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7. Aspectos de seguridad social.pdf

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Aspectos de Seguridad Social Art. 12 LFT 5a, 15 y 15a LSS 1, 4 y 5 RSSOTCOTD Las empresas que se dedican en forma permanente o esporádica a la actividad de la construcción y que contratan trabajadores por obra o tiempo determinado deben cumplir con las obligaciones...

Aspectos de Seguridad Social Art. 12 LFT 5a, 15 y 15a LSS 1, 4 y 5 RSSOTCOTD Las empresas que se dedican en forma permanente o esporádica a la actividad de la construcción y que contratan trabajadores por obra o tiempo determinado deben cumplir con las obligaciones establecidas en la LSS y sus Reglamentos. Para efectos anteriores, se deberán considerar los aspectos siguientes: 1. Obra de construcción Una obra de construcción es cualquier trabajo que tenga por objeto crear, construir, instalar, conservar, reparar, ampliar, demoler o modificar inmuebles, así como la instalación o incorporación en ellos de bienes muebles necesarios para su realización o que se les integren, y todos aquellos de naturaleza análoga a los supuestos mencionados. 2. Patrón dedicada a la actividad de la construcción Se considera patrón dedicado a la actividad de la construcción la persona física o moral que encuadre dentro de los supuestos que se enumeran a continuación: a) Las personas físicas o morales que sean contratadas para llevar a cabo obras de construcción a precio alzado o bajo el sistema de precios unitarios, siempre que cuenten con trabajadores a su servicio (contratistas). b) Las personas físicas o morales establecidas que cuenten con elementos propios y sean contratados por las personas mencionadas en el inciso anterior, para la ejecución de parte o partes de la obra contratada por estas (subcontratistas). 3. Sujetos que deben cumplir con las obligaciones de la industria de la construcción ante el IMSS como patrones. El articulo 5 del RSSOTCOTD señala que son patrones obligados a cumplir con las disposiciones de la LSS y sus reglamentos, los siguientes: a) Los propietarios de las obras de construcción, que directamente o a través de intermediarios contraten a los trabajadores que intervengan en dichas obras salvo la autoconstrucción. Se presume que la contratación se efectúa por los propietarios de las obras, a no ser que acrediten tener celebrado contrato para la ejecución de estas, ya sea a precio alzado o bajo el sistema de precios unitarios, con personas físicas o morales establecidas que cuenten para ello con elementos propios y en cuyo contrato se consigne el nombre, denominación o razón social del contratista, domicilio fiscal y el registro patronal otorgado por el IMSS. b) Las personas que en los términos mencionados, en el inciso anterior, sean contratadas para llevar a cabo obras de construcción a precio alzado o bajo el sistema de precios unitarios, con trabajadores a su servicio (contratistas). c) Las personas físicas o morales establecidas que cuenten con elementos propios y que celebren contratos con los contratistas, para la ejecución de parte o partes de la obra contrada por éstos. En este caso los contratistas tenderán la obligación de informar de la subcontratación por parte o partes de la obra al IMSS, dentro de los cinco días hábiles siguientes a aquel en que se haya celebrado el contrato. Así, el propietario de la obra de construcción o el contratista son obligados solidarios en el pago de las cuotas obrero-patronales que se cusen a cargo del contratista o del subcontratista, respectivamente, en el supuesto de que no acrediten la celebración del contrato de ejecución de la obra a precio alzado o bajo el sistema de precios unitarios, o bien, proporcionen datos que resulten falsos. Cabe mencionar que cuando varias personas se unen para la ejecución de una obra de construcción, sin que se constituyan en una persona moral diferente, deberán designar a un representante común por medio del cual cumplirán con las obligaciones que establece la LSS y sus reglamentos, sin perjuicio de que todos y cada uno de ellos queden obligados solidariamente al pago de las cuotas obrero-patronales que se originen. Ello no aplicara a la autoconstrucción. 4. Intermediación laboral Cuando en la contratación de trabajadores para un patrón, a fin de que ejecuten trabajos o presten servicios para él, participe un intermediario laboral, cualquiera que sea la denominación que el patrón o los intermediarios asuman, ambos serán responsables solidarios entre sí y en relación con el trabajador, respecto de las obligaciones contenidas en la LSS. El intermediario laboral se define como la persona que contrata o interviene en la contratación de otra u otras personas para que presten servicios a su patrón. Sin embargo, no se deberán considerar como intermediarios laborales, sino patrones, las empresas establecidas que presten servicios a otras, para ejecutarlos con elementos propios y suficientes para cumplir con las obligaciones que deriven de las relaciones con sus trabajadores (contratistas y subcontratistas). El Gobierno Federal, en ningún caso, deberá ser considerado como intermediario laboral. Ejemplos de intermediarios laborales pueden ser, entre otros: a) Arquitectos b) Maestros albañiles c) Oficiales de obra 5. Autoconstrucción En términos del artículo 15, penúltimo párrafo, de la LSS, las personas que realizan trabajos de construcción, por cuenta propia o con ayuda comunitaria (autoconstrucción), no están obligas a cotizar ante el IMSS, de tal manera que no será aplicable el pago de cuotas en los casos de construcción, ampliación o reparación de inmuebles, cuando los trabajos se realicen en forma personal por el propietario; o bien, obras realizadas por cooperación comunitaria, siempre que dicha situación sea comprobada. De igual forma, el articulo 4 del RSSOTCOTD señala que el ordenamiento referido no aplica en los casos de construcción, ampliación o reparación de inmuebles, por aquellos trabajos realizados por su propietario en forma personal o con ayuda de familiares, o bien, cuando se lleven a cabo por cooperación comunitaria, sin retribución alguna; estos hechos se deberán comprobar a satisfacción del IMSS, conforme a cualquier medio de prueba reconocido por la LSS. Seguros que amparan a los trabajadores de la industria de la construcción Art. 11 y 12 – LSS Art. 2 RSSOTCOTD Las personas que presten, en forma permanente o eventual, a otras de carácter físico o moral o unidades económicas sin personalidad jurídica, un servicio remunerado, personal y subordinado, cualquiera que sea el acto que le dé origen y cualquiera que sea la personalidad jurídica o la naturaleza económica del patrón, aun cuando éste, en virtud de alguna ley especial, esté exento del pago de contribuciones, son sujetos de aseguramiento en el régimen obligatorio. Por lo tanto, los trabajadores de la industria de la construcción son sujetos de aseguramiento en el régimen obligatorio, y tienen derecho a gozar de los beneficios que otorga el mismo. El régimen obligatorio comprende los seguros de: 1. Riesgos de trabajo 2. Enfermedades y maternidad 3. Invalidez y vida 4. Retiro, cesantía en edad avanzada y vejez 5. Guarderías y prestaciones sociales Obligaciones de los patrones de la industria de la construcción

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