TEMA 3. El Tribunal Constitucional PDF
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Este documento analiza la organización, composición y atribuciones del Tribunal Constitucional. El texto describe su naturaleza, funciones, y características principales. Explica los procedimientos, la composición y las competencias del Tribunal. Se centra en la importancia del Tribunal Constitucional en el sistema jurídico.
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TEMA 3. El Tribunal Constitucional. Organización, composición y atribuciones. 1. EL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL. NATURALEZA El Tribunal Constitucional se encuentra regulado en el Título IX de la Constitución Española (artículos 159 a 165 y en su Disposición Transitoria novena) y en la Ley...
TEMA 3. El Tribunal Constitucional. Organización, composición y atribuciones. 1. EL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL. NATURALEZA El Tribunal Constitucional se encuentra regulado en el Título IX de la Constitución Española (artículos 159 a 165 y en su Disposición Transitoria novena) y en la Ley Orgánica 2/1979 de 3 de octubre, del Tribunal Constitucional (en adelante, LOTC). La Constitución Española es la norma jurídica suprema. Se halla en la cúspide del ordenamiento jurídico y además de vincular a todos los poderes públicos, posee una supralegalidad material que se traduce en la exigencia de que todas las normas jurídicas deben ajustarse a ella. Para garantizar esta supralegalidad, se hace necesario articular un mecanismo que determine la adecuación o no de las normas con rango de ley a la Constitución. Así nace el Tribunal Constitucional (en adelante, TC). El TC es el máximo intérprete de la Constitución. No es propiamente Poder Judicial, sino que se trata de un órgano o poder constitucional. Es independiente de todos los demás órganos constitucionales y está sometido sólo a la Constitución y a su Ley Orgánica. Además, es único en su orden y su jurisdicción se extiende a todo el territorio nacional. Las funciones atribuidas al TC, como son la protección de la supremacía constitucional y la consiguiente depuración del ordenamiento de las normas contrarias a los mandatos constitucionales, se complementan con la protección de derechos fundamentales y la resolución de conflictos territoriales. CARACTERÍSTICAS Es un tribunal, esto es, un órgano jurisdiccional. Su procedimiento, el estatuto de sus miembros y el valor de sus decisiones están en la órbita de la jurisdicción. Actúa con un procedimiento público entre partes y los magistrados que lo integran son independientes e inamovibles, adoptando sus decisiones en forma de providencias, 1 autos o sentencias (art 83 LOTC). Incluso la LOTC declara que le son de aplicación la Ley Orgánica del Poder Judicial y la Ley de Enjuiciamiento Civil para una serie de problemas de procedimiento. El TC es un tribunal especial al margen y en cierta manera superior a la organización judicial, pues posee la función específica de protección constitucional. No es un tribunal que actúe de oficio, sino un órgano pasivo que solo puede pronunciarse cuando se solicite su decisión, por una parte. Esta pasividad no implica que, una vez iniciado el proceso, pueda tener iniciativa. Las decisiones del TC son sentencias de una instancia suprema constitucional y, como tales, en algunos casos tienen un valor peculiar (art. 164 CE): o Las sentencias que declaren la inconstitucionalidad de una ley o de una norma con fuerza de ley y todas las que no se limiten a la estimación subjetiva de un derecho, tienen plenos efectos frente a todos. o Las decisiones, además, tienen el valor de cosa juzgada, impidiéndose así una nueva instancia sobre el mismo caso o tema, con la única excepción de aquellos casos en que la pretensión de inconstitucionalidad hubiera sido desestimada por razones de forma. No cabe recurso alguno contra sus decisiones. Tiene una competencia privativa que no comparte con ningún otro órgano político o jurisdiccional, especialmente en cuanto a las decisiones que recaen en una declaración de inconstitucionalidad. 2. ORGANIZACIÓN, COMPOSICIÓN Y ATRIBUCIONES. ORGANIZACIÓN El Tribunal Constitucional actúa en Pleno, Sala o Sección. 1) EL PLENO. Está integrado por todos los Magistrados del Tribunal. Lo preside el presidente del Tribunal y, en su defecto, el vicepresidente y, a falta de ambos, el Magistrado más antiguo en el cargo y, en caso de igual antigüedad, el de mayor edad. El Pleno conocerá de los asuntos que le atribuye el art 10 LOTC. El principio general es la competencia del pleno, que puede recabar el conocimiento de cualquier asunto que sea competencia del Tribunal, correspondiéndole necesariamente: o cualquier sentencia o declaración de inconstitucionalidad, 2 o los conflictos de competencias o los problemas que afecten a los Magistrados. 2) LAS SALAS. El TC consta de dos Salas. Cada Sala está compuesta por 6 Magistrados nombrados por el Tribunal en Pleno. La Sala Primera será presidida por el presidente y la Segunda por el vicepresidente. En su defecto, las Salas se presidirán por el Magistrado más antiguo y, en caso de igual antigüedad, el de mayor edad. Las Salas conocerán de los asuntos que no estén atribuidos al Pleno, debiendo destacarse: o la resolución de los recursos de amparo o Aquellos asuntos atribuidos a las Secciones que entiendan estas que, por su importancia, debe resolver la Sala. 3) LAS SECCIONES. Cada una de las Salas se descompone, además, en dos Secciones formadas por 3 Magistrados, siendo uno de ellos el respectivo presidente de la Sala o quien le sustituya. Las Secciones desempeñan su cometido básicamente en las primeras fases de los procedimientos sustanciados ante el Tribunal, decidiendo sobre la admisibilidad de los recursos. También podrá conocer de aquellos asuntos de amparo que les defiera la Sala. El quórum para la válida constitución del Pleno y de las Salas es de dos tercios, esto es, 8 y 4 magistrados respectivamente. Este quórum también es de aplicación a las Secciones, pero, en caso de discrepancia se requiere la presencia de 3 miembros. Los acuerdos se adoptan por mayoría de los miembros que participen en la deliberación y, en caso de empate, decide el voto de calidad del presidente. Se pueden producir votos particulares fundamentados. El presidente y vicepresidente 1) El presidente Nombrado entre sus miembros por el Rey, a propuesta del mismo Tribunal en pleno, que lo elegirá por votación secreta, y por un periodo de tres años. En primera votación se requiere mayoría absoluta. De no ser alcanzada se 3 procederá a una segunda votación en la que saldrá elegido el miembro que obtenga un mayor número de votos. En caso de empate, se efectuará una tercera y última votación y si el empate persistiese, será propuesto el de mayor antigüedad en el cargo y en el caso de igualdad el de mayor edad. El presidente del Tribunal podrá ser reelegido una sola vez. Sus funciones son, entre otras: o Ejercer la representación el Tribunal; o Convocar y preside el Tribunal en Pleno y convoca las Salas; o Adopta las medidas precisas para el funcionamiento del Tribunal, de las Salas y de las Secciones; 2) El vicepresidente, que sustituirá al presidente en caso de vacante, ausencia u otro motivo legal, será elegido de entre los miembros del Tribunal por un periodo de tres años y siguiendo el mismo procedimiento que para la elección del presidente. COMPOSICIÓN Conforme a los art. 159 al 165 CE, el TC se compone de 12 miembros nombrados por el Rey: 4 de ellos elegidos a propuesta del Congreso por mayoría de 3/5 de sus miembros. 4 a propuesta del Senado, con idéntica mayoría (3/5 de sus miembros). 2 a propuesta del Gobierno. 2 a propuesta del Consejo General del Poder Judicial. El título de los miembros del Tribunal Constitucional es el de Magistrados del TC. Serán nombrados entre: Magistrados y Fiscales, Profesores de Universidad, funcionarios públicos y Abogados, todos ellos juristas de reconocida competencia con más de quince años de ejercicio profesional. La Ley Orgánica establece además que serán elegidos entre ciudadanos españoles. Los miembros de la carrera judicial y fiscal y, en general, los funcionarios públicos nombrados Magistrados y letrados del Tribunal pasarán a la situación de servicios especiales en su carrera de origen. 4 Los miembros del Tribunal serán designados por un periodo de 9 años y se renovarán por terceras partes cada 3 años. Ningún Magistrado podrá ser propuesto al Rey para otro periodo inmediato, salvo que hubiera ocupado el cargo por un plazo no superior a 3 años. Los miembros del Tribunal Constitucional serán independientes e inamovibles en el ejercicio de su mandato, que ejercerán de acuerdo con los principios de imparcialidad y dignidad. No podrán ser perseguidos por las opiniones expresadas en el ejercicio de sus funciones y sólo podrán ser destituidos o suspendidos por las causas contempladas en su Ley Orgánica. Incompatibilidades Según la CE, la condición de miembro del TC es incompatible: Con todo mandato representativo; Con los cargos políticos o administrativos; Con el desempeño de funciones directivas en un partido político o en un sindicato y con el empleo al servicio de los mismos; Con el ejercicio de las carreras judicial y fiscal, Y con cualquier actividad profesional o mercantil. Además, tienen las incompatibilidades propias de los miembros del poder judicial. La LOTC completa estos supuestos de incompatibilidad estableciendo que el cargo de Magistrado del Tribunal Constitucional es incompatible: Con el de Defensor del Pueblo; Con el de Diputado y Senador; Con cualquier cargo político o administrativo del Estado, las Comunidades Autónomas, las provincias u otras Entidades Locales; Con el ejercicio de cualquier jurisdicción o actividad propia de la carrera judicial o fiscal; Con empleos de todas clases en los Tribunales y Juzgados de cualquier orden jurisdiccional; Con el desempeño de funciones directivas en los partidos políticos, sindicatos, asociaciones, fundaciones y colegios profesionales y con toda clase de empleo al servicio de los mismos; Con el desempeño de actividades profesionales y mercantiles. 5 Si existen causas de incompatibilidad en quien sea propuesto como Magistrado del Tribunal deberá cesar en el cargo o actividad incompatible antes de tomar posesión. Si no lo hace en el plazo de 10 días desde la propuesta se entenderá que no acepta el cargo de Magistrado del Tribunal. Lo mismo ocurrirá en el caso de incompatibilidad sobrevenida. ATRIBUCIONES Si el TC es, según el art. 1 LOTC, el «intérprete supremo de la Constitución», su jurisdicción tendrá como finalidad esencial el conocimiento de las cuestiones de inconstitucionalidad. La LOTC, al regular las funciones del tribunal con esta finalidad, lo hace en 2 títulos diferentes. Por un lado, en el título II regula los procedimientos de declaración de inconstitucionalidad, en sus dos manifestaciones: recurso de inconstitucionalidad y cuestión de inconstitucionalidad promovida por jueces o tribunales. Por otro lado, en el título VI, el control previo de inconstitucionalidad, regula la declaración sobre la constitucionalidad de los tratados internacionales. Cualquiera que sea el tipo de procedimiento a través del cual el TC realiza sus funciones, el objeto es siempre verificar la conformidad o disconformidad con la Constitución de una ley, una disposición o un acto con fuerza de ley. Las competencias del Tribunal Constitucional aparecen recogidas en el art. 161 CE y en el art. 2.1 LOTC, los cuales establecen que el TC conocerá en los casos y en la forma que la Ley determine: a) Del recurso y de la cuestión de inconstitucionalidad contra Leyes, disposiciones normativas o actos con fuerza de Ley. b) Del recurso de amparo por violación de los derechos y libertades públicos relacionados en el art. 53.2 CE. c) De los conflictos constitucionales de competencia entre el Estado y las Comunidades Autónomas o de los de éstas entre sí. d) De los conflictos entre los órganos constitucionales del Estado. e) De los conflictos en defensa de la autonomía local. f) De la declaración sobre la constitucionalidad de los Tratados Internacionales. g) De las impugnaciones previstas en el número 2 del artículo 161 de la Constitución, que son aquellas impugnaciones presentadas por el Gobierno ante el Tribunal contra las 6 disposiciones y resoluciones adoptadas por los órganos de las Comunidades Autónomas. La impugnación producirá la suspensión de la disposición o resolución recurrida, pero el Tribunal, en su caso, deberá ratificarla o levantarla en un plazo no superior a cinco meses. h) De la verificación de los nombramientos de los Magistrados del TC, para juzgar si los mismos reúnen los requisitos requeridos por la Constitución y la presente Ley. i) De las demás materias que le atribuyen la Constitución y las Leyes orgánicas. Además, existen una serie de atribuciones ejercidas en relación a su propio funcionamiento, siendo estas las que el TC asume en orden a garantizar su independencia. Así, el TC apreciará su falta de jurisdicción o de competencia, por lo que goza de autonomía para definir su propia competencia. También tiene poder de autoorganización, puesto que es el mismo tribunal el que elige de entre sus miembros al presidente, verifica los requisitos para el nombramiento de los magistrados, entiende de las recusaciones y de los ceses e incluso designa a los magistrados que integran cada Sala. También dicta su propio reglamento de funcionamiento, organización y régimen de personal y servicios, así como aprueba su propio presupuesto. EL RECURSO Y CUESTIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD Y EL RECURSO DE AMPARO 1) El recurso de inconstitucionalidad (art. 31 LOTC y ss.). Tiene por objeto la pretensión de que se declaren inconstitucionales leyes, disposiciones o actos con fuerza de ley. Publicada una ley, disposición o acto, una de las personas legitimadas según la CE, deduce una pretensión dirigida directamente a impugnar alguna de sus normas o la totalidad de ellas por entenderla inconstitucional. Para que el TC pueda examinar la pretensión de inconstitucionalidad, han de darse unas circunstancias que constituyen los requisitos procesales. Si no se da alguno de estos requisitos, el tribunal declarará la inadmisibilidad y no podrá examinar la pretensión en cuanto al fondo. El TC puede y debe examinar de oficio si se dan o no todos los requisitos procesales que han de darse para que sea admisible la pretensión. Estos requisitos procesales son: o Plazo (art. 33 LOTC). El plazo para interponer el recurso de inconstitucionalidad será de 3 meses, no obstante, el presidente del Gobierno y los órganos colegiados ejecutivos de las CCAA podrán interponer el recurso de 7 inconstitucionalidad en el plazo de 9 meses contra leyes, disposiciones o actos con fuerza de ley en relación con las cuales, y con la finalidad de evitar la interposición del recurso, se cumplan ciertos requisitos. o Legitimación (art. 32 LOTC). Están legitimados para el ejercicio del recurso de inconstitucionalidad cuando se trate de Estatutos de Autonomía y demás Leyes del Estado, orgánicas o en cualesquiera de sus formas, y disposiciones normativas y actos del Estado o de las CCAA con fuerza de ley, Tratados Internacionales y Reglamentos de las Cámaras y de las Cortes Generales: a) El Presidente del Gobierno. b) El Defensor del Pueblo. c) Cincuenta Diputados. d) Cincuenta Senadores. Para el ejercicio del recurso de inconstitucionalidad contra las Leyes, disposiciones o actos con fuerza de Ley del Estado que puedan afectar a su propio ámbito de autonomía, están también legitimados los órganos colegiados ejecutivos y las Asambleas de las CCAA, previo acuerdo adoptado al efecto. o Objeto. Son susceptibles de recurso de inconstitucionalidad: - Los Estatutos de Autonomía y las demás leyes orgánicas. - Las demás leyes, disposiciones normativas y actos del Estado con fuerza de ley; en el caso de decretos legislativos, la competencia del tribunal se entiende sin perjuicio de lo previsto en el número 6 del artículo 82 CE. - Los tratados internacionales. - Los reglamentos de las Cámaras y de las Cortes Generales. - Las leyes, actos y disposiciones normativas con fuerza de ley de las CCAA, sin perjuicio de lo previsto en el número 6 del artículo 82 CE. - Los reglamentos de las asambleas legislativas de las CCAA. En cuanto al procedimiento, este se inicia con una demanda presentada ante el TC que no produce efectos suspensivos. Admitida a trámite la demanda, el TC dará traslado de la misma el Congreso de los Diputados y al Senado, al Gobierno, y en el caso de que el objeto del recurso fuera una ley o disposición con fuerza de ley dictada por una CCAA, se dará traslado a los órganos correspondientes de la comunidad afectada a fin de que puedan personarse en el procedimiento y formular las alegaciones que estimen oportunas. 8 La personación y formulación de alegaciones deberá hacerse en el plazo de los 15 días, transcurrido el cual, el tribunal dictará sentencia en el plazo de 10, salvo que, mediante resolución motivada, el propio Tribunal estime necesario un plazo más amplio, que no puede exceder de 30 días. 2) La cuestión de inconstitucionalidad (art. 35 LOTC). Cuando un Juez o Tribunal, de oficio o a instancia de parte, considere que una norma con rango de Ley aplicable al caso y de cuya validez dependa el fallo pueda ser contraria a la Constitución, planteará la cuestión al TC con sujeción a lo dispuesto en la LOTC. Que la cuestión pueda ser planteada a instancia de parte, quiere decir que cualquiera de las partes que ha comparecido en el proceso podrá instar el planteamiento de la cuestión, si bien la decisión corresponde al órgano jurisdiccional. Para que pueda plantearse la cuestión prejudicial de inconstitucionalidad, han de darse determinadas circunstancias que constituyen sus requisitos procesales: o Tanto si se plantea la cuestión de oficio o a instancia de parte, ha de oírse previamente al Ministerio Fiscal y a las demás partes por un plazo improrrogable de 10 días. o Para que pueda plantearse una cuestión prejudicial de inconstitucionalidad es necesario que se trate, propiamente, de una cuestión de inconstitucionalidad y que tenga conexión con la pretensión del proceso que se plantea. - Es necesario que lo que se plantee sea una cuestión de inconstitucionalidad, esto es, que una de las leyes pueda incurrir en disconformidad con las normas constitucionales o con las que, dentro del marco constitucional, se hubiesen dictado para delimitar las competencias del Estado y las diferentes comunidades autónomas o regular o armonizar el órgano de las competencias de estas. - Para plantear la cuestión, no basta que una norma con rango de ley pueda ser contraria a la Constitución. Es necesario además que tal norma sea aplicable al caso y de cuya validez dependa el fallo. Así lo establece la LOTC. o La cuestión prejudicial no podrá plantearse en cualquier momento del proceso principal. Únicamente podrá plantearse una vez concluso el procedimiento y dentro del plazo para dictar sentencia. En consecuencia, el proceso principal se paraliza hasta que el TC resuelve la cuestión. o La cuestión se planteará por auto, en el que deberá concretarse: la ley o norma 9 con fuerza de ley cuya constitucionalidad se cuestione; el precepto constitucional que se supone infringido; y en qué medida la decisión del proceso depende de la validez de la norma en cuestión. En cuanto al procedimiento que se lleva a cabo en el TC una vez recibidas las actuaciones (art. 37 LOTC), se establece que: o El Tribunal podrá rechazar, en trámite de admisión, mediante auto y sin otra audiencia que la del Fiscal General del Estado, la cuestión de inconstitucionalidad cuando faltaren las condiciones procesales o fuere notoriamente infundada la cuestión suscitada. Esta decisión será motivada. o Publicada en el ''Boletín Oficial del Estado'' la admisión a trámite de la cuestión de inconstitucionalidad, quienes sean parte en el procedimiento judicial podrán personarse ante el TC dentro de los 15 días siguientes a su publicación, para formular alegaciones, en el plazo de otros 15 días. o El TC dará traslado de la cuestión al Congreso de los Diputados y al Senado, al Fiscal General del Estado, al Gobierno y, en caso de afectar a una Ley o a otra disposición normativa con fuerza de Ley dictadas por una Comunidad Autónoma, a los órganos legislativo y ejecutivo de la misma, todos los cuales podrán personarse y formular alegaciones sobre la cuestión planteada en el plazo común improrrogable de 15 días. Concluido éste, el Tribunal dictará sentencia en el plazo de 15 días, salvo que estime necesario, mediante resolución motivada, un plazo más amplio, que no podrá exceder de 30 días. 3) El recurso de amparo, regulado en el art. 53.2 CE y en los arts. 41 y ss. LOTC. Se establece que este instrumento protege frente a las violaciones de los derechos y libertades establecidos en los arts. 14 a 30 CE, originadas por las disposiciones, actos jurídicos, omisiones o simple vía de hecho de los poderes públicos del Estado, las CCAA y demás entes públicos de carácter territorial, corporativo o institucional, así como de sus funcionarios o agentes. Sus rasgos más importantes son los siguientes: o Ámbito de aplicación: se refiere a los derechos reconocidos en los artículos 14 a 29 CE, a los que se añade el artículo 30.2, que reconoce el derecho a la objeción de conciencia. o Objeto: tutela, frente a cualquier vulneración por parte de los poderes públicos (Estado, comunidades autónomas, entes territoriales o institucionales, etc.), de los derechos fundamentales incluidos en su ámbito de aplicación. 10 o Fin: la protección de los derechos y libertades referidos cuando las vías ordinarias de protección han resultado insatisfactorias. Es también un mecanismo de defensa de la Constitución, sirviendo así este recurso a fines que trascienden de lo singular. o Carácter subsidiario: previamente ha de acudirse a la jurisdicción ordinaria. Solo en el caso de que esta no satisfaga la pretensión de amparo, podrá formularse el correspondiente recurso ante el Tribunal Constitucional. o Naturaleza constitucional del recurso de amparo: no puede ser entendido como una instancia de revisión del derecho aplicado por jueces y tribunales (el Tribunal Constitucional enjuicia las actuaciones de los tribunales que hayan podido lesionar derechos fundamentales, pero en ningún caso pasa a juzgar los hechos que dieron lugar al proceso), ni tiene la condición de casación (solo puede fundarse en la infracción de errónea interpretación de las normas constitucionales). o Legitimación para interponer recurso de amparo: las personas naturales o jurídicas que invoquen un interés legítimo, el Defensor del Pueblo y el Ministerio Fiscal. o Procedimiento del recurso de amparo: en relación al procedimiento, debe señalarse que, una vez interpuesta la demanda, la sección del TC, por unanimidad de sus miembros, podrá acordar mediante providencia la inadmisión del recurso cuando concurra alguno de los siguientes supuestos: - Que la demanda incumpla de manera manifiesta e insubsanable alguno de los requisitos contenidos en los artículos 41 a 46 o concurra en la misma el caso al que se refiere el artículo 4.2 (falta de jurisdicción o competencia). - Que la demanda se deduzca respecto a derechos o libertades no susceptibles de amparo constitucional. - Que la demanda carezca manifiestamente de contenido que justifique una decisión sobre el fondo de la misma por parte del Tribunal Constitucional. - Que el Tribunal Constitucional hubiere ya desestimado en el fondo un recurso o cuestión de inconstitucionalidad o un recurso de amparo, en supuesto sustancialmente igual, señalando expresamente en la providencia la resolución o resoluciones desestimatorias. 11 En el caso de admitirse la demanda, se solicita del órgano o autoridad contra quien se interpuso el recurso, todas aquellas actuaciones relativas al acto que se impugna. Se otorga un plazo para la presentación de alegaciones (20 días), que será común para quien promovió el recurso, los personados, el Ministerio Fiscal y el abogado del Estado, si estuviera interesada la Administración pública. La sala del TC, de oficio o a instancia de parte, podrá acordar la sustitución del trámite de alegaciones por la celebración de vista oral. Presentadas las alegaciones o transcurrido el plazo otorgado sin otros trámites, la sala pronunciará la sentencia que proceda en el plazo de 10 días. o Efectos del amparo: la sala al conocer del fondo del asunto pronunciará en su sentencia alguno de estos fallos: - Otorgamiento del amparo. - Denegación del amparo. La sentencia que otorgue el amparo contendrá alguno o algunos de los pronunciamientos siguientes: - Declaración de nulidad de la decisión, acto o resolución que hayan impedido el pleno ejercicio de los derechos o libertades protegidos con determinación, en su caso, de la extensión de sus efectos. - Reconocimiento del derecho o libertad pública, de conformidad con su contenido constitucionalmente declarado. - Restablecimiento del recurrente en la integridad de su derecho o libertad con las medidas apropiadas, en su caso, para su conservación. 12