Summary

This document provides a detailed overview of administrative acts, encompassing their nature, characteristics, components, types, and related legal implications. It explores important aspects of administrative law, including competent bodies in specific situations, and the distinction between types of acts.

Full Transcript

CONCEPTO DE ACTO ADMINISTRATIVO. Se entiende como acto administrativo a cualquier manifestación o declaración de los poderes públicos de un Estado dotados de facultades administrativas, para imponer su voluntad sobre los derechos, libertades o intereses de otros sujetos públicos o privados que hagan...

CONCEPTO DE ACTO ADMINISTRATIVO. Se entiende como acto administrativo a cualquier manifestación o declaración de los poderes públicos de un Estado dotados de facultades administrativas, para imponer su voluntad sobre los derechos, libertades o intereses de otros sujetos públicos o privados que hagan vida en la nación. Se trata de actos jurídicos, en los que un organismo del Estado expresa su voluntad de manera unilateral, externa y concreta, para decidir sobre una materia específica. EL ACTO ADMINISTRATIVO Los poderes públicos pueden imponerse en una materia concreta mediante actos administrativos, siempre y cuando éstos tengan lugar dentro de lo estipulado por el ordenamiento legal, es decir, que se den según lo establecido por la CE. Acto administrativo es cualquier declaración de voluntad, de deseo, de juicio o de conocimiento, realizada por un sujeto de la Administración pública en el ejercicio de una potestad administrativa, distinta de la potestad reglamentaria, añade García de Enterría, para quien acto administrativo y reglamento son instrumentos jurídicos distintos. EL ACTO ADMINISTRATIVO Para este sector doctrinal las disposiciones reglamentarias no son actos administrativos, ya que no son expresión de la función administrativa sino de la función normativa de la Administración. La distinción se basa en un criterio ordenamentalista: los reglamentos forman parte del ordenamiento jurídico, mientras que los actos administrativos no. ELEMENTOS DEL ACTO ADMINISTRATIVO. Los elementos o requisitos del acto administrativo los podemos definir como: "aquellas circunstancias o conjunto de circunstancias que deben darse en un acto para que produzca todos sus efectos", es decir, para que el acto no resulte inválido o irregular. Elementos del acto administrativo: el sujeto, objeto, causa, fin y forma. EL ACTO ADMINISTRATIVO SUJETO. El acto administrativo debe ser dictado por un sujeto de la Administración pública. Se entiende por Administraciones públicas: La Administración General del Estado. Las Administraciones de las comunidades autónomas. Las entidades que integran la Administración local. Las entidades de derecho público con personalidad jurídica propia vinculadas o dependientes de cualquiera de las Administraciones públicas tendrán asimismo la consideración de Administración pública. EL ACTO ADMINISTRATIVO Estas entidades sujetarán su actividad a la ley de procedimiento administrativo cuando ejerzan potestades administrativas, sometiéndose en el resto de su actividad a lo que dispongan sus normas de creación. El concepto de administración incluye a la Unión Europea, ya que cabe la posibilidad de que sus instituciones, normalmente la Comisión, tomen decisiones o adopten actos, en ejercicio de poderes de ejecución de naturaleza administrativa, como por ejemplo sanciones por infracción de normas comunitarias en materia de libre competencia o sanciones a Estados por incumplimiento de obligaciones asumidas. EL ACTO ADMINISTRATIVO Tales actuaciones son verdaderos actos administrativos con destinatarios a los Estados o a personas físicas o jurídicas particulares, quienes podrán interponer, en su caso, el correspondiente recurso. Los distintos sujetos de la Administración pública actúan a su vez a través de órganos y aquí aparece el requisito de la competencia, ya que para que del acto administrativo sea valido es necesario que emane de un órgano que tenga competencia para ello. Según el artículo 34 de la LPAC (Ley 39/2015, de 01 de octubre): "Los actos administrativos se producirán por el órgano competente". EL ACTO ADMINISTRATIVO Existen tres tipos de competencia: ◊ Competencia territorial o por razón del territorio, autonómicas, provinciales, comarcales. ◊ Competencia funcional o por razón de la materia. ◊ Competencia jerárquica o por razón del grado. En función de la jerarquía de los órganos esos asuntos se reparten lo que lleva a atribuir los asuntos más importantes a los órganos superiores y los de menor importancia a los órganos inferiores. EL ACTO ADMINISTRATIVO En caso de vulneración de la competencia, en orden a la validez del acto administrativo dictado por órgano incompetente, es distinta según el tipo o grado de incompetencia con que ha actuado el órgano: Se considera incompetencia absoluta la vulneración de las competencias territorial y funcional, de modo que los actos administrativos dictados por órganos no competentes para ello, sea por razón del límite territorial de su actuación, o por la materia misma del acto, adolecen de nulidad absoluta, son o nulos de pleno derecho. La violación de la competencia jerárquica supone una incompetencia relativa, por lo que los actos dictados por órganos incompetentes no son nulos de pleno derecho, sino actos relativamente nulos o anulables. EL ACTO ADMINISTRATIVO la Ley 40/2015, de 1 de octubre, (LRJSP), establece una serie de normas generales sobre la competencia de los órganos administrativos: La irrenunciabilidad de la competencia (art. 8.1 de la LRJSP). La posibilidad de desconcentrar competencias (art. 8.2 de la LRJSP). La posibilidad de delegación de competencias (art. 9 de la LRJSP). La determinación del órgano competente en cada caso, tiene que ser efecto de un título normativo habilitante de la actuación de una Administración pública, y dentro de ella, de un órgano. EL ACTO ADMINISTRATIVO La asignación de competencia no puede ser imprecisa, lo impide el principio de legalidad. Si se atribuye competencia a una Administración, sin especificar el órgano que debe ejercerla, se entenderá que la facultad de instruir y resolver los expedientes corresponde a los órganos inferiores competentes por razón de la materia y del territorio, y, de existir varios, al superior jerárquico común. No es posible la auto atribución de competencias. EL ACTO ADMINISTRATIVO OBJETO: CONTENIDO DEL ACTO ADMINISTRATIVO El contenido es la declaración de conocimiento, voluntad o juicio en que consiste el acto. Entendemos por contenido u objeto del acto administrativo el efecto práctico que se pretende obtener: nombramiento de un funcionario, imposición de una multa. EL ACTO ADMINISTRATIVO Se distinguen 3 partes en el contenido del acto administrativo: 1. Contenido natural o esencial, es el que necesariamente forma parte del acto administrativo y sirve para individualizarlo respecto de los demás. Cuando se habla de expropiación todos sabemos que se refiere a la transferencia coactiva de la propiedad del particular hacia la Administración. La licencia para edificar debe contener una declaración facultando para realizar la obra, en el caso contrario, no puede decirse que se ha otorgado dicha licencia. EL ACTO ADMINISTRATIVO 2. Contenido implícito. Se refiere a las cláusulas no expresas, pero que hay que entender incluidas en el acto porque el ordenamiento jurídico las supone en todos los de la misma especie. Ejemplo, la indemnización o justiprecio en la expropiación, o el derecho a sueldo en el nombramiento de un funcionario. 3. Contenido eventual o accidental. Integrado por aquellas cláusulas que el órgano administrativo puede introducir en el acto, dirigidas a modificar el contenido esencial del acto. Estas son las cláusulas accesorias del acto jurídico: la condición, el término y el modo. EL ACTO ADMINISTRATIVO Condición. Se subordina el comienzo o la cesación de los efectos de un acto al cumplimiento de un suceso fortuito o incierto. En el primer caso se habla de condición suspensiva y en el segundo de condición resolutoria. Ejemplo de condición son las autorizaciones condicionadas a la acreditación en plazo determinado de cierto requisito, quedando en su defecto automáticamente denegadas las correspondientes solicitudes, sin necesidad de evacuar pronunciamiento expreso en este sentido. EL ACTO ADMINISTRATIVO Modo. Consiste en una carga impuesta a la persona a favor de la cual se dicta el acto administrativo. Se concede una licencia de construcción con la condición de que habrá de construirse un aparcamiento subterráneo. Término. Es el momento, un día determinado, a partir del que debe comenzar o cesar la eficacia del acto. El momento en que el acto administrativo adquiere eficacia es aquel en que alcanza la perfección y la expresión de un término distinto sirve para que el acto despliegue sus efectos en un momento anterior o posterior (ejemplo, el ascenso de un funcionario con efecto retroactivo en que se produjo la vacante). EL ACTO ADMINISTRATIVO El término final significa que los efectos del acto terminan en el momento previsto. Además, el contenido del acto administrativo debe ser determinado y adecuado, exigiéndose además los requisitos de posibilidad. El acto imposible es nulo de pleno derecho y de licitud, esto es, ajustado al ordenamiento jurídico ya que si constituyen una infracción penal son nulos. EL ACTO ADMINISTRATIVO CAUSA. La causa constituye el porqué del acto, la razón que justifica que un acto administrativo se dicte. El art. 34.2 de la LPAC dice que: "El contenido de los actos se ajustará a lo dispuesto en el ordenamiento jurídico y será determinado y adecuado a los fines de aquellos". Cuando cesa la causa, cesan los efectos: principio del que hay aplicaciones importantes en nuestro derecho, tales como la reversión expropiatoria, la revocación de licencias, o la devolución de subvenciones por incumplimiento de la actividad subvencionada. LA FORMA DEL ACTO ADMINISTRATIVO. Por forma se entiende el modo de declaración de una voluntad formada, actuando como medio de transporte de la voluntad del campo psíquico al campo jurídico, a efectos de asegurar su prueba y de permitir el exacto conocimiento de su contenido. Con relación a los actos administrativos, la expresión forma abarca el conjunto de formalidades y trámites a través de los cuales la voluntad administrativa se configura. Aunque la ley no fija el contenido de la forma escrita de los actos administrativos, un uso muy extendido suele imponer para los actos finales o resolutorios el siguiente contenido, sin que constituyan un requisito de validez: EL ACTO ADMINISTRATIVO Encabezamiento, con indicación de la autoridad que emite el acto. Preámbulo, que suele ser los actos preparatorios: instancias, informes, propuestas y las normas legales de competencia y de fondo en que se funda. Motivación. Parte dispositiva o resolución, que ha de corresponder a lo planteado por las partes y a lo suscitado por el expediente. Lugar, fecha y firma. EL ACTO ADMINISTRATIVO La falta de forma de un acto administrativo se considera como vicio y en cuanto a las consecuencias, si se trata de falta absoluta de forma se produce la nulidad absoluta de dicho acto. Cuando se trata de irregularidad, esto es, existe forma pero no todos los requisitos que se exijan, se producirá la anulabilidad o nulidad relativa del acto. En cuanto a la motivación y la comunicación de los actos administrativos, La Motivación consiste en una referencia a los hechos y fundamentos de derecho, siendo la regla general en nuestro derecho el carácter facultativo de la motivación, salvo aquellos supuestos determinados por la Ley. EL ACTO ADMINISTRATIVO La Comunicación hace referencia a que, para que los actos que afecten a derechos e intereses de los particulares sean jurídicamente eficaces, es necesario que exista 1 comunicación veraz. La comunicación es el medio de llevar a conocimiento de los administrados el contenido de los actos administrativos. La LPAC distingue dos formas de comunicar los actos: Notificación: se utiliza cuando el acto se dirige a una persona o a un conjunto de personas determinadas. Publicación cuando el acto tenga por destinatario a una pluralidad indeterminada de personas. EL ACTO ADMINISTRATIVO NOTIFICACIÓN: art. 40 LPAC: El órgano que dicte las resoluciones y actos administrativos los notificará a los interesados cuyos derechos e intereses sean afectados. Toda notificación deberá ser cursada dentro del plazo de 10 días a partir de la fecha en que el acto haya sido dictado, y deberá contener: ◊ el texto íntegro de la resolución, con indicación de si pone fin o no a la vía administrativa, ◊ la expresión de los recursos que procedan, en su caso, en vía administrativa y judicial, el órgano ante el que hubieran de presentarse y ◊ el plazo para interponerlos, sin perjuicio de que los interesados puedan ejercitar, cualquier otro que estimen procedente. Las notificaciones que se practiquen en papel deberán ser puestas a disposición del interesado en la sede electrónica de la Administración u organismo actuante para que pueda acceder a su contenido, ofreciéndosele la posibilidad de que el resto de notificaciones se puedan realizar a través de medios electrónicos. Cuando la notificación se practique en el domicilio del interesado, de no hallarse presente, podrá hacerse cargo de ella cualquier persona mayor de 14 años que se encuentre en el domicilio y haga constar su identidad. EL ACTO ADMINISTRATIVO Si nadie se hiciera cargo de la notificación, se hará constar esta circunstancia en el expediente, junto con el día y la hora en que se intentó notificación, intento que se repetirá por una sola vez y en una hora distinta dentro de los tres días siguientes. En caso de que el primer intento de notificación se haya realizado antes de las 15 horas, el segundo intento deberá realizarse después de las 15 horas y viceversa, dejando en todo caso al menos un margen de diferencia de tres horas entre ambos intentos. EL ACTO ADMINISTRATIVO La práctica de notificación por medios electrónicos, se practicarán mediante comparecencia en la sede electrónica de la Administración u organismo actuante, a través de la dirección electrónica habilitada, según disponga cada Administración u organismo. Se entiende por comparecencia el acceso por el interesado o su representante identificado al contenido, momento que se entenderá practicada la notificación. Cuando el medio electrónico sea obligatorio, o haya sido expresamente elegido, se entenderá rechazada transcurridos 10 días naturales desde la puesta a disposición de la notificación sin que se acceda a su contenido. EL ACTO ADMINISTRATIVO Si la notificación o publicación de un acto administrativo o una resolución no cumple con los requisitos establecidos por el ordenamiento jurídico, habrá de reputarla defectuosa. La notificación o la publicación debe contener: el texto íntegro del acto o resolución, la indicación de si el mismo es o no definitivo en vía administrativa, y si es definitivo los recursos procedentes, el órgano ante el que debe interponerse y el plazo para su interposición. El incumplimiento de cualquiera de estos requisitos hará que la notificación se considere defectuosa. EL ACTO ADMINISTRATIVO Si se practica una notificación y no se puede acreditar que efectivamente la ha recibido el interesado, su representante o cualquier otra persona a la que la ley permite la recepción de la notificación, o no se puede acreditar la fecha en que se practicó, o no se puede acreditar cuál es el contenido del acto notificado, la notificación habrá de reputarse igualmente defectuosa. Valor y efectos que pueden producir las notificaciones defectuosas: La notificación o publicación defectuosa no produce efectos, en consecuencia, el acto o resolución notificado tampoco podrá producirlos en contra del interesado. Si la notificación es un acto independiente del acto notificado, será nula cuando carezca de los requisitos formales indispensables para alcanzar su fin, que es que el interesado tenga conocimiento del texto íntegro del acto, de los recursos procedentes, órgano y plazo para su interposición o dará lugar a la indefensión de los interesados. EL ACTO ADMINISTRATIVO Por tanto, no empezarán a correr los plazos para interponer los recursos, ni el interesado quedará obligado por el acto notificado. La LPAC, en su art. 40 admite la subsanación de los defectos de las notificaciones al disponer que: "Las notificaciones que, conteniendo el texto íntegro del acto, omitiesen alguno de los demás requisitos previstos, surtirán efecto a partir de la fecha en que el interesado realice actuaciones que supongan el conocimiento del contenido y alcance de la resolución o acto objeto de la notificación, o interponga cualquier recurso que proceda". EL ACTO ADMINISTRATIVO Es decir, es suficiente con que el interesado realice actuaciones que supongan el conocimiento del contenido de la resolución o acto objeto de la notificación, lo que implica que es suficiente una manifestación "tácita". La publicación de las disposiciones generales: decretos, órdenes, ordenanzas, es preceptiva para la entrada en vigor y la producción de efectos jurídicos. La publicación deberá realizarse en los boletines oficiales que corresponda, en función de la Administración pública actuante y de la normativa que regule la propia disposición general. EL ACTO ADMINISTRATIVO Los actos administrativos serán objeto de publicación cuando así lo establezcan las normas reguladoras de cada procedimiento o por razones de interés público apreciadas por el órgano competente. Los actos administrativos serán objeto de publicación siempre, surtiendo los efectos de la notificación: a) Cuando el acto tenga por destinatario a una pluralidad indeterminada de personas b) b) Cuando se trate de actos integrantes de un procedimiento selectivo o de concurrencia competitiva de cualquier tipo. EL ACTO ADMINISTRATIVO La publicación de un acto deberá contener los mismos elementos que las notificaciones, es decir, el texto íntegro de la resolución, con indicación de si pone fin o no a la vía administrativa, los recursos que procedan, en en vía administrativa y judicial, el órgano ante el que hubieran de presentarse y el plazo para interponerlos, sin perjuicio de que los interesados puedan ejercitar cualquier otro que estimen procedente. Las publicaciones que, conteniendo el texto íntegro del acto, omitiesen alguno de los demás requisitos, surtirán efecto a partir de la fecha en que el interesado realice actuaciones que supongan el conocimiento del contenido y alcance de la resolución o acto objeto de la publicación o cuando interponga cualquier recurso que proceda. EL ACTO ADMINISTRATIVO La publicación de los actos se realizará en el diario oficial que corresponda. La publicación de actos y comunicaciones que, por disposición legal o reglamentaria deba practicarse en tablón de anuncios o edictos, se entenderá cumplida por su publicación en el diario oficial correspondiente. Si el órgano competente apreciase que la notificación por medio de anuncios o la publicación de un acto lesiona derechos o intereses legítimos, se limitará a publicar en el diario oficial que corresponda una somera indicación del contenido del acto y del lugar donde los interesados podrán comparecer, en el plazo que se establezca, para conocimiento del contenido íntegro del acto y constancia de tal conocimiento. CLASIFICACIÓN DE LOS ACTOS ADMINISTRATIVOS Podemos distinguir: Por la extensión de sus efectos jurídicos: actos generales y concretos. Por la posibilidad de su fiscalización por la jurisdicción contencioso-administrativa: impugnables o inimpugnables. Por razón de las facultades utilizadas al dictarlos: actos discrecionales y reglados. Por razón de los sujetos intervinientes: simples y complejos, unilaterales y plurilaterales. Por la forma de su producción: expresos, tácitos y presuntos. Por razón de los efectos jurídicos de su contenido: actos definitivos y de trámite. Actos firmes y no firmes. CLASIFICACIÓN DE LOS ACTOS ADMINISTRATIVOS Acto administrativo general: declaración de la Administración pública dirigido o que afecta a una pluralidad de personas. Relación de funcionarios, de expropiados. Acto administrativo concreto: la misma declaración si afecta a una persona. Según sean o no susceptibles de impugnación ante la jurisdicción contencioso administrativa, los actos administrativos pueden clasificarse en impugnables e inimpugnables. La actividad administrativa puede dividirse en dos grupos: aquella en que el Estado de derecho constituye la norma general, está expresamente regulada y determinada por el principio de legalidad, que se denomina reglada, y aquella en que, por defecto de normas jurídicas, no se aplica tal principio y se llama actividad discrecional: la ley remite al juicio subjetivo de la Administración la posibilidad de actuar. CLASIFICACIÓN DE LOS ACTOS ADMINISTRATIVOS Ahora bien, la discrecionalidad no se refiere a la totalidad de los elementos de un acto, por lo que se podrá impugnar jurisdiccionalmente los demás elementos. Acto administrativo Simple será aquel en cuya emisión interviene un solo órgano administrativo y Acto administrativo complejo, aquel que se produce por la intervención de dos o más órganos administrativos. Los Actos administrativos Unilaterales son los que, siendo obra exclusiva de agentes administrativos, son imputables a una única persona pública, y los Actos administrativos Plurilaterales aquellos que crean normas que rigen las relaciones mutuas entre sus actores, estatuyen los derechos y obligaciones de los unos respecto de los otros, crean normas que tienen por objeto a sus propios autores. CLASIFICACIÓN DE LOS ACTOS ADMINISTRATIVOS Por la forma de su producción el acto administrativo puede ser: Expreso, si existe una clara e inequívoca exteriorización de la declaración de voluntad, de juicio, de deseo. Tácito, falta esta manifestación, pero ante la conducta administrativa se presume racionalmente la existencia de una voluntad que produce efectos jurídicos. Presunto, no existe ni una manifestación concreta administrativa ni una conducta a la que se pueda atribuir un determinado valor o sentido en virtud de una interpretación racional. El significado de esta conducta lo fija de forma expresa el ordenamiento jurídico, caso cuando la ley atribuye al silencio de la Administración un valor positivo o negativo. CLASIFICACIÓN DE LOS ACTOS ADMINISTRATIVOS El acto tácito es parecido al presunto con la pequeña diferencia de que en los actos tácitos se presupone la postura de la Administración, aunque no se haya dictado resolución. Solicitamos una prestación por desempleo, pasado un tiempo no obtenemos respuesta pero si que nos solicita el número de cuenta y datos para hacernos el correspondiente ingreso. Actos administrativos de trámite o Resolutorios actos previos a la resolución son los que la ley llama actos de trámite, que son actos instrumentales de las resoluciones, las preparan y hacen posibles. Recordar que no todos los actos definitivos ponen fin a la vía administrativa, sino solo aquellos contra los que no cabe recurso administrativo ordinario.. CLASIFICACIÓN DE LOS ACTOS ADMINISTRATIVOS La distinción entre actos definitivos y de trámite es importante en cuanto a su impugnación. Los definitivos pueden ser impugnados en vía administrativa o contenciosa. Los actos de trámite no, salvo que determinen la imposibilidad de continuar un procedimiento o produzcan indefensión. Pueden ser objeto de recurso de alzada y potestativo de reposición las resoluciones administrativas y los actos de trámite que determinen la imposibilidad de continuar un procedimiento, produzcan indefensión o perjuicio irreparable a derechos o intereses legítimos, o decidan directa o indirectamente el fondo del asunto=actos de trámite). El acuerdo municipal que elimina una oferta en la fase selectiva de un concursosubasta, técnicamente es 1 acto de trámite, pero para quien formuló la oferta tiene carácter definitivo, al decidir, al menos para él, el fondo del asunto y prejuzgar en un sentido el resultado de la subasta, acto de trámite en el que cabe la impugnación. CLASIFICACIÓN DE LOS ACTOS ADMINISTRATIVOS En principio, todos los actos administrativos son impugnables, primero en vía administrativa y después en la contenciosa administrativa. Cuando no es susceptible de recurso alguno en vía administrativa, el acto se convierte en firme, porque: Se han utilizado todas las posibilidades de impugnación existentes. Se han dejado transcurrir los plazos para interponer los recursos posibles. LA FALTA DE RESOLUCIÓN EXPRESA: EL RÉGIMEN DEL SILENCIO ADMINISTRATIVO Una de las clasificaciones del acto administrativo es la que distingue entre el acto expreso, tácito y presunto. En el acto presunto no existe ni una declaración ni una conducta que permita interpretar la voluntad administrativa, pero la Ley presume que existe una voluntad administrativa. Dentro de los actos presuntos aparece el silencio administrativo. En un sentido amplio, silencio administrativo será cualquier supuesto de inactividad de la Administración o del particular en sus relaciones con la Administración (caducidad). En un sentido intermedio, el silencio administrativo se referirse solo a la inactividad formal de la Administración, abarcando las relaciones particular-Administración, y las relaciones entre distintas Administraciones públicas. LA FALTA DE RESOLUCIÓN EXPRESA: EL RÉGIMEN DEL SILENCIO ADMINISTRATIVO En sentido estricto, silencio administrativo se aplica a las peticiones dirigidas por el particular a la Administración. El silencio administrativo lo definimos como una presunción legal, una ficción que la Ley establece, en virtud de la cual se considera estimada, silencio positivo o desestimada silencio negativo, la petición dirigida por el particular a la Administración. En el silencio negativo se presume que la Administración deniega la petición, recurso o reclamación formulados. Si se le da un valor positivo, se considera otorgada en sentido favorable la resolución instada, que no llegó a producirse de forma expresa. LA FALTA DE RESOLUCIÓN EXPRESA: EL RÉGIMEN DEL SILENCIO ADMINISTRATIVO El art. 24 de la LPAC contiene dos precisiones acerca de los dos sentidos posibles del silencio: En cuanto al silencio positivo, precisa que: "Tiene a todos los efectos la consideración de acto administrativo finalizador del procedimiento". Se considera verdadero acto declarativo de derechos, cuya revocación solo podrá efectuarse por el procedimiento de revisión de oficio. Señalar que la producción del silencio no exime a la Administración de su obligación de resolver. En cuanto al silencio negativo o desestimatorio, "tiene los solos efectos de permitir a los interesados la interposición del recurso administrativo o contencioso administrativo que resulte procedente". LA FALTA DE RESOLUCIÓN EXPRESA: EL RÉGIMEN DEL SILENCIO ADMINISTRATIVO La producción del silencio negativo no impide a la Administración dictar una resolución posterior de las pretensiones del solicitante. En todo caso, la resolución tardía de la Administración rehabilita el plazo del recurso, impidiendo que incurra en caducidad, es decir, se ha considerado que no es extemporáneo el recurso contencioso-administrativo interpuesto contra acto presunto fuera del plazo de seis meses que establece el art. 46.1 de la Ley 29/1998 LJCA, y antes de que la Administración pública haya resuelto expresamente. En el momento en que se interpone el recurso, la Administración sigue obligada a resolver y cuando lo haga se reabre el plazo de interposición, el recurso anterior a la resolución expresa deba admitirse como temporáneo. La desestimación presunta por silencio administrativo negativo podrá recurrirse ante la jurisdicción contencioso-administrativa en cualquier momento. LA FALTA DE RESOLUCIÓN EXPRESA: EL RÉGIMEN DEL SILENCIO ADMINISTRATIVO En los procedimientos iniciados a solicitud del interesado, sin perjuicio de la resolución que la Administración debe dictar, el vencimiento del plazo máximo sin haberse notificado resolución expresa, legitima al interesado para entenderla estimada por silencio administrativo, excepto en los supuestos en los que una norma con rango de ley o una norma de derecho de la Unión Europea o de derecho internacional aplicable en España establezcan lo contrario. Cuando el procedimiento tenga por objeto el acceso a actividades o su ejercicio, la ley que disponga el carácter desestimatorio del silencio deberá fundarse en la concurrencia de razones imperiosas de interés general. El silencio tendrá efecto desestimatorio en los procedimientos relativos al ejercicio del derecho de petición, aquellos cuya estimación tuviera como consecuencia que se transfirieran al solicitante o a terceros facultades relativas al dominio público o al servicio público, impliquen el ejercicio de actividades que puedan dañar el medio ambiente y en los procedimientos de responsabilidad patrimonial de las Administraciones públicas. El sentido del silencio también será desestimatorio en los procedimientos de impugnación de actos y disposiciones y en los de revisión de oficio iniciados a solicitud de los interesados.

Use Quizgecko on...
Browser
Browser