen derechos fundamentales, el legislador es libre de decidir si las normas deben tener efectos retroactivos y, en qué grado. Puede haber supuesto de retroactividad que resulten constitucionalmente prohibidos por contravenir el principio de seguridad jurídica (art. 9.3CE) Las normas carecen de efectos retroactivos salvo que ellas mismas dispongan lo contrario, la retroactividad no se presume (art. 2 CC). Sección 2ª: La potestad reglamentaria 1. El reglamento: concepto y características La potestad reglamentaria es el poder de dictar reglamentos. Son normas emanadas del gobierno o de cualquier otra autoridad administrativa. Hay una amplia categoría de reglamentos, cada una responde al tipo de materia o de donde emanan. **potestad reglamentaria = disposiciones generales Características generales: 1) Están siempre jerárquicamente subordinados a la ley. Por lo que, son inválidos si contienen aspectos contrarios a lo dispuesto por una norma legal. 2) Debe ser siempre una autentica norma jurídica, es decir, debe tener un contenido general y abstracto. 15 Consecuencia: principio de inderogabilidad singular, que significa que, aunque un órgano de igual o superior jerárquica apruebe un acto contrario al reglamento, dicho acto se considera nulo de pleno derecho. 3) Tienen un requisito procedimental: el art 105 CE establece que cuando se apruebe un reglamento hay que dar audiencia a los interesados 2. La titularidad de la potestad reglamentaria A diferencia de la ley, los reglamentos no tienen un único autor posible. En la Constitución se le reconoce expresamente potestad reglamentaria al Gobierno (art. 97 CE). Por ello puede dictar reglamentos por su propia voluntad. Esto no impide que se les atribuya potestad reglamentaria a otras autoridades administrativas: a) Ministros b) Entidades locales c) Autoridades del Poder Ejecutivo d) Autoridades independientes, por ejemplo, al Consejo General del PJ sobre su organización y funcionamiento internos, y sobre cuestiones que afectan a la generalidad de los ciudadanos 3. Ámbito de la potestad reglamentaria El reglamento, a diferencia de la ley, no puede legislar sobre la materia que quiera, hay materias que le están veladas. Para definir el ámbito de la potestad reglamentaria, hay que tener en cuenta 2 ideas: 1) Distinción entre reglamentos ejecutivos y reglamentos independientes a) Reglamento ejecutivo: complemento de una regulación legal existente, se refiere a aspectos secundarios u organizativos. o Su aprobación requiere una previa habilitación o apoderamiento expreso por parte de la ley. o Dicha habilitación para desarrollar la ley se suele hacer mediante una disposición final de la propia ley. o La habilitación es permanente, salvo que la ley disponga otra cosa. b) Reglamento independiente: aquellos que regulan una determinada materia, sin que haya una previa habilitación o apoderamiento legal. o No tiene fuerza de ley, tiene la fuerza de la autoridad administrativa que lo dicte 2) Reservas de ley: existen determinadas materias que sólo pueden ser reguladas mediante una norma con rango de ley. Este tipo de materias no pueden ser reguladas directamente por reglamento, pero sí que existe la posibilidad de que sean reguladas mediante reglamento ejecutivo con previa habilitación legal. La idea de reservas de ley surge en el constitucionalismo europeo del siglo XIX como una garantía de los derechos de los ciudadanos frente al monarca y sus colaboradores impidiendo que el Poder Ejecutivo tomará decisiones en estas materias sin una previa autorización de la ley à cláusula de libertad y de propiedad: todo lo tocante a la esfera personal de los ciudadanos (libertad) y esfera patrimonial (propiedad) no puede ser regulado directamente mediante reglamento, sino que queda reservado la ley. Está concepción de las reservas de ley, ha ido perdiendo fuerza, a medida que el constitucionalismo liberal se ha ido democratizando: El gobierno es expresión de la 16 mayoría parlamentaria e incluso dirige a está, pierde fuerza la noción de que deben reservarse determinadas materias al Poder Legislativo. Todas estas consideraciones tienen repercusión en la interpretación constitucional a la hora de identificar las reservas de ley y precisar su alcance. En efecto, la Constitución Española no contiene ningún precepto que, de manera general, enumere cuáles son las materias reservadas a la ley. Lo más parecido a una reserva de ley de alcance general es el artículo 53.1 CE, cuando, al describir el régimen jurídico de los derechos fundamentales capítulo II del título I - dispone que "solo por ley, en todo caso deberá respetar su contenido esencial, podrá regularse el ejercicio de tales derechos y libertades" La cláusula de libertad y propiedad, arriba explicada, tiene difícil anclaje en la Constitución Española: no es fácil hallar un enunciado constitucional para sostener que todo lo tocante a la libertad y a la propiedad está constitucionalmente reservado a la ley. Tampoco sería correcto afirmar que las materias referentes a la organización del poder ejecutivo y, de la administración pública no quedan sometidas a ninguna reserva de ley. Ya que algunas reservas de ley tienen que ver con esto, por ejemplo, en el art.103 se dice que los órganos de la Administración del Estado son creados "de acuerdo con la ley" y que está "regulará el Estatuto de los funcionarios públicos". El criterio predominante es que en la CE solo hay una pluralidad de reservas de ley sobre temas concretos, más la establecida en el art. 53.1. Además, hay deberes y prohibiciones que, aun restringiendo la libertad de actuación de las personas, no encajan dentro de ninguna reserva de ley y, por consiguiente, pueden ser impuestos mediante reglamento independiente. Ejemplos: prohibición de fumar en lugares públicos u obligatoriedad de usar el cinturón de seguridad. 4. Congelación del rango y deslegalización Congelación de rango: se produce cuando una ley regula una materia que no le está constitucionalmente reservada. Implica que: - Dicha materia no pueda ser regulada por reglamento independiente - Modificación o derogación de esa regulación habrá de hacerse por ley - Rango normativo queda congelado en el nivel de la ley, sólo otra ley podrá devolvérselo al reglamento independiente Deslegalización: cuando una materia que previamente estaba regulada por ley es abandonada por ésta, para permitir que en lo sucesivo sea regulada por reglamento. - Finalidad: simplificar textos normativos, que deben ocuparse sólo de cuestiones verdaderamente importantes ¿En qué medida se puede deslegalizar? - Si estamos ante un caso de congelación de rango (materia no está constitucionalmente reservada a ley), ley puede retirarse y dejar que sea regulada por reglamento independiente - Si es una materia constitucionalmente reservada a la ley, no puede ser objeto de reglamento independiente. Se exige que los elementos básicos de la regulación se encuentren en la ley, pero se permite que los aspectos complementarios o accesorios sean regulados mediante reglamento ejecutivo. *La exigencia de regulación por ley de los elementos básicos de la materia no implica que la ley resultante deba ser autosuficiente. 17 5. El control jurisdiccional de los reglamentos - Reglamento no tiene ningún privilegio jurisdiccional. Está sometido al control de los tribunales contencioso- administrativos. - Se rige por los mismos criterios que la de los actos administrativos. Significa que cualquier persona que tenga un interés legítimo puede impugnar directamente un reglamento. Pero es preciso que dicho reglamento afecte de alguna manera al impugnante. - También cabe la impugnación indirecta, que se produce con la impugnación de un acto administrativo: el recurrente considera que es ilegal porque se está aplicando un reglamento que considera ilegal. Si fuese así el tribunal contencioso administrativo debe anular el acto administrativo, pero esta decisión solo producirá efectos Inter partes, no se anula el reglamento. - El tribunal contencioso administrativo solo puede anular el reglamento si hubiera una impugnación directa contra el mismo. - Tras anular el acto administrativo, se debe plantear la cuestión de ilegalidad ante el tribunal contencioso administrativo, pues es este quien tiene competencia para pronunciar con efectos erga omnes sobre la validez de un reglamento. - Para que haya seguridad jurídica, si el tribunal contencioso administrativo concluye que el reglamento es legal, valido y aplicable, ello no afecta a la sentencia que lo inaplicó en el caso concreto. - La impugnación indirecta no está sometida a plazo, mientras que la directa debe formularse dentro del plazo general de 2 meses - El hecho de no haber impugnado el reglamento en vía indirecta no es obstáculo para hacerlos en vía directa. - Los jueces y tribunales civiles, y sociales no pueden anular los reglamentos, si consideran que una norma reglamentaria es ilegal, pueden inaplicar la al caso concreto. Sólo los tribunales contencioso-administrativos son competentes para anular los actos de la Administración. - Los reglamentos provenientes de autoridades administrativas de las comunidades autónomas pueden ser impugnados por el gobierno ante el Tribunal Constitucional en los términos establecidos en el art. 161.2 CE. Esta impugnación lleva aparejada la suspensión automática del reglamento autonómico lo que supone una notable ventaja inicial para el gobierno. Dentro de los 5 meses siguientes el Tribunal Constitucional debe examinarse razones suficientes para mantener la suspensión. 6. Forma y contenido en la identificación de los reglamentos Los reglamentos tienen auténtico contenido normativo, recogen preceptos generales y abstractos. Esto hace que no puedan ser identificado únicamente por su forma externa. Además de que en la practica la forma de los actos de la Administración viene determinada por la autoridad que emanan sin tener en cuenta el contenido del acto. Para determinar si un acto de la Administración tiene carácter reglamentario, hay que examinar su contenido y comprobar si recoge preceptos generales y abstractos. Pero no siempre es fácil, porque existen supuestos fronterizos entre lo que es norma jurídica y lo que es decisión de caso concreto. Determinar si un acto de la Administración tiene o no carácter reglamentario trae consigo importantes consecuencias prácticas, el régimen jurídico de los reglamentos y el de los actos administrativos no es siempre coincidente. Las diferencia entre ambos son relevantes: 1) Procedimiento de elaboración 2) Los reglamentos admiten su impugnación indirecta; aunque no hayan sido recurridos en el momento de su aprobación, pueden luego ser objeto de impugnación con ocasión de un concreto acto de aplicación de los mismos. 18 Estos problemas de identificación de los reglamentos no derivan de la Constitución misma. Por esta razón, esos problemas podrían resolverse mediante una reforma legislativa que impusiera el deber de que todo acto que pretenda tener carácter reglamentario identifique de forma formal y expresa como tal. 7. La noción de decreto Real decreto: acto que formalmente emana del Rey, aunque la decisión subyacente haya sido tomada por otra autoridad. Suelen ser la forma externa de los actos acordados por el Consejo de Ministros. Sin embargo, no existe una correlación perfecta entre real decreto y acto del Consejo de Ministros: - Hay actos acordado por el Consejo de Ministros que no adoptan forma de real decreto: acuerdos de Consejo de Ministro - Hay reales decretos que no incorporan un acto adoptado en el Consejo de Ministros, sino una decisión tomada por otra autoridad: o Disolución de las Cámaras y la fijación de las subsiguientes elecciones (art. 115 CE) à decisión del Presidente del Gobierno, con previa deliberación del Consejo de Ministros o Decisiones que adoptan forma de decreto porque CE o ley exigen firma del Rey, por ejemplo, en materia de nombramientos. Sección 3ª: La legislación delegada 1. La idea de legislación delegada La legislación delegación consiste en que las Cortes Generales deleguen en el Gobierno la potestad legislativa para que dicte normas con rango de ley. se encuentra regulada en los artículos 82-85 CE *Es una delegación recepticia, qué significa que la norma que da la delegación permite que la norma producida en ejercicio de dicha delegación reciba su mismo rango, rango de ley. Se justifica por razones prácticas, que el Gobierno está mejor preparado que las Cortes Generales para la elaboración de regulaciones complejas, ya que dispone de más medios económicos y humanos. Existen dos modalidades de legislación delegada: 1) Texto articulado: contiene una nueva regulación de toda una materia. Ejemplo: Código Civil 2) Texto refundido: tiene por objetivo reunir en un único cuerpo legal de la regulación ya existente de una materia que se halla dispersa en una pluralidad de leyes. No tiene un significado innovador, sino recopilador y simplificador. 2. La ley de delegación: requisitos generales El art. 82 CE establece requisitos comunes a ambas clases de legislación delegada: 1) Delegación debe ser expresa y estar hecha por ley. La exigencia de que esté contenida en una ley implica que los art. 82 y siguientes CE no atribuyen al Gobierno una potestad propia de aprobar normas con rango de ley, sino que se limitan a permitir que las Cortes Generales le deleguen, bajo ciertas condiciones, el ejercicio de la potestad legislativa. 19 2) La delegación ha de hacerse a favor del Gobierno. El Gobierno no puede subdelegar en otros órganos la delegación recibida de las Cortes Generales. 3) La delegación debe hacerse para una materia concreta, lo que significa que el objeto de la delegación ha de estar delimitado con precisión. Hay que hacer dos matizaciones: o El TC ha permitido que la determinación de la materia se haga mediante fórmulas amplias siempre que sean claras. o La exigencia de que la delegación sea para materia determinada no impide que una ley posterior a la ley de delegación amplíe el ámbito material de esta. 4) La Constitución solo excluye las materias reservadas a la Ley Orgánica. 5) La delegación ha de hacerse por tiempo determinado. Si el Gobierno no hace uso de la delegación dentro del plazo fijado, la pierde. No obstante, el TC ha admitido la prórroga del plazo por una ley posterior. 6) La delegación se agota con su ejercicio, una vez publicado el decreto legislativo, el Gobierno no puede modificarlo o derogarlo. 3. La ley de delegación: requisitos para autorizar textos articulados El art. 82.2 CE establece que: - Para aprobar textos articulados "deberá otorgarse mediante una Ley de Bases". - Para probar textos refundidos se hará "por una ley ordinaria". ¿Qué diferencia hay entre las dos? Desde un punto de vista formal, no hay diferencias entre las leyes de bases y las leyes ordinarias, con una precisión: las leyes de base se encuentran entre aquellas que no pueden ser aprobadas por las comisiones legislativas permanentes de las cámaras (artículo 75.3CE). La diferencia entre ambas es material. Las leyes de bases tienen un contenido constitucionalmente necesario, deben establecer directrices y criterios que el Gobierno deberá seguir a la hora de elaborar la nueva regulación de la materia. El art. 83 CE prohíbe a la ley de bases “autorizar la modificación de la propia ley de bases”. El art. 83 CE también prohíbe que las leyes de bases autoricen al gobierno a dictar normas con carácter retroactivo. El TC ha entendido que la específica prohibición de retroactividad del art. 83 CE no va más allá de las formas de retroactividad prohibidas por el art 9.3 CE: impide que tengan efectos retroactivos las normas sancionadoras no favorables y los normas restrictivas de derechos individuales. Las leyes de bases que autorizan a la aprobación de textos articulados no tienen aplicabilidad directa. 4. La ley de delegación: requisitos para autorizar textos refundidos El único requisito específico es el recogido en el art. 82. 5 CE: "la autorización para refundir textos legales determinará el ámbito normativo a qué se refiere el contenido de la delegación, especificando si se circunscribe a la mera formulación de un texto único o si se incluye la de regularizar aclarar y armonizar los textos legales que han de ser refundidos" Este precepto traza una distinción entre dos subclases de textos refundidos: 20 a) Aquellos en los que el Gobierno se limita a incluir en un solo cuerpo legal las normas que sobre una misma materia antes se hallaban esparcidas en una pluralidad de leyes. b) Aquellos en los que el Gobierno puede suprimir redundancias, corregir expresiones poco claras, limar contradicciones, etc. Aquí la actuación refundidora del Gobierno comporta una cierta capacidad de innovación y adaptación de las normas el refundidas. Sólo puede hacerse cuando la ley de delegación la autorice expresamente (artículo 82. 5CE) * novación: sustituir una cosa por otra suprimiendo la primera El Texto Refundido supone una novación de la disposición dónde se halla la norma, de la norma misma. Varía el continente, pero no el contenido. 5. El ejercicio de la delegación por el gobierno: los decretos legislativos Por un lado, el art. 84 CE faculta al Gobierno para oponerse a que se transmite cualquier proposición de ley contraria a una delegación legislativa en vigor. Si las Cortes Generales han otorgado al gobierno una delegación no pueden privarle de ejercerla. Mientras la delegación esté vigente, el Gobierno puede ejercerla neutralizando cualquier iniciativa parlamentaria de signo contrario. Por otro lado, el art. 85 CE dice: "las disposiciones del gobierno que contengan legislación delegada recibirán el título de Decretos Legislativos" Se trata de algo distinto de los simples decretos acordados por el Consejo de Ministros, previstos en el art. 62 CE. Estos últimos, tienen naturaleza reglamentaria cuando contienen normas generales, y son actos singulares en los demás casos. Los decretos legislativos son normas con rango de ley así lo establece el art 82.1 CE. 6. El control jurisdiccional y parlamentario sobre la legislación delegada Es claro que los decretos legislativos son normas con rango de ley y que, por consiguiente, pueden ser objeto de un juicio de constitucionalidad, directo (recurso) o indirecto (cuestión). Decretos Legislativos, tienen un doble control jurisdiccional: a) La del Tribunal Constitucional, al ser disposiciones con rango de ley. El control de constitucionalidad se puede hacer tanto al decreto legislativo como a la ley de delegación. * Como la ley de delegación opera como parámetro o norma de referencia con respecto al decreto legislativo, la validez de esté puede depender de la validez de aquella. Por eso hay veces que para determinar si un decreto legislativo es conforme a la Constitución, es necesario establecer antes si la ley de delegación es respetuosa de la Constitución. b) La de los tribunales y jueces ordinarios, deducido del art. 82.6 CE, que establece que "sin perjuicio de la competencia propia de los tribunales, las delegación podrán establecer en cada caso fórmulas adicionales de control". Hay que aclarar que el control de los decretos legislativos por los tribunales ordinarios previstos en el art. 82.6 CE es menos extenso que el control que puede ejercer el TC. Mientras que esté puede anular el decreto legislativo por cualquier vicio en que se haya incurrido, los ordinarios sólo pueden hacerlo por ultra vires, cuando se haya sobre pasado los límites del mandato recibido. Art. 82.6 CE se trata de un control parlamentario a través del cual las Cortes Generales pueden verificar que el Gobierno ha cumplido fielmente el mandato recibido. 21 7. Referencia a la escasa utilización de la delegación delegada Para tener una visión completa de la legislación delegada en el derecho español es conveniente señalar que se hace una utilización es casa de ella. Mientras que la necesidad de refundición de regulaciones legales dispersas es relativamente constante como consecuencia de la llamada "legislación motorizada", la necesidad de elaborar una nueva regulación de toda materia ocurre poco. Precisamente a causa de su escasa utilización, la delegación delegada no ha dado lugar a graves polémicas, político ni en el plano jurídico constitucional. Sección 4ª: El decreto ley 1. El decreto ley: concepto y antecedentes El decreto ley es un acto con fuerza de ley dictado por el Gobierno por razones de urgencia. - No requiere previa delegación legislativa, pero es necesaria su posterior convalidación parlamentaria - Ocupa el lugar de ley ordinaria - Constituyen un tipo normativo diferenciado, por ejemplo, tienen numeración autónoma y distinta a las leyes - Tienen un régimen jurídico propio, recogido en art. 86 CE - No aparece contemplado en textos constitucionales históricos españoles - La denominación es de origen francés, décrets-lois (III República) - Verdadera fuente de inspiración es el art. 77 de la Constitución italiana de 1947, que autoriza al Gobierno a aprobar normas con fuerza de ley por razones de urgencia, sin necesidad de delegación legislativa previa, aunque debe ser luego ratificada por el Parlamento à decreto-legge 2. Supuesto habilitante: extraordinaria y urgente necesidad Problema al régimen juridico del decreto ley es el supuesto habilitante: circunstancias en que resulta constitucionalmente legítimo que el Gobierno haga uso del decreto ley. Art. 86.1 CE: “en caso de extraordinaria y urgente necesidad, podrá dictar disposiciones legislativas provisionales que tomarán la forma de decretos-leyes". La cuestión es determinar qué significa "extraordinaria y urgente necesidad": - TC ha rechazado que se refiera únicamente a situaciones de emergencia, ya que para estas situaciones existe los estados de alarma, excepción y sitio (art. 116 CE) - Abarca todos los casos en que es necesario aprobar una medida legislativa con rapidez, sin poder aguardar el tiempo mínimo exigido para la tramitación y aprobación parlamentaria de un proyecto de ley. Esto ha facilitado la utilización frecuente de los decreto-ley. - Al principio el TC se orientó en que la verificación del supuesto habilitante (si hay extraordinaria y urgente necesidad) es de naturaleza política, y que la convalidación del decreto ley debe ejercerse en sede parlamentaria. o TC no examinaba la constitucionalidad de decretos-leyes desde el punto de vista de la urgencia, solo en casos de “uso abusivo o arbitrario”. Esto hizo que el uso de decreto-ley dependiese de consideraciones únicamente políticas, fáciles de superar siempre que el Gobierno gozase de un apoyo suficiente en el Congreso de los Diputados - TC ha cambiado el criterio. Sigue manteniendo que la verificación del supuesto habilitante corresponde al Congreso, pero ahora ese trámite político ya no impide que, cuando la falta de extraordinaria y urgente necesidad es clara, el TC ejerza un control constitucional. 22 3. Materias excluidas del decreto-ley Art 86.1 CE establece una lista especifica de materias excluidas: los decretos leyes no podrán afectar: a) Al ordenamiento de las instituciones básicas del Estado, designa “aquellas organizaciones públicas sancionadas por el propio texto constitucional cuya regulación requiere una ley" b) A los derechos, deberes y libertades de los ciudadanos regulados en el Título I. Dicha expresión según el TC se refiere no solo a los derechos fundamentales Sección 1ª Capitulo II del Título I, sino a todos los derechos y deberes contemplados en el Título I. No obstante, el TC se ha dado cuenta de que la interdicción absoluta del Decreto-ley en todas aquellas materias, habría producido una pérdida de significado de ese instrumento normativo. De aquí que el TC haya limitado la mencionada interpretación de las materias excluidas del Decreto Ley con una interpretación intensiva de "afectar". Afectar no es sinónimo de cualquier norma que haga referencia a ellos, sino que designa únicamente: o Regulación completa de uno de esos derechos y deberes o Regulación que incida sobre un elemento esencial de los mismos c) Al régimen de las Comunidades Autónomas, hace referencia a la posición constitucional de las CA y sus competencias. Pero ello no impide que el Decreto-ley incida sobre otros aspectos. d) Derecho electoral general, equivale a “régimen electoral general” usado por el art. 81 CE para delimitar ámbito de la ley orgánica. Más allá de las materias expresamente excluidas por el art. 86 CE, hay otros ámbitos en los que no puede entrar el decreto-ley. Por ejemplo, no puede autorizar la celebración de tratados internacionales, ya que el art 94.1 exige, “la previa autorización de las Cortes Generales”. 4. Convalidación del decreto ley El decreto ley es una norma con vigencia provisional. Para instalarse establemente en ordenamiento jurídico ha de ser convalidado por el Congreso de los Diputados. Dispone el art. 86.2 CE "los decretos-leyes deberán inmediatamente sometidos a debate y votación de totalidad al Congreso de los Diputados, convocado al efecto si no estuviere reunido, el plazo de los 30 días siguientes a su promulgación. El Congreso habrá de pronunciarse expresamente dentro de dicho plazo sobre su convalidación o derogación, para lo cual el Reglamento establecerá un procedimiento especial y sumario" **La palabra convalidación se utiliza cómo equivalente de la confirmación o ratificación La convalidación del decreto-ley tiene 3 características: 1) Debe producirse dentro de los treinta días siguientes a la promulgación, es decir, a la fecha en que el rey firma el decreto-ley y ordena su cumplimiento. 2) Corresponde solo al Congreso de los Diputados, sin intervención del Senado 3) El debate y la votación han de ser de totalidad, deben versar sobre el Decreto Ley en su conjunto. Significa que no cabe convalidar únicamente algunos preceptos del decreto- ley. **El derecho nos lleva a la interpretación más sencilla-- no es mayoría absoluta porque no lo dice expresamente la CE 23 ¿Qué ocurre si no se otorga la convalidación? Aunque no existe ningún medio al cumplimiento de esta norma no resultaría constitucionalmente licito para el Congreso de los Diputados dejar pasar el plazo de 30 días sin debatir y votar sobre la convalidación de un decreto ley y que pierda automáticamente su vigencia. El TC no ha tenido que pronunciarse sobre esta hipótesis. El hecho de que los decretos leyes sean sometidos a debate ha evitado que en España surja la reiteración de decretos leyes no convalidados ni rechazados. El problema está en el rechazo expreso del decreto-ley por el Congreso. Como el decreto ley dimana de una potestad que la CE confiere al Gobierno, de manera que su utilización no es algo inválido, sino necesitado de posterior ratificación por el Congreso. De aquí que el decreto-ley expresamente rechazado por dicha Cámara pierde su vigencia ex nunc, manteniendo los efectos que haya surtido en su periodo de vigencia provisional. 5. Tramitación del decreto-ley como proyecto de ley El art. 86. 3 CE dispone: "durante el plazo establecido en el apartado anterior las Cortes podrán tramitar los como proyectos de ley por el procedimiento de urgencia" La tramitación del decreto-ley como proyecto de ley no es una alternativa a su convalidación, sino que se trata de una posibilidad adicional. Tan es así que el art. 151 RCD exige la previa convalidación del decreto-ley para que pueda adoptarse la iniciativa de tramitarlo como proyecto de ley. Esa transformación en ley puede ser útil en 3 sentidos: 1) La ley puede sanar los excesos materiales en los que haya podido incurrir el decreto-ley 2) Al tramitar el proyecto de ley, la regla de votación de totalidad desaparece, de manera que las cámaras pueden presentar y aprobar enmiendas y dar asentimiento a una parte del texto 3) La ley puede dar una regulación distinta a los efectos que el decreto-ley haya surtido durante su vigencia provisional El artículo 86. 3CE dista de ser un precepto constitucional inútil, por más que no sea una alternativa a la convalidación del Decreto-ley. La decisión de tramitar un decreto-ley como proyecto de ley debe producirse dentro del plazo de treinta días. Esto no significa, qué más tarde no quepa presentar un proyecto de ley pendiente a modificar el Decreto Ley; pero sería una iniciativa legislativa distinta. 6. Expansión y utilización abusiva del decreto-ley El entendimiento del supuesto habilitante como simple necesidad política de aprobar con rapidez una medida legislativa ha propiciado una utilización muy frecuente del Decreto-ley por todos los gobiernos. La expansión del Decreto-ley ha llegado hasta el punto de su previsión en algunos Estatutos de Autonomía. Algunos ejecutivos autonómicos disponen de un instrumento normativo similar al que el art. 86 CE confiere al Gobierno. Disposiciones de ese tenor se incluyeron en proyectos de Estatutos de Autonomía (vasco y catalán) La utilización del Decreto Ley fuera de casos que efectivamente exista una situación de extraordinaria y urgente necesidad representa una patología, altera innecesariamente el normal 24 equilibrio entre los poderes legislativo y ejecutivo, y restringe la discusión política abierta que en democracia debe presidir el procedimiento de elaboración de ley. Podría decirse que la utilización innecesaria del Decreto-ley ha dado lugar a procedimientos legislativos atípicos, con entrada en vigor anticipada de la norma. Esta no es la finalidad perseguida por el artículo 86 CE. Sección 5ª: Los tratados internacionales 1. Concepto de tratado internacional Un tratado es un acuerdo de voluntades entre dos o más Estados. Son una fuente del derecho internacional, o sea, del ordenamiento juridico que rige la comunidad internacional (art. 38 Estatuto de la Corte Internacional de Justicia). Esto trae consigo 2 consecuencias: a) Tratados internacionales crean normas jurídicas para los Estados que prestan su consentimiento en los mismos. Son normas exigibles independientemente de lo que establezca los ordenamientos internos de los Estados contratantes. b) La regulación y efectos de los tratados se encuentra en el derecho internacional. Por eso los tratados son fuente del derecho internacional. 2. Relevancia constitucional y regulación legal de los tratados internacionales Cada Estado debe ocuparse sobre dos cuestiones con relevancia constitucional relativas a los tratados: 1) Quién está autorizado para prestar la voluntad del Estado, es decir, quién puede negociar y celebrar los tratados internacionales 2) Qué efectos producen los tratados dentro del ordenamiento interno del Estado En la CE, estas cuestiones se encuentran reguladas en el Capítulo III (“De los Tratados Internacionales”) del Título III, que es el relativo a las Cortes Generales. Además, existe la Ley 25/2014, de Tratados y otros Acuerdos Internacionales, donde se regula, en relación con el poder de negociar y celebrar tratados, los problemas de organización y funcionamiento de la Administración. 3. La negociación de los tratados internacionales La potestad de negociar y celebrar tratados internacionales se desenvuelve en 2 momentos: 1) La negociación, que le corresponde el Gobierno (art. 97 CE: “el Gobierno dirige la política interior y exterior”). - Aun así, las Cortes generales pueden aprobar mociones mandando al Gobierno a negociar un tratado internacional, o a no hacerlo, o a hacerlo en determinadas condiciones. - Estas indicaciones no pueden obligar en sentido estricto al Gobierno a hacer o no hacer algo en el terreno de las negociaciones. - Aunque, si el Gobierno se aparta de las indicaciones, puede pasar que el tratado no sea finalmente celebrado. 25 2) La prestación del consentimiento, que le corresponde a las Cortes Generales 4. Clases de tratados internacionales La celebración de tratados internacionales, entendida como la prestación del consentimiento del Estado, exige casi siempre una previa autorización por las Cortes. Dicha autorización se encuentra regulada en los arts. 93 y 94 de la CE. A estos efectos se distinguen 3 grupos de tratados internacionales: 1) Tratados art. 93 CE, que se refiere a aquellos "por los que se atribuya a una institución internacional el ejercicio de competencias derivadas de la Constitución", deben ser autorizados mediante ley orgánica. Ello implica, el apoyo de la mayoría absoluta del CD en una votación sobre el conjunto del texto (art. 81 CE). 2) Tratados art. 94.1 CE, comprende los tratados: a) de carácter político b) de carácter militar c) que afecten a la integridad territorial del Estado o a los derechos y deberes fundamentales d) que impliquen obligaciones para la Hacienda Pública e) que impliquen la aprobación o modificación de leyes para su ejecución. - Para su aprobación simplemente se necesita la previa autorización de las Cortes Generales, y basta con la mayoría simple. - No exige forma de ley - Ambas cámaras deben aprobar los acuerdos de autorización. Esto refuerza el papel del Senado en comparación con el procedimiento legislativo. Pero no se llega a una equiparación de las Cámaras, ya que si hay discrepancia se buscara el acuerdo mediante comisión mixta, y si no se alcanza, decidirá el CD por mayoría absoluta. - La autorización parlamentaria no puede ser otorgada mediante decreto-ley 3) Tratados art. 94.2 CE: todos aquellos no contemplados en los 2 grupos anteriores. - No requieren autorización parlamentaria. El Gobierno puede celebrarlos por su sola autoridad, pero debe informar inmediatamente de su celebración a ambas Cámaras. La existencia de tres grupos de Tratados Internacionales sometidos a reglas diferentes implica que todo proyecto de tratado, una vez que ha sido negociado y está listo para su celebración, ha de establecerse en qué grupo encaja y, qué reglas son aplicables para su celebración. Jurídicamente es el Gobierno quién toma la iniciativa, aunque las Cámaras pueden negar su autorización si consideran que la vía elegida es incorrecta. Además, un tratado celebrado por vía inadecuada podría ser anulado por el TC por una cuestión de inconstitucionalidad. 5. Efectos de los tratados internacionales en el derecho interno Según el derecho internacional, qué normas u otros actos haya de adoptar un Estado para dar cumplimiento a un tratado dependen del derecho interno de dicho Estado. Por eso, existe diversidad en cuanto a los efectos de los tratados en el derecho interno. Hay 2 grandes actitudes u orientaciones: 26 1) Dualismo: Estados no reconocen los efectos jurídicos en su ordenamiento interno. Para que un tratado surta efectos en un ordenamiento estatal (para que pueda ser invocado por particulares y aplicado por jueces) es preciso que haya alguna norma estatal que lo incorpore al derecho interno. 2) Monismo: Estados reconocen efectos jurídicos en su ordenamiento interno a los tratados internacionales por sí mismos, sin necesidad de norma estatal que los incorpore. **Estas orientaciones admiten diferentes matices e intensidades. 6. Los tratados internacionales como fuente del derecho español España es monista desde 1974, año en que se reformó el Título Preliminar del Código Civil art. 1: “las normas jurídicas contenidas en los tratados internacionales no serán de aplicación directa en España en tanto no hayan pasado a formar parte del ordenamiento interno mediante su publicación integra en el Boletín Oficial del Estado" La Constitución adoptó una norma similar en su art. 96.1: "los tratados internacionales válidamente celebrados, publicados oficialmente en España, formarán parte del ordenamiento interno" Ambas normas son similares: Los tratados internacionales celebrados por España son fuente del derecho interno desde el momento de su publicación en el Boletín Oficial del Estado. Los particulares pueden invocar los y los jueces deben aplicar los sin necesidad de ninguna ley o acto de incorporación. El Tribunal Constitucional ha sido riguroso no admitiendo que el principio de publicidad de las normas consagradas en el artículo 9.3CE sufra ninguna relajación. Cuestión distinta es el significado de la expresión" válidamente celebrados " que se recoge en el art. 96.1 CE. Debemos entender que, para surtir efectos como normas de derecho interno, los tratados internacionales han debido celebrados de un modo regular, tanto internacional como constitucionalmente. Es decir, deben tener una apariencia suficiente de regularidad. 7. La posición de los tratados en la jerarquía normativa Los tratados internacionales válidamente celebrados forman parte del ordenamiento interno. No existe a priori una única posición posible para los tratados internacionales en la jerarquía normativa. Le corresponde al constituyente poner a los tratados internacionales en una u otra posición dentro de la jerarquía normativa. El Derecho español exige diferenciar la relación de los tratados con la Constitución y la relación de los tratados con la ley: 1) Tratados están jerárquicamente subordinados a la Constitución. Así lo establece art. 95 CE: a) “La celebración de un tratado internacional que contenga estipulaciones contrarias a la Constitución exigirá la previa revisión constitucional.” b) “El Gobierno o cualquiera de las Cámaras puede requerir al Tribunal Constitucional para que declare si existe o no esa contradicción” El hecho de que este artículo contemple un control de constitucionalidad preventivo de los tratados, es decir, que prevea que el TC puede examinar la conformidad de un tratado antes de que España preste su consentimiento, es una excepción a la regla general, en virtud de la cual el control constitucional opera sobre normas ya vigentes. 27 Este control preventivo de constitucionalidad: - Es facultativo, no preceptivo - No excluye que pueda haber un control de constitucionalidad posterior La CE no menciona expresamente que los tratados puedan ser objeto de recurso y cuestión de inconstitucionalidad, pero de acuerdo con los arts. 161 y 163 CE se deben considerar a los tratados como normas con fuerza de ley, y por lo tanto susceptibles de ser objeto de esos procedimientos. El art. 95 solo ha sido utilizado en 2 ocasiones: - En relación con el Tratado de la UE - Relación con Tratado que establece una Constitución para Europa, luego fallido. 2) Relación de los tratados con demás tipos de normas, en particular con la ley. El art. 96 CE establece que: a) El legislador no puede alterar los tratados en vigor, ya que solo pueden ser alterados en el modo previsto en los propios tratados o con arreglo al derecho internacional. b) Para desvincularse del tratado es necesario seguir el mismo procedimiento que se siguió para su celebración. Los tratados tienen fuerza pasiva superior a la ley, es decir, una resistencia frente a normas de otro tipo. - Esto no significa que los tratados sean jerárquicamente superiores a la ley. - Normas contrarias a un tratado no son inválidas, no se pueden declarar inconstitucionales por contravenir lo dispuesto en un tratado. à los tratados no forman parte del “bloque de la constitucionalidad” - Aun así, una norma legal contraria a un tratado en vigor es inaplicable. Prevalece el tratado, pero no significa que la norma pierde vigencia: o Será aplicable en aquello que no contradiga al tratado o Recobrará plena aplicabilidad si el tratado es derogado o suspendido 8. Acuerdos internacionales administrativos y acuerdos internacionales no normativos La ley 25/ 2014 contempla otros dos tipos de acuerdos: 1) Los acuerdos internacionales administrativos: se caracterizan por ser ejecución o desarrollo de lo establecido en un tratado internacional de base y sólo pueden celebrarse si este así lo prevé. Cumplen una función similar a la del reglamento ejecutivo con respecto a la ley. El art. 96 CE establece que: "los acuerdos internacionales administrativos válidamente celebrados una vez publicados en el Boletín Oficial del Estado formarán parte del ordenamiento interno" 2) Los acuerdos internacionales no normativos: normativos se caracterizan por no crear normas jurídicas. El art. 42 Ley 25/2014 dice que “no constituyen fuente de obligaciones internacionales”, es decir, no se consideran auténticos tratados internacionales. Se trata de pactos que las entidades administrativas pueden concluir con las de otros países, en materias de su competencia. Una característica común de estos dos tipos de acuerdos es que no requieren nunca de autorización parlamentaria. 28 CAPÍTULO X: EL PODER JUDICIAL Sección 1ª: Principios constitucionales sobre el poder judicial 1. El principio de unidad jurisdiccional El art. 117.5 CE dispone: “El principio de unidad jurisdiccional es la base de la organización y funcionamiento de los tribunales. La Ley regulará el ejercicio de la jurisdicción militar en el ámbito estrictamente castrense y en los supuestos de estado de sitio, de acuerdo con los principios de la Constitución”. Todos los juzgados y tribunales componen una organización única, denominada Poder juducual, todos ellos están sometidos a un mismo régimen jurídico y gozan de idénticas garantías de independencia. La única excepción es la jurisdicción militar que queda circunscrita al ámbito estrictamente castrense. Pero la competencia que la ley puede atribuir a los tribunales militares escuentra dos límites: - Subjetivo: solo quienes tienen estatuto militar pueden quedar sometidos a los tribunales militares - Objetivo: estos no pueden juzgar cuestiones ajenas al funcionamiento mismo de las Fuerzas Armadas. Las otras excepciones son el TC, en materia de garantías constitucionales, el Tribunal de Cuentas y los “Tribunales consuetudinarios y tradicionales” que en la práctica solo existen en materia de aguas (Tribunal de las Aguas de Valencia o el Consejo de Hombres Buenos de Murcia). El poder judicial se trata de una organización policéntrica y descentralizada, la potestad jurisdiccional es ejercida de forma autónoma por todos los juzgados y tribunales, por lo tanto cada órgano judicial es Poder Judicial. Tradicionalmente en España ha habido cuatro órdenes jurisdiccionales: civil, penal, contencioso-administrativo y social. 2. Significado y valor de la jurisprudencia La jurisprudencia equivales a: - Ciencia del derecho o conocimiento jurídico - Doctrinas dimanantes de las sentencias de los tribunales La jurisprudencia son las soluciones dadas por los tribunales a problemas que surgen en la aplicación del derecho, bien porque la norma legal aplicable admite varias interpretaciones o bien porque no hay norma legal aplicable. Se habla de jurisprudencia no solo en los Tribunales de máximo nivel, sino en tribunales inferiores, quienes pueden establecer líneas interpretativas para los problemas.Para que en rigor haya jurisprudencia, es necesario que emane de tribunales que dicen la última palabra sobre el problema de que se trate. La jurisprudencia no es fuente del derecho porque en ordenamientos como el español no caben formas de producción de normas equiparadas a la ley, pero ello no quita que todo argumento fundado en la jurisprudencia tenga especial fuerza. Como el juez está sometido a la ley se cree que puede cambiar de criterio en su interpretación y aplicación, por ello el TC ha establecido límites a los cambios de criterio para que no se adopten decisiones distintas en casos similares. 29 3. La reserva de ley orgánica del poder judicial El art. 122.2 establece una reserva de ley orgánica en lo relativo a la organización de los tribunales y el estatuto del juez, a diferencia de todas las reservas de ley, esta no se remite genéricamente a una ley orgánica cualquiera El art. 122.1 C.E establece una reserva de ley orgánica en lo relativo a la organización de los tribunales y el estatuto del juez. No se remite genéricamente a una ley orgánica, sino significativamente “la ley orgánica del poder judicial determinará”. La regulación de la organización de los tribunales y el estatuto del juez debe hacerse en una ley orgánica, con vocación codificadora de la materia. El adjetivo “orgánica” en este concreto contexto no designa solo el tipo de ley definido en el art. 81 C.E, sino que se utiliza en un sentido sustancial de regulación tendencialmente exhaustiva de la estructura de una determinada institución. Para delimitar lo que corresponde a la ley orgánica en el ámbito judicial, el art. 122.1 C.E contempla dos grandes bloques materiales: - “Constitución, funcionamiento y gobierno de los juzgados y tribunales”: Según el tribunal constitucional, esta reserva de ley orgánica comprende la identificación de los distintos órdenes jurisdiccionales de que se compone el poder judicial. Comprende también el diseño básico de cada orden jurisdiccional o el establecimiento en abstracto de los tipos o clases de órganos que operan en este orden jurisdiccional. La reserva de ley orgánica sobre la constitución, funcionamiento y gobierno de los juzgados y tribunales no excluye la posibilidad de una remisión de la propia ley orgánica a su desarrollo por vía reglamentaria. - “Estatuto jurídico de los jueces y magistrados”: Lo reservado a la ley orgánica son los derechos y deberes de los jueces y magistrados, incluido el desarrollo legal de todo el sistema de garantías de su independencia. Dos observaciones: - El art. 121.2 C. E dispone que los jueces y magistrados “formarán un cuerpo único”. La finalidad perseguida es todos aquéllos que ejercen la potestad jurisdiccional estén sometidos a un mismo régimen jurídico, que no haya distintas clases de personal judicial. - La reserva de ley orgánica abarca también el estatuto jurídico “del personal al servicio de la Administración de Justicia”. Se trata de los distintos cuerpos de funcionarios públicos que trabajan en los órganos judiciales. La reserva de ley orgánica del art.122.1 trata de los funcionarios que participando en los procesos no están integrados dentro de estos. 4. La garantía institucional del tribunal supremo La constitución no establece un diseño de la organización judicial española, la ley orgánica prevista en el art. 122.1 C.E es la que debe configurar la organización judicial. Como excepción, la constitución si contempla un órgano judicial: el tribunal supremo. El art. 123.1 C.E dispone, “El tribunal supremo, con jurisdicción en toda España, es el órgano jurisdiccional superior en todos los órdenes, salvo lo dispuesto en materia de garantías jurisdiccionales”. El art. 123.1 C.E declara la existencia de una determinada institución que es constitucionalmente necesaria y asegura un núcleo de funciones. La constitución requiere que haya un único órgano judicial en la cúspide de toda la estructura de juzgados y tribunales, que tenga jurisdicción sobre todo el territorio nacional y que abarque todos los órdenes jurisdiccionales y todas las materias sometidas a la potestad jurisdiccional. La constitución no impide que dentro del tribunal supremo existan varias salas según los distintos órdenes jurisdiccionales 30 La constitución no indica explícitamente cuál es la función del tribunal supremo. Pero, su razón de ser es la unificación interpretativa. Ello no impide que la ley atribuya además al tribunal supremo otros cometidos, diferentes del jurisprudencial, es decir, la ley puede encomendarle funciones de órgano judicial de instancia o de apelación, especialmente en supuestos delicados. El tribunal supremo ocupa la cúspide “salvo lo dispuesto en materia de garantías jurisdiccionales”. Las resoluciones del tribunal supremo pueden ser revisadas por el tribunal constitucional, asimismo, el tribunal supremo está vinculado a las decisiones y jurisprudencia del tribunal constitucional (Art. 161.1.a C.E). En lo ateniente a cuestiones constitucionales, la última palabra corresponde siempre al tribunal constitucional. 5. Poder judicial y Estado Autonómico La descentralización política supone que las comunidades autónomas tienen poderes legislativos y ejecutivos propios, pero, no hay más que un único poder judicial. Los juzgados y tribunales que aplican el derecho autonómico son los mismo que aplican el derecho estatal. La regulación del poder judicial viene determinada por el principio de unidad jurisdiccional, es inevitablemente materia de competencia exclusiva del estado. Además, el art. 149.1.5 C.E incluye “Administración de justicia” entre las competencias necesariamente estatales. Sin embargo, algunas autonomías situ

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