Generaciones de Crédito (Art. 53 LGP) PDF
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Escuela Superior de Administración Pública
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This document details the generation of credits as modifications that increase credits due to unforeseen income, or income exceeding the initial budget. It discusses various types of credit generation, conditions for generation, and financing processes. The document appears to be regulations or guidelines for financial administration.
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GENERACIONES DE CRÉDITO (art. 53 LGP) Las generaciones son modificaciones que incrementan los créditos como consecuencia de la realización de determinados ingresos no previstos o superiores a los contemplados en el presupuesto inicial A) APORTACIONES DEL ESTADO B) VENTAS DE BIENES Y PRESTACIÓN DE...
GENERACIONES DE CRÉDITO (art. 53 LGP) Las generaciones son modificaciones que incrementan los créditos como consecuencia de la realización de determinados ingresos no previstos o superiores a los contemplados en el presupuesto inicial A) APORTACIONES DEL ESTADO B) VENTAS DE BIENES Y PRESTACIÓN DE SERVICIOS C) REEMBOLSO DE PRESTAMOS D) INGRESOS LEGALMENTE AFECTADOS A LA REALIZACIÓN DE ACTUACIONES DETERMINADAS E) INGRESOS POR REINTEGROS DE PAGOS INDEBIDOS REALIZADOS CON CARGO A CRÉDITOS DEL PRESUPUESTO CORIENTE La generación sólo podrá realizarse cuando se hayan efectuado los correspondientes ingresos que la justifican. No obstante, en el caso de los organismos autónomos y de la Seguridad Social, la generación como consecuencia del supuesto previsto en el párrafo a) del apartado anterior podrá realizarse una vez efectuado el reconocimiento del derecho por el organismo o entidad correspondiente, o cuando exista un compromiso firme de aportación, siempre que el ingreso se prevea realizar en el propio ejercicio. 38 CREDITOS AMPLIABLES (Ampliaciones). Art. 54 LGP Excepcionalmente tendrán la condición de ampliables los créditos destinados al pago de pensiones de Clases Pasivas del Estado y los destinados a atender obligaciones específicas del respectivo ejercicio, derivadas de normas con rango de ley, que de modo taxativo y debidamente explicitados se relacionen en el estado de gastos de los Presupuestos Generales del Estado y, en su virtud, podrá ser incrementada su cuantía hasta el importe que alcancen las respectivas obligaciones. No podrán ampliarse créditos que hayan sido previamente minorados, salvo en el ámbito de las entidades que integran el sistema de la Seguridad Social y en el de la sección 06 "Deuda Pública" siempre que su aprobación no reduzca la capacidad de financiación del Estado en el ejercicio, computada en la forma establecida en el artículo 27 de la Ley Orgánica 2/2012, de 27 de abril, de Estabilidad Presupuestaria y Sostenibilidad Financiera o cuando la minoración resulte de un traspaso de competencias a las Comunidades Autónomas. El art. 54 LGP establece particularidades respectos a las ampliaciones de créditos que afecten a la deuda del Estado y sus organismos autónomos y respecto al presupuesto de la SEGURIDAD SOCIAL (art, 54.2 LGP). 39 CRÉDITOS EXTRAORDINARIOS Y SUPLEMENTOS DE CRÉDITO DEL ESTADO (art. 55 a 57 LGP). Cuando haya de realizarse con cargo al Presupuesto del Estado algún gasto que no pueda demorarse hasta el ejercicio siguiente, y no exista crédito adecuado o sea insuficiente y no ampliable el consignado y su dotación no resulte posible a través de las restantes figuras previstas en el artículo 51 LGP, deberá procederse a la tramitación de un crédito extraordinario o suplementario del inicialmente previsto. Financiación a) Bajas en crédito en el FONDO DE CONTINGENCIA cuando la necesidad surja de operaciones no financieras del presupuesto. b) Deuda Pública o baja en créditos de la misma naturaleza si la necesidad surge de operaciones financieras del presupuesto. El Ministro de Hacienda y Administraciones Públicas propondrá al Consejo de Ministros la remisión de un proyecto de ley a las Cortes Generales, previo informe de la Dirección General de Presupuestos y dictamen del Consejo de Estado en los supuestos previstos en el art. 55.2 LGP. 40 INCORPORACIONES DE CRÉDITO (Art. 58 LGP) Se podrán incorporar a los correspondientes créditos de un ejercicio los remanentes de crédito del ejercicio anterior, en los siguientes casos: a) Cuando así lo disponga una norma de rango legal. b) Los procedentes de las generaciones a que se refiere el apartado 2 del artículo 53, en sus párrafos a) y e). c) Los derivados de retenciones efectuadas para la financiación de créditos extraordinarios o suplementos de crédito, cuando haya sido anticipado su pago de acuerdo con el procedimiento previsto en esta ley y las leyes de concesión hayan quedado pendientes de aprobación por el Parlamento al final del ejercicio presupuestario. d) Los que resulten de créditos extraordinarios y suplementos de crédito que hayan sido concedidos mediante norma con rango de ley en el último mes del ejercicio presupuestario anterior. 41