Tema 14. La Protección Por Desempleo En España (PDF)

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This document is a study guide on unemployment protection in Spain, covering its origins, evolution, legal framework, and specific situations. It includes details about types of unemployment and associated benefits. The document also touches upon relevant regulations and laws.

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XUNTA ORIENTADOR LABORAL TEMARIO ESPECIFICO TEMA 14 NOVA CENTRO DE ESTUDIOS 1. LA PROTECCIÓN POR DESEMPLEO EN ESPAÑA, ORÍGENES Y EVOLUCIÓN DEL MODELO ACTUAL.......... 3 1.1 ORIGENES Y EVOLUCIÓN..........................................................

XUNTA ORIENTADOR LABORAL TEMARIO ESPECIFICO TEMA 14 NOVA CENTRO DE ESTUDIOS 1. LA PROTECCIÓN POR DESEMPLEO EN ESPAÑA, ORÍGENES Y EVOLUCIÓN DEL MODELO ACTUAL.......... 3 1.1 ORIGENES Y EVOLUCIÓN......................................................................................................................... 3 2. La protección por desempleo. Concepto y clases................................................................................ 8 2.1 Normativa básica..................................................................................................................................... 8 2.2 Aspectos generales de la acción protectora........................................................................................... 9 2.2.1 Advertencia previa........................................................................................................................... 9 2.2.2 Concepto y clases de desempleo..................................................................................................... 9 2.2.3 Niveles de protección por desempleo........................................................................................... 10 2.2.4 Catálogo de prestaciones.............................................................................................................. 10 A) Nivel contributivo:......................................................................................................................... 10 B) Nivel asistencial:............................................................................................................................ 10 C) Otros contenidos de la acción protectora:.................................................................................... 10 2.2.5 Gestión.......................................................................................................................................... 11 3. Situación legal de desempleo y formas de acreditación.................................................................... 11 3.1 Identificación de los supuestos de desempleo..................................................................................... 11 3.1.1 Supuestos de desempleo por extinción de la relación laboral...................................................... 11 - Supuesto 1..................................................................................................................................... 11 - Supuesto 2..................................................................................................................................... 12 - Supuesto 3..................................................................................................................................... 12 - Supuesto 4..................................................................................................................................... 12 - Supuesto 5..................................................................................................................................... 12 - Supuesto 6..................................................................................................................................... 12 - Supuesto 7..................................................................................................................................... 12 - Supuesto 8..................................................................................................................................... 13 - Supuesto 9..................................................................................................................................... 13 - Supuesto 10................................................................................................................................... 13 - Supuesto 11................................................................................................................................... 13 3.1.2 Supuestos de desempleo por suspensión de la relación laboral.................................................. 13 - Supuesto 1..................................................................................................................................... 13 - Supuesto 2..................................................................................................................................... 13 3.1.3 Supuesto de desempleo por reducción de jornada...................................................................... 14 3.1.4 Otros supuestos de desempleo..................................................................................................... 14 - Supuesto 1..................................................................................................................................... 14 - Supuesto 2..................................................................................................................................... 14 - Supuesto 3..................................................................................................................................... 14 - Supuesto 4..................................................................................................................................... 14 3.2 Identificación de supuestos en que legalmente no existe desempleo................................................. 14 Página 1 de 35 4. La prestación por desempleo........................................................................................................... 15 4.1 Beneficiarios.......................................................................................................................................... 15 4.2 Requisitos para el nacimiento del derecho........................................................................................... 16 4.3 Nacimiento del derecho........................................................................................................................ 17 4.4 Duración de la prestación..................................................................................................................... 19 4.5 Cuantía de la prestación........................................................................................................................ 21 4.6 Suspensión del derecho a la prestación y reanudación del derecho.................................................... 23 D) Casos:............................................................................................................................................. 23 E) Efectos de la suspensión:............................................................................................................... 24 F) Reanudación del derecho:............................................................................................................. 24 G) Precisiones:.................................................................................................................................... 25 4.7 Extinción del derecho a la prestación................................................................................................... 26 4.8 Conceptos de acuerdo de actividad y colocación adecuada................................................................. 28 4.9 Reapertura del derecho a la prestación. Derecho de opción............................................................... 29 - Supuesto 1º:.................................................................................................................................. 29 - Supuesto 2º:.................................................................................................................................. 29 4.10 Cotización durante la percepción de la prestación de desempleo................................................. 29 5. Referencia a la prestación por desempleo de las personas trabajadoras afectadas por ERTES por fuerza mayor.................................................................................................................................................. 32 6. Referencia a la prestación del mecanismo RED de Flexibilidad del Empleo, regulado en el artículo 47 bis del ET.................................................................................................................................................. 33 Página 2 de 35 1. LA PROTECCIÓN POR DESEMPLEO EN ESPAÑA, ORÍGENES Y EVOLUCIÓN DEL MODELO ACTUAL. En la medida en que el desempleo sigue siendo hoy un problema fundamental (y de carácter estructural) de la sociedad española, por su potencialidad de incrementar la desigualdad y la exclusión social, y por sus repercusiones sociales, políticas y económicas, la protección por desempleo se coloca en el centro mismo de las prioridades de los Sistemas de Seguridad Social. De acuerdo con nuestro modelo constitucional, el sistema público de la Seguridad Social es un elemento estructural y fundamental del Estado Social y Democrático de Derecho. Los poderes públicos están mandatados para mantener un sistema público de Seguridad Social para todos los ciudadanos, que garantice la asistencia y prestaciones sociales suficientes ante situaciones de necesidad, especialmente en caso de desempleo. El desempleo es, por lo tanto, una situación cuya protección está incluida dentro del campo de la acción protectora de la Seguridad Social, de acuerdo con las previsiones contenidas en el artículo 41 de la Constitución Española. 1.1 ORIGENES Y EVOLUCIÓN En España se tardó en comparación con el resto de Europa en alcanzar algún tipo de modelo de cobertura para el parado. La creación de la Comisión de Reformas Sociales en 1883 y su preocupación por investigar y elaborar informes sobre la situación laboral y social del trabajo en España, permitió que las autoridades y el parlamento comenzaran a darse cuenta de la magnitud del problema, y que la neutralidad supuesta del Estado en esta materia no podía continuar como hasta entonces. Pero costó un tiempo hasta que las instituciones públicas intervinieran. A lo sumo, durante el siglo XIX y gran parte de los primeros decenios del siglo XX, la intervención se ciñó a poner en marcha obras públicas y a contratar obreros en paro, pero sin que esto fuera realmente una solución. El testigo en el planteamiento de reformas sociales fue tomado por el Instituto de Reformas Sociales. En este caso, fueron los conservadores, con Francisco Silvela, los que crearon este organismo, aunque hubo un frustrado intento previo de Canalejas para poner en marcha un Instituto del Trabajo. El Instituto de Reformas Sociales nació por un Decreto de 23 de mayo de 1903 como un organismo integrado en el Ministerio de la Gobernación. Sus objetivos pasaban por preparar proyectos de ley en relación con el trabajo con el fin de mejorar las condiciones laborales y de vida de los obreros, así como organizar los servicios estadísticos y de inspección para poder llevar a cabo la tarea encomendada. El Instituto se basó en la idea de la búsqueda de la armonía entre empresarios y trabajadores y debía convertirse en el instrumento del Estado en esta materia. Se organizó en diversas juntas con representantes de patronos y obreros, pero las organizaciones obreras rechazaron o ignoraron al Instituto, mientras que los empresarios desconfiaban de la creciente Página 3 de 35 intervención pública en materia laboral y social. El Instituto recabó una ingente información, publicó estadísticas sobre materias laborales y sociales, así como informes sobre lo que se hacía en otros países, pero fracasó en la integración entre el capital y el trabajo, y en procurar mejoras socio-laborales para los obreros. La conflictividad social en los años previos a la Dictadura de Primo de Rivera terminó por desbordar al Instituto. Fue disuelto por un Decreto de 2 de mayo de 1924, ya en tiempos de la Dictadura de Primo de Rivera. En el año 1919 se aprobó un seguro de desempleo que se basaba en el modelo de Gante. El problema en España era presupuestario, habida cuenta de un sistema fiscal obsoleto, y de la presión de la oligarquía española contraria a las intervenciones públicas en el mundo laboral. Pero el paro en España creció mucho después de la Gran Guerra, y la conflictividad laboral llegó a límites muy altos, con el auge del sindicalismo de la CNT y la UGT. Esa presión obligó a los últimos gobiernos del sistema constitucional a tener tratar sobre el asunto. En 1922 se aprobó una partida en los Presupuestos para crear un Fondo de Paro para subvencionar a los sindicatos y mutuas para el seguro de paro, hasta que el Instituto Nacional de Previsión diseñase un modelo más acabado. El Instituto había sido creado por Eduardo Dato en 1908. En realidad, dicho Instituto tenía como objetivos gestionar la Caja de Pensión Central, difundir e inculcar la previsión popular en relación con las pensiones de retiro y administrar la mutualidad de asociados que voluntariamente se constituyera bajo su patronato. En vísperas del final del sistema constitucional, el ministro Chapaprieta presentó un proyecto de seguro obligatorio pero que se quedó en nada por el golpe de Primo de Rivera. En conclusión, desde 1919 se sucedieron distintas iniciativas legales que no terminaban nunca de cuajar. En tiempos de Primo de Rivera hay una Orden de abril de 1928. La situación cambia con la llegada de la República. En el propio mes de mayo de 1931 el Gobierno Provisional aprueba un Decreto para crear un Servicio para el Fomento de Previsión contra el Paro involuntario del Trabajo. Este es el origen del verdadero primer seguro de desempleo en España. El modelo a seguir sería el de Gante. Se creó una Caja de subvenciones, denominada Caja Nacional contra el Paro Forzoso, el organismo encargado de suministrar las subvenciones públicas a los sindicatos y mutuas que ofreciesen el seguro de paro a sus militantes y asociados. La subvención no podía ser superior al 50% de lo que recibían los parados, aunque el Gobierno se reservaba la posibilidad de variar este porcentaje si lo estimaba necesario. También se creó un Fondo de Solidaridad para atender los sectores laborales donde el riesgo de paro era mayor. Los fondos para esta Caja procedían de los Presupuestos del Estado, aunque también se aceptaban aportaciones de entidades públicas y privadas, así como de lo que producían los activos que administraba la Caja. El modelo era voluntario cuando ya comenzaban a imponerse los sistemas obligatorios en el resto de Europa. Los beneficiarios serían parados mayores de 16 años y menores de 65 años, y de todos los sectores productivos, incluido el agrario, menos los trabajadores y trabajadoras del servicio doméstico. Había que estar afiliado a un sindicato o pertenecer a una mutua. El parado estaba obligado a apuntarse a la bolsa de trabajo correspondiente, pudiendo perderse la prestación si se rechazaba un trabajo ofrecido en la oficina de Página 4 de 35 colocación, aunque se fue algo permisivo en esta cuestión porque se aprobaron determinadas excepciones, como el cambio de residencia o de profesión, o si el salario ofrecido era menor que el que se había percibido anteriormente, o que los empleos fueran por vacantes producidas por huelga o cierre patronal. El primer sistema español de seguro de desempleo no cubrió las expectativas por distintas razones. Este tipo de sistemas voluntarios necesitan que el nivel de asociacionismo sea alto, como ocurría en muchos países occidentales, así como de una cultura de colaboración de sindicatos y asociaciones con el Estado, algo casi inexistente en España por el enconado enfrentamiento entre los sindicatos y las autoridades desde comienzos del siglo. No olvidemos el poder de la CNT, que no se caracterizó, precisamente, por entenderse con el Estado por razones obvias, y porque éste persiguió siempre con saña al anarcosindicalismo. Otra cuestión sería la UGT, más proclive a buscar compromiso y negociaciones, algo que explicaría, en parte, que este sistema fuese promovido por Largo Caballero. Pero, además, no había muchas asociaciones y mutuas en los años treinta que ofreciesen seguros de desempleo y, por tanto, susceptibles de ser subvencionados. El seguro de desempleo propiamente dicho se inició en España con la Ley 62/1961, de 22 de julio, una vez que los poderes públicos tomaron conciencia de que «el paro cuando alcanza determinadas proporciones… constituye un problema que afecta a la nación en su totalidad». El seguro tenía como grandes objetivos «suplir… la pérdida de renta derivada del desempleo» y «facilitar, en su caso, las ayudas adecuadas para lograr un nuevo puesto de trabajo». Con ese fin, proporcionaba fundamentalmente prestaciones económicas en cuantía equivalente al 75% del promedio salario anterior a quienes «pudiendo y queriendo trabajar» perdieran su ocupación anterior. Financiado mediante cotizaciones de empresarios y trabajadores y aportaciones del Estado, se organizaba sobre los principios propios del sistema de reparto, y su gestión fue encomendada al antiguo Instituto Nacional de Previsión. Dentro del conjunto de reformas que se acometieron en la Transición, el Real Decreto-Ley 36/1978, de 16 de noviembre, ocupa un lugar central en el ámbito de la organización institucional de la política de empleo en España. A través de esta norma se creó el entonces rotulado Instituto Nacional de Empleo (INEM), redenominado, Servicio Público de Empleo Estatal (SEPE), que representa un hito en la historia del sector público de nuestro país. De acuerdo con la Exposición de motivos de aquella norma, la creación del INEM suponía la asunción “de responsabilidad del Estado en problemas complejos como los del empleo”, a través de un organismo que hiciera “operativas y congruentes las medidas de una política integral de empleo” dentro del gran acuerdo de concertación social que supusieron los Pactos de la Moncloa. El sistema de protección por desempleo experimentó en los años ochenta del siglo XX cambios de gran relevancia, tanto en el aspecto formal como en su alcance y en su contenido. En primer término, la Ley 51/1980, de 8 de octubre, Básica de Empleo (desarrollada por el RD 920/1981, de 24 de abril), supuso la derogación del Capítulo correspondiente de la Ley General de la Seguridad Social Página 5 de 35 (LGSS) y su sustitución por una regulación especial y especializada, formalmente separada del tronco de la Seguridad Social y pegada, en cambio, a la ordenación legal de la política de empleo y colaboración. En un segundo paso, y con ánimo de incrementar las tasas de cobertura ante la situación de «deterioro progresivo» de los niveles de empleo, la regulación proporcionada por la Ley Básica de Empleo fue sustituida, a su vez, por la Ley 31/1984, de 2 de agosto (desarrollada por el RD 625/1985, de 2 de abril), que supuso, entre otras cosas, la redefinición y consolidación de los dos cauces de protección (contributivo y asistencial, básico y complementario) que se habían ido fraguando con el paso del tiempo, la ampliación y precisión de las situaciones legales de desempleo y la ampliación del radio de acción del subsidio de desempleo (con inclusión de nuevas situaciones). Entre una y otra ley, y también al final de esa década del siglo XX, el legislador procedió asimismo a ciertas reformas parciales del correspondiente régimen jurídico, en algunos casos a raíz de los acuerdos alcanzados con los agentes sociales (como el RDL 1/1982, al amparo del ANE) y en algún otro para dar respuesta al crecimiento del tono de las reivindicaciones sindicales (como el RDL 3/1989). En los años noventa se realizaron también acciones de reforma de gran significación. La primera de ellas tuvo lugar con el Real Decreto-Ley 1/1992, de 3 de abril (seguido de la Ley 22/1992, de 30 de julio), que introdujo cambios de signo restrictivo en la prestación por desempleo (incremento del tiempo de ocupación cotizada, reducción de la cuantía de la prestación, para hacer frente a la situación de «desequilibrio financiero» entonces detectada y asegurar la viabilidad del sistema) y que, tal vez como contrapartida, amplió el radio de acción de los subsidios. La segunda reforma tuvo lugar con la aprobación de la LGSS en 1994, que –dando cumplimiento al correspondiente mandato de las Cortes– supuso la reincorporación de la normativa de desempleo a esa norma básica (Título III) y, en consecuencia, al sistema de Seguridad Social. Sobre este texto incidirían las reformas legales posteriores y, en particular, las del año 2002, que no han afectado a las prestaciones, pero sí a las situaciones de desempleo y a las condiciones de acceso a la acción protectora y disfrute de las correspondientes ayudas. Por su parte, primero el Real Decreto-Ley 5/2006, de 9 de junio, para la mejora del crecimiento y del empleo, que viene a dar urgente ejecución a aquellas medidas contenidas en el Acuerdo para la mejora del crecimiento y del empleo, suscrito el 9 de mayo de 2006 por el Gobierno, CEOE, CEPYME, CC.OO. y UGT y, posteriormente, la Ley 43/2006, de 29 de diciembre, para la mejora del crecimiento y del empleo, sigue la estela de las anteriores reformas para fomentar la contratación indefinida y la mejora del mercado de trabajo contenidas en las Leyes 63/1997, 64/1997 y 12/2001. El objetivo que se plantea la Ley 43/2006 es conjugar un modelo de crecimiento económico basado en la competitividad de las empresas, el incremento de la productividad y la cohesión social. Junto con esto pretende la mejora de la estabilidad del empleo, siendo este el objetivo fundamental del citado Acuerdo de 9 de mayo de 2006. Asimismo, la Ley 43/2006, en el tercer y último Capítulo, introduce una serie de reformas en la legislación de Seguridad Social encaminadas a mejorar la protección por desempleo de colectivos específicos (socios trabajadores de cooperativas de trabajo asociado, percepción del subsidio asistencial –una vez que se hubiera agotado Página 6 de 35 el cobro de prestaciones contributivas de desempleo– por trabajadores mayores de 45 años, trabajadores fijos discontinuos, incluidos los que realicen trabajos fijos y periódicos que se repitan en fechas ciertas, en los períodos de inactividad productiva). Con la Ley de Empleo, aprobado por el Real Decreto Legislativo 3/2015, de 23 de octubre se intentan conseguir los siguientes objetivos generales de la política de empleo. a) Garantizar la efectiva igualdad de oportunidades y la no discriminación, teniendo en cuenta lo previsto en el artículo 9.2 de la Constitución Española, en el acceso al empleo y en las acciones orientadas a conseguirlo, así como la libre elección de profesión u oficio sin que pueda prevalecer discriminación alguna, en los términos establecidos en el artículo 17 del texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores. Dichos principios serán de aplicación a los nacionales de Estados miembros del Espacio Económico Europeo y, en los términos que determine la normativa reguladora de sus derechos y libertades, a los restantes extranjeros. b) Mantener un sistema eficaz de protección ante situaciones de desempleo, que comprende las políticas activas de empleo y las prestaciones por desempleo, asegurando la coordinación entre las mismas y la colaboración entre los distintos entes implicados en la ejecución de la política de empleo y su gestión y la interrelación entre las distintas acciones de intermediación laboral. c) Adoptar un enfoque preventivo frente al desempleo, especialmente de larga duración, facilitando una atención individualizada a los desempleados, mediante acciones integradas de políticas activas de empleo que mejoren su ocupabilidad. Igualmente, la política de empleo tenderá a adoptar un enfoque preventivo frente al desempleo y de anticipación del cambio a través de acciones formativas que faciliten al trabajador el mantenimiento y la mejora de su calificación profesional, empleabilidad y, en su caso, recalificación y adaptación de sus competencias profesionales a los requerimientos del mercado de trabajo. d) Asegurar políticas adecuadas de integración laboral dirigidas a aquellos colectivos que presenten mayores dificultades de inserción laboral, especialmente jóvenes, mujeres, personas con discapacidad y parados de larga duración, mayores de 45 años. e) Mantener la unidad del mercado de trabajo en todo el territorio estatal, teniendo en cuenta las características específicas y diversas de los diferentes territorios y promoviendo la corrección de los desequilibrios territoriales y sociales. f) Asegurar la libre circulación de los trabajadores y facilitar la movilidad geográfica, tanto en el ámbito estatal como en el europeo, de quienes desean trasladarse por razones de empleo. g) Coordinar su articulación con la dimensión del fenómeno migratorio interno y externo, de acuerdo con lo establecido en los párrafos a) y d) en colaboración con las comunidades autónomas, en el marco de sus respectivas competencias. Página 7 de 35 h) Proporcionar servicios individualizados a la población activa dirigidos a facilitar su incorporación, permanencia y progreso en el mercado laboral, así como a las empresas para contribuir a la mejora de su competitividad. i) Fomentar la cultura emprendedora y el espíritu empresarial, así como mejorar la atención y acompañamiento a las personas emprendedoras en la puesta en marcha de su iniciativa empresarial. Por último la ley 3/2023, de 28 de febrero, de empleo autoriza la creación de la Agencia Española de Empleo, mediante real decreto se regulará las condiciones de la transformación del Servicio Público de Empleo Estatal como organismo autónomo en la Agencia Española de Empleo. Su aprobación estaba ya contemplada dentro del Componente 23 «Nuevas políticas públicas para un mercado de trabajo dinámico, resiliente e inclusivo» del Plan de Recuperación con una serie de objetivos: Potenciar los instrumentos de actuación y de coordinación del Sistema Nacional de Empleo, centrándose en la revisión de la Estrategia Española de Activación para el Empleo y sus Ejes y de los Planes Anuales de Política de Empleo. La reforma de las Políticas Activas de Empleo. La revisión de la Gobernanza del Sistema, con el reforzamiento de la dimensión local de la política de empleo. La adecuación a los requerimientos de implementación de las distintas actuaciones previstas en el Plan Nacional de Políticas Activas de Empleo. 2. La protección por desempleo. Concepto y clases 2.1 Normativa básica Debemos citar los siguientes textos legales: − Ley General de la Seguridad Social de 30 de octubre de 2015: título III (artículos 262 a 304); disposición transitoria 28a, relativa a la acreditación de determinadas situaciones legales de desempleo. − Reglamento de Protección por Desempleo, aprobado por Real Decreto 625/1985, de 2 de abril, vigente en lo que no se oponga a la Ley General de la Seguridad Social. Hay que mencionar: − El artículo 41 de la Constitución menciona expresamente el desempleo como situación de necesidad que debe ser protegida con prestaciones sociales suficientes, sin nombrar específica­ mente ninguna otra situación de necesidad. − La misma especial consideración tiene la Ley General de la Seguridad Social, al dedicar un título entero, el III, a la protección por desempleo. Lo que efectúa el TR 2015 y también efectuaba el TR 1994. Página 8 de 35 − La Ley 32/2010, de 5 de agosto, que establecía un sistema específico de protección por cese de actividad de los trabaja­ dores autónomos, fue derogada, constituyendo su contenido el nuevo título V “Protección por cese de actividad” del TR 2015 de la LGSS. 2.2 Aspectos generales de la acción protectora 2.2.1 Advertencia previa El Real Decreto­Ley 3/2004, de 25 de junio, para la racionalización de la regulación del salario mínimo interprofesional y para el incremento de su cuantía, incluye —con efectos de 1 de julio de 2004— las siguientes medidas en relación con el sistema de protección por desempleo: − Se seguirán entendiendo vinculados al salario mínimo interprofesional los requisitos de renta y, en su caso, de responsabilidades familiares exigidos para el acceso y mantenimiento de las prestaciones. − Se desvinculan del salario mínimo interprofesional las cuantías máximas, mínimas y fijas de las diferentes prestaciones, que pasan a vincularse al IPREM, con incremento de los porcentajes aplicables. 2.2.2 Concepto y clases de desempleo De acuerdo con el artículo 262 del TR de 2015 de la LGSS, el desempleo protegido debe ser definido como “la situación en que se encuentran quienes, pudiendo y queriendo trabajar, pierden su empleo o ven suspendido su contrato o reducida su jornada ordinaria de trabajo, en los términos previstos en el artículo 267 de la LGSS”. Según esta definición quedan excluidas de la protección por desempleo: — Las personas que cesan voluntariamente en el trabajo. — Las personas que no pueden trabajar. — Las personas con falta de disponibilidad para aceptar un empleo. Desde el punto de vista legal, el desempleo se clasifica en total o parcial. De acuerdo con los apartados 2 y 3 del artículo 262 de la LGSS, procede decir: — El desempleo será total cuando el trabajador cese, con carácter temporal o definitivo, en la actividad que venía desarrollando y sea privado, consiguientemente, de su salario. A estos efectos, se entiende por desempleo total el cese total del trabajador en la actividad por días completos, continuados o alternos, durante, al menos, una jornada ordinaria de trabajo, en virtud de suspensión temporal de contrato o reducción temporal de jomada, decididas por el empresario al amparo de lo establecido en el artículo 47 del texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores o de resolución judicial adoptada en el seno de un procedimiento concursal. — El desempleo será parcial cuando el trabajador vea reducida temporalmente su jornada diaria ordinaria de trabajo, entre un mínimo de un 10 y un máximo de un 70 por ciento, siempre que el salario sea objeto de análoga reducción. A estos efectos, se entiende por reducción temporal de la jornada diaria ordinaria de trabajo, aquella que se decida por el empresario al amparo de lo establecido en el artículo 47 del texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores o de resolución judicial adoptada en el seno de un procedimiento concursal, sin que estén comprendidas las reducciones de jornadas definitivas o que se extiendan a todo el período que resta de la vigencia del contrato de trabajo. Página 9 de 35 Desde el punto de vista de la causa que origina el desempleo, éste puede clasificarse como: — Desempleo por extinción del contrato de trabajo. — Desempleo por suspensión del contrato de trabajo — Desempleo por reducción de jomada. 2.2.3 Niveles de protección por desempleo La protección por desempleo se estructura en un nivel contributivo y en un nivel asistencial, ambos de carácter público y obligatorio. El nivel contributivo tiene como objeto proporcionar prestaciones sustitutivas de las rentas salariales dejadas de percibir como consecuencia de la pérdida de un empleo anterior o de la suspensión de contrato o reducción de la jornada. (Art° 263.2 LGSS). El nivel asistencial, complementario del anterior, garantiza la protección a los trabajadores desempleados que se encuentren en alguno de los supuestos que la Ley considera especialmente protegibles en base a razones económicas y sociales. 2.2.4 Catálogo de prestaciones A) Nivel contributivo: — Prestación por desempleo total o parcial. — Abono de la aportación de la empresa correspondiente a las cotizaciones a la Seguridad Social durante la percepción de las prestaciones por desempleo, salvo en los supuestos de reducción de jornada o suspensión del contrato del artículo 273.2 LGSS, en los que la entidad gestora ingresará únicamente la aportación del trabajador, una vez descontada dicha aportación de la cuantía de la prestación. B) Nivel asistencial: — Subsidio por desempleo. — Abono de la cotización a la Seguridad Social correspondiente a la contingencia de jubilación durante la percepción del subsidio por desempleo para mayores de 52 años. — Derecho a las prestaciones de asistencia sanitaria y, en su caso, a las prestaciones familiares, en las mismas condiciones que los trabajadores incluidos en algún régimen de Seguridad Social. C) Otros contenidos de la acción protectora: De acuerdo con el Art° 265.2 LGSS, la acción protectora por desempleo comprenderá, además, acciones específicas de formación, perfeccionamiento, orientación, reconversión y aquellas otras que tengan por objeto el fomento del empleo estable. Todo ello sin perjuicio, en su caso, de las competencias de gestión de las políticas activas de empleo que se desarrollarán por la Administración General del Estado o por la Administración Autonómica correspondiente, de acuerdo con la normativa de aplicación. Dentro de estas acciones debemos incluir el Mecanismo RED de Flexibilidad y Estabilización del Empleo, que es un instrumento que, una vez activado por el Consejo de ministros, permite a las empresas la solicitud de medidas de reducción de jornada y suspensión de contratos de trabajo. (Disposición adicional 49a LGSS). Este Mecanismo RED tiene dos modalidades: Página 10 de 35 — Cíclica, cuando se aprecie una coyuntura macroeconómica general que aconseje la adopción de instrumentos adicionales de estabilización, con una duración máxima de un año. — Sectorial, cuando en un determinado sector o sectores de actividad se aprecien cambios permanentes que generen necesidades de recualificación y de procesos de transición profesional de las personas trabajadoras, con una duración máxima inicial de un año y la posibilidad de dos prórrogas de seis meses cada una. La activación del Mecanismo RED se realizará, como hemos dicho, por acuerdo del Consejo de ministros, conforme a lo dispuesto en el artículo 47 bis del ET, y previa información a las organizaciones sindicales y empresariales más representativas a nivel estatal. El Mecanismo RED de Flexibilidad y Estabilización del Empleo se regula por el Real Decreto 608/2023, de 11 de julio. Dentro de otros contenidos de la acción protectora, hay que citar también: la renta activa de inserción para trabajadores desempleados de larga duración, mayores de 45 años, con determinados requisitos de ingresos mensuales y de compromiso de actividad, regulada en el Real Decreto 1369/2006, de 24 de diciembre; el programa específico de recualificación profesional de las personas desempleadas a que se refiere el Real Decreto­ley 23/2012, de 24 de agosto; el programa para activación para el empleo a que se refiere el Real Decreto­ley 16/2014, de 19 de diciembre. Nota. - Los trabajadores que provengan de los países miembros del Espacio Económico Europeo, o de los países con los que exista convenio de protección por desempleo, obtendrán las prestaciones por desempleo en la forma prevista en las normas de la Unión Europea o en los convenios correspondientes. (Artículo 265.3 de la LGSS). 2.2.5 Gestión El Servicio Público de Empleo Estatal es el Organismo Autónomo dependiente del Ministerio de Trabajo y Economía Social, encargado de la gestión y control de las prestaciones por desempleo, salvo para los trabajadores incluidos en el Régimen de Trabajadores del Mar, cuya gestión y control están encargados al Instituto Social de la Marina. Las empresas colaboran asumiendo el pago delegado de la prestación en los supuestos y condiciones que reglamentaria­ mente se determinen. (Art° 294.2 LGSS). 3. Situación legal de desempleo y formas de acreditación 3.1 Identificación de los supuestos de desempleo Hay que considerar los siguientes grupos de supuestos de desempleo: por extinción de la relación laboral; por suspensión de la relación laboral; por reducción de jornada; otros supuestos. 3.1.1 Supuestos de desempleo por extinción de la relación laboral De acuerdo con el artículo 267 LGSS, indicaremos lo siguientes: - Supuesto 1. Despido colectivo, adoptado por decisión del empresario al amparo de lo establecido en el artículo 51 ET, o resolución judicial adoptada en un procedimiento concursal: Se acredita mediante: Página 11 de 35 a) comunicación escrita del empresario al trabajador o, b) acta de conciliación administrativa o judicial o resolución judicial definitiva. - Supuesto 2. Muerte, jubilación o incapacidad del empresario individual, cuando determinen la extinción del contrato de trabajo: Se acredita mediante las mismas formas del supuesto 1, si bien la comunicación escrita puede ser del empresario o sus herederos. - Supuesto 3. Despido (y extinción del contrato por motivos inherentes a la persona trabajadora regulada en la disposición adicional tercera de la Ley 32/2006, de 18 de octubre, reguladora de la subcontratación en el sector de la Construcción); Se acredita mediante: a) notificación por escrito del empresario al trabajador, o, en su defecto, certificado de empresa o informe de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social o acta de conciliación administrativa en la que conste que el trabajador impugna el despido y el empresario no comparece; o b) acta de conciliación administrativa o judicial o la resolución judicial definitiva declarando la procedencia o improcedencia del despido. - Supuesto 4. Extinción del contrato por causas objetivas: Se acredita mediante las mismas formas del supuesto 1. - Supuesto 5. Resolución voluntaria del trabajador, por traslado a otro centro de trabajo de la empresa que exija cambio de residencia (ET art.4O): Se acredita mediante: a) la certificación empresarial justificativa del traslado y de la decisión del trabajador de extinguir voluntariamente su contrato; o b) auto de ejecución de sentencia que declare extinguida la relación laboral. - Supuesto 6. Resolución Voluntaria del trabajador por modificación sustancial de las condiciones de trabajo (ET art.41.3): Se acredita mediante: a) la certificación empresarial justificativa de la modificación y de la decisión del trabajador de extinguir voluntariamente el contrato; o b) auto de ejecución de sentencia que declare extinguida la relación laboral. - Supuesto 7. Resolución voluntaria del trabajador por causa justa (ET art.50.) Se acredita con la resolución judicial definitiva. Página 12 de 35 - Supuesto 8. Decisión de la trabajadora que se vea obligada a abandonar definitivamente su puesto de trabajo como consecuencia de ser víctima de violencia de género o de violencia sexual (ET art.49.1 m): Se acredita mediante comunicación escrita del empresario sobre la extinción de la relación laboral, junto con la orden de protección a favor de la víctima o, en su defecto, junto con cualquiera de los documentos a los que se refieren el artículo 23 de la Ley Orgánica 1/2004, de 28 de diciembre, de Medidas de Protección Integral contra la Violencia de Género, o el artículo 37 de la Ley Orgánica de garantía integral de la libertad sexual. (Ley Orgánica 10/2022, de 6 de septiembre). - Supuesto 9. Expiración del tiempo convenido en el contrato formativo o en el contrato de trabajo de duración determinada, por circunstancias de la producción o por sustitución de persona trabajadora, siempre que dichas causas no hayan actuado por denuncia del trabajador: Se acredita con la copia del contrato o comunicación del cese si no fuese obligatorio el contrato escrito. - Supuesto 10. Resolución de la relación laboral durante el período de prueba, a instancia del empresario, siempre que la extinción de la relación laboral anterior se hubiera debido a alguno de los supuestos de situación legal de desempleo, o haya transcurrido un plazo de tres meses desde dicha extinción: Se acredita con la comunicación escrita del empresario resolviendo el contrato. Si desde la anterior extinción de la relación laboral no hubieran transcurrido 3 meses, ha de adjuntarse la acreditación de la anterior situación legal de desempleo. - Supuesto 11. Extinción del contrato de trabajo de acuerdo con lo recogido en el artículo 11.2 del Real Decreto 1620/2011, de 14 de noviembre, por el que se regula la relación laboral de carácter especial del servicio del hogar familiar (supuesto añadido por el Real Decreto­ley 16/2022, de 6 de septiembre). Entendemos se acreditará de acuerdo con las formas anteriores según la causa de extinción. 3.1.2 Supuestos de desempleo por suspensión de la relación laboral - Supuesto 1. Suspensión temporal del contrato de trabajo, por decisión del empresario por causas económicas, técnicas, organizativas o de producción o derivadas de fuerza mayor, o en virtud de la resolución judicial adoptada en el seno de un procedimiento concursal: Se acredita mediante las mismas formas del supuesto 1 de desempleo por extinción de la relación laboral. - Supuesto 2. Suspensión por decisión de las trabajadoras víctimas de violencia de género o de violencia sexual al amparo de lo dispuesto en el artículo 45.1.n) del ET: Se acredita mediante las mismas formas del supuesto 8 de desempleo por extinción de la relación laboral. Página 13 de 35 3.1.3 Supuesto de desempleo por reducción de jornada Reducción temporal de la jomada ordinaria diaria de trabajo por las mismas causas del supuesto 1 de desempleo por suspensión de la relación laboral: Se acredita mediante las mismas formas del supuesto 1 de desempleo por extinción de la relación laboral. 3.1.4 Otros supuestos de desempleo - Supuesto 1. Períodos de inactividad productiva de los trabajadores fijos discontinuos, incluidos los que realicen trabajos fijos y periódicos que se repitan en fechas ciertas: Se acredita con el certificado de empresa. - Supuesto 2. Retomo a España de los trabajadores a los que se les extinga la relación laboral en el país extranjero, siempre que no obtengan prestación por desempleo en dicho país y acrediten cotización suficiente antes de salir de España: Se acredita con la certificación del Área o Dependencia de Trabajo e Inmigración de la Delegación o Subdelegación del Gobierno correspondiente. - Supuesto 3. Liberación de prisión por cumplimiento de condena o libertad condicional: Se acredita con la certificación del director del Establecimiento Penitenciario. Se acredita con el certificado de empresa. - Supuesto 4. Cese involuntario y con carácter definitivo en los cargos públicos o sindicales, o cuando, aun manteniendo el cargo, se pierda con carácter involuntario y definitivo la dedicación exclusiva o parcial: Se acredita con certificación del órgano competente de la corporación local, Junta General del Territorio Histórico Foral, Cabildo Insular, Consejo Insular o Administración Pública o Sindicato, junto con una declaración del titular del cargo cesado de que no se encuentra en situación de excedencia forzosa, ni en ninguna otra que le permita el reingreso a un puesto de trabajo. 3.2 Identificación de supuestos en que legalmente no existe desempleo No se considerará en situación legal de desempleo a los trabajadores que se encuentren en los siguientes supuestos: 1. Cuando cesen voluntariamente en el trabajo, salvo que se trate de las resoluciones voluntarias que hemos relacionado en los supuestos 5° a 8° de desempleo por extinción de la relación laboral. 2. Cuando, aun encontrándose en alguna de las situaciones legales de desempleo anteriormente enumeradas no acrediten su disponibilidad para buscar activamente empleo y para aceptar colocación adecuada, a través del acuerdo de actividad. 3. Cuando, declarado improcedente o nulo el despido por sentencia firme y comunicada por el empleador la fecha de reincorporación al trabajo, no se ejerza tal derecho por parte del trabajador o no se hiciere uso, en su caso, de las acciones previstas en el artículo 279 de la Ley reguladora de la jurisdicción social. Página 14 de 35 4. Cuando no hayan solicitado el reingreso al puesto de trabajo en los casos y plazos establecidos en la legislación vigente. 4. La prestación por desempleo 4.1 Beneficiarios La protección por desempleo de nivel contributivo se denomina «prestación por desempleo». A) Pueden ser beneficiarios de la prestación por desempleo los colectivos que a continuación se indican: ­ Los trabajadores por cuenta ajena, a tiempo completo o a tiempo parcial, comprendidos en el Régimen General de la Seguridad Social, incluidos, desde el 9 de septiembre de 2022, los trabajadores del Sistema Especial para Empleados de Hogar. ­ Los funcionarios de empleo al servicio de la Administración del Estado, Autonómica y Local, los funcionarios interinos, el personal eventual, así como el personal contratado en régimen de derecho administrativo al servicio de las administraciones públicas. ­ Los trabajadores por cuenta ajena incluidos en los regímenes especiales de la Seguridad Social que protegen esta contingencia de desempleo (trabajadores de la minería del carbón; trabajadores del mar, a excepción de los autónomos). ­ Los socios trabajadores de cooperativas de trabajo asocia­ do, incluidos en un régimen de la Seguridad Social que proteja esta contingencia. ­ Los penados que hubiesen sido liberados de prisión por cumplimiento de condena o libertad condicional. ­ Los trabajadores emigrantes retornados. ­ Los militares de empleo, de las categorías de oficial y de tropa y marinería profesional, y el personal de las escalas de complemento y reserva naval de las Fuerzas Armadas. ­ Los miembros de las corporaciones locales y los miem­bros de las Juntas Generales de los Territorios Históricos Forales, Cabildos Insulares Canarios y Consejos Insulares Baleares y los cargos representativos de los Sindicatos constituidos al amparo de la Ley Orgánica 11/1985, de 2 de agosto, de Libertad Sindical, que ejerzan funciones sindicales de dirección, siempre que todos ellos desempeñen los indicados cargos con dedicación exclusiva o parcial y percibiendo una retribución. (Inclusión en la protección por desempleo mediante Ley 37/2006, de 7 de diciembre. Art.° 264.1 e) LGSS). ­ Los altos cargos de las Administraciones Públicas con dedicación exclusiva, percibiendo retribuciones y que no sean funcionarios públicos; siempre que no tengan derecho a percibir retribuciones, indemnizaciones o cualquier otro tipo de prestación compensatoria como consecuencia de su cese. (Inclusión en la protección de desempleo mediante Ley 37/2006, de 7 de diciembre. Art.° 264.1 f) LGSS). ­ Los trabajadores contratados para la formación y el aprendizaje y con contrato formativo en alternancia. (Artículo 249 LGSS, en redacción por el Real Decreto­ley 28/2018, de 28 de diciembre, y disposición adicional 43 LGSS). B) Los trabajadores por cuenta propia tienen su particular protección por cese de actividad. C) Están excluidos de protección por desempleo: ­ En relación con las sociedades capitalistas: los administradores de la sociedad; los miembros del consejo de administración (salvo que realicen otra función y hayan delegado en otro miembro del Página 15 de 35 consejo las funciones directivas y gerenciales); trabajadores, socios o no, que tengan el control efectivo de la sociedad. ­ En relación con las sociedades laborales: a) los administradores y miembros del consejo de administración, que perciban retribuciones por ese cargo b) los administradores y miembros del consejo de administración vinculados a la sociedad laboral por un contrato de alta dirección c) los socios trabajadores, cuando su participación en el capital social junto con la de su cónyuge y parientes hasta el 2° grado con los que convivan, alcance, al menos el 50%; salvo que acrediten que el ejercicio del control efectivo de la sociedad requiere el concurso de personas ajenas a las relaciones familiares. Ahora bien, los socios trabajadores que tengan la condición de administradores sociales no quedan excluidos de la protección por desempleo, cuando el número de socios de la sociedad laboral no supere los veinticinco (Art. 136.2 e) TR 2015 LGSS). D) Los cuidadores no profesionales de las personas en situación de dependencia, no son trabajadores por cuenta ajena y, por tanto, no están incluidos en la protección por desempleo. Los cuidadores profesionales contratados, así como los trabajadores dedicados a la asistencia personal a grandes dependientes, tienen la consideración de trabajadores por cuenta ajena y derecho a la protección por desempleo, siempre y cuando estén dados de alta en el Régimen General y consecuentemente hayan cotizado por desempleo. 4.2 Requisitos para el nacimiento del derecho Son los 6 siguientes: 1. Estar afiliado y en situación de alta o asimilada a la de alta en la Seguridad Social en un régimen que contemple la contingencia por desempleo. 2. Tener cubierto un período mínimo de cotización de 360 días dentro de los 6 años anteriores a la situación legal de desempleo, o al momento en que cesó la obligación de cotizar. El incumplimiento por parte del empresario de las obligaciones de afiliación, alta y cotización no impide que el trabajador obtenga su prestación por desempleo, y por ello la Entidad Gestora abona las prestaciones sin perjuicio de las acciones que pueda adoptar contra la empresa infractora y la responsabilidad que corresponda a ésta por las prestaciones. 3. Encontrarse en situación legal de desempleo, acreditar disponibilidad para buscar activamente empleo y para aceptar colocación adecuada a través de la suscripción del acuerdo de actividad al que se refiere el artículo 3 de la Ley 3/2023, de 28 de febrero, de Empleo. (Letra c) del artículo 266 LGSS, en redacción por la Ley 3/2023) 4. No haber cumplido la edad ordinaria que se exija en cada caso para causar derecho a la pensión contributiva de jubilación, salvo que el trabajador no tuviera derecho a ella por falta de acreditación del período de cotización requerido o se trate de supuestos de suspensión de contrato o reducción de jornada (artículo 266 d) LGSS). 5. Estar inscrito como demandante de empleo en el servicio público de empleo correspondiente. (Artículo 266.e de la LGSS). 6. No estar incluido en alguna de las causas de incompatibilidad. Precisión.- Respecto al acceso a la prestación por desempleo con mantenimiento de contrato/s a tiempo parcial, se establece que para el supuesto de que en el momento de la situación legal Página 16 de 35 de desempleo se mantengan uno o varios contratos a tiempo parcial se tienen en cuenta exclusivamente, a los solos efectos de cumplir el requisito de acceso a la prestación, los períodos de cotización en los trabajos en los que se haya perdido el empleo o se haya visto suspendido el contrato o reducida la jornada ordinaria de trabajo (LGSS TR 2015, art 266 b). Nota 1ª.- Conviene precisar que, a los efectos de la prestación por desempleo, se consideran situaciones asimiladas a la de alta las siguientes (arts. 166 de la Ley General de la Seguridad Social, 36 del RD 84/1996, de 26 de enero, 2 del RD 625/1985, de 2 de abril y disposición adicional 4.a del RD 295/2009, de 6 de marzo): ­ La situación del trabajador durante el periodo correspondiente a vacaciones anuales retribuidas que no hayan sido disfrutadas por el mismo con anterioridad a la finalización del contrato. ­ La excedencia forzosa por elección para un cargo público o sindical. ­ El traslado o desplazamiento temporal por la empresa fuera del territorio nacional. ­ El retomo de los trabajadores emigrantes. ­ La liberación de prisión por cumplimiento de condena o libertad condicional. ­ El no llamamiento de los trabajadores fijos discontinuos al reiniciarse la actividad correspondiente. ­ La excedencia por período no superior a tres años para cuidado de hijo (y menor acogido). ­ Los tres primeros años del período de excedencia para atender al cuidado de un familiar, hasta el segundo grado de consanguinidad o afinidad, que, por razones de edad, accidente, enfermedad o discapacidad, no pueda valerse por sí mismo, y no desempeñe una actividad retribuida. (Esta excedencia y la anterior tienen la consideración de situación asimilada a la de alta, pero no de cotización efectiva). ­ La suspensión del contrato de trabajo como consecuencia de ser la trabajadora víctima de violencia de género o violencia sexual (Art. 165.5 LGSS). (Esta suspensión tiene consideración de cotización efectiva, además de la de situación asimilada a la de alta). ­ La situación de incapacidad temporal que subsista, una vez extinguido el contrato de trabajo. ­ La prolongación de los efectos de la incapacidad temporal. Nota. 2ª.- El artículo 281 de la LGSS establece el principio de automaticidad del derecho a las prestaciones por desempleo. Así dice. “La entidad gestora competente pagará las prestaciones por desempleo en los supuestos de incumplimiento de las obligaciones de afiliación, alta y de cotización, sin perjuicio de las acciones que pueda adoptar contra la empresa infractora y la responsabilidad que corresponda a esta por las prestaciones abonadas”. 4.3 Nacimiento del derecho De acuerdo con el art. 268 de la Ley General de la Seguridad Social, debemos decir. a) El derecho a la prestación nace el día siguiente al de la situación legal de desempleo, siempre que se solicite dentro del plazo de los 15 días hábiles siguientes y se reúnan los requisitos que correspondan. (La solicitud requerirá la inscripción como persona demandante de empleo si la misma no se hubiese efectuado previamente. Asimismo, en la fecha de la solicitud se debe suscribir el acuerdo de actividad). Página 17 de 35 b) Si la solicitud se presenta transcurrido el indicado plazo de 15 días, el trabajador tiene derecho al reconocimiento de la prestación a partir de la fecha de la solicitud, perdiendo tantos días de prestación como medien entre la fecha que hubiera tenido lugar el nacimiento del derecho de haberse solicitado en tiempo y forma y aquélla en que efectivamente se hubiese formulado la solicitud. c) En el caso de que el periodo que corresponde a las vacaciones anuales retribuidas no haya sido disfrutado con anterioridad a la finalización de la relación laboral, o con anterioridad a la finalización de la actividad de temporada o campaña de los trabajadores fijos discontinuos, la situación legal de desempleo y el nacimiento del derecho a las prestaciones se produce una vez transcurrido dicho período, siempre que se solicite dentro del plazo de los 15 días siguientes a la finalización del mismo. El citado período debe constar en el certificado de empresa a estos efectos. Ejemplo: La finalización de la relación laboral se produce el 1 de julio y en esa fecha quedan pendientes 15 días de vacaciones anuales retribuidas que no han sido disfrutadas: la situación legal de desempleo se traslada al 16 de julio y el nacimiento del derecho al 17, si la solicitud se ha presentado en plazo. d) En el supuesto de despido o extinción de la relación laboral, la decisión del empresario de extinguir dicha relación se entiende, por sí misma y sin necesidad de impugnación, como causa de situación legal de desempleo. En el caso de existir período que corresponda a salarios de tramitación, el nacimiento del derecho a las prestaciones se produce una vez transcurrido dicho período que debe constar en el certificado de empresa a estos efectos. El ejercicio de la acción contra el despido o extinción no impide que se produzca el nacimiento del derecho a la prestación. Reglas específicas aplicables en los procedimientos de despido o extinción del contrato de trabajo (art. 268.5 LGSS): a) Cuando el despido sea considerado improcedente y se opte por la indemnización, el trabajador continuará percibiendo las prestaciones por desempleo o, si no las estuviera percibiendo, comenzará a percibirlas con efectos desde la fecha del cese efectivo en el trabajo, siempre que se cumpla lo establecido en el apartado 1 del art. 268 de la LGSS (solicitud, inscripción como demandante de empleo y suscripción del acuerdo de actividad), tomando como fecha inicial para tal cumplimiento la del acta de conciliación o providencia de opción por la indemnización, o, en su caso, la de la resolución judicial. b) Cuando se produzca la readmisión del trabajador, mediante conciliación o sentencia firme, o, aunque aquélla no se produzca en el supuesto al que se refiere el artículo 284 de la Ley reguladora de la jurisdicción social, las cantidades percibidas por éste en concepto de prestaciones por desempleo se considerarán indebidas por causa no imputable al trabajador. En tal caso, la Entidad Gestora cesará en el abono de las prestaciones por desempleo y reclamará a la Tesorería General de la seguridad social las cotizaciones efectuadas durante la percepción de las prestaciones. El empresario deberá ingresar a la Entidad Gestora las cantidades percibidas por el trabajador, deduciéndolas de los salarios dejados de percibir que hubieran correspondido, con el límite de la suma de tales salarios. A efectos de lo dispuesto en los párrafos anteriores, se aplicará lo establecido en el apartado del artículo 295.1 de la LGSS, respecto al reintegro de prestaciones de cuyo pago sea directamente responsable el empresario, así como de la reclamación al trabajador si la cuantía de la prestación hubiera superado la del salario. Página 18 de 35 En los supuestos a que se refiere esta letra b), el empresario deberá instar el alta en la Seguridad Social con efectos desde la fecha del despido o extinción inicial, cotizando por ese período, que se considerará como de ocupación cotizada a todos los efectos. (Artículo 268.6 pf° 2o de la LGSS). c) En los supuestos a que se refieren los artículos 281.2 y 286.1 de la Ley reguladora de la jurisdicción social, el trabajador comenzará a percibir las prestaciones si no las estuviera percibiendo, a partir del momento en que se declare extinguida la relación laboral. En ambos casos, se estará a lo establecido en la letra a) de este apartado respecto a las prestaciones percibidas hasta la extinción de la relación laboral. Nota. - El apartado 6, pfº 1º del art.º 268 de la LGSS establece la siguiente regla aplicable a los supuestos a los que se refiere el art.º 56 del Estatuto de los Trabajadores (despido improcedente con salarios de tramitación): En estos casos el empresario deberá instar el alta y la baja del trabajador y cotizar a la Seguridad Social durante el período correspondiente a los salarios de tramitación que se considerará como de ocupación cotizada a todos los efectos. 4.4 Duración de la prestación A) La duración de la prestación está en función de los períodos de ocupación cotizada en los seis años anteriores a la situación legal de desempleo o al momento en que cesó la obligación de cotizar, con arreglo a la siguiente escala, basada en la relación tres días de cotización/un día de prestación: Periodo de cotización (en días) Período de prestación (en días) Desde 360 hasta 539 120 Desde 540 hasta 719 180 Desde 720 hasta 899 240 Desde 900 hasta 1.079 300 Desde 1.080 hasta 1.259 360 Desde 1.260 hasta 1.439 420 Desde 1.440 hasta 1.619 480 Desde 1.620 hasta 1.799 540 Desde 1.800 hasta 1.979 600 Desde 1.980 hasta 2.159 660 Desde 2160 720 Nota. - En lugar de memorizar el cuadro de intervalos, a efectos de obtener la duración de la prestación por desempleo correspondiente a un periodo concreto de cotización, se puede actuar dividiendo los días de cotización entre 180 y el número entero que resulta se multiplica por 60. Así, por ejemplo: 799 días de cotización/180 = 4,43; 4 x 60 = 240. 1.159 días de cotización/180 = 6,38; 6 x 60 = 360. 1.910 días de cotización/180 = 10,61; 10x60 = 600. B) Deben efectuarse las siguientes observaciones: — A efectos de determinación del período de ocupación cotizada se tienen en cuenta todas las cotizaciones que no hayan sido computadas para el reconocimiento de un derecho anterior, tanto de nivel contributivo como asistencial. Debe destacarse que «no se considera como derecho anterior el que se reconozca en virtud de la suspensión de la relación laboral que Página 19 de 35 afecte a una trabajadora víctima de violencia de género». (Art. 269.2 de la Ley General de la Seguridad Social). Se considera asimismo período de ocupación cotizada el que corresponde a las vacaciones anuales retribuidas que no hayan sido disfrutadas con anterioridad a la finalización de la última relación laboral previa a la situación legal de desempleo, puesto que en este caso se retrasa el nacimiento del derecho a la prestación. (Art. 269.4 de la Ley General de la Seguridad Social). — No pueden computarse las cotizaciones correspondientes a pagas extraordinarias. — Tampoco se computan las cotizaciones correspondientes al tiempo de abono de la prestación que efectúe la Entidad Gestora, o, en su caso, la empresa, excepto cuando la prestación se perciba en virtud de la suspensión de la relación laboral que afecte a una trabajadora víctima de violencia de género. — La duración de la prestación por desempleo en el caso de los emigrantes retornados o de los liberados de prisión, se determinará en función de los períodos de ocupación cotizada correspondientes a los seis años anteriores a la salida de España, o al ingreso en prisión, respectivamente, salvo cuando los trabajado­ res tengan cotizaciones efectuadas en el extranjero o en prisión, que sean computables para la obtención de la prestación, en cuyo caso, el cómputo de los seis años se efectuará desde la fecha que finalice la relación laboral. C) Procede destacar que en el caso de desempleo parcial a que se refiere el artículo 262.3 del TR 2015 de la LGSS (suspensión del contrato o reducción de jomada por causas económicas, técnicas, organizativas o de producción o derivadas de fuerza mayor), la consunción de prestaciones generadas se produce por horas y no por días. A tal fin, el porcentaje consumido es equivalente al de reducción de jomada decidida por el empresario. (Artículo 269.5 de la LGSS). D) Precisión: Determinación del periodo de ocupación cotizada cuando las cotizaciones corresponden a trabajos a tiempo parcial: Esta cuestión se ha regulado últimamente en el Real Decreto 950/2018, de 27 de julio, por el que se modifica el Real Decreto 625/1985, de 2 de abril. El Real Decreto 950/2018 da respuesta a la sentencia de 9 de noviembre de 2017 del Tribunal de Justicia de la Unión Europea que determinaba que iba contra la normativa europea la normativa de un Estado miembro (España) que en el caso del trabajo a tiempo parcial vertical (prestación de servicios que solo se realiza algunos días a la semana) excluía los días no trabajados del cálculo de los días cotizados, reduciendo de este modo el periodo de pago de la prestación por desempleo, cuando está acreditado que la mayoría de los trabajadores a tiempo parcial vertical son mujeres que resultan perjudicadas por tal normativa. Lo que hace ahora el Real Decreto 950/2018 es aplicar el mismo criterio para el cómputo de la ocupación cotizada, con independencia de que el trabajo se haya realizado a tiempo parcial horizontal o vertical. La situación anterior al Real Decreto 950/2018 era la siguiente: Cuando se trabajaba a tiempo parcial todos los días laborables de la semana (trabajo a tiempo parcial horizontal) cada día trabajado se computaba como un día cotizado, cualquiera que hubiese sido la duración de la jornada. Sin embargo, cuando solo se trabajaba algunos días de la semana, los días no trabajados no computaban como cotizados, si bien los días trabajados computaban como 1,4 días pues se incorporaba la parte proporcional de festivos. Página 20 de 35 El Real Decreto 950/2018, dando la misma consideración a los trabajos a tiempo parcial horizontal y a los trabajos a tiempo parcial vertical, modifica el apartado 4 del artículo 3 del Real Decreto 625/1985, quedando redactado del siguiente modo: «4. Cuando las cotizaciones acreditadas correspondan a trabajos a tiempo parcial realizados al amparo del artículo 12 del texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores, se computará el período durante el que el trabajador haya permanecido en alta con independencia de que se hayan trabajado todos los días laborables o solo parte de los mismos, y ello, cualquiera que haya sido la duración de la jornada. Se excluyen de dicho cómputo los períodos de inactividad productiva a los que se refiere el artículo 267.l.d) del texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social (inactividad productiva de los trabajadores fijos discontinuos).» 4.5 Cuantía de la prestación La cuantía es el resultado de aplicar a la base reguladora el porcentaje correspondiente, si bien esta cuantía resultante está limitada por importes mínimos y máximos. Así pues: 1. Base reguladora: Es el promedio de las bases por las que se haya cotizado para la contingencia de desempleo durante los últimos 180 días ocupados precedentes al día en que se haya producido la situación legal de desempleo o al del que cesó la obligación de cotizar. No se computan en la base reguladora: — Las cotizaciones correspondientes al tiempo de abono de la prestación que efectúe la Entidad Gestora o, en su caso, la empresa. — La retribución por horas extraordinarias. Ello con inde­ pendencia de la inclusión de dicha retribución en la base de cotización para la contingencia de desempleo. (Incluso el artículo 270.1 de la LGSS precisa que, a efectos de la base reguladora, la retribución por horas extraordinarias no se incluirá en el certificado de empresa). 2. Porcentajes: — 70%: durante los 180 primeros días. — 60%: a partir del día 181 (LGSS, artículo 270.2, modificado por la Ley 31/2022, de 23 de diciembre). 3. Cuantías mínimas: La prestación por desempleo no puede ser inferior a los siguientes porcentajes del indicador público de rentas de efectos múltiples mensual, incrementado en una sexta parte, vigente en el momento del nacimiento del derecho: — 80%: sin hijos a cargo. — 107% con hijos a cargo. 4. Cuantías máximas: La prestación por desempleo no puede ser superior a los siguientes porcentajes del indicador público de rentas de efectos múltiples mensual, incrementado en una sexta parte, vigente en el momento del nacimiento del derecho: Página 21 de 35 — 175%: sin hijos a cargo. — 200%: con un hijo a cargo. — 225%: con dos o más hijos a cargo. Nota: Determinación del indicador público de renta de efectos múltiples (IPREM): De conformidad con lo establecido en la disposición adicional centésima primera de la Ley de Presupuestos Generales del Estado para 2023, el indicador público de rentas de efectos múltiples (IPREM) tiene en 2023 las siguientes cuantías: a) IPREM diario, 20 euros. b) IPREM mensual, 600 euros. c) IPREM anual, 7.200 euros. En los supuestos en que la referencia al salario mínimo interprofesional ha sido sustituida por la referencia al IPREM en aplicación de lo establecido en el Real Decreto­Ley 3/2004, de 25 de junio, la cuantía anual del IPREM será de 8.400 euros cuando las correspondientes normas se refieran al salario mínimo interprofesional en computo anual, salvo que expresamente excluyeran las pagas extraordinarias; en este caso, la cuantía será de 7.200 euros. Precisiones: 1. Cuantías máximas y mínimas: En caso de desempleo por pérdida de empleo a tiempo parcial o a tiempo completo, las cuantías máximas y mínimas de la prestación se determinarán teniendo en cuenta el indicador público de rentas de efectos múltiples calculado en función del promedio de las horas trabajadas durante el período de los últimos 180 días, ponderándose tal promedio en relación con los días en cada empleo a tiempo parcial o completo durante dicho periodo. (LGSS, artículo 270.3). 2. Descubiertos de cotización: Cuando exista descubierto de cotización durante alguno de los días computables a efectos de determinar la base reguladora, ésta se completará estimando la que hubiera correspondido de haberse cotizado. (Art. 4° del RD 625/1985, en redacción por RD 200/2006). 3. Desempleo parcial: La cuantía se determina, de acuerdo con las reglas anteriores, en proporción a la reducción de la jomada de trabajo. 4. Hijos a cargo: Se entiende que se tienen hijos a cargo cuando éstos sean menores de 26 años o mayores con una incapacidad en grado igual o superior al 33%, carezcan de rentas de cualquier naturaleza superiores al salario mínimo interprofesional, excluida la parte proporcional de pagas extraordinarias, y convivan con el beneficiario. (Art. 4.3 del RD 625/1985, de 2 de abril, en redacción por RD 200/2006, de 17 de febrero). Página 22 de 35 5. Supuestos de reducción de jomada: De acuerdo con el art.º 270.6 de la Ley General de la Seguridad Social, hay que tener en cuenta lo siguiente: En los supuestos de reducción de jornada previsto en los apartados 5 (por parto prematuro), 6 (por guarda legal, cuidado de familiar o por cuidado de menor afectado por cáncer u otra enfermedad grave) y 8 (por ser la trabajadora víctima de violencia de género) del artículo 37 del Estatuto de los Trabajadores, para el calculo de la base reguladora, las bases de cotización se computaran incrementadas hasta el cien por cien de la cuantía que hubiera correspondido si se hubiera mantenido, sin reducción, el trabajo a tiempo completo o parcial. Si la situación legal de desempleo se produce estando el trabajador en las situaciones de reducción de jornada citadas, las cuantías máxima y mínima de la prestación se determinarán teniendo en cuenta el indicador público de rentas de efectos múltiples en función de las horas trabajadas antes de la reducción de jomada. 6. En desempleo no se perciben pagas extraordinarias. 4.6 Suspensión del derecho a la prestación y reanudación del derecho D) Casos: El derecho a la percepción de la prestación por desempleo se suspenderá por la Entidad Gestora en los siguientes casos: a) Durante el período que corresponda por imposición de sanción por infracciones leves y graves en los términos establecidos en la Ley sobre Infracciones y Sanciones en el Orden Social. De acuerdo con el art.º 47 de dicha Ley, estas infracciones se sancionan así: — Infracciones leves tipificadas en el art.º 24.2, 3 y 4 de la LISOS: la infracción, pérdida de 1 mes de prestaciones; 2a infracción, pérdida de 3 meses de prestaciones; 3a infracción, pérdida de 6 meses de prestaciones; 4a infracción, extinción de prestaciones. — Infracciones graves: a) Tipificadas en el art.º 25.3 de la LISOS: extinción de prestaciones, b) Tipificadas en el art.º 25.4 de la LISOS: la infracción, pérdida de 3 meses de prestaciones; 2a infracción, pérdida de 6 meses de prestaciones; 3a infracción, extinción de prestaciones. Hay que mencionar que, si finalizado el periodo de sanción, el beneficiario de prestaciones no se encontrara inscrito como demandante de empleo, la reanudación de la prestación requerirá su previa comparecencia ante la entidad gestora acreditando dicha inscripción. b) Durante la situación de nacimiento y cuidado de menor, en los términos previstos en el artículo 284 de la LGSS. c) Mientras el titular del derecho esté cumpliendo condena que implique privación de libertad. No se suspenderá el derecho si el titular tuviese responsabilidades familiares y no disfrutará de renta familiar alguna cuya cuantía exceda del salario mínimo interprofesional. d) Mientras el titular del derecho realice un trabajo por cuenta ajena de duración inferior a doce meses, o mientras el titular del derecho realice un trabajo por cuenta propia de duración inferior a sesenta meses en el supuesto de trabajadores por cuenta propia que causen alta en el Régimen Especial de la Seguridad Social de los Trabajadores por Cuenta Propia o Autónomos o en el Régimen Especial de la Seguridad Social de los Trabajadores del Mar. Página 23 de 35 e) En los supuestos a que se refiere el artículo 297 de la ley reguladora de la jurisdicción social (recurso del empresario que ha optado por la readmisión), mientras el trabajador continúe prestando servicios o no los preste por voluntad del empresario en los términos regulados en dicho artículo durante la tramitación del recurso. Una vez que se produzca la resolución definitiva se pro­ cede conforme a lo establecido en caso de resolución en procedimientos de despido (LGSS art. 271.1 e). f) En los supuestos de traslado de residencia al extranjero en los que el beneficiario declare que es para la búsqueda o realización de trabajo, perfeccionamiento profesional, o cooperación internacional, por un período continuado inferior a 12 meses, sin perjuicio de la aplicación de lo previsto sobre la exportación de las prestaciones en los Convenios o Normas comunitarias. En otro caso, el traslado de residencia al extranjero incumpliendo alguno de los requisitos anteriores supone la extinción del derecho (RD 625/1985 art.6.3, modif. RD 200/2006). g) En los supuestos de estancia en el extranjero por un periodo, continuado o no, de hasta noventa días naturales como máximo durante cada año natural, siempre que la salida al extranjero esté previamente comunicada y autorizada por la entidad gestora. No tiene la consideración de estancia ni de traslado de residencia la salida al extranjero por tiempo no superior a 15 días naturales por una sola vez cada año. De acuerdo con el artículo 271.3 de la LGSS, conviene añadir: El incumplimiento, por parte de los beneficiarios de las prestaciones por desempleo de la obligación de presentar, en los plazos establecidos, los documentos que les sean requeridos, siempre que los mismos puedan afectar a la conservación del derecho a las prestaciones, podrá dar lugar a que por la entidad gestora se adopten las medidas preventivas necesarias, mediante la suspensión del abono de las citadas prestaciones, hasta que dichos beneficiarios comparezcan ante aquella acreditando que cumplen los requisitos legales establecidos para el mantenimiento del derecho, que se reanudará a partir de la fecha de la comparecencia. Asimismo, la entidad gestora suspenderá el abono de las prestaciones durante los períodos en los que los beneficiarios no figuren inscritos como demandantes de empleo en el servicio público de empleo, y se reanudará a partir de la fecha de la nueva inscripción previa comparecencia ante la entidad gestora acreditando dicha inscripción, salvo que proceda el mantenimiento de la suspensión de la prestación o su extinción por alguna de las causas previstas en esta u otra norma E) Efectos de la suspensión: La suspensión del derecho a la prestación supone la interrupción del abono de la misma (y de las cotizaciones a la Seguridad Social) y no afecta al período de percepción, salvo en el supuesto de suspensión por sanción antes indicado. En dicho supuesto el período de percepción sí se reduce por tiempo igual al de la suspensión a que hubiere lugar. F) Reanudación del derecho: De acuerdo con el art.º 271.4 de la Ley General de la Seguridad Social, la prestación se reanuda según la causa de la suspensión: — En el caso de sanción: De oficio por el Servicio Público de Empleo Estatal, siempre que el período del derecho no se encuentre agotado y que el trabajador figure inscrito como demandante de empleo. Página 24 de 35 En el resto de los casos: Previa solicitud del interesado siempre que se acredite: ­ que ha finalizado la causa de suspensión; ­ o que, en su caso, esa causa constituye situación legal de desempleo o inscripción como demandante de empleo en el caso de los trabajadores por cuenta propia (art.º 271.4 b LGSS); ­ o que, en su caso, se mantiene el requisito de carencia de rentas o existencia de responsabilidades familiares. El derecho a la reanudación nace a partir del término de la causa de suspensión, siempre que se solicite en el plazo de los 15 días siguientes; en otro caso, el derecho nace a partir de la fecha de solicitud (supuesto de subsidio a partir del día siguiente al de la solicitud), perdiéndose tantos días de prestación como medien entre la fecha en que hubiera tenido lugar la reanudación del derecho de haberse solicitado en plazo, y aquella en que efectivamente se formula la solicitud. G) Precisiones: 1. Hay que advertir que la solicitud requiere la inscripción como demandante de empleo si la misma no se hubiere efectuado previamente; asimismo, en la fecha de la solicitud se considera reactivado el acuerdo de actividad, salvo en aquellos casos en los que la Entidad Gestora exija la suscripción de un nuevo acuerdo. 2. En el caso de que el período correspondiente a las vacaciones anuales retribuidas no haya sido disfrutado, la reanudación del derecho se produce una vez transcurrido dicho período. 3. La reanudación supone el derecho a percibir la prestación o subsidio por desempleo por el período que reste y con las bases y tipos que correspondan en el momento de la suspensión. En caso de sanción, el derecho se reanuda con el tipo que corresponda teniendo en cuenta el tiempo transcurrido desde el nacimiento del derecho (RD 625/1985 art 13.3). 4. La entidad gestora puede admitir la solicitud agrupada de reanudación de las prestaciones y subsidios a los trabajadores fijos discontinuos y a los que tengan reducida su jornada ordinaria de trabajo o suspendida su relación laboral en virtud de expediente de regulación de empleo, cuando dentro del mes tengan diversos períodos de actividad o inactividad, así como a los que habitualmente trabajen para una misma empresa o en un mismo sector de actividad con sucesivos contratos temporales dentro del mes. 5. La entidad gestora también puede admitir para los trabajadores fijos discontinuos y los que tengan reducida su jornada ordinaria de trabajo o suspendida su relación laboral en virtud del artículo 47 del ET, cuando dentro del mes tengan diversos períodos de actividad e inactividad, así como para los que habitualmente trabajen para una misma empresa con sucesivos contratos temporales dentro del mes, que la solicitud inicial, formulada en el plazo de los 15 días siguientes a la situación legal de desempleo, surta efectos de solicitud de reanudación por los períodos de inactividad, en cuyo caso, la empresa deberá comunicar a la entidad gestora cada mes la información indicada en el apartado anterior (RD 625/1985 art. 13 apdo.5 modif. RD 1483/2012). 6. En lo referente a los trabajadores por cuenta propia que causen alta en el Régimen Especial de la Seguridad Social de los Trabajadores por Cuenta Propia o Autónomos o en el Régimen Especial de la Seguridad Social de los Trabajadores del Mar, la prestación por desempleo podrá reanudarse cuando el trabajo por cuenta propia sea de duración inferior a sesenta meses. Página 25 de 35 Los trabajadores por cuenta propia que soliciten la reanudación de la prestación o subsidio por desempleo con posterioridad a los 24 meses desde el inicio de la suspensión deberán acreditar que el cese en la actividad por cuenta propia tiene su origen en la concurrencia de motivos económicos, técnicos, productivos u organizativos, fuerza mayor determinante del cese, pérdida de licencia administrativa, violencia de género, divorcio o separación matrimonial, cese involuntario en el cargo de consejero o administrador de una sociedad o en la prestación de servicios a la misma y extinción del contrato suscrito entre el trabajador autónomo económicamente dependiente y su cliente. Si tras el cese en el trabajo por cuenta propia el trabajador tuviera derecho a la protección por cese de actividad, podrá optar entre percibir esta o reabrir el derecho a la protección por desempleo suspendida. Cuando el trabajador opte por la prestación anterior, las cotizaciones que generaron aquella prestación por la que no hubiera optado no podrán computarse para el reconocimiento de un derecho posterior. (LGSS, art. 271.4 b). 4.7 Extinción del derecho a la prestación El derecho a la prestación por desempleo se extingue por las causas siguientes: a) Agotamiento del plazo de duración de la prestación. b) Realización de un trabajo por cuenta ajena de duración igual o superior a 12 meses, sin perjuicio de que, a la terminación de dicho trabajo, el trabajador pueda optar entre reabrir el derecho inicial por el período que le restaba o percibir la prestación generada por las nuevas cotizaciones efectuadas; o realización de un trabajo por cuenta propia, por tiempo igual o superior a sesenta meses en el supuesto de trabajadores por cuenta propia que causen alta en el Régimen Especial de la Seguridad Social de los Trabajadores por Cuenta Propia o Autónomos o en el Régimen Especial de la Seguridad Social de los Trabajadores del Mar. c) Cumplimiento, por parte del titular del derecho, de la edad ordinaria de jubilación, salvo que el trabajador no tuviera acreditado el período de cotización requerido para ello, o se trate de supuestos de suspensión de la relación laboral o de reducción de jomada autorizados por resolución administrativa. d) Pasar a ser pensionista de jubilación, o de incapacidad permanente en los grados de incapacidad permanente total para la profesión habitual, incapacidad permanente absoluta para todo trabajo o gran invalidez. No obstante, en estos casos, el beneficia­ rio podrá optar por la prestación más favorable. e) Traslado de residencia o estancia en el extranjero, salvo en los supuestos que sean causa de suspensión. f) Renuncia voluntaria al derecho. g) Imposición de sanción. A saber (RDLeg 5/2000 art.47): Comisión de 4 de las faltas leves siguientes, con independencia del tipo y cuando entre la comisión de una de ellas y la anterior no hayan transcurrido 365 días (RDLeg 5/2000 art.24.2, 3 y 4, modificado por Ley 1/2014): — No comparecer, previo requerimiento, ante la entidad gestora de las prestaciones en la forma y fecha que se determinen, salvo causa justificada. — En el caso de los solicitantes o beneficiarios de prestaciones por desempleo de nivel contributivo o asistencial, o de trabajadores por cuenta propia solicitantes o beneficiarios de la prestación por cese de actividad: a) No comparecer, previo requerimiento, ante los servicios públicos de empleo o las agencias de colocación cuando desarrollen actividades en el ámbito de la colaboración con aquellos, salvo causa justificada. Página 26 de 35 b) No devolver en plazo, salvo causa justificada, al servicio público de empleo o, en su caso, a las agencias de colocación sin fines lucrativos el correspondiente justificante de haber comparecido en el lugar y fecha indicados para cubrir las ofertas de empleo facilitadas por aquéllos. c) No cumplir las exigencias del acuerdo de actividad, salvo causa justificada, siempre que la conducta no esté tipificada como otra infracción leve o grave en los artículos 24 o 25 de esta Ley. d) No facilitar a los servicios públicos de empleo, la información necesaria para garantizar la recepción de sus notificaciones y comunicaciones. Las citaciones o comunicaciones efectuadas por medios electrónicos se entenderán validas a efectos de notificaciones siempre que los trabajadores hayan expresado previamente su consentimiento. — En el caso de solicitantes o beneficiarios de prestaciones por desempleo de nivel contributivo o asistencial, los siguientes incumplimientos ante la entidad gestora de dichas prestaciones: a) No facilitar la información necesaria para garantizar la recepción de sus notificaciones y comunicaciones. Las citaciones o comunicaciones efectuadas por medios electrónicos se entenderán validas a efectos de notificaciones siempre que los trabajadores hayan expresado previamente su consentimiento. b) No cumplir el requisito, exigido para la conservación de la percepción de la prestación, de estar inscrito como demandante de empleo en los términos establecidos en los artículos 268.1 y 275.1 del texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social, salvo causa justificada. Comisión de 3 de las faltas graves siguientes, con independencia del tipo y cuando entre la comisión de una de ellas y la anterior no han transcurrido 365 días (RDLeg 5/2000, art.25.4) — Rechazar una oferta de empleo adecuada, ya sea ofrecida por los servicios públicos de empleo o por las agencias de colocación cuando desarrollen actividades en el ámbito de la colaboración con aquéllos, salvo causa justificada. — Negarse a participar en los trabajos de colaboración social, programas de empleo, incluidos los de inserción profesional, o en acciones de promoción, formación o reconversión profesional, salvo causa justificada, ofrecidos por los servicios públicos de empleo o en las acciones de orientación e información profesional ofrecidas por las agencias de colocación cuando desarrollen actividades en el ámbito de la colaboración con aquéllos. A los efectos previstos en esta ley, se entenderá por colocación adecuada la que reúna los requisitos establecidos en el artículo 3.g) de la Ley 3/2023, de 28 de febrero, de Empleo Comisión de la falta grave siguiente (RDLeg 5/2000, art. 25.3 en redacción por Ley 1 /2014): No comunicar, salvo causa justificada, las bajas en las prestaciones en el momento en que se produzcan situaciones determinantes de la suspensión o extinción del derecho, o cuando se dejen de reunir los requisitos para el derecho a su percepción cuando por cualquiera de dichas causas se haya percibido indebidamente la prestación, siempre que la conducta no esté tipificada como infracción leve en el artículo 24.4.b) del RDLeg. 5/2000. Comisión de las faltas muy graves siguientes (RDLeg. 5/2000, art 26): Actuar fraudulentamente con el fin de obtener prestaciones indebidas o superiores a las que correspondan, o prolongar indebidamente su disfrute mediante la aportación de datos o documentos falsos; la simulación de la relación laboral; y la omisión de declaraciones legalmente obligatorias u otros incumplimientos que puedan ocasionar percepciones fraudulentas. Página 27 de 35 — Compatibilizar la solicitud o el percibo de prestaciones o subsidio por desempleo, así como la prestación por cese de actividad de los trabajadores autónomos con el trabajo por cuenta propia o ajena, salvo en el caso del trabajo a tiempo parcial en los términos previstos en la normativa correspondiente. — La connivencia con el empresario para la obtención indebida de cualesquiera prestaciones de la Seguridad Social, — La no aplicación o la desviación en la aplicación de las prestaciones por desempleo, que se perciban según lo que establezcan programas de fomento de empleo. Precisiones: 1. Cuando se trate de faltas muy graves, se puede excluir a los infractores del derecho a percibir cualquier prestación económica y, en su caso, ayuda de fomento de empleo durante un año, así como del derecho a participar durante ese período en acciones formativas en materia de formación profesional ocupacional y continua (RDLeg 5/2000 art.47.1.c). 2. No se prevé como sanción adicional la pérdida de efectos de la inscripción como desempleados de los perceptores de prestaciones por desempleo. 3. A efectos de determinación de las sanciones, se distinguen dos tipos de colectivos (RDLeg 5/2000 art.47): a) Solicitantes y beneficiarios de prestaciones de desempleo, a los que se aplican las sanciones que hemos indicado en los supuestos mencionados. b) Desempleados inscritos como demandantes de empleo, no solicitantes ni beneficiarios de prestaciones por desempleo, que pueden ser sancionados con la suspensión de los derechos que les reconoce el artículo 56 de la Ley 3/2023, de 28 de febrero; suspensión en la que permanecerán uno, tres o seis meses, según se trate de infracción leve, grave o muy grave, respectivamente. En cuanto a la competencia para la imposición de sanciones por infracciones en materia de prestaciones por desempleo, tal competencia corresponde a la Entidad Gestora de las prestaciones por desempleo (Servicio Público de Empleo Estatal o ISM en su caso). 4.8 Conceptos de acuerdo de actividad y colocación adecuada. Según los artículos 300 y 301 de la LGSS, en redacción por la Ley 3/2023, de 28 de febrero, se entienden por acuerdo de actividad y por colocación adecuación los conceptos así definidos en el artículo 3 de la Ley 3/2023, de 28 de febrero, de Empleo. Conforme con esta remisión, digamos: — Acuerdo de actividad: Es el acuerdo documentado mediante el que se establecen derechos y obligaciones entre la persona demandante de los servicios públicos de empleo y el correspondiente Servicio Público de empleo para incrementar la empleabilidad de aquella, atendiendo, en su caso, a las necesidades de los colectivos prioritarios. — Colocación adecuada: Se considerará adecuada, la colocación en la profesión demandada por la persona trabajadora, de acuerdo con su formación, características profesionales, experiencia previa o intereses laborales y también aquella que se corresponda con su profesión habitual o cualquier otra que se ajuste a sus aptitudes físicas y formativas. Hay que precisar Página 28 de 35 ­ En los dos últimos casos, además, la oferta deberá implicar un salario equivalente al establecido en el sector en el que se ofrezca el puesto de trabajo. ­ La colocación que se ofrezca deberá ser indefinida y con un salario, en ningún caso, inferior al salario mínimo interprofesional. En el marco del acuerdo de actividad voluntariamente aceptado, también será colocación adecuada, la que sea convenida dentr

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