Reflexiones sobre la Prescripción y la Caducidad - PDF

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This document discusses reflections on prescription and cancellation within the Peruvian Civil Code, focusing on the 30th anniversary of its enactment. The author, a law professor, explores various aspects of these legal institutions. The document provides insights into the practical application and understanding of prescription and cancellation.

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REFLEXIONES SOBRE LA PRESCRIPCIÓN Y LA CADUCIDAD A LOS TREINTA AÑOS DE VIGENCIA DEL CÓDIGO CIVIL REFLECTIONS ON PRESCRIPTION AND CANCELLATION ON THE THIRTIETH ANNIVERSARY OF THE PERUVIAN CIVIL CODE...

REFLEXIONES SOBRE LA PRESCRIPCIÓN Y LA CADUCIDAD A LOS TREINTA AÑOS DE VIGENCIA DEL CÓDIGO CIVIL REFLECTIONS ON PRESCRIPTION AND CANCELLATION ON THE THIRTIETH ANNIVERSARY OF THE PERUVIAN CIVIL CODE Eugenia Ariano Deho* Pontificia Universidad Católica del Perú, Universidad Nacional Mayor de San Marcos y Universidad de Lima In the Peruvian Civil Code, there is a short Book Dentro de nuestro Código Civil, existe un corto in which two fundamental legal institutions Libro en el que se tratan dos instituciones fun- are regulated: Prescription and cancellation damentales para el Derecho: La prescripción of rights. A lot has been written and discussed y la caducidad. De ellas mucho se ha escrito y about them, from their judicial nature to the discutido, desde su naturaleza jurídica hasta form in which they are legally drafted, since la forma en que están redactadas normati- their scope goes beyond the Civil Code. vamente, ya que su alcance va más allá del Código Civil. In the present article, the author presents some critical reflexions about certain topics En el presente artículo, la autora presenta related to such institutions, to clarify their algunas reflexiones críticas sobre temas pun- application and understanding. tuales tanto de la prescripción como de la ca- ducidad, buscando esclarecer la aplicación y entendimiento de ambas instituciones. Key Words: Prescription; cancellation; Civil Palabras clave: Prescripción; caducidad; Procedure Law; dies a quo; running period. Derecho Procesal Civil; dies a quo; transcurso del plazo. * Abogada. Profesora de Derecho Procesal en la Pontificia Universidad Católica del Perú, en la Universidad Nacional Mayor de San Marcos y en la Universidad de Lima. Contacto: [email protected] Nota del Editor: El presente artículo fue recibido por el Consejo Editorial el día 5 de diciembre de 2014 y aceptado por el mismo el 6 de diciembre de 2014. 329 REFLEXIONES SOBRE LA PRESCRIPCIÓN Y LA CADUCIDAD A LOS TREINTA AÑOS DE VIGENCIA DEL CÓDIGO CIVIL I. LA “AUTÓNOMA” COLOCACIÓN SISTE- de colocarlos, se le dedicó un –pequeño– li- THEMIS 66 | Revista de Derecho MÁTICA DE LA PRESCRIPCIÓN Y LA CA- bro autónomo, el Libro VIII, superando, de DUCIDAD EN EL CÓDIGO CIVIL DE 1984 esta manera y al estilo de Alejandro Magno, el nudo gordiano de su ubicación sistemática en La prescripción y la caducidad son figuras ju- la ­–en su momento– nueva codificación civil2. rídicas fascinantes. Y lo son sustancialmente porque están sumergidas en un mar de incer- Ahora bien, lo primero que emerge de la re- tidumbres. No por nada se ha dicho respecto gulación del Libro VIII del Código Civil es que de la prescripción –pero ello vale también para tanto la prescripción como la caducidad están la caducidad– que “[p]arece casi una ironía del concebidas como fenómenos extintivos: La destino el hecho de que un instituto destina- primera de “la acción, pero no del derecho do, según la opinión dominante, a garantizar mismo” –artículo 1989–3; mientras que la se- la certeza del derecho sea él mismo fuente de gunda del “derecho y la acción correspondien- profundas incertidumbres: Cada aspecto signi- te” –artículo 2003. Efecto extintivo en ambos ficativo suyo –inherente tanto a la naturaleza, a casos, pues. Un efecto que parecería provoca- su estructura como a su función– es controver- do por la “inacción” de quien debió “actuar” tido, desde la calificación hasta el fundamento, en un determinado tiempo y que, sin embar- desde el objeto hasta el contenido, desde los go, no lo hizo. efectos hasta la operatividad de los mismos”1. Pero lo que realmente parece distinguir, en Buena muestra de las incertidumbres en las nuestro Derecho, a la prescripción de la cadu- que están sumergidos nuestros institutos está cidad, no es tanto lo que se extingue, sino el en nuestro Código Civil: No sabiéndose dón- modo de operar de tal extinción. 1 Así: Troisi, Bruno. “La prescrizione come procedimento”. Nápoles: Edizioni Scientifiche Italiane. 1980. pp. 12 y siguientes. Sobre las “incertidumbres” de la prescripción, ver la bella sentencia 1084 del 18 de enero de 2011, de la Tercera Sección de la Corte de Casación italiana, en: Corriere giuridico 4. 2011. pp. 488-491. 2 En el Código Civil de 1852, tal cual en el Code Napoleón, la prescripción –llamada en aquél entonces “libera- toria”– venía tratada conjuntamente con la prescripción adquisitiva –rectius, usucapión– en el Título 1 –De la prescripción– de la Sección Tercera –Del modo de adquirir el dominio por prescripción, enajenación y dona- ción– del Libro Segundo –De las cosas: Del modo de adquirirlas; y de los derechos que las personas tienen sobre ellas. El Código Civil de 1936 operó el divorcio entre la prescripción “adquisitiva” –que mantuvo en el Libro IV “De los Derechos Reales”– y la “extintiva”, que colocó en el Título X de la Sección Primera –De los actos jurídicos– del Libro V –Del Derecho de Obligaciones. Esta, por demás extraña, colocación sistemática de la prescripción “extintiva” en el título atinente al acto jurídico se repercute aún hoy en los planes de estudio de muchas universidades en los que la prescripción y la caducidad vienen, por lo general, incluidas entre los contenidos temáticos del curso dedicado al estudio del acto jurídico. 3 Quizá convenga precisar que, aunque parezca lo contrario, el Código Civil no distingue entre derecho y ac- ción, sino que la acción viene concebida “a lo antiguo”; vale decir, como que “la acción, o derecho de hacer valer el derecho, no es más que el derecho mismo hecho valer; el derecho en un nuevo aspecto o en una nueva fase, pasado del estado de reposo al estado de combate”, en cuanto si “cada acción presupone un derecho”, “no hay acción sin derecho”, pero sí puede haber derecho sin acción –así, antes de su “conver- sión” al “dualismo”: Chiovenda, Giuseppe. “Azione”. En: “Saggi di diritto processuale civile (1894-1937)”. Volumen III. Milán: Giuffré. 1993. pp. 5,12 y 13. Ello es fácilmente apreciable en el catálogo de plazos del artículo 2001 del Código Civil, en donde se distinguen –bien o mal– los plazos de las “acciones” en atención a las diversas situaciones jurídicas sustanciales. Cuando nuestro Código Civil dice que “se extingue la ac- ción, pero no el derecho mismo”, lo hace simplemente para justificar lo dispuesto en su artículo 1275, que establece que “no hay repetición de lo pagado en virtud de una deuda prescrita”; vale decir, como sostén de que tras la prescripción el acreedor, pese a no poder ya –exitosamente– requerir la satisfacción de su derecho, conserva su derecho de crédito; de allí que, si se le paga espontáneamente, tiene el derecho de no restituir lo que le fue pagado. Pero es evidente que el Código Civil parte de la premisa de que la “acción” es un elemento del “derecho” –que presupone existente–, y en ningún caso está pensando que se extinguiría la “acción”, exista o no –en el caso concreto– el “derecho”. Ello es lo que ha llevado a Falzea primero, y a Vitucci después, a sostener que la prescripción produce un mero efecto preclusivo sustancial, en cuanto ella funciona haya existido o no el derecho en concreto. Ver: Falzea, Angelo. “Efficacia giuridica”. En: “Enciclo- pedia del diritto”. Volumen XIV. Milán: Giuffrè. 1965. p. 498 y siguientes; Vitucci, Paolo. “La prescrizione”. Tomo I. En: “Il Codice civile”. Commentario dirigido por Schlesinger. Milán: Giuffrè. 1990. pp. 28 y siguientes. La referencia a la “acción” como objeto de “extinción”, sin embargo, aparte de todo el enredo terminológico que conlleva, impide, por un lado, reconducir a unidad el fenómeno prescriptorio de las obligaciones –y de ciertos derechos potestativos– y de los derechos reales in re aliena; y, por el otro, tomar en cuenta el papel que tiene el sujeto pasivo de la relación jurídica en la formación y perfeccionamiento del fenómeno –cuyo interés es, en definitiva, el tutelado con la prescripción–, en cuanto toda la atención se fija sobre el titular de la “acción”; o sea, del “derecho”. 330 THĒMIS-Revista de Derecho 66. 2014. pp. 329-336. ISSN: 1810-9934 En efecto, tratándose de la prescripción no ambos sujetos de una relación jurídica son de THEMIS 66 | Revista de Derecho basta el mero vencimiento del plazo legal para extrema importancia para la formación del fe- que se produzca el efecto extintivo, sino que nómeno prescriptorio. para ello se requiere de la “voluntad” de quien podría favorecerse con ella4. Tanto es así que, Así, según el artículo 1993 “la prescripción una vez vencido el plazo legal –artículo 2002–, comienza a correr desde el día en que puede el que se podría favorecer del efecto extintivo, ejercitarse la acción”; es decir, desde que el ti- el sujeto pasivo de la relación jurídica, puede tular del derecho ha estado en la posibilidad renunciar “a la prescripción ya ganada”, ya sea de ejercitarlo, lo que hace que el dies a quo en forma expresa como tácita, o sea realizando del plazo sea, en no pocas ocasiones, bastan- “un acto incompatible con la voluntad de favo- te incierto7 [El énfasis es nuestro]. Además, recerse con la prescripción” –artículo 1991. el Código Civil –artículo 1994– ha objetivado algunas situaciones que, por implicar impe- Ergo, el efecto extintivo parecería estar en la dimentos o dificultades para el ejercicio del esfera de disponibilidad del sujeto pasivo de derecho, determinan que el decurso del pla- la relación jurídica. Ello explica el que el juez zo –ab initio o medio tempore– se suspenda. no pueda “fundar sus fallos en la prescripción En cambio, claros actos que manifiestan la vi- si no ha sido invocada” –artículo 1992–; es de- talidad de la relación jurídica son concebidos cir, se precisa que la prescripción sea alegada como causas de interrupción del decurso de por parte del interesado no sólo para que el plazo –artículo 1996. juez se pronuncie, sino para que la extinción opere5, con lo cual se evidencia uno de los En general, todo evento que manifiesta la vi- “misterios” de la prescripción: Que se trate de talidad de la relación jurídica –reconocimiento un supuesto extintivo que, para perfeccionar- del derecho ajeno, intimaciones, entre otros– se, necesite necesariamente de la “voluntad” produce el efecto de “cortar” el plazo desde el del prescribiente, pues caso contrario no se momento que llega a conocimiento de la con- producirá ningún efecto6. traparte de la relación jurídica8. Así, de parti- cular importancia es que, cuando el acto con- Ahora bien, de la disciplina civilística se infie- sista en el planteamiento de una demanda, el re que la situación y el comportamiento de Código Civil haga depender la interrupción del 4 Azzariti, Gaetano y Gaetano Scarpello. “Prescrizione e decadenza”. En: “Commentario del Codice Civile al cuidado de Scialoja-Branca. Libro VI. Della Tutela dei Diritti”. Boloña-Roma: Zanichelli-Foro Italia- no. 1953. p. 577. Para ellos, “la prescripción no funciona de manera automática. Ella produce sus efectos solamente si se hace valer por el interesado. Pero una vez que el interesado se opone, ella opera desde el momento en el cual se cumplió el plazo prescripcional, de forma que el derecho afectado por prescripción se extingue desde tal fecha”. 5 Tal como señala Troisi, el que el juez no pueda apreciar de oficio la prescripción, “indica, en realidad, que la sola inercia del titular, durante el tiempo establecido por la ley, no es suficiente para completar el supuesto de hecho (fattispecie) y, luego, para la extinción del derecho; sino que es necesario otro hecho jurídico, el comportamiento procesal del interesado, considerado por el legislador además que en el plano del proceso, en el plano del supuesto de hecho (fattispecie) –cual elemento constitutivo de aquél– al cual siempre tienen Eugenia Ariano Deho que conectarse los eventos de las relaciones jurídicas. Por ello, si no es alegada la excepción, siendo incom- pleto el supuesto de hecho (fattispecie) de prescripción –por lo tanto, no verificándose el efecto extintivo– la sentencia que condenará el deudor al pago será una sentencia ‘justa’, vale decir, plenamente conforme con la situación sustancial”. En: TROISI, Bruno. Op. Cit. p. 73. 6 El legislador brasileño, a través de la Ley 11.280/2006, ha derogado el artículo 194 del Código Civil del 2002 –que establecía que “el juez no puede suplir, de oficio, la alegación de prescripción, salvo si favorece a un absolutamente incapaz”–, y ha reformado el § 5 del artículo 219, en el sentido de que “el juez pronunciará de oficio la prescripción”. Todo ello pese a seguir considerando que la prescripción puede ser renunciada –ar- tículo 191 del Código Civil del 2002. Con ello, el legislador brasileño ha desnaturalizado por completo al viejo instituto y la sutil tutela de los intereses que implica. 7 Sobre el tema del dies a quo de la –llamada– acción pauliana, ver: ARIANO, Eugenia. “Sobre la prescripción de la revocatoria ex art. 195 CC”. En: Diálogo con la Jurisprudencia 103. 2007. pp. 161-166; en donde me permití sostener que en el supuesto en el que el crédito sea litigioso, el dies a quo de la pauliana –rectius, del derecho a que se declare la ineficacia del acto de disposición perjudicial a los intereses del acreedor– empiece recién a correr cuando la sentencia que determina la existencia del crédito queda firme. 8 Si la prescripción encuentra su razón en no dejar eternamente vivas relaciones jurídicas “aletargadas” por de- terminado período de tiempo, cuando dentro de ese período de tiempo las partes de la relación –no importa cuál– salen del letargo, el instituto de la prescripción pierde su razón concreta y resulta, por demás, sensato que comience a correr de nuevo. 331 REFLEXIONES SOBRE LA PRESCRIPCIÓN Y LA CADUCIDAD A LOS TREINTA AÑOS DE VIGENCIA DEL CÓDIGO CIVIL decurso prescriptorio a la efectiva “citación del “favorecido”, el juez puede apreciar la cir- THEMIS 66 | Revista de Derecho con la demanda” –inciso 3 del artículo 1996 cunstancia de oficio, es decir, sin necesidad de e inciso 1 del artículo 1997–; es decir, el efec- alegación de parte –artículo 2006. to interruptivo se produce con la notificación válida de lo que el Código Procesal Civil llama El Código Civil no dicta una disposición general “emplazamiento” –inciso 4 del artículo 438–, y sobre el dies a quo del plazo –por lo que habrá no con la mera presentación de la demanda9. que estar a las disposiciones particulares10–, pero éste es concebido como perentorio, vale En contraposición, la caducidad viene configu- decir como ininterrumpible, y no está expues- rada por el Código Civil como la extinción de to a suspensiones medio tempore, salvo en el un derecho, cual efecto automático del mero caso de imposibilidad de “reclamar el dere- transcurso del plazo legal; para ser más pre- cho ante un tribunal peruano” –artículo 2005. cisos, como efecto que se produce “transcu- Aunque el Código Civil no lo ha dicho, la única rrido el último día del plazo, aunque éste sea forma de evitar la caducidad del derecho –o inhábil” –artículo 2007 del Código Civil. En tal sea, su extinción– es realizando el acto previs- sentido, el efecto extintivo se produce lo quie- to por la ley –por lo general, pero no sólo, el ra o no quien se “favorece” con la extinción. planteamiento de una demanda11– dentro del De allí que, siendo indiferente la “voluntad” plazo legal12. 9 Ciertamente, desde el momento que la notificación es un acto realizado por “el funcionario o empleado encar- gado de practicarlas” –conforme a las reglas del artículo 160 y siguientes del Código Procesal Civil–, debido a las disfunciones del servicio judicial el actor puede verse perjudicado notablemente por la demora en la entrega de las notificaciones, poniendo en riesgo –en particular en relación a plazos de prescripción breves– la posibilidad misma de la interrupción, en cuanto la demanda puede bien haberse planteado antes del dies ad quem prescriptorio, pero la notificación ser entregada con posteridad a tal momento. De allí que se haya propuesto que se modifique el Código Civil, en el sentido de que se considere que la mera presentación de la demanda interrumpe la prescripción Así: Morales Godo, Juan. “Naturaleza jurídica de la demanda y sus efectos procesales”. En: “Instituciones de Derecho Procesal”. Lima: Palestra. 2005. p. 217; y Vidal Ramírez, Fernando. “Prescripción extintiva y caducidad”. Lima: Gaceta Jurídica. 2002. pp. 152 y siguientes. Incluso hay quien considera que ello se puede lograr a nivel interpretativo. Ver: Muro Rojo, Manuel. “Discrepancia en cuanto al cómputo del plazo en la prescripción extintiva”. En: Diálogo con la Jurisprudencia 13. 1999. pp. 53 y siguientes. La propuesta –y la interpretación– de que sea la demanda la que interrumpa la prescripción no pue- de compartirse, pues ello implicaría desconocer el interés en juego en la prescripción: el del prescribiente, que ignorando la existencia de la demanda, puede haber alimentado la confianza de que el plazo de prescripción ya estaba vencido, ajustando así su comportamiento a tal situación. Pese a ello, en la Casación 2982-2010-Huau- ra, del 30 de enero de 2012, así como en la Casación 774-2001-Huánuco, del 27 de enero de 2012, la Sala Civil Transitoria de la Corte Suprema ha considerado que la interrupción del decurso prescriptorio se produce con la interposición misma de la demanda y no con su notificación, pues “para que opere la prescripción extin- tiva tendría que considerarse el tiempo que tomará en notificar a la parte demandada (demoras del personal jurisdiccional), lo que evidentemente reduciría el plazo prescriptorio, lo que en cierto modo estaría afectando el ejercicio del derecho de acción, por tanto dichas restricciones no pueden tomarse en perjuicio del accionante”. Quizá lo más sensato sería, sin alterar la ratio de la interrupción del plazo de prescripción, considerar que a partir de la presentación de la demanda el plazo se suspenda hasta la efectiva notificación al demandado, dado que ella está fuera de la esfera de control del demandante. Ver: 10 Por lo general, el legislador, al establecer un plazo de caducidad, establece también su dies a quo. El proble- ma se presenta cuando el legislador omite su indicación. Según Marcial Rubio, en tales casos será aplicable el artículo 1993 del Código Civil, un artículo que, por cierto, no es que ayude mucho. Ver: Rubio Correa, Marcial. “Prescripción y caducidad. La extinción de las acciones y derechos en el Código Civil”. Lima: Fondo Editorial Pontificia Universidad Católica del Perú. 1989. p. 75. 11 Aunque no es una “regla”, normalmente se establecen plazos de caducidad relacionados con derechos potestativos –derechos que, según la communis opinio, “son pura acción” en cuanto implican un derecho a la transformación judicial de una situación sustancial–, por lo que el acto que evita la caducidad es el plan- teamiento de la demanda. Pero ello no significa que no pueda establecerse una caducidad por no realizarse otro acto. Ejemplo de ello era el levantamiento del protesto para evitar la caducidad de las llamadas “accio- nes cambiarias” previsto en el artículo 196 de la derogada Ley 16587, Ley de Títulos Valores. Otro supuesto lo encontramos en el artículo 1523 del Código Civil, en virtud del cual si no se quiere perder el derecho al saneamiento por vicios ocultos, el adquirente tiene que comunicar la existencia del vicio al enajenante “en el plazo de siete días a partir del descubrimiento”. Otro supuesto de caducidad –no ligado directamente a un plazo pero sí a un “momento”–: La llamada “cita de evicción” –artículo 1498 del Código Civil–, que si no se hace “se pierde el derecho a exigir el saneamiento” –artículo 1500 del Código Civil. 12 Sobre las diferencias entre caducidad y prescripción se han escrito mil y una páginas, en particular en la doctrina italiana. No por nada, Federico Roselli precisa que “una vez fijada la atención de los teóricos sobre la distinción entre prescripción y caducidad, puede decirse que cada autor italiano que se ha ocupado del argumento ha propuesto un propio criterio de distinción”. Ver: Roselli, Federico. “Decadenza, I) Diritto civile”. En: “Enciclopedia giuridica”. Volumen X. Roma: Istituto della Enciclopedia Italiana. 1988. p. 2. 332 THĒMIS-Revista de Derecho 66. 2014. pp. 329-336. ISSN: 1810-9934 Por tanto, a estar a las disposiciones conteni- Pero también es apreciable esa cierta dosis THEMIS 66 | Revista de Derecho das en nuestro Código Civil, la relevancia prác- de arbitrio cuando el legislador, pese a usar tica de determinar si se está en ante un plazo la denominación “prescripción”, da un per- de prescripción o de caducidad está toda en fil normativo que poco o nada tiene que ver si aquel puede suspenderse –y por cuáles mo- con la configuración civilística del fenómeno tivos– o interrumpirse; si la voluntad del be- prescriptorio: Tal es el caso de la Ley de Títulos neficiario es relevante para la operatividad del Valores, Ley 27287, que sometió las llamadas fenómeno –extintivo–; y, como consecuencia, “acciones cambiarias” –rectius, los derechos si el juez puede tomar en cuenta el evento sin cartulares, que son, por lo general, derechos que medie alegación de parte. de crédito– a un extraño régimen, en cuanto “deben ser exigidas en los plazos de prescrip- II. PRESCRIPCIÓN Y CADUCIDAD: ¿PURA ción” –artículo 95.1–; los plazos “son perento- DISCRECIONALIDAD LEGISLATIVA? rios y no admiten interrupción, ni suspensión” –artículo 96.3– y, como tales, siguen corriendo La prescripción y la caducidad tienen en co- durante el curso del respectivo proceso judi- mún el que sus respectivos plazos sólo puedan cial o arbitral sin que, por cierto, afecte el pro- ser establecidos por ley –artículos 2000 y 2004 ceso, “salvo que éste sea declarado en aban- del Código Civil. En ambos casos, no es posible dono” –artículo 95.213. sustituir la regulación legal por una convencio- nal. Así, para el supuesto de prescripción se Pero también es el caso del artículo 601 del prohíbe “todo pacto destinado a impedir los Código Procesal Civil vigente, que estableció efectos de la prescripción” –artículo 1990–, que la “pretensión interdictal prescribe al año mientras que en relación a la caducidad se de iniciado el hecho que fundamenta la de- prohíbe variar pacticiamente los plazos legales manda”, en donde el uso legislativo de la pala- –artículo 2004. bra “prescripción” ha conllevado a que surja la duda de si el juez puede o no apreciar de oficio In primis, esta reserva de ley en materia de la circunstancia de que se haya interpuesto el plazos de prescripción y de caducidad pone interdicto post vencimiento del plazo14 [El én- en evidencia que constituye una opción dis- fasis es nuestro]. crecional del legislador el someter o no las diversas situaciones jurídicas subjetivas a tér- Además, en el propio establecimiento de los mino, y de ser así, establecer si tal término es plazos –tanto de prescripción como de cadu- de prescripción o de caducidad. cidad– existe una –aún más alta– dosis de ar- bitrio legislativo, tanto que en no pocas veces Es más, a estar a ciertas experiencias recientes, no se llega a entender por qué frente a situa- se puede bien decir que en tal opción discre- ciones jurídicas iguales –o similares– existen cional existe una alta dosis de arbitrio, pues plazos legales muy diferenciados Así, cuando situaciones jurídicas previamente sujetas a la fuente de una obligación es contractual, prescripción han sido sometidas –en bloque– el plazo general de prescripción es de diez a caducidad, como en el caso de la Ley General años –inciso 1 del artículo 2001 del Código de Sociedades, Ley 26887, que en su artículo Civil–; si, en cambio, es extracontractual por Eugenia Ariano Deho 49 transformó todos los plazos –incluso el re- daño aquiliano es de dos años –inciso 4 del lativo a la “pretensión” de responsabilidad de artículo 2001 del Código Civil–; si la fuente es los administradores– en plazos de caducidad, un pago indebido, es de cinco años –artículo estableciéndose incluso un “plazo general” de 1274 del Código Civil. Todas son obligaciones dos años. y, sin embargo, los plazos, en función de las 13 Se trata de dudosos plazos de prescripción; en particular, queda la incertidumbre de si el juez puede apre- ciarla de oficio. La razón del tratamiento dado por la Ley de Títulos Valores es que, conforme a su Proyecto –publicado en el Diario Oficial El Peruano el 8 de febrero de 1999; ver los artículos 96 y 97–, se pretendía transformar los plazos para el ejercicio de las acciones cambiarias en plazos de caducidad. Luego se cambió de idea, pero quedó una “prescripción” totalmente desfigurada. 14 La anualidad de la tutela interdictal tiene una larga explicación –sobre la cual ver: Levoni, Alberto. “La tutela del possesso”. Volumen I. Milán: Giuffrè. 1979. pp. 344 y siguientes; así como: Sacco, Rodolfo. “Il posses- so”. Milán: Giuffrè. 1988. pp. 317 y siguientes–, pero debería tratarse de un plazo de caducidad, en cuanto el mero hecho de la posesión solo es tutelado frente al despojo o las molestias ajenas dentro de ese lapso. En la Casación 745-98/Cusco, del 23 de agosto de 1999, se consideró que tratándose de “prescripción” no es apreciable de oficio, sino que se requiere del planteamiento de la correspondiente excepción. 333 REFLEXIONES SOBRE LA PRESCRIPCIÓN Y LA CADUCIDAD A LOS TREINTA AÑOS DE VIGENCIA DEL CÓDIGO CIVIL diversas fuentes, son distintos, lo cual parece de que ni el uno ni el otro deben “eternamen- THEMIS 66 | Revista de Derecho tener poco sentido15. te” estar bajo la sujeción del acreedor o del usufructuario –o del usuario, del propietario Pero, aun con esta dosis de arbitrio legislativo del fundo dominante, entre otros–: Si la rela- en el tratamiento de la prescripción y de la ca- ción obligatoria queda inactuada –porque el ducidad, no se puede negar que el Código Civil deudor no cumple–, o el usufructuario –o el contiene sus normas generales, de las cuales usuario o el propietario del fundo dominan- se pueden apreciar las notas que asemejan y a te, entre otros– “no usa” su derecho real de su vez distinguen una figura de la otra. usufructo –o de uso o de servidumbre, etcé- tera– durante el plazo legal de prescripción, el III. EN LA BÚSQUEDA DEL INTERÉS TUTELA- ordenamiento les da al deudor y al propietario DO CON LA PRESCRIPCIÓN Y LA CADU- el “derecho de liberarse”18, ya sea del deber CIDAD de prestación o de la limitación de su derecho de propiedad, perfeccionando con su actuar el Un ordenamiento jurídico no debería some- fenómeno prescriptivo. ter a término –ya sea de prescripción o de caducidad– las situaciones jurídicas por mero Pero el ordenamiento les da la oportunidad gusto, sino para tutelar el concreto interés de de “liberarse”, mas no les impone “liberar- alguien16. Sólo que la tutela del interés de ese se”19, quedando en la propia esfera de dispo- “alguien” puede ser más o menos intensa en nibilidad –y como tal en el propio interés– del función del interés que primariamente esté en prescribiente el sacar ventaja –o no– del trans- juego tras la situación subjetiva protegida por curso del plazo legal de prescripción. el ordenamiento. Menos intensa en el caso de la prescripción; más intensa en el caso de la Tratándose de caducidad, por la especificidad caducidad, cuyos plazos, además, los estable- de sus supuestos, el legislador parece mani- ce el legislador caso por caso17. De allí la dife- festar que determinada situación jurídica sí rente manera de operar de la una y de la otra es protegida por el ordenamiento, pero con a que hemos hecho referencia. cierto disfavor. De allí que lo sea sólo por de- terminado lapso temporal, trascurrido el cual Así, cuando el legislador somete a plazos de ya no, en cuanto existe otro interés merecedor prescripción las relaciones obligatorias o los de mayor protección. Algunos supuestos con- derechos in re aliena, no es que lo haga pre- cretos pueden ayudarnos a entender el –sutil– cisamente en aras de esa abstracta “seguridad mecanismo de la caducidad. jurídica” que se suele invocar como funda- mento del instituto, sino en el concreto inte- Así, el artículo 361 del Código Civil establece rés del deudor o del propietario, en el sentido que el hijo “nacido durante el matrimonio o 15 Sobre lo arbitrario que resulta dar plazos diferenciados en razón de la diversa fuente de la obligación, ver: Anzani, Gaetano. “Riflessioni su prescrizione e responsabilità civile”. En: La nuova giurisprudenza civile commentata 3. 2012. p. 199-212. El autor no duda en señalar que “la elección del legislador, más que discre- cional, bien puede ser considerada arbitraria”, auspiciando que en el derecho italiano, tal como lo ocurrido en Alemania en el 2001 y en Francia en el 2008, se establezca un único plazo de prescripción. 16 Aclaro que, para mí, tras mil y una dudas al respecto, el objeto de la prescripción no es ni la “acción”, ni la “pretensión”, ni el “derecho”, sino la entera relación jurídica –o mejor, las situaciones jurídicas activas y pasivas que se derivan de cualquier relación jurídica. Sobre el tema, remito a mis comentarios a las normas respectivas en: “Código Civil Comentado”. Volumen X. Lima: Gaceta Jurídica. 2005. pp. 258 y siguientes; así como a: ARIANO DEHO, Eugenia. “Renuncia y alegación de la prescripción entre el Código Civil y el Código Procesal Civil”. En: Ius et veritas 33. 2006. pp. 200 y siguientes. 17 Que era, en nuestro ordenamiento, la nota característica de la caducidad, rota –sólo– por el legislador so- cietario que, como indicado en el texto, estableció un “plazo general” de caducidad a falta de uno “particular” –así, en el ya recordado artículo 49 de la Ley General de Sociedades vigente. 18 La expresión “derecho a la liberación” le corresponde a Francesco Messineo, quien señala “que el ‘derecho a la liberación’ es una figura no común de derecho subjetivo; y probablemente, no es siquiera un derecho subjetivo, sino solamente el efecto de la situación jurídica, que termina perfilándose con la prescripción ya madurada”. Ver: Messineo, Francesco. “Variazioni sul concetto di ‘rinuncia alla prescrizione’ (art. 2937, comma 1°, c.c.)”. En: Rivista trimestrale di diritto e procedura civile. 1957. p. 515. 19 La propia prescripción penal –cuyos plazos pueden suspenderse e interrumpirse– parecería inspirada en la recuperación del “status libertatis” del imputado –y del condenado. No se olvide, por otro lado, que, según el artículo 91 del Código Penal, el imputado “tiene derecho a renunciar a la prescripción de la acción penal”, pues bien puede querer una sentencia que lo absuelva por el fondo –aunque bien puede terminar condenado. 334 THĒMIS-Revista de Derecho 66. 2014. pp. 329-336. ISSN: 1810-9934 dentro de los trescientos días siguientes a su ¿Qué o quién se protege con la caducidad del THEMIS 66 | Revista de Derecho disolución tiene por padre al marido”, pero a cuestionamiento de la paternidad o de la posi- su vez, le reconoce al tal marido “que no se bilidad de revisión judicial del contrato? Pues crea padre del hijo de su mujer” el poder ne- el interés del hijo a la estabilidad de su status gar la paternidad cuando se verifican algunos de hijo protegido con la presunción de pater- de los supuestos del artículo 363 de dicho nidad, en el primer caso; y al interés del co- cuerpo normativo. Pero el ordenamiento le da contratante protegido con la fuerza vinculante la oportunidad al marido de romper la presun- de los contratos, en el segundo. Y así se podría ción de paternidad dentro de un preciso mar- seguir hallando el juego de los intereses tras co temporal: “Noventa días contados desde el todas las –heterogéneas– situaciones jurídicas día del parto, si estuvo presente en el lugar, o sometidas por ley a caducidad. desde el día siguiente de su regreso si estuvo ausente” –artículo 364 del Código Civil. Venci- De allí que en institutos cuales la prescripción do el plazo, la presunción –y el interés protegi- y la caducidad se puede apreciar claramente do con ésta– retoma su fuerza y la paternidad la “alteridad” del fenómeno jurídico: Los inte- se vuelve incuestionable. reses del uno se protegen por un determinado tiempo postergándose el interés del otro, cuyo Otro ejemplo se encuentran en el artículo interés, a su vez, tras ese tiempo, se vuelve el 1361 del Código Civil, que establece que los protegido20. Pero si no hay “otro” –como ocu- contratos “son obligatorios en cuanto se haya rre con las facultades–, o “los otros” somos expresado en ellos”; sin embargo, el pacta todos –como ocurre con los derechos absolu- sunt servanda cede frente a eventos extraor- tos, cual la propiedad y los derechos de la per- dinarios e imprevisibles que han producido sona–, la prescripción y caducidad no podrían un desequilibrio entre las prestaciones, y el entrar en juego, pues faltaría del todo el con- contrato, ex artículo 1440 de la misma norma, creto sujeto cuyo interés, tras el transcurso del puede “revisarse”, ya sea para reequilibrar las plazo, emerja –o re-emerja– a ser protegido21. prestaciones en el interés del contratante que con tales eventos haya visto devenir su pres- IV. PERSPECTIVAS tación “excesivamente onerosa” o, cuando ello no sea posible, para deshacer el vínculo La prescripción es un viejo instituto cuya con- contractual. Pero la revisión –judicial– del figuración legal permite, a quien se adentre en contrato sólo se puede pedir dentro de los sus meandros, descubrir cuáles valores inspi- tres meses –artículo 1445 del Código Civil–, ran un determinado ordenamiento. De allí que que corren desde que hayan desaparecido los cualquier modificación que se pretenda hacer acontecimientos extraordinarios e imprevisi- a nuestro instituto debe hacer cuentas con bles –artículo 1446 del Código Civil–, tras los los intereses que con ella vienen tutelados. cuales el pacta sunt servanda retoma todo su En particular, no debe caerse en el facilismo vigor y las prestaciones –excesivamente one- de transformar los plazos de prescripción en rosas o no que sean para una de las partes– plazos de caducidad, sin tener en cuenta los deberán cumplirse tal cual resultan del con- intereses involucrados. trato. Cualquier diversidad entre lo pactado Eugenia Ariano Deho y lo cumplido, configurará un incumplimiento Con todo, la circunstancia de que los dos gran- contractual, con todas las consecuencias que des modelos de codificación civil europea, de ello se derivan. cuales son el Code Napoleón y el BGB, hayan 20 La “alteridad” del fenómeno prescriptorio encuentra una ulterior confirmación: en que la renuncia a la pres- cripción por parte del prescribiente no puede afectar los intereses de “otros”, los que –pese a la renuncia– podrán oponer la prescripción, perfeccionando ellos mismos, en su propio interés, el fenómeno –ver los supuestos de los artículos 1198 y 1885 del Código Civil. De igual forma, los terceros interesados en que no se perfeccione el fenómeno, frente a la alegación de la prescripción –en el proceso– pueden “contra-alegar” la existencia de supuestos de suspensión o interrupción del decurso prescriptorio –artículo 1999 del Código Civil. Ergo, en la prescripción no sólo entran en juego los intereses de los sujetos de una dada relación jurí- dica, sino también los intereses de aquellos que se podrían beneficiar/perjudicar con su perfeccionamiento. 21 Sobre el tema, ver las interesantes reflexiones de Vitucci, para quien si los derechos absolutos estuvieran sujetos a prescripción “nadie obtendría ninguna ventaja, porque falta un interés específico a ellos contrapues- to y tendiente a readquirir una situación de libertad”. Ver: VITUCCI, Paolo. Op. cit. pp. 46 y siguientes –así como, en síntesis: VITUCCI, Paolo. “Prescrizione. Diritto civile”. En: Enciclopedia giuridica. Volumen XXIV. Roma: Istituto della Enciclopedia Italiana. 1991. p. 7. 335 REFLEXIONES SOBRE LA PRESCRIPCIÓN Y LA CADUCIDAD A LOS TREINTA AÑOS DE VIGENCIA DEL CÓDIGO CIVIL sido remozados por completo en su trata- pero teniendo el debido cuidado de no alterar THEMIS 66 | Revista de Derecho miento de la prescripción, está a indicarnos aquellas notas esenciales que por siglos la ha que el viejo instituto puede, y debe, ser adap- caracterizado y que justifica su presencia en tado a las necesidades de la “modernidad”, un ordenamiento22. 22 La reforma francesa es el producto de la Ley 581, del 17 de junio de 2008, y está vigente desde el 18 de junio del 2008 –puede consultarse en www. legifrance.gouv.fr. Sobre la reforma alemana del 2001, ver: Delle Monache, Stefano. “Profili dell’attuale normativa del códice civile tedesco in tema di prescrizione”. En: Rivista di diritto civile. 2003. pp. 179-199. 336

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