Balotario Desarrollado para el Examen del PROFA PDF
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This document appears to be part of a study guide or exam preparation material for a course on Constitutional Law. This document discusses principles of a constitutional state, analyzing different aspects such as economic, social, and political issues. It also looks at the significance of the Constitution of 1993.
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Balotario Desarrollado para el Examen del PROFA JURISPRUDENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL Estado Constitucional de Derecho "12. El Estado Constitucional de Derecho supone, entre otras cosas, abandonar la tesis según la cual la Constitución no era más que...
Balotario Desarrollado para el Examen del PROFA JURISPRUDENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL Estado Constitucional de Derecho "12. El Estado Constitucional de Derecho supone, entre otras cosas, abandonar la tesis según la cual la Constitución no era más que una mera norma política, esto es, una norma carente de contenido jurídico vinculante y compuesta únicamente por una serie de disposiciones orienta doras de la labor de los poderes públicos, para consolidar la doctrina conforme a la cual la Constitución es también una Norma Jurídica, es decir, una norma con contenido dispositivo ca paz de vincular a todo poder [público o privado) y a la sociedad en su conjunto. 13. Bajo tal perspectiva, la suprem acía normativa de la Constitución de 1993 se encuentra re cogida en sus dos vertientes: tanto aquella objetiva, conforme a la cual la Constitución preside el ordenamiento jurídico (artículo 51°), como aquella subjetiva, en cuyo m érito ningún acto de los poderes públicos [artículo 45°) o de la colectividad en general [artículo 38°) puede vulne rarla válidamente. [Cfr. Exp. N° 5854-2005-AA/TC)." [Exp. N° 04053-2007-PHC/TC) 4. ESTADO SOCIAL Y DEMOCRATICO DE DERECHO De una revisión de los artículos 3° y 43° de la Constitución se desprende los principios esencia les de libertad, seguridad, propiedad privada, soberanía popular, separación de las funciones supremas del Estado y reconocim iento de los derechos fundamentales. Principios de los que se deriva la igualdad ante la ley y el necesario reconocim iento de que el desarrollo del país se rea liza en el marco de una economía social de mercado. Todas esta son características básicas de un Estado social y democrático de derecho. García Pelayo asevera que esta modalidad estadual, históricamente, es el intento de adaptación del Estado tradicional o Estado Liberal Mínimo a las condiciones sociales de la civilización in dustrial y post-industrial, con sus nuevos y complejos problemas, pero tam bién con sus gran des posibilidades técnicas, económicas y organizativas, en un contexto de respeto a los dere chos fundamentales52. En este escenario, las atribuciones de un Estado social y democrático de derecho tienen que ver con supuestos económicos, sociales, políticos y jurídicos^s. Supuestos económicos. La econom ía social de mercado es una condición im portante del Es tado social y democrático de derecho. Por ello debe ser ejercida con responsabilidad social y bajo el presupuesto de los valores constitucionales de la libertad y la justicia. A tal efecto está caracterizada, fundamentalmente, por los tres elementos siguientes; - Bienestar social - Mercado libre - Un Estado subsidiario y solidario Supuestos sociales. Se trata del Estado de la integración social, dado que se busca conciliar los intereses de la sociedad, desterrando los antagonismos clasistas del sistema industrial. 52 GARCÍA PELAYO, Manuel. [1980) Las transform aciones del Estado contem poráneo. Madrid: Editorial Alianza, p. 18) 53 De acuerdo a la sentencia correspondiente al Expediente N° 008-2003-AI, fundamento 13. 59 Escuela de Altos Estudios Jurídicos EGACAl Supuestos políticos. El Estado social y democrático de derecho posibilita la integración del Es tado y la sociedad, así como la dem ocratización del Estado. La democracia, por ello, constituye un elem ento imprescindible del Estado. Desde esta perspectiva, la dem ocracia ostenta una función dual: método de organización políti ca del Estado, es decir, método de elección y nombramiento de sus operadores, y mecanismo para conseguir el principio de igualdad en el ámbito social. Así, el principio democrático no só lo garantiza una serie de libertades políticas, sino que transita e informa todo el ordenamiento jurídico-político, desde el ejercicio de las libertades políticas, pasando por la libertad de elec ción propia del libre desarrollo de la personalidad, hasta llegar, incluso, al seno mismo del nú cleo duro de todos y cada uno de los derechos fundamentales. De modo que, aun cuando nuestra Constitución no lo establezca expresamente, el hecho de que exista una rem isión al Estado dem ocrático de derecho como una fuente de interpretación y también de identificación de los derechos fundamentales de la persona [artículo 3° de la Cons titución), hace del principio dem ocrático uno que trasciende su connotación primigeniamente política, para extenderse a todo ámbito de la vida en comunidad. De esta forma, nuestra Carta Fundamental lleva implícito el reconocim iento de una democracia económica, social y cultural. Supuestos jurídicos. En el Estado social y democrático de derecho, el fenómeno jurídico no puede ser concebido como una regulación de características estrictam ente formales, sino como una de connotaciones sociales. El sistem a jurídico derivado de esta modalidad estadual tras ciende la regulación formal, y apareja la exigencia de que sus contenidos axiológicos se plas men en la vida cotidiana. Dicha concepción presupone los valores de justicia social y de dignidad humana, los cuales propenden la realización m aterial de la persona; esto es, el libre desenvolvimiento de la perso nalidad y el despliegue más acabado de las potencialidades humanas sobre la base del princi pio de libertad. JURISPRUDENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL Estado Social y democrático de Derecho "§4.1 El Estado peruano como Estado social y democrático de derecho 10. El Estado peruano definido por la Constitución de 1993, presenta las características básicas de Estado social y democrático de derecho. Así se concluye de un análisis conjunto de los ar tículos 3° y 43° de la Ley Fundamental. Asimismo, se sustenta en los principios esenciales de li bertad, seguridad, propiedad privada, soberanía popular, separación de las funciones supre mas del Estado y reconocim iento de los derechos fundamentales. Principios de los que se deri va la igualdad ante la ley y el necesario reconocimiento de que el desarrollo del país se realiza en el marco de una economía social de mercado. §4.1.a Fundamentos ideopolíticos del Estado social y democrático de derecho 11. El Estado social y democrático de derecho no obvia los principios y derechos básicos del Es tado de derecho, tales como la libertad, la seguridad, la propiedad privada y la igualdad ante la ley; antes bien, pretende conseguir su mayor efectividad, dotándolos de una base y un conteni do material, a partir del supuesto de que individuo y sociedad no son categorías aisladas y con tradictorias, sino dos térm inos en implicación recíproca. Así, no hay posibilidad de materializar la libertad si su establecim iento y garantías formales no van acompañados de unas condiciones existenciales mínimas que hagan posible su ejercicio real (García Pelayo, Manuel. Las transfor m aciones del Estado contem poráneo. Madrid: Editorial Alianza. 1980, pág. 26), lo que supone la existencia de un conjunto de principios que instrumentalicen las instituciones políticas, fun damenten el sistem a jurídico estadual y sustenten sus funciones. 60 Balotario Desarrollado para el Examen del PROFA Ahora bien, siendo la dignidad humana el presupuesto de todos los derechos fundamentales, su reconocim iento es una condición para el ejercicio de la libertad, entendida como aquella condi ción humana según la cual ninguna persona se halla sujeta a coacción derivada de la voluntad arbitraria de los demás [F.A. Hayek. Los fundam entos de la libertad. Ed. Unión. Madrid 1991, pág. 26). La seguridad jurídica y la igualdad ante la ley, a su vez, son condiciones necesarias para el fun cionamiento del Estado social y democrático de derecho, y se configuran en un marco de condi ciones vitales mínimas y de una posición estadual vigilante a través de órganos autónomos y transparentes que promuevan el desarrollo del país en un marco de libre competencia e, igualmente, velen por el respeto de la dignidad de las personas. §4.1.b Aspectos teleológicos del Estado social y democrático de derecho 12. El Estado social y democrático de derecho, como alternativa política frente al Estado liberal, asume los fundamentos de éste, pero además le imprime funciones de carácter social. Pretende que los principios que lo sustentan y justifican tengan una base y un contenido material. Y es que la libertad reclama condiciones m ateriales mínimas para hacer factible su ejercicio. Por ejemplo, la propiedad privada no sólo debe ser inviolable, sino que debe ejercerse en armonía con el bien común, y dentro de los límites de la ley. La seguridad e igualdad jurídicas requieren de una estructura económica adecuada que haga posible estos principios. La configuración del Estado social y dem ocrático de derecho requiere de dos aspectos básicos: la existencia de condiciones m ateriales para alcanzar sus presupuestos, lo que exige una rela ción directa con las posibilidades reales y objetivas del Estado y con una participación activa de los ciudadanos en el quehacer estatal; y la identificación del Estado con los fines de su conteni do social, de forma tal que pueda evaluar, con criterio prudente, tanto los contextos que justifi quen su accionar como su abstención, evitando tornarse en obstáculo para el desarrollo social. La exégesis del régimen económico constitucional a la luz del principio del Estado social y de mocrático de derecho [artículo 43° de la Constitución), que encuentra en el bien común [que es idéntico al interés de la sociedad) su ratio fundamental, bien puede ser traducida en la expre sión contenida en la Encíclica Mater e t magistra, según la cual: "En materia económ ica es indis pensable que toda actividad sea regida por la justicia y la caridad como leyes supremas del or den social. [...). [Es necesario establecer) un orden jurídico, tanto nacional como internacional, que, bajo el influjo rector de la justicia social y por medio de un cuadro de instituciones públi cas o privadas, permita a los hombres dedicados a las tareas económicas armonizar adecuada mente su propio interés particular con el bien común". [Iters. Nros. 39-40). §4.1.c Supuestos fundamentales de nuestro Estado social y democrático de derecho 13. García Pelayo asevera que esta modalidad estadual, históricamente, es el intento de adapta ción del Estado tradicional o Estado Liberal Mínimo a las condiciones sociales de la civilización industrial y post-industrial, con sus nuevos y complejos problemas, pero tam bién con sus grandes posibilidades técnicas, económ icas y organizativas, en un contexto de respeto a los de rechos fundamentales. [Las transformaciones... Ibid, pág. 18). Las nuevas funciones del Estado moderno tienen que ver con aspectos económicos, sociales, políticos y jurídicos. a) Supuestos económicos La econom ía social de mercado es una condición importante del Estado social y democrático de derecho. Por ello debe ser ejercida con responsabilidad social y bajo el presupuesto de los va lores constitucionales de la libertad y la justicia. A tal efecto está caracterizada, fundamental mente, por los tres elementos siguientes: 61 Escuela de Altos Estudios Jurídicos EGACAl a) Bienestar social; lo que debe traducirse en empleos productivos, trabajo digno y reparto justo del ingreso. b) Mercado libre; lo que supone, por un lado, el respeto a la propiedad, a la iniciativa privada y a una libre competencia regida, prim a facie, por la oferta y la demanda en el mercado; y, por otro, el com bate a los oligopolios y monopolios. c) Un Estado subsidiario y solidario, de manera tal que las acciones estatales directas aparez can como auxiliares, com plem entarias y temporales. En suma, se trata de una econom ía que busque garantizar que la productividad individual sea, por contrapartida, sinónimo de progreso social. b) Supuestos sociales Se trata del Estado de la integración social, dado que se busca conciliar los intereses de la so ciedad, desterrando los antagonismos clasistas del sistem a industrial. Al respecto. García Pela- yo sostiene que la unidad entre el Estado social y la comunidad nacional hace posible otra ca racterística de dicho tipo de Estado, a saber, su capacidad para producir la integración de la so ciedad nacional, o sea, el proceso constante, renovado, de conversión de una pluralidad en una unidad, sin perjuicio de la capacidad de autodeterminación de las partes {Las Transform acio nes... Op. Cit, pág. 45). c) Supuestos políticos El Estado social y dem ocrático de derecho posibilita la integración del Estado y la sociedad, así como la democratización del Estado. La democracia, por ello, constituye un elem ento impres cindible del Estado. Desde esta perspectiva, la dem ocracia ostenta una función dual: método de organización políti ca del Estado, es decir, método de elección y nombramiento de sus operadores, y mecanismo para conseguir el principio de igualdad en el ámbito social. Así, el principio democrático no só lo garantiza una serie de libertades políticas, sino que transita e informa todo el ordenamiento jurídico-político, desde el ejercicio de las libertades políticas, pasando por la libertad de elec ción propia del libre desarrollo de la personalidad, hasta llegar, incluso, al seno mismo del nú cleo duro de todos y cada uno de los derechos fundamentales. De modo que, aun cuando nues tra Constitución no lo establezca expresamente, el hecho de que exista una rem isión al Estado democrático de derecho como una fuente de interpretación y también de identificación de los derechos fundamentales de la persona [artículo 3° de la Constitución), hace del principio de mocrático uno que trasciende su connotación primigeniamente política, para extenderse a todo ámbito de la vida en comunidad. De esta forma, nuestra Carta Fundamental lleva implícito el reconocim iento de una dem ocracia económica, social y cultural. La vigencia de los principios democráticos asume vital importancia, dado que la satisfacción razonable de las condiciones de existencia de la persona determina y condiciona la voluntad legítima de la nación sobre el sistem a estadual, consiguiéndose la estabilidad del Estado en to dos sus elementos, y alcanzándose las metas propuestas en el modelo social. La historia de la humanidad dem uestra que el Estado no puede agotarse en sus funciones ju risdiccionales, de policía y de defensa del territorio; asimismo, que no puede limitar su activi dad sólo a garantizar la seguridad interior y exterior del país. El Estado debe ser el ente inte- grador del orden político y social, y el regulador de la estructura social, que asegure el ejercicio de los derechos fundamentales de las personas. d) Supuestos jurídicos En el Estado social y democrático de derecho, el fenómeno jurídico no puede ser concebido como una regulación de características estrictam ente formales, sino como una de connotacio nes sociales. El sistem a jurídico derivado de esta modalidad estadual trasciende la regulación 62 Balotario Desarrollado para el Examen del PROFA formal, y apareja la exigencia de que sus contenidos axiológicos se plasmen en la vida cotidia na. Dicha concepción presupone los valores de justicia social y de dignidad humana, los cuales propenden la realización material de la persona; esto es, el libre desenvolvimiento de la perso nalidad y el despliegue más acabado de las potencialidades humanas sobre la base del princi pio de libertad." (Exp. Ns 00008-2003-A l/TC) 5. DERECHOS FUNDAMENTALES 5.1 CONCEPTO El mismo autor concluye que los derechos fundamentales son el principio de todos los demás derechos y su espacio de desarrollo, como tal, es de interés público. Ese es el sentido reconoci do expresamente por la Constitución Política en el artículo 1-, al definir que el fin supremo de la sociedad y el Estado es la defensa de la persona humana y el respeto de su dignidad, como premisa o núcleo sistemático para la actividad interpretativa de todo el ordenamiento jurídico. 5.2 PRINCIPALES CARACTERÍSTICAS Bustamante cita las siguientes: - Su fuerza normativa. - Su posición preferente en el conjunto ordinamental. - Su carácter inspirador y director de la producción, interpretación y aplicación de las normas jurídicas. - La especial protección de la que son objeto, tanto a nivel normativo, jurisdiccional e institu cional. - Imprescriptibles, porque no se adquieren o pierden con el transcurso del tiempo, de modo que, los derechos fundamentales son perm anentes en el tiempo. - Inalienables porque o se pueden enajenar, transm itir o transferir a otros sujetos, están fuera de cualquier tipo de negociación. - Irrenunciables, ya que no pueden negarse o abandonarse por las personas; ellos forman parte de la persona humana, de su dignidad. - Inviolables, ya que ninguna autoridad, persona natural o jurídica pueden transgredir los de rechos fundamentales. - Universales, pues todos los instrum entos internacionales procesados y aprobados por la ONU, así los disponen. - Efectivos, ya que son una exigencia en un Estado Constitucional de Derecho y una obligación del Estado para su realización. - Interdependencia y complementariedad; porque se relacionan y complementan uno de otros. - Progresivos en la medida que están íntimamente ligados al desarrollo humano^^. 54 BUSTAMANTE ABARCÓN, Reynaldo. [2007) Derechos Fundamentales y Proceso Justo. Lima, ARA Edito res. pp. 95 y 96. 63 Escuela de Altos Estudios Jurídicos EGACAL |--------------------------------------------------------------------------- 5.3 CLASIFICACIÓN Diez Picazo los clasifica de la siguiente manera: a. Por su función. Los derechos fundamentales pueden ser clasificados en tres grandes grupos, que ya han sido mencionados al hablar de la evolución histórica de las declaraciones de derechos, a saber: de rechos civiles, derechos políticos, derechos sociales. - Derechos Civiles son aquellos que tienen como finalidad garantizar determinados ámbitos de libertad de actuación o autonomía, en los que el Estado no debe intervenir [libertad de expresión, derecho a la integridad física, libre asociación, etc.) - Derechos Políticos son aquellos que tienen como finalidad garantizar la gestión democrá tica de los asuntos públicos (derechos de sufragio, derecho de acceso a los cargos públicos, derecho de petición, etc.}. - Derechos Sociales son aquellos que tienen como finalidad garantizar unas condiciones de vida digna [derecho a la educación, derecho a la salud, derecho a la vivienda, etc.}. Cada uno de estos tres grupos de derechos responde, respectivamente, a las exigencias del Es tado de Derecho, del Estado Democrático y del Estado Social. A todo lo anterior, como se señaló más arriba, algunos añaden los llamados "derechos colectivos" [medio ambiente, patrimonio cultural, etc.} h. Por su estructura. Los derechos fundamentales se clasifican según la naturaleza de la facultad que otorgan a su ti tular. Así se suelen señalar los siguientes tipos: a) Derechos de defensa, que facultan a exigir la no interferencia; h) Derechos de participación, que facultan a realizar actos con relevancia pú blica; c) Derechos de prestación, que facultan a reclam ar un beneficio. c. Por los tipos de relación jurídica. Los derechos fundamentales son derechos subjetivos, libertades, potestades e inmunidades, a} Un derecho fundamental es una libertad cuando el titular o sujeto activo tiene derecho a que nadie lo interfiera en el ejercicio del derecho, b} Un derecho fundamental es una potestad cuando su titular tiene el poder y puede producir efectos jurídicos que obligan a un sujeto pa sivo mediante un acto determinado; c} El derecho fundamental es una inmunidad cuando su ti tular está exento de los efectos de los actos de otro sujetóos. 5.4 FUNCIONES Según Diez Picazo son los siguientes: - La Función Protectora es la más evidente y prioritaria. Los derechos fundamentales nacie ron precisam ente como mecanismos de salvaguarda del individuo frente a los poderes pú blicos. 55 DIEZ PICAZO, Luis María. [2005} Aproximación a la idea de Derechos Fundamentales. En: "Derecho Cons titucional. Selección de Lecturas". CARRUITERO LECCA, Francisco y SOZA MESTA Hugo. [COMPILADO RES}. Madrid, Thomson, p. 249. 64 Balotario Desarrollado para el Examen del PROFA - La Fu nción de Legitimación, por su parte, consiste en que los derechos fundamentales operan como criterios para distinguir lo justo de lo injusto; y ello tanto respecto de actua ciones políticas concretas, como de cada organización política en su conjunto^^. 5.5 CONTENIDO ESENCIAL Prieto afirma que el contenido esencial de un derecho fundamental es un concepto jurídico in determinado cuyo alcance y significado no puede fijarse de manera general, sino que ha de ser precisado en relación a cada derecho fundamentar'^^. Conforme se sostiene en el derecho alemán el contenido esencial limita la posibilidad de limitar y señala un límite más allá del cual no es posible la actividad limitadora de los derechos fun- damentales58. La cláusula de respeto al contenido esencial se entiende como un límite a la actividad del legis lador limitadora de los derechos fundamentales: el legislador puede restringir los derechos fundamentales, siempre y cuando respete su contenido esencial^^. La garantía del contenido esencial de los derechos fundamentales encuentra su formulación y asentam iento en el ordenamiento constitucional alemán. Esta garantía se encuentra recogida en el artículo 19- de la Ley Fundamental de Bonn, en cuyo inciso 1 se establece que "cuando según esta Ley Fundamental un derecho pueda limitarse por ley o en virtud de una ley, la ley será general y no valdrá para un caso singular". Además, en su inciso 2 se recoge la llamada garantía del contenido esencial, cuando se dispone que: "En ningún caso puede un derecho fundamental ser afectado en su esencia". 5.6 CRITERIOS DE INTERPRETACION Carpió señala que los criterios para interpretar los derechos fundamentales son ocho: a. Principio Pro homine Uno de los criterios frecuentem ente utilizados por los tribunales constitucionales es el pro h o mine. Se trata de un "...criterio hermenéutico que informa todo el Derecho de los derechos humanos, en virtud del cual se debe acudir a la norma más amplia, o a la interpretación más extensiva, cuando se trata de reconocer derechos protegidos e, inversamente, a la norma o a la interpretación más restringida cuando se trata de establecer restricciones permanentes al ejercicio de los derechos o a su suspensión extraordinaria". Preferencia interpretativa El tratadista argentino Sagüés: lo denomina "directriz de preferencia interpretativa", esto es, el intérprete de los derechos ha de buscar la interpretación que más optimice un derecho consti tucional. 56 DIEZ PICAZO, Luis María.- "Aproximación a la idea de Derechos Fundamentales". En: Revista Peruana de Derecho Constitucional II. Tribunal Constitucional, p. 221. 57 Citado por ABAD YUPANQUI, Samuel.- "Límites y respeto al contenido esencial de los derechos fun damentales: estudio preliminar". En: Revista Themis N- 21, Lima. p. 10. 58 OTTO Y PARDO, Ignacio.- "La regulación del ejercicio de los derechos y libertades. La garantía de su contenido esencial en el artículo 53.1 de la Constitución". En: "Derechos Fundamentales y Constitu ción”. Madrid. Cuadernos Civitas. 1988. p. 126. 59 PAREJO, L.- "El Contenido esencial de los derechos fundamentales en la jurisprudencia constitu cional: A propósito de la sentencia del Tribunal Constitucional de 8 de abril de 1981". En: Revista Española de Derecho Constitucional. Madrid, 3 pp. 175-183. 65 Escuela de Altos Estudios Jurídicos EGACAI - Principio favor libertatis, Postula entender al precepto normativo en el sentido más propicio a la libertad en juego. A sa ber: Las lim itaciones que m ediante ley se establezcan a los derechos fundamentales no deberán ser interpretadas extensivamente, sino siempre de modo restrictivo. Su correlato, es decir, que el operador deba interpretar la norma de manera que m ejor op tim ice su ejercicio, pues cada disposición constitucional está dirigida a la realidad, está solí cita de una interpretación orientada a la efectividad, a la vigencia práctica, material". - "Principio de protección a las víctimas" o favor debilitis, Según Bidart dicho principio propugna que “en la interpretación de situaciones que com prom e ten derechos en conflicto es m enester considerar especialm ente a la p arte que se halla situada en inferioridad de condiciones o, dicho negativamente, no se encuentra realm ente en pie de igualdad con la otra”^^. Según el Tribunal Constitucional, ha establecido el principio pro homine, de la siguiente manera, en su jurisprudencia; principio pro homine, según el cual, ante eventuales dife rentes interpretaciones de un dispositivo legal, se d ebe optar p or la que conduzca a una m ejor protección de los derechos fundam entales, descartando así las que restrinjan o limiten su ejerci cio. Vale decir, que el principio pro hom ine impone que, en lugar de asumir la interpretación res trictiva, en el presente caso, del artículo 26- de la Ley N- 23506, y a sí im pedir el ejercicio del dere cho a la tutela judicial, se elija la tesis que posibilite que el particular pueda ejercer su derecho a la tutela jurisdiccional, p ara impugnar el acto presuntam ente lesivo^^. Preferencia de normas Según Carpió el principio pro hom ine también comprende una "directriz de preferencia de normas", es decir, el juez tendrá que aplicar la norma más favorable a la persona, con indepen dencia de su nivel jurídico. Este principio de interpretación de los derechos fundamentales se encuentra recogido en el inciso b} del artículo 29- de la Convención Americana de Derechos Humanos, que, como recuerda el artículo 5 5 - de la Constitución, forma parte del Derecho Na cional. Constitución de 1993 y el principio Pro Homine Este principio se encuentra constitucionalizado. En algunos casos, con carácter general, esto, es como un criterio válido para interpretar cualquiera de los derechos fundamentales. - La interpretación restrictiva de los derechos fundamentales Los derechos no pueden considerarse como exento de límites, esto es, con carácter absoluto, sino como susceptibles de ser restringidos. Tales restricciones, además de estar constitucio nalmente justificadas y legalmente configuradas, deben interpretarse siempre de forma restric tiva, precisam ente por la fuerza expansiva de los derechos fundamentales, es decir, en el senti do de perm itir el m ejor ejercicio del derecho dentro de los límites a los que se les ha sujeto. Una variante del pro homine, en su versión de "directriz de preferencia interpretativa" es el que se encuentra constitucionalizado en el inciso 9 del artículo 1 3 9 - de la Constitución. Según di cho precepto uno de los principios que deberá de observarse en el ejercicio de la función juris- 60 BIDART CAMPOS, Germán.- "Las fuentes del Derecho Constitucional y el principio pro homine" En: BIDART CAMPOS, Germán y GIL DOMÍNGUEZ, Andrés (Coordinadores). 61 Sentencia del Tribunal Constitucional emitida el 29 dentro del 2003 en el Exp. 0795-2002-AA/TC sobre Acción de Amparo interpuesta por don Teodoro Sánchez Basurto contra el fiscal provisional de preven ción del delito de Abancay. 66 Balotario Desarrollado para el Examen del PROFA diccional es "el principio de inaplicabilidad por analogía de las normas que restrinjan dere chos". - Indubio pro operario y derechos laborales. Viene a ser el principio según el cual ha de optarse por la "interpretación favorable al trabaja dor en caso de duda insalvable sobre el sentido de una norma", recogido en el inciso 3) del ar tículo 26^ de la Constitución de 1993. - Indubio pro reo y libertad individual. Constituye una manifestación del principio pro homine, el denominado in dubio pro reo, consti- tucionalizado en el inciso 11) del artículo 139^ de la Constitución, según el cual el juez penal habrá de observar "la aplicación de la ley más favorable al procesado en caso de duda o de con flicto entre leyes penales". - Principio pro actione y derecho a la tutela jurisdiccional efectiva. El principio pro actione también constituye una concreción del pro homine en el ámbito proce sal y, en particular, con aquellos atributos que forman parte del derecho a la tutela jurisdiccio nal efectiva. b. Posición Preferente de los Derechos Fundamentales (Preferred Freedoms) Los derechos fundamentales gozan de una posición preferente en el ordenamiento jurídico. Desde una perspectiva estrictam ente formal, ello se deriva de la ubicación de los derechos den tro del texto constitucional y, desde una perspectiva material, de la instrumentalidad del orde namiento estatal. Los derechos fundamentales para Pérez son el "reflejo jurídico de los valores éticos de li bertad y dignidad básicos en la sociedad democrática. Por ello, imponen en la exigencia de que todo el ordenamiento jurídico deba ser interpretado de conformidad con los derechos fun damentales, de manera que, si "antes los derechos fundamentales valían en el ámbito de la ley, hoy las leyes valen sólo en el ámbito de los derechos fundamentales" c. La Mayor Protección de los Derechos Fundamentales El principio de la mayor protección de los derechos fundamentales es una técnica am ericana que fue propugnada por ciertos Estados Federales. Actualmente se discute si podría admitirse dentro del ordenamiento comunitario europeo. d. La Fuerza Expansiva de los Derechos Fundamentales Los preceptos constitucionales que consagran derechos fundamentales son de gran abstrac ción y generalidad, lo que implica un amplio margen para la acción del intérprete. - La titularidad de los derechos fundamentales El principio de la fuerza expansiva de los derechos fundamentales se proyecta en el ámbito de la titularidad de dichos derechos, eso quiere decir que, si los derechos fundamentales concre tan en cada momento histórico valores como la libertad, igualdad y dignidad, es dable entonces entender que, prim a facie, es el ser humano el titular de los derechos que la Constitución reco noce. Y lo es desde el instante de la concepción, conforme expresa el inciso 1) del artículo 2 - de 62 PÉREZ TREMPS, Pablo. "La interpretación de los derechos fundamentales". En: Estudios de Derecho Constitucional. 67 Escuela de Altos Estudios Jurídicos EGACAl la Constitución. Pero ello no impide que la Constitución misma establezca que determinadas personas, sobre la base de ciertos criterios, no puedan ser titulares de algunos derechos fun damentales como los derechos políticos, cuya titularidad se encuentra, de diversas maneras, restringida a quienes no son nacionales. Lo mismo sucede con el derecho de propiedad dentro de cincuenta kilóm etros de las fronteras, que le es negado a un ciudadano extranjero por el ar tículo 7 1 - de la actual Constitución. Eficacia (vertical y horizontal) de los derechos fundamentales El principio de la fuerza expansiva de los derechos fundamentales predica que los derechos fundamentales no sólo deben entenderse como "derechos públicos subjetivos", esto es, como derechos que sólo se oponen al Estado y a sus poderes públicos, sino tam bién como derechos subjetivos que se irradian en las relaciones entre particulares. - Límites de los derechos fundamentales Los derechos fundamentales, en cuanto elementos de un ordenamiento como lo es la Constitu ción, están sujetos a límites, ya sea para armonizar su ejercicio con otros derechos de su misma clase, ya sea con la finalidad de perm itir la efectividad de otros bienes, principios o valores constitucionales. En el Estado Constitucional de Derecho, en efecto, la regla general es que los derechos son susceptibles de ser limitados; son excepcionales los que pueden considerarse ab solutos. e. Respeto del Contenido Esencial de los Derechos Fundamentales El principio de la fuerza expansiva de los derechos fundamentales tam bién despliega sus efec tos en la determ inación de los justos límites a los cuales se encuentran sometidos. La actividad limitadora de un derecho, según Carpió, "debe estar sujeta a un lím ite final, aquella frontera que permite evaluar si se trata de una tolerable restricción del derecho o de una constitucio nalmente inadmisible limitación. Esa zona de frontera es lo que las Constituciones alemana y española denominan el contenido esencial del derecho"63. A continuación, se mencionará algunas teorías sobre el contenido esencial. - La teoría absoluta del contenido esencial. Individualiza dos contenidos en cada derecho fundamental: Un contenido accesorio, sobre el que el legislador puede llevar adelante su tarea limitativa. Un contenido esencial, cuya afectación invalidaría la actividad limitadora. Desde este punto de vista, ambos contenidos se presentarían como elem entos identificables y perm anentes en todo derecho fundamental. Pero sólo el denominado contenido esencial ten dría la condición de elem ento indisponible para el legislador. - La teoría relativa del contenido esencial. La teoría relativa no parte de considerar que en el contenido protegido por cada derecho fundamental existe uno que sea accesorio y otro que sea esencial, y que se afecta este último cuando se pasa la frontera del contenido acce sorio. Por el contrario, considera que tal afectación se produce siem pre que la limitación se presente como injustificable. Para la teoría relativa el contenido esencial es aquello que queda después de una pondera ción. Las restricciones que responden al principio de proporcionalidad no lesionan la garan tía del contenido esencial aun cuando en el caso particular no dejen nada del derecho fun damental. 63 CARPIO MARCOS, Edgar. (2000) ¿Interpretación auténtica de la Constitución?. En: Revista Bibliotecal. Año 1 N- 1. Lima, p. 260. 68 Balotario Desarrollado para el Examen del PROFA La teoría institucional del contenido esencial. Es una teoría intermedia que busca de m ostrar que no raras veces las Teorías, que se contraponen de manera inconciliable desa rrollan puntos de vista que no se excluyen absolutamente y que pueden ser a menudo re conducidas a una conciliación. El doble carácter de los derechos fundamentales y las teorías subjetiva y objetiva del contenido esencial. Teoría subjetiva. La garantía del contenido esencial tendría por objeto proteger a los dere chos fundamentales en cuanto reconocedores de un haz de potestades a favor de los indivi duos, de m anera que cualquier limitación que los impida term inaría afectando ese conteni do esencial. Teoría objetiva. La garantía del contenido esencial no tendría por objeto proteger el dere cho subjetivo, sino la garantía constitucional de esferas de vida reguladas y organiza das según principios de libertad. Son los institutos que se encuentran en las normas ju rí dicas constitucionales, de donde se derivan los derechos, lo que realmente se persigue pro teger. f. La Ponderación (Balancing) de los derechos fundamentales Uno de los métodos habitualmente utilizados en la solución de conflictos que atañen a dere chos fundamentales es lo que se denomina "ponderación" o balancing. La ponderación presu pone un conflicto o una colisión entre derechos fundamentales. Constituye la form a normal de resolver este tipo de problemas en las Constituciones modernas, que se deriva del hecho de que el reconocim iento de los derechos se realiza en una tabla en la que no sólo coexisten con "otros" derechos del mismo peso, sino, además, con otros bienes in dividuales o colectivos de idéntico rango. El balancing es una creación de la jurisprudencia estadounidense, que luego fue recogi da y sistematizada por la doctrina y jurisprudencia alemana, para pasar luego a la espa ñola. Con dicho término los estadounidenses designan diversas fórmulas de interpreta ción constitucional. g. La Interpretación conforme con los Tratados Sobre Derechos Humanos Cuando el Estado incorpora en su ordenamiento jurídico interno el Derecho Internacional de los Derechos Humanos, ese Derecho interno ya no queda cerrado en la Constitución, sino coor dinado y compatibilizado con el Derecho Internacional, ya que como dice el artículo 5 5 - de la Constitución Política del Perú: "Los Tratados celebrados por el Estado y en vigor forman parte del derecho nacional"; esto significa que las disposiciones interpretativas previstas en los tratados tienen que ser necesariam ente instrumentalizados por los órganos de la jurisdic ción interna. El Código Procesal Constitucional en su artículo V del Título Preliminar señala: “El contenido y alcances de los derechos constitucionales protegidos p or los procesos regulados en el presente Código deben interpretarse de conform idad con la Declaración Universal de Derechos Humanos, los tratados sob re derechos humanos, así com o de las decisiones adoptadas por los tribunales in ternacionales sobre derechos humanos constituidos según tratados de los que el Perú es parte". 69 Escuela de Altos Estudios Jurídicos EGACAI h. Principio de Progresividad y Derechos Sociales La doctrina constitucional destaca que las cláusulas constitucionales que reconocen derechos sociales no tienen un grado de aplicabilidad sem ejante a aquellos que reconocen derechos in dividuales. Los derechos sociales se encuentran configurados directam ente por la Constitución y, por tanto, le son aplicables, prim a facie, los mismos criterios de interpretación de los demás derechos constitucionales. No se debe olvidar que no todos los derechos sociales que la Constitución reconoce tienen la misma naturaleza, es decir, la misma estructura jurídica. 5.7 LOS DERECHOS FUNDAMENTALES EN LA CONSTITUCIÓN PERUANA La Constitución de 1993, siguiendo el precedente establecido en la Constitución de 1979, reco noce con carácter de derechos fundamentales a todos los derechos de las personas, sean estos civiles, políticos, sociales, económicos, culturales o ambientales. Más aún, por la cláusula de los derechos fundamentales implícitos se reconoce supletoriam ente otros derechos de naturaleza análoga o que se fundan en la dignidad del ser humano: los principios de la soberanía popular, el Estado democrático de Derecho y la forma republicana de gobierno, según el artículo 3 ^ de la Constitución de 1993 y 4 - de la Constitución de 1979. Esta posición garantista de los derechos ha ido incorporando a la Constitución el conjunto de principios jurídicos y derechos de la persona que han servido de referencia para la interpreta ción realizada por el Tribunal Constitucional. La Constitución recoge los derechos fundamentales de la persona en el artículo 2-; sin em bar go, Pérez distingue entre aquellos derechos que prioritariam ente protegen la integridad moral de la persona, como expresión concreta de la dignidad humana y de aquellos otros que prote gen la integridad física y el despliegue efectivo de su libertad. - Integridad moral de la persona Incluye el derecho a la integridad moral, a la igualdad, al honor y la buena reputación, a la in violabilidad de domicilio, al secreto e inviolabilidad de comunicaciones y documentos privados, a la reserva sobre convicciones políticas, filosóficas y religiosas, a la identidad étnica y cultural, a la nacionalidad y los derechos a la paz, tranquilidad, disfrute del tiempo libre y descanso. - Integridad física y el despliegue efectivo de su libertad Incluye el derecho a la integridad física y psíquica y el derecho a la legítima defensa. Además, los que buscan la efectividad de la libertad, como los derechos a la libertad de conciencia y reli gión, a las libertades de información, opinión, expresión y difusión del pensamiento, a solicitar inform ación sin expresión de causa a los órganos públicos, a la libertad de creación intelectual, artística, técnica y científica, a la libertad de tránsito, a la libertad de reunión, a la libertad de asociación, a la libertad de contratación y el derecho a la libertad de trabajo64. Además de la m encionada división, es preciso mencionar que el artículo 2 s de la Constitución en su inciso 24 consigna además un grupo de derechos que se conocen como derechos civiles: "Nadie está obligado a hacer lo que la ley no manda, ni impedido de hacer lo que ella no prohí be (apartado "a"], "no hay prisión por deudas" (apartado "c"], "nadie será procesado ni conde nado por acto u omisión que al tiempo de com eterse no está previamente calificado en la ley, de m anera expresa e inequívoca, como infracción punible, ni sancionado con pena no prevista en la ley" (apartado "d"), "toda persona es considerada inocente m ientras no se haya declarado judicialm ente su responsabilidad" (apartado "e"). 64 PEREZ LUÑO, Antonio. (1984J Derechos Humanos. Estado de Derecho y Constitución. Madrid: Tecnos, p. 262. 70