El Medio Ambiente en la Constitución Española y el Estatuto de Andalucia PDF

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Juan José Ariza

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Este documento analiza las competencias en materia de medio ambiente en la Constitución Española de 1978 y el Estatuto de Autonomía de Andalucía. Se exploran los artículos relevantes y su impacto en el derecho ambiental español.

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TEMA 1 EL MEDIO AMBIENTE EN LA CONSTITUCIÓN ESPAÑOLA Y EL ESTATUTO DE ANDALUCIA. DISTRIBUCIÓN DE COMPETENCIAS EN MATERIA MEDIOAMBIENTAL ENTRE EL ESTADO Y LA COMUNIDAD AUTÓNOMA DE ANDALUCÍA. ORGANIZACIÓN DE LA JUNTA DE ANDALUCÍA. LA CONSEJERÍA COMPETENTE EN MATERIA DE MEDIO AMBIENTE Y O...

TEMA 1 EL MEDIO AMBIENTE EN LA CONSTITUCIÓN ESPAÑOLA Y EL ESTATUTO DE ANDALUCIA. DISTRIBUCIÓN DE COMPETENCIAS EN MATERIA MEDIOAMBIENTAL ENTRE EL ESTADO Y LA COMUNIDAD AUTÓNOMA DE ANDALUCÍA. ORGANIZACIÓN DE LA JUNTA DE ANDALUCÍA. LA CONSEJERÍA COMPETENTE EN MATERIA DE MEDIO AMBIENTE Y ORDENACIÓN DEL TERRITORIO. 1. EL MEDIO AMBIENTE EN LA CONSTITUCIÓN ESPAÑOLA Y EL ESTATUTO DE AUTONOMÍA. 1.1 LA CONSTITUCIÓN ESPAÑOLA. La Constitución española de 1978 hace referencia al concepto general de medio ambiente en su artículo 45, estableciendo por primera vez en nuestra nación una alta protección del mismo. Su texto es el siguiente: “1.Todos tienen el derecho a disfrutar de un medio ambiente adecuado para el desarrollo de la persona, así como el deber de conservarlo. 2. Los poderes públicos velarán por la utilización racional de todos los recursos naturales, con el fin de proteger y mejorar la calidad de vida y defender y restaurar el medio ambiente, apoyándose en la indispensable solidaridad colectiva. 3. Para quienes violen lo dispuesto en el apartado anterior, en los términos en que la Ley fije, se establecerán sanciones penales, o en su caso administrativas, así como la obligación de reparar el daño causado". El artículo 45 se encuentra dentro del Título I de la Constitución (De los derechos y deberes fundamentales), Capítulo III, denominado "Principios rectores de la política social y económica". Esto quiere decir que su contenido tendrá que ser tenido en cuenta a la hora de legislar, ejecutar Leyes, o actuar de cualquier manera relacionada de forma directa o indirecta con el medio ambiente. Este artículo contiene unas de las pocas alusiones directas que en la Constitución se hacen a las obligaciones de los poderes públicos, lo que sin duda reafirma el énfasis que en el cumplimiento de este precepto acerca del medio natural ha de depositarse. Otros preceptos contenidos por el texto constitucional y que tienen una incidencia directa sobre el medio ambiente son los siguientes, recogidos dentro del Título VII. Economía y Hacienda: Artículo 130: 1. Los poderes públicos atenderán a la modernización y desarrollo de todos los sectores económicos y, en particular, de la agricultura, de la ganadería, de la pesca y de la artesanía, a fin de equiparar el nivel de vida de todos los españoles. 2. Con el mismo fin se dispensará un tratamiento especial a las zonas de montaña.” -2– AGENTES DE MEDIO AMBIENTE AUTOR: Juan José Ariza TEMA 1 Artículo 131: “1.El Estado, mediante ley, podrá planificar la actividad económica general para atender a las necesidades colectivas, equilibrar y armonizar el desarrollo regional y sectorial y estimular el crecimiento de la renta y de la riqueza y su más justa distribución. 2. El Gobierno elaborará los proyectos de planificación, de acuerdo con las previsiones que le sean suministradas por las Comunidades Autónomas y el asesoramiento y colaboración de los sindicatos y otras organizaciones profesionales, empresariales y económicas. A tal fin se constituirá un consejo, cuya composición y funciones se desarrollarán por ley.” Artículo 132: “1. La ley regulará el régimen jurídico de los bienes de dominio público y de los comunales, inspirándose en los principios de inalienabilidad, imprescriptibilidad e inembargabilidad, así como su desafectación. 2. Son bienes de dominio público estatal los que determine la ley y, en todo caso, la zona marítimo-terrestre, las playas, el mar territorial y los recursos naturales de la zona económica y la plataforma continental. 3. Por ley se regularán el Patrimonio del Estado y el Patrimonio Nacional, su administración, defensa y conservación.” Por último un aspecto fundamental es el reparto de competencias que la Constitución contiene inicialmente. Hay que recordar que la constitución de 1978 abrió el principio de un proceso de descentralización política, el Estado de las Autonomías, las cuales gozan de ciertas competencias en su ámbito territorial y es la propia Constitución la que determina que competencias se reserva el Estado y cuales podrán ser asumidas por las Comunidades Autónomas. 1.1.1 Competencia ambiental estatal. La Constitución Española hace una reserva de competencias al Estado, estas quedan recogidas básicamente en el Art. 149.1; que establece que “el Estado tiene competencia exclusiva sobre las siguientes materias”: “23) Legislación básica sobre protección del medio ambiente, sin perjuicio de las facultades de las Comunidades Autónomas de establecer normas adicionales de protección. La legislación básica sobre montes, aprovechamientos forestales y vías pecuarias". Junto a esta competencia de legislación básica en materia de medio ambiente, la CE en su artículo 149.1 atribuye también al Estado otras competencias en exclusiva que afectan de una manera u otra al medio ambiente, como son: o La regulación de las condiciones básicas que garanticen la igualdad de todos los españoles en el ejercicio de los derechos y el cumplimiento de los deberes constitucionales (149.1.1). o Legislación penal (Art. 149.1.6). o Legislación civil (Art. 149.1.8). o Bases y coordinación de la planificación general de la actividad económica. -3– AGENTES DE MEDIO AMBIENTE AUTOR: Juan José Ariza TEMA 1 (149.1.13). o Fomento y coordinación general de la investigación científica y técnica (Art. 149.1.15). o Sanidad exterior. Bases y coordinación general de la sanidad. Legislación sobre productos farmacéuticos (Art. 149.1.16). o Bases del régimen jurídico de las Administraciones Públicas y del procedimiento administrativo común (Art. 149.1.18). o Pesca marítima, sin perjuicio de las competencias que en la ordenación del sector se atribuyan a las Comunidades Autónomas (Art. 149.1.19). o Marina mercante. Iluminación de costas y señales marítimas; puertos de interés general; aeropuertos de interés general; control del espacio aéreo, tránsito y transporte aéreo, servicio meteorológico (Art. 149.1.20). o Ferrocarriles y transportes terrestres que transiten por el territorio de más de una Comunidad Autónoma; tráfico y circulación de vehículos a motor; cables aéreos, submarinos y radiocomunicaciones (Art. 149.1.21). o Legislación, ordenación y concesión de recursos y aprovechamientos hidráulicos cuando las aguas discurran por más de una Comunidad Autónoma, y la autorización de las instalaciones eléctricas cuando su aprovechamiento afecte a otra Comunidad o el transporte de energía salga de su ámbito territorial. (Art. 149.1.22). o Obras públicas de interés general o cuya realización afecte a más de una Comunidad Autónoma (Art. 149.1.24). o Bases del régimen minero y energético (Art. 149.1.25). o Régimen de producción, comercio, tenencia y uso de armas y explosivos (Art. 149.1.26). o Defensa del patrimonio cultural, artístico y monumental español contra la exportación y la expoliación… sin perjuicio de la gestión por parte de las Comunidades Autónomas (Art. 149.1.28). 1.1.2 Competencia ambiental autonómica. Conforme a aquellas competencias que se ha reservado el Estado en virtud del artículo 149, el 148 determina aquellas competencias que podrán ser asumidas por las Comunidades Autónomas, algunas de ellas referidas directamente a medio ambiente y otras con una incidencia más o menos directa. Son las siguientes: o Ordenación del territorio, urbanismo y vivienda (Art. 148.1.3). o Las obras públicas de interés de la Comunidad Autónoma en su propio territorio (Art. 148.1.4). o Los ferrocarriles y carreteras cuyo itinerario se desarrolle íntegramente en el territorio de la Comunidad Autónoma y, en los mismos términos, el transporte desarrollado por estos medios o por cable (Art. 148.1.5). o Los puertos de refugio, los puertos y aeropuertos deportivos y, en general, los que no desarrollen actividades comerciales (Art. 148.1.6). o La agricultura y ganadería, de acuerdo con la ordenación general de la economía (Art. 148.1.7). o Los montes y aprovechamientos forestales (Art. 148.1.8). o La gestión en materia de protección del medio ambiente (Art. 148.1.9). o Los proyectos, construcción y explotación de los aprovechamientos hidráulicos, canales y regadíos de interés de la Comunidad Autónoma; las aguas minerales y termales (Art. 148.1.10). o La pesca en aguas interiores1, el marisqueo y la acuicultura, la caza y la pesca 1 Aguas interiores: son aquellas que están situadas en el interior de la línea base del mar territorial. -4– AGENTES DE MEDIO AMBIENTE AUTOR: Juan José Ariza TEMA 1 fluvial (Art. 148.1.11). o El fomento del desarrollo económico de la Comunidad Autónoma dentro de los objetivos marcados por la política económica nacional (Art. 148.1.13). o Patrimonio monumental de interés de la Comunidad Autónoma (Art. 148.1.16). o El fomento de la cultura, de la investigación y, en su caso, de la enseñanza de la lengua de la Comunidad Autónoma (Art.148.1.17). o Promoción y ordenación del turismo en su ámbito territorial (Art. 148.1.18). o Promoción del deporte y de la adecuada utilización del ocio (Art. 148.1.19). o Sanidad e higiene (Art. 148.1.21). La conclusión es que las Comunidades Autónomas son, desde la promulgación de la CE, las principales creadoras del ordenamiento jurídico en cuestiones medioambientales, a partir de sus competencias de desarrollo legislativo y de sus facultades ejecutivas o de gestión en esta materia dentro de su ámbito territorial. Es, por tanto, el legislador autonómico quien principalmente tiene los poderes ejecutivos para intervenir de acuerdo a sus intereses en materia medioambiental. El legislador estatal debe limitarse en esta materia a regular las cuestiones básicas referidas al medio ambiente. Es preciso señalar que el propio Art. 148.1 establece que “las Comunidades Autonómicas podrán asumir competencias en las siguientes materias”. Por tanto todas las competencias indicas serán asumidas por la Comunidades Autonómicas si así lo deciden ellas, quedando recogidas en sus respectivos Estatutos de Autonomía. Según el artículo 148.2, transcurridos cincos años, y mediante reforma de sus estatutos, las Comunidades Autónomas podrán ampliar sucesivamente sus competencias dentro del marco establecido en el artículo 149. Por último se hace preciso indicar lo establecido por Art. 149.3: "Las materias no atribuidas expresamente al Estado por esta Constitución podrán corresponder a las comunidades autónomas en virtud de sus respectivos estatutos. La competencia sobre las materias que no se hayan asumido por los Estatutos de Autonomía corresponderá al Estado, cuyas normas prevalecerán en caso de conflicto sobre las de las Comunidades Autónomas en todo lo que no esté atribuido a la exclusiva competencia de éstas. El derecho estatal será, en todo caso, supletorio del derecho de las Comunidades Autónomas". 1.2 EL ESTATUTO DE AUTONOMÍA PARA ANDALUCÍA Las competencias que pueden adoptar las Comunidades Autónomas son las que directamente cede el Estado a través del artículo 148.1, que conforman un grupo primario de competencias, ampliable a través de los estatutos de autonomía (artículos. 148.2 y 151, CE) y dentro del marco del artículo 149.1. En el Estatuto Andaluz se asumieron desde un principio todas aquellas competencias que permite el artículo 148.1, considerando un gran número de éstas como exclusivas. Esto fue posible porque Andalucía se constituyó en Comunidad Autónoma por la vía del artículo 151, reservado para aquellas comunidades reconocidas como históricas. El Estatuto aprobado por Ley Orgánica 6/1981, de 30 de diciembre, recogía las competencias de la comunidad autónoma en su Título primero (Competencias de la Comunidad Autónoma), concretamente en los artículos 13, 15, 17 y 18 hacía referencia a aquellas competencias de índole ambiental. -5– AGENTES DE MEDIO AMBIENTE AUTOR: Juan José Ariza TEMA 1 Posteriormente, con la modificación del Estatuto de Autonomía se amplían al máximo, dentro del marco constitucional, las competencias de la Comunidad Autónoma. El 20 de diciembre de 2006 las Cortes Generales aprueban en sesión plenaria el nuevo texto sobre el Estatuto de Autonomía para Andalucía que fue sometido a referéndum el día 18 de febrero de 2007, obteniendo la mayoría de los votos. El día 20 de marzo de 2007 se produce su publicación en el BOE nº 68 y su entrada en vigor mediante Ley Orgánica 2/2007, de 19 de marzo, de reforma del Estatuto de Autonomía para Andalucía. Uno de los elementos más novedosos que introduce la reforma del Estatuto de Autonomía andaluz es sin duda el especial tratamiento con el que se aborda la defensa del medio ambiente. Se realiza en este Estatuto un pormenorizado desarrollo del derecho al medio ambiente consagrado en el artículo 45 de la Constitución. La primera referencia la encontramos en el artículo 10, dentro del Título preliminar, donde el medio ambiente se configura como uno de los objetivos básicos de la Comunidad Autónoma. Por un lado se reconoce el principio de sostenibilidad que debe orientar a los poderes públicos, y de otro se configura el medio ambiente como el primero de los instrumentos que vienen a garantizar la calidad de vida de los andaluces y andaluzas. Se expresa en los siguientes términos: “Artículo 10. Objetivos básicos de la Comunidad Autónoma. … 3. Para todo ello, la Comunidad Autónoma, en defensa del interés general, ejercerá sus poderes con los siguientes objetivos básicos: 5º. El aprovechamiento y la potenciación de los recursos naturales y económicos de Andalucía bajo el principio de sostenibilidad, el impulso del conocimiento y del capital humano, la promoción de la inversión pública y privada, así como la justa redistribución de la riqueza y la renta. 7º. La mejora de la calidad de vida de los andaluces y andaluzas, mediante la protección de la naturaleza y del medio ambiente, la adecuada gestión del agua y la solidaridad interterritorial en su uso y distribución, junto con el desarrollo de los equipamientos sociales, educativos, culturales y sanitarios, así como la dotación de infraestructuras modernas. 11º. El desarrollo industrial y tecnológico basado en la innovación, la investigación científica, las iniciativas emprendedoras públicas y privadas, la suficiencia energética y la evaluación de la calidad, como fundamento del crecimiento armónico de Andalucía. 13º. La modernización, la planificación y el desarrollo integral del medio rural en el marco de una política de reforma agraria…” Dentro del Título I, dedicado a los derechos sociales, deberes y políticas públicas, se hace un desarrollo más perfilado y profundo del derecho al medio ambiente consagrado en la Constitución. Así, y dentro del Capítulo II (derechos y deberes) se establece en el artículo 28: “1. Todas las personas tiene derecho a vivir en un medio ambiente equilibrado, sostenible y saludable, así como a disfrutar de los recursos naturales, del entorno y el paisaje en condiciones de igualdad, debiendo hacer un uso responsable del mismo -6– AGENTES DE MEDIO AMBIENTE AUTOR: Juan José Ariza TEMA 1 para evitar su deterioro y conservarlo para las generaciones futuras, de acuerdo con lo que determinen las leyes. 2. Se garantiza este derecho mediante una adecuada protección de la diversidad biológica y los procesos ecológicos, el patrimonio natural, el paisaje, el agua, el aire y los recursos naturales. 3. Todas las personas tiene derecho a acceder a a la información medioambiental de que disponen los poderes públicos, en los términos que establezcan las leyes”. Como vemos el medio ambiente se configura en el nuevo estatuto como un verdadero derecho, al que se le da un tratamiento similar que a otros derechos considerados fundamentales como el derecho a la igualdad, la educación o el acceso a la justicia, por nombrar algunos. Hay que recordar que en la Constitución el derecho al medio ambiente se encuadraba dentro de los principios rectores de la política social y económica y no se consideraba un auténtico derecho ciudadano. En lo que respecta a los deberes, sin perjuicio de los deberes constitucionales, el Estatuto establece en su artículo 36, y la ley desarrollará, las obligaciones de todas las personas, que respecto al medio ambiente son: b) Conservar el medio ambiente. f) Cuidar y proteger el patrimonio público, especialmente el de carácter histórico- artístico y natural. El estatuto profundiza aún más en los deberes, imponiendo a las empresas que desarrollen su actividad en Andalucía la obligación de ajustarse a los principios de respeto y conservación del medio ambiente establecidos en el Título VII. Dentro del mismo Título I, como uno de los principios rectores de las políticas públicas (Capítulo III) se recoge la dimensión subjetiva del medio ambiente en el nuevo texto estatutario. En el artículo 37 se expresan cuales han de ser esos principios rectores, para alcanzar los objetivos marcados en el artículo 10. Artículo 37. Principios rectores. “1. Los poderes de la Comunidad Autónoma orientarán sus políticas públicas a garantizar y asegurar el ejercicio de los derechos reconocidos en el Capítulo anterior y alcanzar los objetivos básicos establecidos en el artículo 10, mediante la aplicación efectiva de los siguientes principios rectores: 20º. El respeto del medio ambiente, incluyendo el paisaje y los recursos naturales y garantizando la calidad del agua y del aire. 21º. El impulso y desarrollo de las energías renovables, el ahorro y eficiencia energética. 22º. El uso racional del suelo, adoptando cuantas medidas sean necesarias para evitar la especulación…” Respecto a las garantías que el propio estatuto establece para la defensa de los derechos y deberes reconocidos (Capítulo II, Título I), entre ellos los referentes al medio -7– AGENTES DE MEDIO AMBIENTE AUTOR: Juan José Ariza TEMA 1 ambiente, hay que nombrar la vinculación que se establece de los poderes públicos y de los particulares a los referidos derechos y deberes (artículo 38), la protección jurisdiccional de los derechos (artículo 39) y la efectividad de los principios rectores que informará las normas legales y reglamentarias andaluzas (artículo 40). Para hacer efectivos los objetivos y fines que se marcan en materia de medio ambiente, el Estatuto ha previsto un amplio catálogo de competencias autonómicas, contenido en el Título II denominado Competencias de la Comunidad Autónoma. El Capítulo I artículo 42 establece una clasificación de las posibles competencias de la Comunidad Autónoma, aclarando el sentido equívoco que el concepto de “exclusividad” se establece en la Constitución, así se establecen: 1. Competencias exclusivas, que comprenden la potestad legislativa, la potestad reglamentaria y la función ejecutiva, íntegramente y sin perjuicio de las competencias atribuidas al Estado en la Constitución. En el ámbito de sus competencias exclusivas, el derecho andaluz es de aplicación preferente en su territorio sobre cualquier otro, teniendo en estos casos el derecho estatal carácter supletorio. 2. Competencias compartidas, que comprenden la potestad legislativa, la potestad reglamentaria y la función ejecutiva, en el marco de las bases que fije el Estado en normas con rango de ley, excepto en los supuestos que se determinen de acuerdo con la Constitución. En el ejercicio de estas competencias, la Comunidad Autónoma puede establecer políticas propias. 3. Competencias ejecutivas, que comprenden la función ejecutiva que incluye la potestad de organización de su propia administración y, en general, aquellas funciones y actividades que el ordenamiento atribuye a la Administración Pública y, cuando proceda, la aprobación de disposiciones reglamentarias para la ejecución de la normativa del Estado. 4. Competencias en relación con la aplicación del derecho comunitario, que comprenden el desarrollo y la ejecución de la normativa de la Unión Europea cuando afecte al ámbito de las competencias de la Comunidad Autónoma. De acuerdo con estos principios, el listado de competencia que asume la Comunidad Autónoma se especifican el Capítulo II – Competencias, artículos 46 a 88. Dentro del pormenorizado listado, las competencias relativas a medio ambiente están contenidas en los artículos: - Art. 48. Agricultura, ganadería, pesca, aprovechamientos agroforestales, desarrollo rural y denominaciones de calidad. - Art. 50. Agua. - Art. 51. Cuenca Hidrográfica del Guadalquivir (DECLARADO INCONSTITUCIONAL) - Art. 56. Vivienda, urbanismo, ordenación del territorio y obras públicas. - Art. 57. Medio ambiente, espacios protegidos y sostenibilidad. -8– AGENTES DE MEDIO AMBIENTE AUTOR: Juan José Ariza TEMA 1 En todo caso, la percepción general que se tiene del análisis de todo el catálogo de competencias específicas, es que Andalucía va a contar con los medios adecuados para desarrollar sus políticas ambientales con un elevado índice de autonomía. En el siguiente cuadro se hace un análisis comparativo entre las competencias estatales y autonómicas, en base a la norma constitucional y a la estatutaria. CUADRO RESUMEN DE REPARTO DE COMPETENCIAS MEDIOAMBIENTALES2. COMPETENCIAS DEL COMPETENCIAS MATERIAS ESTADO AUTONÓMICAS CALIDAD DEL MEDIO AMBIENTE: INSTRUMENTOS DE Competencias compartidas: PLANIFICACIÓN, potestad legislativa, RESIDUOS, ATMÓSFERA, Competencia exclusiva en reglamentaria y función SUELOS, VERTIDOS EN legislación básica (149.1-23 ejecutiva, en el marco de las AGUAS INTERIORES CE). bases que fije el Estado en SUPERFICIALES Y normas con rango de Ley. SUBTERRÁNEAS, (148.1-9 CE y 57.3 EA) FISCALIDAD AMBIENTAL… MONTES Y APROVECHAMIENTOS Competencias exclusivas: FORESTALES potestad legislativa, VÍAS PECUARIAS, Competencia exclusiva en reglamentaria y función MARISMAS Y LAGUNAS, legislación básica (149.1-23 ejecutiva, íntegramente, sin PASTOS, ESPACIOS CE). perjuicio de las competencias NATURALES PROTEGIDOS atribuidas al Estado. (148.1-8 Y TRATAMIENTO ESPECIAL CE y 57.1 EA) DE ZONAS DE MONTAÑA FLORA Y FAUNA Competencia exclusiva en Competencias exclusivas: SILVESTRES. legislación básica (149.1-23 potestad legislativa, 2 Como puede apreciarse, existe un sentido marcadamente equívoco en el adjetivo "exclusivo", usado tanto en la Constitución como en los Estatutos de Autonomía tal y como ha reconocido el Tribunal Constitucional. Estas competencias, pese a su original denominación, están llamadas a ser compartidas o concurrentes. Respecto a esta concurrencia de competencias, el art. 149.3 de la CE., dice algo que puede establecer cierta predominancia para la exclusividad competencial autonómica sobre la estatal cuando existen concurrencia de competencias exclusivas: “…la competencia sobre las materias que no se hayan asumido por los Estatutos de Autonomía corresponderá al Estado, cuyas normas prevalecerán, en caso de conflicto, sobre las de las Comunidades Autónomas, en todo lo que no esté atribuido a la exclusiva competencia de ésta”…”. Por otro lado, los límites de la exclusividad, en sentido general, aún en los casos en que no exista concurrencia, quedan difusos al quedar reguladas las posibilidades de supletoriedad del derecho estatal, de delegación de facultades estatales a las Comunidades Autónomas, y de aprobación de leyes estatales de armonización de las autonómicas en materias atribuidas a la competencia de éstas. (Ver art. 150 C.E.). Con el nuevo Estatuto de Autonomía de Andalucía se aclara este sentido equívoco del adjetivo exclusivo, donde se definen y clasifican las competencias de las Comunidad Autónoma en su artículo 42. Así se clasifican y definen las competencias en exclusivas, compartidas y ejecutivas, además de las competencias en relación con la aplicación del derecho comunitario (ver artículo). -9– AGENTES DE MEDIO AMBIENTE AUTOR: Juan José Ariza TEMA 1 PREVENCIÓN AMBIENTAL CE). reglamentaria y función ejecutiva, íntegramente, sin perjuicio de las competencias atribuidas al Estado. (148.1-8 CE y 57.1 EA) Competencia exclusiva en CAZA Y PESCA FLUVIAL Y Competencias Exclusivas legislación básica (149.1-23 (148.1-11 CE y 57.2 EA) LACUSTRE. CE). Competencia exclusiva en Competencias exclusivas: legislación básica (149.1-23 potestad legislativa, EXPLOTACIONES CE). reglamentaria y función FORESTALES Bases y ordenación de la ejecutiva, íntegramente, sin actuación económica (131 y perjuicio de las competencias 149.1-13 CE). atribuidas al Estado. (57.1 EA) Competencias exclusivas sobre: recursos y Competencia exclusiva en aprovechamientos hidráulicos, legislación, ordenación y canales y regadíos, cuando concesión de recursos y las aguas transcurran por AGUAS CONTINENTALES aprovechamientos cuando las Andalucía, aguas (Dominio público hidráulico) aguas discurran por más de subterráneas cuyo una Comunidad (149.1-22 aprovechamiento no afecte a CE) otro territorio, aguas termales y medicinales. (148.1-10 CE y 50.1 EA) Competencia exclusiva en Competencia exclusiva en ordenación del territorio legislación básica. (132.2 y (148.3 CE y 56.5 EA) LITORAL 149.1-23 CE) Competencia exclusiva en ordenación del litoral (56.6 EA). El reparto de competencias no sólo afecta a las instituciones de la Junta de Andalucía, también se hace referencia a las competencias de los municipios, como entes integrantes de la organización territorial de la Comunidad Autónoma. Así en el artículo 92 se determinan las competencias propias de los municipios: “Artículo 92. … 2. Los Ayuntamientos tienen competencias propias sobre las siguientes materias, en los términos que determinen las leyes: d) Ordenación y prestación de los siguientes servicios básicos: abastecimiento de agua y tratamiento de aguas residuales; alumbrado público; recogida y tratamiento de residuos; limpieza viaria; prevención y extinción de incendios y transporte de viajeros. h) Cooperación con otras Administraciones públicas para la promoción, defensa y protección del medio ambiente y de la salud pública.” Pero la importancia que el nuevo estatuto da al medio ambiente va mucho más allá de reconocerlo como un objetivo, como un principio rector o de profundizar en las - 10 – AGENTES DE MEDIO AMBIENTE AUTOR: Juan José Ariza TEMA 1 competencias autonómicas. Este estatuto dedica todo un título al medio ambiente. Concretamente el Título VII, denominado Medio Ambiente, de los artículos 195 a 206. En este título se contienen toda una serie de orientaciones y directrices que han de regir la actuación de los poderes públicos para la protección del medio ambiente. Se trata de una manera pormenoriza diferentes aspectos del medio ambiente, como la conservación de la biodiversidad, el uso sostenible de los recursos naturales, la producción y desarrollo sostenible, residuos, el desarrollo tecnológico y biotecnológico, la prevención de incendios forestales y lucha contra la desertificación, la protección ante la contaminación, el desarrollo rural, uso eficiente del suelo y sistemas integrales de transporte, la utilización racional de los recursos energéticos, la protección de los animales y los incentivos y medidas fiscales. Pero no sólo se marcan directrices, sino que también se asignan tareas a los poderes públicos. Incluso en el artículo 198 se realiza una atribución específica de competencias, relativa a residuos, correspondiendo a la “Junta de Andalucía la planificación, supervisión y control de la gestión de los residuos urbanos e industriales”. En marzo de 2011 el Tribunal Constitucional declarar la inconstitucionalidad y nulidad del art. 51 de la Ley Orgánica 2/2007, de 19 de marzo, de Reforma del Estatuto de Autonomía para Andalucía, con motivo del recurso de inconstitucionalidad presentado por la Junta de Extremadura en junio de 2007. Esta incosntitucionalidad se fundamenta en que la cuenca del río Guadalquivir afecta a más de una comunidad autónoma, y según la Constitución española, en estos casos la competencia es exclusiva de la Administración estatal. 2. DISTRIBUCIÓN DE COMPETENCIAS EN MATERIA DE MEDIO AMBIENTE ENTRE EL ESTADO Y LA COMUNIDAD AUTÓNOMA DE ANDALUCÍA. La creación de las Comunidades Autónomas trae consigo la descentralización de funciones y servicios, asumiendo ciertas competencias que anteriormente estaban en manos de la Administración Central. Por este motivo, se ha ido produciendo en todas las Comunidades Autónomas una "transferencia" de comifunciones y medios. La transferencia de funciones, en el caso de la Comunidad Autónoma Andaluza se ha realizado por la "vía rápida" (Art. 151 CE), mediante Reales Decretos que especificaban las competencias que asume la Comunidad Autónoma, las que se reserva la Administración del Estado, y aquellas en las cuales debe existir concurrencia. A continuación se transcribe el texto de estos Reales Decretos, en lo que se refiere a competencias medioambientales. 2.1 REAL DECRETO 698/1979, DE 13 DE FEBRERO (BOJA nº 2, 15 de Septiembre), POR EL QUE SE TRANSFIEREN COMPETENCIAS DE LA ADMINISTRACIÓN DEL ESTADO A LA COMUNIDAD AUTÓNOMA DE ANDALUCÍA EN MATERIA DE ADMINISTRACIÓN LOCAL, AGRICULTURA, TRANSPORTE, URBANISMO, ACTIVIDADES MOLESTAS, INSALUBRES, NOCIVAS Y PELIGROSAS Y TURISMO. A. Funciones que asume la Comunidad Autónoma Andaluza. Sección 3ª: Agricultura. Art. 11: Sanidad Vegetal a) El ejercicio de la vigilancia de campos y cosechas para la detección de los agentes nocivos a los vegetales y delimitación de zonas afectadas, informando a la - 11 – AGENTES DE MEDIO AMBIENTE AUTOR: Juan José Ariza

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