Spanish Constitution of 1978 - PDF
Document Details
Uploaded by InvigoratingSugilite
Alguacil
Tags
Summary
This document is an analysis and study guide for the Spanish Constitution of 1978. It covers the key structure, principles, and significant content of the document.
Full Transcript
ALGUACIL | Ayuntamiento de Huelva 1.- La Constitución Española de 1978: Principios generales, estructura y contenido. Celebración de las elecciones a Cortes constituyentes de 15 de junio de 1977, Aprobada por las Cortes Generales en sesiones plenarias del Congreso de los Diputados y del...
ALGUACIL | Ayuntamiento de Huelva 1.- La Constitución Española de 1978: Principios generales, estructura y contenido. Celebración de las elecciones a Cortes constituyentes de 15 de junio de 1977, Aprobada por las Cortes Generales en sesiones plenarias del Congreso de los Diputados y del Senado el 31 de octubre de 1978. Ratificada mediante referéndum el 6 de diciembre de 1978 por el 87,78% de los votantes, Sancionada y promulgada por el S.M. el Rey ante las Cortes el 27 de diciembre de 1978 y Publicación en el BOE y entrada en vigor el 29 de diciembre del mismo año. examen Posteriormente se produjeron las dos únicas reformas en la Constitución mediante el procedimiento ordinario: o El 27 de agosto de 1992, el Rey sancionó una reforma de la Constitución, dando una nueva redacción al apartado 2 del art. 13, referente al derecho de sufragio de los extranjeros en las elecciones municipales que, a partir de la misma, ha pasado a ser activo y pasivo. Esta reforma fue aprobada por las Cortes Generales en sesiones plenarias del Congreso de los Diputados, el día 22/07/92, y del Senado, el día 30 de Julio de 1992; y: o El 27 de septiembre de 2011, se publica la reforma completa del art. 135 que refiere a la estabilidad presupuestaria. * En cuanto a su ESTRUCTURA, hemos de diferenciar: 1º) Respecto a la estructura formal: Parte dogmática (Título Preliminar + Título I): principios constitucionales que determinan la configuración política y territorial del estado español y sus señas de identidad que se reflejan en el Título Preliminar así como por la enumeración y regulación de los Derechos Fundamentales y sus garantías. Por otro lado, se incluyen los principios rectores de la política social y económica (Título I). Hay que remarcar que el art. 10 queda fuera del Capítulo I del Título I; y que el art. 14 queda fuera de las dos secciones en que se divide el Capítulo II del Título I. EXÁMEN Parte orgánica (Título II al Título X): se diseña la estructura del Estado regulando los órganos básicos que ejercen los poderes estatales. El sistema español conserva el diseño tripartito de división de poderes de Montesquieu, entre Poder ejecutivo, Poder legislativo y Poder judicial. 2 ALGUACIL | Ayuntamiento de Huelva - PREÁMBULO Declaraciones de intenciones por el cambio de régimen dictatorial al democrático - TÍTULO PRELIMINAR “Principios generales” (arts. 1-9) Incluye los principios básicos en los que se sustenta el estado español - TÍTULO I “De los derechos y deberes fundamentales” (arts. 10-55) - TÍTULO II “De la Corona” (arts. 56-65) - TÍTULO III “De las Cortes Generales” (arts. 66-96) - TÍTULO IV “Del Gobierno y de la Administración” (arts. 97-107) - TÍTULO V “De las relaciones entre el Gobierno y las Cortes Generales” (arts. 108-116) - TÍTULO VI “Del Poder Judicial” (arts. 117-127) - TÍTULO VII “Economía y Hacienda” (arts. 128-136) Establece el principio de subordinación de la riqueza al interés general, el principio de legalidad en materia tributaria y los principios básicos del régimen jurídico de los bienes de dominio público y de los comunales. Regula el Tribunal de Cuentas y el régimen de elaboración de los Presupuestos Generales del Estado. Reconoce la iniciativa pública en la actividad económica, la participación de los trabajadores en la Seguridad Social y la actividad de los organismos públicos, así como la posibilidad de la actividad económica EXÁMEN - TÍTULO VIII “De la organización territorial del Estado” (arts. 137-158) - TÍTULO IX “Del Tribunal Constitucional” (arts. 159-165) - TÍTULO X “De la reforma constitucional” (arts. 166-169) Artículo 1. 1. España se constituye en un Estado social y democrático de Derecho, que propugna como valores superiores de su ordenamiento jurídico la libertad, la justicia, la igualdad y el pluralismo político. 2. La soberanía nacional reside en el pueblo español, del que emanan los poderes del Estado. 3. La forma política del Estado español es la Monarquía parlamentaria. Artículo 2. La Constitución se fundamenta en la indisoluble unidad de la Nación española, patria común e indivisible de todos los españoles, y reconoce y garantiza el derecho a la autonomía de las nacionalidades y regiones que la integran y la solidaridad entre todas ellas. Artículo 3 (lengua oficial). 1. El castellano es la lengua española oficial del Estado. Todos los españoles tienen el deber de conocerla y el derecho a usarla. 2. Las demás lenguas españolas serán también oficiales en las respectivas Comunidades Autónomas de acuerdo con sus Estatutos. 3. La riqueza de las distintas modalidades lingüísticas de España es un patrimonio cultural que será objeto de especial respeto y protección. Artículo 4 (distintivos banderas). 1. La bandera de España está formada por tres franjas horizontales, roja, amarilla y roja, siendo la amarilla de doble anchura que cada una de las rojas. 2. Los Estatutos podrán reconocer banderas y enseñas propias de las Comunidades Autónomas. Estas se utilizarán junto a la bandera de España en sus edificios públicos y en sus actos oficiales. 3 ALGUACIL | Ayuntamiento de Huelva Artículo 5 (capital). La capital del Estado es la villa de Madrid. examen Artículo 6 (partidos políticos). Los partidos políticos expresan el pluralismo político, concurren a la formación y manifestación de la voluntad popular y son instrumento fundamental para la participación política. Su creación y el ejercicio de su actividad son libres dentro del respeto a la Constitución y a la ley. Su estructura interna y funcionamiento deberán ser democráticos. Artículo 7 (sindicatos y asociaciones empresariales). Los sindicatos de trabajadores y las asociaciones empresariales contribuyen a la defensa y promoción de los intereses económicos y sociales que les son propios. Su creación y el ejercicio de su actividad son libres dentro del respeto a la Constitución y a la ley. Su estructura interna y funcionamiento deberán ser democráticos. Artículo 8 (Fuerzas Armadas). 1. Las Fuerzas Armadas, constituidas por el Ejército de Tierra, la Armada y el Ejército del Aire, tienen como misión garantizar la soberanía e independencia de España, defender su integridad territorial y el ordenamiento constitucional. 2. Una ley orgánica regulará las bases de la organización militar conforme a los principios de la presente Constitución. Artículo 9 (principios generales). 1. Los ciudadanos y los poderes públicos están sujetos a la Constitución y al resto del ordenamiento jurídico. 2. Corresponde a los poderes públicos promover las condiciones para que la libertad y la igualdad del individuo y de los grupos en que se integra sean reales y efectivas; remover los obstáculos que impidan o dificulten su plenitud y facilitar la participación de todos los ciudadanos en la vida política, económica, cultural y social. 3. La Constitución garantiza el principio de legalidad, la jerarquía normativa, la publicidad de las normas, la irretroactividad de las disposiciones sancionadoras no favorables o restrictivas de derechos individuales, la seguridad jurídica, la responsabilidad y la interdicción de la arbitrariedad de los poderes públicos. Artículo 14. Los españoles son iguales ante la ley, sin que pueda prevalecer discriminación alguna por razón de nacimiento, raza, sexo, religión, opinión o cualquier otra condición o circunstancia personal o social. 4 ALGUACIL | Ayuntamiento de Huelva 2.- El Estatuto de Autonomía de Andalucía. - Ley Orgánica 2/2007, de 19 de marzo, de reforma del Estatuto de Autonomía para Andalucía * En cuanto a su ESTRUCTURA, consta de 1 Preámbulo, 250 artículos divididos en, 11 Títulos (de los cuales contiene 1 Título Preliminar y 10 Títulos numerados) 2.1.- Principios generales. o Andalucía, como nacionalidad histórica y en el ejercicio del derecho de autogobierno que reconoce la Constitución, se constituye en Comunidad Autónoma en el marco de la unidad de la nación española y conforme al artículo 2 de la Constitución. El Estatuto de Autonomía propugna como valores superiores la libertad, la justicia, la igualdad y el pluralismo político para todos los andaluces, en un marco de igualdad y solidaridad con las demás Comunidades Autónomas de España. Los poderes de la Comunidad Autónoma de Andalucía emanan de la Constitución y del pueblo andaluz, en los términos del presente Estatuto de Autonomía, que es su norma institucional básica. examen (contitución) que propugna como valores superiores de su ordenamiento jurídico la libertad, la justicia, la igualdad y el pluralismo político (contitución) La soberanía nacional reside en el pueblo español, del que emanan los poderes del Estado o El territorio de Andalucía comprende el de los municipios de las provincias de Almería, Cádiz, Córdoba, Granada, Huelva, Jaén, Málaga y Sevilla. o La bandera de Andalucía es la tradicional formada por tres franjas horizontales -verde, blanca y verde- de igual anchura, tal como fue aprobada en la Asamblea de Ronda de 1918. o La capital de Andalucía es la ciudad de Sevilla, sede del Parlamento, de la Presidencia de la Junta y del Consejo de Gobierno, sin perjuicio de que estas instituciones puedan celebrar sesiones en otros lugares de Andalucía de acuerdo con lo que establezcan, respectivamente, el Reglamento del Parlamento y la ley. La sede del Tribunal Superior de Justicia es la ciudad de Granada, sin perjuicio de que algunas Salas puedan ubicarse en otras ciudades de la Comunidad Autónoma. o A los efectos del presente Estatuto, gozan de la condición política de andaluces o andaluzas los ciudadanos españoles que, de acuerdo con las leyes generales del Estado, tengan vecindad administrativa en cualquiera de los municipios de Andalucía. o Los andaluces y andaluzas en el exterior y las comunidades andaluzas asentadas fuera de Andalucía, como tales, tendrán derecho a participar en la vida del pueblo andaluz y a compartirla, en los términos que, en cada caso, establezcan las leyes. Asimismo, las citadas comunidades podrán solicitar el reconocimiento de la identidad andaluza, con los efectos que dispongan las leyes. o Las leyes y normas emanadas de las instituciones de autogobierno de Andalucía tendrán eficacia en su territorio. Podrán tener eficacia extraterritorial cuando así se deduzca de su naturaleza y en el marco del ordenamiento constitucional. o El derecho propio de Andalucía está constituido por las leyes y normas reguladoras de las materias sobre las que la Comunidad Autónoma ostenta competencias. o Todas las personas en Andalucía gozan como mínimo de los derechos reconocidos en la Declaración Universal de Derechos Humanos y demás instrumentos europeos e internacionales de protección de los mismos ratificados por España, en particular en los Pactos Internacionales de Derechos Civiles y Políticos y de Derechos Económicos, Sociales y Culturales; en el Convenio Europeo para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales y en la Carta Social Europea. o La Comunidad Autónoma de Andalucía promoverá las condiciones para que la libertad y la igualdad del individuo y de los grupos en que se integra sean reales y efectivas; removerá los obstáculos que impidan o dificulten su plenitud y fomentará la calidad de la democracia facilitando la participación de todos los andaluces en la vida política, económica, cultural y social. A tales efectos, adoptará todas las medidas de acción positiva que resulten necesarias. o Los poderes públicos de Andalucía promoverán el desarrollo de una conciencia ciudadana y democrática plena, fundamentada en los valores constitucionales y en los principios y objetivos establecidos en este Estatuto como señas de identidad propias de la Comunidad Autónoma. Con esta finalidad se adoptarán las medidas precisas para la enseñanza y el conocimiento de la Constitución y el Estatuto de Autonomía. 5 ALGUACIL | Ayuntamiento de Huelva 2.2.- Organización. 2.2.1. ORGANIZACIÓN TERRITORIAL. En cuanto a la estructura territorial, Andalucía se organiza territorialmente en municipios, provincias y demás entidades territoriales que puedan crearse por ley. La Administración de la Comunidad Autónoma y las Administraciones locales ajustarán sus relaciones a los principios de información mutua, coordinación, colaboración y respeto a los ámbitos competenciales correspondientes determinados en el presente Estatuto, en la legislación básica del Estado y en la normativa autonómica de desarrollo, con plena observancia de la garantía institucional de la autonomía local reconocida por la Constitución y por la Carta Europea de la Autonomía Local. Respecto a los principios de la organización territorial, se regirá por los principios de autonomía, responsabilidad, cooperación, coordinación, desconcentración, descentralización, subsidiariedad, suficiencia financiera y lealtad institucional. MUNICIPIO En cuanto al municipio, es la entidad territorial básica de la Comunidad Autónoma. Goza de personalidad jurídica propia y de plena autonomía en el ámbito de sus intereses. Su representación (en referencia al municipio), gobierno y administración corresponden a los respectivos Ayuntamientos. La alteración de términos municipales y la fusión de municipios limítrofes de la misma provincia se realizarán de acuerdo con la legislación que dicte la Comunidad Autónoma en el marco de la legislación básica del Estado. COMPETENCIAS PROPIAS (MUNICIPIO) El Estatuto garantiza a los municipios un núcleo competencial propio que será ejercido con plena autonomía con sujeción sólo a los controles de constitucionalidad y legalidad. Los Ayuntamientos tienen competencias propias sobre las siguientes materias, en los términos que determinen las leyes: Ordenación, gestión, ejecución y disciplina urbanística, Planificación, programación y gestión de viviendas y participación en la planificación de la vivienda de protección oficial, Gestión de los servicios sociales comunitarios, entre muchas otras dispuestas en el Estatuto de Autonomía. 6 ALGUACIL | Ayuntamiento de Huelva PROVINCIA Es una entidad local con personalidad jurídica propia, determinada por la agrupación de municipios. Cualquier alteración de los límites provinciales habrá de ser aprobada por las Cortes Generales mediante ley orgánica. El gobierno y la administración autónoma de la provincia corresponden a la Diputación, como órgano representativo de la misma. COMPETENCIAS DE LA DIPUTACIÓN a. La gestión de las funciones propias de la coordinación municipal, asesoramiento, asistencia y cooperación con los municipios, especialmente los de menor población que requieran de estos servicios, así como la posible prestación de algunos servicios supramunicipales, en los términos y supuestos que establezca la legislación de la Comunidad Autónoma. EXÁMEN b. Las que con carácter específico y para el fomento y la administración de los intereses peculiares de la provincia le vengan atribuidas por la legislación básica del Estado y por la legislación que dicte la Comunidad Autónoma en desarrollo de la misma. c. Las que pueda delegarle para su ejercicio la Comunidad Autónoma, siempre bajo la dirección y el control de ésta. COMARCAS Se configura como la agrupación voluntaria de municipios limítrofes con características geográficas, económicas, sociales e históricas afines. Por ley del Parlamento de Andalucía podrá regularse la creación de comarcas, que establecerá, también, sus competencias. Se requerirá en todo caso el acuerdo de los Ayuntamientos afectados y la aprobación del Consejo de Gobierno. Por último, una ley de régimen local, en el marco de la legislación básica del Estado, regulará las relaciones entre las instituciones de la Junta de Andalucía y los entes locales, así como las técnicas de organización y de relación para la cooperación y la colaboración entre los entes locales y entre éstos y la Administración de la Comunidad Autónoma, incluyendo las distintas formas asociativas mancomunales, convencionales y consorciales, así como cuantas materias se deduzcan del artículo 60. 7 ALGUACIL | Ayuntamiento de Huelva COMARCAS, AREA METROPOLITANA Y MANCOMUNIDAD Comarca Es una agrupación de municipios que comparten características comunes, como la historia, la cultura, la economía o el medio ambiente. Su creación suele ser iniciativa de los propios municipios, pero requiere la aprobación de la comunidad autónoma o la provincia. No tiene personalidad jurídica propia, sino que los municipios que la integran conservan su autonomía. Área metropolitana Es una agrupación de municipios que se encuentran en torno a una ciudad central, con la que mantienen una estrecha relación económica, social y cultural. Su creación suele ser iniciativa de la comunidad autónoma o de la ciudad central. Puede tener personalidad jurídica propia, o bien estar integrada por municipios que conservan su autonomía. Mancomunidad Es una agrupación de municipios que se asocian para la prestación conjunta de servicios públicos o la ejecución de obras de interés común. Su creación es voluntaria, y requiere el acuerdo de los municipios participantes. Tiene personalidad jurídica propia, y se rige por sus estatutos. 2.2.2. ORGANIZACIÓN INSTITUCIONAL. * La Junta de Andalucía es la institución en que se organiza políticamente el autogobierno de la Comunidad Autónoma. La Junta de Andalucía está integrada por el Parlamento de Andalucía, la Presidencia de la Junta y el Consejo de Gobierno. Forman parte también de la organización de la Junta de Andalucía las instituciones y órganos regulados en el Capítulo VI. El PARLAMENTO DE ANDALUCÍA: o El Parlamento de Andalucía representa al pueblo andaluz. El Parlamento de Andalucía es inviolable. o El Parlamento estará compuesto por un mínimo de 109 Diputados y Diputadas, elegidos por sufragio universal, igual, libre, directo y secreto. Los miembros del Parlamento representan a toda Andalucía y no están sujetos a mandato imperativo. o El Parlamento es elegido por cuatro años. El mandato de los Diputados termina cuatro años después de su elección o el día de disolución de la Cámara. En ambos casos, el mandato de los Diputados titulares y suplentes que integren la Diputación Permanente se prorrogará hasta la constitución de la nueva Cámara. o El Parlamento goza de plena autonomía: reglamentaria, presupuestaria, administrativa y disciplinaria. El Parlamento se dotará de su propio Reglamento de organización y funcionamiento, cuya aprobación o reforma requerirán el voto de la mayoría absoluta de los Diputados. o El Parlamento elegirá de entre sus miembros al Presidente o Presidenta, la Mesa y la Diputación Permanente. El Parlamento funcionará en Pleno y Comisiones. o La circunscripción electoral es la provincia. Ninguna provincia tendrá más del doble de Diputados que otra. 8 ALGUACIL | Ayuntamiento de Huelva o CORRESPONDE AL PARLAMENTO: EXÁMEN 1.º El ejercicio de la potestad legislativa propia de la Comunidad Autónoma, así como la que le corresponda de acuerdo con el artículo 150.1 y 2 de la Constitución. 2.º La orientación y el impulso de la acción del Consejo de Gobierno. 3.º El control sobre la acción del Consejo de Gobierno y sobre la acción de la Administración situada bajo su autoridad. Con esta finalidad se podrán crear, en su caso, comisiones de investigación, o atribuir esta facultad a las comisiones permanentes. 4.º La enmienda y la aprobación de los presupuestos, entre otras dispuestas en el propio Estatuto. El PRESIDENTE DE LA JUNTA: o El Presidente o Presidenta de la Junta dirige y coordina la actividad del Consejo de Gobierno, coordina la Administración de la Comunidad Autónoma, designa y separa a los Consejeros y ostenta la suprema representación de la Comunidad Autónoma y la ordinaria del Estado en Andalucía. El Presidente podrá delegar temporalmente funciones ejecutivas propias en uno de los Vicepresidentes o Consejeros. o El Presidente de la Junta será elegido de entre sus miembros por el Parlamento. El Presidente del Parlamento, previa consulta a los Portavoces designados por los partidos o grupos políticos con representación parlamentaria, propondrá un candidato a Presidente de la Junta. El CONSEJO DE GOBIERNO: o El Consejo de Gobierno está integrado por el Presidente, los Vicepresidentes en su caso, y los Consejeros. El Consejo de Gobierno de Andalucía es el órgano colegiado que, en el marco de sus competencias, ejerce la dirección política de la Comunidad Autónoma, dirige la Administración y desarrolla las funciones ejecutivas y administrativas de la Junta de Andalucía. o El Consejo de Gobierno cesa tras la celebración de elecciones al Parlamento, y en los casos de pérdida de cuestión de confianza o aprobación de moción de censura, dimisión, incapacidad, condena penal firme que inhabilite para el desempeño de cargo público o fallecimiento del Presidente. El Consejo de Gobierno cesante continuará en funciones hasta la toma de posesión del nuevo Consejo de Gobierno. o El régimen jurídico y administrativo del Consejo de Gobierno y el estatuto de sus miembros será regulado por ley del Parlamento de Andalucía, que determinará las causas de incompatibilidad de aquéllos. El Presidente y los Consejeros no podrán ejercer actividad laboral, profesional o empresarial alguna. Otras INSTITUCIONES DE AUTOGOBIERNO: o El Defensor del Pueblo Andaluz es el comisionado del Parlamento, designado por éste para la defensa de los derechos y libertades comprendidos en el Título I de la Constitución y en el Título I del presente Estatuto, a cuyo efecto podrá supervisar la actividad de las Administraciones públicas de Andalucía, dando cuenta al Parlamento. Apunte. Constitución. Artículo 54 (defensor de pueblo a nivel estatal) Una ley orgánica regulará la institución del Defensor del Pueblo, como alto comisionado de las Cortes Generales, designado por éstas para la defensa de los derechos comprendidos en este Título, a cuyo efecto podrá supervisar la actividad de la Administración, dando cuenta a las Cortes Generales. o El Consejo Consultivo de Andalucía es el superior órgano consultivo del Consejo de Gobierno y de la Administración de la Junta de Andalucía, incluidos sus organismos y entes sujetos a derecho público. Asimismo, es el supremo órgano de asesoramiento de las entidades locales y de los organismos y entes de derecho público de ellas dependientes, así como de las universidades públicas andaluzas. También lo es de las demás entidades y corporaciones de derecho público no integradas en la Administración de la Junta de Andalucía, cuando las leyes sectoriales así lo prescriban. o o La Cámara de Cuentas es el órgano de control externo de la actividad económica y presupuestaria de -la Junta de Andalucía, -de los entes locales y -del resto del sector público de Andalucía. EXÁMEN 9 ALGUACIL | Ayuntamiento de Huelva o El Consejo Audiovisual es la autoridad audiovisual independiente encargada de velar por el respeto de los derechos, libertades y valores constitucionales y estatutarios en los medios audiovisuales, tanto públicos como privados, en Andalucía, así como por el cumplimiento de la normativa vigente en materia audiovisual y de publicidad. o El Consejo Económico y Social de Andalucía es el órgano colegiado de carácter consultivo del Gobierno de la Comunidad Autónoma en materia económica y social, cuya finalidad primordial es servir de cauce de participación y diálogo permanente en los asuntos socioeconómicos. 2.3.- Competencias (Comunidad Autónoma de Andalucía) * Corresponden a la Comunidad Autónoma de Andalucía las competencias exclusivas, compartidas y ejecutivas sobre las materias incluidas en el presente Título, que ejercerá respetando lo dispuesto en la Constitución y en el presente Estatuto. * La Comunidad Autónoma de Andalucía asume mediante el presente Estatuto: 1.º Competencias exclusivas, que comprenden la potestad legislativa, la potestad reglamentaria y la función ejecutiva, íntegramente y sin perjuicio de las competencias atribuidas al Estado en la Constitución. En el ámbito de sus competencias exclusivas, el derecho andaluz es de aplicación preferente en su territorio sobre cualquier otro, teniendo en estos casos el derecho estatal carácter supletorio. Son competencia exclusiva de la Comunidad Autónoma: o o o o o o Instituciones de autogobierno Administraciones Públicas andaluzas Agricultura, ganadería, pesca, aprovechamientos agroforestales, desarrollo rural y denominaciones de calidad Energía y minas Agua Educación, juego, consultas populares, políticas de juventud, políticas de género, deportes, espectáculos y actividades recreativas, turismo, publicidad, régimen local, entre otras. 2.º Competencias compartidas, que comprenden la potestad legislativa, la potestad reglamentaria y la función ejecutiva, en el marco de las bases que fije el Estado en normas con rango de ley, excepto en los supuestos que se determinen de acuerdo con la Constitución. En el ejercicio de estas competencias, la Comunidad Autónoma puede establecer políticas propias. o Administración de Justicia 3.º Competencias ejecutivas, que comprenden la función ejecutiva que incluye la potestad de organización de su propia administración y, en general, aquellas funciones y actividades que el ordenamiento atribuye a la Administración Pública y, cuando proceda, la aprobación de disposiciones reglamentarias para la ejecución de la normativa del Estado. o o o o Protección de datos Notariado y registros públicos Seguridad y competencias en materia penitenciaria Empleo, relaciones laborales y seguridad social 4.º Competencias en relación con la aplicación del derecho comunitario, que comprenden el desarrollo y la ejecución de la normativa de la Unión Europea cuando afecte al ámbito de las competencias de la Comunidad Autónoma. * La Comunidad Autónoma de Andalucía ejercerá las competencias no contempladas expresamente en este Estatuto que le sean transferidas o delegadas por el Estado. La Comunidad Autónoma, cuando así se acuerde con el Estado, podrá ejercer actividades de inspección y sanción respecto a materias de competencia estatal, en los términos que se establezcan mediante convenio o acuerdo. * Especial referencia merece la competencia en materia de régimen local (art. 60): 1. Corresponde a la Comunidad Autónoma la competencia exclusiva en materia de régimen local que, respetando el artículo 149.1.18.ª de la Constitución y el principio de autonomía local (recogido en el art. 137 CE), incluye: a) Las relaciones entre las instituciones de la Junta de Andalucía y los entes locales, así como las técnicas de organización y de relación para la cooperación y la colaboración entre los entes locales y entre éstos y la Administración de la Comunidad Autónoma, incluyendo las distintas formas asociativas mancomunales, convencionales y consorciales. b) La determinación de las competencias y de las potestades propias de los municipios y de los demás entes locales, en los ámbitos especificados en el Título III. c) El régimen de los bienes de dominio público, comunales y patrimoniales y las modalidades de prestación de los servicios públicos. d) La determinación de los órganos de gobierno de los entes locales creados por la Junta de Andalucía, el funcionamiento y el régimen de adopción de acuerdos de todos estos órganos y de las relaciones entre ellos. e) El régimen de los órganos complementarios de la organización de los entes locales. f) La regulación del régimen electoral de los entes locales creados por la Junta de Andalucía, con la excepción de los constitucionalmente garantizados. 10 ALGUACIL | Ayuntamiento de Huelva 2. Asimismo, corresponde a la Comunidad Autónoma la competencia compartida en todo lo no establecido en el apartado 1. 3. En el marco de la regulación general del Estado, le corresponden a la Comunidad Autónoma de Andalucía las competencias sobre haciendas locales y tutela financiera de los entes locales, sin perjuicio de la autonomía de éstos, y dentro de las bases que dicte el Estado de acuerdo con el artículo 149.1.18.ª de la Constitución. 3.- El régimen local español. 3.1.- El Régimen Local: significado y evolución histórica. * Como demuestra nuestra historia y proclama hoy la Constitución, decir Régimen Local es decir autonomía. El Régimen Local tiene que ser, por lo pronto, la norma institucional de los Entes Locales. Ello conlleva dos consecuencias de primera importancia. Por un lado, que esa norma debe proteger y desarrollar la garantía constitucional de la autonomía local. De otro lado, el hecho de que las Entidades Locales desplieguen su capacidad en la esfera de lo administrativo, justifica la identificación del título competencial para su establecimiento en el artículo 149.1.18, en relación con el artículo 148.1.2 del texto fundamental. * Podríamos definir a la Administración Local, como aquel conjunto de personas jurídicas de naturaleza pública y, por tanto, sometidas al Derecho Administrativo, cuyo ámbito competencial está delimitado por un territorio y unos fines estrictamente locales. EXÁMEN 3.2.- Evolución histórica. * El desarrollo local ha gozado de una cambiante regulación, a continuación, desarrollaré una síntesis del desarrollo constitucional de este régimen particular. Tras la constitución de Cádiz de 1812, establecida efectivamente en el Trienio Liberal (1820-1823). Los Integrantes de los Ayuntamiento serían elegidos por sufragio indirecto. * Posteriormente, tras la definitiva instalación del sistema constitucional, el legado de la Constitución de 1812 es pronto modificado de común acuerdo por moderados y progresistas por un nuevo modelo de sufragio directo en su modalidad censitaria, con su correspondiente fortalecimiento del poder ejecutivo y centralización que los moderados llevaron a sus últimas consecuencias en las Leyes Municipal y Provincial de 1845, suavizadas levemente por los progresistas. * En el periodo Isabelino se emprende la desamortización civil, que privó a los Municipios de buena parte de su Patrimonio. La aportación de la Revolución Gloriosa que se concretó en la legislación Municipal y provincial de 1870, consistirá en la adopción del sufragio universal y en la considerable atenuación del centralismo, sin embargo, los gobernantes de la Restauración no tardaron en retornar a la orientación del régimen local. * La trayectoria legislativa del régimen local desembocó durante la dictadura de Primo de Rivera en los Estatutos Municipal de 1924 y Provincial de 1925. El Estatuto Municipal participa, en efecto, de la convicción de que el saneamiento de la vida local dependía, en buena parte, del previo abandono de las directrices uniformitas y centralizadoras * Debemos hacer una mención especial a la Ley de Bases de Régimen Local de 17 de Julio de 1945 y sus modificaciones que han perdurado en buena parte hasta nuestros días, respondió, como no podía ser menos al contexto político en que fue promulgada, consagrándose su sometimiento al poder central y estableciendo un sistema de elección de alcaldes y presidentes artificioso, censitario y fácilmente manipulable por los detentadores del poder político. * Las características de los Entes, que constituyen la Administración Local están reconocidas por la Constitución en su artículo 137, y por la ley 7/1985, de 2 de abril, Reguladora de las Bases de Régimen Local (LBRL), siendo sus principios básicos el de autonomía y suficiencia financiera, junto con el carácter democrático y representativo de los órganos de gobierno de las Corporaciones Locales, consagrados por la Constitución Española de 1978. Esta ley ha sido objeto de múltiples modificaciones siendo la más reciente la Ley 27/2013 de Racionalización y Sostenibilidad de la Administración Local. * Sin embargo, esta LBRL se consideró insuficiente, dictándose posteriormente el Real Decreto Legislativo 781/1986, definido como el texto refundido de las disposiciones legales vigentes en materia local, que vino a cumplimentar lo establecido en la Disposición Final 1ª de la citada LBRL. De vital importancia será la Carta Europea de Autonomía Local de 15 de octubre de 1985, obra del Consejo de Europa, cuyos principios básicos son la democracia y la descentralización. Finalmente, debemos hacer mención a la Ley Reguladora de las Haciendas Locales complementaria de la LBRL, que hoy en día se encuentra desarrolla en el Texto Refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales, aprobado por Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de Marzo, en desarrollo del artículo 142 CE. 11 ALGUACIL | Ayuntamiento de Huelva 3.3.- Principios constitucionales y regulación jurídica actual. * Siguiendo la estela constitucional, podemos definir la ADMINISTRACIÓN LOCAL como aquel sector de la Administración pública integrados por un conjunto de entes, generalmente territoriales, con personalidad jurídica propia distinta de la del Estado y las Comunidades Autónomas, y dotado de autonomía para la gestión de sus intereses. Dentro de la Administración Local distinguimos: * Entrando a analizar la Administración Municipal, y en cuanto a los PRINCIPIOS CONSTITUCIONALES, hemos de reflejar que el concepto de MUNICIPIO se desprende de varios artículos, pero no se definen en la Constitución sino en la LBRL, junto a esta legislación general, la propia LBRL refiere a lo largo de sus Títulos a otra legislación específica por razón de la materia, entre las que se destacan el: Real Decreto 1372/1986, de 13 de junio, por el que se aprueba el Reglamento de Bienes de las Entidades Locales Real Decreto 1690/1986, de 11 de julio, por el que se aprueba el Reglamento de Población y Demarcación Territorial de las Entidades Locales Real Decreto 2568/1986, de 28 de noviembre, por el que se aprueba el Reglamento de Organización, Funcionamiento y Régimen Jurídico de las Entidades Locales 1º) Constitución Española (Título VIII “De la Organización Territorial del Estado”, Capítulo Segundo “De la Administración local”, arts. 140-142): * El art. 137 CE refiere al principio general que obedece a la organización territorial del Estado: “El Estado se organiza territorialmente en municipios, en provincias y en las Comunidades Autónomas que se constituyan. Todas estas entidades gozan de autonomía para la gestión de sus respectivos intereses”. * El art. 140 CE refiere a la autonomía y democracia municipal: “La Constitución garantiza la autonomía de los municipios. Estos gozarán de personalidad jurídica plena (EL MUNICIPIO). Su gobierno y administración corresponde a sus respectivos Ayuntamientos, integrados por los Alcaldes y los Concejales. Los Concejales serán elegidos por los vecinos del municipio mediante sufragio universal, igual, libre, directo y secreto, en la forma establecida por la ley. Los Alcaldes serán elegidos por los Concejales o por los vecinos. La ley regulará las condiciones en las que proceda el régimen del concejo abierto. * El artículo 141 CE refiere a la província y las islas: 1. La provincia es una entidad local con personalidad jurídica propia (LA PROVINCIA), determinada por la agrupación de municipios y división territorial para el cumplimiento de las actividades del Estado. Cualquier alteración de los límites provinciales habrá de ser aprobada por las Cortes Generales mediante ley orgánica. 2. El Gobierno y la administración autónoma de las provincias estarán encomendados a Diputaciones u otras Corporaciones de carácter representativo. 3. Se podrán crear agrupaciones de municipios diferentes de la provincia. 4. En los archipiélagos, las islas tendrán además su administración propia en forma de Cabildos o Consejos. * El art. artículo 142 CE refiere a las Haciendas locales (es decir, de las Administraciones locales, pero en el ámbito presupuestario a nivel local no hablamos de “Administración Local” sino de “Hacienda Local”): “Las Haciendas locales deberán disponer de los medios suficientes para el desempeño de las funciones que la ley atribuye a las Corporaciones respectivas y se nutrirán fundamentalmente de tributos propios y de participación en los del Estado y de las Comunidades Autónomas”. 12 ALGUACIL | Ayuntamiento de Huelva Ley 7/1985, de 2 de abril, Reguladora de las Bases del Régimen Local: * El art. 1 LBRL refiere al concepto de municipio: EXÁMEN 1. Los Municipios son entidades básicas de la organización territorial del Estado y cauces inmediatos de participación ciudadana en los asuntos públicos, que institucionalizan y gestionan con autonomía los intereses propios de las correspondientes colectividades. 2. La Provincia y, en su caso, la Isla gozan, asimismo, de idéntica autonomía para la gestión de los intereses respectivos. * El art. 3 LBRL refiere a las entidades locales territoriales (que no Administraciones Locales): 1. Son entidades locales territoriales: a) El Municipio. b) La Provincia. c) La Isla en los archipiélagos balear y canario. 2. Gozan, asimismo, de la condición de Entidades Locales: a) Las Comarcas u otras entidades que agrupen varios Municipios, instituidas por las Comunidades Autónomas de conformidad con esta Ley y los correspondientes Estatutos de Autonomía. b) Las Áreas Metropolitanas. c) Las Mancomunidades de Municipios. * El art. 11 LBRL refiere a los elementos del municipio: 1. El Municipio es la Entidad local básica de la organización territorial del Estado. Tiene personalidad jurídica y plena capacidad para el cumplimiento de sus fines. 2. Son elementos del Municipio: (utilizar palabra TOP) El territorio La organización La población * Es la palabra TOP = TERRITORIO + ORGANIZACIÓN + POBLACIÓN. Se excluye el “Ayuntamiento” como elemento del municipio. * En cuanto al MARCO DE COMPETENCIAS DE LAS ENTIDADES LOCALES (para ampliar habría que comprobar el art. 25 y 26 LBRL) donde se clasifican en competencias propias y delegadas, ajustándose a unos requisitos mínimos que debe cumplir cualquier municipio de régimen común en tanto llegan a un mínimo de ciudadanos. Ello es así para gestar los servicios generales de la comunidad y el mantenimiento de la cobertura comunitaria (STC 58/2014). 13 ALGUACIL | Ayuntamiento de Huelva 3.4.- La Administración Local: Entidades que la integran. * El art. 4 ROFERJEL dice que “El Municipio, la Provincia y la Isla gozan de autonomía para la gestión de sus respectivos intereses, en los términos de la Ley 7/1985, de 2 de abril, y en su calidad de Administraciones Públicas de carácter territorial, y dentro de la esfera de sus competencias, les corresponden en todo caso: a) Las potestades reglamentaria y de autoorganización. b) Las potestades tributaria y financiera. c) La potestad de programación o planificación. d) Las potestades expropiatoria y de investigación, deslinde y recuperación de oficio de sus bienes. e) La presunción de legitimidad y la ejecutividad de sus actos. f) Las potestades de ejecución forzosa y sancionadora. g) La potestad de revisión de oficio de sus actos y acuerdos. h) La inembargabilidad de sus bienes y derechos en los términos previstos en las leyes, las prelaciones y preferencias y demás prerrogativas reconocidas a la Hacienda Pública para los créditos de la misma, sin perjuicio de las que correspondan a las Haciendas del Estado y de las Comunidades Autónomas. La Administración provincial (art. 31 LBRL y ss.): 1. La Provincia es una Entidad local determinada por la agrupación de Municipios, con personalidad jurídica propia y plena capacidad para el cumplimiento de sus fines. 2. Son fines propios y específicos de la Provincia garantizar los principios de solidaridad y equilibrio intermunicipales, en el marco de la política económica y social, y, en particular: a) Asegurar la prestación integral y adecuada en la totalidad del territorio provincial de los servicios de competencia municipal. b) Participar en la coordinación de la Administración local con la de la Comunidad Autónoma y la del Estado. 3. El gobierno y la administración autónoma de la Provincia corresponden a la Diputación u otras Corporaciones de carácter representativo. 14 ALGUACIL | Ayuntamiento de Huelva 3.5. Otras entidades locales (art. 42-44 LBRL): (lo vimos antes) Artículo 42. Comarcas. 1. Las Comunidades Autónomas, de acuerdo con lo dispuesto en sus respectivos Estatutos, podrán crear en su territorio comarcas u otras Entidades que agrupen varios Municipios, cuyas características determinen intereses comunes precisados de una gestión propia o demanden la prestación de servicios de dicho ámbito. 2. La iniciativa para la creación de una comarca podrá partir de los propios Municipios interesados. En cualquier caso, no podrá crearse la comarca si a ello se oponen expresamente las dos quintas partes de los Municipios que debieran agruparse en ella, siempre que, en este caso, tales Municipios representen al menos la mitad del censo electoral del territorio correspondiente. Cuando la comarca deba agrupar a Municipios de más de una Provincia, será necesario el informe favorable de las Diputaciones Provinciales a cuyo ámbito territorial pertenezcan tales Municipios. 3. Las Leyes de las Comunidades Autónomas determinarán el ámbito territorial de las comarcas, la composición y el funcionamiento de sus órganos de gobierno, que serán representativos de los Ayuntamientos que agrupen, así como las competencias y recursos económicos que, en todo caso, se les asignen. 4. La creación de las Comarcas no podrá suponer la pérdida por los Municipios de la competencia para prestar los servicios enumerados en el artículo 26, ni privar a los mismos de toda intervención en cada una de las materias enumeradas en el apartado 2 del artículo 25. Artículo 43. Áreas metropolitanas EXÁMEN 1. Las Comunidades Autónomas, previa audiencia de la Administración del Estado y de los Ayuntamientos y Diputaciones afectados, podrán crear, modificar y suprimir, mediante Ley, áreas metropolitanas, de acuerdo con lo dispuesto en sus respectivos Estatutos. 2. Las áreas metropolitanas son Entidades locales integradas por los Municipios de grandes aglomeraciones urbanas entre cuyos núcleos de población existan vinculaciones económicas y sociales que hagan necesaria la planificación conjunta y la coordinación de determinados servicios y obras. 3. La legislación de la Comunidad Autónoma determinará los órganos de gobierno y administración, en los que estarán representados todos los Municipio integrados en el área; el régimen económico y de funcionamiento, que garantizará la participación de todos los Municipios en la toma de decisiones y una justa distribución de las cargas entre ellos; así como los servicios y obras de prestación o realización metropolitana y el procedimiento para su ejecución. Artículo 44. Mancomunidades. 1. Se reconoce a los municipios el derecho a asociarse con otros en mancomunidades para la ejecución en común de obras y servicios determinados de su competencia. 2. Las mancomunidades tienen personalidad y capacidad jurídicas para el cumplimiento de sus fines específicos y se rigen por sus Estatutos propios. Los Estatutos han de regular el ámbito territorial de la entidad, su objeto y competencia, órganos de gobierno y recursos, plazo de duración y cuantos otros extremos sean necesarios para su funcionamiento. En todo caso, los órganos de gobierno serán representativos de los ayuntamientos mancomunados. 3. El procedimiento de aprobación de los estatutos de las mancomunidades se determinará por la legislación de las comunidades autónomas y se ajustará, en todo caso, a las siguientes reglas: a) La elaboración corresponderá a los concejales de la totalidad de los municipios promotores de la mancomunidad, constituidos en asamblea. b) La Diputación o Diputaciones provinciales interesadas emitirán informe sobre el proyecto de estatutos. c) Los Plenos de todos los ayuntamientos aprueban los estatutos. 4. Se seguirá un procedimiento similar para la modificación o supresión de mancomunidades. 5. Podrán integrarse en la misma mancomunidad municipios pertenecientes a distintas comunidades autónomas, siempre que lo permitan las normativas de las comunidades autónomas afectadas. 15 ALGUACIL | Ayuntamiento de Huelva Tema 2. El Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas: Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas. La Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público. TEMA 2. PUNTO 1.- El Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas: Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas. Rango: Ley Fecha de disposición: 01/10/2015 Fecha de publicación: 02/10/2015 Entrada en vigor, con la salvedad indicada, el 2 de octubre de 2016. * La Ley del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas (LPACAP) y la Ley del Régimen Jurídico del Sector Público (LRJSP) son dos leyes que rigen el funcionamiento y la gestión de la Administración Pública en España. Aunque están estrechamente relacionadas, tienen objetivos y ámbitos de aplicación diferentes. * La LPACAP establece el marco general para el desarrollo del procedimiento administrativo en las Administraciones Públicas y regula el ejercicio de los derechos y obligaciones de los particulares y empresas que interactúan con la Administración. Se enfoca en garantizar la transparencia, la eficiencia y la celeridad del procedimiento administrativo, y en proteger los derechos de los particulares y empresas. * Por otro lado, la LRJSP regula el régimen jurídico del sector público, estableciendo las normas básicas sobre la organización y funcionamiento de la Administración Pública, la gestión de los recursos públicos, la contratación pública y la relación entre la Administración y los particulares y empresas. La LRJSP también establece las normas básicas para la protección de los derechos fundamentales en el ámbito de la Administración Pública. En resumen, la LPACAP se centra en el procedimiento administrativo, mientras que la LRJSP se centra en el funcionamiento y gestión de la Administración Pública en su conjunto. Ambas leyes trabajan juntas para garantizar una gestión eficiente, transparente y justa de la Administración Pública y la protección de los derechos de los particulares y empresas. * Antes de entrar en materia hemos de clarificar cuál es la ESTRUCTURA de la ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, que es la que nos va a ocupar en las siguientes lecciones y en el resto del programa. A estos efectos, es preciso clarificar con carácter previo que la ley que antecede a la presente es la ley 30/92, luego esta ley quedó derogada por las nuevas leyes 39/15 y 40/15, que entraron en vigor el 1 de octubre de 2016 (un año después de su aprobación), de modo que la regulación administrativa queda regulada por la ley 39 que regula el procedimiento administrativo de las Administraciones Públicas; mientras que la ley 40 regula el régimen jurídico del sector público (allí está la organización de la Administración General del Estado, sus órganos, los principios de la potestad sancionadora, entre otros, que tienen poca o ninguna relevancia en esta oposición, solo nos interesará ver de esta ley la responsabilidad de los funcionarios que veremos más adelante). En todo caso, para evitar confusiones, vamos a analizar el ámbito al que se aplica la ley 39/15 y los principios inspiradores, que ya han aparecido más de una vez en los test. * En cuanto a su ESTRUCTURA, comprende 133 artículos divididos 1 Preámbulo y 7 Títulos (1 Título Preliminar + 6 Títulos numerados) y completados por 5 Disposiciones Adicionales, 5 Disposiciones Transitorias, 1 Disposición Derogatoria y 7 Disposiciones Finales. Preámbulo Título Preliminar. Disposiciones generales Título I. De los interesados en el procedimiento Capítulo 1º. La capacidad de obrar y el concepto de interesado Capítulo 2º. Identificación y firma de los interesados en el procedimiento Título II. De la actividad de las Administraciones Públicas. Capítulo 1º. Normas generales de actuación Capítulo 2º. Términos y plazos Título III. De los actos administrativos. Capítulo 1º. Requisitos de los actos administrativos Capítulo 2º. Eficacia de los actos (EXÁMEN) Capítulo 3º. Nulidad y anulabilidad Título IV. De las disposiciones sobre el Procedimiento Administrativo Común. Capítulo 1º. Garantías del procedimiento Capítulo 2º. Iniciación del procedimiento Capítulo 3º. Ordenación del procedimiento Capítulo 4º. Instrucción del procedimiento Capítulo 5º. Finalización del procedimiento Capítulo 6º. Tramitación simplificada del Procedimiento Administrativo Común Capítulo 7º. Ejecución Título V. De la revisión de los actos en vía administrativa. Capítulo 1º. Revisión de oficio Capítulo 2º. Recursos administrativos Título VI. De la iniciativa legislativa y de la potestad para dictar reglamentos y otras disposiciones 16