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4.1 La ley general de la comunicación audiovisual.pdf

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La Llei general de la comunicació audiovisual (Llei 13/2022, de 7 de juliol): Disposicions generals (Tit. Preliminar). Principis generals de la comunicació audiovisual (Tit I). El servei públic de comunicació audiovisual (Capítol I del Títol III). La prestació del servei públic de comunicació audiov...

La Llei general de la comunicació audiovisual (Llei 13/2022, de 7 de juliol): Disposicions generals (Tit. Preliminar). Principis generals de la comunicació audiovisual (Tit I). El servei públic de comunicació audiovisual (Capítol I del Títol III). La prestació del servei públic de comunicació audiovisual autonòmic i local (Capítol VI del Títol III). TÍTULO PRELIMINAR Disposiciones generales Subir [Bloque 4: #a1] Artículo 1. Objeto. 1. Esta ley tiene por objeto regular la comunicación audiovisual de ámbito estatal, así como establecer determinadas normas aplicables a la prestación del servicio de intercambio de vídeos a través de plataforma. 2. Igualmente se establecen las normas básicas para la prestación del servicio de comunicación audiovisual autonómico y local, sin perjuicio de las competencias de las Comunidades Autónomas y los Entes Locales en sus respectivos ámbitos. Subir [Bloque 5: #a2] Artículo 2. Definiciones. A efectos de lo dispuesto en esta ley, se entenderá por: 1. Servicio de comunicación audiovisual: Servicio prestado con la finalidad principal propia o de una de sus partes disociables de proporcionar, bajo la responsabilidad editorial de un prestador del servicio de comunicación audiovisual, a través de redes de comunicaciones electrónicas, programas con objeto de informar, entretener o educar al público en general, así como emitir comunicaciones comerciales audiovisuales. 2. Responsabilidad editorial: Ejercicio de control efectivo sobre la selección de los programas y sobre su organización, ya sea en un horario de programación o en un catálogo de programas. 3. Decisión editorial: Decisión que se adopta periódicamente con el fin de ejercer la responsabilidad editorial y que está vinculada a la gestión diaria del servicio de comunicación audiovisual. 4. Prestador del servicio de comunicación audiovisual: Persona física o jurídica que tiene la responsabilidad editorial sobre la selección de los programas y contenidos audiovisuales del servicio de comunicación audiovisual y determina la manera en que se organiza dicho contenido. 5. Servicio de comunicación audiovisual televisivo lineal: Servicio de comunicación audiovisual que se presta para el visionado simultáneo de programas y contenidos audiovisuales sobre la base de un horario de programación. 6. Servicio de comunicación audiovisual televisivo a petición o televisivo no lineal: Servicio de comunicación audiovisual que se presta para el visionado de programas y contenidos audiovisuales en el momento elegido por el espectador y a su propia petición sobre la base de un catálogo de programas seleccionado por el prestador del servicio. 7. Servicio de comunicación audiovisual radiofónico: Servicio de comunicación audiovisual que se presta para la audición simultánea de programas y contenidos radiofónicos o sonoros sobre la base de un horario de programación mediante cualquier soporte tecnológico. 8. Servicio de comunicación audiovisual sonoro a petición: Servicio de comunicación audiovisual que se presta para la audición de programas y contenidos radiofónicos o sonoros en el momento elegido por el oyente y a su propia petición sobre la base de un catálogo de programas seleccionado por el prestador del servicio. 9. Servicio de comunicación audiovisual de ámbito estatal: a) El servicio de comunicación audiovisual que se presta en todo el territorio nacional de conformidad con lo previsto en el título II. b) El servicio de comunicación audiovisual que se presta voluntaria y deliberadamente para el público de más de una Comunidad Autónoma. c) El servicio público de comunicación audiovisual cuya reserva para la gestión directa haya sido acordada por la Administración General del Estado, de conformidad con lo previsto en el título III. 10. Servicio de comunicación audiovisual de ámbito autonómico: a) El servicio de comunicación audiovisual mediante ondas hertzianas terrestres cuya licencia ha sido concedida por una Comunidad Autónoma de conformidad con lo previsto en el título II y en la normativa autonómica correspondiente. b) El servicio de comunicación audiovisual que se presta sobre la base de una comunicación previa ante la autoridad audiovisual competente de ámbito autonómico de conformidad con lo previsto en el título II y en la normativa autonómica correspondiente, siempre que se cumplan de forma simultánea las siguientes condiciones: 1.° Cuando el prestador tiene su sede central en una Comunidad Autonómica y las decisiones editoriales sobre el servicio de comunicación audiovisual se toman en dicha Comunidad Autónoma. 2.° Cuando el servicio de comunicación audiovisual se dirija mayoritariamente a usuarios establecidos en dicha Comunidad Autónoma por la naturaleza, temática o idioma de los contenidos audiovisuales que se emiten a través de dicho servicio. c) El servicio público de comunicación audiovisual de ámbito autonómico de conformidad con lo dispuesto en el título III. d) Los supuestos de desbordamientos naturales de la señal en la emisión para el territorio en el cual se ha habilitado la prestación del servicio. 11. Servicio de comunicación audiovisual en abierto: servicio cuya recepción se realiza sin contraprestación por parte del usuario. 12. Servicio de comunicación audiovisual de acceso condicional: Servicio de comunicación audiovisual que ofrece, mediante un sistema de acceso condicional, programas y contenidos audiovisuales a cambio de una contraprestación por parte del usuario. 13. Servicio de intercambio de vídeos a través de plataforma: Servicio cuya finalidad principal propia o de una de sus partes disociables o cuya funcionalidad esencial consiste en proporcionar, al público en general, a través de redes de comunicaciones electrónicas, programas, vídeos generados por usuarios o ambas cosas, sobre los que no tiene responsabilidad editorial el prestador de la plataforma, con objeto de informar, entretener o educar, así como emitir comunicaciones comerciales, y cuya organización determina el prestador, entre otros medios, con algoritmos automáticos, en particular mediante la presentación, el etiquetado y la secuenciación. 14. Servicio prestado a través de televisión conectada: Servicio, asociado o no al programa audiovisual, ofrecido por el prestador del servicio de comunicación audiovisual televisivo o por el prestador del servicio de agregación de servicios de comunicación audiovisual al que se puede acceder a través de procedimientos vinculados o no con el servicio de comunicación audiovisual. 15. Servicio de comunicación audiovisual televisivo o radiofónico comunitario sin ánimo de lucro: Servicio de carácter no económico prestado por organizaciones o entidades privadas sin ánimo de lucro, en los términos previstos en esta ley, a través de cualquier modalidad tecnológica y que ofrece contenidos de proximidad destinados a dar respuesta a las necesidades sociales, culturales y de comunicación específicas de las comunidades y de los grupos sociales a los que da cobertura, basándose en criterios abiertos, claros y transparentes de acceso respecto a la emisión, la producción y la gestión, asegurando la máxima participación ciudadana y el pluralismo. 16. Prestador del servicio de agregación de servicios de comunicación audiovisual: Persona física o jurídica que ofrece de manera agregada, a través de redes de comunicaciones electrónicas, servicios de comunicación audiovisual de terceros a usuarios. 17. Prestador del servicio de intercambio de vídeos a través de plataforma: Persona física o jurídica que presta el servicio de intercambio de vídeos a través de plataforma. 18. Programa televisivo: Conjunto de imágenes en movimiento, con o sin sonido, que constituye un elemento unitario, con independencia de su duración, dentro del horario de programación de un servicio de comunicación audiovisual televisivo lineal o de un catálogo de programas elaborado por un prestador del servicio de comunicación audiovisual, incluidos los largometrajes, los vídeos cortos, las manifestaciones deportivas, las series, las comedias de situación, los documentales, los programas infantiles y las obras de teatro originales, así como las retransmisiones en directo de eventos, culturales o de cualquier otro tipo. 19. Programa radiofónico o sonoro: Conjunto de contenidos sonoros, con o sin imagen, que forman un elemento unitario dentro del horario de programación de un servicio de comunicación audiovisual radiofónico o de un catálogo de un servicio de comunicación audiovisual sonoro a petición, así como contenidos o materiales accesorios o auxiliares a la programación, relacionados con la emisión de la misma. 20. Vídeo generado por usuarios: Conjunto de imágenes en movimiento, con o sin sonido, que constituye un elemento unitario, con independencia de su duración, creado por un usuario y puesto a disposición del público a través de una plataforma de intercambio de vídeos por dicho usuario o por cualquier otro. 21. Múltiple o múltiplex: Señal compuesta para transmitir en una frecuencia radioeléctrica determinada y que, al utilizar la tecnología digital, permite la incorporación de las señales correspondientes a varios servicios de comunicación audiovisual y de las señales correspondientes a varios servicios de televisión conectada y a servicios de comunicaciones electrónicas. 22. Catálogo de programas: Conjunto de programas audiovisuales y/o sonoros puestos a disposición del público, el cual elige el programa y el momento de visionado o audición. Subir [Bloque 6: #a3] Artículo 3. Ámbito de aplicación. 1. El servicio de comunicación audiovisual está sujeto a lo dispuesto en esta ley siempre que el prestador de dicho servicio se encuentre establecido en España. 2. A los efectos del apartado anterior, se considera que un prestador del servicio de comunicación audiovisual está establecido en España en los siguientes supuestos: a) Cuando el prestador tiene su sede central en España y las decisiones editoriales sobre el servicio de comunicación audiovisual se toman en España. b) Cuando el prestador tiene su sede central en España, aunque las decisiones editoriales sobre el servicio de comunicación audiovisual se toman en otro Estado miembro de la Unión Europea, siempre que una parte significativa del personal que realiza la actividad de programación del servicio de comunicación audiovisual trabaje en España. c) Cuando el prestador tiene su sede central en otro Estado miembro de la Unión Europea, las decisiones editoriales sobre el servicio de comunicación audiovisual se toman en España, y una parte significativa del personal que realiza la actividad de programación del servicio de comunicación audiovisual trabaja en España. d) Cuando el prestador tiene su sede central en España y una parte significativa del personal que realiza la actividad de programación del servicio de comunicación audiovisual trabaja en España y en otro Estado miembro. e) Cuando el prestador inició por primera vez su actividad en España, siempre y cuando mantenga un vínculo estable y efectivo con la economía de España, aunque una parte significativa del personal que realiza la actividad de programación del servicio de comunicación audiovisual no trabaje ni en España ni en ningún Estado miembro. f) Cuando el prestador tiene su sede central en España, pero las decisiones sobre el servicio de comunicación audiovisual se toman en un Estado que no forma parte de la Unión Europea, o viceversa, siempre que una parte significativa del personal que realiza las actividades del servicio de comunicación audiovisual trabaje en España. g) Cuando el prestador al que no se le aplique lo establecido en las letras anteriores se encuentre en alguno de los siguientes casos: 1.º Utiliza un enlace ascendente con un satélite situado en España. 2.º Utiliza una capacidad de satélite perteneciente a España, aunque no use un enlace ascendente con un satélite situado en España. 3. El prestador del servicio de intercambio de vídeos a través de plataforma está sujeto a lo dispuesto en esta ley siempre que se encuentre establecido en España, de conformidad con la Ley 34/2002, de 11 de julio, de servicios de la sociedad de la información y de comercio electrónico. 4. El prestador del servicio de intercambio de vídeos a través de plataforma que no esté establecido en un Estado miembro se considerará establecido en España a efectos de la presente ley cuando dicho prestador: a) Tenga una empresa matriz o una empresa filial establecida en España, o b) forme parte de un grupo y otra empresa de ese grupo esté establecida en España. A estos efectos se entenderá por: 1.º) «Sociedad matriz»: Una sociedad que controla una o varias empresas filiales. 2.º) «Empresa filial»: Una empresa controlada por una sociedad matriz, incluidas las empresas filiales de una empresa matriz de mayor jerarquía. 3.º) «Grupo»: Una empresa matriz, todas sus empresas filiales y todas las demás empresas que tengan vínculos organizativos, económicos y jurídicos con ellas. 5. A efectos de la aplicación del apartado anterior, cuando la empresa matriz, la empresa filial o las demás empresas del grupo estén establecidas en distintos Estados miembros, se considerará que el prestador del servicio de intercambio de vídeos a través de plataforma está establecido en España si está establecida en España su empresa matriz o, en su defecto, si lo está su empresa filial o, en su defecto, si lo está la otra empresa del grupo. 6. A efectos de la aplicación del apartado 5, cuando existan varias empresas filiales y cada una de ellas esté establecida en un Estado miembro diferente, se considerará que el prestador del servicio de intercambio de vídeos a través de plataforma está establecido en España si la filial establecida en España inició su actividad en primer lugar, siempre que mantenga una relación estable y efectiva con la economía de España. Cuando existan varias empresas que formen parte del grupo y cada una de ellas esté establecida en un Estado miembro diferente, se considerará que el prestador del servicio de intercambio de vídeos a través de plataforma está establecido en España si una de dichas empresas inició su actividad en España en primer lugar, siempre que mantenga una relación estable y efectiva con la economía de España. 7. El prestador del servicio de comunicación audiovisual que estando establecido en otro Estado miembro dirija sus servicios al mercado español estará obligado a cumplir con lo establecido en la sección 3.ª del capítulo III del título VI. 8. Están excluidas con carácter general del ámbito de aplicación de esta ley, y solo les serán de aplicación las disposiciones que expresamente se refieran a ellos: a) Las redes y servicios de comunicaciones electrónicas utilizados para el transporte y difusión de la señal del servicio de comunicación audiovisual, sus recursos asociados y los equipos técnicos necesarios para la recepción de la comunicación audiovisual, cuyo régimen será el propio de las telecomunicaciones. b) Las personas físicas o jurídicas que únicamente difundan o transporten la señal de programas audiovisuales cuya responsabilidad editorial corresponde a terceros. c) Los sitios webs privados y las comunicaciones audiovisuales que no constituyan medios de comunicación de masas en los términos definidos en la Directiva 2010/13/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 10 de marzo de 2010, sobre la coordinación de determinadas disposiciones legales, reglamentarias y administrativas de los Estados miembros relativas a la prestación de servicios de comunicación audiovisual (Directiva de servicios de comunicación audiovisual), que no estén destinadas a una parte significativa del público y no tengan un claro impacto sobre él y, en general, cualesquiera actividades que no compitan por la misma audiencia que los prestadores del servicio de comunicación audiovisual o los prestadores del servicio de intercambio de vídeos a través de plataforma. Subir TÍTULO I Principios generales de la comunicación audiovisual Subir [Bloque 8: #a4] Artículo 4. Dignidad humana. 1. La comunicación audiovisual será respetuosa con la dignidad humana y los valores constitucionales. 2. La comunicación audiovisual no incitará a la violencia, al odio o a la discriminación contra un grupo o miembros de un grupo por razón de edad, sexo, discapacidad, orientación sexual, identidad de género, expresión de género, raza, color, origen étnico o social, características sexuales o genéticas, lengua, religión o creencias, opiniones políticas o de cualquier otro tipo, nacionalidad, patrimonio o nacimiento. 3. La comunicación audiovisual respetará el honor, la intimidad y la propia imagen de las personas y garantizará los derechos de rectificación y réplica, en los términos previstos en la Ley Orgánica 1/1982, de 5 de mayo, de protección civil del derecho al honor, a la intimidad personal y familiar y a la propia imagen, la Ley Orgánica 2/1984, de 26 de marzo, reguladora del derecho de rectificación y Ley Orgánica 3/2018, de 5 de diciembre, de protección de datos personales y garantía de los derechos digitales. 4. La comunicación audiovisual no contendrá una provocación pública a la comisión de ningún delito y, especialmente, no provocará públicamente la comisión de un delito de terrorismo, de pornografía infantil o de incitación al odio, hostilidad, discriminación o violencia contra un grupo, una parte del mismo o contra una persona determinada por motivos racistas, xenófobos, por su sexo o por razones de género o discapacidad en los términos y sin perjuicio de lo previsto en el Código Penal. Subir [Bloque 9: #a5] Artículo 5. Pluralismo. 1. Se promoverá la pluralidad de la comunicación audiovisual a través del fomento de la existencia de un conjunto de medios, tanto públicos como de titularidad privada y comunitarios, que reflejen el pluralismo ideológico y político y la diversidad cultural y lingüística de la sociedad. 2. Se promoverá la diversidad de fuentes y de contenidos en la prestación de servicios de comunicación audiovisual y la existencia de servicios de comunicación audiovisual de diferentes ámbitos, acordes con la organización del territorio nacional, así como que la programación incluya distintos géneros y atienda a los diversos intereses de la sociedad, especialmente cuando se realice a través de prestadores del servicio público de comunicación audiovisual. 3. Se promoverá la autorregulación para adoptar códigos de conducta en materia de pluralismo interno de los prestadores del servicio de comunicación audiovisual. Subir [Bloque 10: #a6] Artículo 6. Igualdad de género e imagen de las mujeres. 1. La comunicación audiovisual transmitirá una imagen igualitaria y no discriminatoria de mujeres y hombres y no favorecerá, directa o indirectamente, situaciones de discriminación por razón de sexo, desigualdad de las mujeres o que inciten a la violencia sexual o de género. 2. Se promoverá la autorregulación que contribuya al cumplimiento de la legislación en materia de igualdad entre mujeres y hombres y que garantice un acceso y una representación igualitaria de las mujeres en el sector audiovisual, así como en puestos de responsabilidad directiva y profesional. 3. Se promoverá la autorregulación para garantizar comunicaciones comerciales audiovisuales no sexistas, tanto en el lenguaje como en el contenido e imágenes, y libres de estereotipos de género. 4. La autoridad audiovisual competente elaborará un informe anual sobre la representación de las mujeres en los programas y contenidos audiovisuales emitidos por prestadores del servicio de comunicación audiovisual de ámbito estatal, con especial atención a su representación en noticiarios, programas de contenido informativo de actualidad y en comunicaciones comerciales audiovisuales. Subir [Bloque 11: #a7] Artículo 7. Personas con discapacidad. 1. La comunicación audiovisual favorecerá una imagen ajustada, respetuosa, apreciativa, inclusiva y libre de estereotipos de las personas con discapacidad. 2. Se promoverá la autorregulación para garantizar que la presencia de personas con discapacidad sea proporcional al peso y a la participación de dichas personas en el conjunto de la sociedad. 3. Se garantizará la accesibilidad universal del servicio de comunicación audiovisual en los términos previstos en los títulos IV y VI. Subir [Bloque 12: #a8] Artículo 8. Lengua oficial del Estado y lenguas oficiales de las Comunidades Autónomas. La comunicación audiovisual promoverá el conocimiento y la difusión de la lengua oficial del Estado y las lenguas oficiales de las Comunidades Autónomas y de sus expresiones culturales, contribuyendo al reflejo de la diversidad cultural y lingüística. Subir [Bloque 13: #a9] Artículo 9. Veracidad de la información. 1. Los noticiarios y los programas de contenido informativo de actualidad se elaborarán de acuerdo con el derecho de los ciudadanos a recibir información veraz y el deber de diligencia profesional en la comprobación de los hechos. Serán respetuosos con los principios de veracidad, calidad de la información, objetividad e imparcialidad, diferenciando de forma clara y comprensible entre información y opinión, respetando el pluralismo político, social y cultural y fomentando la libre formación de opinión del público. 2. Se promoverá la autorregulación para garantizar la observancia de los principios del apartado anterior en las diferentes formas de comunicación audiovisual. 3. Se garantiza el derecho de los ciudadanos a ser informados de los acontecimientos de interés general, en los términos previstos en el título VII. Subir [Bloque 14: #a1-2] Artículo 10. Alfabetización mediática. 1. La autoridad audiovisual competente, los prestadores del servicio de comunicación audiovisual, los prestadores del servicio de comunicación audiovisual comunitario sin ánimo de lucro y los prestadores del servicio de intercambio de vídeos a través de plataforma, en cooperación con todas las partes interesadas, incluidas las organizaciones, asociaciones, colegios y sindicatos profesionales del ámbito de la comunicación y el periodismo, adoptarán medidas para la adquisición y el desarrollo de las capacidades de alfabetización mediática en todos los sectores de la sociedad, para los ciudadanos de todas las edades y para todos los medios, y evaluarán periódicamente los avances realizados. 2. Las medidas previstas en el apartado anterior tendrán el objetivo de desarrollar competencias, conocimientos, destrezas y actitudes de comprensión y valoración crítica que permitan a los ciudadanos de todas las edades utilizar con eficacia y seguridad los medios, acceder y analizar críticamente la información, discernir entre hechos y opiniones, reconocer las noticias falsas y los procesos de desinformación y crear contenidos audiovisuales de un modo responsable y seguro. 3. Las medidas previstas en el apartado 1 seguirán los principios recogidos en el artículo 83 y los objetivos del artículo 97 de la Ley Orgánica 3/2018, de 5 de diciembre, así como las previsiones contenidas en Carta de Derechos Digitales, no pudiendo limitarse a promover el aprendizaje de herramientas y tecnologías. 4. La autoridad audiovisual competente, los prestadores del servicio de comunicación audiovisual y los prestadores del servicio de intercambio de vídeos a través de plataforma, en cooperación con todas las partes interesadas, en especial, con las autoridades con competencias en materia de educación, y en su caso, con las asociaciones de padres y madres, de educadores y las vinculadas a la realización de actividades de alfabetización mediática, adoptarán medidas para promover que los padres, madres, tutores o representantes legales procuren que los menores hagan un uso beneficioso, seguro, equilibrado y responsable de los dispositivos digitales, de los servicios de comunicación audiovisual y de los servicios de intercambio de vídeos a través de plataforma, a fin de garantizar el adecuado desarrollo de su personalidad y preservar su dignidad y sus derechos fundamentales, de acuerdo con el artículo 84 de la Ley Orgánica 3/2018, de 5 de diciembre. 5. La autoridad audiovisual competente de ámbito estatal elaborará un informe cada tres años sobre las medidas impulsadas y su eficacia. Subir [Bloque 15: #a1-3] Artículo 11. Conciliación de la vida personal y familiar. 1. La autoridad audiovisual competente incentivará la racionalización de los horarios en el servicio de comunicación audiovisual televisivo lineal en abierto. 2. La autoridad audiovisual competente incentivará buenas prácticas en materia de conciliación y programación de contenidos audiovisuales en el servicio de comunicación audiovisual televisivo lineal en abierto. Subir [Bloque 16: #a1-4] Artículo 12. Autorregulación. La autoridad audiovisual competente promoverá la autorregulación para que los prestadores del servicio de comunicación audiovisual, los prestadores del servicio de intercambio de vídeos a través de plataforma o las organizaciones que los representen, en cooperación, en caso necesario, con otros interesados como la industria, el comercio o las asociaciones u organizaciones profesionales o de usuarios o consumidores, adopten de forma voluntaria directrices entre sí y para sí y sean responsables del desarrollo de estas directrices, así como del seguimiento y aplicación de su cumplimiento. Subir [Bloque 17: #a1-5] Artículo 13. Propiedad intelectual. La comunicación audiovisual será respetuosa con los derechos reconocidos en favor de terceros de acuerdo con la legislación vigente en materia de protección de la propiedad intelectual. Subir [Bloque 18: #a1-6] Artículo 14. Corregulación. 1. La autoridad audiovisual competente promoverá la corregulación mediante convenios suscritos entre la autoridad audiovisual competente, los organismos de autorregulación y, siempre que les afecte directamente, los prestadores del servicio de comunicación audiovisual, los prestadores del servicio de intercambio de vídeos a través de plataforma o las organizaciones que los representen. 2. En los convenios previstos en el apartado anterior se repartirá la función regulatoria entre las partes interesadas, estableciéndose los roles de los organismos de autorregulación y los efectos de sus decisiones. 3. La función de la autoridad audiovisual competente en los convenios previstos en el apartado 1 podrá incluir, entre otros, el reconocimiento del sistema de corregulación, el control de sus procesos y la financiación del sistema, además de preservar la posibilidad de intervenir en el caso de que no se realicen sus objetivos. Subir [Bloque 19: #a1-7] Artículo 15. Códigos de conducta de autorregulación y corregulación. 1. La autoridad audiovisual competente promoverá el uso de la autorregulación y la corregulación previstas en los dos artículos anteriores mediante la adopción voluntaria de códigos de conducta elaborados por los prestadores del servicio de comunicación audiovisual, los prestadores del servicio de intercambio de vídeos a través de plataforma o las organizaciones que los representen, en cooperación, en caso necesario, con otros interesados como la industria, el comercio o las asociaciones u organizaciones profesionales o de usuarios. 2. Los códigos de conducta previstos en el apartado anterior deberán reunir las siguientes características: a) Ser aceptados por los principales interesados. b) Exponer clara e inequívocamente sus objetivos. c) Prever un seguimiento y evaluación periódicos, transparentes e independientes de la consecución de los objetivos perseguidos. d) Prever los medios para una aplicación efectiva, incluidas unas sanciones efectivas y proporcionadas. e) Prever mecanismos de reclamaciones de usuarios. f) Prever sistemas de resolución extrajudicial de conflictos ante entidades acreditadas como entidades de resolución alternativa de litigios, de conformidad con lo previsto en la Ley 7/2017, de 2 de noviembre, por la que se incorpora al ordenamiento jurídico español la Directiva 2013/11/UE, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 21 de mayo de 2013, relativa a la resolución alternativa de litigios en materia de consumo. g) Establecer mecanismos de consulta previa para asegurar el cumplimiento normativo y evitar incurrir en posibles infracciones y riesgos reputacionales. h) Establecer órganos independientes de control para asegurar el cumplimiento eficaz de los compromisos asumidos. i) Respetar la normativa sobre defensa de la competencia. 3. La aprobación, suscripción o adhesión a un código de conducta por parte de un prestador del servicio de comunicación audiovisual o un prestador del servicio de intercambio de vídeos a través de plataforma se comunicará tanto a la autoridad audiovisual competente como al organismo de representación y consulta de los consumidores que correspondan en función del ámbito territorial de que se trate. Para los prestadores de ámbito estatal, dicho órgano es el Consejo de Consumidores y Usuarios. La autoridad audiovisual competente verificará su conformidad con la normativa vigente y, de no haber contradicciones, dispondrá su publicación. 4. En todo caso, se promoverán, tanto a nivel estatal como autonómico, códigos de conducta en los siguientes ámbitos: a) Protección de los usuarios. b) Protección de la salud pública en el ámbito audiovisual. c) Protección de los menores en los servicios de comunicación audiovisual y en los servicios de intercambio de vídeos a través de plataforma. d) Reducción efectiva de la exposición de los menores a las comunicaciones comerciales audiovisuales relativas a alimentos y bebidas con alto contenido en sal, azúcares, grasa, grasas saturadas o ácidos grasos trans, o que no se ajustan por otros conceptos a las directrices nutricionales nacionales o internacionales. e) Reducción efectiva de la exposición de los menores a las comunicaciones comerciales audiovisuales relativas a bebidas alcohólicas. f) Protección de los menores de la exposición a las comunicaciones comerciales audiovisuales relativas a la promoción de los juegos de azar. g) Protección de los usuarios respecto de contenidos que atenten contra la dignidad de la mujer, o fomenten valores sexistas, discriminatorios o estereotipados. h) Fomento de una imagen ajustada, respetuosa, apreciativa, inclusiva y libre de estereotipos de las personas de minorías raciales o étnicas en los contenidos audiovisuales y que tenga en consideración una presencia proporcional al peso y a la participación de dichas personas en el conjunto de la sociedad. i) Protección de los usuarios respecto de contenidos que fomenten una imagen no ajustada o estereotipada de las personas con discapacidad. j) Protección de los usuarios respecto de la desinformación. k) Protección de los usuarios respecto de los contenidos con violencia gratuita y pornografía. l) Protección y fomento de diversidad lingüística y cultural. m) Fomento de la alfabetización mediática, informacional y audiovisual favorecedora del derecho de acceso a los servicios públicos de comunicación audiovisual. n) Protección de los derechos de propiedad intelectual en el ámbito audiovisual. ñ) Colaboración de los titulares de derechos de autor y derechos conexos, los prestadores del servicio de comunicación audiovisual, los prestadores del servicio de intercambio de vídeos a través de plataforma, los servicios de pagos electrónicos o de publicidad, y otros interesados, para la eliminación de los contenidos y actividades vulneradoras de los derechos de propiedad intelectual. o) Fomento de contenidos audiovisuales que promuevan el respeto a la naturaleza, las acciones que tengan como objetivo la preservación del medio ambiente y alerten de las consecuencias provocadas por el cambio climático. p) Fomento de contenidos audiovisuales que promuevan el bienestar de los animales. 5. La Administración General del Estado fomentará cuando proceda, de acuerdo con el principio de subsidiariedad y proporcionalidad y sin perjuicio de los códigos de conducta nacionales, la elaboración de códigos de conducta de ámbito europeo o internacional. TÍTULO III La prestación del servicio público de comunicación audiovisual Subir [Bloque 65: #ci-5] CAPÍTULO I El servicio público de comunicación audiovisual Subir [Bloque 66: #a5-2] Artículo 50. Definición de servicio público de comunicación audiovisual. El servicio público de comunicación audiovisual es un servicio esencial de interés económico general, prestado por el Estado, las Comunidades Autónomas y las Entidades Locales según lo dispuesto en el artículo 53, consistente en la producción, edición y difusión de programas, contenidos y servicios audiovisuales diversos, para todo tipo de públicos y de todo tipo de géneros, a través de servicios de comunicación audiovisual televisivos y radiofónicos y servicios de televisión conectada. Subir [Bloque 67: #a5-3] Artículo 51. Misión del servicio público de comunicación audiovisual. El servicio público de comunicación audiovisual tiene como misión: a) Difundir programas que fomenten los principios y valores constitucionales y, en especial, el de igualdad, con inclusión de la igualdad entre mujeres y hombres, el de libertad de información y la libertad de expresión, contribuyendo a la formación de una opinión pública plural. b) Reflejar en la programación el pluralismo político, social y cultural de la sociedad. c) Promover el acceso al conocimiento cultural, científico, histórico y artístico de la sociedad, así como satisfacer sus necesidades informativas, culturales, educativas y de entretenimiento con programas de calidad, así como con programas especialmente dirigidos a la infancia, y a la alfabetización mediática de la ciudadanía. d) Dar a conocer la diversidad cultural y lingüística. Subir [Bloque 68: #a5-4] Artículo 52. Principios de funcionamiento del servicio público de comunicación audiovisual. Los prestadores del servicio público de comunicación audiovisual actuarán en el desempeño de su misión de servicio público con sujeción a los valores esenciales de universalidad en el acceso, independencia, diversidad, igualdad, innovación, excelencia y responsabilidad y, en todo caso, de acuerdo con los principios generales de la comunicación audiovisual establecidos en el título I. Subir [Bloque 69: #a5-5] Artículo 53. La prestación del servicio público de comunicación audiovisual. 1. El Estado podrá acordar la prestación del servicio público de comunicación audiovisual en abierto, de carácter generalista o temático, de ámbito estatal conforme a lo establecido en esta ley y en su normativa de desarrollo. 2. Las Comunidades Autónomas y Entidades Locales podrán acordar la prestación del servicio público de comunicación audiovisual en abierto, de carácter generalista o temático, en función de las circunstancias y peculiaridades concurrentes en los ámbitos geográficos correspondientes conforme a lo establecido en esta ley y en la correspondiente normativa autonómica. 3. Todo prestador del servicio público de comunicación audiovisual deberá contar con la organización, estructura y recursos humanos y económicos suficientes para asegurar el cumplimiento de la misión de servicio público. 4. Los prestadores del servicio público de comunicación audiovisual y las entidades dependientes o sociedades sobre las que cualquiera de las anteriores ejerza el control, en los términos del artículo 42 del Código de Comercio, no podrán participar en el capital social de prestadores del servicio de comunicación audiovisual televisivo lineal de titularidad privada. 5. Los prestadores del servicio público de comunicación audiovisual no podrán dedicar servicios a emitir en exclusiva comunicaciones comerciales audiovisuales. 6. La encomienda de gestión para la prestación del servicio público de comunicación audiovisual a través de ondas hertzianas terrestres en el ámbito estatal y el acuerdo de prestación del servicio público audiovisual a través de ondas hertzianas terrestres en el ámbito autonómico y local tendrán la consideración de título habilitante equivalente a la licencia, y llevarán aparejada una concesión de uso privativo del dominio público radioeléctrico reservado para la prestación del servicio de conformidad con la Ley 9/2014, de 9 de mayo, General de Telecomunicaciones. 7. La encomienda de gestión para la prestación del servicio público de comunicación audiovisual de ámbito estatal y el acuerdo de prestación del servicio público de comunicación audiovisual de ámbito autonómico y local serán título suficiente para la prestación del servicio público de comunicación audiovisual mediante cualquier modalidad tecnológica distinta a la emisión mediante ondas hertzianas terrestres. CAPÍTULO VI La prestación del servicio público de comunicación audiovisual autonómico y local ] Artículo 72. La prestación del servicio público de comunicación audiovisual en el ámbito autonómico. 1. Las Comunidades Autónomas podrán asignar servicios de comunicación audiovisual en su ámbito para la prestación del servicio público de comunicación audiovisual dentro de la capacidad de espectro radioeléctrico que les ha sido asignada, de conformidad con lo dispuesto en el Plan Técnico Nacional correspondiente. 2. Las Comunidades Autónomas determinarán el modelo de gestión de la prestación del servicio público de comunicación audiovisual entre los siguientes: a) Prestación directa del servicio, a través de sus propios órganos, medios o entidades. b) Prestación indirecta del servicio, conforme a los principios de publicidad, transparencia, concurrencia, no discriminación e igualdad de trato, a través de persona física o jurídica que estará sujeta a lo dispuesto en el presente título. 3. Los órganos competentes de las Comunidades Autónomas podrán acordar la transformación de la gestión directa del servicio en gestión indirecta mediante la enajenación de la titularidad de la entidad prestadora del servicio, que se realizará conforme con los principios del apartado anterior. 4. Cuando se acuerde la prestación del servicio público de comunicación audiovisual mediante gestión indirecta, las Comunidades Autónomas podrán participar en el capital social del prestador de su servicio público. 5. Las Comunidades Autónomas no podrán participar, directa o indirectamente, en el capital social de los titulares de licencias del servicio de comunicación audiovisual. 6. El acuerdo de prestación del servicio público de comunicación audiovisual de ámbito autonómico constituye el título fehaciente para la prestación de dicho servicio, tanto por medio de ondas hertzianas terrestres como por medio de cualquier otra tecnología, así como para su inscripción en el Registro de prestadores del servicio de comunicación audiovisual autonómico correspondiente. Artículo 73. Prestación del servicio público de comunicación audiovisual fuera de la Comunidad Autónoma correspondiente. 1. La prestación del servicio público de comunicación audiovisual mediante ondas hertzianas terrestres de una Comunidad Autónoma en otra limítrofe y con afinidades lingüísticas y culturales podrá ser efectuada siempre que se cumplan de forma simultánea las siguientes condiciones: a) Se firme un convenio entre las Comunidades Autónomas interesadas. b) En el caso de que ambas Comunidades Autónomas dispongan de prestador del servicio público debe existir reciprocidad en sus emisiones. c) Se preste el servicio empleando el espectro radioeléctrico asignado a la Comunidad Autónoma de conformidad con el Plan Técnico Nacional correspondiente. d) Se notifique a la Administración General del Estado la firma del convenio indicado en la letra a) y se identifique el sujeto obligado al pago de la tasa por reserva del dominio público radioeléctrico. 2. La prestación del servicio público de comunicación audiovisual de una Comunidad Autónoma en otra limítrofe mantendrá su naturaleza de servicio público autonómico. 3. Los prestadores del servicio público de comunicación audiovisual de ámbito autonómico podrán establecer acuerdos entre sí y con la Corporación de Radio y Televisión Española, para la producción o edición conjunta de contenidos, la adquisición de derechos sobre contenidos o en otras coberturas, con el objeto de mejorar la eficiencia de su actividad, con los límites establecidos en la presente ley para la emisión en cadena. Subir [Bloque 95: #a7-6] Artículo 74. Garantía de cumplimiento de la normativa de estabilidad presupuestaria y sostenibilidad financiera. 1. Los prestadores del servicio público de comunicación audiovisual de ámbito autonómico cumplirán las obligaciones establecidas en la Ley Orgánica 2/2012, de 27 de abril, de Estabilidad Presupuestaria y Sostenibilidad Financiera, debiendo articular los mecanismos y garantías siguientes: a) Aprobación anual de un límite máximo de gasto para el ejercicio económico correspondiente. b) Inclusión y referencia expresa en la memoria y el informe de gestión de las cuentas anuales al cumplimiento del equilibrio y sostenibilidad financieros. c) Presentación de un informe sobre la gestión del ejercicio inmediato anterior y su adecuación a los principios de la Ley Orgánica 2/2012, de 27 de abril, de Estabilidad Presupuestaria y Sostenibilidad Financiera, antes del 1 de abril de cada año, ante el órgano competente de la Comunidad Autónoma. d) Establecimiento de sistemas de control para la adecuada supervisión financiera y, en todo caso, de un sistema de auditoría operativa que examine sistemática y objetivamente las operaciones y los procedimientos realizados. 2. En caso de constatarse un desequilibrio financiero, los prestadores del servicio público de comunicación audiovisual de ámbito autonómico presentarán al órgano competente de la Comunidad Autónoma para su aprobación una propuesta de reducción de gasto para el ejercicio siguiente igual a la pérdida o déficit generado. 3. Las aportaciones patrimoniales, contratos-programa, encomiendas, convenios o cualesquiera entregas de la Comunidad Autónoma en favor, directa o indirectamente, de los prestadores del servicio público de comunicación audiovisual requerirán la puesta en marcha de la reducción de gasto aprobada. Subir [Bloque 96: #a7-7] Artículo 75. La prestación del servicio público de comunicación audiovisual en el ámbito local. 1. Las Entidades Locales, previa asignación de servicios de comunicación audiovisual en su ámbito por parte de la Comunidad Autónoma conforme al Plan Técnico Nacional correspondiente, podrán acordar la prestación del servicio público de comunicación audiovisual local a través de ondas hertzianas terrestres. 2. Las Entidades Locales gestionarán de forma directa la prestación del servicio público de comunicación audiovisual local, a través de sus propios órganos, medios o entidades. 3. Las Entidades Locales no podrán participar, directamente o indirectamente, en el capital social de los titulares de licencias del servicio de comunicación audiovisual. 4. El servicio público de comunicación audiovisual de ámbito local deberá inscribirse en el Registro de prestadores del servicio de comunicación audiovisual autonómico correspondiente. 5. La autoridad audiovisual competente autonómica notificará a la Administración General del Estado la asignación de servicios de comunicación audiovisual de ámbito local, conforme al Plan Técnico Nacional correspondiente, a efectos de la gestión de la tasa por reserva del dominio público radioeléctrico conforme al artículo 69.k) de la Ley 9/2014, de 9 de mayo, General de Telecomunicaciones. Subir [Bloque 97: #ti-4] TÍTULO IV La prestación del servicio de comunicación audiovisual radiofónico y sonoro a petición Subir [Bloque 98: #a7-8] Artículo 76. Régimen jurídico del servicio de comunicación audiovisual radiofónico y del servicio de comunicación audiovisual sonoro a petición. 1. El servicio de comunicación audiovisual radiofónico y el servicio de comunicación audiovisual sonoro a petición son servicios de interés general que se prestan en ejercicio de la responsabilidad editorial de conformidad con los principios del título I y al amparo de los derechos constitucionales a la libertad de expresión, a comunicar y recibir información, a participar en la vida política y social y a la libertad de empresa. 2. La responsabilidad editorial de los prestadores del servicio de comunicación audiovisual radiofónico y del servicio de comunicación audiovisual sonoro a petición no prejuzgará su responsabilidad legal por los contenidos o los servicios prestados o las opiniones difundidas por terceros en su servicio. 3. La prestación del servicio de comunicación audiovisual radiofónico y del servicio de comunicación audiovisual sonoro a petición requiere comunicación fehaciente ante la autoridad audiovisual competente y previa al inicio de actividad, siendo de aplicación lo dispuesto al respecto en el apartado 1 del artículo 17 y en el capítulo II del título II. 4. La prestación del servicio de comunicación audiovisual radiofónico mediante ondas hertzianas terrestres requerirá licencia previa otorgada mediante concurso por la autoridad audiovisual competente, de conformidad con lo previsto en este Título, siendo también de aplicación lo dispuesto en el apartado 2 del artículo 17 y en las secciones 1.ª y 2.ª del capítulo III del título II. 5. El prestador del servicio de comunicación audiovisual radiofónico y del servicio de comunicación audiovisual sonoro a petición se inscribirá en un Registro estatal o autonómico de carácter público, siendo de aplicación lo dispuesto en los artículos 37, 38, 39 y 42. Subir [Bloque 99: #a7-9] Artículo 77. Competencia para el otorgamiento de licencias del servicio de comunicación audiovisual radiofónico de ámbito estatal. 1. El otorgamiento de licencias para la prestación del servicio de comunicación audiovisual radiofónico mediante ondas hertzianas terrestres cuyo ámbito geográfico sea superior al de una Comunidad Autónoma corresponde al Consejo de Ministros. 2. Corresponde a las Comunidades Autónomas determinar la autoridad audiovisual competente para otorgar licencias para la prestación de servicios de comunicación audiovisual radiofónicos mediante ondas hertzianas terrestres de ámbito autonómico y local. Subir [Bloque 100: #a7-10] Artículo 78. Pluralismo en el mercado de comunicación audiovisual radiofónico mediante ondas hertzianas terrestres. 1. Ninguna persona física o jurídica podrá adquirir participaciones o derechos de voto que le permitan el control directo o indirecto de más del cincuenta por ciento de las licencias para prestar servicios de comunicación audiovisual radiofónicos mediante ondas hertzianas terrestres que coincidan sustancialmente en su ámbito. 2. Ninguna persona física o jurídica podrá controlar más de cinco licencias en un mismo ámbito de cobertura. 3. Ninguna persona física o jurídica podrá adquirir participaciones o derechos de voto que le permitan el control directo o indirecto de: a) Más de un tercio de las licencias del servicio de comunicación audiovisual radiofónico mediante ondas hertzianas terrestres de ámbito total o parcial en el conjunto del territorio nacional. b) En una misma Comunidad Autónoma, más del cuarenta por ciento de las licencias del servicio de comunicación audiovisual radiofónico existentes en ámbitos en los que solo tenga cobertura una única licencia. 4. En el cómputo de los límites previstos en este artículo no se incluirán las emisoras de radiodifusión gestionadas de forma directa por entidades públicas. 5. A los efectos previstos en este artículo, se entenderá que existe control cuando se den los supuestos a los que se refiere el artículo 42 del Código de Comercio. 6. Los límites anteriores se aplicarán de forma independiente a las licencias para la emisión con tecnología digital y a las licencias para la emisión en tecnología analógica. Subir [Bloque 101: #a7-11] Artículo 79. Emisión en cadena en servicios de comunicación audiovisual radiofónicos. Los prestadores del servicio de comunicación audiovisual radiofónico podrán emitir parte de su programación en cadena cuando un mismo prestador haya obtenido licencias en diversos ámbitos territoriales o haya alcanzado acuerdos con otros titulares de licencias en una o varias Comunidades Autónomas, sin perjuicio de las obligaciones legales o concesionales a que puedan estar sujetos en las diversas Comunidades Autónomas. El derecho de emisión en cadena previsto en este artículo se entiende sin perjuicio de la competencia de las Comunidades Autónomas con relación a los prestadores que hayan obtenido licencias en sus respectivos ámbitos territoriales. Subir [Bloque 102: #a8-2] Artículo 80. Negocios jurídicos sobre licencias para la prestación del servicio de comunicación audiovisual radiofónico. 1. La celebración de negocios jurídicos cuyo objeto sea una licencia para la prestación del servicio de comunicación audiovisual radiofónico requerirá autorización previa de la autoridad audiovisual competente, que solo podrá ser denegada cuando se incumplan las condiciones previstas en el artículo 78, no se acredite el cumplimiento de todas las condiciones legalmente establecidas para su obtención o el solicitante no se subrogue en las obligaciones del anterior titular. 2. La transmisión y arrendamiento estarán sujetos, además, a las siguientes condiciones: a) Para la celebración de ambos negocios jurídicos deberán haber transcurrido al menos dos años desde la adjudicación inicial de la licencia. b) Cuando se lleven a cabo con personas físicas o jurídicas nacionales de países que no sean miembros del Espacio Económico Europeo estarán sometidos al principio de reciprocidad y devengarán el pago de la tasa establecida legalmente. En atención a lo dispuesto en los Tratados y Convenios Internacionales de los que España sea parte, y previo informe de la autoridad audiovisual competente, el Consejo de Ministros o el órgano competente de la Comunidad Autónoma podrán autorizar excepcionalmente y por razones de interés general una operación cuando dicho principio no sea satisfecho. 3. El arrendatario de una licencia para la prestación del servicio de comunicación audiovisual radiofónico mediante ondas hertzianas terrestres tendrá la consideración de prestador de dicho servicio. 4. En todo caso, está prohibido el subarriendo. 5. En todos los casos deberá garantizarse el cumplimiento de la oferta mediante la cual se obtuvo la adjudicación de la licencia. Subir [Bloque 103: #a8-3] Artículo 81. Servicio de comunicación audiovisual radiofónico comunitario sin ánimo de lucro prestado mediante ondas hertzianas terrestres. La prestación del servicio de comunicación audiovisual radiofónico comunitario sin ánimo de lucro mediante ondas hertzianas terrestres se realizará en el ámbito geográfico local o inferior, de acuerdo con la legislación autonómica aplicable y de conformidad con las siguientes condiciones: a) Requerirá licencia concedida por la autoridad audiovisual autonómica competente, en el marco de la planificación de espectro radioeléctrico realizada por el Estado correspondiente para los servicios de comunicación audiovisual radiofónicos. A estos efectos, la autoridad estatal competente en materia de planificación y gestión del espectro radioeléctrico reservará el dominio público radioeléctrico necesario para la prestación de estos servicios. b) No incluirá ningún tipo de comunicación comercial audiovisual, salvo aquellas cuyo objeto sea exclusivamente promocionar bienes y servicios relacionados con la actividad de personas físicas o jurídicas establecidas en el ámbito de cobertura del servicio, así como los anuncios de servicio público o de carácter benéfico. c) La licencia no podrá ser objeto de transmisión, arrendamiento, cesión o cualquier otro negocio jurídico, y se extinguirá conforme a lo dispuesto en el artículo 31 de esta ley. Subir [Bloque 104: #a8-4] Artículo 82. Cesión de la señal del servicio de comunicación audiovisual radiofónico para su difusión mediante cualquier soporte tecnológico. 1. El licenciatario del servicio de comunicación audiovisual radiofónico podrá ceder libremente a terceros, debidamente inscritos conforme a lo dispuesto en el artículo 37, la señal de su servicio de comunicación audiovisual radiofónico mediante ondas hertzianas terrestres para su difusión mediante cualquier soporte tecnológico. 2. El prestador del servicio público de comunicación audiovisual radiofónico cederá sin contraprestación económica a terceros, debidamente inscritos conforme a lo dispuesto en el artículo 37, la señal de sus servicios de comunicación audiovisual radiofónicos mediante ondas hertzianas terrestres para su difusión mediante cualquier soporte tecnológico garantizando, en todo caso, su derecho a acceder a los datos de consumo de sus contenidos audiovisuales. La inclusión en un catálogo de programas de los contenidos audiovisuales que formen parte de la señal cedida, no se entenderá comprendida dentro de la cesión prevista en el párrafo anterior y requerirá un acuerdo previo entre las partes que garantice, en todo caso, el derecho del prestador del servicio público de comunicación audiovisual a acceder a los datos de consumo de sus contenidos audiovisuales en dicho servicio a petición. Subir [Bloque 105: #a8-5] Artículo 83. Protección de los menores en el servicio de comunicación audiovisual radiofónico y en el servicio de comunicación audiovisual sonoro a petición. 1. La prestación del servicio de comunicación audiovisual radiofónico y del servicio de comunicación audiovisual sonoro a petición se realizará de conformidad con lo establecido en el artículo 95. 2. En los términos previstos en el artículo 96, la autoridad audiovisual competente promoverá entre los prestadores del servicio de comunicación audiovisual radiofónico y del servicio de comunicación audiovisual sonoro a petición, la adopción de códigos de conducta para dar un tratamiento adecuado de los menores en noticiarios y los programas de contenido informativo de actualidad. 3. Los prestadores del servicio de comunicación audiovisual radiofónico podrán emitir programas relacionados con el esoterismo y las paraciencias, basados en la participación activa de los oyentes, entre la 1:00 y las 5:00 horas, y tendrán responsabilidad subsidiaria sobre los delitos que puedan cometerse y los daños que puedan causarse a través de dichos programas. 4. Los prestadores del servicio de comunicación audiovisual radiofónico solo podrán emitir programas de actividades de juegos de azar y apuestas entre la 1:00 y las 5:00 horas, salvo los sorteos de modalidades o productos de lotería cuya comercialización está reservada en exclusiva a los operadores designados al efecto por la Ley 13/2011, de 27 de mayo, de regulación del juego, o por la correspondiente legislación autonómica, que podrán ser emitidos sin sujeción a la mencionada limitación horaria. Quedan igualmente excluidos de la limitación sobre franjas horarias establecida en el párrafo anterior los juegos de concursos emitidos por esos mismos prestadores, según la definición de esos juegos dada por la Ley 13/2011, de 27 de mayo, o por la legislación autonómica correspondiente, siempre que esos juegos estén conexos o subordinados a la actividad ordinaria de esos prestadores y, además, no se utilice su difusión para promocionar, de forma directa o indirecta, ninguna otra actividad de juegos de azar o de apuestas. Subir [Bloque 106: #a8-6] Artículo 84. Accesibilidad de los servicios de comunicación audiovisual sonoros a petición. Los prestadores del servicio de comunicación audiovisual sonoro a petición incorporarán gradualmente herramientas de accesibilidad en sus programas o contenidos ofrecidos mediante catálogo. Subir [Bloque 107: #a8-7] Artículo 85. Comunicaciones comerciales audiovisuales en el servicio de comunicación audiovisual radiofónico y en el servicio de comunicación audiovisual sonoro a petición. 1. Los prestadores del servicio de comunicación audiovisual radiofónico y del servicio de comunicación audiovisual sonoro a petición tienen derecho a emitir comunicaciones comerciales audiovisuales de acuerdo con los límites previstos en la sección 1.ª y 2.ª del capítulo IV del título VI, salvo la limitación horaria establecida en el apartado 5 del artículo 123, que no les será de aplicación. 2. En relación con lo dispuesto en el apartado 2 del artículo 128, sobre el patrocinio, los prestadores del servicio de comunicación audiovisual radiofónico y del servicio de comunicación audiovisual sonoro a petición podrán patrocinar toda la programación, salvo los noticiarios. 3. En relación con lo dispuesto en el apartado 2 del artículo 129, sobre el emplazamiento de producto, los prestadores del servicio de comunicación audiovisual radiofónico y del servicio de comunicación audiovisual sonoro a petición podrán realizar emplazamiento de producto con carácter general en toda la programación salvo en los noticiarios, los programas relacionados con la protección del consumidor, los programas religiosos y los programas infantiles.

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