Ley N° 5.189 (Paraguay) PDF

Summary

Esta ley paraguaya (Ley N° 5.189) establece la obligación de los organismos públicos de proporcionar información sobre el uso de recursos. Esta ley cubre información sobre la estructura, funcionarios, presupuestos y gastos. Promueve la transparencia en el manejo de los fondos públicos del Paraguay.

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# PODER LEGISLATIVO ## LEY N° 5.189 **QUE ESTABLECE LA OBLIGATORIEDAD DE LA PROVISIÓN DE INFORMACIONES EN EL USO DE LOS RECURSOS PÚBLICOS SOBRE REMUNERACIONES Y OTRAS RETRIBUCIONES ASIGNADAS AL SERVIDOR PÚBLICO DE LA REPÚBLICA DEL PARAGUAY** ## EL CONGRESO DE LA NACIÓN PARAGUAYA SANCIONA CON FUE...

# PODER LEGISLATIVO ## LEY N° 5.189 **QUE ESTABLECE LA OBLIGATORIEDAD DE LA PROVISIÓN DE INFORMACIONES EN EL USO DE LOS RECURSOS PÚBLICOS SOBRE REMUNERACIONES Y OTRAS RETRIBUCIONES ASIGNADAS AL SERVIDOR PÚBLICO DE LA REPÚBLICA DEL PARAGUAY** ## EL CONGRESO DE LA NACIÓN PARAGUAYA SANCIONA CON FUERZA DE LEY ### **Artículo 1°** - Todos los Organismos o Entidades Públicas, Entes Binacionales y aquellos en los que el Estado paraguayo tenga participación accionaria, u organismos privados que administre recursos del mismo, deberán difundir a través de portales electrónicos en internet, todas las informaciones de fuente pública, relativas al organismo o la entidad y a los recursos administrativos y humanos de los mismos. ### **Artículo 2°** - Los Organismos o Entidades Públicas sujetos a la presente ley son: - Los Organismos de la Administración Central del Estado integrada por los Poderes Legislativo, Ejecutivo y Judicial, la Contraloría General de la República, la Defensoría del Pueblo, la Procuraduría General de la República, el Ministerio Público, el Consejo de la Magistratura, el Jurado de Enjuiciamiento de Magistrados y los órganos del Estado de naturaleza análoga. - Los Gobiernos Departamentales, Gobiernos Municipales, las Universidades Nacionales, los Entes Autónomos, Autárquicos, de Regulación y de Superintendencia, las Entidades Públicas de Seguridad Social, las Empresas Públicas y las Empresas Mixtas, las Sociedades Anónimas en que el Estado sea socio mayoritario, las Entidades Financieras Oficiales, la Banca Central del Estado y las Entidades de la Administración Pública Descentralizada. - Las Entidades Binacionales. - Las Instituciones Privadas que reciben transferencias o que administran fondos del Estado. ### **Artículo 3°** - La información publicada deberá contener: - Estructura orgánica y funciones de cada una de las dependencias. - Dirección y teléfono de la entidad y de todas las dependencias que la conformen. - Nómina completa de los funcionarios permanentes, contratados y de elección popular, incluyendo número de Cedula de Identidad, año de ingreso, salarios, dieta o sueldos que corresponden a cada cargo, gastos de representación, bonificaciones discriminadas por cada uno de los conceptos establecidos por las normas respectivas, premios y gratificaciones especiales. - Presupuesto de ingresos, gastos asignados y anexo de personal para cada ejercicio fiscal con su ejecución mensual. - Detalles de viajes nacionales e internacionales, que sean financiados con fondos públicos, incluyendo beneficiario, destino, objetivos del viaje, fecha de realización y montos asignados para viáticos, incluyendo un informe final de la misión. - Inventario de bienes muebles, inmuebles y vehículos con que cuentan cada una de las instituciones. - Listado completo de funcionarios comisionados a prestar servicios en otras instituciones, período de comisión y entidad de destino. - Listado completo de funcionarios comisionados de otras instituciones, fecha de inicio y finalización de la comisión, entidad de origen y funciones que desempeñan. - Cualquier otra información que la entidad considere necesaria para dar a conocer el cumplimiento de su misión y objetivos institucionales. - Los Organismos o Entidades Públicas enumeradas en el artículo precedente quedarán exonerados de la obligación de proveer informaciones únicamente cuando con ello se exponga a riesgo la seguridad nacional o labores de inteligencias del Estado. ### **Artículo 4°** - Los Organismos no Gubernamentales, Fundaciones, Asociaciones y otras Entidades de carácter privado que administren o ejecuten recursos públicos deberán incluir, además de los datos requeridos en el artículo anterior los siguientes datos: - Detalles generales de la Organización. - Acta de constitución de la Sociedad y sus eventuales modificaciones. - Documento de elección de autoridades. - Nómina de los integrantes de la Junta Directiva. - Disposición de reconocimiento de la entidad o escritura pública debidamente protocolizada. - Detalle de la utilización de los recursos públicos administrados. ### **Artículo 5°** - Queda expresamente prohibida la utilización de los datos contenidos en estos documentos para fines comerciales. ### **Artículo 6°** - Establécese que las entidades u organismos deberán tener publicados los datos requeridos en un plazo no mayor a sesenta días a partir de la publicación de la presente ley y la que deberá ser actualizada en forma mensual, hasta quince días hábiles del mes inmediatamente posterior. ### **Artículo 7°** - Todas las instituciones y dependencias citadas en el artículo 2º deberán publicar cada fin de ejercicio, un resumen total de los ingresos de cada uno de los funcionarios incluyendo, los montos de remuneraciones básicas, adicionales, complementarias, otros gastos de personal y viáticos por cada funcionario o empleado, permanente, contratado o de elección popular. Estos resúmenes deben ser publicados a más tardar para el último día hábil del mes de enero de cada año. ### **Artículo 8°** - Los titulares de Organismos o Entidades Públicas que incumplan la obligación de informar prescrita en la presente ley, serán castigados con ciento ochenta días de multa. ### **Artículo 9°** - La Secretaría de la Función Pública será la responsable del control permanente del cumplimiento de la presente disposición legal. ### **Artículo 10°** - Comuníquese al Poder Ejecutivo. **Aprobado el Proyecto de Ley por la Honorable Cámara de Diputados, a los veintisiete días del mes de noviembre del año dos mil trece, y por la Honorable Cámara de Senadores, a los ocho días del mes de mayo del año dos mil catorce, quedando sancionado el mismo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 204 de la Constitución Nacional.** **Juan Bartolomé Ramírez Brizuela** - Presidente - H. Cámara de Diputados **Julio César Velázquez Pillería** - Presidente - H. Cámara de Senadores **Hugo Rubin G.** - Secretario Parlamentario **Mirta Gusinky** - Secretaria Parlamentaria **Asunción, 20 de mayo de 2014.** **Téngase por Ley de la República, publíquese e insértese en el Registro Oficial.** **El Presidente de la República** - **Horacio Manuel Cartes Jara** **Germán Hugo Rojas Irigoyen** - **Ministro de Hacienda**

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