TEMA 1. El Acto Administrativo PDF
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This document provides a detailed explanation of the concept of administrative acts, including their elements, and classification. It also discusses the validity of administrative acts and the various administrative resources available to address them.
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TEMA 1. El acto administrativo: Concepto. Elementos. Clases. La validez de los actos administrativos; nulidad y anulabilidad. Notificación de actos administrativos. Cómputo de plazos. Recursos administrativos. Alzada y reposición; el recurso extraordinario de revisión. Concepto del acto administrat...
TEMA 1. El acto administrativo: Concepto. Elementos. Clases. La validez de los actos administrativos; nulidad y anulabilidad. Notificación de actos administrativos. Cómputo de plazos. Recursos administrativos. Alzada y reposición; el recurso extraordinario de revisión. Concepto del acto administrativo La definición del acto administrativo es una tarea sobre la que recae un enorme peso, dada la trascendencia que esta cuestión adquiere en el conjunto del Derecho Administrativo. Ninguna Ley recoge una definición del acto administrativo. En cuanto a las aportaciones doctrinales, la más aceptada es obra de Zanobini, posteriormente completada entre nosotros por García de Enterría, dando como resultado la siguiente definición: acto administrativo es cualquier declaración de voluntad, de juicio, de conocimiento o de deseo, emanada de un sujeto de la Administración Pública en el ejercicio de una potestad administrativa distinta de la potestad reglamentaria. Pasemos a analizar sus notas conceptuales. 1. El acto administrativo es una declaración de voluntad, de juicio, de conocimiento o de deseo. 2. El acto administrativo es, esencialmente, unilateral, sin que requiera mediación de voluntad del sujeto destinatario para alcanzar validez. 3. El acto administrativo se encuentra regulado por el Derecho Administrativo. 4. El acto administrativo es dictado, generalmente, por una Administración Pública. 5. El acto administrativo es fiscalizable, como regla general, ante la jurisdicción contencioso-administrativa. Para precisar mejor el concepto de acto administrativo, conviene recoger a continuación una serie de actuaciones que no son actos administrativos, a pesar de que sean llevadas a cabo por la Administración. 1. Los reglamentos no son actos administrativos, son normas jurídicas, en tanto que los actos son aplicación de normas. El reglamento innova en el Ordenamiento jurídico, crea normas nuevas. En cambio el acto se limita a poner en marcha lo dispuesto por dichas normas. El reglamento tiene vocación de permanencia en el tiempo, no se agota con su ejercicio. En cambio el acto tiene efectos consuntivos, es decir, una vez aplicado ya no es de utilidad posterior. 2. Los actos políticos del Gobierno, no constituyen actos administrativos en sentido propio, aunque emanen del Gobierno y se articule sobre ellos un control contencioso-administrativo limitado. 3. Las denominadas operaciones materiales, o de ejecución. 4. Los contratos administrativos no son actos administrativos, pues no gozan de la nota de la unilateralidad. Para su validez, el contrato administrativo precisa de dos voluntades, la de la Administración y la del particular, y en tanto que ambas no confluyan no se perfecciona el contrato. No obstante, las actuaciones unilaterales de la Administración dirigidas a la firma del contrato, a las que tradicionalmente calificamos como actos separables, sí tienen carácter de actos administrativos y, por consiguiente, son susceptibles de control contencioso-administrativo. 5. Los convenios entre Administraciones Públicas. 1 6. Las actuaciones realizadas por la Administración Pública son sujeción al Derecho privado no son actos administrativos. Elementos de los actos administrativos Los elementos de los actos administrativos son aquellos componentes que deben reunir para alcanzar validez y, por consiguiente, cuya carencia determina la imperfección o invalidez del acto. Los actos administrativos ostentan cuatro elementos básicos: 1. El sujeto, o elemento subjetivo: Para que un acto administrativo resulte válido ha de ser dictado por el órgano competente. Para ello y, precisamente, por el sujeto titular del órgano en cuestión. 2. El objeto, o elemento objetivo: Este elemento hace referencia al contenido del acto. Es, en definitiva, la declaración de voluntad, de deseo, de conocimiento o de juicio en que consiste el acto administrativo. Conforme al art. 53.2 LRJPAC, el contenido de los actos administrativos, ya sea principal o ya sea accesorio, ha de reunir ciertos requisitos: a. Debe ser lícito, ajustándose al Ordenamiento jurídico. b. Ha de ser adecuado, lo que significa que debe corresponderse con el fin para el que se dicta. c. El contenido ha de ser determinado, o cuando menos, determinable. Debe ser posible conocer lo que verdaderamente se pretende con el acto. d. El contenido del acto ha de ser posible, es decir, que su realización debe ser viable, factible. Además, para que un acto administrativo resulte válido se exige que concurra su presupuesto de hecho. Éste no es propiamente un elemento objetivo del acto, sino más bien un requisito previo que condiciona su validez. Si no se produce el presupuesto de hecho, no puede dictarse el acto. Por ejemplo, para que pueda imponerse una sanción, es preciso que el particular haya realizado una conducta tipificada por la ley como infracción. Cada vez que alguien realiza esa conducta tipificada se produce el presupuesto de hecho para sancionar. El presupuesto de hecho es un acontecimiento al que la norma le apareja una consecuencia jurídica, esto es, la posibilidad de dictar el acto administrativo. Es, por tanto, el precedente fáctico que permite la adopción del acto. 3. El fin, o elemento teleológico o causal: Con el elemento teleológico hacemos referencia a la finalidad de la actuación administrativa, al para qué del acto: la Administración actúa para satisfacer un interés público, y el fin o interés público al que se dirige el acto constituye su elemento teleológico o causal. Los actos administrativos han de ser adecuados a los fines que persigan (art. 53.2 LRJPAC). Es lo que se denomina principio de congruencia o adecuación del acto administrativo. La adecuación del acto también invoca al principio de proporcionalidad. 4. Las formas, o elemento formal: El elemento formal hace referencia a los requisitos formales que se imponen para la elaboración y producción de un acto administrativo. En el Derecho Administrativo, el cumplimiento de las formas por parte de la administración es especialmente exigido (principio de las formas tasadas), a 2 diferencia de lo que sucede con el Derecho privado, en el que impera el principio de libertad de forma. Hemos de diferenciar 2 aspectos del elemento formal: a. Las formalidades y la forma en sentido estricto. Formalidades: El cauce formal mediante el que se produce el acto administrativo es el procedimiento administrativo. El art. 53.1 LRJPAC afirma que el acto administrativo se producirá “ajustándose el procedimiento establecido”. La infracción del procedimiento comporta un vicio, cuyo alcance (mera anulabilidad, o nulidad plena) depende de la gravedad de la infracción en que se haya incurrido. Forma en sentido estricto: Junto al concepto de formalidades, existe el de forma en sentido estricto, que es la manera como se presenta o exterioriza la voluntad administrativa, esto es, el modo de hacerla pública. La forma es el modo en que la Administración da a conocer los actos administrativos, el soporte sobre el que se contienen. Existen las siguientes formas de expresión del acto administrativo: Escrita: Es la forma de expresión natural del acto administrativo, y al que el art. 55.1 LRJAPC declara como medio general de producción. Por asimilación, se incluye en este grupo toda clase de soporte que incluya la lengua escrita, como es el caso del télex, el fax, los ficheros informáticos, el correo electrónico, etc. Oral o verbal: Son los actos que se expresan de palabra, como la orden de disolución de una manifestación ilegal, o de cierre de un local que ha excedido el horario de apertura. El principal problema que presentan estos actos es el de su constancia. En tal sentido, el art. 55.2 LRJAPAC dispone que cuando se precise la constancia escrita de un acto oral, éste se recogerá en una comunicación elaborada por la Administración. b. La motivación. Concepto y finalidad: Es la exigencia de hacer públicas las razones de hecho y de derecho que fundamentan el acto. El Ordenamiento jurídico impone que ciertos actos administrativos sean motivados; si tales razones no se incorporan al acto, aunque existieran realmente, el acto adolecería de un vicio: la falta de motivación, esto es, el no haber consignado en el acto mismo los motivos por los que se dictó. Actos que deben motivarse: No todos los actos administrativos han de ser motivados. El art. 54.1 LRJPAC establece los actos que necesariamente deberán motivarse: Los que limiten derechos subjetivos o intereses legítimos. Los actos que resuelvan los procedimientos de revisión o recurso en vía administrativa, cualquiera que sea su especie. Los actos que se separen del criterio seguido en actuaciones precedentes o del dictamen de órganos consultivos. Los acuerdos de suspensión de actos. 3 Los actos por los que en un procedimiento administrativo se acuerde la aplicación de la tramitación de urgencia, o la ampliación de los plazos de resolución. Los actos que se dicten en ejercicio de potestades discrecionales. Los actos que deben ser motivados en virtud de disposición expresa. Alcance de la motivación y de su incumplimiento: En la motivación se debe recoger una sucinta referencia de hechos y fundamentos de derecho, a tenor del art. 54.1 LRJPAC. La falta de motivación supone la invalidez del acto administrativo. El alcance de este vicio (nulidad o mera anulabilidad) depende del tipo de acto en que se haya omitido este requisito de forma. Clasificación de los actos administrativos Existen distintos criterios para clasificar los actos administrativos, siendo heterogénea la importancia que revista cada uno de ellos. Las clasificaciones más relevantes son las siguientes: 1. En función de la Administración que los dicta: Conforme a este criterio los actos pueden ser comunitarios, estatales, autonómicos, provinciales, municipales, o de una Administración especializada. El objeto de esta clasificación es reseñar el hecho de que el acto se enclavará en un régimen jurídico distinto, según cuál sea la Administración que lo dicte. 2. En función de su contenido (actos favorables y desfavorables o de gravamen hacia los ciudadanos): La distinción entre actos favorables y desfavorables da lugar a una serie de consecuencias. Por ejemplo, en términos generales y salvo excepciones, los actos desfavorables han de encontrarse siempre motivados en tanto que los actos favorables pueden carecer de motivación. Asimismo, la Administración puede revocar los actos desfavorables, en principio, con cierta libertad, mientras que los actos favorables han de someterse a un riguroso procedimiento para poder ser eliminados, al reconocerse en ellos un derecho a los interesados. 3. En función de su modo de expresión (actos expresos, tácitos y presuntos): Un acto expreso es aquel en que la Administración efectúa una declaración explícita, dirigida a los particulares. De otro lado, un acto tácito (o implícito) es aquella actuación de la administración que conlleva implícitamente una declaración de voluntad, de deseo, de conocimiento o de juicio, que no ha sido exteriorizada de forma expresa. Por último, un acto presunto es una situación de inactividad de la Administración a la que por ministerio de la ley se le aparejan determinadas consecuencias jurídicas, esto es, se presume que existe un acto frente a la inactividad de la Administración (silencio administrativo). 4. En función de la posición que ocupa el acto en el procedimiento administrativo (actos de trámite y definitivos o resolutorios): En su virtud, podemos distinguir entre actos de trámite y acto definitivos. Los actos de trámite son los que se producen a lo largo de un procedimiento administrativo antes de la resolución del procedimiento. Son actos de trámite los informes, las propuestas, las pruebas, etc. 4 Los actos definitivos o resolutorios son los que ponen fin al procedimiento administrativo. Recogen la respuesta que la administración adopta frente al problema que se plantea, y representan la razón de que se haya tramitado todo el procedimiento anterior. 5. En función de la impugnabilidad del acto en vía administrativa (actos que causan estado -o que agotan o finalizan la vía administrativa- y actos que no causan estado -no ponen fin a la vía administrativa-): Como regla general, los actos administrativos definitivos son susceptibles de un recurso en vía administrativa, esto es, un recurso que ha de presentarse ante la propia Administración, que es quien lo resuelve; caso de no interponerse tal recurso administrativo, no será posible impugnar el acto en vía judicial. Sin embargo, hay excepciones a esta regla. En tales casos, decimos que el acto causa estado, o que agota la vía administrativa (sólo será posible recurrir el acto en vía jurisdiccional). El art. 109 LRJPAC establece los casos en que los actos agotan la vía administrativa en todas las Administraciones Públicas; son los siguientes: a. Los actos dictados por órganos que carezcan de superior jerárquico, salvo que la ley establezca lo contrario. b. Los actos que resuelvan un recurso de alzada. c. Los actos que resuelvan otros procedimientos de recurso o de revisión de actos, como la resolución de los procedimientos de revisión de oficio de los actos nulos de pleno derecho (art. 102.2 LRJPAC), las resoluciones de procedimientos de impugnación que sustituyan al recurso de alzada (art. 107.2 LRJPAC), y la resolución del recurso extraordinario de revisión (art. 119.3 LRJPAC). d. Determinados tipos de actos administrativos, expresamente indicados por las leyes, también agotan la vía administrativa. e. Las de los órganos administrativos, incluso cuando tengan superior jerárquico, cuando una disposición legal o reglamentaria así lo establezca. En desarrollo de esta previsión el ordenamiento ha precisado qué concretos órganos de cada Administración Pública agotan la vía administrativa. En las Entidades Locales, de acuerdo con el art. 52 LBRL, agotan la vía administrativa las resoluciones del Pleno, del Presidente o Alcalde-Presidente y la Junta de Gobierno Local o Junta de Gobierno en las Diputaciones, salvo en los casos excepcionales en que una Ley sectorial requiera la aprobación ulterior de la Administración del Estado o de la Comunidad Autónoma, o cuando ejerzan competencias delegadas y conforme al acto de delegación proceda recurso ante éstas. 6. En función de la impugnación absoluta del acto (actos firmes y no firmes): Los actos no firmes son los que aún pueden ser recurridos, bien en vía administrativa, bien en vía jurisdiccional. Los actos firmes son aquellos que no pueden ser objeto de recurso, en cuyo caso también se dice que el acto ha adquirido firmeza. Esta circunstancia puede deberse a dos hechos diferentes: a. Por el transcurso del plazo de impugnación sin ejercicio de la acción correspondiente. b. Por haber sido agotados todos los mecanismos de reacción actuables contra el acto. 5 7. En función del grado de vinculación de la Administración al momento de dictarlos (actos reglados y discrecionales): La Administración ejerce potestades administrativas, que pueden distinguirse en potestades regladas y potestades discrecionales. En las primeras, todos los aspectos de la actuación administrativa están pormenorizados por el ordenamiento jurídico, y la Administración se ciñe a aplicarlos, dando como resultado una sola solución válida en cada caso. Por el contrario, en las potestades discrecionales la Administración dispone de un cierto margen de apreciación que el ordenamiento le confiere deliberadamente para que pueda acomodar su actuación a las circunstancias del caso concreto, y en virtud del cual son posibles diversas soluciones, todas ellas igualmente válidas. Cuando la Administración ejerce potestades discrecionales dicta actos discrecionales. Este tipo de actos presenta, asimismo, particularidades de régimen jurídico: por ejemplo, los actos discrecionales han de encontrarse siempre motivados (art. 54.1.f LRJPAC), el alcance de su control judicial es más limitado que el de los actos reglados, etc. Validez de los actos administrativos Presunción de validez del acto administrativo Según el art. 57.1 LRJPAC, “Los actos de las Administraciones Públicas sujetos al Derecho Administrativo se presumirán válidos y producirán efectos desde la fecha en que se dicten, salvo que en ellos se disponga otra cosa”. El precepto establece una presunción de que cuando se dicta el acto administrativo han sido satisfechos todos los requisitos intrínsecos del acto, y de que éste contiene, por tanto, todos sus elementos (subjetivo, objetivo, teleológico y formal). Sucede, sin embargo, que el acto puede ser jurídicamente incorrecto, y haberse dictado con infracción del Ordenamiento jurídico, desconociendo alguno de los requisitos que se incluyen entre los cuatro elementos del acto. A pesar de ello, el acto se presume válido hasta que se anule, hasta que sea formalmente eliminado del escenario jurídico mediante alguno de los mecanismos que el Derecho establece (medios de impugnación por parte de los interesados, y medios de anulación de oficio por parte de la Administración). Ahora bien, la presunción de validez es iuris tamtum, es decir, que puede destruirse mediante aportación de prueba a contrario. Según la gravedad del vicio cometido, o lo que es lo mismo, en función del alcance del requisito que se infringe, distinguimos entre las siguientes categorías: Invalidez: supone la incursión del acto en un vicio de tal calado que le impide la consideración de válido, circunstancia que provoca la eliminación del acto una vez constatada la infracción que es determinante de la invalidez, esto es, en el momento en que se destruya formalmente la presunción de validez de la que se beneficia el acto. Irregularidad: la irregularidad es un vicio de muy escaso relieve, y de tan poca entidad que no conduce a la eliminación del acto administrativo. Los grados de invalidez de los actos administrativos 6 Dentro de la invalidez existen diversos estadios, configurados según la gravedad de la infracción del Ordenamiento jurídico en que haya incurrido el acto. La invalidez más intensa o grave es la llamada nulidad radical, absoluta o de pleno Derecho; y la más leve la nulidad relativa, denominada más frecuentemente anulabilidad. En nuestro Derecho, la regla general es que cuando un acto incurre en algún vicio es anulable. Los supuestos de nulidad, por una parte, y de irregularidad no invalidante, por otra, se establecen como excepciones a esa regla, y aparecen por tanto expresamente previstos en el Ordenamiento jurídico. La nulidad y la anulabilidad son dos categorías que se distinguen por las siguientes notas: 1. La nulidad es un vicio de carácter imprescriptible, en tanto que la anulabilidad prescribe por el transcurso de un determinado plazo de tiempo. Esto significa que la nulidad de pleno Derecho puede ser alegada siempre, y el particular que se encuentre perjudicado por un acto nulo podrá ejercer acciones contra él en cualquier momento. Debe aclararse, no obstante, que los recursos (administrativos y judiciales) se encuentran siempre sujetos a un plazo de interposición, aunque el vicio que se alegue sea de nulidad radical. La nota de la imprescriptibilidad se predica por la existencia de un concreto mecanismo de revisión de actos que puede ser iniciado de oficio por la Administración e instado por los particulares, conocido como acción de nulidad (art. 102 LRJPAC). Es este mecanismo de revisión de actos administrativos el que no se encuentra limitado por plazos de interposición. 2. La declaración de nulidad de un acto tiene efectos retroactivos –ex tunc-, en tanto que la anulación provoca efectos ex nunc, es decir, desde el momento en que se produce tal declaración. La declaración de nulidad comporta una eliminación radical del acto, llevada hasta el extremo de considerar que ni siquiera llegó a existir. 3. La nulidad es un vicio “de orden público”, es decir, que puede ser apreciado de oficio por el Tribunal que conozca de un recurso contra el acto; en cambio, los vicios de mera anulabilidad han de ser alegados por las partes en el proceso. 4. Debido a su alcance, la nulidad es un vicio insubsanable, que no puede enmendarse mediante una actuación administrativa posterior, ni en virtud del consentimiento del afectado. En cambio, los actos anulables pueden ser convalidados, subsanándose sus vicios. Supuestos de nulidad de pleno derecho (art. 62 LRJPAC) 1. Nulidad de pleno derecho de actos administrativos (art. 62.1 LRJPAC): La nulidad radical o de pleno derecho es la máxima sanción que puede recibir un acto administrativo, y por ello los vicios que el Ordenamiento contempla como supuestos de nulidad radical consisten en infracciones de especial gravedad y carácter evidente, que atenta contra los principios fundamentales del sistema, encontrándose reservada a la ley la determinación de tales supuestos. Los casos en que los actos administrativos son nulos de pleno derecho, como excepción a la regla general de la anulabilidad, aparecen contemplados en el art. 62.1 LRJPAC. Son los siguientes: a. Actos que lesionen los derechos y libertades susceptibles de amparo constitucional. b. Los dictados por órgano manifiestamente incompetente por razón de la materia o del territorio. c. Actos de contenido imposible. 7 d. Actos constitutivos de infracción penal o que se dicten como consecuencia de ésta. e. Los actos dictados prescindiendo total y absolutamente del procedimiento legalmente establecido. f. Actos dictados prescindiendo de las reglas esenciales para la formación de la voluntad de los órganos colegiados. g. Actos expresos o presuntos por los que se adquieran facultades o derechos cuando se carezca de los requisitos esenciales para su adquisición. h. Los que se establezcan expresamente en una norma con rango de ley. 2. Nulidad de pleno derecho de disposiciones administrativas de carácter general (art. 62.2 LRJPAC): También serán nulas de pleno derecho las disposiciones administrativas que vulneren la Constitución, las leyes u otras disposiciones administrativas de rango superior, las que regulen materias reservadas a la Ley, y las que establezcan la retroactividad de disposiciones sancionadoras no favorables o restrictivas de derechos individuales. Anulidad (art. 63.1 LRJPAC) Nuestro Derecho ha dispuesto como regla general que cualquier infracción del Ordenamiento jurídico provoca la anulabilidad del acto que la contenga. Así se desprende con claridad del art. 63.1 LRJPAC, que dispone: “son anulables los actos de la Administración que incurran en cualquier infracción del Ordenamiento jurídico, incluso la desviación de poder”. Irregularidades no invalidantes La irregularidad es un vicio de muy escaso relieve, y de tan poca entidad que no conduce a la eliminación del acto administrativo. Cuando se produce un vicio, la regla general es la anulabilidad o invalidez simple del acto que lo padece. Por tanto, el ordenamiento jurídico se encarga de precisar los concretos supuestos en que los actos administrativos son irregulares. Lo que sucede es que no lo hace en un lugar definido, debiendo inducir esta categoría de una serie heterogénea de preceptos, distribuidos a todo lo largo de la LRJPAC. Entre ellos destacan los siguientes: Vicios formales: por interpretación en sentido contrario del art. 63.2 LRJPAC, los vicios meramente formales que no generen indefensión ni supongan requisitos indispensables para que el acto alcance su fin constituyen meras irregularidades no invalidantes de los actos administrativos. Errores materiales o de hecho: entre los que pueden citarse una suma incorrecta, efectuada en una liquidación que contiene todos los sumandos y de la que se desprende claramente el error; etc. Según el art. 105.2 LRJPAC, las Administraciones Públicas podrán rectificar en cualquier momento, de oficio o a instancia de los interesados, los errores materiales, de hecho o aritméticos existentes en sus actos. El error material o de hecho no atenta a la existencia ni a la legalidad del acto administrativo. Los particulares pueden evitar que les perjudique el error en el que la Administración recae, oponiéndose al acto; pero tal error no hace incurrir al acto en un vicio de invalidez, puesto que puede ser corregido en cualquier momento. 8 Actuaciones administrativas extemporáneas: esto es, realizadas fuera de plazo, como, por ejemplo, los actos administrativos dictados con exceso del plazo de resolución. El art. 63.3 LRJPAC dispone que las actuaciones administrativas realizadas fuera de plazo sólo implicarán la anulabilidad del acto cuando así resulte de la naturaleza del término o plazo. El principio general de conservación de los actos administrativos y sus manifestaciones (arts.64 a 67 LRJPAC) El acto administrativo se encuentra beneficiado por un principio general de conservación: como ha señalado la doctrina, una de las más destacables particularidades de los actos administrativos es que el ordenamiento jurídico procura a toda costa su supervivencia, afanándose en mantenerlos incluso cuando se encuentren envueltos en supuestos de invalidez. El principio se bifurca en una completa batería de técnicas y remedios, como veremos a continuación. 1. La conservación en sentido estricto (conservación y transmisibilidad, arts. 64.1 y 66 LRJPAC): La conservación en sentido estricto comprende, a su vez, diversas manifestaciones, todas de las cuales resultan aplicables tanto en casos de nulidad como de mera anulabilidad. Existe, en primer lugar, una regla contenida en el art. 66 LRJPAC: “el órgano que declare la nulidad o anule las actuaciones dispondrá siempre la conservación de aquellos actos y trámites cuyo contenido se hubiera mantenido igual de no haberse cometido la infracción”. Ésta es una regla que se proyecta hacia atrás, siendo relativa a los trámites del procedimiento que se desarrollaron correctamente antes de que se cometiera la infracción que provoca la invalidez del acto. Una segunda manifestación de la conservación aparece en el art. 64.1 LRJPAC: La nulidad o anulabilidad de un acto no implicará la de los sucesivos en el procedimiento que sean independientes del primero”. Esta regla se proyecta hacia delante, incidiendo sobre los actos administrativos posteriores a aquel en que se produjo la infracción. 2. La invalidez parcial (art. 64.2 LRJPAC): Esta técnica de mantenimiento de los actos administrativos se recoge en el art. 64.2 LRJPAC, que dispone: “La nulidad o anulabilidad en parte del acto administrativo no implicará la de las partes del mismo independientes de aquélla salvo que la parte viciada sea de tal importancia que sin ella el acto administrativo no hubiera sido dictado”. 3. La conversión (art. 65 LRJPAC): Según el art. 65 LRJPAC: “Los actos nulos o anulables que, sin embargo, contengan los elementos constitutivos de otro distinto producirán los efectos de éste”. 4. Convalidación (art. 67 LRJPAC): 1. La Administración podrá convalidar los actos anulables, subsanando los vicios de que adolezcan. 2. El acto de convalidación producirá efecto desde su fecha, salvo lo dispuesto anteriormente para la retroactividad de los actos administrativos. 3. Si el vicio consistiera en incompetencia no determinante de nulidad, la convalidación podrá realizarse por el órgano competente cuando sea superior jerárquico del que dictó el acto viciado. 9 4. Si el vicio consistiese en la falta de alguna autorización, podrá ser convalidado el acto mediante el otorgamiento de la misma por el órgano competente. Notificación del acto administrativo El comienzo de la eficacia de los actos administrativos viene regulado en el Art. 39 de la Ley 39/2015, al decir que los actos de las Administraciones Públicas sujetos al Derecho Administrativo se presumirán válidos y producirán efectos desde la fecha en que se dicten, salvo que en ellos se disponga otra cosa. Sin embargo, la eficacia quedará demorada cuando así lo exija el contenido del acto o esté supeditada a su notificación, publicación o aprobación superior. De lo anterior se desprende que la notificación marca la eficacia del acto respecto al administrado, quien en virtud de aquélla puede conocer el contenido del mismo y proceder, en su caso, a su impugnación. Es por ello por lo que los plazos de los recursos empiezan a contar a partir de la notificación. El régimen jurídico de las notificaciones viene recogido en los Art. 40 y siguientes de la Ley 39/2015. El órgano que dicte las resoluciones y actos administrativos los notificará a los interesados cuyos derechos e intereses sean afectados por aquéllos, en los términos previstos en los artículos siguientes. Toda notificación deberá ser cursada dentro del plazo de diez días a partir de la fecha en que el acto haya sido dictado, y deberá contener el texto íntegro de la resolución, con indicación de si pone fin o no a la vía administrativa, la expresión de los recursos que procedan, en su caso, en vía administrativa y judicial, el órgano ante el que hubieran de presentarse y el plazo para interponerlos, sin perjuicio de que los interesados puedan ejercitar, en su caso, cualquier otro que estimen procedente. Las notificaciones que, conteniendo el texto íntegro del acto, omitiesen alguno de los demás requisitos previstos en el apartado anterior, surtirán efecto a partir de la fecha en que el interesado realice actuaciones que supongan el conocimiento del contenido y alcance de la resolución o acto objeto de la notificación, o interponga cualquier recurso que proceda. Sin perjuicio de lo establecido en el apartado anterior, y a los solos efectos de entender cumplida la obligación de notificar dentro del plazo máximo de duración de los procedimientos, será suficiente la notificación que contenga, cuando menos, el texto íntegro de la resolución, así como el intento de notificación debidamente acreditado. Las Administraciones Públicas podrán adoptar las medidas que consideren necesarias para la protección de los datos personales que consten en las resoluciones y actos administrativos, cuando éstos tengan por destinatarios a más de un interesado. Condiciones generales para la práctica de notificaciones Las notificaciones se practicarán preferentemente por medios electrónicos y, en todo caso, cuando el interesado resulte obligado a recibirlas por esta vía. 10 No obstante lo anterior, las Administraciones podrán practicar las notificaciones por medios no electrónicos en los siguientes supuestos: a. Cuando la notificación se realice con ocasión de la comparecencia espontánea del interesado o su representante en las oficinas de asistencia en materia de registro y solicite la comunicación o notificación personal en ese momento. b. Cuando para asegurar la eficacia de la actuación administrativa resulte necesario practicar la notificación por entrega directa de un empleado público de la Administración notificante. Con independencia del medio utilizado, las notificaciones serán válidas siempre que permitan tener constancia de su envío o puesta a disposición, de la recepción o acceso por el interesado o su representante, de sus fechas y horas, del contenido íntegro, y de la identidad fidedigna del remitente y destinatario de la misma. La acreditación de la notificación efectuada se incorporará al expediente. Los interesados que no estén obligados a recibir notificaciones electrónicas, podrán decidir y comunicar en cualquier momento a la Administración Pública, mediante los modelos normalizados que se establezcan al efecto, que las notificaciones sucesivas se practiquen o dejen de practicarse por medios electrónicos. Reglamentariamente, las Administraciones podrán establecer la obligación de practicar electrónicamente las notificaciones para determinados procedimientos y para ciertos colectivos de personas físicas que por razón de su capacidad económica, técnica, dedicación profesional u otros motivos quede acreditado que tienen acceso y disponibilidad de los medios electrónicos necesarios. Adicionalmente, el interesado podrá identificar un dispositivo electrónico y/o una dirección de correo electrónico que servirán para el envío de los avisos regulados en este artículo, pero no para la práctica de notificaciones. En ningún caso se efectuarán por medios electrónicos las siguientes notificaciones: a. Aquellas en las que el acto a notificar vaya acompañado de elementos que no sean susceptibles de conversión en formato electrónico. b. Las que contengan medios de pago a favor de los obligados, tales como cheques. En los procedimientos iniciados a solicitud del interesado, la notificación se practicará por el medio señalado al efecto por aquel. Esta notificación será electrónica en los casos en los que exista obligación de relacionarse de esta forma con la Administración. Cuando no fuera posible realizar la notificación de acuerdo con lo señalado en la solicitud, se practicará en cualquier lugar adecuado a tal fin, y por cualquier medio que permita tener constancia de la recepción por el interesado o su representante, así como de la fecha, la identidad y el contenido del acto notificado. En los procedimientos iniciados de oficio, a los solos efectos de su iniciación, las Administraciones Públicas podrán recabar, mediante consulta a las bases de datos del Instituto Nacional de Estadística, los datos sobre el domicilio del interesado recogidos en el Padrón Municipal, remitidos por las Entidades Locales en aplicación de lo previsto en la Ley 7/1985, de 2 de abril, reguladora de las Bases del Régimen Local. 11 Cuando el interesado o su representante rechace la notificación de una actuación administrativa, se hará constar en el expediente, especificándose las circunstancias del intento de notificación y el medio, dando por efectuado el trámite y siguiéndose el procedimiento. Con independencia de que la notificación se realice en papel o por medios electrónicos, las Administraciones Públicas enviarán un aviso al dispositivo electrónico y/o a la dirección de correo electrónico del interesado que éste haya comunicado, informándole de la puesta a disposición de una notificación en la sede electrónica de la Administración u Organismo correspondiente o en la dirección electrónica habilitada única. La falta de práctica de este aviso no impedirá que la notificación sea considerada plenamente válida. Cuando el interesado fuera notificado por distintos cauces, se tomará como fecha de notificación la de aquélla que se hubiera producido en primer lugar. Práctica de las notificaciones en papel Todas las notificaciones que se practiquen en papel deberán ser puestas a disposición del interesado en la sede electrónica de la Administración u Organismo actuante para que pueda acceder al contenido de las mismas de forma voluntaria. Cuando la notificación se practique en el domicilio del interesado, de no hallarse presente éste en el momento de entregarse la notificación, podrá hacerse cargo de la misma cualquier persona mayor de catorce años que se encuentre en el domicilio y haga constar su identidad. Si nadie se hiciera cargo de la notificación, se hará constar esta circunstancia en el expediente, junto con el día y la hora en que se intentó la notificación, intento que se repetirá por una sola vez y en una hora distinta dentro de los tres días siguientes. En caso de que el primer intento de notificación se haya realizado antes de las quince horas, el segundo intento deberá realizarse después de las quince horas y viceversa, dejando en todo caso al menos un margen de diferencia de tres horas entre ambos intentos de notificación. Si el segundo intento también resultara infructuoso, se procederá en la forma prevista en el artículo 44 de la Ley 39/2015. Cuando el interesado accediera al contenido de la notificación en sede electrónica, se le ofrecerá la posibilidad de que el resto de notificaciones se puedan realizar a través de medios electrónicos. Práctica de las notificaciones a través de medios electrónicos Las notificaciones por medios electrónicos se practicarán mediante comparecencia en la sede electrónica de la Administración u Organismo actuante, a través de la dirección electrónica habilitada única o mediante ambos sistemas, según disponga cada Administración u Organismo. A los efectos previstos en este artículo, se entiende por comparecencia en la sede electrónica, el acceso por el interesado o su representante debidamente identificado al contenido de la notificación. Las notificaciones por medios electrónicos se entenderán practicadas en el momento en que se produzca el acceso a su contenido. 12 Cuando la notificación por medios electrónicos sea de carácter obligatorio, o haya sido expresamente elegida por el interesado, se entenderá rechazada cuando hayan transcurrido diez días naturales desde la puesta a disposición de la notificación sin que se acceda a su contenido. Se entenderá cumplida la obligación a la que se refiere el artículo 40.4 de la Ley 39/2015 con la puesta a disposición de la notificación en la sede electrónica de la Administración u Organismo actuante o en la dirección electrónica habilitada única. Los interesados podrán acceder a las notificaciones desde el Punto de Acceso General electrónico de la Administración, que funcionará como un portal de acceso. Notificación infructuosa Cuando los interesados en un procedimiento sean desconocidos, se ignore el lugar de la notificación o bien, intentada ésta, no se hubiese podido practicar, la notificación se hará por medio de un anuncio publicado en el «Boletín Oficial del Estado». Asimismo, previamente y con carácter facultativo, las Administraciones podrán publicar un anuncio en el boletín oficial de la Comunidad Autónoma o de la Provincia, en el tablón de edictos del Ayuntamiento del último domicilio del interesado o del Consulado o Sección Consular de la Embajada correspondiente. Las Administraciones Públicas podrán establecer otras formas de notificación complementarias a través de los restantes medios de difusión, que no excluirán la obligación de publicar el correspondiente anuncio en el «Boletín Oficial del Estado». Cómputo de plazos Para conocer las reglas relativas al cómputo de plazos en el procedimiento administrativo, hay que acudir a lo dispuesto en el artículo 30 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre. Artículo 30. Cómputo de plazos. 1. Salvo que por Ley o en el Derecho de la Unión Europea se disponga otro cómputo, cuando los plazos se señalen por horas, se entiende que éstas son hábiles. Son hábiles todas las horas del día que formen parte de un día hábil. Los plazos expresados por horas se contarán de hora en hora y de minuto en minuto desde la hora y minuto en que tenga lugar la notificación o publicación del acto de que se trate y no podrán tener una duración superior a veinticuatro horas, en cuyo caso se expresarán en días. 2. Siempre que por Ley o en el Derecho de la Unión Europea no se exprese otro cómputo, cuando los plazos se señalen por días, se entiende que éstos son hábiles, excluyéndose del cómputo los sábados, los domingos y los declarados festivos. Cuando los plazos se hayan señalado por días naturales por declararlo así una ley o por el Derecho de la Unión Europea, se hará constar esta circunstancia en las correspondientes notificaciones. 3. Los plazos expresados en días se contarán a partir del día siguiente a aquel en que tenga lugar la notificación o publicación del acto de que se trate, o desde el siguiente 13 a aquel en que se produzca la estimación o la desestimación por silencio administrativo. 4. Si el plazo se fija en meses o años, éstos se computarán a partir del día siguiente a aquel en que tenga lugar la notificación o publicación del acto de que se trate, o desde el siguiente a aquel en que se produzca la estimación o desestimación por silencio administrativo. El plazo concluirá el mismo día en que se produjo la notificación, publicación o silencio administrativo en el mes o el año de vencimiento. Si en el mes de vencimiento no hubiera día equivalente a aquel en que comienza el cómputo, se entenderá que el plazo expira el último día del mes. 5. Cuando el último día del plazo sea inhábil, se entenderá prorrogado al primer día hábil siguiente. 6. Cuando un día fuese hábil en el municipio o Comunidad Autónoma en que residiese el interesado, e inhábil en la sede del órgano administrativo, o a la inversa, se considerará inhábil en todo caso. 7. La Administración General del Estado y las Administraciones de las Comunidades Autónomas, con sujeción al calendario laboral oficial, fijarán, en su respectivo ámbito, el calendario de días inhábiles a efectos de cómputos de plazos. El calendario aprobado por las Comunidades Autónomas comprenderá los días inhábiles de las Entidades Locales correspondientes a su ámbito territorial, a las que será de aplicación. Dicho calendario deberá publicarse antes del comienzo de cada año en el diario oficial que corresponda, así como en otros medios de difusión que garanticen su conocimiento. 8. La declaración de un día como hábil o inhábil a efectos de cómputo de plazos no determina por sí sola el funcionamiento de los centros de trabajo de las Administraciones Públicas, la organización del tiempo de trabajo o el régimen de jornada y horarios de las mismas. Recursos administrativos. Alzada y reposición; el recurso extraordinario de revisión Se entiende por recurso administrativo el medio legal de impugnación administrativa con el que cuentan los particulares, mediante el cual se solicita a la Administración, la modificación o revocación de una resolución o acto administrativo en virtud de no considerarlos acorde con el ordenamiento jurídico. En ese sentido, los diversos tipos de recursos administrativos que existen se interponen en la vía administrativa para reclamar (de manera previa) antes de llegar a la vía judicial. Tipos de recursos administrativos 1. Recurso de alzada. El recurso de alzada nos servirá para impugnar resoluciones y actos de trámite que surgen a lo largo del procedimiento. a. Resoluciones: las resoluciones administrativas son la forma normal de terminación de los procedimientos. La Ley de Procedimiento obliga a la Administración a dictar resolución siempre (art. 21 LPAC); y si no lo hace se produce el silencio administrativo. También podremos interponer nuestro recurso para impugnar ese silencio. 14 b. Actos de trámite cualificados: el recurso de alzada no procede contra todos los actos de trámite, sino sólo contra aquellos que pueden afectar de manera decisiva al procedimiento. A estos los llamaremos actos de trámite cualificados. Son los que deciden, directa o indirectamente, el fondo del asunto, determinan la imposibilidad de continuar el procedimiento, o producen indefensión o perjuicio irreparable a los derechos e intereses legítimos de los interesados. Sólo pueden recurrirse en alzada los actos que no pongan fin a la vía administrativa. Para conocer este extremo, tendremos que leer la resolución, ya que el órgano está obligado a indicárnoslo. También debe especificarnos qué recursos podemos interponer. En cualquier caso, es importante tener en cuenta que el error o la ausencia de la calificación del recurso por parte del recurrente no será obstáculo para su tramitación, siempre que se deduzca su verdadero carácter, pues así lo dispone expresamente la Ley en su art. 115.2. Con respecto al plazo, la Ley nos da un mes para interponer el recurso desde que se nos notificó la resolución a impugnar (art. 122 LPAC). La Administración tendrá tres meses para resolver el recurso, y si no lo hace, debemos entenderlo desestimado. Existe una particularidad a este respecto. Imaginemos que presentamos un recurso de alzada porque la Administración no nos respondió en primer lugar y, pasado los tres meses, vuelve a dejarnos sin respuesta. En este caso, la Ley da le da la razón al interesado, y podremos entender estimada nuestra pretensión (salvo algunos supuestos tasados en que esto no se aplica). Podemos presentar el recurso de alzada bien ante el órgano que dictó el acto o ante su superior jerárquico, pero el competente para resolverlo es este último. 2. Recurso potestativo de reposición. El recurso potestativo de reposición es otro de los tipos de recursos administrativos que nos servirá para impugnar los actos administrativos que sí pongan fin a la vía administrativa. Imaginemos que reclamamos al Ayuntamiento porque, debido al mal estado de la calzada, hemos tropezado y la caída nos ha producido lesiones graves. En este caso, se tramitará un procedimiento de responsabilidad patrimonial. La resolución que pone fin a este procedimiento agota la vía administrativa porque así lo dice la Ley de Procedimiento, por lo que podremos recurrirla en reposición ante el órgano que la dictó. El plazo para interponerlo, y el de la Administración para resolverlo, es de un mes en ambos casos y, como su propio nombre indica, este recurso es voluntario. 3. Recurso extraordinario de revisión. Con carácter excepcional, para actos contra los que no cabe ni el de alzada ni el de reposición, la Ley prevé el recurso extraordinario de revisión. Debemos tener en cuenta que este recurso sólo podrá interponerse en cuatro casos tasados: a. Cuando existió error de hecho al dictarse. b. Cuando, después de dictado, aparecen documentos relevantes. c. Cuando en la resolución influyeran documentos o testimonios declarados falsos posteriormente. d. Cuando la resolución se dicte como consecuencia de una conducta punible (prevaricación, cohecho, etc.). 15 En definitiva, disponemos de tres tipos de recursos administrativos para agotar la vía administrativa, pero es preciso saber cuándo utilizar cada uno de ellos. Y, si como interesados nos equivocamos con los nombres y titulamos el recurso de forma errónea, el órgano administrativo lo admitirá, siempre que reúna los requisitos señalados. 16