Clase 3. Reglas de procedimiento.pptx

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This presentation covers general rules of procedure, including necessary accumulation, attendance in court, representation of minors, and other topics related to legal procedure in Chilean law.

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Reglas generales del procedimiento ENUNCIACIÓN - La acumulación necesaria. - La potestad cautelar. - La comparecencia en juicio. - Las notificaciones. - La representación del menor. - La extensión de la - La suspensión de la a...

Reglas generales del procedimiento ENUNCIACIÓN - La acumulación necesaria. - La potestad cautelar. - La comparecencia en juicio. - Las notificaciones. - La representación del menor. - La extensión de la - La suspensión de la audiencia. competencia territorial - El abandono del - La nulidad procesal procedimiento. - Los incidentes - Las facultades del juez en la audiencia - Las normas supletorias. PÁRRAFO SEGUNDO, TÍTULO III, “DE LAS REGLAS GENERALES. Artículos 17 al 27. 2 1 Acumulación necesaria Artículo 17 Ley Nº 19.968 3 Acumulación Necesaria Artículo 17 LTF Acumulación necesaria. Los jueces de familia conocerán conjuntamente, en un solo proceso, los distintos asuntos que una o ambas partes sometan a su consideración, siempre que se sustancien conforme al mismo procedimiento. ▹ La regla busca que, en lo posible, todo el conflicto familiar que supone diversas pretensiones en juego, se tramite conjuntamente y en un solo proceso. ▹ Se busca evitar que se dicten fallos contradictorios sobre una misma materia. ▹ Es muy conveniente tratar en su integridad el conflicto de familia, ya que de lo contrario la pluralidad de procesos resultaría desgastante para los intervinientes. 4 Acumulación Necesaria ¿Quién puede solicitarla? ▹ La acumulación necesaria procede a solicitud de parte o de oficio, siempre que los asuntos que se sustancien conforme al mismo procedimiento. ▹ Es decir, puede ser solicitado por el demandante o demandado en forma indistinta. ▹ El art. 17 no contempla la posibilidad de que el tribunal lo decrete de oficio. ▹ Sin embargo, aplicando supletoriamente las normas comunes a todo procedimiento del CPC, la acumulación de oficio procede en el caso que los distintos procesos se tramiten ante un mismo Tribunal. Art. 94 CPC. 5 Acumulación Necesaria Requisitos 1º ▹ Regla general: que los asuntos se sometan al mismo procedimiento. ▹ Excepción: es decir, es posible solicitar la acumulación, no obstante que las materias sobre que versan las diferentes pretensiones no están sometidas al mismo procedimiento. ▹ 1º Violencia Intrafamiliar: Se permite acumular pretensiones no obstante la diversidad de procedimientos. ▹ La Ley de Violencia Intrafamiliar Nº 20.066 también permite, en el inciso final del artículo 9º conocer en dicho proceso, cualquier otra pretensión sobre cualquier cuestión de familia que las partes quieran someter a su conocimiento, ej. filiación. 6 Acumulación Necesaria Requisitos 1º ▹ Así dispone: “Sin perjuicio de lo anterior, el juez, en la sentencia definitiva, fijará los alimentos definitivos, el régimen de cuidado personal y de relación directa y regular de los hijos si los hubiere y cualquier otra cuestión de familia sometida a su conocimiento por las partes”. ▹ Esto llevo a que, recién entrada en vigencia a LTF algunos intentaran torcer el espíritu de la norma e iniciaran procesos de violencia intrafamiliar en que se fijaban audiencias con intervalos de tiempo menor y luego, intentaran acumular a ellos cualquier otra materia, incluso divorcio. 7 Acumulación Necesaria Requisitos 1º 2º Excepción: El otro caso de acumulación sin existir identidad de procedimiento se puede dar cuando en una audiencia preparatoria, en los casos de las materias contempladas en los números 1), 2) y 7) del artículo 8º de la LTF, el juez estima necesario en relación con los niños, niñas y adolescentes involucrados en estos procesos, adoptar una medida de protección. Cuidado personal Relación directa y regular entre padres e hijos Asuntos en que aparezcan NNA gravemente vulnerados o amenazados en sus derechos. 8 Acumulación Necesaria Requisitos 2º ▹ El hincapié en la acumulación está en que debe ser “necesaria”, lo que da alternativas al juez frente a las solicitudes de las partes, ya que si en su concepto no es necesaria la acumulación, no se debe acumular. ▹ Necesaria: (el conflicto se puede resolver perfectamente en forma parcial sin que ello cause un detrimento al sistema procesal, o incluso beneficiando con ello a la familia) ▹ En la práctica, hoy los jueces han restringido este tipo de solicitudes y no permiten acumular divorcio en causas de violencia intrafamiliar. 9 Acumulación Necesaria Oportunidad para solicitarla: ▹ ¿Hasta qué etapa del proceso se puede ejercer este derecho a acumular asuntos o desacumularlos? ▹ Hasta el inicio de la audiencia preparatoria. ▹ La solicitud de acumulación debe formularla el interesado, ya sea demandante o demandado. ▹ Demandante: en la demanda o contestación de la demanda reconvencional. ▹ Demandado = en la contestación o en la demanda reconvencional. ▹ Sino, hasta el inicio de la audiencia preparatoria, generándose un incidente. 10 Acumulación Necesaria Desaculumación. ▹ Si el juez que conoce de varias pretensiones estima conveniente para la tramitación del proceso separarlas y conocerlas a través de diversos procesos, puede hacerlo. ▹ Se solicita en la misma oportunidad que la acumulación. 11 Acumulación Necesaria Jurisprudencia art. 17 LTF, respecto a la finalidad y campo operativo de esta regla: ▹ “Que el artículo 17 de la Ley 19.968 tiene por finalidad concentrar en un mismo juicio la resolución de materias de familia, bajo la condición de que se encuentran sometidas a las mismas reglas de instrucción, pues ello habilita para que se dé cumplimiento cabal a los trámites y actuaciones que la ritualidad común establece. Si ello no ocurre, la norma citada ordena – a contrario sensu – que las acciones correspondientes deban ser conocidas y juzgadas separadamente”. (Corte de Apelaciones de San Miguel, 24 de octubre de 2008). 12 Acumulación Necesaria Jurisprudencia sobre improcedencia de la acumulación en un caso en particular. Acumulación de una demanda reconvencional de divorcio a un juicio de alimentos: ▹ “Como es sabido, no existe reconvención de una demanda reconvencional. De ello se sigue que, de aceptarse que la acción de divorcio puede hacerse valer por la vía reconvencional en un Juicio de Alimentos, se dejaría a la parte demandada reconvencional en la imposibilidad jurídica de solicitar se regulen y resuelvan en el mismo juicio, materias como la declaración de bienes familiares, las vinculadas al régimen de bienes del matrimonio y el cuidado personal y la relación directa y regular con los hijos comunes. La Ley de Matrimonio Civil no sólo permite expresamente que se planteen estas materias por la vía reconvencional, según se contempla en el inciso final del artículo 64 y artículo 89 de ese cuerpo legal, sino que determina que deben resolverse necesariamente y en forma conjunta con la acción principal de divorcio”. (Corte de Apelaciones de San Miguel, 24 de octubre de 2008). 13 2 Comparecencia en Juicio Artículo 18 Ley Nº 19.968 14 Comparecencia en Juicio ▹ Al establecer la oralidad como principio formativo del procedimiento, originalmente la LTF pretendió que se tuviera acceso expedito a los tribunales de justicia en materia familiar. ▹ La comparecencia obligada por intermedio de mandatario judicial y con la exigencia de contar además con abogado patrocinante obviamente era una traba para ello y podía implicar un alto costo económico para quienes requerían del servicio. ▹ El art. 18 originalmente estableció la regla general para comparecer ante los Tribunales de Familia, personalmente sin necesidad de mandatario judicial y abogado patrocinante. 15 Comparecencia en Juicio ▹ Esto solo era posible si ambas partes se encontraban en igualdad de condiciones (igualdad de armas). ▹ Por tanto, si una de las partes comparecía mediante mandatario judicial el juez para equilibrar las condiciones de defensa de ambos, podía exigir a quien comparecía personalmente, que lo hiciera debidamente representado. ▹ Se autorizó la asistencia a las partes de los postulantes de las CAJ y demás habilitados en derecho que prestaran asistencia gratuita a personas de escasos recursos. 16 Comparecencia en Juicio ▹ Esta forma de comparecencia personal trajo una serie de inconvenientes en su aplicación práctica, en particular en aquellos casos que un interesado iniciaba un proceso de inmediato y sin control previo o asesoría alguna. ▹ Se produce un colapso del sistema. ▹ La ley Nº 20.286 al modificar el artículo 18 de la LTF volvió atrás. 17 Comparecencia en Juicio Art. 18: “Comparecencia en juicio. En los procedimientos que se sigan ante los juzgados de familia, las partes deberán comparecer patrocinadas por abogado habilitado para el ejercicio de la profesión y representadas por persona legalmente habilitada para actuar en juicio, a menos que el juez en caso necesario las exceptúe expresamente, por motivos fundados en resolución que deberá dictar de inmediato”. ▹ Actualmente: regla general. Ante los Tribunales de Familia las partes deben ser patrocinadas por abogado habilitado y comparecer representados por persona legalmente habilitada para actuar en juicio. 18 Comparecencia en Juicio 19 Comparecencia en Juicio Responsabilidad del mandatario judicial. ▹ El inc. 3º del art. 18 modificó la norma del CPC sobre la renuncia del mandatario judicial, ya que éste, no obstante haber notificado la renuncia a la parte y haberle informado del estado del juicio, siempre queda obligado a realizar “todos los actos inmediatos y urgentes que sean necesarios para impedir la indefensión de su representado”. ▹ ¿Queda obligado el mandatario a continuar prestando su asesoría mientras el patrocinado no consiga otro abogado? 20 Comparecencia en Juicio Responsabilidad del mandatario judicial. ▹ El inc. 4º establece que: “en caso de renuncia del abogado patrocinante o de abandono de hecho de la defensa, el tribunal deberá designar de oficio a otro que la asuma, a menos que el representado se procure antes un abogado de confianza. Tan pronto éste acepte el cargo, cesará en sus funciones el designado por el tribunal”. ▹ En la práctica: ¿qué ocurre si a la audiencia preparatoria acude el demandado sin abogado que lo represente? 21 Comparecencia en Juicio Responsabilidad del mandatario judicial. ▹ Lo normal es que la audiencia se lleve a efecto y no se admita la comparecencia de la parte sin abogado. ▹ Excepcionalmente, el juez puede conferir autorización para comparecer personalmente por estimarlo necesario, lo que deberá constar en resolución fundada. 22 Comparecencia en Juicio Excepción a la comparecencia: inc. 5º del art. 18 LTF. ▹ “La obligación señalada en el inciso primero no regirá tratándose de los procedimientos establecidos en el Título IV. En estos casos, las partes podrán comparecer y actuar sin necesidad de mandatario judicial ni de abogado patrocinante, salvo que el juez lo estime necesario”: Procedimientos exceptuados: (la regla se invierte) ▸ Aplicación de medidas de protección a los NNA ▸ Violencia Intrafamiliar ▸ Actos no contenciosos ▸ Contravencional ante los Tribunales de Familia 23 Comparecencia en Juicio ¿Quiénes pueden representar a las partes? ▹ Cualquiera de las personas que de acuerdo al artículo 2º de la Ley Nº 18.120 pueden asumir en calidad de mandatario judicial. ▸ Abogado habilitado para el ejercicio de la profesión ▸ Los alumnos de 3º, 4º y 5º año de Derecho ▸ Egresados hasta tres años de cursar sus estudios 24 3 Representación del menor Artículo 19 Ley Nº 19.968 25 Representación del menor ▹ En cuanto a la representación de los NNA el inciso 1º del art. 19 de la LTF obliga al juez de familia a velar para que estos se encuentren debidamente representados si carecen de representante legal. ▹ En esos casos, el inciso 2º del mismo artículo señala que el juez debe designarle como representante a un Abogado de la Corporación de Asistencia Judicial o institución pública o privada que se dedique a la defensa. ▹ También lo hará en los casos que, teniendo el incapaz representante legal, el juez estime incompatibles los derechos de este último y de su representado. 26 Representación del menor Curador ad-litem ▹ El representante designado para este incapaz será además curador ad- litem para todo el juicio. ▹ Este profesional, es aquel abogado o abogada, designado por un juez de Tribunales de familia, en representación de un NNA, en aquellos casos en que carezcan de representante legal o cuando, por motivos fundados, el juez estime que sus intereses son independientes o contradictorios con los de aquél a quien corresponda legalmente su representación. 27 Representación del menor Curador ad-litem 28 Representación del menor Facultades del Curador ad-litem. Art. 19 inc. 3º ▹ Representará al NNA o incapaz en todas las actuaciones judiciales. ▹ Ejercicio de acción penal, según el artículo 109 letra b) del Código Procesal Penal. Es decir, por el solo ministerio de la ley, tiene la representación de este menor para querellarse en el proceso penal cuando su representado ha sido víctima de algún delito. ▹ “La persona así designada será el curador ad litem del niño, niña, adolescente o incapaz, por el solo ministerio de la ley, y su representación se extenderá a todas las actuaciones judiciales, incluyendo el ejercicio de la acción penal prevista como un derecho de la víctima en el artículo 109 letra b) del Código Procesal Penal”. 29 Representación del menor Situación del alimentario mayor de edad. Art. 19 inc. final ▹ Los alimentarios mayores de edad a que se refiere el inciso 2º del artículo 332 del Código Civil, puede actuar personalmente o ser representado por el padre o madre con quien vive, en el respectivo juicio de alimentos ante Tribunales de Familia. ▹ “Con todo, los alimentos concedidos a los descendientes y a los hermanos se devengarán hasta que cumplan veintiún años, salvo que estén estudiando una profesión u oficio, caso en el cual cesarán a los veintiocho años; que les afecte una incapacidad física o mental que les impida subsistir por sí mismos, o que, por circunstancias calificadas, el juez los considere indispensables para su subsistencia”. 30 Representación del menor Situación del alimentario mayor de edad. Art. 19 inc. final ▹ Sino actúa personalmente y lo hace el padre o madre por él, se entiende que acepta esta representación. ▹ En consecuencia, no hay falta de legitimación activa si el padre o madre de un mayor de 18 años y titular del derecho de alimentos, actúa por su hijo y éste no le confiere mandato judicial. ▹ No cabría interponer la excepción dilatoria de falta de representación legal respecto del padre que actúa por su hijo en estos casos. 31 Representación del menor Situación del alimentario mayor de edad. Art. 19 inc. final ▹ “En los casos del inciso segundo del artículo 332 del Código Civil, aquél de los padres en cuyo hogar vive el alimentario mayor de edad se entenderá legitimado, por el solo ministerio de la ley, para demandar, cobrar y percibir alimentos de quien corresponda, en interés del alimentario, sin perjuicio del derecho de éste para actuar personalmente, si lo estima conveniente. Si el alimentario no actúa personalmente se entenderá que acepta la legitimación activa del padre o madre junto a quien vive”. 32 4 Suspensión de la audiencia Artículo 20 Ley Nº 19.968 33 Suspensión de la audiencia ▹ En materia civil, el inc. 2º del artículo 64 del CPC, permite a las partes de común acuerdo suspender el procedimiento hasta por un plazo máximo de noventa días en cada instancia y también ante la Corte Suprema, si existen recursos de casación o queja pendientes en contra de la sentencia definitiva. ▹ Los procedimientos ante los Tribunales de Familia se tramitan en base a dos audiencias: la preparatoria y la de juicio. ▹ ¿Se pueden suspender las dos audiencias; o solo una u otra, pero no ambas? 34 Suspensión de la audiencia ▹ Según la regla del CPC que es supletoria, estando de común acuerdo, se podría solicitar la suspensión hasta por dos veces, ya sea de la audiencia preparatoria o de la juicio. ▹ Lo anterior, no impide que estando el proceso en segunda instancia, o ante la Corte Suprema, las partes de común acuerdo soliciten la suspensión de este por los plazos mencionados. ▹ El art. 20 de LTF señala: “Suspensión de la audiencia. Las partes, de común acuerdo y previa autorización del juez, podrán suspender hasta por dos veces la audiencia que haya sido citada”. 35 5 Abandono del Procedimiento Artículo 21 Ley Nº 19.968 36 Abandono del Procedimiento ▹ El inc. 1º del art. 21 de la LTF sanciona la inactividad de las partes en el proceso. ▹ Si no concurre a las audiencias fijadas ninguna de las partes y el demandante no solicita dentro de quinto día una nueva citación ▹ Juez de familia, de oficio, deberá proceder a declarar el abandono del procedimiento y ordenar el archivo de los antecedentes. 37 Abandono del Procedimiento Efectos de la declaración de abandono del Procedimiento ▹ El efecto es el mismo que señala el artículo 156 del CPC. ▹ “No se entenderán extinguidas por el abandono las acciones o excepciones de las partes; pero éstas perderán el derecho de continuar el procedimiento abandonado y de hacerlo valer en un nuevo juicio”. ▹ El demandante pierde el derecho a continuar el mismo procedimiento y no se puede hacer valer lo actuado en un nuevo proceso. ▹ Subsisten sin embargo, con todo su valor los actos y contratos que resulten derechos constituidos. 38 Abandono del Procedimiento Efectos de la declaración de abandono del Procedimiento ▹ Importante ya que en la audiencia preparatoria se pueden haber logrado conciliaciones parciales o acuerdos entre las partes respecto de algunas de las pretensiones de conocimiento del Tribunal. Estas conservan su valor y pueden hacerse valer en otro juicio. ▹ Ej. juicio de divorcio en la audiencia preparatoria las partes avinieron la compensación económica y luego no asistieron a la audiencia de juicio, declarándose abandonado el procedimiento. ▹ ¿Es posible sostener que el acuerdo sobre compensación económica conserva su valor, y en el nuevo juicio de divorcio se puede hacer valer? 39 Abandono del Procedimiento Excepción a la declaración de abandono del procedimiento de oficio por el Juez. Inc. 2º, art. 21 LTF ▹ En ciertas materias, ante la inactividad de las partes, no procede que el juez de familia declare de inmediato el abandono del procedimiento, en el caso que, las partes no asisten a la audiencia y el demandante no solicita dentro de quinto día una nueva citación. ▹ En estos casos el juez está obligado a terminar el proceso por razones de interés público comprometido en dichas pretensiones, debiendo resolver de oficio aún contra el interés de las partes de no perseverar en ello. 40 Abandono del Procedimiento Excepción a la declaración de abandono del procedimiento de oficio por el Juez. Inc. 2º, art. 21 LTF ▹ El juez de oficio, ante la inasistencia de las partes fija nueva audiencia bajo apercibimiento de continuar el procedimiento y resolver de oficio. ▸ Derechos de menores gravemente vulnerados o amenazados y que requieran medidas de protección. ▸ Acciones de filiación y modificación de estado civil. ▸ Imputación de faltas a mayores de 14 y menores de 16 años. ▸ Imputación de faltas a mayores de 16 y menores de 18 años que no se encuentren contempladas en el inc. 3º del art. 1º de la Ley 20.084. ▸ Maltrato de niños, niñas y adolescentes. ▸ Procedimientos previos a la adopción. 41 Abandono del Procedimiento Abandono del Procedimiento en causas VIF. Inc. 3º art. 21 LTF ▹ Se establece una consecuencia distinta a la inactividad de las partes. ▹ Ante la inasistencia de estas a las audiencias, el juez citará a las partes en forma inmediata a una nueva audiencia ▹ Si a esta nueva audiencia no concurre ninguna de las partes, el Juez ordena el archivo provisional de los antecedentes. ▹ Pero puede el denunciante en cualquier momento pedir la reapertura del procedimiento. ▹ Transcurrido un año desde que se decrete el archivo provisional sin haberse requerido la reanudación del procedimiento, ▹ Se declara, de oficio o a petición de parte, el abandono del procedimiento, debiendo el juez dejar sin efecto las medidas cautelares que haya fijado. 42 Abandono del Procedimiento Jurisprudencia respecto de la no comparecencia del demandante a la audiencia preparatoria y del deber del juez de proceder de oficio ▹ “Que, la sola incomparecencia del demandante a la audiencia preparatoria – y no de ambas partes - no ha sido prevista en esta ley, debiendo zanjarse la dificultad mediante la aplicación de otras disposiciones y principios al respecto (…) Que, si la ley otorga al actor la posibilidad de pedir nueva fecha ante la incomparecencia de ambas partes, parece lógico que, habiendo comparecido una de ellas, - el demandado – con mayor razón pueda el actor ejercer tal facultad, posibilidad que ha sido cercenada por el juez, al decretar el inmediato archivo de los antecedentes”. 43 Abandono del Procedimiento ▹ Este fallo reconoce el derecho del demandante para proseguir con la tramitación del juicio en el evento de no haber asistido a la audiencia preparatoria y haber solicitado nuevo día dentro de plazo, situación que en la práctica resulta bastante más frecuente de lo que se esperaría. ▹ A la luz de las normas legales, principios y reglas de procedimiento ▹ ¿Cómo podría haber resuelto el Juez en este caso? 44 6 Potestad Cautelar Artículo 22 Ley Nº 19.968 45 Potestad Cautelar ▹ El proceso como medio de solución de conflictos no es instantáneo. ▹ Existe cierta demora desde su inicio hasta su fin, que se produce con la sentencia. ▹ Durante la tramitación del proceso pueden ocurrir hechos que hagan imposible cumplir con lo que se resuelva en la sentencia, ya sea porque el demandado se pone en situación de no poder hacer cumplirla o porque se destruye o desaparece el objeto material que se persigue obtener con la pretensión. ▹ Para evitar aquello es que la jurisdicción contempla una finalidad cautelar, cual es asegurar que se cumpla lo declarado en la sentencia. 46 Potestad Cautelar ▹ El art. 22 contempla esta potestad cautelar durante el procedimiento o incluso antes de su inicio, sea a petición de parte o de oficio por el tribunal. ▹ Recordar que en materia civil no se contempla una potestad cautelar del juez. ▹ En materia de familia, el juez tiene potestad cautelar de oficio, pudiendo decretar las medidas cautelares que estime pertinentes. ▹ En algunos casos, como en materia de alimentos, incluso se obliga a decretar medidas cautelares de oficio, los alimentos provisorios. 47 Potestad Cautelar Clases de medidas cautelares ▹ Según el inciso 1º del artículo 22 LTF las medidas cautelares pueden ser conservativas o innovativas. a) Medidas cautelares conservativas son aquellas por las cuales se mantiene el statu quo. ▹ Se pretende que durante el proceso no se altere por un acto de voluntad, la situación actual, de manera tal que se haga imposible o dificultoso cumplir lo que la sentencia declare conforme al o solicitado por el demandante. 48 Potestad Cautelar Requisitos para la obtención ▹ Son los generales de toda medida cautelar, es decir: ▹ Periculum in mora, que consiste en demostrar tan solo que la tardanza del proceso producirá eventualmente un daño, y ▹ Fumus boni vere, que el derecho que se pretende por el demandante sea verosímil. Es decir, antecedentes que permitan concluir al juez que existe factibilidad de acoger la pretensión. 49 Potestad Cautelar Clases de medidas cautelares ▹ Según el inciso 1º del artículo 22 LTF las medidas cautelares pueden ser conservativas o innovativas. b) Medidas cautelares innovativas. Son aquellas que modifican la situación jurídica preexistente al proceso. Ej. suspensión de un régimen directo y regular del padre con el hijo mientras se tramita el proceso de cuidado personal. 50 Potestad Cautelar Requisitos para la obtención (innovativas) ▹ Como se altera la situación existente, se causan inconvenientes y eventuales perjuicios al demandado, por lo que se exigen mayores requisitos. ▹ Fumus boni vere. ▹ Periculum in mora. En relación a este requisito es necesario acreditar que la situación es urgente, o que lo aconseja la inminencia del daño que se trata de evitar, o lo exija el interés superior del niño, niña o adolescente, todo lo cual no son más que manifestaciones específicas del periculum in mora. 51 Potestad Cautelar Oportunidad para solicitar las medidas cautelares a) Durante todo el proceso. Sin perjuicio de ser la audiencia preparatoria la oportunidad más conveniente para requerirlas, según lo dispuesto en el art. 61 Nº 3, ya que uno de los objetivos de esta audiencia es, precisamente obtener cautelares. Si se solicitan en otra oportunidad, se le dará tramitación incidental b) Antes de iniciar el procedimiento. Se denominan “Medidas Cautelares prejudiciales” y siempre serán necesarias para preparar la entrada al juicio evitando que los derechos del demandante sean burlados. 52 Potestad Cautelar Oportunidad para solicitar las medidas cautelares ▹ Para obtener estas medidas en carácter de prejudiciales, se debe cumplir con los requisitos del CPC de los arts. 273 y siguientes, ya que el inciso penúltimo del artículo 22 LTF señala: “En todo lo demás, resultarán aplicables las normas contenidas en los Títulos IV y V del Libro II del Código de Procedimiento Civil” 53 Potestad Cautelar Requisitos de las medidas cautelares prejudiciales a) Existir motivos graves y calificados b) Determinar el monto de los bienes sobre que van a recaer. c) Rendir fianza u otra garantía suficiente para responder de los perjuicios que se originen. d) Señalar la pretensión que se va a deducir y someramente sus fundamentos. Art. 287 del CPC e) Acompañar el solicitante comprobante que constituyan a lo menos presunción grave del derecho que se reclama, siendo claro que dicha norma considera básicamente una prueba documental. Art. 298 del CPC. 54 Potestad Cautelar Forma de decretar las medidas cautelares ▹ Se decretan de plano. ¿Cómo se lleva a efecto la medida? ▹ La regla general, es que deba notificarse la resolución que la concede y luego practicarse. ▹ En la práctica, la regla general, para que las cautelares sean efectivas, requieren que se lleven a efecto previo a su notificación al demandado. 55 Potestad Cautelar Forma de decretar las medidas cautelares ▹ Así lo autoriza el inciso 2º del artículo 22 LTF. “Las medidas cautelares podrán llevarse a efecto aún antes de notificarse a la persona contra quien se dicten, siempre que existan razones graves para ello y el tribunal así lo ordene expresamente”. ▹ En este caso, la ley exige notificar al demandado dentro de los cinco días siguientes, pues de lo contrario, quedan sin efecto las diligencias decretadas. ▹ Este plazo puede ampliarse por el juez si el solicitante acredita motivos fundados. 56 Potestad Cautelar Limitación de las medidas cautelares ▹ En el caso de los procedimientos para la aplicación de medidas de protección a los niños, niñas y adolescentes, solo podrán decretarse las medidas cautelares específicas que se contemplan en el art. 71 de la LTF. (las veremos más adelante) 57 Potestad Cautelar Los alimentos provisorios ▹ En los juicios de alimentos y en los de aumento, rebaja o cese de una pensión alimenticia, no es posible esperar la decisión final para que el alimentario materialmente los obtenga, o respecto del alimentante sean rebajados o cese su pago, pues podría llegar la decisión final muy tarde. ▹ En ese caso se anticipa la cautela por la urgencia. ▹ El art. 4º de la Ley 14.908 sobre Abandono de Familia y Pago de Pensiones Alimenticias, en su primer inciso, obliga al juez a decretar alimentos provisorios al admitir a tramitación la demanda de alimentos, con el sólo mérito de los documentos y antecedentes presentados. 58 Potestad Cautelar Los alimentos provisorios ▹ No hacerlo tiene graves consecuencias. El agraviado puede recurrir de queja en su contra y perseguir la imposición de medidas disciplinarias. ▹ El artículo 54-2 al tratar las facultades del juez en la etapa de recepción señala: “Una vez admitida la demanda, denuncia o requerimiento a tramitación, el juez procederá de oficio o a petición de parte, a decretar las medidas cautelares que procedan, incluyendo la fijación de alimentos provisorios cuando corresponda”. ▹ La demandante deberá acompañar antecedentes relativos a la necesidad de alimentos y las facultades económicas del alimentante. ▹ ¿Sino acompaña antecedentes se fijan alimentos provisorios? 59 Potestad Cautelar Los alimentos provisorios ▹ El juez debe decretarlos, en el caso de la presunción que establece el art. 3 de la Ley 14.908. ▹ “Para los efectos de decretar los alimentos cuando un menor los solicite de su padre o madre, se presumirá que el alimentante tiene los medios para otorgarlos”. ▹ Presunción solo rige para el caso de los menores alimentarios y no en el evento de la demanda de alimentos interpuesta por otros alimentarios. 60 Potestad Cautelar Los alimentos provisorios ▹ El monto mínimo de la pensión alimenticia que se decrete a favor de un menor alimentario no podrá ser inferior al 40% del ingreso mínimo remuneracional que corresponda según la edad del alimentante. Tratándose de dos o más menores, dicho monto no podrá ser inferior al 30% por cada uno de ellos. ▹ Sin perjuicio de lo anterior, el juez, en la resolución que fija o aprueba la pensión alimenticia, deberá expresar su monto en unidades tributarias mensuales, de conformidad a lo dispuesto en el inciso segundo del artículo 6 de la Ley 14.908.- 61 Potestad Cautelar Los alimentos provisorios 62 Potestad Cautelar Los alimentos provisorios. Recursos ▹ Frente a la resolución que proveyendo la demanda fija además alimentos provisorios. Demandante: Recurso de reposición con apelación subsidiaria si considera que los alimentos provisorios son insuficientes. ▹ Si el juez rechaza la reposición o la acoge parcialmente, dará curso a la apelación subsidiaria que se haya interpuesto. ▹ Se concede la apelación en el solo efecto devolutivo y goza de preferencia para su vista y fallo. ▹ Por tanto, el demandante puede exigir el pago de los alimentos una vez que la resolución cause ejecutoria. (5 días que tiene el demandando para oponerse a esta medida cautelar una vez notificada la demanda y siempre que no se oponga). 63 Potestad Cautelar Los alimentos provisorios. Recursos Demandado: notificada la demanda se entera de la medida y tiene plazo de 5 días para oponerse. ▹ Debe demostrar que carece de facultades para proporcionar alimentos, desvirtuando la presunción o que los alimentarios no se encuentran en estado de necesidad, sea en parte o absolutamente. ▹ El juez puede resolver de plano manteniendo la medida o modificándola, pudiendo incluso dejarla sin efecto. ▹ Podría citar a una audiencia para dentro de los 10 días siguientes a la oposición, en la que se discutirá exclusivamente sobre dicha medida cautelar. ▹ Estos alimentos provisorios que se decretan al proveer la demanda son una medida cautelar y como tal, deben revisarse en la audiencia preparatoria. Art. 61 Nº 3 LTF 64 7 Notificaciones Artículo 23 Ley Nº 19.968 65 Notificaciones ▹ Para que las partes tomen conocimiento de las resoluciones judiciales y de las solicitudes respectivas, es necesario ponerlas en su conocimiento, lo cual se logra a través de un acto procesal de comunicación: las notificaciones. ▹ La LTF modifica sustancialmente las normas sobre notificaciones del CPC. ▹ El artículo 23 LTF se refiere a las notificaciones, y al igual que el CPC establece una regla general en esta materia, y las excepciones a esta. 66 Notificaciones 1.- Regla general ▹ La regla general en materia de familia es el estado diario. ▹ “Las restantes notificaciones se practicarán por el estado diario electrónico, sin perjuicio de lo dispuesto en el inciso séptimo”. Art. 23 inciso quinto. ▹ La forma de notificación del estado diario no se señala en la LTF, nos debemos remitir a los arts. 50 y ss. CPC. Artículo 50.- Las resoluciones no comprendidas en los artículos precedentes se entenderán notificadas a las partes desde que se incluyan en un estado que deberá formarse electrónicamente, el que estará disponible diariamente en la página web del Poder Judicial con las indicaciones que el inciso siguiente expresa. 67 Notificaciones Se encabezará el estado con la fecha del día en que se forme y se mencionarán por el número de orden que les corresponda en el rol general, expresado en cifras y en letras y, además, por los apellidos del demandante y del demandado o de los primeros que figuren con dicho carácter si son varios, todas las causas en que se haya dictado resolución en aquel día y el número de resoluciones dictadas en cada una de ellas. Estos estados se mantendrán en la página web del Poder Judicial durante al menos tres días en una forma que impida hacer alteraciones en ellos. De las notificaciones realizadas en conformidad a este artículo se dejará constancia en la carpeta electrónica el mismo día en que se publique el estado. La notificación efectuada conforme a este artículo será nula en caso que no sea posible la visualización de la resolución referida en el estado diario por problemas técnicos del sistema de tramitación electrónica del Poder Judicial, lo que podrá declararse de oficio o a petición de parte”. 68 Notificaciones 69 Notificaciones 70 Notificaciones. Otras notificaciones 2.- Notificación personal. Art. 23 inc. 1º “La primera notificación a la demandada se efectuará personalmente por un funcionario que haya sido designado para cumplir esta función por el juez presidente del comité de jueces, a propuesta del administrador del tribunal. Dicho funcionario tendrá el carácter de ministro de fe para estos efectos. La parte interesada podrá siempre encargar, a su costa, la práctica de la notificación a un receptor judicial”. ▹ Funcionario no es receptor judicial por lo que se le da el carácter de ministro de fe para los efectos de la notificación. ▹ La modificación de LTF otorgó esta calidad para facilitar el trámite de la notificación personal y darle certeza a la misma. 71 Notificaciones. Otras notificaciones 72 Notificaciones. Otras notificaciones 2.- Notificación personal. Art. 23 inc. 7º “Excepcionalmente, y por resolución fundada, el juez podrá ordenar que la notificación se practique por personal de Carabineros o de la Policía de Investigaciones”.  Por la dificultad que en la práctica presenta la notificación personal, es conveniente que la parte se encargue de verificar a su costa dicho trámite, para efectos de notificar con la antelación que se requiere para que quede emplazado (regla general, con a lo menos 15 días hábiles de anticipación a la audiencia preparatoria), pudiendo hacerlo a través de receptor particular, según lo autoriza la última parte del inciso primero del mismo artículo. 73 Notificaciones. Otras notificaciones 2.- Notificación personal. 74 Notificaciones. Otras notificaciones 2.- Notificación personal. Art. 23 inc. 4 “Cuando la demanda deba notificarse a persona cuya individualización o domicilio sean difíciles de determinar, el juez dispondrá que se practique por cualquier medio idóneo que garantice la debida información del notificado, para el adecuado ejercicio de sus derechos”.  Puede que sea imposible obtener que esta primera resolución se notifique en forma personal al demandado.  En este caso se autoriza al juez para disponer que se notifique por cualquier medio idóneo.  Se debe garantizar que el notificado reciba la información necesaria para ejercer sus derechos. 75 Notificaciones. Otras notificaciones 3.- Notificación subsidiaria. Art. 23 inc. 2 “En los casos en que no resulte posible practicar la primera notificación personalmente, por no ser habida la persona a quien se debe notificar, y siempre que el ministro de fe encargado de la diligencia establezca cuál es su habitación o el lugar donde habitualmente ejerce su industria, profesión o empleo y que se encuentra en el lugar del juicio, de lo que dejará constancia, se procederá a su notificación en el mismo acto y sin necesidad de nueva orden del tribunal, en la forma señalada en los incisos segundo y tercero del artículo 44 del Código de Procedimiento Civil”.  La modificación introducida por la Ley 20.286 incorporó la notificación personal subsidiaria con algunas variaciones. 76 Notificaciones. Otras notificaciones 3.- Notificación subsidiaria.  La diferencia, actualmente se encuentra en que se exige que el Ministro de fe practique las búsquedas en días y horas hábiles distintos (2).  Actualmente, en virtud de la modificación al CPC de la Ley 21.394 se autoriza al Ministro de fe a notificar sin necesidad de nueva orden del Tribunal.  En ambos casos, se efectúa entregando el ministro de fe, copias de la solicitud y de la resolución que en esta recayó a cualquier persona adulta y si nadie hay allí, la deja fijada en la puerta.  Si el demandado habita en recinto que no permite la entrada al público en forma libre, se entrega dichas copias al portero o encargado del edificio o recinto. 77 Notificaciones. Otras notificaciones 3.- Notificación subsidiaria.  Una vez practicada esta notificación, el inciso 3º del artículo 23 LTF establece que el ministro de fe dará aviso de esta notificación a ambas partes el mismo día en que se efectúe o a más tardar el día hábil siguiente, dirigiéndoles carta certificada.  La omisión en el envío de la carta no invalidará la notificación, pero hará responsable al infractor de los daños y perjuicios que se originen.  En la práctica esta carta en muy pocas ocasiones se envía. 78 Notificaciones. Otras notificaciones 4.- Notificación especial indicada por la parte. “Los abogados patrocinantes y los mandatarios judiciales de las partes, en la primera actuación que realicen en el proceso, deberán indicar otra forma de notificación electrónica que elijan para sí, que el juez califique como expedita y eficaz, bajo apercibimiento de serles notificadas por el estado diario electrónico todas las resoluciones que se dicten en lo sucesivo en el proceso”.  En los procedimientos de familia no existe la notificación por cédula, sino que fue reemplazada por la notificación especial, en virtud de la modificación introducida el año 2021. 79 Notificaciones. Otras notificaciones 4.- Notificación especial indicada por la parte. “El medio de notificación indicado por las partes será aplicable también respecto de las sentencias definitivas y las resoluciones en que se ordene la comparecencia personal de las partes que no hayan sido expedidas en el curso de alguna de las audiencias”.  Se sostiene que este tipo de notificación reemplaza a la notificación por cédula ya que la ley dispone su aplicación en los mismos casos.  Sentencias definitivas  Cuando se ordene la comparecencia personal de las partes al juicio  En esta materia no existe resolución que recibe la causa a prueba, si se entiende que es tal aquella que determina los hechos a probar en la audiencia preparatoria, ésta se notifica personalmente en la misma audiencia.  La notificación electrónica se entenderá practicada desde el momento de su envío. 80 Notificaciones 81 Notificaciones. Otras notificaciones 5.- Notificación por carta certificada.  Procederá la notificación por carta certificada:  En el caso que el demandado no hubiere comparecido al juicio o  Las partes no designaron un medio de notificación cuando comparecieron  Se entenderán practicadas la notificación por carta certificada, desde el tercer día siguiente a aquel en que fueron expedidas, de lo que se dejará constancia. 82 8 Extensión de la competencia territorial Artículo 24 Ley Nº 19.968 83 Extensión de la competencia territorial Art. 24 inc. 1º “Extensión de la competencia territorial. Los juzgados de familia que dependan de una misma Corte de Apelaciones podrán decretar diligencias para cumplirse directamente en cualquier comuna ubicada dentro del territorio jurisdiccional de dicha Corte”.  La regla es que cada tribunal puede realizar diligencias dentro de su territorio jurisdiccional.  Para efectuarlas en otro territorio requiere hacerlo a través del tribunal que en dicho territorio ejerce competencia.  Por tanto, un tribunal que requiere realizar una diligencia en un territorio distinto al suyo debe exhortar al juez competente para que la verifique.  Excepcionalmente hay diligencias que pueden verificarse en territorios distintos al que por ley corresponde a cada tribunal. Ej. inspección personal del tribunal. 403 CPC. 84 Extensión de la competencia territorial Art. 24 inc. 2º “Lo dispuesto en el inciso anterior se aplicará a los juzgados dependientes de la Corte de Apelaciones de Santiago, respecto de las actuaciones que deban practicarse en el territorio de la Corte de Apelaciones de San Miguel y a los dependientes de esta última, respecto de las actuaciones que deban practicarse en el territorio jurisdiccional de la primera”.  En el caso de la ciudad de Santiago, existen dos Cortes de Apelaciones con competencia cada una sobre distintos territorios jurisdiccionales.  Solo en este caso, se faculta que un Juzgado de Familia pueda realizar diligencias en el territorio jurisdiccional de otro Juzgado de Familia dependiente de una Corte de Apelaciones con competencia sobre otro territorio jurisdiccional. 85 9 Nulidad Procesal Artículo 25 Ley Nº 19.968 86 Nulidad Procesal  La nulidad procesal es una sanción que aplica el juez de oficio o a solicitud de parte, respecto de aquellos actos procesales que en su ejecución se han infringido las formas establecidas en la ley, privándolos de eficacia.  Las formas de los actos procesales son importantes, son garantistas.  Al infringirlas el acto viciado debe salir del sistema y para lograrlo el medio es la nulidad procesal.  La nulidad procesal como sanción no solo mira el interés del litigante afectado con el acto procesal defectuoso, sino todo el sistema procesal.  Especialmente en materia de familia, donde incluso no es necesario que el acto defectuoso cause perjuicio, cuando se trata del principio de la inmediación, según lo prescribe el artículo 12 LTF. 87 Nulidad Procesal Necesidad de perjuicio efectivo.  La nulidad sin perjuicio no existe.  No tiene sentido que los actos procesales defectuosos en sus forman sean eliminados del sistema si es que no se produce un perjuicio efectivo con el vicio que lo afecta.  El incidente de nulidad procesal que contempla el art. 83 del CPC exige por regla general que el vicio que afecta el acto irrogue un perjuicio subsanable sólo con la declaración de nulidad. 88 Nulidad Procesal Necesidad de perjuicio efectivo. Art. 25 inc. 1º “Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 12, sólo podrá declararse la nulidad procesal cuando se invocare un vicio que hubiere ocasionado efectivo perjuicio a quien solicitare la declaración. En la solicitud correspondiente el interesado deberá señalar con precisión los derechos que no pudo ejercer como consecuencia de la infracción que denuncia.”  ¿Qué se entiende por perjuicio?  El inciso tercero señala que: “Se entenderá que existe perjuicio cuando el vicio hubiere impedido el ejercicio de derechos por el litigante que reclama”. 89 Nulidad Procesal Jurisprudencia. sobre la necesidad de un efectivo perjuicio para declarar la nulidad de oficio, frente a la situación en que la jueza de familia no había advertido a las partes su derecho a solicitar compensación económica.  “que, en el artículo 25 de la Ley Nº 19.968, que crea los Tribunales de Familia, se reglamenta la nulidad procesal para los procedimientos de esta especialidad, y se establece como requisito esencial para su procedencia la existencia de perjuicio para las partes. En el caso sub lite se aprecia que la única parte que podría resultar perjudicada con la infracción cometida por la señora Juez de familia, al no dar cumplimiento al artículo 64 de la Ley de Matrimonio Civil, sería la cónyuge demandante, pero atento a su situación personal y familiar le resultaría más perjudicial la casación del presente juicio, por una cuestión meramente formal, para obtener una eventual declaración de un hipotético derecho que en la práctica no se podrá concretar, por lo que esta Corte no hará uso de la facultad de invalidar de oficio”. C. A. Iquique. 90 Nulidad Procesal Excepción para declarar la nulidad sin perjuicio efectivo.  La ley puede contemplar situaciones que no obstante no existir perjuicio, sólo por el hecho de haberse infringido las formas del acto, igualmente éste puede ser declarado nulo.  El art. 12 contempla uno de estos casos en que es irrelevante la existencia del perjuicio para la declaración de nulidad.  De verificarse alguna audiencia sin la presencia del juez, concurra o no el perjuicio, el acto viciado (la audiencia) es nulo siempre.  En este caso quien solicita la nulidad no requiere en su presentación indicar cuál fue el derecho que no pudo ejercer como consecuencia de la infracción que denuncia: basta con señalar que el juez se ausentó de la audiencia. 91 Nulidad Procesal ¿Quién no puede solicitar la nulidad?  Al igual como lo establece el artículo 83 del CPC el inciso segundo del artículo 25 LTF señala que:  “la parte que ha originado el vicio o concurrido a su materialización no podrá solicitar la declaración de nulidad”. 92 Nulidad Procesal Casos en que se sanea la nulidad. Art. 25 inciso penúltimo  Si la parte perjudicada no reclama el vicio oportunamente.  Si ella ha aceptado tácitamente los efectos.  Si, no obstante, el vicio de que adolezca, el acto ha conseguido su fin respecto de todos los interesados. Ej. la nulidad de la notificación personal de la demanda al demandado, quien no podrá alegarla si se encuentra presente en la audiencia preparatoria.  Los tribunales no podrán declarar de oficio las nulidades convalidadas.  Limitación al juez para la declaración de oficio. 93 10 Los incidentes Artículo 26 Ley Nº 19.968 94 Los incidentes Acerca de los incidentes.  Recordemos que en general, se entiende por incidente en sentido amplio lo que sobreviene en la tramitación de un proceso y que diga relación con éste.  En forma restringida, toda cuestión accesoria que requiere pronunciamiento específico del tribunal.  El título del artículo 26 LTF señala: “Acerca de los incidentes”, lo que indica que solo se referirá a algunos aspectos de ellos.  En lo que no se diga, rigen las reglas generales y comunes a todo procedimiento del CPC.  La razón es que el procedimiento de esta ley es oral y por tanto es necesario modificar algunos aspectos de los incidentes en especial en su tramitación. 95 Los incidentes Clasificación de los incidentes.  Como el procedimiento es oral y en base a dos grandes audiencias, es muy probable que los incidentes surjan en dichas audiencias o fuera de éstas. a) Incidentes en audiencia b) Incidentes fuera de audiencia 96 Los incidentes a) Incidentes en audiencia. Art. 26 inciso primero.  Cuando los hechos en los que se fundamenta la incidencia surgen dentro de la audiencia, deben plantearse en la misma audiencia y de forma oral.  Surge el debate, por lo que el juez confiere traslado a la contraparte.  Eventualmente, se recibirá a prueba y por último el juez los falla.  La regla general, es que se fallen de inmediato sin necesidad de prueba.  Si es necesaria la prueba el juez debe determinar:  Si la parte pudo preverlo y no llevó su prueba a la audiencia, el juez simplemente lo falla.  Si no era posible prever con anterioridad a la audiencia el incidente y por tanto la eventualidad de la prueba, el juez puede incluso decretar una audiencia para rendir la prueba del incidente, o señalar otra forma de producirla.  La resolución que los falla no será susceptible de recurso alguno. 97 Los incidentes b) Incidentes fuera de audiencia.  Excepcionalmente pueden ocurrir hechos que originen un incidente antes de la audiencia preparatoria o entre ésta y la de juicio.  Es necesario promover el incidente inmediatamente tan pronto llegue a conocimiento de una parte el hecho.  Debe promoverse antes de realizar cualquier otra gestión principal en el pleito, como sería, por ejemplo, acudir a una audiencia.  El incidente debe promoverse por escrito, lo cual constituye una excepción al principio de oralidad. 98 Los incidentes b) Incidentes fuera de audiencia.  El juez en principio lo resuelve de plano, por lo que la parte que lo promueve debe, en la solicitud respectiva, acompañar toda la prueba posible en que se fundamenta su posición frente al incidente.  Excepcionalmente, el juez puede dar traslado si estima necesario oír a los demás interesados. En cuyo caso deberá citar a una audiencia para estos efectos.  A esta audiencia todos deben concurrir con sus medios de prueba, pues se contesta y si procede la prueba, se recibe y luego se falla. 99 Los incidentes b) Incidentes fuera de audiencia.  La ley 20.286 introdujo algunas precisiones respecto de los incidentes fuera de audiencia:  Son excepcionales y por tanto deben señalarse las razones de porqué se presentan en esta oportunidad.  Si el incidente no se resuelve de plano, el juez para escuchar al contrario debe citar a una audiencia a más tardar dentro de tercero día.  Si ya se fijó una audiencia y el incidente se interpone hasta cinco días antes de su realización, el incidente se falla en ella. 100 Los incidentes Oportunidad para interponer incidentes.  Si el incidente se origina en un hecho anterior a una audiencia solo podrá interponerse hasta la conclusión de la misma.  La idea es que se promueva al inicio de la audiencia, ya que si realiza cualquier otra gestión en el pleito que no sea interponerlo, precluye su derecho. 101 Los incidentes Recursos. El texto legal es poco claro ▹ ¿Proceden recursos en contra de la resolución que resuelve estos incidentes fuera de audiencia?  Pareciera que sí, ya que el inciso 1º del artículo 26 LTF con relación a los incidentes promovidos en audiencia, dispuso expresamente “no procederá recurso alguno”.  Como nada dijo respecto de los incidentes promovidos fuera de audiencia, cabe concluir que en contra del fallo que resuelve estos incidentes, sí proceden recursos.  ¿Es correcta esta conclusión? 102 Los incidentes Recursos. El texto legal es poco claro  ¿Qué diferencias pueden existir entre uno y otro tipo de incidentes respecto de su sistema de impugnación?  Las resoluciones que se pronuncian acogiéndolos o rechazándolos pueden ser de la misma naturaleza en uno y otro caso (autos o interlocutorias)  Puede ser que incluso un incidente promovido en audiencia sea mucho más relevante aún, sin embargo, no procede recurso alguno en contra de la resolución que los falla.  No tiene sentido. 103 11 Facultades del Juez en la audiencia Artículo 26 bis y ss. Ley Nº 19.968 104 Facultades del Juez en la Audiencia El juez que preside la audiencia  Dirigirá el debate  Ordenará la rendición de pruebas  Moderará la discusión.  Podrá impedir que alegaciones se desvíen hacia aspectos no pertinentes o inadmisibles, pero sin coartar el ejercicio de los litigantes para defender sus respectivas posiciones.  Podrá limitar el tiempo de uso de la palabra a las partes que deban intervenir durante el juicio, fijando límites máximos igualitarios para todas ellas o interrumpiendo a quien haga uso manifiestamente abusivo de su facultad.  Ejercerá facultades disciplinarias destinadas mantener el orden y decoro durante el debate, y en general, garantizar la eficaz realización del mismo. 105 Facultades del Juez en la Audiencia Quienes asistan a la audiencia deben:  Guardar respeto y silencio mientras no estén autorizados para exponer o deban responder a las preguntas que se les formulen.  No podrán llevar armas ni ningún elemento que pueda perturbar el orden de la audiencia.  No podrán adoptar un comportamiento intimidatorio, provocativo o contrario al decoro. 106 Facultades del Juez en la Audiencia Sanciones:  Quienes infrinjan las medidas sobre publicidad previstas en el artículo 15 (publicidad) o lo dispuesto en el artículo 26 bis (facultades del juez en la audiencia), podrán ser sancionados conforme al artículo 530 y 532 del COT (amonestación verbal, multa de hasta 4 UTM y arresto hasta por 4 días)  El tribunal podrá expulsar a los infractores de la sala.  En la práctica, la mayoría de los jueces de familia usan esta facultad con criterio. 107 Facultades del Juez en la Audiencia Sanciones. Art. 26 ter:  Sin embargo, otros jueces abusan de esta y olvidan que no pueden limitar el derecho de defensa de las partes.  En algunos Tribunales de Familia los jueces restringen la facultad de las partes en relación con las pruebas, limitando excesivamente la testimonial y la documental, eliminando prácticamente las observaciones a la prueba, fijando tiempos muy breves a las partes (3 minutos) 108 12 Normas supletorias Artículo 27 Ley Nº 19.968 109 Normas Supletorias  Cuando no exista en la Ley Nº 19.968 una regla especial a propósito de las “Reglas Generales”, se aplicarán “las disposiciones comunes a todo procedimiento” establecidas en el Código de Procedimiento Civil.  Limitación  Esta regla de aplicación supletoria rige a menos que estas reglas resulten incompatibles con la naturaleza de los procedimientos que esta ley establece, particularmente en lo relativo a la exigencia de la oralidad.  En dicho caso el juez dispone la forma en que se practicará la actuación. 110

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