Derecho Administrativo PDF - Eficacia y Ejecución de los Actos Administrativos
Document Details
Uploaded by FertileOwl7331
Universidad de Córdoba
LawADE19
Tags
Summary
Este documento explica el concepto de eficacia y ejecución de los actos administrativos. Se analiza la diferencia entre validez y eficacia, así como la eficacia territorial y temporal de los actos, con ejemplos y referencias legales. El texto está orientado a estudiantes de Derecho.
Full Transcript
4.-Eficacia-y-Ejecucion-de-los-A... LawADE19 Régimen jurídico básico y control de la Administración 3º Doble Grado en Derecho y Administración y Dirección de Empresas Facultad de Derecho y Ciencias Económicas y Empresariales Universidad de Córdoba...
4.-Eficacia-y-Ejecucion-de-los-A... LawADE19 Régimen jurídico básico y control de la Administración 3º Doble Grado en Derecho y Administración y Dirección de Empresas Facultad de Derecho y Ciencias Económicas y Empresariales Universidad de Córdoba Reservados todos los derechos. No se permite la explotación económica ni la transformación de esta obra. Queda permitida la impresión en su totalidad. a64b0469ff35958ef4ab887a898bd50bdfbbe91a-9930790 Lección 4. Eficacia y Ejecución de los Actos Administrativos 1. Concepto de Eficacia; Distinción de la Validez La validez es la capacidad de un acto para producir los efectos jurídicos que le corresponden según su contenido y las previsiones generales del ordenamiento, mientras que la eficacia ya comporta la producción misma de tales efectos. Dada la distinción entre ambos conceptos, no tienen que coincidir siempre: Actos válidos y eficaces, que producen efectos de manera real e inmediata, lo normal. Actos válidos que no produzcan efectos, como en los supuestos de eficacia demorada, suspendida o terminada. Actos inválidos que produzcan efectos, lo que ocurrirá mientras no se declare su invalidez. Actos inválidos que no produzcan efectos, bien porque concurra alguno de los supuestos de eficacia demorada, suspendida o terminada; bien porque ya haya sido declarada su invalidez. 2. Eficacia Territorial de los Actos Administrativos Algunos actos administrativos, por su propia naturaleza, únicamente pueden producir efectos en lugares o ubicaciones concretas, como el otorgamiento de un vado permanente al propietario de una cochera. Sin embargo, existen otros muchos actos administrativos susceptibles de desplegar efectos en más de un lugar (licencia de armas, de caza, de taxi…). En principio, un acto administrativo tendrá eficacia en el ámbito espacial sobre el que ejerza su competencia el órgano que lo dictó, consecuencia de su competencia territorial. Frente a la regla general, existen excepciones: La eficacia «transnacional» de los actos administrativos, es el caso de los Tratados Internacionales, la Unión Europea y las normas del Derecho Comparado. Sin salir de España, también es posible encontrar actos administrativos dictados por Administraciones infraestatales que surten efectos fuera del ámbito territorial en el que ejercen sus competencias. Se puede deber a la existencia de un acuerdo o venir impuesta por una norma estatal. 3. La Eficacia Temporal de los Actos Administrativos La regla general está contenida en los Arts. 39.1 y 98.1 LPAC y es la eficacia inmediata: los actos administrativos producirán efectos «desde la fecha en que se dicten». No obstante, puede haber dos tipos de excepciones: a) Eficacia Demorada: El acto empieza a producir efectos en un momento posterior al de su fecha de adopción. Los mismos Arts 39 y 98 LPAC prevén los supuestos de eficacia demorada: Cuando así lo exija el «contenido del acto», tanto del contenido necesario como las cláusulas accesorias que puedan acompañarlos (condición, término, modo). Con frecuencia la eficacia del acto administrativo está supeditada a su notificación o publicación. La exigencia de una «aprobación o autorización superior». Cuando se produzca la suspensión de la ejecución del acto. Las resoluciones sancionadoras no serán ejecutivas mientras no hayan agotado la vía administrativa y sean firmes. Otras normas pueden establecer supuestos de eficacia demorada del acto administrativo. b) Eficacia Retroactiva: Se actúa como si el acto hubiese producido efectos en una fecha anterior a aquella en que fue dictado (supuestos de eficacia retroactiva). La LPAC contempla tres supuestos: Cuando se dicten en sustitución de actos anulados. Convalidación del acto anulable. Cuando produzcan efectos favorables al interesado, siempre que los supuestos de hecho necesarios existieran ya en la fecha a que se retrotraiga la eficacia del acto. Reservados todos los derechos. No se permite la explotación económica ni la transformación de esta obra. Queda permitida la impresión en su totalidad. a64b0469ff35958ef4ab887a898bd50bdfbbe91a-9930790 4. Suspensión de la Eficacia Desde el momento en que el acto administrativo comienza a producir efectos hasta el momento en que cesan definitivamente, lo habitual será que haya desplegado tales efectos de manera ininterrumpida. Sin embargo, cabe la interrupción temporal de la eficacia del acto, ciertos períodos durante los cuales un acto que estaba produciendo efectos, y que podría seguir produciéndolos en el futuro, deja de hacerlo. Determinada por el propio contenido del acto. Ej. un acto permite a una cafetería ocupar parte de la vía Reservados todos los derechos. No se permite la explotación económica ni la transformación de esta obra. Queda permitida la impresión en su totalidad. pública pero prevé que dicha ocupación quedará suspendida durante Semana Santa. La concurrencia de exigencias superiores, como el orden público, justificaría que se adopten medidas que supongan la suspensión temporal. Ej. quitar las mesas de la vía pública de una cafetería por manifestación. Lo más habitual es que la suspensión se acuerde en el seno de procedimientos en los que se cuestione la validez del acto o se ejerce alguna forma de control sobre el mismo. 5. Extinción de la Eficacia La extinción de la eficacia supone el fin definitivo de los efectos del acto administrativo, pudiendo deberse a muchas y heterogéneas causas, pero mayoritariamente encuadrables en tres categorías: Casos de invalidez originaria, por declaración de nulidad o anulación del acto. Por revocación, que consiste en la retirada definitiva por la Administración de un acto suyo anterior mediante otro nuevo y de signo contrario por razones distintas de su invalidez originaria. Puede producirse porque el acto revocado haya devenido ilegal o porque se considere inoportuno. El acto deje de producir efectos de manera definitiva sin ser revocado. 5.1. La Revocación por Motivos de Oportunidad La revocación por motivos de oportunidad supone que la Administración puede eliminar actos administrativos plenamente legales y válidos solo por considerarlos contrarios al interés general o inoportunos. La regulación de la revocación por motivos de oportunidad en nuestro ordenamiento es mínima: La revocación de actos por motivos de oportunidad de actos desfavorables y de gravamen resulta admisible conforme al Art. 109 LPAC. La revocación por motivos de oportunidad de los actos favorables resulta mucho más problemática. No existe ningún precepto que reconozca esta potestad de la Administración con carácter general y la jurisprudencia defiende el principio de intangibilidad de los actos favorables, conforme al cual la Administración no puede revocar sus actos administrativos favorables por motivos de oportunidad. Sin embargo, nuestro ordenamiento acepta la posibilidad de que la Administración pueda revocar sus actos favorables por motivos de oportunidad en algunas leyes. La revocación por motivos de oportunidad basada estrictamente en una nueva apreciación de los hechos, sin hechos sobrevenidos, generará que la Administración deba indemnizar. Sin embargo, no es tan seguro que sea exigible la indemnización si la revocación es el resultado de una nueva valoración originada por nuevos hechos ajenos a la Administración. 5.2. Extinción de la Eficacia del Acto sin Eliminación del Acto Cabe la posibilidad de que el acto deje de producir efectos de manera definitiva sin que se cuestione ni su legalidad ni su oportunidad. En estos casos, no hay ninguna intervención de los Tribunales ni de la Administración, algunos supuestos son: Resultado de su propio contenido o de su naturaleza, en algunos casos ello se deberá a que el acto se cumple por completo, agotando todos sus efectos, como en el caso de la sanción de una multa. Renuncia de su destinatario, como la renuncia a una subvención después de haberla aceptado. Por caducidad de los efectos del acto, que consiste en el incumplimiento por parte del destinario de las obligaciones que justificaban la concesión del beneficio que consistía el acto. El subidón de Sierra Nevada - ¡Bienvenida comunidad universitaria! - 2 días consecutivos por 84€ Régimen jurídico básico y co... Banco de apuntes de la a64b0469ff35958ef4ab887a898bd50bdfbbe91a-9930790 7. La Ejecución Forzosa de los Actos Administrativos La Administración tiene potestad para la ejecución forzosa de los actos administrativos que imponen comportamientos a los ciudadanos sin necesidad de acudir a los Tribunales, siempre que se trate de actos singulares, que sean eficaces y que no se esté ante alguna de las excepciones. Cosa distinta es que a veces la ejecución forzosa administrativa o algunas de las actuaciones en que se descompone sí necesiten una autorización judicial (Art. 100.3 LPAC) (entrada en un domicilio). La autorización Reservados todos los derechos. No se permite la explotación económica ni la transformación de esta obra. Queda permitida la impresión en su totalidad. judicial no es un pronunciamiento judicial definitivo sobre la legalidad del acto administrativo que se pretende ejecutar, aspecto este que habría que dilucidar en un recurso contencioso-administrativo. Las Administraciones que tienen potestad de ejecución forzosa son las territoriales, pero en general se reconoce también a los entes institucionales de Derecho público, como la AEAT. La potestad de ejecución forzosa entraña muchas veces actividades materiales y técnicas (el uso de la fuerza física …) pero también nuevos actos administrativos (la decisión de pasar a la ejecución forzosa…), lo que conlleva la tramitación de un nuevo procedimiento administrativo distinto del declarativo, el procedimiento de ejecución forzosa. En cualquier caso, frente a estas actuaciones materiales y jurídicas el ejecutado no está indefenso, sino que tiene nuevas posibilidades de interponer recursos contra esos actos de ejecución. La potestad de ejecución forzosa no solo faculta a la Administración, sino que la obliga, por lo que no puede permanecer pasiva ante el incumplimiento del obligado y tampoco puede acudir a los Tribunales para que sean ellos los que declaren y ejecuten lo que a ella ha atribuido el ordenamiento. 7.1. Requisitos de la Ejecución Forzosa a) Título ejecutivo: Se trata de un acto administrativo que impone a un determinado sujeto una obligación cierta de dar, hacer, no hacer o soportar algo. El Art. 97.1 LPAC dispone que las Administraciones no iniciarán ninguna actuación material de ejecución de resoluciones que limite derechos de los particulares sin que previamente haya sido adoptada la resolución que le sirva de fundamento jurídico. b) Contenido y Destinatario Cierto y Concreto: Para ello es imprescindible que el acto que se quiere ejecutar haya sido correctamente notificado o publicado, pues la ejecución forzosa únicamente se justifica si el obligado tiene «un conocimiento claro, terminante y completo de lo ordenado». c) Eficacia: El acto administrativo que se quiere ejecutar debe ser eficaz, aunque para ello no es necesario que sea firme ni que haya agotado la vía administrativa, salvo en el caso de las sanciones administrativas. d) Plazo Suficiente para cumplir con su obligación: Si a pesar de ello el obligado no lo hiciera, el Art. 99 LPAC habilita a la Administración para «proceder, previo apercibimiento, a la ejecución forzosa de los actos administrativos». El apercibimiento constituye la advertencia al interesado de que si no cumple lo ordenado en un plazo señalado se pondrá en marcha un determinado procedimiento de ejecución. 3.2. Principios de Ejecución Forzosa a) Respeto a la Dignidad de la Persona y sus Derechos Fundamentales: Está contemplado en el Art. 104 LPAC en relación con la compulsión sobre las personas, pero debe extenderse al resto de medios de ejecución forzosa, pues todos pueden entrar potencialmente en conflicto con derechos fundamentales. b) Principio de Legalidad: Se manifiesta en la sujeción de la ejecución forzosa en los medios que la LPAC tipifica en su Art. 100 LPAC y en la necesidad de habilitación legal expresa para la imposición de multas coercitivas (Art. 103 LPAC), o para ejercer la compulsión sobre las personas (Art. 104 LPAC). c) Principio de Adecuación o de Ejecución: Implica que la ejecución se dirija a la realización de la obligación contenida en el acto, sin innovarla ni sustituirla. d) Principio de Menor Onerosidad (Art. 100.2 LPAC): Si fueran varios los medios de ejecución admisibles se elegirá el menos restrictivo de la libertad individual. e) Principio de Proporcionalidad (Art.100.1 LPAC): La ejecución forzosa por las Administraciones Públicas se efectuará, respetando siempre el principio de proporcionalidad. El subidón de Sierra Nevada - ¡Bienvenida comunidad universitaria! - 2 días consecutivos por 84€ a64b0469ff35958ef4ab887a898bd50bdfbbe91a-9930790 3.3. Medios de Ejecución Forzosa (Art. 100 LPAC) a) Apremio Sobre el Patrimonio (Art. 101 LPCA): Permite el cobro por la Administración de las cantidades líquidas que se le adeudan como consecuencia de obligaciones pecuniarias, sean o no de naturaleza tributaria (multas, indemnizaciones, reintegros de subvenciones…) mediante la ejecución individualizada sobre el patrimonio del deudor. El requisito para utilizar este medio de ejecución es la existencia de un acto previo en el que se declare la existencia de una deuda a favor de una Administración por «cantidad líquida». En cuanto al procedimiento, el Art. 100 LPAC se remite a «las normas reguladoras del procedimiento de apremio», que están en la Ley General Tributaria (LGT). b) Ejecución Subsidiaria (Art. 102 LPCA): Permite a la Administración realizar las obligaciones contenidas en un acto administrativo por sí misma o a través de un tercero a costa del obligado, cuando este no las cumpla de forma voluntaria. El requisito para utilizar este medio para la ejecución es que la obligación no puede ser personalísima, de manera que puedan ser realizadas por un sujeto distinto al obligado. En principio, la ejecución subsidiaria no supone para el interesado la creación de un nuevo deber, puesto que la Administración ejecutará exactamente la obligación contenida en el acto incumplido, cambiando únicamente el sujeto que materialmente la ejecuta. La ejecución subsidiaria se realiza «a costa del obligado», lo que permite a la Admón. liquidar y exigir al ejecutado el importe de los daños y perjuicios ocasionados por el incumplimiento. En caso de que el interesado no abone la liquidación practicada, le será exigida por la vía de apremio sobre el patrimonio. c) Multa Coercitiva (Art. 103 LPCA): Consiste en la imposición de sucesivos pagos reiterados en lapsos de tiempo predeterminados, con el fin de vencer la resistencia del obligado a cumplir el mandato cuya ejecución se persigue. El requisito para utilizar este medio para la ejecución es que el obligado se resista al cumplimiento voluntario; bien porque se niegue a ello o porque adopte una conducta pasiva. No cabría imponer multas coercitivas cuando al interesado le resulte imposible ejecutar la orden administrativa. Según el Art. 103 LPAC, pueden imponerse multas coercitivas «cuando así lo autoricen las leyes» para la ejecución de actos personalísimos en que no proceda la compulsión directa sobre el obligado; actos en que, procediendo la compulsión, la Administración no la estimara conveniente; o actos cuya ejecución pueda el obligado encargar a otra persona. Respecto a la cuantía de la multa coercitiva, las leyes sectoriales suelen permitir que, dentro de los límites mínimo y máximo que las propia ley establece, sea la Administración la que fije en cada caso en proporción a la gravedad de la circunstancias del caso y el plazo de tiempo para su reiteración. En relación con el plazo de tiempo concedido, las multas coercitivas únicamente pueden reiterarse por lapsos de tiempo que sean suficientes para cumplir lo ordenado. Las multas coercitivas no son sanciones y por ello su régimen no es el de las sanciones administrativas y son compatibles con ellas. Esa distinta naturaleza jurídica supone que no le son aplicables las garantías que para el ejercicio de la potestad sancionadora establecen los Arts. 25.1 y 24.2 CE. En caso de impago de las multas coercitivas la Administración podrá acudir a la vía de apremio sobre el patrimonio para hacerlas efectivas. d) Compulsión Sobre las Personas (Art. 104 LPCA): Supone el ejercicio de la fuerza física sobre el obligado o las personas a su servicio con el fin de asegurar el cumplimiento del acto administrativo. El requisito para utilizar este medio para la ejecución es que se trata de obligaciones personalísimas de no hacer o soportar y exista una previa habilitación legal. No cabe en el caso de obligaciones personalísimas de hacer, debido a que por su propia naturaleza no son susceptibles de un cumplimiento. En caso de incumplimiento, el obligado debe resarcir los daños y perjuicios causados, para cuya liquidación y cobro se procederá en vía de apremio administrativo. Reservados todos los derechos. No se permite la explotación económica ni la transformación de esta obra. Queda permitida la impresión en su totalidad.