Acerca de la teoría de bienes jurídicos PDF
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Manuel Abanto
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Este documento explora la teoría de bienes jurídicos, analizando su concepto, función, y las críticas que ha recibido. Se presenta un análisis critico de la teoría tradicional y se discuten propuestas alternativas a la luz de los desarrollos sociales y tecnológicos.
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Acerca de la teoría de bienes jurídicos Manuel Abanto El principio de lesividad y la teoría de bienes jurídicos. El tema ha sido de gran interés y preocupación para el profesor chileno Juan...
Acerca de la teoría de bienes jurídicos Manuel Abanto El principio de lesividad y la teoría de bienes jurídicos. El tema ha sido de gran interés y preocupación para el profesor chileno Juan Bustos Ramírez, quien sigue una larga tradición dogmático-penal. ○ Propone una distinción clave entre: Bienes individuales: Aquellos que afectan directamente a una persona. Bienes colectivos: Aquellos que afectan a la sociedad en su conjunto. ○ Estas distinciones son integradas en la construcción de la teoría del delito. En los últimos años, esta teoría ha sido sometida a fuertes críticas. Estas críticas provienen de nuevas teorías influenciadas por: ○ Ciencias sociales ○ Ciencias económicas Los defensores de la teoría de bienes jurídicos han reaccionado rápidamente ante estas críticas, lo cual ha resultado en un renacimiento interesante de la discusión sobre la teoría. Se llevará a cabo un análisis crítico de: ○ La teoría tradicional de bienes jurídicos. ○ Dos de las propuestas alternativas más interesantes que han surgido. 1. La “tradicional” teoría de bienes jurídicos o “principio de lesividad” Creación del concepto de "bien jurídico": ○ Atribuida al alemán Johann Michael Franz Birnbaum en la primera mitad del siglo XIX. Birnbaum se opuso a la concepción individualista de la “lesión de derechos” de Paul Johann Anselm Feuerbach. ○ Propuso un concepto natural del delito, independiente del concepto positivo, que incluyera el interés de toda la colectividad, más allá de la lesión a la víctima concreta. Principio de "lesividad" u "ofensividad": ○ Surge de la idea de proteger "bienes jurídicos" como tarea del Derecho penal. ○ El ejercicio del ius puniendi del Estado se justifica por la protección de estos bienes. ○ Bajo el principio “nullum crimen sine injuria”, se entendió que la "injuria" consistía en la vulneración de bienes jurídicos, representando los valores fundamentales para la coexistencia humana en sociedad. Tradición en la ciencia jurídico-penal: ○ A pesar de retrocesos, como durante el período nacionalsocialista en Alemania, el concepto de bien jurídico ha prevalecido en la doctrina. Consenso doctrinal: ○ El bien jurídico es visto como el punto de encuentro entre "injusto" y "política criminal". ○ El Derecho penal se encarga de proteger estos bienes, y los tipos penales deben interpretarse en este sentido. Dificultad en la definición precisa de bien jurídico: ○ Desde el inicio, se ha intentado sin éxito proporcionar un concepto exacto de bien jurídico. ○ Actualmente, se propone un concepto mínimo que refiera a “algo” consensuado en sociedades libres y pluralistas. ○ Las definiciones varían: “intereses sociales”, “valores”, “relaciones reales de la persona con unidades sociales de función”, entre otras. Flexibilidad y adaptabilidad: ○ Ninguna definición puede vincular al legislador de manera absoluta, ya que cualquier interés estatal podría adaptarse a las fórmulas conceptuales. ○ Un concepto demasiado cerrado sería indeseable, pues obstaculizaría desarrollos futuros. ○ Se propone una fórmula que equilibre la necesidad de dinamismo con la de garantía, vinculando el concepto de bien jurídico con un orden preexistente de valores reconocidos en la Constitución, como los derechos fundamentales y los principios de un Estado social y democrático. Delito como conducta lesiva: ○ El delito se entiende como toda conducta que atenta gravemente contra bienes jurídicos y, por tanto, contra las condiciones básicas para la convivencia social. ○ Se define el bien jurídico también en términos negativos, señalando qué intereses no pueden ser considerados como tales. Funciones del concepto según la doctrina mayoritaria: ○ Función crítica: Permite discutir la legitimidad de tipos penales que no protejan bienes jurídicos, evitando la persecución penal de concepciones morales o éticas de minorías. Ejemplos: Eliminación de delitos como la homosexualidad, incesto o adulterio, y cuestionamiento de los tipos penales de peligro abstracto. ○ Función interpretativa o dogmática: Sirve para interpretar los elementos del tipo penal, determinar la justificación, imputabilidad, punibilidad, y magnitud de la pena. ○ Función sistemática: Utilizada para agrupar delitos según los bienes jurídicos que protegen, como delitos contra la vida, la integridad corporal, o el patrimonio. Clasificación de bienes jurídicos: ○ Teoría monista: Reduce la protección penal a bienes jurídicos individuales, limitando la intervención penal. ○ Teoría dualista: Considera la protección de bienes supraindividuales, colectivos o universales, aunque esto conlleva el riesgo de sobrecriminalización. La naturaleza de los bienes jurídicos supraindividuales, criterios para su admisibilidad y clasificación, su relación con los bienes individuales, y la forma de verificar la lesividad en ellos siguen siendo temas de debate dentro de la teoría dualista. Concepciones del concepto de lesividad: ○ Algunos entienden la lesividad en sentido naturalístico, mientras que otros la normativizan, afectando la admisibilidad de delitos de peligro abstracto y tentativa inidónea. 1.2 Concepciones constitucionalistas En la literatura alemana, varios autores defienden el modelo de "concepción constitucional" del bien jurídico. Walter Sax y Ernst-Joachim Rudolphi fueron pioneros en la defensa de esta teoría. Walter Sax (años 60) diferencia entre bienes jurídicos cubiertos por valores ético-sociales fundamentales (vida, honor, libertad, etc.) y otros bienes jurídicos intermedios en relación con el orden constitucional. Ernst-Joachim Rudolphi (años 70) vincula el concepto de bien jurídico a la Constitución, considerándolo una unidad social esencial en una sociedad respetuosa de la Constitución. Claus Roxin defiende que la protección de bienes jurídicos es tarea esencial del Derecho penal, para limitar el poder estatal, diferenciándose del "finalismo" y "normativismo radical". Propone una “teoría personal” del bien jurídico, destacando la coexistencia pacífica y la protección de circunstancias compatibles con el orden constitucional. Considera que los bienes jurídicos son realidades empíricas que incluyen bienes individuales y colectivos, pero siempre en beneficio del ciudadano, argumentan que el concepto de bien jurídico debe ser un instrumento para limitar la potestad punitiva del legislador. Roxin sostuvo que el bien jurídico tiene un valor político-criminal, pero aún no vinculante para el Tribunal Constitucional. Excluye ciertos bienes como tutelables penalmente: normas ideológicas, objetivos de ley, atentados morales, bienes extremadamente abstractos, entre otros. Bottke (teoría constitucionalista radical) sostiene que los bienes jurídicos deben vincularse a los bienes jurídicos constitucionales , es decir, aquellos reconocidos por la Constitución, para limitar efectivamente el poder del legislador penal. Precisa que la “lesión” debería entenderse en un sentido normativo como un acto de “arrogación de soberanía” (, de “administración” antijurídica de un bien jurídico, y que tal “arrogación” puede darse como un acto “ya hecho” o el “emprendimiento” de un acto de manera “idónea”, con lo cual cubriría los casos de delitos consumados, tentativas (idóneas) y delitos de peligro (concreto y abstracto) Roxin y Hefendehl coinciden en que el concepto de bien jurídico tiene un carácter crítico frente al legislador. Roxin considera que no basta con limitarlo a una función metodológica. Hefendehl propone una teoría donde el Derecho penal debe proteger bienes jurídicos en base a la Constitución, estableciendo límites a la intervención penal. Una “teoría constitucional” que identifique los “bienes jurídicos penales” con el ordenamiento valorativo constitucional que contiene derechos fundamentales “expresos” e “implícitos tiende a la positivización de los bienes jurídicos. Pero ello no implica que el contenido de la lista de bienes jurídicos permanezca invariable. Existe un consenso general entre las tesis constitucionalistas en vincular el bien jurídico con la Constitución. El Derecho penal es visto como un Derecho constitucional aplicado. Hay posturas radicales (listas semicerradas de bienes jurídicos) y moderadas (dinámicas, sin positivizar los bienes jurídicos). Ambos enfoques permiten la incorporación de nuevos bienes jurídicos en el futuro, siempre que estén vinculados a la Constitución. 1.3 Los límites político-criminales “externos” al bien jurídico El concepto de bien jurídico solo es el primer paso para limitar el ius puniendi del Estado. No se puede esperar que proporcione por sí mismo los instrumentos para determinar la necesidad de intervención penal. Una jerarquía de bienes jurídicos, especialmente vinculada a la Constitución, puede ser útil para establecer la necesidad o no de protección penal. Ejemplos: vida, libertad, administración pública, justicia. No toda conducta que afecte un bien jurídico requiere intervención penal. Es necesario analizar la gravedad de la conducta y si existen alternativas extrapenales. Para determinar si una conducta merece pena, debe considerarse si es un ataque grave e intolerable al bien jurídico, así como la reprochabilidad de la conducta. En los bienes supraindividuales, se usa el concepto de "dañosidad social" para evaluar la necesidad de pena, tomando en cuenta factores como el riesgo de contagio o imitación. El principio de mínima intervención del Derecho penal establece que este debe ser la última opción cuando otras ramas del Derecho, como el administrativo o civil, no pueden resolver el conflicto. A pesar de la protección extrapenal, a veces se justifica una protección penal adicional si el legislador considera que es necesaria. En el "Derecho penal económico", la protección penal se utiliza para garantizar el funcionamiento de instituciones económicas que ya están protegidas por otras áreas jurídicas. La "necesidad de pena" también se justifica cuando no existen medidas preventivas suficientes o cuando el delincuente ya ha sufrido graves perjuicios con el delito cometido. Los criterios de política criminal como "merecimiento de pena" y "necesidad de pena" dejan espacio al legislador para configurar la legislación penal según las necesidades sociales, pero siempre bajo el principio de proporcionalidad y subsidiaridad. Aunque el legislador tiene libertad, no puede exceder los límites de lo estrictamente necesario para proteger los bienes jurídicos sin violar el principio de "prohibición de exceso" Existe debate sobre si el legislador está obligado a penalizar ciertos bienes jurídicos (prohibición de insuficiencia o infraproporción), especialmente en casos de nuevas formas de criminalidad como delitos económicos o ecológicos. Algunos doctrinarios consideran que los mandatos de criminalización pueden ir más allá de los bienes jurídicos individuales, pero siempre vinculados a derechos fundamentales. La discusión es sobre la intervención ciudadana precedida por una ponderación entre la libertad individual y la seguridad ciudadana. El normativismo radical bajo la sobrevaloración de la seguridad ha lanzado la tesis del derecho penal enemig. El Derecho penal no debe garantizar una protección absoluta ni de la libertad ni de la seguridad, sino buscar un equilibrio razonable. Aunque la relación entre el Derecho penal y el constitucional es aceptada, falta desarrollar reglas claras para el control legislativo en materia penal. 1.4 Distinción entre “bien jurídico”, “objeto de protección” y “objeto del ataque”. Consecuencias para los “delitos de peligro” Se presenta una distinción fundamental entre bien jurídico, objeto de protección y objeto del ataque, conceptos que a menudo se confunden en el análisis penal, especialmente en los delitos de peligro. Estas tres categorías son clave para entender cómo se protege un bien jurídico y cómo se produce el ataque a dicho bien. ○ Bien Jurídico: Es un valor ideal que el Derecho penal protege. No puede ser lesionado directamente en el plano físico, sino que su afectación es normativa. Por ejemplo, la vida como bien jurídico representa el valor que la sociedad le otorga a la existencia humana. ○ Objeto de Protección (u objeto del bien jurídico): Es la concreción del bien jurídico en el mundo real. Es el elemento tangible o concreto que puede ser lesionado o puesto en peligro. En el caso de la vida, el objeto de protección sería una vida humana específica. ○ Objeto del Ataque: Es el blanco directo de la acción delictiva. No siempre coincide con el objeto de protección o el bien jurídico. Por ejemplo, si alguien prende fuego a un edificio, el objeto del ataque es el edificio, mientras que el bien jurídico protegido podría ser la vida o la integridad de las personas que residen en él. ○ Ejemplo: No debe confundirse el bien jurídico "sistema crediticio" con el patrimonio afectado de una institución financiera; o la pureza de las aguas contaminadas no es lo mismo que el bien jurídico del medio ambiente. La distinción entre objeto de protección y objeto del ataque permite diferenciar delitos de lesión y de peligro (concreto o abstracto). Delitos de peligro concreto: En este caso, debe demostrarse que hubo un riesgo real y concreto para el objeto de protección.Se aplica también para justificar la punibilidad de la tentativa. Delitos de peligro abstracto: No requieren la verificación de un daño concreto al bien jurídico, basta con la potencialidad de un riesgo. Por ejemplo, conducir en estado de ebriedad es peligroso en sí mismo, aunque no se haya producido un daño real, el objeto de protección es la vida o el patrimonio. ○ Roxin y otros autores distinguen entre el bien jurídico ideal y el objeto concreto de ataque, pero no siempre se aplican las consecuencias lógicas. ○ Hefendehl señala que tanto el bien jurídico como el objeto de la acción son reales y sometidos a leyes causales. ○ En algunos casos, el delito no tiene un objeto atacado directo, sino que la acción del delincuente genera un riesgo potencial (como en la falsificación de documentos) ○ En algunos casos, el delito no tiene un objeto atacado directo, sino que la acción del delincuente genera un riesgo potencial (como en la falsificación de documentos). ○ En los delitos económicos, como el fraude en licitaciones, el bien jurídico es la pureza del proceso; el objeto protegido es el proceso de competencia; y el objeto del ataque puede ser un participante sobornado o un cartel de postores. ○ En contextos de crisis, el acaparamiento o la especulación pueden implicar la lesión de los intereses del consumidor. La importancia de esta distinción radica en cómo se evalúa la antijuridicidad de la conducta. En algunos casos, aunque exista un ataque a un objeto (como el edificio en el ejemplo del incendio), si no hay una afectación real al bien jurídico (como la vida de las personas), puede haber justificaciones que eliminen la punibilidad. 1.5 Balance parcial: crítica a la teoría de “protección de bienes jurídicos” y contracrítica No se ha encontrado un concepto satisfactorio de bien jurídico. La lesividad no funciona de manera naturalística, y en algunos casos no hay un ataque concreto a un bien jurídico. La teoría de bienes jurídicos no explica bien la punibilidad en los delitos de peligro abstracto. En la época nacionalsocialista surgieron tipos penales que no protegían bienes jurídicos. Existen tipos penales que no se basan en bienes jurídicos o no tienen lesividad, como la tentativa inidónea. La teoría constitucional ha sido criticada por su falta de concreción y su carácter conservador. A veces se protegen intereses sociales y no bienes jurídicos, como en el caso del maltrato animal o la manipulación genética. Aunque la crítica señala la difuminación de los bienes jurídicos, no se justifica abandonar la teoría, sino reformularla para adaptarse a los cambios sociales y tecnológicos. La lesividad debe entenderse como daño social, no solo naturalístico o individual. Los delitos de peligro abstracto pueden explicarse desde la teoría de bienes jurídicos si se considera la puesta en peligro de los bienes. La teoría permite rechazar tipos penales que se basen en meros reproches de conducta y no en lesividad concreta. El carácter crítico de los bienes jurídicos se mantiene, aunque en la práctica no siempre se respete. La punibilidad de la tentativa inidónea sigue siendo polémica y varía según la legislación de cada país. La protección de bienes jurídicos debe vincularse a la Constitución y mantenerse abierta a desarrollos futuros. Nuevos intereses sociales, como la protección del embrión, los animales o el medio ambiente, pueden fundamentarse en la teoría de bienes jurídicos ajustada. Se exploran nuevas alternativas a la teoría de bienes jurídicos, como el normativismo radical y el análisis económico del Derecho. 2. La renuncia al “principio de lesividad” Para Binding, el "núcleo" de la lesión del bien se encontraba en la "desobediencia". Gallas priorizaba una "valoración ética de la lesión del deber" sobre las consideraciones funcionales de la teoría de bienes jurídicos. Welzel daba más importancia a la protección de "elementales deberes ético-sociales" que a los bienes jurídicos. Amelung proponía una "teoría de la dañosidad social" como alternativa. El "normativismo radical" o "funcionalismo sistémico" es una tendencia influenciada por el pensamiento sociológico. El análisis económico del Derecho es otra tendencia reciente que aplica principios económicos al Derecho Penal. 2.1 El normativismo radical de JAKOBS 2.1.1 Conceptos fundamentales de la teoría de JAKOBS Günther Jakobs propone que el objetivo del Derecho penal es la "estabilización" de las normas sociales, no la protección de bienes jurídicos. El Derecho penal debe entenderse desde una perspectiva funcional, vinculada a los fines del sistema social, en lugar de una perspectiva exclusivamente jurídica. Derecho penal y sociedad están interrelacionados, ya que la sociedad puede demandar que el Derecho penal se ajuste a nuevos problemas, pero este también refuerza la necesidad de respetar máximas fundamentales. El Derecho penal no puede ser un agente de revolución social, pero tampoco debe reducirse a una simple herramienta de la sociedad. La sociedad se basa en un contexto de comunicación a través de normas, y el Derecho penal protege las normas constitutivas que requieren estabilización. Las normas racionales, como las de las ciencias naturales, no requieren estabilización jurídica, ya que las consecuencias de su incumplimiento son naturales. Las personas en la teoría de Jakobs son individuos con roles sociales y competencias normativas, mientras que los "individuos" sin roles no son ciudadanos plenos. El Derecho penal se ocupa de estabilizar expectativas normativas quebrantadas por quienes no cumplen su rol social. Jakobs distingue entre comunicación instrumental (individuos que actúan para satisfacción propia) y comunicación normativa (personas que aceptan normas y roles), y el Derecho penal protege esta última. En sociedades con mayor pluralidad, la comunicación instrumental se expande, y el Derecho penal debe proteger el sistema normativo frente a aquellos que solo se relacionan de forma instrumental, introduciendo reglas específicas para estos casos, lo que Jakobs denomina "Derecho penal del enemigo". 2.1.2 Crítica a JAKOBS La renuncia de Jakobs al principio de protección de bienes jurídicos debilita la capacidad crítica del Derecho penal frente a las normas existentes. Las normas no pueden justificarse por sí mismas; deben estar fundamentadas en la protección de bienes jurídicos, ligados a los intereses ciudadanos. Una teoría que solo se enfoque en la protección de normas es incompleta, pues ignora el fundamento de la norma penal y se concentra solo en la antijuricidad formal, no material. Jakobs se enfoca en el deber, no en el derecho, lo que puede conducir a una visión autoritaria del Derecho, sin un control externo o empírico de las normas. El concepto de bienes jurídicos es esencial para controlar al legislador y evitar la manipulación del Derecho. Jakobs busca una explicación neutral y funcional de la sociedad, que puede aplicarse a cualquier sistema, incluso a regímenes autoritarios. Al no incluir límites axiológicos, la teoría de Jakobs tiende al conservadurismo y podría derivar en un Derecho autoritario. La teoría de Jakobs no es neutral, ya que su concepto de sociedad y de mantener el sistema es una decisión valorativa que sacrifica los intereses individuales en favor del sistema social. Al definir al individuo desde la sociedad, la teoría de Jakobs se alinea con una visión organicista que subordina al individuo al interés del todo social. Jakobs propone un Derecho penal del enemigo para aquellos que no participan de la comunicación normativa, lo que ha generado críticas por su tendencia autoritaria. La distinción entre "persona" e "individuo" en la teoría de Jakobs relativiza los derechos humanos, una postura inaceptable para el Derecho penal garantista. Al renunciar al concepto de bienes jurídicos, se pierde la capacidad de analizar la lesividad en la imputación penal y de equilibrar los intereses de seguridad y libertad. La teoría de Jakobs no explica adecuadamente la diferencia entre consumación y tentativa, lo que afecta la dogmática penal. La infracción del deber en la teoría de Jakobs no se vincula con la afectación de bienes jurídicos, lo que debilita la justificación de la sanción penal. Jakobs no logra diferenciar claramente entre el Derecho penal y otras ramas del Derecho, como el Derecho administrativo o civil. Aunque criticada, la teoría de Jakobs ha reavivado el debate sobre principios penales fundamentales, como la protección de bienes jurídicos. 2.2 E1 análisis económico del Derecho 2.2.1 Presupuestos generales del análisis económico del Derecho (AED) El análisis económico del Derecho (AED) busca explicar fenómenos jurídicos bajo el enfoque de la eficiencia económica, proponiendo crear o modificar reglas para maximizarla. La eficiencia alocativa se basa en el criterio Kaldor-Hicks, donde el beneficio de un grupo puede compensar a los "perdedores" y aún generar ganancias. El AED considera que los individuos actúan como "homo oeconomicus", buscando maximizar sus beneficios en sus interacciones sociales, incluyendo el delito. En el Derecho penal, el AED sostiene que los delincuentes optan por el crimen si los beneficios superan los costos, por lo que la política criminal debe aumentar los costos del delito (más sanciones, mayores probabilidades de ser descubierto). El AED es aplicable en el Derecho penal económico, donde los delincuentes suelen estar motivados por razones económicas y actúan de manera reflexiva. Críticas al AED incluyen que el modelo del "homo oeconomicus" no refleja la realidad, y que basar todo el Derecho en la eficiencia económica puede ser incompatible con principios de libertad, igualdad y justicia social. Jakob compara el AED con el normativismo radical, pero ambos enfoques, al centrarse solo en la funcionalidad y las consecuencias, tienden hacia el utilitarismo y descuidan los principios y garantías individuales. Aunque ambos enfoques son criticables, el AED reconoce una "motivación" en el delincuente, mientras que el normativismo radical no lo hace. Se ha cuestionado la tesis radical del AED, que busca maximizar la intimidación en el delincuente, ya que podría despojar al Derecho penal de garantías como la legalidad, proporcionalidad y humanidad de las penas. Actualmente, el AED reconoce la preexistencia de una "base constitucional" en la sociedad y respeta los valores y principios vigentes, especialmente en áreas del Derecho donde se busca una mejor distribución de recursos. 2.2.2 Críticas al análisis económico del Derecho El modelo del "homo oeconomicus" es una representación limitada de la realidad humana, especialmente en el ámbito del Derecho penal. La búsqueda de "eficiencia económica" como objetivo central entra en conflicto con principios fundamentales como la libertad, la igualdad y la justicia social. El análisis basado en las consecuencias, tanto en el funcionalismo radical como en el análisis económico del Derecho, es incompleto, ya que se enfoca solo en la pena y no en el objeto de la regulación legal. Este enfoque tiende hacia el utilitarismo, lo que genera críticas por su falta de consideración a principios y garantías individuales. Aunque el análisis económico se basa en una motivación económica del delincuente, descuida aspectos psicológicos y normativos, lo que lo hace menos garantista. En su versión radical, el análisis económico del Derecho lleva a un sistema penal donde los principios de mínima intervención, legalidad, humanidad de las penas y proporcionalidad pierden relevancia. Esta perspectiva también tiende a eliminar distinciones tradicionales, como la diferencia entre dolo e imprudencia, o tentativa y consumación. Actualmente, se reconoce que el análisis económico del Derecho debe respetar una base constitucional y no puede ignorar valores e intereses fundamentales. 3. Nuevos desarrollos sociales y tecnológicos y “teoría de bienes jurídicos” Críticas a la teoría de bienes jurídicos por su insuficiencia frente a delitos modernos como los ambientales y la manipulación genética. Algunos consideran que el Derecho penal no puede tratar estos delitos sin modificar abandonar o relativizar principios tradicionales. Defensores de la teoría argumentan que, aunque se necesitan nuevos tipos penales, no es necesario renunciar a principios como la subsidiariedad. La teoría de bienes jurídicos debe adaptarse a la realidad de una sociedad moderna con nuevos riesgos. La Escuela de Frankfurt y Hassemer proponen limitar el Derecho penal a un núcleo de delitos violentos y dejar otros a un Derecho de intervención. Críticos de la escuela de Francfort argumentan que esta propuesta es ingenua, ya que se basa en suposiciones no comprobadas de que el Derecho civil o administrativo sería más efectivo que el penal. Stratenwerth rechaza la reducción del Derecho penal a un núcleo limitado y aboga por la protección de "relaciones vitales", defiende la teoria de bienes juridicos. Silva Sánchez propone un sistema de “dos velocidades” en el Derecho penal, iferenciando entre delitos tradicionales y delitos modernos con tratamientos diferenciados, con reglas flexibles para delitos económicos y de segunda velocidad. Críticas a la propuesta de Silva Sánchez por resquebrajar garantías penales y chocar con el principio de igualdad. Alternativa propuesta: crear un Derecho sancionador específico para empresas, con reglas propias y coordinación con el Derecho penal tradicional. En conclusión, las soluciones deben buscarse dentro del Derecho penal, aunque la naturaleza de los delitos modernos presenta retos que requieren adaptaciones en su tratamiento legislativo y dogmático. 4. Balance crítico: en defensa de la teoría de “bienes jurídicos” Renunciar a la teoría de bienes jurídicos podría reducir la capacidad crítica del Derecho penal al limitar su función a la protección de normas vigentes y eficiencia económica. Esto abriría la puerta a un “Derecho penal del autor”, donde se restringen garantías penales y se crean leyes ad hoc para sujetos incómodos como lo demuestra el derecho penal del enemigo. Hassemer advierte que la ausencia de un bien jurídico como base para la penalización llevaría al “terror estatal”, sin una legitimación clara para intervenir en la libertad. La teoría de bienes jurídicos ha sido criticada por su falta de precisión, pero también las críticas tienen que enfrentar la falta de bases reales en teorías alternativas. La teoría de bienes jurídicos ofrece una base real y controlable para el Derecho penal y la Política Criminal, reflejando características humanas y convicciones culturales. No hay una alternativa viable a la teoría de bienes jurídicos; incluso las teorías que se centran en deberes internos aún dependen de la protección de bienes jurídicos. El “principio del daño” en el Derecho anglosajón muestra similitudes con la teoría de bienes jurídicos, defendiendo que solo se penalice lo que perjudique a otros. La globalización de la discusión sobre fundamentos penales refleja una tendencia a encontrar principios comunes en sistemas jurídicos diversos. Nuevos desarrollos sociales y tecnológicos pueden llevar a la protección de nuevos intereses sin renunciar al principio de protección de bienes jurídicos. Un nuevo “Derecho sancionador” podría complementar al Derecho penal, especialmente en el tratamiento de entidades colectivas y empresas. La teoría de bienes jurídicos sigue siendo relevante y está en proceso de clarificación, con un enfoque en coordinar con el Derecho constitucional. La premisa de la conexión entre “norma” y “bien jurídico” es esencial para una política criminal democrática que evite manipulaciones ideológicas.