Artículo 1-7 - Derechos de Niños, Niñas y Adolescentes - PDF
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Summary
Documento que trata sobre los derechos de los niños, niñas y adolescentes, incluyendo una serie de artículos, que destacan la protección integral de los mismos y la importancia de la familia como institución fundamental en su desarrollo.
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**Artículo 1:** como en la mayoría de las leyes, en este primer artículo se establece el objeto de la misma, la cual es garantizarles a todos los niños, niñas y adolescentes que se encuentren en el territorio nacional, el ejercicio y el disfrute pleno y efectivo de todos sus derechos y garantías. To...
**Artículo 1:** como en la mayoría de las leyes, en este primer artículo se establece el objeto de la misma, la cual es garantizarles a todos los niños, niñas y adolescentes que se encuentren en el territorio nacional, el ejercicio y el disfrute pleno y efectivo de todos sus derechos y garantías. Todo a través de la protección integral del ESTADO, LA FAMILIA Y LA SOCIEDAD. **Artículo 3:** este artículo establece que no se permite a la hora de aplicar esta ley ningún tipo de discriminación, de absolutamente ningún tipo ni ninguna índole, absolutamente ninguna, la Ley será aplicada a todos los niños, niña y adolescentes por igual. Concatenado este artículo con el 21 de la Constitución. **Artículo 4:** el Estado tiene la obligación indeclinable de tomar todas las medidas administrativas, legislativas, judiciales o de cualquier otra índole a las que haya lugar, que sean necesarias u apropiadas para asegurarles a los niños, niñas y adolescentes el goce pleno y efectivo de sus derechos. **Artículo 5:** Concatenado con el artículo 75 de la Constitución, se desglosa en los siguientes aspectos: - La familia es la asociación natural de la sociedad y el espacio fundamental para el desarrollo integral de los niños, niñas y adolescentes. - Las relaciones familiares deben fundamentarse en la igualdad de derechos y deberes, la solidaridad y el esfuerzo común, la comprensión mutua y el respeto recíproco entre sus integrantes. - En base a estas primeras premisas, la familia es entonces la responsable de forma prioritaria, inmediata e indeclinable de asegurar a los niños, niñas y adolescentes el ejercicio y disfrute pleno de sus derechos y garantías. - Asimismo, se establece en el artículo que el padre y la madre tienen deberes, responsabilidades y derechos compartidos en lo que a sus hijos respecta (criar, formar, educar, custodiar, vigilar, mantener y asistir moral y efectivamente a sus hijos e hijas). - Finalmente, se establece la obligación del Estado de asegurar políticas, programas y asistencia apropiada para que la familia pueda asumir adecuadamente estas responsabilidades, y para el padre y la madre asuman en igualdad de condiciones, sus deberes, responsabilidades y derechos. "Asimismo garantizará protección a la madre, al padre o a quienes ejerzan la jefatura de la familia". - Básicamente, así como la familia tiene un papel fundamental y de gran importancia en la sociedad, es el Estado el que principalmente debe cumplir adecuadamente sus funciones para el fortalecimiento y protección idónea de esta institución. El Estado está en la obligación de proporcionar los recursos y herramientas necesarias para que las familias puedan cumplir con sus funciones de manera adecuada. Tres aspectos importantes en ese párrafo: primero, la acción del Estado, segundo, la igualdad entre padres y madres y su trabajo de forma equitativa para con las responsabilidades y, tercero, la protección a los cuidadores del infante. **Artículo 7:** este artículo dispone lo concerniente al Principio de Prioridad Absoluta, estableciéndose en primer lugar que el Estado, las familias y la sociedad deben asegurarla a los derechos y garantías de los NNA. En el mismo artículo se establece que esta prioridad absoluta es imperativa para todos y comprende los siguientes literales en los que se detallan como se debe materializar esta prioridad en la práctica: - Especial preferencia y atención de los niños, niñas y adolescentes en la formulación y ejecución de todas las políticas públicas. Cualquier política pública de cualquier ámbito (educación, salud, vivienda, etc.) debe de considerar de manera prioritaria el impacto que tendrá en los NNA, ejemplos: - Al diseñar un plan de transporte público, se deben priorizar rutas que faciliten el acceso de los estudiantes a sus escuelas. - Al formular políticas de vivienda, se deben considerar las necesidades específicas de las familias con niños, como espacios adecuados para el juego y el estudio. - Al elaborar programas de alimentación, se debe garantizar que los niños tengan acceso a alimentos nutritivos y suficientes. - Asignación privilegiada y preferente, en el presupuesto, de los recursos de los recursos públicos para las áreas relacionadas con los derechos y garantías de los NNA, también para las políticas y programas de protección integral para ellos. Es decir, una porción significativa del presupuesto debe ir dirigidas a la creación de programas y servicios dirigidos a la infancia. - Aumentar el presupuesto destinado a la educación, salud y protección social infantil. - Crear fondos específicos para atender situaciones de emergencia que involucren y afecten a niños, como desastres naturales o conflictos armados. - Financiar programas de prevención de la violencia contra NNA. - Precedencia de los NNA en el acceso y la atención a los servicios públicos. Básicamente, los niños deben tener prioridad al acceso a servicios básicos, entiéndanse como: agua, salud, educación y saneamiento. - Garantizar que los niños tengan acceso a vacunas y atención médica oportuna. - Priorizar la matrícula de niños en las escuelas y asegurar que cuenten con los recursos necesarios para aprender. - Asegurar que los niños tengan acceso a agua potable y saneamiento adecuados en sus hogares y escuelas. - Primacía de los NNA en la protección y socorro ante cualquier circunstancia. - Evacuación prioritaria de niños en caso de desastres naturales. - Atención médica especializada para niños afectados por conflictos armados. - Protección especial para niños migrantes y refugiados. **Interés Superior** **Artículo 8:** este artículo plantea el mismísimo Interés Superior del NNA, "El interés superior de niños, niñas y adolescentes es un principio de interpretación y aplicación de esta Ley, el cual es de obligatorio cumplimiento en la toma de todas las decisiones concernientes a los niños, niñas y adolescentes. Este principio está dirigido a asegurar el desarrollo integral de los niños, niñas y adolescentes, así como el disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías." **Derecho a la Familia. ¿Cuándo pueden ser separados los NNA de su familia de origen? ¿Por qué motivos no procede la separación de la familia de origen?** **Artículo 26:** concatenado con el artículo 75 de la Constitución, este artículo establece el derecho que tienen los NNA a vivir, ser criados y a desarrollarse en el seno de su familia de origen y excepcionalmente, en los casos que en los que ello sea imposible o contrario a su interés superior, el derecho que tienen a vivir, ser criados y desarrollarse en una familia sustituta, de conformidad con la ley. - La familia debe ofrecer un ambiente de afecto, seguridad, solidaridad, esfuerzo común, comprensión mutua y trabajo reciproco que permita el desarrollo integral de los NNA. - Parágrafo Primero: es de tomar en consideración que los niños, niñas y adolescentes solo podrán ser separados de su familia de familia cuando esto sea estrictamente necesario para preservar su interés superior. Básicamente la regla es que se desenvuelvan dentro de su familia de origen, la excepción es desarrollarse dentro del seno de una familia sustituta. "En estos casos, la separación sólo procede mediante la aplicación de una medida de protección aplicada por una autoridad competente y de conformidad con los requisitos y procedimientos previstos en la Ley." De igual forma, en el mismo parágrafo se establece sobre la medidas de protección, que estas son excepcionales, de último recurso, y que, en caso de proceder, deben durar el tiempo más breve posible. - Parágrafo Segundo: debe resaltarse que la separación de los niños y niñas de su familia de origen, no procede por motivos de pobreza y otros supuestos de exclusión social. - De igual forma, cuando la medida de abrigo, colocación en familia sustituta o en entidad de atención, recaiga sobre varios hermanos o hermanas, estos deben mantenerse unidos en un mismo programa de protección. - Salvo en los casos en los que proceda la adopción, durante el tiempo que permanezcan los NNA separados de su familia de origen deben llevarse a cabo todas aquellas acciones dirigidas a lograr su integración o reintegración en su familia de origen nuclear o ampliado. - Parágrafo Tercero: el Estado, con la activa participación de la sociedad debe garantizar programas y medidas de protección especiales para aquellos NNA privados temporal o permanentemente de la familia de origen. (cuidado alternativo, atención médica, educación, protección legal, apoyo psicológico, entre otras). Ejemplos más específicos son: - Familias de acogida: hogares de familias cuidadosamente seleccionada y capacitadas para brindar un entorno familiar seguro y amoroso. - Casa hogares de niños: instituciones especializadas para el cuidado de los niños que no pueden ser integrados en familias de acogida. - Salud: garantizar servicios de salud física y mental, atención medica regular, vacunación y tratamiento de enfermedades. - Educación. - Protección legal: brindar asistencia legal a los niños en caso de abuso, negligencia o explotación. - Apoyo psicológico. **Medidas de Protección, qué son** **Artículo 125:** este artículo define las medidas de protección las cuales "son aquellas que impone la autoridad competente cuando se produce en perjuicio de uno o varios niños, niñas o adolescentes individualmente considerados, la amenaza o violación de sus derechos o garantías, con el objeto de preservarlos o restituirlos". "La amenaza o violación a que se refiere este artículo puede provenir de la acción u omisión del Estado, la sociedad, los particulares, el padre, la madre, representantes, responsables o de la propia conducta del niño, niña o adolescente". **Tipos de Medidas de Protección** **Artículo 126:** en este artículo se establecen los tipos de medidas de protección, ya que, una vez que sea comprobada la amenaza o violación en contra de los derechos y garantías de los NNA, a las que hace referencia el artículo anterior, la autoridad competente puede aplicar distintas medidas de protección, establecidas en el mismo. Entre ellas, la adopción, la cual es el último literal del artículo. También podrán aplicarse otras medidas de protección particulares que respondan a la situación del NNA y que por ende, la haga idónea para tratar el caso, con el fin de preservar o restituir el derecho, esto será dentro de los límites de competencia del Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes que las imponga. Pero, me surge una interrogante con este artículo: ¿Si el derecho de un NNA esta amenazado o siendo violentado, como articulo estas medidas de protección, es decir, como las hago valer pues? Bueno, ante esta pregunta conseguí una información adicional que podría servirme y es que, para ello está el Sistema Rector Nacional para la Protección Integral de Niños, Niñas y Adolescentes, pues este es el conjunto de órganos, entidades y servicios que formulan, coordinan, integran, supervisan, orientan, evalúan y controlan las políticas, programas y acciones de interés público a nivel nacional, estadal y municipal, que van destinadas la protección y atención de los NNA , estableciendo los medios para asegurar el goce efectivo de sus derechos y garantías. En virtud de lo anterior, los Órganos son los siguientes: - El consejo de protección: órgano administrativo del sistema de protección que tiene como función restablecer los derechos de determinados grupos de niños, o de un niño en particular, cuando ha sido vulnerado o exista una amenaza de incumplimiento. "Este consejo protege a los niños y adolescentes de las acciones u omisiones del Estado, la sociedad, los padres, representantes o hasta de su propia conducta". - El Consejo de Derechos, Órgano del Sistema de Protección del Niño y del Adolescente encargado de velar por los Derechos Colectivos y Difusos de los niños, niñas y jóvenes hasta los 18 años residenciados en el Municipio. - Las Defensorías - Las Entidades de Atención. - Fondos Municipales de Protección. Esta última información la saque de la página de internet del Consejo Municipal de Derechos del Niño, Niña y del Adolescente del Municipio Valencia. Tengo una pregunta: ¿Dónde quedan los lugares en donde están los niños que no tienen familia? ¿Si hay una casa hogar o algo por el estilo, se le busca familia al niño desde el principio o se espera a que haya personas que quieran adoptar? **Qué es una familia sustituta** **Artículo 394:** en este artículo se establece como la definición de la familia sustituta la cual se entiende por "aquella que, no siendo la familia de origen, acoge, por decisión judicial, a un niño, niña o adolescente privado permanente o temporalmente de su medio familiar, ya sea por carecer de padre y de madre, o porque éstos se encuentran afectados en la titularidad de la Patria Potestad o en el ejercicio de la Responsabilidad de Crianza". "La familia sustituta puede estar conformada por una o más personas y comprende las modalidades de: colocación familiar o en entidad de atención, la Tutela y la adopción". **Qué es la adopción** **Artículo 406:** aquí se define la adopción: "La adopción es una institución de protección que tiene por objeto proveer al niño, niña o adolescente, apto para ser adoptado o adoptada, de una familia sustituta, permanente y adecuada". **Adopción Nacional e Internacional** **Artículo 407:** en este artículo se establecen los tipos de adopción establecidos en la Ley, los cuales, según este artículo es adopción nacional y adopción internacional, la adopción es nacional cuando el adoptante y el adoptado tienen su residencia habitual dentro del territorio nacional; y, es internacional cuando el niño, niña o adolescente a ser adoptado tiene su residencia habitual en otro País diferente al de las personas que desean adoptarlo. - "La adopción internacional es subsidiaria en la adopción nacional.". Esto quiere decir que la adopción nacional tiene prioridad sobre la adopción internacional; por lo que, si un niño necesita ser adoptado, se priorizara una familia en el propio país antes de considerar la posibilidad de una adopción internacional. - "El cambio de residencia habitual del o de la solicitante sólo produce efecto después de un año de haber ingresado en el territorio nacional con el propósito de fijar en él su residencia habitual". Si alguien se muda a un país con la intención de vivir allí de forma permanente, no podrá solicitar una adopción nacional de inmediato. La ley establece que debe transcurrir un año desde que la persona llegó al país con la intención de establecer su residencia habitual. Este plazo se establece para asegurar que la persona tenga una vida estable en el nuevo país antes de asumir la responsabilidad de criar a un niño. **Hasta que edad puede una persona ser adoptada** **Artículo 408:** Solo pueden ser adoptados las personas que sean menores de dieciocho años para la fecha en la que se solicite la adopción, excepto cuando: - existen relaciones de parentesco - la persona a ser adoptada ha estado integrada al hogar del posible adoptante antes de alcanzar la mayoría de edad. - se trata del hijo o hija del otro cónyuge. **¿A qué edad se adquiere la capacidad de adoptar?** **Artículo 409:** la capacidad de adoptar se adquiere a partir de los 25 años. **¿Cuántos años debe de tener el adoptante y qué excepciones existen?** **Artículo 410:** el adoptante debe ser por lo menos 18 años mayor que el adoptado, excepto cuando: - se trate de la adopción del hijo o hija del otro cónyuge, en ese caso, la diferencia puede ser de 10 años. - por ser un caso excepcional, con justos motivos debidamente comprobados y además, el interés superior del infante así lo indica. (es decir, en este caso, el Juez también podrá considerar decretar adopciones en las que la diferencia de edad sea menor). **Adopción individual y conjunta** **Artículo 411:** La adopción, también puede ser conjunta o individual - Conjunta: esta es solicitada por cónyuges (no separados legalmente) así como también por personas que mantengan unión estable de hecho (esta unión tiene que cumplir con los requisitos en la ley, tiene que ser válida pues). - Individual: puede ser solicitada por cualquier persona en capacidad de adoptar, independientemente de su estado civil. **TODA ADOPCIÓN DEBE SER PLENA.** Esto se establece como última frase del artículo, aquí en Venezuela no hay adopción simple. **¿Qué pasa si uno de los cónyuges quiere adoptar a uno de los hijos del otro cónyuge pero este tiene varios hijos?** **Artículo 412:** Cuando uno de los cónyuges quiere adoptar a un solo hijo del otro cónyuge, siendo estos varios, el Tribunal deberá estudiar la conveniencia de acordar o no esta solicitud. - Esto debe ser mediante un informe elaborado junto con el equipo multidisciplinario del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, tomando en cuenta el interés superior de los otros menores de edad también. **Consentimientos para la Adopción** **Artículo 414:** para la adopción se requieren los siguientes consentimientos: a. De la persona que va a ser adoptada, esto solo a partir de los 12 años en adelante (no estoy de acuerdo, tiene que evaluarse eso allí). b. de las personas que ejerzan la patria potestad y en caso de que esa persona sea un menor de edad también, este deberá estar asistido por un representante legal, o en su defecto estar autorizado por el juez. - Una madre solo puede consentir válidamente después de nacido el niño. c. del representante legal, en defecto del padre o madre que ejerza la patria potestad. d. del o de la cónyuge de la persona a ser adoptada, si este es casado, a menos que exista separación legal entre ambos. WTF. Qué pasa aquí? Emancipación? Puede ser adoptado un menor de edad igual si se casó? e. si la adopción se solicita de forma individual y esta persona no está separada de cuerpos legalmente, se necesita del consentimiento del otro cónyuge. **Opiniones para la adopción** **Artículo 415:** para la adopción debe recabarse las siguientes opiniones: a. de la persona a ser adoptada si tiene menos de doce años. (no tiene mucho sentido que se requiera su opinión y no su consentimiento si es menor de 12) su opinión es en sí la que reflejará su consentimiento y su interés superior. b. del fiscal del Ministerio Público. c. de los hijos del solicitante de la adopción. d. si el juez lo cree conveniente también se solicitará la opinión de cualquier otro pariente de la persona que será adoptada o un tercero que tenga interés en la adopción. **Aclaraciones adicionales sobre los consentimientos y opiniones** **Artículo 416:** los consentimientos y opiniones a las que refiere el artículo anterior deben ser puros y simples. - el consentimiento previsto en el literal b) del artículo 414 (es decir, de las personas que ejerzan la patria potestad) se otorgará ante la correspondiente oficina de adopciones, previo cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 493-C de esta ley. - en caso de las personas que alude el literal c) del artículo anterior (es decir, los hijos o hija del solicitante de la adopción), si estas no se encuentran residenciadas en el territorio nacional, pueden manifestar su opinión mediante un documento suscrito ante la respectiva oficina consular acreditada en el país en el que residan. - Una oficina consular es una representación de un país en el extranjero. Es un punto de contacto para los ciudadanos de un país que se encuentren en el extranjero, ofreciéndoles protección, asistencia y servicios administrativos. **¿Cuándo no será necesario dichas opiniones y consentimientos?** **Artículo 417:** los consentimientos y opiniones previstos en los artículos anteriores, no se les exigirá cuando: - Las personas que deben darlos se encuentran en imposibilidad permanente para otorgarlos. - se desconozca su residencia. **Asesoramiento antes de otorgar el consentimiento** **Artículo 418:** la oficina de adopciones respectiva o el equipo multidisciplinario del Tribunal de Protección deben asesorar e informar a las personas cuyo consentimiento es necesario para decretar la adopción, sobre los efectos de esta institución, antes de que otorguen el consentimiento. - El cumplimiento de este requisito debe constar en el acta del respectivo consentimiento. **No se puede obtener ningún beneficio material o económico como consecuencia de la intervención de una persona en una adopción.** **Artículo 419:** Nadie puede obtener ningún tipo de beneficio material o económico indebido como consecuencia de su intervención directa o indirecta en una adopción. - Los consentimientos que se requieren en ningún caso pueden ser obtenidos mediante pago o compensación económica o de cualquier otra clase. **Informe para la persona a ser adoptada** **Artículo 420:** en este artículo hay tres aspectos a considerar: - la oficina de adopción correspondiente debe hacer lo necesario y asegurarse que todos NNA que cumplan con las condiciones requeridas de ley para ser adoptados, se les elabore un informe que contenga: datos referidos a su identidad, medio social, evolución personal y familiar, historia médica propia y familiar y necesidades particulares del respectivo NNA. - en caso de que en el informe falte alguno de los datos requeridos, se dejará constancia del motivo. - los solicitantes de la adopción tendrán acceso a este informe, después de que se acredite su aptitud para adoptar. **Informe para la persona que quiere adoptar** **Artículo 421:** cualquier persona que solicite una adopción será estudiada por la respectiva oficina de adopciones, con el fin de que se acredite su aptitud para poder adoptar. - Se les hará un informe al efecto que deberá contener: datos sobre su identidad, capacidad jurídica, situación personal, familiar y médica, medio social, motivos que lo animan, así como las características de los NNA que están en condiciones de adoptar. - Dicho informe debe formar parte del respectivo expediente de adopción. **Periodo de convivencia adoptado-adoptante (nacional -- internacional)** **Artículo 422:** para poder decretar la adopción debe haber pasado lo siguiente: **Nacional** - el NNA a ser adoptado, debe haber cumplido un periodo de prueba por lo menos de 6 meses, en los que debió permanecer de forma ininterrumpida en el hogar de quienes hayan solicitado la adopción. - la respectiva oficina de adopciones durante este lapso de prueba debe realizar al menos dos evaluaciones para luego informar al juez de mediación y sustanciación los resultados que se han obtenido a partir de esta convivencia. **Internacional** - si el NNA a ser adoptado tiene su residencia habitual en el territorio nacional, el periodo de prueba con la persona o personas solicitantes deberá ser de un año, en la que deberán realizarse al menos tres evaluaciones. - A tal efecto, son los órganos públicos o las instituciones extranjeras que estén autorizadas y que hayan presentado la solicitud de adopción correspondiente las que deben hacer seguimiento durante el respecto periodo de prueba - esto de acuerdo con los términos que se hayan establecido en el compromiso de protección y seguimiento que debieron haber suscrito con las autoridades venezolanas competentes - los informes de seguimiento del período de prueba que se hayan obtenido, deben remitirse por dichos órganos e instituciones autorizadas, tanto al Tribunal de Protección como a la Oficina Nacional de Adopción correspondiente del Consejo Nacional de Derechos de NNA. **Prórroga del periodo** **Artículo 423**: el juez de mediación y sustanciación, de oficio, a petición de parte, a petición del Ministerio Publico o de la correspondiente Oficina de Adopción, puede otorgar prorroga al periodo de prueba, ya sea de la adopción nacional o internacional. **Colocación familiar durante este período** **Artículo 424:** mientras dure el periodo de prueba o su prórroga, en caso de que esta fuera sido otorgada, se les concede a los solicitantes la colocación familiar del NNA que va a ser adoptado. **Condición para el adoptado y para el adoptante (padre, madre, hijo o hija)** **Artículo 425:** la adopción confiere al adoptado la condición de hijo o hija y al adoptante la condición de padre o madre. **¿Qué parentescos genera la adopción?** **Artículo 426:** la adopción crea parentesco entre: a. el adoptado y los integrantes de la familia del adoptante. b. el adoptante y el o la cónyuge de la persona adoptada. No entiendo. c. el adoptante y la descendencia futura del adoptado. d. el o la cónyuge de la persona adoptada y los integrantes de la familia del adoptante. No entiendo. e. los integrantes de la familia del adoptante y la descendencia futura del adoptado. **Extinción del parentesco con la familia biológica** **Artículo 427:** la adopción extingue el parentesco del adoptado o adoptada con los integrantes de su familia de origen, excepto cuando, el adoptado sea hijo o hija de uno de los cónyuges. **La no extinción de impedimentos matrimoniales** **Artículo 428:** la adopción no extingue que sí existan impedimentos matrimoniales entre el adoptado y los integrantes de su familia de origen. RESULTADOS Y CONCLUSIONES DEL PRESENTE TRABAJO DE GRADO 1. Describir los fundamentos teóricos de la adopción en relación con el interés superior del NNA. El interés superior del NNA es tanto un principio rector del sistema de protección como un derecho que posee toda esta población. Lo que implica que toda actuación del Estado, la familia y la sociedad deba fundamentarse en este principio con el propósito de garantizar de la forma más idónea los derechos y las garantías de todo niño o adolecente. Esto implica que como absolutamente todo lo relacionado a la toma de decisiones en la materia de protección, el procedimiento de adopción también sea un procedimiento que deba llevarse siempre en atención a este principio. Entendido este acto, según lo que se ha venido estudiando como aquel procedimiento que le permite a una pareja o a una persona solicitar la adopción de un niño, niña o adolescente, debiendo cumplir con todos los requisitos establecidos en la ley especial de la materia. En base a esto, se concluyó en este punto que, en el marco de la investigación que fue desarrollada que para los procedimientos de adopción se debe tomar en cuenta lo señalado por Garate (2016), lo cual es lo siguiente: a. condición, situación y características personales del niño. b. tener en cuenta su opinión, según su desarrollo psicofísico y grado de madurez alcanzado, a fin de asegurarle su derecho a ser oído. c. establecer un equilibrio entre los derechos, deberes y garantías, de modo que se vean asegurados la mayor cantidad de ellos y que dado el caso, se vean afectados solo unos pocos. d. Buscar un necesario equilibrio con las exigencias sociales, de tal modo que la decisión adoptada pueda ser llevada a la práctica. "Estas prácticas de hecho han sido establecidos como criterio en las Reglas Mínimas de las Naciones Unidas para la Administración de Justicia de Menores (Reglas de Beijing), mediante resolución Nº 40/33 de la Asamblea General de la Organización de Naciones Unidas (ONU); así como en las Reglas de las Naciones Unidas para la protección de los menores privados de libertad, resolución Nº 45/113 de la Asamblea General de la ONU y en las Directrices de Naciones Unidas para la prevención de la Delincuencia Juvenil (Directrices del RIAD)". Mi opinión sobre este punto: Si pensamos en analizar los fundamentos teóricos de la adopción en relación al principio de interés superior, está más que obvio que tiene toda la relación, esto por el simple hecho de que el interés superior es el principio rector de la materia de protección en Venezuela, por lo tanto, es el fundamento jurídico y teórico de todas las instituciones relacionadas a la toma de decisiones para lo que respecta a un menor de edad. Ahora bien, el interés superior relacionada con esta institución como tal, implica otros fundamentos teóricos que presamente son los que devienen precisamente de la interpretación que se le da a la institución en base a dicho principio y lo que es más adecuado para un niño, niña o adolescente para su bienestar, lo cual es: - Derecho a una familia: todos los niños tienen derecho a crecer en el seno de una familia y a disfrutar en un entorno seguro y estable. Cuando por alguna circunstancia un menor de edad perdió a su familia biológica o tiene que ser separado de ella, la adopción representa una de las alternativas o medidas de protección para garantizar que el niño tenga la oportunidad de desarrollarse plenamente. - Desarrollo integral: el interés superior del niño no se limita solo a la satisfacción de sus necesidades básicas, sino que abarca su desarrollar integral, lo que también incluye aspectos físicos, psicológicos, sociales y culturales. La adopción es una alternativa que busca que un niño o niña pueda desarrollarse plenamente. - Vínculo afectivo: la adopción debe promover la formación de un vínculo afectivo seguro y duradero para garantizar la estabilidad emocional del niño. - Protección de los derechos del niño: la adopción debe respetar y proteger todos los derechos del niño, como el derecho a la identidad, a la nacionalidad, a la educación, a la salud y a la protección contra la violencia. Desde una perspectiva basada en el interés superior del niño, la adopción es un proceso que busca garantizar el bienestar y el desarrollo integral de los niños que han sido separados de sus familias biológicas. El interés superior es como el faro que guía el proceso de adopción, siempre en miras de que el bienestar del menor de edad sea la prioridad. 2. Analizar la base legal del proceso de adopción en Venezuela. Los resultados de este objetivo son básicamente explicar el procedimiento según los artículo que analicé y expliqué, ya varias de las cosas que se dicen en particular en la redacción de estos resultados la tengo yo en el análisis que realice de cada artículo por separado, entonces, voy a destacar la cosas que yo no tenga arriba o voy a poner lo que considere importante pero resumido: - El proceso inicia con la solicitud de los adoptantes, que cumplan con la capacidad para serlo y la edad exigida entre estos y el adoptado. - Durante el proceso de exigen diferentes opiniones y consentimientos. Eso lo expliqué arriba. - Los consentimientos y opiniones deben ser puros y simples. - El consentimiento de la persona que ejerza la patria potestad se debe otorgar ante la correspondiente oficina de adopciones, previo cumplimiento de la notificación por parte de cualquier persona que esté en conocimiento de progenitores que quieran dar en adopción a su hijo. - esta notificación de la persona que sepa de alguien que quiera dar en adopción se efectuará ante el Consejo de Protección Nacional de Derechos de Niños, Niñas y Adolescentes, al Consejo Municipal de Derechos de Niños, Niñas y Adolescentes, al Ministerio Público o al Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. - Esto con el fin de que el caso se refiera de inmediato ante la oficina de adopción correspondiente para que se pueda localizar a los progenitores y brindarles el asesoramiento previsto en el artículo 418. - Este asesoramiento consiste en explicarme a los progenitores de forma amplia, clara y sencilla, en qué consiste y cuáles son los efectos bio-psico-sociales y legales de una adopción. Debe recordarse el carácter irrevocable del consentimiento que se otorgue. - Cuando la causa que motive el consentimiento para la adopción sea la falta o carencia de recursos económicos o materiales, a los progenitores se les debe ofrecer alternativas para solucionar la situación. - remitiéndolos a organismos ejecutores de políticas de Estado de inclusión social, sin perjuicio de que ya participen en algún programa del Sistema Rector Nacional para la Protección Integral de NNA. - Si aun después de haber recibido el asesoramiento, estas personas persisten en su propósito, se formalizará la solicitud correspondiente para que puedan otorgar su consentimiento. - La oficina de adopción debe elaborar un informe tanto del adoptado como del adoptante, para que sean agregados a un expediente, tal como sea correspondiente. - Para decretarse la adopción debe haberse cumplido el periodo de prueba. 3. Determinar cómo afecta al principio del interés superior del niño, niña y adolescente el proceso de adopción vigente que se lleva de adopción en Venezuela en la actualidad. Se señala como resultado de este objetivo que el procedimiento de adopción en Venezuela ha sido catalogado como largo e incierto. Proadopción (2019) señala que: "Los solicitantes pasan por charlas o talleres, evaluaciones biológicas, psicológicas, sociales y legales de idoneidad, visitas domiciliarias y un proceso previo de emparentamiento, la entrega del menor en colocación familiar, un período de prueba, un seguimiento preadoptivo, hasta llegar al punto final, cuando un juzgado dicta el decreto de adopción y se tramita y obtiene la nueva partida de nacimiento." - Se resalta que, los expertos señalan que con todos los estudios e informes que deben realizarse para que un niño, niña o adolescente pueda contar con un certificado de adaptabilidad, puede pasar mucho tiempo antes de que se haga efectiva la adopción. - "Contando con que durante ese tiempo y en muchos casos, antes incluso de iniciar los trámites de adopción, ya el niño se encuentra bajo la figura de la colocación familiar con los futuros adoptantes." Es de esta forma como se llega a la conclusión de que este proceso no garantiza la celeridad, no siendo esto óptimo para ninguna de las partes. Además de que los que más se ven afectados son precisamente los niños, menoscabando así su interés superior. Además de esto, tomando en cuenta que el principio de interés superior busca o tiene como fin lograr que en todo momento pueda garantizarse los derechos de los NNA, este proceso resulta ser bastante engorroso y tardío, lo que afecta indiscutiblemente los derechos de los adoptantes y de los adoptados: quienes en muchos casos se encuentran sometidos a situaciones de estrés e incertidumbre por ser incierto el final del proceso. - Se dice aquí mismo que ha resultado en algunos casos que cuando ya el adoptando había cohabitado suficiente tiempo con la familia, lo suficiente como para generar lazos emocionales, se niega la solicitud de la adopción.