Procesos Especiales para el Amparo Judicial de los Derechos Fundamentales (España, 1978)
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Este documento analiza los procedimientos especiales para el amparo judicial de los derechos fundamentales en España, específicamente enfocado en la legislación de 1978 y su posterior desarrollo en diferentes áreas jurisdiccionales. Se discute la relevancia histórica de la Ley 62/1978 y su influencia en los procesos civiles, penales, laborales y contencioso-administrativos.
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LECCIÓN IV. LOS PROCESOS ESPECIALES PARA EL AMPARO JUDICIAL DE LOS DERE- CHOS FUNDAMENTALES ANTE JUECES Y TRIBUNALES ORDINARIOS. El desarrollo legal del procedimiento preferente y sumario del artículo 53.2 de la Constitución. a) La opción por una Ley de ámbito general: la Ley 62/1978, de Pr...
LECCIÓN IV. LOS PROCESOS ESPECIALES PARA EL AMPARO JUDICIAL DE LOS DERE- CHOS FUNDAMENTALES ANTE JUECES Y TRIBUNALES ORDINARIOS. El desarrollo legal del procedimiento preferente y sumario del artículo 53.2 de la Constitución. a) La opción por una Ley de ámbito general: la Ley 62/1978, de Protección Jurisdiccional de los Derechos Fundamentales de la Persona. La posterior disgregación de la regulación del procedimiento preferente y suma- rio en las leyes procesales de cada orden jurisdiccional. b) Las especialidades en el proceso penal introducidas por la Ley 62/1978. c) El proceso contencioso-administrativo especial para la protección de los derechos fundamentales. d) Las especialidades en el proceso civil en razón de demandas basadas en la vulneración de derechos fun- damentales. e) El proceso laboral especial para la protección de los derechos fundamentales. f) La articulación de los procesos especiales para la protección de los derechos fundamentales con los pro- cesos judiciales ordinarios y con el recurso de amparo. El desarrollo legal del procedimiento preferente y sumario del artículo 53.2 de la Constitución. a) La opción por una Ley de ámbito general: la Ley 62/1978, de Protección Jurisdiccional de los Dere- chos Fundamentales de la Persona. La posterior disgregación de la regulación del procedimiento preferen- te y sumario en las leyes procesales de cada orden jurisdiccional. El desarrollo del art. 53.2 mediante la creación de una pluralidad de procedimientos (o de adición de espe- cialidades en los existentes) se inició ya antes de que entrara en vigor la Constitución misma, por obra de la Ley 62/1978, de 26 de diciembre, de Protección Jurisdiccional de los Derechos Fundamentales de la Persona, que disciplinó la garantía de una parte de los derechos del art. 53.2 CE en los órdenes civil, penal y contencio- so-administrativo. Principal pero no única, pues desde entonces se han sucedido diversas normas reguladoras de procedimien- tos específicos para determinados derechos o ámbitos materiales: así, y dejando a un lado la Ley 6/1984, Or- gánica reguladora del Procedimiento de Habeas Hábeas, que es fruto de un mandamiento expreso del art. 17.4 de la Constitución, cabe mencionar los recursos electorales de la Ley 5/1985, Orgánica de Régimen Electoral General; la protección del derecho de reunión prevista en la Ley Orgánica 9/1983, de 15 de julio; la dispensa- da al honor, a la intimidad personal y familiar y a la propia imagen en la Ley Orgánica 1/1982 , de 5 de mayo; o las garantías de derechos fundamentales en el ámbito laboral, disciplinadas en la Ley de Procedimiento La- boral. Este panorama normativo tan heterogéneo no impide, sin embargo, “la coincidencia notable de legislación y jurisprudencia al echar en falta un `desarrollo” pleno o cabal de lo previsto […] en el artículo 53.2 CE”. Este régimen, que fue previsto como provisional debería haberse extinguido al entrar en vigor la Constitu- ción. Sin embargo, la Norma Fundamental, incorporó la previsión de instaurar un proceso de carácter prefe- rente y sumario para la protección de los derechos fundamentales antes los órganos judiciales, con lo que pro- longó la vigencia de la Ley 62/1978 con carácter permanente. A ello contribuyó la disposición transitoria segunda, apartado 2, de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional, que establecía, como vía previa al recur- so de amparo la configurada en la Sección Segunda de la Ley 62/1978 y extendía de esta Ley a todos los dere- chos mencionados en el artículo 53.2. Así pues, durante mucho tiempo, la Ley 62/1978 quedó convertida en el desarrollo legislativo del proce- dimiento judicial preferente y sumario para la tutela de los derechos fundamentales previsto en el artículo 53.2 CE. La vieja Ley 62/1978, diseñó unas garantías civil, penal y contencioso-administrativa que durante muchos años han constituido el núcleo del denominado “amparo judicial”. Quedaba, entonces, sin regulación específica la defensa de los derechos fundamentales en los órdenes ju- risdiccionales social y militar. La tutela de los Derechos fundamentales en la jurisdicción militar fue regulada por la Ley Orgánica 1/1989 de 13 de abril, Procesal Militar. En su artículo 518 se establece un proceso especial para la defensa de los derechos fundamentales que resulten violados en el proceso disciplinario militar. Mediante este procedimiento especial podrá actuarse “contra los actos de la Administración sancionadora que afecten al ejercicio de los derechos fundamentales de la persona” mencionados en el artículo 53.2 CE. La garantía para la defensa de los derechos fundamentales ante la jurisdicción social fue regulada por la Ley de Procedimiento Laboral cuyo texto refundido fue aprobado por Real Decreto Legislativo 2/1995, de 7 de abril. Esta Ley estableció un procedimiento especial, previsto en los artículos 175 y siguientes, para la tute- la de la libertad sindical reconocida en el artículo 28.1 CE. Pero no es sólo el derecho de libertad sindical el que puede protegerse a través de este procedimiento, ya que es aplicable a la tutela de los demás derechos fundamentales y libertades públicas que se susciten en el ámbito de las relaciones jurídicas laborales, “inclui- da la prohibición de tratamiento discriminatorio y del acoso” según la reforma operada por la Ley 62/2003. Hoy día ya no queda ningún artículo en vigor de la Ley 62/1978, ya que han sido respectivamente derogadas por la Ley de Enjuiciamiento Civil (Ley 1/2000, de 7 de enero), por la Ley reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa (Ley 29/1998, de 13 de julio) y por la Ley 38/2002, de 24 de octubre, de Enjuiciamiento Criminal. b) Las especialidades en el proceso penal introducidas por la Ley 62/1978. Después de las otras reformas la única garantía que quedaba en vigor de la Ley 62/1978 era la penal, que también ha sido derogada por la Ley 38/2002, de 28 de octubre, de Reforma parcial de la Ley de Enjuicia- miento Criminal, sobre procedimiento para el enjuiciamiento rápido e inmediato de determinados delitos y faltas y de modificación del procedimiento abreviado que entró en vigor el 28 de abril de 2003. La verdad es que esta garantía no había tenido una aplicación reseñable. La inexistencia de un derecho fundamental a la pena hace difícilmente justificable, para un sector de la doctrina, el establecimiento de un procedimiento de protección preferente y sumaria en el ámbito penal. En palabras de García Morillo, “aunque sea cierto que las normas penales constituyen -o deberían constituir- la objetivación de conductas que se en- tienden criminales precisamente por lesionar derechos ajenos, no es menos cierto que esta objetivación se sitúa en el plano de la lesión de bienes considerados como socialmente protegibles, y trasciende, por ello, de la mera lesión de un derecho de carácter individual, cuya preservación o reposición encuentra su asiento más lógico en marcos distintos a los del proceso penal, como de hecho se pone de relieve en la escisión entra la condena penal derivada de la transgresión de la norma de este carácter y la responsabilidad civil reparadora, ésta sí, del daño causado”. Sin duda por ello, la garantía penal de la Ley 62/1978 se circunscribe al ámbito de los delitos contra el honor y se traduce en una serie de previsiones que imponen procedimientos abreviados, ciertas especialidades para los casos de calumnias e injurias y medidas especiales en materia de secuestro judicial. La Ley 38/2002, de 24 de octubre, de Reforma parcial de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, sobre proce- dimiento para el enjuiciamiento rápido e inmediato de determinados delitos y faltas, y de modificación del procedimiento abreviado, ha derogado expresamente los artículos de la Sección primera de la Ley 62/1978, que contenían los trámites especiales aplicables a los procesos penales cuando estuvieran motivados por deli- tos contra derechos fundamentales. Más aún, lo cierto es que en el momento en el que entró en vigor la modi- ficación de la Ley de Enjuiciamiento Criminal llevada a cabo por la Ley 38/2002 sólo se mantenía vigente, de aquellas disposiciones, la que permitía al Juez, al iniciar el procedimiento, acordar el secuestro de la publica- ción o la prohibición de difundir o de proyectar el medio a través del cual se hubiera producido el delito (art. 3.2 de la Ley 62/1978), ya que los demás artículos de la Sección primera de aquella Ley habían ido quedando derogados tácitamente a lo largo del tiempo en virtud de la aprobación de otras normas que hacían impractica- bles lo dispuesto en ellos o que trasladaban al Código Penal alguna de sus previsiones. El resultado de todo ello es que hoy en día no existen especialidades en la tramitación de los procesos penales que obedezcan a la finalidad de trasladar a este ámbito jurídico las previsiones del artículo 53.2 de la Constitución. Solamente puede señalarse que la exención de responsabilidad penal por calumnia o injuria mediante el perdón de la persona ofendida, o de su representante legal, que establecía el artículo 4.2 de la Ley 62/1978, se encuentra recogida actualmente en el artículo 215.3 del Código Penal, y que la facultad de los Jueces de acor- dar, al iniciar el procedimiento, el secuestro de la publicación o la prohibición de difundir o proyectar el me- dio a través del cual se produjo la actividad delictiva, en los procedimientos por delitos cometidos por medio de la imprenta, el grabado u otro medio mecánico de publicación, que preveía el artículo 3.2 de la Ley 62/1978, ha sido trasladada al nuevo artículo 823 bis de la Ley de Enjuiciamiento Criminal por la Ley Orgáni- ca 8/2002, de 24 de octubre, complementaria de la Ley 38/2002. En el marco de la actual regulación del proceso penal, la opción de suprimir los trámites especiales moti- vados por la tutela de los derechos fundamentales en dicho proceso se revela como acertada. Por un lado, los plazos de los procesos penales no pueden abreviarse indefinidamente, ya que en este proceso están en juego derechos fundamentales del acusado cuya efectividad no puede verse mermada por un acortamiento de los plazos procesales. Lo cierto es que la Ley 38/2002 ha intentado ya apurar al máximo la abreviación en la tramitación de los procesos penales, y no parece razonable ir más allá de las previsiones de dicha Ley a este efecto. Por otra parte, la doctrina del Tribunal Constitucional en el sentido de que el ius puniendi en materia penal es una facultad del Estado, de modo que no existe un derecho fundamental de los individuos a obtener la con- dena penal de una persona, pone en discusión, incluso, la aplicación de la exigencia de un procedimiento pre- ferente y sumario en el orden penal. La cuestión de la eventual existencia de un derecho fundamental a la con- dena fue planteada y resuelta en sentido negativo en las SSTC 41/1997 y 47/1997. Sin embargo, en la STC 21/2000 se concede, al menos, a la parte acusadora el derecho a un reconocimiento formal de la quiebra de otro derecho (en este caso el derecho al honor) sin nulidad del procedimiento absolutorio ni retroacción de lo actuado (efectos de la sentencia estimatoria de amparo sobre una sentencia penal absolutoria anterior). La vía penal no se configura pues como una adecuada vía previa al amparo, salvo en los supuestos en que se invoca el derecho del acusado a la legalidad penal o a las garantías del artículo 24 CE. Finalmente, siempre quedaría la dificultad de precisar los bienes jurídicos que hubieran de protegerse a través de un proceso de este tipo en el ámbito penal, ya que si fuera posible instar un proceso especial prefe- rente y sumario frente a las violaciones de cualquier derecho de los indicados en el artículo 53.2 de la Consti- tución tipificadas como delito o como falta, encontraríamos que el proceso podría darse contra casi todos los delitos y las faltas del Código Penal, al punto de que el proceso especial podría acabar convirtiéndose, de he- cho, en el ordinario. Con todo, sería conveniente llevar a cabo la actualización del régimen del secuestro de la publicación o la prohibición de difundir o proyectar el medio a través del cual se hubiera producido el delito. En este sentido, la STC 187/1999, si bien entendió que la regulación de esta medida prevista en el artículo 3.2 de la Ley 62/1978 era conforme con la Constitución, no por ello dejó de observar «la parquedad con la que establece los términos y circunstancias de semejante habilitación». Sin embargo, cuando el legislador ha tenido que regular de nuevo esta medida como consecuencia de la de- rogación de la Sección primera de la Ley 62/1978 llevada a cabo por la Ley 38/2002, de 24 de octubre, no ha hecho sino trasladar palabra por palabra al nuevo artículo 823 bis introducido en la Ley de Enjuiciamiento Criminal por la Ley Orgánica 8/2002, de la misma fecha, la regulación prevista anteriormente en el artículo 3.2 de la Ley 62/1978. Aunque es cierto que la STC 187/1999 consideró que el artículo 3.2 de la Ley 62/1978 no era óbice para el cumplimiento de las garantías antes citadas, la mencionada parquedad de sus términos y el carácter restrictivo de los derechos fundamentales del artículo 20.1 de la Constitución que tiene esta medida cautelar habrían hecho conveniente una regulación más pormenorizada de las circunstancias que permitirían su adopción y del procedimiento encaminado a decidir sobre ella. c) El proceso contencioso-administrativo especial para la protección de los derechos fundamentales. En el ámbito de la jurisdicción contencioso-administrativa -aquél en el que, como se ha dicho, parece tener su sede natural la tutela preferente y sumaria- ésta se dispensa a través del “procedimiento para la protección de los derechos fundamentales de la persona”, incluido entre los “Procedimientos especiales” del Título V de la mencionada Ley 29/1998, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa (arts. 114 a 122). Este procedimiento, como los que a continuación se relacionan, tiene como característica más acusada la de la simplificación -material y temporal- de sus trámites, a cuya evacuación se otorga “carácter preferente” (art. 114.3 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa). No es este lugar adecuado para la prolija descripción de cada uno de esos trámites, perfectamente inteligibles con la lectura de los preceptos correspon- dientes, pero sí ha de subrayarse que, a diferencia del modelo de la Ley 62/1978, en el vigente no se contem- pla la suspensión cuasi automática del acto recurrido. Esa circunstancia, que había llevado al abuso de la vía preferente y sumaria, cambia por completo con la nueva Ley Jurisdiccional, que exige la “previa valoración circunstanciada de todos los intereses en conflicto” y sólo permite acordar la suspensión “cuando la ejecución del acto o la aplicación de la disposición pudieran hacer perder su finalidad legítima al recurso” (art. 130.1). En definitiva, la nueva garantía contencioso-administrativa se ha diseñado con arreglo a una filosofía muy diferente de la que inspiró en su día al legislador preconstitucional de la Ley 62/1978, pues se opta por la “especialización” de los procesos ordinarios mediante instrumentos procesales específicos nucleados alrededor de un mandato genérico de tramitación preferente. La regulación actual de este proceso tiene importantes desajustes con las previsiones constitucionales y elementos que merman en gran medida su adecuación al fin de dar una protección reforzada a los derechos fundamentales incluidos en su ámbito de protección. Destacamos a continuación algunos de tales desajustes y elementos: 1) Lo primero que resalta es que el nuevo proceso contencioso-administrativo de la LJCA no es, salvo algunos retoques, sino una copia de la regulación que del mismo hacía la Ley 62/1978. Sorpren- de, así, ya de entrada, que el legislador haya considerado que desarrollar el artículo 53.2 de la Constitución para huir de la provisionalidad que siempre se había criticado a la Ley 62/1978 consistía, simplemente, en trasladar el proceso de la Ley 62/1978 a otra norma. 2) Pero, además, la LJCA ofrece la paradoja de que el proceso especial para la protección de los derechos fundamentales que presenta en sus artículos 114 y siguientes es menos sumario que el proceso contencioso-administrativo de la Ley 62/1978, ya que no ha tenido en cuenta que el «procedimiento abre- viado» que prevé en su artículo 78 para los asuntos de la competencia de los Juzgados de lo Contencioso- Administrativo que se susciten sobre cuestiones de personal al servicio de las Administraciones Públicas, sobre extranjería y sobre inadmisión de peticiones de asilo político, así como todas aquellas cuya cuantía no supere los 13.000 euros, permite una tramitación de los recursos contencioso-administrativos más rápi- da, incluso, que el proceso preferente y sumario para la protección de los derechos fundamentales que ella regula. El hecho de que en esta materia el recurrente tenga la opción de elegir, como vía para la tramitación de su recurso, el proceso abreviado o el proceso especial preferente y sumario evita, al menos, que los re- cursos sobre las materias del proceso abreviado se vieran sometidos al sinsentido de una tramitación más lenta en el caso, precisamente, de que mediante ellos el recurrente pretendiera la tutela de alguno de los de- rechos fundamentales protegidos mediante el proceso preferente y sumario, pero, sin duda, esta desadecua- ción entre el nuevo marco general de proceso contencioso-administrativo y el contencioso preferente y su- mario desalienta a los recurrentes respecto de la utilización del segundo. 3) El artículo 53.2 de la Constitución no establece una exigencia especial en cuanto a las me- didas cautelares en el proceso preferente y sumario, pero, sin duda, uno de los puntos en torno a los que gi- ra principalmente la eficacia y la adecuación de la regulación de tal proceso es la regulación de las medidas cautelares, ya que de este tema dependerá en muchos casos la posibilidad de dar una tutela eficaz y ade- cuada a quienes acuden a este proceso en demanda de protección para algún derecho fundamental. Preci- samente, la práctica del proceso regulado en la Ley 62/1978 mostró que el principal aliciente de los recu- rrentes a la hora de encaminar sus recursos a través del contencioso-administrativo preferente y sumario era la posibilidad de obtener una tutela cautelar fácil e inmediata de sus pretensiones que se derivaba del artículo 7.4 de aquélla, que establecía como regla general la suspensión del cumplimiento del acto impug- nado, salvo que se justificara la existencia o posibilidad de perjuicio grave para el interés general. Los re- currentes no querían sólo una tutela rápida con este proceso, sino, más aún, una tutela inmediata, que sólo la medida cautelar podía prestar. La LJCA de 1998, sin embargo, ha suprimido la regla especial sobre la suspensión de los actos administrativos en el proceso preferente y sumario, de manera que las medidas cautelares en este proceso han quedado sometidas al mismo régimen del proceso contencioso- administrativo ordinario. Con ello, la Ley ha suprimido el principal incentivo para la utilización de este proceso, en una nueva muestra de patente inadecuación de su regulación con respecto a la función tutelar que justifica su existencia. 4) Finalmente, la LJCA no ha dado una respuesta eficaz al problema que mayores complica- ciones causó durante la práctica del proceso contencioso-administrativo preferente y sumario de la Ley 62/1978, que era el de la articulación entre dicho proceso y el proceso contencioso-administrativo ordina- rio. La jurisprudencia del Tribunal Constitucional señaló a este respecto que cabían tres posibilidades al re- currente que sostuviera, simultáneamente, una pretensión de tutela de algún derecho fundamental de los protegidos en el proceso preferente y sumario y una pretensión de tutela de derechos o intereses amparados por normas legales o reglamentarias: a) o bien encauzaba todas sus pretensiones, las basadas en derechos fundamentales y las basadas en normas legales o reglamentarias, por el recurso contencioso-administrativo ordinario; b) o bien presentaba simultáneamente dos recursos, uno preferente y sumario para sus pretensio- nes relativas a derechos fundamentales y otro ordinario para las relativas a derechos e intereses derivados de normas legales y reglamentarias; c) o bien presentaba sólo el recurso preferente y sumario a costa de renunciar a la defensa de sus derechos e intereses derivados de normas legales y reglamentarias. En todo caso, la interposición del recurso preferente y sumario no suspende el plazo para la interposición del recurso contencioso ordinario, de modo que el recurrente que sólo presente el primero y vea inadmitido su recurso por considerar el órgano judicial que su pretensión no se basa realmente en un derecho fundamental de los tutelados específicamente en dicho proceso, se ve impedido de presentar posteriormente un recurso con- tencioso ordinario basado en los mismos motivos que el preferente y sumario o en otros, si en el momento de recibir la inadmisión de su recurso preferente y sumario han corrido ya los plazos para presentar el recurso contencioso ordinario. De igual modo, no es posible la comunicación entre el proceso contencioso preferente y sumario y el pro- ceso contencioso ordinario, de manera que las pretensiones inadmitidas o desestimadas en el primero por con- siderar el órgano judicial que no se encuentra en juego auténticamente un derecho fundamental de los tutela- dos mediante dicho proceso no pueden ser acumuladas posteriormente tampoco a un proceso contencioso- administrativo ordinario ya en curso por los mismos actos o normas impugnados en el proceso preferente y sumario. La rigidez de este esquema de articulación entre ambos procesos provocó un efecto curioso durante la vi- gencia de la Ley 62/1978: muchos recurrentes que no tenían pretensiones basadas realmente en los derechos protegidos en el proceso preferente y sumario acudían a éste para intentar, forzando la realidad de las cosas, aprovecharse así de las facilidades para obtener la suspensión del acto administrativo que abría dicha Ley y, sin embargo, muchos recurrentes que sí podían tener motivos basados en los derechos fundamentales protegi- dos por el proceso preferente y sumario preferían, sin embargo, encaminar sus pretensiones a través del proce- so contencioso ordinario, para evitar quedar indefensos ante una eventual inadmisión de su recurso preferente y sumario, que muchas veces era difícil de prever, dada la imprecisión de la línea separadora de las pretensio- nes de legalidad y las de constitucionalidad en relación con los derechos fundamentales de configuración le- gal. La LJCA, en su Exposición de Motivos, ha manifestado su intención de adoptar, al examinar el objeto del recurso, «la perspectiva de la conformidad de la actuación administrativa con el ordenamiento jurídico», para «superar, por tanto, la rígida distinción entre derecho fundamental o libertad pública, por entender que la pro- tección del derecho fundamental o libertad pública no será factible, en muchos casos, si no se tiene en cuenta el desarrollo legal de los mismos». Sin embargo, la LJCA ha querido llevar a cabo este propósito mediante una modificación del objeto del proceso, de manera que su artículo 114.2 expresa que podrán hacerse valer en este proceso todas las preten- siones posibles en el recurso contencioso-administrativo, y de una descripción genérica del alcance de la sen- tencia estimatoria, que, según el artículo 121.2 de la LJCA, supondrá la estimación del recurso cuando la dis- posición, la actuación o el acto incurran en cualquier infracción del ordenamiento jurídico, incluso la desviación de poder. No obstante, el artículo 114.2 condiciona las pretensiones aptas para este proceso al he- cho de que aquéllas «tengan como finalidad la de restablecer o preservar los derechos o libertades por razón de los cuales el recurso hubiere sido formulado», con lo cual el resultado final, respecto a la articulación entre el proceso preferente y sumario y el recurso contencioso-administrativo ordinario, es el mismo que se daba mientras estuvo vigente la regulación de la Ley 62/1978. Y, de igual modo, la posibilidad de dictar sentencia estimatoria queda condicionada a que como consecuencia de la infracción del ordenamiento jurídico apreciada se vulnere un derecho de los susceptibles de amparo. Quizás, la finalidad de la previsión de la LJCA fuera afirmar que, una vez comprobada la vulneración de alguno de los derechos fundamentales tutelados en el pro- ceso preferente y sumario debida a alguna norma, actuación u omisión de la Administración, el órgano judi- cial podrá examinar todas las demás pretensiones basadas en motivos de infracción de la legalidad que el recu- rrente aduzca contra la misma norma, actuación u omisión, pero, en tal circunstancia, esto puede tener poca utilidad, ya que la comprobación de la vulneración de alguno de tales derechos fundamentales es suficiente para producir la estimación del recurso. Por otra parte, también durante la vigencia de la Ley 62/1978 los órganos judiciales habían considerado que podían examinar en el proceso preferente y sumario cualesquiera tipos de pretensiones, incluidas las ba- sadas en la alegación de desviación de poder, y acudir en la sentencia a todos los medios para restablecer la situación jurídica alterada por la actuación de la Administración vulneradora de algún derecho fundamental y para resarcir al recurrente por los daños y perjuicios que aquélla le hubiera ocasionado, incluso mediante la indemnización de tales daños y perjuicios, sin que fueran aplicables al proceso preferente y sumario las limi- taciones que a tales efectos se producen en el recurso de amparo. Realmente, la LJCA, si quería corregir los inconvenientes de articulación entre el recurso contencioso-administrativo ordinario y el preferente y sumario, tendría que haberse centrado en lo que ocurre, no con los recursos preferentes y sumarios en los que se haya demostrado la vulneración de alguno de los derechos fundamentales que ellos tutelan por aquéllos, sino en los recursos preferentes y sumarios en los que no se consiguiera demostrar la vulneración de alguno de tales dere- chos para establecer la posibilidad de reconducir al recurso contencioso-administrativo ordinario tales casos, excepción hecha, quizás, de los casos en los que fuera patente la utilización fraudulenta del cauce preferente y sumario por parte del recurrente con el único objetivo de intentar aprovecharse de la rapidez que proporciona esta vía procesal. d) Las especialidades en el proceso civil en razón de demandas basadas en la vulneración de derechos fundamentales La nueva regulación de la tutela judicial de los derechos fundamentales en ámbito civil establece distintos procedimientos para la defensa de los derechos fundamentales antes los tribunales ordinarios, según se trate de derechos sustantivos o derechos procesales. Lejos de establecerse un procedimiento especial propio, la nueva Ley de Enjuiciamiento (Ley 1/2000, de 7 de enero) encauza por el juicio ordinario las demandas “que pretendan la tutela del derecho al honor, a la in- timidad y a la propia imagen, y las que pidan la tutela judicial civil de cualquier otro derecho fundamental, salvo las que se refieran al derecho de rectificación” (art. 249.1. 1º). La especialización dispensada a estas demandas se reduce a la garantía de que “será siempre parte el Ministerio Fiscal” y a la prescripción de que “su tramitación tendrá carácter preferente” (art. 249.1. 1º LEC, in fine). Esta preferencia se extiende a la eje- cución provisional de las sentencias que tutelen derechos fundamentales (art. 524 LEC). Otra especialidad prevista en la Ley 1/2000 para la defensa de los derechos fundamentales sustantivos en los procesos civiles es la que se refiere al recurso de casación. La casación solo podrá fundamentarse en la infracción de normas aplicables y, entre las resoluciones recurribles en casación, la Ley de Enjuiciamiento Civil incluye “las sentencias dictadas en segunda instancia por las Audiencias provinciales …a) Cuando se dictarán para la tutela judicial civil de derechos fundamentales excepto los que reconoce el artículo 24 de la Constitución” (artículo 477.2. 1º LEC). Por lo que se refiere a la tutela de los derechos procesales, la Ley 1/2000 combina dos tendencias. Por una parte, extiende el ámbito de algunos de los recursos ordinarios de manera que sean útiles para subsanar las vulneraciones del derecho a la tutela judicial producidas en las actuaciones judiciales frente a las cuales pue- den presentarse, así sucede con el recurso de reposición, previsto en el artículo 451, y con el recurso de apela- ción regulado en el artículo 455. Por otra parte, la vulneración de los derechos procesales podrá ser motivo de otro recurso, que se sustan- ciará ante los Tribunales Superiores de Justicia. Se trata del denominado recurso extraordinario por infrac- ción procesal previsto en los artículos 468 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Civil. No todas las infracciones procesales son controlables a través del recurso extraordinario por infracción procesal resulta imprescindible, aparte de la posibilidad de recurrir de la sentencia, que la vulneración de la norma procesal sea incardinable en alguno de los motivos tasados del artículo 469.1 de la LECiv. Además de la exigencia de su denuncia previa. El recurso extraordinario por infracción procesal sólo podrá fundarse en los siguientes motivos: 1º.‐ Infracción de las normas sobre jurisdicción y competencia objetiva o funcional. 2º.‐ Infracción de las normas procesales reguladoras de la sentencia. 3º.‐ Infracción de las normas legales que rigen los actos y garantías del proceso cuando la infracción de- terminare la nulidad conforme a la ley o hubiere podido producir indefensión. 4º.‐ Vulneración, en el proceso civil, de derechos fundamentales reconocidos en el artículo 24 de la CE. Pero para que pueda interponerse efectivamente este recurso extraordinario es preciso reformar la Ley Or- gánica del Poder Judicial para otorgar esta nueva competencia a los Tribunales Superiores de Justicia. Entre tanto se produce esta reforma, la Disposición Final 16º de la LECiv establece un régimen transitorio en el que la competencia corresponde a la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo. e) El proceso laboral especial para la protección de los derechos fundamentales. Por último, en el ámbito de las relaciones laborales se ha de estar al procedimiento diseñado en el Decreto Legislativo 2/1995, de 7 de abril, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de Procedimiento Laboral, cuyos arts. 175 a 182 disciplinan la “tutela de los derechos de libertad sindical” (como reza el encabezamiento del Capítulo XI del Título II del Libro II). El Artículo 176 establece que “El objeto del presente proceso queda limitado al conocimiento de la lesión de la libertad sindical, sin posibilidad de acumulación con acciones de otra naturaleza o con idéntica preten- sión basada en fundamentos diversos a la tutela de la citada libertad”. Se trata por tanto de un proceso de cog- nición limitada al enjuiciamiento de la lesión producida sobre un derecho integrante de la libertad sindical o, más genéricamente sobre un derecho fundamental. Ello porqué aun cuando el procedimiento se dice consagrado a la defensa de la libertad sindical, lo cierto es que el art. 181 de la propia Ley amplía el ámbito de protección al disponer que también se tramitarán por ese cauce “las demandas de tutela de los demás derechos fundamentales y libertades públicas, incluida la prohibición de tratamiento discriminatorio, que se susciten en el ámbito de las relaciones jurídicas atribuidas al conocimiento del orden jurisdiccional social”. Sólo se excluyen, por así disponerlo el art. 182 de la Ley Procesal, “las demandas por despido y por las demás causas de extinción del contrato de trabajo, las de disfru- te de vacaciones, las de materia electoral, las de impugnación de estatutos de los sindicatos o de su modifica- ción y las de impugnación de convenios colectivos en que se invoque lesión de la libertad sindical u otro dere- cho fundamental”, las cuales “se tramitarán inexcusablemente con arreglo a la modalidad procesal correspondiente”. El problema que plantea la exclusión establecida en el artículo 182 LPL es que no todas las modalidades procesales a las que éste remite las demandas excluidas reúnen las notas de preferencia y sumariedad ordena- das por el artículo 53.2 CE. Además, algunas de ellas como el proceso especial de vacaciones, no prevé el recurso de suplicación. Todas carecen de la medida cautelar contemplada en el artículo 178 LPL, que permite la suspensión de los efectos del acto impugnado. Y, por último, ninguna de ellas disfruta de otras garantías previstas en los artículos 176 y ss. LPL (en particular en el artículo 180 LPL) como la presencia efectiva del Ministerio Fiscal en el proceso, la inversión de la carga de prueba, la posibilidad de obtener la declaración de nulidad radical de la conducta lesiva, el cese inmediato de la misma y la reposición de la situación al momento anterior a dicha conducta, o la reparación de las consecuencias derivada de la lesión, incluyendo al efecto la correspondiente indemnización. La ausencia de estas garantías puede conducir a la paradoja de que una conducta menos grave, como puede ser un traslado o un impago de salario como represalia por el ejercicio de un derecho fundamental, reciba en el plano procesal mayor protección que, por ejemplo, un despido disciplinario. Pero más allá de estos resultados cabe preguntarse acerca de la constitucionalidad de las exclusiones llevada a cabo por el artículo 182 LPL ya que los procesos laborales a los que se remite dicho precepto incorporan escasamente las notas de preferencia y sumariedad del artículo 53.2 CE. Volviendo al procedimiento general, en atención a la especial relevancia del bien jurídico protegido, el Ministerio Fiscal será siempre parte en los procesos de tutela de la libertad sindical y de los demás derechos y libertades públicas con independencia del carácter individual o colectivo de la acción plan- teada. El Ministerio Fiscal, que puede accionar la tutela de los derechos fundamentales en otros órdenes jurisdiccionales, adquiere, en ámbito laboral un protagonismo singular que ratifica la vis expansiva que se deduce del artículo 124 CE. Es cierto que el ministerio Fiscal no puede iniciar el proceso, pero su condición de “parte” en éste le coloca en una posición que va mucho más allá de la de mero informante o coadyuvante. El proceso laboral preferente y sumario, regulado hoy en día en los artículos 175 a 182 del Real Decreto Legislativo 2/1995, ha obtenido, en general, la opinión favorable de la doctrina, ya que aporta mayor rapidez y agilidad a la tramitación en relación con el proceso social ordinario y, además, permite la aplicación de medi- das cautelares en un ámbito como el social, que tradicionalmente ha sido refractario a esta posibilidad. Conforme al artículo 177 LPL la tramitación de este proceso especial será “preferente respecto de todos los que se sigan en el Juzgado o Tribunal”. Se trata de una preferencia absoluta, este procedimiento ha de trami- tarse con anterioridad a cualesquiera otros, que quedan relegados aun cuando se hubieran instado con anterio- ridad. La sumariedad establecida en el artículo 53.2 CE, como ya se vio, tiene como principal significado el de rapidez o celeridad, pero no sumario strictu sensu. Sobre esta base el legislador ofrece una dimensión cuantitativa y otra cualitativa de la sumariedad del proceso. La dimensión cuantitativa se recoge de forma expresa en el artículo 177 LPL, al ordenar que “la tramitación de estos procesos tendrá carácter urgente a todos los efectos”. En un proceso como el labo- ral, caracterizado por la nota de celeridad (artículo 74.1 LPL1), la modalidad especial que estamos examinando aporta un plus de rapidez que se refleja en la suspensión de algunos trámites como, por ejemplo, el de la conciliación administrativa previa y una mayor abreviación de los plazos procesales, por ejemplo, se reduce el plazo para dictar sentencia a los tres días hábiles siguientes a la finalización del acto del juicio, frente al de cinco días que rige con carácter general. La dimensión cualitativa de la sumariedad implica, en cambio, que estamos en presencia de un pro- ceso que da lugar a un juicio de cognición limitada. Así se desprende del propio enunciado del Capitulo XI, Titulo II, Libro II de la LPL, que lo regula “De la tutela de los derechos de libertad sindical”, y lo impone de modo claro el artículo 176, cuando afirma que “el objetivo del presente proceso queda limitado al conocimiento de la lesión de la libertad sindical, sin posibilidad de acumulación con acciones de otra naturaleza o con idéntica pretensión basa- da en fundamentos diversos a la tutela de la citada libertad”. El proceso de tutela por su cognición limitada solo puede utilizarse cuando la pretensión tenga por único objeto recabar la tutela judicial para el derecho fundamental presuntamente vulnerado de forma directa e inmediata por conductas lesivas directas e inmediatas o incumplimiento de la norma constitu- cional que lo reconoce o de las normas legales que lo desarrollan. No tutela pues, las facultades que hayan podido ser adicionadas por normas infraconstitucionales, a las que el artículo 176 se refiere como “fundamentos diversos” a la tutela del correspondiente derecho fundamental, salvo que dichas normas vengan a integrar el contenido esencial del derecho fundamental lesionado. El procedimiento que aquí se estudia coincide en su sustanciación con el ordinario, pero con las siguientes especialidades: 1. La demanda debe contener, además de los requisitos generales exigidos por el artículo 80 2 LPL , una mención expresa y clara de “los hechos constitutivos de la vulneración alegada” (artículo 1 Artículo 74 LPL 1. Los Jueces y Tribunales del orden jurisdiccional social interpretarán y aplicarán las normas reguladoras del proceso laboral ordinario según los principios de inmediación, oralidad, concentración y celeridad. 2. Los principios indicados en el número anterior orientarán la interpretación y aplicación de las normas proce- sales propias de las modalidades procesales reguladas en la presente ley. 2 Artículo 80 1. La demanda se formulará por escrito y habrá de contener los siguientes requisitos generales: a) La designación del órgano ante quien se presente. b) La designación del demandante, con expresión del número del documento nacional de identidad, y de aque- llos otros interesados que deban ser llamados al proceso y sus domicilios, indicando el nombre y apellidos de las perso- nas físicas y la denominación social de las personas jurídicas. Si la demanda se dirigiese contra un grupo carente de per- sonalidad, habrá de hacerse constar el nombre y apellidos de quienes aparezcan como organizadores, directores o gestores de aquél, y sus domicilios. c) La enumeración clara y concreta de los hechos sobre los que verse la pretensión y de todos aquellos que, se- gún la legislación sustantiva, resulten imprescindibles para resolver las cuestiones planteadas. En ningún caso podrán 177.3 LPL), y “el derecho o derechos fundamentales que se estimen infringidos” (artículo 181 LPL) regla esta última que constituye una excepción a la regla general contenida en el artículo 80 LPL que no exige que la demanda contenga fundamento en derecho. 2. En el trámite de admisión, el órgano judicial, sin prejuicio de lo previsto en el artículo 81.1 LPL para la subsanación de defectos3, examinará los requisitos exigidos a la demanda, entre ellos si los hechos corresponden a las pretensiones del articulo 1824 o, en general, si no están incluidas en los artícu- los 175.1 ó 81.1 que como se vio delimitan el objeto procesal. Si así lo estima “rechazará de plano las demandas que no deban tramitarse con arreglo a las disposiciones de este capítulo, advirtiendo al deman- dante del derecho que le asiste a promover la acción por el cauce procesal correspondiente”. Sin embar- go, el juez o la sala “podrá dar a la demanda la tramitación ordinaria o especial si para una u otra fuese competente y dicha demanda reuniese los requisitos exigidos por la ley” (artículo 177.4 LPL). 3. El artículo 178 LPL posibilita que el demandante solicite en el escrito de demanda la suspensión de efectos del acto impugnado. Se trata de una medida cautelar adoptable con carácter previo al acto de juicio a fin de evitar daños irreparables. Dado el carácter excepcional de esta me- dida, no puede solicitarse en cualquier proceso en el que se alegue una presunta vulneración de de- rechos fundamentales, sino solo “cuando se trate de presuntas lesiones que impidan la participación de candidatos en el proceso electoral o en el ejercicio de la función representativa o sindical respecto de la negociación colectiva, restructuración de plantillas u otras cuestiones de importancia trascendental que afecten al interés general de los trabajadores y que puedan causar daños de imposible reparación” (STSJ Cantabria, de 12 de enero 2006). El órgano judicial citará a las partes y al Ministerio Fiscal dentro del día siguiente a la admisión de la demanda, para que en cuarenta y ocho horas comparezcan en audiencia pre- liminar. Dicho órgano judicial resolverá mediante auto dictado de viva voz lo que proceda, pudiendo adoptar las medidas oportunas reparadoras de la situación (artículo 178.2 y 3 LPL). 4. Si en el juicio se constata la concurrencia de indicios de haberse producido la viola- ción del derecho fundamental que se alega, entra en juego la llamada inversión de la carga de la prueba, conforme a la cual incumbe al autor de la conducta lesiva probar que obedece a motivos legítimos, justificados objetiva y razonablemente, así como demostrar su proporcionalidad (artículo 179.2 PLP). Pero para que opere este desplazamiento al demandado de la prueba no basta con que el ac- tor la tache de discriminatoria o vulneradora de derechos fundamentales, sino que ha de acreditar la exis- tencia de indicios que generen una razonable sospecha, apariencia o presunción a favor de semejante alegado (entre otras STC 87/1998, 29/2000). La inversión de la carga de la prueba reviste especial impor- alegarse hechos distintos de los aducidos en conciliación o en la reclamación administrativa previa, salvo que se hubieran producido con posterioridad a la sustanciación de aquéllas. d) La súplica correspondiente, en los términos adecuados al contenido de la pretensión ejercitada. e) Si el demandante litigase por sí mismo designará un domicilio en la localidad donde resida el Juzgado o Tri- bunal, en el que se practicarán todas las diligencias que hayan de entenderse con él. f) Fecha y firma. 2. De la demanda y documentos que la acompañen se presentarán por el actor tantas copias como demandados y demás interesa dos en el proceso haya, así como para el Ministerio Fiscal, en los casos en que legalmente deba intervenir. 3 Artículo 81 1. El órgano judicial advertirá a la parte de los defectos, omisiones o imprecisiones en que haya incurrido al re- dactar la demanda, a fin de que los subsane dentro del plazo de cuatro días, con apercibimiento de que, si no lo efectuase, se ordenará su archivo. 4 Artículo 182 No obstante lo dispuesto en los artículos anteriores, las demandas por despido y por las demás causas de extin- ción del contrato de trabajo, las de disfrute de vacaciones, las de materia electoral, las de impugnación de estatutos de los sindicatos o de su modificación y las de impugnación de convenios colectivos en que se invoque lesión de la libertad sindical u otro derecho fundamental se tramitarán inexcusablemente, con arreglo a la modalidad procesal correspondien- te. tancia en el proceso laboral. Como ha señalado el TC, «la necesidad de garantizar que los derechos fun- damentales del trabajador no sean desconocido por el empresario bajo la cobertura formal del ejercicio por parte de éste de los derechos y facultades reconocidos por las normas laborales para organizar las prestaciones de trabajo, pasa por considerar la especial dificultad que en no pocas ocasiones ofrece la operación de desvelar en los procedimientos judiciales correspondientes la lesión constitucional, encu- bierta tras la legalidad sólo aparente del acto empresarial. Una necesidad tanto más fuerte cuanto mayor es el margen de discrecionalidad con que operan en el contrato de trabajo las facultades organizativas y disciplinarias del empleador". Y prosigue: "Precisamente, la prevalencia de los derechos fundamentales del trabajador y las especiales dificultades probatorias de su vulneración en aquellos casos constituyen las premisas bajo las que la ju- risprudencia constitucional ha venido aplicando la específica distribución de la carga de la prueba en las relaciones de trabajo (hoy recogida en los arts. 96 y 179.2 LPL). La finalidad de la prueba indiciaria no es sino la de evitar que la imposibilidad de revelar los verdaderos motivos del acto empresarial impida de- clarar que éste resulta lesivo del derecho fundamental (STC 38/1981, FFJJ 2 y 3), finalidad en orden a la cual se articula el doble elemento de la prueba indiciaria. El primero, la necesidad por parte del trabajador de aportar un indicio razonable de que el acto empresarial lesiona su derecho fundamental (STC 38/1986, FJ 2), principio de prueba dirigido a poner de manifiesto, en su caso, el motivo oculto de aquél; un indicio que, como ha venido poniendo de relieve la jurisprudencia de este Tribunal, no consiste en la mera alegación de la vulneración constitucional, sino que debe permitir deducir la posibilidad de que aquélla se haya producido (así, SSTC 166/1987, 114/1989, 21/1992, 266/1993, 293/1994, 180/1994 y 85/1995)". Sólo una vez cubierto este primer e inexcusable presupuesto, añadíamos, "sobre la parte de- mandada recae la carga de probar que su actuación tiene causas reales absolutamente extrañas a la pre- tendida vulneración de derechos fundamentales, así como que aquéllas tuvieron entidad suficiente como para adoptar la decisión, único medio de destruir la apariencia lesiva creada por los indicios. Se trata de una auténtica carga probatoria y no de un mero intento de negar la vulneración de derechos fundamen- tales -lo que claramente dejaría inoperante la finalidad de la prueba indiciaria (STC 114/1989)-, que debe llevar a la convicción del juzgador que tales causas han sido las únicas que han motivado la decisión em- presarial, de forma que ésta se hubiera producido verosímilmente en cualquier caso y al margen de todo propósito vulnerador de derechos fundamentales. Se trata, en definitiva, de que el empleador acredite que tales causas explican objetiva, razonable y proporcionadamente por sí mismas su decisión, eli- minando toda sospecha de que aquélla ocultó la lesión de un derecho fundamental del trabajador (reflejan estos criterios las SSTC 38/1981, 104/1987, 114/1989, 21/1992, 85/1995 y 136/1996, así como también las SSTC 38/1986, 166/1988, 135/1990, 7/1993 y 17/1996). La ausencia de prueba trasciende de este modo el ámbito puramente procesal y determina, en último término, que los indicios aportados por el demandante despliegan toda su operatividad para declarar la lesión del propio derecho fundamental del trabajador (SSTC 197/1990, FJ 1")». 5. Con relación a la sentencia y a sus efectos, si el juez o la sala decidieran desestimar la de- manda, en la propia sentencia habrá de resolver levantando la suspensión de la decisión o del acto im- pugnado, o de la medida cautelar que, en su momento, hubiera podido adoptar. El caso de sentencia estimatoria de la demanda el artículo 180.1 LPL señala que la sentencia “declarará la existencia o no de la vulneración denunciada. En caso afirmativo y previa la declaración de nulidad radi- cal de la conducta del empleador, asociación patronal, Administración pública o cualquier otra persona, entidad o corporación pública o privada, ordenará el cese inmediato del comportamiento antisindical y la reposición de la situación al momento anterior a producirse el mismo, así como la reparación de las con- secuencias derivadas del acto, incluida la indemnización que procediera”. Aunque no existan criterios le- gales para determinar el quantum indemnizatorio, por lo que éste queda dentro del campo del arbitrio ju- dicial, existen suficientes indicaciones jurisprudenciales para delimitar unas ciertas condiciones generales que debe reunir la petición de daños y perjuicios y su determinación concreta. También hay que tener en cuenta que en la petición de indemnización existe siempre un componente san- cionador que cumple una función preventiva. En el caso de los despidos declarados nulos por conducta discriminatoria del empresario o vulneradora de derechos fundamentales, cuyas demandas, conforme al artículo 182 LPL, deben tramitarse por el procedimiento especial de despido, El Tribunal Supremo ha re- chazado la interpretación conforme a la cual la única consecuencia legal haya de ser la readmisión y abono de salarios de tramitación, pues pueden existir daños morales o incluso materiales, cuya reparación ha de ser compatible con la obligación legal de remisión y abono de salarios de trámite. Esta compatibili- dad se recoge de forma expresa en la LO 3/2007. Por último, cabe indicar que las sentencias recaídas en estos procesos serán ejecutivas desde que se dicten, “no obstante el recurso que contra ellas pudiera in- terponerse”. En relación con este procedimiento especial hay que decir que probablemente sería conveniente corregir, al menos, dos elementos de la regulación de este proceso que resultan contradictorios con el ámbito natural del mismo. El primero es su denominación, ya que el proceso está establecido bajo la rúbrica «de la tutela de los dere- chos de libertad sindical» (Capítulo XI del Título II del Libro II de la LPL), y, efectivamente, toda su regula- ción parte de un precepto, el artículo 175.1 de la LPL, que ciñe el ámbito de protección del proceso a tal dere- cho, para, al final de dicha regulación, en el artículo 181, extender su aplicación a «las demandas de tutela de los demás derechos fundamentales y libertades públicas, incluida la prohibición de tratamiento discriminatorio y del acoso, que se susciten en el ámbito de las relaciones jurídicas atribuidas al conocimiento del orden juris- diccional social». El segundo se refiere a la indeterminación de las materias sobre las que pueden versar las demandas pre- sentadas a través de este proceso. El artículo 182 de la LPL señala, a este respecto, que «las demandas por despido y por las demás causas de extinción del contrato de trabajo, las de disfrute de vacaciones, las de materia electoral, las de impugnación de Estatutos de los sindicatos o de su modificación y las de im- pugnación de Convenios Colectivos en que se invoque lesión de la libertad sindical u otro derecho fun- damental se tramitarán, inexcusablemente, con arreglo a la modalidad procesal correspondiente.». La interpretación literal de este artículo, que excluye del proceso preferente y sumario las demandas indi- cadas, supone un límite drástico del ámbito natural de dicho proceso que no tiene justificación. Ciertamente, la jurisprudencia más reciente del Tribunal Constitucional y del Tribunal Supremo se ha decantado por aplicar este artículo conforme a la denominada «tesis integrativa», según la cual cuando las demandas relativas a la protección de derechos fundamentales versaran sobre las materias indicadas en dicho artículo debería utilizar- se la modalidad procesal específica prevista para cada una de aquellas en la LPL, pero aplicando a dichas mo- dalidades procesales, al mismo tiempo, las especialidades procesales del proceso preferente y sumario de los artículos 175 y siguientes de dicha Ley24, lo que hace posible, incluso, que en un mismo proceso se decida tanto sobre las pretensiones relativas a derechos fundamentales, empleando las especialidades del proceso preferente y sumario, como sobre las relativas a motivos de legalidad cuando aquellas se refieran a las mate- rias previstas en el artículo indicado, si bien la práctica jurisprudencial registra también ejemplos de aplica- ción del artículo 182 de la LPL en su interpretación literal y restrictiva del ámbito del proceso preferente y sumario. Por esto, sería conveniente que la LPL recogiera expresamente la procedencia de aplicar las especia- lidades del proceso preferente y sumario regulado en el orden social también cuando sea necesario aplicar las modalidades procesales especiales relativas a las demandas que versen sobre las materias mencionadas en el artículo 182 de aquella.