Apunte Examen de Familia PDF
Document Details
Uploaded by Deleted User
Tags
Summary
Este documento contiene información sobre las etapas de protección familiar en Chile desde la perspectiva del derecho civil y la Convención sobre los Derechos del Niño y las leyes que la han influenciado. Los temas tratados también incluyen diferentes tipos de modificaciones y el concepto de justicia familiar. El documento no es un típico examen, pero contiene temas relacionados con el examen y las leyes chilenas que lo respaldan.
Full Transcript
**Contexto histórico** **En Chile podemos identificar t**res etapas de protección de la familia y en particular de la infancia donde aparece un incremento sucesivo de la intervención del Estado. **[Primera.]** Normativa aplicable Código Civil orientada a la protección patrimonial del menor, donde...
**Contexto histórico** **En Chile podemos identificar t**res etapas de protección de la familia y en particular de la infancia donde aparece un incremento sucesivo de la intervención del Estado. **[Primera.]** Normativa aplicable Código Civil orientada a la protección patrimonial del menor, donde solo existían algunas reglas especiales, ya que el Código Civil confiaba en el criterio del "*buen padre de familia*" para manejar todo lo relativo a la vida y bienes del hijo (salvo algunas normas de control y patrimonio), quedando el aspecto moral, de crianza y cuidado, relegado enteramente al ámbito privado del seno familiar. **[Segunda.]** Entrada en vigencia de Ley 4.447 de 1928 antecesora de la Ley 16.618 de menores, junto con la creación del primer Tribunal de Menores y la primera Casa de menores. Destinatario de la nueva ley es el menor en "situación irregular" entendiéndose por tal al menor enfrentado a un riesgo material o moral o en conflicto con la justicia siendo inimputable. **[Tercera etapa].** Inicia con la entrada en vigencia de la Convención sobre los Derechos del Niño. Derecho Internacional y la Convención, plantean una nueva tesis donde señalan: [el niño ya no como objeto de derechos, sino como sujeto de derechos], tanto frente a sus padres como frente a terceros. En este contexto, la nueva ley que crea los Tribunales de Familia, responde a imperativos de la doctrina de la "protección integral del menor" proveniente del derecho internacional y nacional. Bajo esta doctrina la formulación de un nuevo derecho de familia exige adecuar los órganos jurisdiccionales llamados a conocer de los conflictos que se suscitan en el ámbito familiar a una nueva estructura orgánica y procedimental y dotarlos de una competencia amplia para conocer de todos los asuntos que afecten al orden de la familia. La propia Convención de los Derechos del Niño impuso a los Estados Partes la obligación positiva de adecuar su derecho interno y sus políticas públicas a este instrumento tanto desde una perspectiva sustantiva o material como desde una perspectiva estrictamente formal o procesal. La creación de los Juzgados de Familia se enmarca dentro de un proceso mucho más amplio de formulación de un nuevo derecho de familia. Varias habían sido las modificaciones de fondo efectuadas en esta rama del derecho. Ley 18.802 que concedió plena capacidad a la mujer casada en sociedad conyugal, Ley 19.585 que suprime las diferencias entre la filiación legítima e ilegítima, Ley 19.620 que fija nuevas normas en materia de adopción, Ley 19.711 que establece normas sobre el derecho del padre o madre que no tiene el cuidado de sus hijos, a mantener una relación directa y regular con ellos, Ley 19.741 que fija nuevas normas en materia de pensiones de alimentos, Ley 19.947 de matrimonio civil. Mediante la Ley N° 20.286 de 15 de septiembre de 2008, se introducen modificaciones orgánicas y de procedimiento. Se trata de lograr una mejor organización y gestión de los tribunales de familia, al igual que procedimientos más expeditos y acordes con los requerimientos de la justicia de familia. Las principales modificaciones introducidas por esta ley fueron: - Aumentó el número de jueces (95 más), funcionarios y administrativos (640 más). - Se reforzaron los juzgados de letras con competencia común en comunas más pequeñas. - Se crearon unidades de cumplimiento o ejecución para cada tribunal - Se crearon los cargos de jefe de unidad de servicios en todos los juzgados de familia del país, y el de jefe de unidad de causas, en los juzgados de mayor tamaño. - Se hace obligatoria la mediación para las causas sobre pensiones de alimentos, cuidado personal y relación directa y regular. - Obligación de comparecencia patrocinada por un abogado, salvo que el juez lo exceptúe expresamente por motivos fundados o que se trate de un procedimiento especial como la aplicación de medidas de protección; violencia intrafamiliar; actos no contenciosos y procedimiento contravencional. - Establecimiento de nuevos "filtros" para la admisibilidad de denuncias, demandas y requerimientos. - Escrituración de la demanda de la contestación y reconvención ante el tribunal. **Fuentes** - **CPR** 1. Art. 1º Protección de la familia como base de la institucionalidad. 2. Art. 19 Nº 2 Igual protección de la ley en el ejercicio de los derechos. 3. Art. 19 Nº 2 Hombres y mujeres son iguales ante la Ley. 4. Art. 19 Nº 4 Respeto y protección de la vida privada y de la honra de la persona y de su familia. 5. Art. 19 Nº 5 Inviolabilidad del hogar y de toda forma de comunicación privada. 6. Art. 19 Nº 6 La libertad de conciencia, la manifestación de todas las creencias y el ejercicio de todos los cultos. 7. Art. 19 Nº 10 El derecho a la educación, y su concreción en el derecho y el deber que tienen los padres de educar a sus hijos, y que corresponderá al Estado otorgar especial protección al ejercicio de este derecho. El mandato constitucional es tajante. La familia constituye el núcleo fundamental y principal de la sociedad y como tal merece protección constitucional y políticas que propendan a su fortalecimiento. Concepto jurídico de familia no ha sido un tema pacífico en la doctrina nacional. Sin embargo, es un hecho cada vez más indiscutible que éste alcanza tanto a las familias matrimoniales como a aquellas que no lo son. En consecuencia, cualquier proyecto de ley o política pública destinado a la regulación de asuntos de familia debe hacerlo guardando respeto al mandato constitucional, propendiendo al fortalecimiento de la familia y a su protección. Estas garantías o derechos fundamentales garantizados por la CP, otorgaron rango constitucional a numerosas normas del Derecho de Familia que hasta entonces solo tenían rango legal. - **Tratados internacionales** 1. **Convención americana sobre derechos humanos o Pacto de San José de Costa Rica.** 2. **Corte Interamericana de Derechos Humanos** 3. **Pacto Internacional de derechos civiles y políticos** 4. **Convención sobre la eliminación de todas las formas de discriminación contra la mujer (cedaw)** 5. **Convención sobre los derechos del niño** 6. **Convención interamericana para prevenir, sancionar y erradicar la violencia contra la mujer** - **Leyes** 1. El Código Civil 2. La Ley 14908 refundada 3. La Ley 19.947 sobre Matrimonio Civil. 4. La ley 19.968 sobre Tribunales de Familia que entró en vigencia el 1 de octubre de 2005 y sus posteriores modificaciones. 5. Leyes especiales: alimentos, adopción, autorización para salir del país. Ley 16.618 de menores, 20.066, Violencia intrafamiliar. Ley 21.389 crea el Registro Nacional de Deudores de Pensiones de Alimentos y modifica diversos cuerpos legales para perfeccionar el sistema de pago de las pensiones de alimentos, entre otras. - **Doctrina y Jurisprudencia** **Principios** 1. **Desformalización:** Art. 9 Señala que es una característica del procedimiento la desformalización. El art. 25 al referirse a la nulidad procesal, exige un perjuicio efectivo para hacer procedente dicha sanción de ineficacia. El autor Javier Barrientos destaca la sentencia respecto a la finalidad de la desformalización y sus límites: *"el propósito de la desformalización, cual es impedir que fórmulas sacramentales obstaculicen la prosecución del juicio, no importa la absoluta ausencia de formas procesales para la realización de actuaciones y el cumplimiento de las diligencias judiciales que ejecutan un debido proceso. Corte Suprema, 30 de octubre de 2007)".* Si se logra su finalidad, desde el punto de vista de la validez del acto, su nulidad se encuentra subordinada no a la forma mecánicamente reveladas, sino a la relación entre el vicio y la finalidad propia del acto. Ej, frente a la desformalización debiera primar el debido proceso y el cumplimiento de formalidades procesales mínimas, como las relativas al correcto emplazamiento de la contraria. 2. **Oralidad**: Art. 10.- Todas las actuaciones procesales serán orales, salvo las excepciones expresamente contenidas en esta ley. Sin perjuicio de lo dispuesto en el inciso anterior, el juzgado deberá llevar un sistema de registro de las actuaciones orales. Dicho registro se efectuará por cualquier medio apto para producir fe, que permita garantizar la conservación y reproducción de su contenido. 3. **Concentración**: Art. 11.- El procedimiento se desarrollará en audiencias continuas y podrá prolongarse en sesiones sucesivas, hasta su conclusión. El tribunal sólo podrá reprogramar una audiencia, en casos excepcionales y hasta por dos veces durante todo el juicio, si no está disponible prueba relevante decretada por el juez. La nueva audiencia deberá celebrarse dentro de los 60 días siguientes a la fecha de la anterior. Asimismo, el tribunal podrá suspender una audiencia durante su desarrollo, hasta por dos veces solamente y por el tiempo mínimo necesario de acuerdo con la causa invocada, por motivos fundados diversos del señalado en el inciso precedente, lo que se hará constar en la resolución respectiva. Economía procesal 4. **Inmediación**: Art. 12.- Las audiencias y las diligencias de prueba se realizarán siempre con la presencia del juez, quedando prohibida, bajo sanción de nulidad, la delegación de funciones. El juez formará su convicción sobre la base de las alegaciones y pruebas que personalmente haya recibido y con las que se reciban conforme a lo dispuesto en el numeral 9) del artículo 61. 5. **Actuación de oficio**: Art. 13.- Promovido el proceso y en cualquier estado del mismo, el juez deberá adoptar de oficio todas las medidas necesarias para llevarlo a término con la mayor celeridad. Este principio deberá observarse especialmente respecto de medidas destinadas a otorgar protección a los niños, niñas y adolescentes y a las víctimas de violencia intrafamiliar. Asimismo, el juez deberá dar curso progresivo al procedimiento, salvando los errores formales y omisiones susceptibles de ser subsanados, pudiendo también solicitar a las partes los antecedentes necesarios para la debida tramitación y fallo de la causa. 6. **Colaboración**: Art. 14.- Durante el procedimiento y en la resolución del conflicto, se buscarán alternativas orientadas a mitigar la confrontación entre las partes, privilegiando las soluciones acordadas por ellas. 7. **Publicidad**: Art. 15.- Publicidad. Todas las actuaciones jurisdiccionales y procedimientos administrativos del tribunal son públicos. Excepcionalmente y a petición de parte, cuando exista un peligro grave de afectación del derecho a la privacidad de las partes, especialmente niños, niñas y adolescentes, el juez podrá disponer una o más de las siguientes medidas: a\) Impedir el acceso u ordenar la salida de personas determinadas de la sala donde se efectúa la audiencia. b\) Impedir el acceso del público en general u ordenar su salida para la práctica de diligencias específicas. 8. **Interés superior del niño, niña o adolescente y derecho a ser oído**: Art. 16.- Esta ley tiene por objetivo garantizar a todos los niños, niñas y adolescentes que se encuentren en el territorio nacional, el ejercicio y goce pleno y efectivo de sus derechos y garantías. El interés superior del niño, niña o adolescente, y su derecho a ser oído, son principios rectores que el juez de familia debe tener siempre como consideración principal en la resolución del asunto sometido a su conocimiento. Para los efectos de esta ley, se considera niño o niña a todo ser humano que no ha cumplido los catorce años y, adolescente, desde los catorce años hasta que cumpla los dieciocho años de edad. **Autonomía progresiva**: a medida que los niños y niñas crecen, la base de sus habilidades y conocimientos se expande; adquieren la capacidad de escuchar a otros, recolectar información, expresar opiniones y negociar decisiones cada vez más complejas. El concepto de autonomía progresiva, plasmado en el art. 5 de la CDN, reafirma el derecho y la responsabilidad de padres, madres y cuidadores en general de proveer dirección y orientación apropiadas para que los niños y niñas desarrollen sus capacidades y progresivamente adquieran la autonomía necesaria para el pleno ejercicio de sus derechos. En otras palabras, la CDN reconoce la importancia de que las personas adultas transfieran el sentido de responsabilidad, en la toma de decisiones, a los niños y niñas a medida que estos adquieren mayores niveles de competencia, de forma que sean cada vez menos dependientes de los adultos. Lo anterior implica que las familias y la sociedad tienen la responsabilidad de involucrar a los niños, niñas y adolescentes en el ejercicio participativo para el desarrollo de su autonomía en preparación para la vida adulta. Por lo tanto, su opinión debe ser considerada sobre la base de su autonomía progresiva y la posibilidad de generar un juicio propio. **Reglas** 1. **Acumulación necesaria**: Art. 17.- Los jueces de familia conocerán conjuntamente, en un solo proceso, los distintos asuntos que una o ambas partes sometan a su consideración, siempre que se sustancien conforme al mismo procedimiento. La acumulación y desacumulación procederán sólo hasta el inicio de la audiencia preparatoria y serán resueltas por el juez que corresponda, teniendo especialmente en cuenta el interés superior del niño, niña o adolescente. La acumulación procederá incluso entre asuntos no sometidos al mismo procedimiento, si se trata de la situación regulada por el inciso final del artículo 9º de la ley Nº 20.066, sobre Violencia Intrafamiliar, y de las materias previstas en los números 1), 2) y 7) del artículo 8º. - Cuidado personal - Relación directa y regular entre padres e hijos - Asuntos en que aparezcan NNA gravemente vulnerados o amenazados en sus derechos. 2. **Comparecencia en juicio**: Art. 18.- Los procedimientos que se sigan ante los juzgados de familia, las partes deberán comparecer patrocinadas por abogado habilitado para el ejercicio de la profesión y representadas por persona legalmente habilitada para actuar en juicio, a menos que el juez en caso necesario las exceptúe expresamente, por motivos fundados en resolución que deberá dictar de inmediato. Ambas partes podrán ser patrocinadas y representadas en juicio por las Corporaciones de Asistencia Judicial. La modalidad con que los abogados de las Corporaciones de Asistencia Judicial asuman la representación en dichas causas será regulada por el reglamento que dictará para estos efectos el Ministerio de Justicia. La renuncia formal del abogado patrocinante o del apoderado no los liberará de su deber de realizar todos los actos inmediatos y urgentes que sean necesarios para impedir la indefensión de su representado. En caso de renuncia del abogado patrocinante o de abandono de hecho de la defensa, el tribunal deberá designar de oficio a otro que la asuma, a menos que el representado se procure antes un abogado de su confianza. Tan pronto éste acepte el cargo, cesará en sus funciones el designado por el tribunal. La obligación señalada en el inciso primero no regirá tratándose de los procedimientos establecidos en el Título IV. En estos casos, las partes podrán comparecer y actuar sin necesidad de mandatario judicial ni de abogado patrocinante, salvo que el juez lo estime necesario. Tratándose de los procedimientos señalados en los párrafos 1º y 2° del Título IV de esta ley, la intervención del abogado del niño, niña o adolescente será obligatoria y su omisión se sancionará con la nulidad de todo lo obrado. 3. **Representación:** Artículo 19.- En todos los asuntos de competencia de los juzgados de familia en que aparezcan involucrados intereses de niños, niñas, adolescentes, o incapaces, el juez deberá velar porque éstos se encuentren debidamente representados. El juez designará a un abogado perteneciente a la respectiva Corporación de Asistencia Judicial o a cualquier institución pública o privada que se dedique a la defensa, promoción o protección de sus derechos, en los casos en que carezcan de representante legal o cuando, por motivos fundados, el juez estime que sus intereses son independientes o contradictorios con los de aquél a quien corresponda legalmente su representación. La persona así designada será el curador ad litem del niño, niña, adolescente o incapaz, por el solo ministerio de la ley, y su representación se extenderá a todas las actuaciones judiciales, incluyendo el ejercicio de la acción penal prevista como un derecho de la víctima en el artículo 109 letra b) del Código Procesal Penal. **\*\*\*Tener Presente en la Representación\*\*\*** " Aquél de los padres en cuyo hogar vive el alimentario mayor de edad se entenderá legitimado, por el solo ministerio de la ley, para demandar, cobrar y percibir alimentos de quien corresponda, en interés del alimentario, sin perjuicio del derecho de éste para actuar personalmente, si lo estima conveniente. Si el alimentario no actúa personalmente se entenderá que acepta la legitimación activa del padre o madre junto a quien vive". 4. **Suspensión de la audiencia**: Art. 20.- Las partes, de común acuerdo y previa autorización del juez, podrán suspender hasta por dos veces la audiencia que haya sido citada. 5. **Abandono del procedimiento**: Art. 21.- Abandono del procedimiento. Si llegado el día de la celebración de las audiencias fijadas, no concurriere ninguna de las partes que figuren en el proceso, y el demandante o solicitante no pidiere una nueva citación dentro de quinto día, el juez de familia procederá a declarar el abandono del procedimiento y ordenará el archivo de los antecedentes. No obstante, en los asuntos a que se refieren los números 7), 8), 9), 11) y 12) del artículo 8º, el juez citará a las partes, en forma inmediata, a una nueva audiencia bajo apercibimiento de continuar el procedimiento y resolver de oficio. - Vulneración de NNA - Acciones de filiación - Falta a adolescentes mayores de 14 y menores de 18 años - Maltrato de NNA - Procedimientos previos a la adopción **\*\*\*Tener Presente en Abandono del Procedimiento\*\*\*** En las causas sobre violencia intrafamiliar, de verificarse las circunstancias previstas en el inciso primero, el juez citará a las partes en forma inmediata a una nueva audiencia. Si a ésta no concurre ninguna de las partes, el juez ordenará el archivo provisional de los antecedentes, pudiendo el denunciante o demandante solicitar, en cualquier momento, la reapertura del procedimiento. Transcurridos un año desde que se decrete el archivo provisional sin haberse requerido la reanudación del procedimiento, se declarará, de oficio o a petición de parte, el abandono del procedimiento, debiendo el juez dejar sin efecto las medidas cautelares que haya fijado. 6. **Potestad Cautelar**: Artículo 22.- Potestad cautelar. Sin perjuicio de lo dispuesto en leyes especiales, en cualquier etapa del procedimiento, o antes de su inicio, el juez, de oficio o a petición de parte, teniendo en cuenta la verosimilitud del derecho invocado y el peligro en la demora que implica la tramitación, podrá decretar las medidas cautelares conservativas o innovativas que estime procedentes. Estas últimas sólo podrán disponerse en situaciones urgentes y cuando lo exija el interés superior del niño, niña o adolescente, o cuando lo aconseje la inminencia del daño que se trata de evitar. Las medidas cautelares podrán llevarse a efecto aun antes de notificarse a la persona contra quien se dicten, siempre que existan razones graves para ello y el tribunal así lo ordene expresamente. Transcurridos cinco días sin que la notificación se efectúe, quedarán sin valor las diligencias practicadas. El juez de familia podrá ampliar este plazo por motivos fundados. En todo lo demás, resultarán aplicables las normas contenidas en los Títulos IV y V del Libro II del Código de Procedimiento Civil. Sin perjuicio de lo anterior, tratándose del procedimiento previsto en el Párrafo primero del Título IV de esta ley, sólo podrán adoptarse las medidas señaladas en el artículo 71. 7. **Notificaciones**: Art. 23.- La primera notificación a la demandada se efectuará personalmente por un funcionario que haya sido designado para cumplir esta función por el juez presidente del comité de jueces, a propuesta del administrador del tribunal. Dicho funcionario tendrá el carácter de ministro de fe para estos efectos. La parte interesada podrá siempre encargar, a su costa, la práctica de la notificación a un receptor judicial. En los casos en que no resulte posible practicar la primera notificación personalmente, por no ser habida la persona a quien se debe notificar, y siempre que el ministro de fe encargado de la diligencia establezca cuál es su habitación o el lugar donde habitualmente ejerce su industria, profesión o empleo y que se encuentra en el lugar del juicio, de lo que dejará constancia, se procederá a su notificación en el mismo acto y sin necesidad de nueva orden del tribunal, en la forma señalada en los incisos segundo y tercero del artículo 44 del Código de Procedimiento Civil. El ministro de fe dará aviso de esta notificación a ambas partes el mismo día en que se efectúe o a más tardar el día hábil siguiente, dirigiéndoles carta certificada. La omisión en el envío de la carta no invalidará la notificación, pero hará responsable al infractor de los daños y perjuicios que se originen y el tribunal, previa audiencia del afectado, deberá imponerle alguna de las medidas que se señalan en los números 2, 3 y 4 del inciso tercero del artículo 532 del Código Orgánico de Tribunales. Las notificaciones se practicarán por el estado diario electrónico, sin perjuicio de lo dispuesto en el inciso séptimo. Excepcionalmente, y por resolución fundada, el juez podrá ordenar que la notificación se practique por personal de Carabineros o de la Policía de Investigaciones. 8. **Extensión de la competencia territorial**: *Art. 24 inc. 1º "Extensión de la competencia territorial. Los juzgados de familia que dependan de una misma Corte de Apelaciones podrán decretar diligencias para cumplirse directamente en cualquier comuna ubicada dentro del territorio jurisdiccional de dicha Corte".* La regla es que cada tribunal puede realizar diligencias dentro de su territorio jurisdiccional. Para efectuarlas en otro territorio requiere hacerlo a través del tribunal que en dicho territorio ejerce competencia. Por tanto, un tribunal que requiere realizar una diligencia en un territorio distinto al suyo debe exhortar al juez competente para que la verifique. Excepcionalmente hay diligencias que pueden verificarse en territorios distintos al que por ley corresponde a cada tribunal. Ej. inspección personal del tribunal. 403 CPC. *Art. 24 inc. 2º "Lo dispuesto en el inciso anterior se aplicará a los juzgados dependientes de la Corte de Apelaciones de Santiago, respecto de las actuaciones que deban practicarse en el territorio de la Corte de Apelaciones de San Miguel y a los dependientes de esta última, respecto de las actuaciones que deban practicarse en el territorio jurisdiccional de la primera".* En el caso de la ciudad de Santiago, existen dos Cortes de Apelaciones con competencia cada una sobre distintos territorios jurisdiccionales. Solo en este caso, se faculta que un Juzgado de Familia pueda realizar diligencias en el territorio jurisdiccional de otro Juzgado de Familia dependiente de una Corte de Apelaciones con competencia sobre otro territorio jurisdiccional. 9. **Nulidad procesal**: Artículo 25.- Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 12, sólo podrá declararse la nulidad procesal cuando se invocare un vicio que hubiere ocasionado efectivo perjuicio a quien solicitare la declaración. En la solicitud correspondiente el interesado deberá señalar con precisión los derechos que no pudo ejercer como consecuencia de la infracción que denuncia. La parte que ha originado el vicio o concurrido a su materialización no podrá solicitar la declaración de nulidad. 10. **Incidentes:** Artículo 26.- Los incidentes serán promovidos durante el transcurso de las audiencias en que se originen y se resolverán inmediatamente por el tribunal, previo debate. Con todo, cuando para la resolución del incidente resulte indispensable producir prueba que no hubiere sido posible prever con anterioridad, el juez determinará la forma y oportunidad de su rendición, antes de resolver. Las decisiones que recayeren sobre estos incidentes no serán susceptibles de recurso alguno. Excepcionalmente, y por motivos fundados, se podrán interponer incidentes fuera de audiencia, los que deberán ser presentados por escrito y resueltos por el juez de plano, a menos que considere necesario oír a los demás interesados. En este último caso, citará, a más tardar dentro de tercero día, a una audiencia especial, a la que concurrirán los interesados con todos sus medios de prueba, a fin de resolver en ella la incidencia planteada. Con todo, si se hubiere fijado la audiencia preparatoria o de juicio para una fecha no posterior al quinto día de interpuesto el incidente, se resolverá en ésta. Si el incidente se origina en un hecho anterior a una audiencia sólo podrá interponerse hasta la conclusión de la misma. **Estructura orgánica de los tribunales de familia** 1. **Facultades del juez en audiencia**: **El juez que preside la audiencia** - Dirigirá el debate - Ordenará la rendición de pruebas - Moderará la discusión. - Podrá impedir que alegaciones se desvíen hacia aspectos no pertinentes o inadmisibles, pero sin coartar el ejercicio de los litigantes para defender sus respectivas posiciones. - Podrá limitar el tiempo de uso de la palabra a las partes que deban intervenir durante el juicio, fijando límites máximos igualitarios para todas ellas o interrumpiendo a quien haga uso manifiestamente abusivo de su facultad. - Ejercerá facultades disciplinarias destinadas mantener el orden y decoro durante el debate, y en general, garantizar la eficaz realización del mismo. Normas supletorias: Cuando no exista en la Ley Nº 19.968 una regla especial a propósito de las "Reglas Generales", se aplicarán "las disposiciones comunes a todo procedimiento" establecidas en el Código de Procedimiento Civil. **Limitación** - Esta regla de aplicación supletoria rige a menos que estas reglas resulten incompatibles con la naturaleza de los procedimientos que esta ley establece, particularmente en lo relativo a la exigencia de la oralidad. - En dicho caso el juez dispone la forma en que se practicará la actuación. **Principios generales de los tribunales de familia** En virtud de la necesidad de establecer criterios uniformes de sustanciación para los diversos tribunales que tramitan con carpeta electrónica, y en ejercicio de las facultades económicas de que se encuentra investida la Corte Suprema, según lo establecido en los artículos 82 de la Constitución Política y 96 Nº 4 del COT, se dictaron varias Actas que establecen los procedimientos para estos tribunales. El nuevo modelo de diseño organizacional de estos tribunales, supone una separación entre las funciones propiamente jurisdiccionales, y las administrativas y, por tanto, resulta esencial clarificar la definición conceptual entre tales ámbitos. Según el acta Nº 91-2007 los principios son los siguientes: 1. **Ppio. de responsabilidad** Conforme a este principio, los funcionarios deben responder administrativamente en el ejercicio de sus funciones, siempre que éstas se encuentren suficientemente explicitadas y escrituradas a fin de que sean conocidas por los funcionarios con la debida antelación. Corresponde al administrador del tribunal confeccionar un plan de trabajo que contemple una clara descripción de funciones para todas y cada una de las posiciones laborales del respectivo tribunal y que además incorpore los conductos y canales formales de relaciones internas entre los funcionarios. En virtud de lo anterior, no puede sancionarse al funcionario que incurra en un error motivado por la falta de instrucciones que rigen sus funciones o por la falta de claridad de las mismas, debiendo en caso de conflicto dirigirse sólo a la autoridad funcional competente en el tribunal, entiéndase al administrador, jefe de unidad, encargados de unidad, u otro tipo de supervisión existente o definida al interior mismo. 2. **Ppio. de legalidad y competencia** En virtud de este principio cada órgano del tribunal debe obrar dentro del marco de su competencia, y respetar la autonomía de los demás. En consecuencia, los jueces no pueden atribuirse funciones administrativas, por cuanto la adopción de decisiones directivas de carácter administrativo compete exclusivamente al administrador del tribunal, quien debe tener presente que el ámbito de acción decisional está determinado por la descripción de funciones contemplada en el plan de trabajo del tribunal que propenda a la uniformidad de procesos y a la utilización de recursos tecnológicos. 3. **Ppio. de separación de funciones** La separación de funciones es el principio por el que se prohíbe a los jueces dar instrucciones de carácter administrativo, ya sean generales o particulares, o establecer exigencias para la administración que importen la modificación de los criterios establecidos por ésta. Por su parte, al administrador del tribunal le corresponde dirigir las labores administrativas propias del funcionamiento del tribunal y de coordinación con otros tribunales, sin que ello importe el ejercicio de la función jurisdiccional. 4. **Ppio. de eficiencia** El principio de eficiencia importa la especialización y profesionalización de las labores administrativas de apoyo a la gestión judicial, en virtud de lo cual, se han de desarrollar las tareas necesarias para que la gestión del administrador del tribunal genere óptimos resultados en el manejo de los recursos. 5. **Ppio. de eficacia** Bajo el entendido que los procesos administrativos son instrumentales en relación al cumplimiento de los objetivos definidos para el tribunal, los procesos administrativos deben ser flexibles para satisfacer adecuadamente las exigencias y admitir las modificaciones e innovaciones ulteriores que los usuarios internos y externos requieran. 6. **Ppio. de equivalencia de soportes** Considerando que los juzgados de familia funcionarán bajo la modalidad de carpeta electrónica, la tramitación de sus causas se realizará directamente a través de un sistema informático, proporcionado por la Corporación Administrativa del Poder Judicial, eliminando así, los expedientes escritos de los Juzgados de Familia. Por tanto, los actos y documentos emanados y recibidos por el Poder Judicial, y suscritos mediante firma electrónica, serán válidos de la misma manera y producirán los mismos efectos que los expedidos por escrito y en soporte de papel, luego que sean incorporados a la carpeta electrónica respectiva. **Competencia** La competencia es, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 108 del Código Orgánico de Tribunales, la facultad que tiene cada juez o tribunal para conocer de los negocios que la ley ha colocado dentro de la esfera de sus atribuciones. La competencia de los Juzgados de Familia puede analizarse tanto desde una perspectiva material, en relación con los asuntos o negocios comprendidos dentro de la esfera de sus atribuciones, como desde una perspectiva territorial, en atención al espacio físico en que las ejercitaren. 1. **Material** Los Juzgados de Familia sólo ejercerán su potestad respecto de aquellos asuntos o negocios que la ley expresamente les hubiere encomendado conocer y resolver. Teniendo presente que la necesidad de unificar el conocimiento de las materias de familia, es uno de los aspectos en que mayor consenso ha existido, y que una de las principales falencias advertidas a propósito del sistema de administración de justicia de menores ha sido la diversidad de procedimiento y órganos jurisdiccionales intervinientes en el conocimiento de esta especie de materias, es que la LTF se hace cargo de esta situación, consagrando a propósito de estos nuevos tribunales el principio de especialidad de competencia en materias de familia. El artículo 8 de la LTF encomienda a los Juzgados de Familia conocer y resolver las siguientes materias: 1. Las causas relativas al derecho de cuidado personal de los niños, niñas o adolescentes; 2. Las causas relativas al derecho y el deber del padre o de la madre que no tenga el cuidado personal del hijo, a mantener con éste una relación directa y regular; 3. Las causas relativas al ejercicio, suspensión o pérdida de la patria potestad; a la emancipación y a las autorizaciones a que se refieren los Párrafos 2º y 3º del Título X del Libro I del Código Civil; 4. Las causas relativas al derecho de alimentos; 5. Los disensos para contraer matrimonio; 6. Las guardas, con excepción de aquellas relativas a pupilos mayores de edad, y aquellas que digan relación con la curaduría de la herencia yacente, sin perjuicio de lo establecido en el inciso segundo del artículo 494 del Código Civil; 7. Todos los asuntos en que aparezcan niños, niñas o adolescentes gravemente vulnerados o amenazados en sus derechos, respecto de los cuales se requiera adoptar una medida de protección conforme al artículo 30 de la Ley de Menores; 8. Las acciones de filiación y todas aquellas que digan relación con la constitución o modificación del estado civil de las personas; 9. Todos los asuntos en que se impute la comisión de cualquier falta a adolescentes mayores de catorce y menores de dieciséis años de edad, y las que se imputen a adolescentes mayores de dieciséis y menores de dieciocho años, que no se encuentren contempladas en el inciso tercero del artículo 1° de la ley N° 20.084. 10. La autorización para la salida de niños, niñas o adolescentes del país, en los casos en que corresponda de acuerdo con la ley; 11. Las causas relativas al maltrato de niños, niñas o adolescentes de acuerdo a lo dispuesto en el inciso segundo del artículo 62 de la ley Nº 16.618; 12. Los procedimientos previos a la adopción, de que trata el Título II de la ley Nº 19.620; 13. El procedimiento de adopción a que se refiere el Título III de la ley Nº 19.620; 14. Los siguientes asuntos que se susciten entre cónyuges, relativos al régimen patrimonial del matrimonio y los bienes familiares: i. Separación judicial de bienes; ii. Las causas sobre declaración y desafectación de bienes familiares y la constitución de derechos de usufructo, uso o habitación sobre los mismos; 15. Las acciones de separación, nulidad y divorcio reguladas en la Ley de Matrimonio Civil; 16. Los actos de violencia intrafamiliar; 17. Toda otra materia que la ley les encomiende 2. **Territorial** Los Juzgados de Familia solo podrán ejercitar su potestad dentro del territorio jurisdiccional que la ley expresamente les hubiere asignado, sin que ello obste a que en los asuntos de que conozcan puedan dictar providencias que hayan de llevarse a efecto en otro territorio jurisdiccional. Para tales efectos el artículo 4º de la LTF fija para cada juzgado de familia, la comuna que le servirá de asiento, y la comuna o agrupación de comunas respecto de las cuales habrá de ejercitar su competencia. Sin perjuicio de lo anterior, el artículo 24 LTF extiende la competencia territorial de los Juzgados de Familia confiriendo a todos aquellos que dependan de una misma Corte de Apelaciones, la facultad de decretar diligencias para cumplirse directamente, y sin intervención de otro, en cualquier comuna ubicada dentro del territorio jurisdiccional de dicha Corte. Lo anterior se aplicará a los Juzgados de Familia dependientes de la Corte de Apelaciones de Santiago, respecto de las actuaciones que deban practicarse en el territorio de la Corte de Apelaciones de San Miguel y a los dependientes de esta última, respecto de las actuaciones que deban practicarse en el territorio jurisdiccional de la primera. La regla general es que será competente para conocer de una demanda civil o para intervenir en un acto no contencioso, el del domicilio del demandado o interesado. **Excepción**: Art. 147 COT. Será juez competente para conocer de las demandas de alimentos el del domicilio del alimentante o alimentario, a elección de este último. Asimismo, ello se aplicará a las solicitudes de aumento de pensiones alimenticias decretadas. De las solicitudes de cese o rebaja de la pensión decretada conocerá el tribunal del domicilio del alimentario. Asimismo, será juez competente para conocer de las acciones de reclamación de filiación contempladas en el Párrafo 2º del Título VIII del Libro I del Código Civil el del domicilio del demandado o demandante, a elección de este último.