Resumen del Acto Administrativo PDF
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Este documento es un material de estudio sobre el régimen jurídico básico y control de la administración, dirigido a estudiantes de 3er curso de Doble Grado en Derecho y Administración y Dirección de Empresas de la Universidad de Córdoba. El texto explica el concepto y la naturaleza de los actos administrativos.
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2.-El-Acto-Administrativo.pdf LawADE19 Régimen jurídico básico y control de la Administración 3º Doble Grado en Derecho y Administración y Dirección de Empresas Facultad de Derecho y Ciencias Económicas y Empresariales Universidad de Córdoba...
2.-El-Acto-Administrativo.pdf LawADE19 Régimen jurídico básico y control de la Administración 3º Doble Grado en Derecho y Administración y Dirección de Empresas Facultad de Derecho y Ciencias Económicas y Empresariales Universidad de Córdoba Reservados todos los derechos. No se permite la explotación económica ni la transformación de esta obra. Queda permitida la impresión en su totalidad. a64b0469ff35958ef4ab887a898bd50bdfbbe91a-9930788 Lección 2. El Acto Administrativo 1. Concepto del Acto Administrativo Para la doctrina española el acto administrativo es la declaración de voluntad, de juicio, de conocimiento o de deseo realizada por la Administración Pública en el ejercicio de una potestad administrativa distinta de la potestad reglamentaria. Conviene aclarar previamente algunos extremos: a) Aunque las nociones de acto administrativo y de jurisdicción contencioso-administrativa estén relacionadas, hay actos administrativos que no se impugnan ante la jurisdicción contencioso- administrativa, sino ante otros órdenes jurisdiccionales y, en sentido contrario, la jurisdicción contencioso-administrativa conoce de procesos que no tratan sobre actos administrativos (reglamentos). b) El carácter unilateral del acto administrativo no constituye un obstáculo para que en ocasiones haya actos administrativos que dan cobertura formal a un pacto, convenio o contrato concluido entre la Administración Pública y un particular. c) La fuerza expansiva del acto administrativo es tanta que algunas de las formas de actividad administrativa caracterizadas por la concurrencia de un concurso de voluntades entre la Administración y los administrados, los procedimientos a través de los cuales se dilucidan tales acuerdos se integran y componen básicamente de actos administrativos. 2. El Acto Administrativo como Declaración El acto administrativo es la declaración de voluntad, de juicio, de conocimiento o de deseo realizada por la Administración Pública en el ejercicio de una potestad administrativa distinta de la potestad reglamentaria. El acto administrativo puede tratarse de: Declaración de voluntad, mediante la cual la Administración crea, modifica o extingue unilateralmente una relación jurídica. Ej. Actos administrativos o resoluciones que culminan un procedimiento administrativo. Declaración de juicio, mediante el cual un órgano distinto del que tramita o resuelve el procedimiento, ilustra a este sobre determinados aspectos que deben ser tenidos en cuenta por el competente a la hora de dictar la resolución final. Ej. Dictámenes e informes previos a la resolución. Declaración de deseo, dentro de un procedimiento administrativo, los órganos que lo tramitan expresan a través de la propuesta de resolución el sentido que, a su parecer y tras el examen del expediente instruido, debería tener la resolución final. Declaración de conocimiento, en un conjunto de actos administrativos muy variados, como por ejemplo las actas de los órganos colegiados en las que se reflejan los acuerdos adoptados durante las sesiones. Lo que une a todos estos diversos contenidos del acto administrativo es que son declaraciones unilaterales de la Administración, entendidas estas como declaraciones intelectuales, opuestas a las simples actuaciones materiales o técnicas. Sin embargo, en ocasiones de la pura actividad (actos tácitos) o inactividad material (actos presuntos) de la Administración puede deducirse la existencia de actos administrativos. Reservados todos los derechos. No se permite la explotación económica ni la transformación de esta obra. Queda permitida la impresión en su totalidad. a64b0469ff35958ef4ab887a898bd50bdfbbe91a-9930788 3. Elementos Subjetivos del Acto Administrativo El acto administrativo es la declaración de voluntad, de juicio, de conocimiento o de deseo realizada por la Administración Pública en el ejercicio de una potestad administrativa distinta de la potestad reglamentaria. Los elementos subjetivos del acto administrativo son: a) El Acto procede de una Administración Pública: El acto administrativo tal y como se deduce de la propia definición debe proceder de la Administración Pública. Reservados todos los derechos. No se permite la explotación económica ni la transformación de esta obra. Queda permitida la impresión en su totalidad. Por no proceder de la Administración, no son actos administrativos los dictados por órganos constitucionales no integrados en la Administración, los actos de los administrados, aunque los dirijan a la Administración y se rijan por el Derecho Administrativo y los actos procedentes de entes instrumentales de la administración que no son ellos mismos Administración. Además, el acto administrativo tiene que producirse en el ejercicio de una potestad administrativa distinta de la potestad reglamentaria. b) Adoptado por Órgano Competente: El Art. 34.1 LPAC dicta que los actos administrativos que dicten las Administraciones Públicas se producirán por el órgano competente ajustándose a los requisitos y al procedimiento establecido, siendo posible utilizar las técnicas de alteración del ejercicio de las competencias. c) Actuación de Persona Legítimamente Investida: Como el órgano administrativo es una estructura que precisa de una persona física, se requieren también ciertas condiciones en esa persona física: Debidamente investida, lo que implica que tiene que ostentar un nombramiento legítimo, haber tomado posesión efectiva del cargo y no haber cesado en él. No puede padecer vicios que invaliden su voluntad ni puede tener con respecto al asunto intereses personales que puedan poner en cuestión su objetividad o imparcialidad (Art. 23 y 24 LRSJP). 4. Elementos Objetivos del Acto Administrativo No existe acuerdo doctrinal respecto al número de componentes que se integran dentro de los elementos objetivos, pero destacan: a) Presupuesto de Hecho: Se trata de un elemento de la potestad, no del acto. Toda potestad viene atribuida por una norma jurídica y el acto es el ejercicio de una potestad, por lo que el presupuesto de hecho del acto coincide necesariamente con el supuesto de hecho previsto por la norma para el ejercicio de la potestad. Como tal, es un elemento reglado perfectamente controlable por el juez. b) Causa del Acto Administrativo: El ordenamiento requiere que el contenido de los actos administrativos sea adecuado o congruente con los fines de la potestad (Art. 34.2 LPAC). La congruencia y adecuación del acto dictado supone la realización de un juicio de efectividad, de coherencia, de proporcionalidad, y de racionalidad sobre el acto dictado para dilucidar si este resulta adecuado al fin público específico que la norma atributiva de la potestad que se ejercita ha considerado. Examinar la adecuación y congruencia de cada acto al fin específico de la potestad supone investigar los motivos que han llevado a la Administración a dictar dicho acto; unos motivos que, están siempre incorporados a la causa y no remiten a intenciones particulares y subjetivas de la Administración, puesto que «la Administración no tiene otra actuación ni otra vida psicológica que la estrictamente legal». Los motivos y la adecuación o inadecuación del acto al fin de la potestad pueden inducirse del expediente administrativo, aunque el Art. 35 LPAC impone la motivación obligatoria de ciertos actos administrativos, sin que ello signifique que, con carácter facultativo, no pueda ser motivado cualquier otro acto administrativo. El Art. 35 LPAC impone la motivación de los actos que limiten derechos subjetivos o interés legítimos, los actos que se separen del criterio seguido en actuaciones precedentes o del dictamen de órganos consultivos, los actos que rechacen pruebas propuestas por los interesados… El subidón de Sierra Nevada - ¡Bienvenida comunidad universitaria! - 2 días consecutivos por 84€ Régimen jurídico básico y co... Banco de apuntes de la a64b0469ff35958ef4ab887a898bd50bdfbbe91a-9930788 c) Contenido: El Art. 34.2 LPAC establece que el contenido de los actos se ajustará a lo dispuesto por el ordenamiento jurídico y será determinado y adecuado a los fines de aquellos. En este sentido, se habla de la tipicidad de los actos administrativos: frente a la capacidad que tienen los particulares de «inventar» negocios jurídicos en virtud del principio de autonomía de la voluntad, la Administración se encuentra vinculada a la Ley y al Derecho y solo puede valerse de aquellas categorías de actos administrativos previamente diseñadas por el ordenamiento jurídico. Reservados todos los derechos. No se permite la explotación económica ni la transformación de esta obra. Queda permitida la impresión en su totalidad. No obstante, los distintos grados o formas en que la norma puede atribuir la potestad a la Admón. determina también que pueda hablarse de distintas clases de contenidos del acto administrativo. El contenido necesario es aquella parte del acto que sirve para individualizarlo y diferenciarlo de otro acto, perteneciente a una categoría distinta. El contenido implícito es aquella parte de este que, aunque no se exprese, queda sobreentendida. El contenido eventual es el que puede ser introducido por la Administración, que por influencia de la doctrina del negocio jurídico se concreta en la introducción de los denominados elementos accidentales del acto administrativo: término, modo, condición y las reservas de revocación. 5. Elementos Formales La forma es un elemento esencial del acto administrativo: a) Exigencias Formales del Art. 36 LPAC: Uno de los límites generales de la Administración es que debe producir sus actos siguiendo un procedimiento, no cualquiera, sino el específicamente establecido por el ordenamiento, ya que los defectos de procedimiento pueden determinar la invalidez del acto. El Art. 36 LPAC obliga a que los actos administrativos se exterioricen y manifiesten a través de una determinada forma. Por razones de seguridad jurídica, los actos administrativos deben producirse por escrito a través de medios electrónicos, a menos que su naturaleza exija o permita otra forma más adecuada de expresión y constancia. En los casos en los que el órgano administrativo ejerza su competencia verbalmente, el titular del órgano inferior o funcionario que la reciba oralmente será quien la ponga por escrito y la firme empleando para ello en la comunicación que realice la tradicional fórmula «de orden de». De igual modo, los órganos colegiados toman sus acuerdos verbalmente, aunque después quede constancia de las decisiones tomadas en el acta. El ordenamiento jurídico no impone un modelo de redacción para los actos administrativos, pero la práctica ha ido imponiendo, particularmente para las resoluciones, el siguiente esquema: un encabezamiento en el que se expresa el órgano autor del acto, un preámbulo en el que se indican las normas de competencia y los actos preparatorios y de instrucción que se hayan realizado, la motivación en los casos y términos exigidos por el Art. 35 LPAC; la parte propiamente dispositiva y, finalmente, las circunstancias de lugar, fecha y firma. b) Actos Plúrimos (Art. 36.3 LPAC): Cuando deba dictarse una serie de actos administrativos de la misma naturaleza, como nombramientos o licencias, podrán refundirse en un único acto, que especificará las personas u otras circunstancias que individualicen los efectos del acto para cada interesado. c) La Actuación Administrativa Automatizada (Art. 41 LRJSP): Se entiende por actuación administrativa automatizada cualquier acto realizado íntegramente a través de medios electrónicos en el marco de un procedimiento administrativo y en la que no haya intervenido de forma directa un empleado público. En caso de actuación administrativa automatizada deberá establecerse previamente el órgano competente para la programación, mantenimiento, supervisión y control de calidad, y en su caso, auditoria del sistema de información y la determinación del órgano responsable en caso de impugnación. El subidón de Sierra Nevada - ¡Bienvenida comunidad universitaria! - 2 días consecutivos por 84€ a64b0469ff35958ef4ab887a898bd50bdfbbe91a-9930788 6. Clases de Actos Administrativos 6.1. Por razón del Sujeto a) De quien emanan: Actos Simples y Complejos: Acto simple es aquel que procede de un único órgano, mientras que complejo es el acto en cuya declaración concurren las declaraciones de dos o más órganos, sean de una misma o de dos Administraciones (órdenes de dos ministros). La consecuencia más importante es que en el caso de los actos complejos los vicios de la declaración de uno de los órganos afectan a la validez del acto en su conjunto. Son actos simples los de los órganos colegiados, ya que provienen de un solo órgano, aunque en él se integran varias personas. Tampoco son complejos los actos dictados por un órgano, aunque en el procedimiento haya tenido que intervenir otro o aunque para su plena eficacia deba intervenir otro órgano con posterioridad. Actos necesitados de Colaboración o de Aceptación del Particular: Dentro de esta clasificación, se incluyen los actos que para producirse requieren la previa petición del particular (una licencia de obras), y aquellos que una vez dictados, precisan para causar todos sus efectos de la aceptación por parte del administrado (toma de posesión del nombrado para un cargo o función). b) A quien se dirigen: Actos Generales, Singulares y Plúrimos: Los actos generales se dirigen a una pluralidad indeterminada de destinatarios y los singulares se dirigen a un sujeto o sujetos concretos. Al estar determinado su destinatario los actos singulares se notifican, mientras que los generales requieren ser publicados. Por otra parte, los actos plúrimos son una serie de actos singulares que aparecen reflejados en una misma relación o publicación (relaciones de aprobados en unas oposiciones, relaciones de beneficiarios de becas de estudios…), pero que conservan su vida jurídica diferenciada al tratarse no de un solo acto, sino de varios independientes. Actos Internos y Externos: Los actos internos son los que agotan su eficacia en el interior de la organización administrativo, siendo muy diversos. 6.2. Por Razón de su Contenido a) Favorables y de Gravamen (Desfavorables): Los actos favorables amplían el patrimonio o benefician al administrado, otorgándole un derecho, una facultad, o liberándole de un deber, de una obligación o de cualquier otra limitación desventajosa; por el contrario, los actos de gravamen reducen o restringen el patrimonio o círculo vital del administrado, cargándole con obligaciones y prohibiciones o privándole de algún derecho o facultad o imponiéndole sanciones. La distinción es importante porque arrastra consecuencias jurídicas importantes. Los actos de gravamen deben estar motivados, como establece el Art. 35 LPAC. Los actos de gravamen son más fácilmente revocables por la Admón. que los actos favorables. Los actos de gravamen necesitan por lo general basarse en preceptos de rango legal. Los actos favorables excepcionalmente pueden ser retroactivos. En ocasiones no es fácil adscribir los actos a una u otra categoría, hablándose en la doctrina de actos de doble efecto. Se comprenden dos tipos: Los actos administrativos con efectos frente a terceros de distinto signo a los que produce en su destinatario directo, caso de licencia de actividad que se otorga a una persona, pero perjudica a sus vecinos. Los actos administrativos con efecto mixto respecto a la misma persona, el acto sancionador que impone una sanción menor que la que legalmente cabría. Reservados todos los derechos. No se permite la explotación económica ni la transformación de esta obra. Queda permitida la impresión en su totalidad. a64b0469ff35958ef4ab887a898bd50bdfbbe91a-9930788 b) Decisorios y No Decisorios: Los actos decisorios son fundamentalmente las resoluciones, actos que se caracterizan porque encierran una declaración de voluntad dirigida a un sujeto por la cual se define ejecutoriamente una situación jurídica individualizada de dicho sujeto. Los actos no decisorios se relacionan con aquellos actos que tienen carácter informativo o acreditativo o que comprenden declaraciones de juicio o deseo. 6.3. Por su Relevancia Procesal Reservados todos los derechos. No se permite la explotación económica ni la transformación de esta obra. Queda permitida la impresión en su totalidad. a) Actos Resolutorios y de Trámite: Actos resolutorios son los que ponen fin a un procedimiento administrativo, mientras que actos de trámite son aquellos que van concatenándose en el procedimiento administrativo y que son instrumentos que sirven para que pueda producirse la resolución o acto final del procedimiento. El principio de concentración procedimental del Art. 112 LPAC establece que como regla general son recurribles las resoluciones, mientras que los actos de trámite podrán alegarse por los interesados para su consideración en la resolución final. De esta manera se evita que el procedimiento administrativo pueda sufrir todas las vicisitudes y paralizaciones que pudieran derivar de una paulatina y reiterada impugnación de cada uno de los trámites que lo conforman. No obstante, el propio Art. 112 LPAC reconoce ciertos actos de trámite que sí pueden ser recurridos autónomamente, los actos de trámite cualificados: los que decidan directa o indirectamente el fondo del asunto, determinen la imposibilidad de continuar el procedimiento, o produzcan indefensión o perjuicios irreparables a derechos e intereses legítimos. b) Actos que Agotan o No la Vía Administrativa: Un acto administrativo pone fin a la vía administrativa cuando es la declaración del órgano al que dentro de esa estructura jerárquica le corresponde decir la última palabra de la Administración en ese asunto. No pone fin a la vía administrativa si el acto proviene de un órgano al que no le corresponde esa última palabra de la Administración en ese asunto, lo que está atribuido a alguno de sus superiores jerárquicos. La consecuencia de la distinción es que solo se puede interponer recurso contencioso-administrativo contra actos que pongan fin a la vía administrativa. Los actos que no ponen fin a la vía administrativa habrán de ser primeramente objeto de un recurso administrativo (recurso de alzada) para que se pronuncie un superior jerárquico de quien dictó el acto. La resolución de ese recurso de alzada pronunciada por ese superior jerárquico ya sí podrá ser recurrida en vía contencioso-administrativa o interponer un recurso de reposición (resolver el mismo órgano que dictó el acto impugnado). Para saber cuándo se trata de un tipo de acto u otro se debe acudir al Art.114 LPAC, que establece que se pone fin a la vía administrativa: las resoluciones de los recursos de alzada, las resoluciones de los procedimientos de impugnación que se refiere el Art. 112.2 LPAC, las resoluciones de los órganos administrativos que carezcan de superior jerárquico, las resoluciones administrativas de los procedimientos de responsabilidad patrimonial… c) Actos Originarios y Confirmatorios: Acto confirmatorio es aquel que se limita a reproducir o confirmar otro dictado sobre el mismo asunto, mientras que acto originario es el que pone fin a un procedimiento que se plantea por vez primera. La justificación de esta categoría es evitar que quien no recurrió un acto en tiempo, pueda reabrir los plazos de impugnación reiterando su petición en los mismos términos en que originariamente fue realizada. El Art. 28 LJCA declara inadmisibles los recursos contencioso-administrativos que tengan por objeto un acto confirmatorio de acto consentido. El subidón de Sierra Nevada - ¡Bienvenida comunidad universitaria! - 2 días consecutivos por 84€ a64b0469ff35958ef4ab887a898bd50bdfbbe91a-9930788 d) Actos Firmes: Un acto administrativo es firme cuando, aunque era inicialmente recurrible, por circunstancias posteriores a su producción, ya no cabe recurso contra él. Por tanto, ningún acto administrativo es desde el principio firme, sino que se convierte en firme, es decir, adquiere firmeza. Las circunstancias por las que un acto administrativo se convierte en firme son: El acto no fue recurrido en el plazo establecido para interponer el recurso procedente. El acto fue recurrido en vía administrativa, pero se resolvió negativamente sin que contra esta Reservados todos los derechos. No se permite la explotación económica ni la transformación de esta obra. Queda permitida la impresión en su totalidad. resolución se interpusiera en plazo el recurso contencioso-administrativo. El acto fue recurrido en vía contencioso-administrativa, pero se produjo sentencia desestimatoria irrecurrible desde el principio o por el transcurso del plazo para recurrir. Como el acto puede devenir firme por no interponerse los recursos procedentes se habla también de acto consentido. Así que el acto consentido es en realidad un tipo dentro de la categoría de actos firmes. En principio, se dice que un acto es firme cuando no es susceptible de recurso administrativo ni contencioso-administrativo. Sin embargo, en algunos casos las leyes se habla equivocadamente de actos firmes en la vía administrativa, lo que se trata de actos que ya no son susceptibles de recurso administrativo, aunque sí de recurso contencioso-administrativo. Por otra parte, podría pensarse que el acto administrativo firme es ya absolutamente inatacable. Sin embargo, pueden ser objeto del recurso extraordinario de revisión, por lo que es más exacto decir que los actos administrativos firmes son aquellos contra los que ya no caben los recursos ordinarios, pero sí otras formas de impugnación. Los actos firmes no pueden ser confundidos con los resolutorios ni con los que ponen fin a la vía administrativa, que potestativamente son susceptibles aún de recurso de reposición y recurso contencioso-administrativo. 6.4. Los Actos Políticos o de Gobierno El subidón de Sierra Nevada - ¡Bienvenida comunidad universitaria! - 2 días consecutivos por 84€