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Escuela Superior de Administración Pública

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This document provides a detailed explanation of the concept of administrative acts, including their characteristics, delimitation, elements, and categories. It also discusses the legal framework that governs these acts.

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Tema 6 Práctico El acto administrativo: delimitación conceptual y elementos. Clasificación de los actos administrativos. Régimen jurídico del silencio administrativo. Los actos tácitos. EL ACTO ADMINISTRATIVO: CONCEPTO El acto administrativo es la declaración de voluntad, de juicio, de...

Tema 6 Práctico El acto administrativo: delimitación conceptual y elementos. Clasificación de los actos administrativos. Régimen jurídico del silencio administrativo. Los actos tácitos. EL ACTO ADMINISTRATIVO: CONCEPTO El acto administrativo es la declaración de voluntad, de juicio, de conocimiento o de deseo realizada por la Administración en el ejercicio de una potestad administrativa distinta de la potestad reglamentaria. DELIMITACIÓN DEL ACTO ADMINISTRATIVO Para precisar mejor el concepto de acto administrativo, conviene recoger a continuación una serie de actuaciones que no son actos administrativos, a pesar de que sean llevadas a cabo por la Administración. 1º Los reglamentos no son actos administrativos, Los reglamentos son normas jurídicas, en tanto que los actos son aplicación de normas. El reglamento innova en el Ordenamiento jurídico, crea normas nuevas; en cambio el acto se limita a poner en marcha lo dispuesto por dichas normas. El reglamento tiene vocación de permanencia en el tiempo, no se agota con su ejercicio; en cambio el acto tiene efectos consuntivos, es decir, una vez aplicado ya no es de utilidad posterior. 2º Los actos políticos del Gobierno, no constituyen actos administrativos en sentido propio, aunque emanen del Gobierno y se articule sobre ellos un control contencioso-administrativo limitado. 3º Las denominadas operaciones materiales, o de ejecución. 4º Los contratos administrativos no son actos administrativos, pues no gozan de la nota de la unilateralidad. Para su validez, el contrato administrativo precisa de dos voluntades, la de la Administración y la del particular, y en tanto que ambas no confluyan no se perfecciona el contrato. Ello no obstante, las actuaciones unilaterales de la Administración dirigidas a la firma del contrato, a las que tradicionalmente calificamos como actos separables, sí tienen carácter de actos administrativos y por consiguiente son susceptibles de control contencioso-administrativo. 5º Los convenios entre Administraciones Públicas 6º Las actuaciones realizadas por la Administración Pública son sujeción al Derecho privado no son actos administrativos. ELEMENTOS Son elementos o requisitos de los actos administrativos aquellas circunstancias que han de concurrir en un acto para que produzca efectos. Dentro de los elementos de los actos administrativos se pueden distinguir entre elementos subjetivos, objetivos o de fondo y formales. Elementos subjetivos. Según el art. 34.1 de la Ley 39/2015, "Los actos administrativos que dicten las Administraciones Públicas, bien de oficio o a instancia del interesado, se producirán por el órgano competente ajustándose a los requisitos y al procedimiento establecido ". Por ello, el acto administrativo sólo puede producirse por una Administración Pública en sentido formal y no por ningún órgano público que no esté integrado en una Administración como persona ni por ningún particular. Además, se requiere que quien dicte el acto tenga atribuida la competencia para ello, tanto desde el punto de vista material como territorial, sancionándose la falta de competencia con la nulidad o anulabilidad de dicho acto, según la misma sea manifiesta o no. Elementos objetivos. Para que el acto pueda ser dictado por la Administración se requiere previamente la existencia de lo que se conoce como presupuestos de hecho. Ese presupuesto puede ser una situación material perfectamente objetivable (existencia de una vacante para efectuar un nombramiento), pero puede ser también una situación más compleja cuya apreciación exija utilizar conceptos de valor o de experiencia. Distinto del presupuesto de hecho es el fin. El acto administrativo, en cuanto es ejercicio de una potestad, debe servir necesariamente a un fin específico, e incurrirá en vicio legal si se aparta de él o pretende servir una finalidad distinta aún cuando se trate de otra finalidad pública (por ejemplo, la imposición de multas utilizando la potestad sancionadora con una finalidad recaudatoria). El fin es también conocido como la causa del acto y a él se refiere el párrafo 2 del art. 34 de la Ley 39/2015 al decir que "el contenido de los actos se ajustará a lo dispuesto por el ordenamiento jurídico y será determinado y adecuado a los fines de aquéllos". Además, el contenido del acto administrativo ha de ser lícito, determinado o determinable y posible. Elementos formales. Los requisitos formales de los actos administrativos se regulan en los artículos 34.1 y 36 de la Ley 39/2015 en los que se contienen las condiciones formales de validez: el procedimiento y la forma externa. a) El procedimiento Los actos administrativos deben dictarse ajustándose al procedimiento establecido, al objeto de garantizar la decisión más adecuada a los intereses generales y a la vez salvaguardar los derechos de los interesados. b) La forma externa El acto administrativo necesita una forma externa de manifestación para acceder al mundo del Derecho. Esta forma está generalmente tasada, frente al principio de libertad de forma propia del negocio privado. La forma del acto administrativo es normalmente escrita. Así lo establece el art. 36.1 de la Ley 39/2015 al decir que "los actos administrativos se producirán por escrito a través de medios electrónicos, a menos que su naturaleza exija otra forma más adecuada de expresión y constancia". CLASES. La doctrina ha procedido al estudio de las distintas clases de los actos administrativos atendiendo a distintos criterios: Por razón de los sujetos: simples y complejos. Se entiende por acto administrativo simple aquél en cuya emisión interviene un sólo órgano administrativo y podrán ser individuales o colegiados. Acto complejo, en cambio, es el que se produce con la intervención de dos o más órganos administrativos. Por razón de los destinatarios: singulares y generales. Los actos pueden ser singulares o generales, según que el círculo de destinatarios sea concreto (un nombramiento) o indeterminado (una convocatoria de oposiciones). Los actos generales también se denominan plurales cuando los destinatarios son varios pero conocidos. La importancia de la anterior clasificación tiene su reflejo en el régimen de notificaciones. Por razón del tipo de facultades empleadas al dictarlos: reglados y discrecionales. Son actos reglados aquellos en los que la ley ha regulado todos y cada uno de los aspectos que intervienen en el mismo y son discrecionales aquellos en los que la Administración tiene libertad absoluta en su producción. En la realidad, en la mayoría de los actos concurren unos aspectos reglados y otros discrecionales. Por su incidencia en los destinatarios: favorables y desfavorables. Son actos favorables aquellos que favorecen a su destinatario porque le otorgan un derecho (actos declarativos de derechos) o le liberan de una limitación. Por ejemplo: concesión de una licencia urbanística. Son actos desfavorables aquellos que restringen la esfera jurídica de su destinatario al imponerle una prohibición, una obligación o una carga (actos de gravamen) o suponen la denegación de un derecho. Por ejemplo: prohibición de una manifestación, multa de tráfico o denegación de una beca. Por su contenido: constitutivos y declarativos. Los actos constitutivos son los que crean, modifican o extinguen relaciones o situaciones jurídicas subjetivas y los actos declarativos son los que acreditan un hecho o una situación jurídica, sin incidir en su contenido. Ejemplo de los primeros es la jubilación de un funcionario y de los segundos, una certificación. Por sus efectos procesales: a) Resolutorios y de trámite. Los actos resolutorios son los que ponen fin a un procedimiento administrativo y los actos de trámite los que sirven de impulso al acto final. Los primeros son actos externos y los segundos actos internos. Esta distinción tiene gran importancia respecto de su recurribilidad. b) Causantes y no causantes de estado en la vía administrativa, distinción que tiene efectos en lo que se refiere al acceso a la vía jurisdiccional que sólo cabe respectos de aquellos actos que constituyen la "última palabra" de la Administración, o sea, de aquellos que agotan la vía administrativa. c) Originarios y confirmatorios. Se entiende por actos confirmatorios aquellos que reproducen o confirman otro acto anterior. Según el art. 28 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso- Administrativa, “no es admisible el recurso contenciosoadministrativo respecto de los actos que sean reproducción de otros anteriores definitivos y firmes y los confirmatorios de actos consentidos por no haber sido recurridos en tiempo y forma”. d) Firmes y no firmes. Los actos firmes son aquellos que, aún cuando en principio pudieran ser impugnables, ya no pueden ser recurridos en vía administrativa ni en vía contenciosa por haber transcurrido el plazo establecido al efecto Por su forma de manifestación: expresos, tácitos y presuntos. En el acto presunto, la manifestación de la voluntad, juicio, deseo, etc., se manifiesta directamente por el autor de la misma. El acto es tácito (o implícito) cuando se manifiesta indirectamente (actuación de la administración que conlleva implícitamente una declaración de voluntad, de deseo, de conocimiento o de juicio, que no ha sido exteriorizada de forma expresa) y es presunto cuando el sentido del mismo viene dado por una norma cuando se dan los supuestos de hecho requeridos para ello. EL SILENCIO ADMINISTRATIVO: LOS ACTOS PRESUNTOS Obligación de resolver y plazo de resolución y notificación. Obligación de resolver. Como declaración inicial y pórtico de su regulación posterior, la Ley 39/2015 en su art. 21.1 dice que “la Administración está obligada a dictar resolución expresa en todos los procedimientos y notificarla cualquiera que sea su forma de iniciación”, si bien en los casos de prescripción, renuncia del derecho, caducidad del procedimiento o desistimiento de la solicitud, así como la desaparición sobrevenida del objeto del procedimiento, la resolución consistirá en la declaración de la circunstancia que concurra en cada caso, con indicación de los hechos producidos y las normas aplicables. De la obligación de resolver únicamente se exceptúan los supuestos de terminación por pacto o convenio, así como los procedimientos relativos al ejercicio de derechos sometidos únicamente al deber de comunicación previa a la Administración. Plazo de resolución y notificación. Con carácter general, el plazo en el que debe notificarse la resolución expresa es el fijado en la norma reguladora del correspondiente procedimiento. Ahora bien, la Ley, en el intento de evitar abusos anteriores, ha dispuesto que dicho plazo “no podrá exceder de seis meses salvo que una norma con rango de Ley establezca uno mayor o así venga previsto en la normativa comunitaria europea”. De forma supletoria, establece que cuando en las normas reguladoras no se fije el plazo máximo, éste será de tres meses. Los plazos anteriores se contarán: a) En los procedimientos iniciados de oficio, desde la fecha del acuerdo de iniciación. b) En los iniciados a solicitud del interesado, desde la fecha en que la solicitud haya tenido entrada en el registro del órgano competente para su tramitación. Suspensión del plazo de resolución y notificación. La Ley prevé la posibilidad de suspender el plazo máximo en los siguientes casos: a) Cuando deba requerirse a cualquier interesado para la subsanación de deficiencias y la aportación de documentos y otros elementos de juicio necesarios. b) Cuando deba obtenerse un pronunciamiento previo y preceptivo de un órgano de las Comunidades Europeas. c) Cuando deban solicitarse informes que sean preceptivos y determinantes del contenido de la resolución. d) Cuando deban realizarse pruebas técnicas o análisis contradictorios o dirimentes propuestos por el interesado. e) Cuando se inicien negociaciones con vistas a la conclusión de un pacto o convenio en los términos previstos en el art. 88 de la Ley. La suspensión lo será, como regla general, por el tiempo necesario para cumplimentar la causa que lo motiva, debiendo notificarse tanto la iniciación como la finalización de la suspensión a los interesados. Ampliación del plazo. En el supuesto de que por el elevado número de solicitudes formuladas o las personas afectadas pudiera dar lugar al incumplimiento del plazo para resolver, el órgano competente para resolver, a propuesta del órgano instructor, o el superior jerárquico del órgano competente para resolver, a propuesta de éste, y una vez agotados los demás medios personales y materiales disponibles, podrá acordar de forma motivada la ampliación del plazo máximo de resolución y notificación hasta el doble del plazo inicial. Deber de información de la Administración. La Administración tiene la obligación de informar a los interesados, junto con la iniciación del procedimiento de oficio, o en el plazo de diez días de la recepción de la solicitud, del plazo máximo normativamente establecido para la resolución y notificación de los procedimientos, así como de los efectos que pueda producir el silencio administrativo. En esta comunicación también habrá de indicarse la fecha en que la solicitud ha sido recibida por el órgano competente, al objeto de que el ciudadano pueda computar con exactitud los referidos plazos. Efectos de los actos presuntos. A la hora de analizar los efectos que produce la inactividad de la Administración, hay que distinguir entre los efectos del silencio administrativo en los procedimientos iniciados a solicitud de los interesados y los iniciados de oficio. Procedimientos iniciados a solicitud del interesado. La regla general es que los interesados podrán entender estimadas por silencio administrativo sus solicitudes. De esta regla general se exceptúan los siguientes supuestos, en los que podrán entenderlos desestimados: a) Que una Ley o norma de Derecho Comunitario Europeo así lo establezca. b) El derecho de petición c) Aquellos cuya estimación tuviera como consecuencia que se transfirieran al solicitante o a terceros facultades relativas al dominio público o al servicio público. d) Los procedimientos de impugnación de actos y disposiciones, salvo en el supuesto de que el recurso de alzada se haya interpuesto contra la desestimación por silencio administrativo, en cuyo caso se entenderá estimado el mismo si no se dicta resolución expresa sobre el mismo. Esta disposición alude sólo al recurso de alzada y no al recurso de reposición, al que no es aplicable nunca el silencio positivo. La estimación por silencio administrativo tiene a todos los efectos la consideración de acto administrativo finalizador del procedimiento. Sin embargo, la desestimación tiene los solos efectos de permitir a los interesados la interposición del recurso administrativo o contencioso- administrativo que resulte procedente. La consecuencia de esto es que, en el primer caso, la resolución expresa posterior sólo podrá dictarse de ser confirmatoria del mismo. En cambio, en el segundo, la Administración tiene libertad para resolver en cualquier sentido. Los actos administrativos producidos por silencio administrativo se podrán hacer valer tanto ante la Administración como ante cualquier persona física o jurídica, pública o privada, produciendo sus efectos desde el vencimiento del plazo máximo en el que debía dictarse y notificarse la resolución expresa, pudiendo acreditarse su existencia por cualquier medio de prueba admitido en Derecho, incluido, dice la Ley, “el certificado acreditativo del silencio producido”, que puede solicitarse al órgano competente, el cual debe emitirse en el plazo máximo de quince días. Procedimientos iniciados de oficio. En los procedimientos iniciados de oficio, el vencimiento del plazo máximo establecido sin que se haya dictado y notificado la resolución - que no exime a la Administración del cumplimiento de su obligación legal de resolver -, produce los siguientes efectos: a) En el caso de procedimientos de los que pudiera derivarse el reconocimiento o, en su caso, la constitución de derechos u otras situaciones jurídicas individualizadas, los interesados podrán entender desestimadas sus pretensiones. b) En los procedimientos en que la Administración ejercite potestades sancionadoras o, en general, de intervención, susceptibles de producir efectos desfavorables o de gravamen, se producirá la caducidad. En el caso de que el procedimiento se hubiera paralizado por causa imputable al interesado, se interrumpirá el cómputo del plazo para resolver y notificar la resolución.

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