Teoría Constitucional y nueva Constitución Política del Estado PDF
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Boris Wilson Arias López
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This document explores the concept of constitutional law and its various sources, including the constitution, treaties, and customary practices. It delves into the connections between constitutional law and other areas of law, such as international law, and discusses the role of jurisprudence and historical context in shaping constitutional principles.
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Boris Wilson Arias López CAPÍTULO I EL DERECHO CONSTITUCIONAL Y LA CIENCIA DEL DERECHO CONSTITUCIONAL 1. DERECHO CONSTITUCIONAL. Históricamente al conjunto de normas supremas de un Estado se le asignaron diferentes denominaciones como ser: “derech...
Boris Wilson Arias López CAPÍTULO I EL DERECHO CONSTITUCIONAL Y LA CIENCIA DEL DERECHO CONSTITUCIONAL 1. DERECHO CONSTITUCIONAL. Históricamente al conjunto de normas supremas de un Estado se le asignaron diferentes denominaciones como ser: “derecho estatal” (soviéticos), “derecho político” (Francia), entre otros(1); sin embargo, el nombre predominante fue el de: “Derecho Constitucional” que puede conceptualizarse básicamente como: La rama del derecho público interno que: “…organiza jurídicamente y políticamente al Estado y es base de las relaciones sociales…” (Pablo Dermizaky); es decir, dichas normas definen las competencias supremas de un Estado concreto aspecto que además le diferencia del derecho político que no sólo considera la estructura esencial de un Estado sino que de forma amplia estudia el origen, el fin, la naturaleza y otros aspectos no normativos del Estado (Quiroga Lavié). 2. FUENTES DEL DERECHO CONSTITUCIONAL. Una “fuente” implica el principio, el origen de alguna cosa, “…es aquello de donde surge algo…” y tratándose de fuentes del derecho se constituyen en el “…hontanar del que nacen las normas jurídicas”(2). En este sentido, básicamente puede aseverarse que las fuentes del Derecho Constitucional son aquellas de las que de manera constante se origina (fuentes de producción) o se conoce (fuentes de conocimiento) a las normas constitucionales y cuya amplitud y número depende de la mayor rigidez o flexibilidad del texto constitucional en cuestión; encontrándose además, su importancia en el hecho de que ayudan a interpretar a la Constitución. Entre las fuentes del Derecho Constitucional tenemos a las siguientes: Constitución Política del Estado que por excelencia se constituye en la fuente más importante del Derecho Constitucional y que además se constituye en fuente del derecho restante pues si bien el legislador goza de discrecionalidad (libertad de configuración normativa) para realizar y desarrollar las normas constitucionales, debe respetar los contenidos esenciales determinados por el texto constitucional; es decir, la Constitución puede evitar (fuente negativa) el nacimiento de normas con la sola advertencia al legislador de su posible declaratoria de inconstitucionalidad y a la vez puede obligarle a emitir normas que ordena mediante la declaratoria de inconstitucionalidad por omisión. Tratados internacionales de derechos humanos o de derecho comunitario que conforme el art. 410 de la CPE forman parte del denominado “Bloque de Constitucionalidad”; por lo que, tienen rango constitucional. 8 Teoría Constitucional y nueva CONSTITUCIÓN POLÍTICA DEL ESTADO Leyes Constitucionales que son aquellas que desarrollan o interpretan de forma directa el contenido del texto constitucional. Por ejemplo, para iniciar el proceso de reforma parcial de la Constitución puede utilizarse una ley (art. 411-II de la CPE); además, el propio texto constitucional utiliza la figura del “reenvío” para precisar su contenido; así por ejemplo, no sería comprensible las figuras de “…amenaza externa, conmoción interna o desastre natural…” que dan origen al estado de excepción sin la ley referida por el art. 139-III de la CPE. Jurisprudencia entendido en su sentido amplio como un conjunto uniforme de fallos pronunciados por los tribunales de justicia de un determinado Estado que interpretan el texto constitucional y las leyes. En este sentido, el art. 203 de la CPE establece que: “las decisiones y sentencias del Tribunal Constitucional son de carácter vinculante y de cumplimiento obligatorio…” implicando dicha vinculatoriedad que los razonamientos jurídicos contenidos en las sentencias constitucionales del Tribunal Constitucional Plurinacional deben seguirse y tomarse en cuenta en casos con supuestos fácticos análogos o similares por todos los servidores públicos y ciudadanos del país. Costumbre que en su génesis implica un “hábito social” que al reiterarse por la colectividad se transforma en “costumbre” y que a su vez al creerse por la mayor parte de la población de cumplimiento obligatorio deviene en “costumbre jurídica”. La Constitución reconoce expresamente la normatividad jurídica de las tradiciones, prácticas y costumbres en el ámbito de las naciones y pueblos indígena originario campesinos (art. 2, 190-I, 410-II- 3 de la CPE). Doctrina constituido por el conjunto de opiniones de teóricos y doctrinarios del derecho, no obligatorias para los administradores de justicia y servidores públicos pero que pueden en definitiva influir o constituirse en fundamento de sus decisiones. Historia cuya importancia radica en el hecho de que es reflejo de la realidad; así en la generalidad de las veces, las reformas constitucionales buscan adecuar y adaptar el texto constitucional al contexto histórico de un determinado Estado. 3. RELACIÓN DEL DERECHO CONSTITUCIONAL CON EL RESTO DE RAMAS DEL DERECHO EN GENERAL. Desde el punto de vista del derecho interno tanto en la Escuela Clásica que básicamente desde Ulpiano divide al derecho en público y privado como en la Escuela Moderna que diferencia el derecho público y privado del social; se tiene, que el Derecho Constitucional se encuentra ubicado en el Derecho Público. En este contexto, tenemos de manera enunciativa que: 3.1. Respecto al Derecho Público. - En relación al Derecho Penal que básicamente determina al delito, al delincuente y la pena, tenemos que el Derecho Constitucional delimita y establece los límites del ius puniendi además de señalar los bienes jurídicos básicos que el derecho penal debe proteger. - Respecto al Derecho Tributario que se constituye como un conjunto de normas que regulan las recaudaciones (tributos, impuestos, tasas, patentes y otros análogos) que sirven para el 9 Boris Wilson Arias López sostenimiento del erario público, tenemos que el Derecho Constitucional define los derechos fundamentales del contribuyente y así establece límites a dichas recaudaciones. - En referencia al Derecho Procesal Orgánico entendido como un conjunto de normas genéricas que regulan a la acción procesal y a la función jurisdiccional; se tiene que, el Derecho Constitucional por una parte organiza la estructura básica del Órgano Judicial y por otra parte reconoce el derecho de acceso a la justicia, estableciendo los principios e instituciones que rigen a la función jurisdiccional. - En relación al Derecho Administrativo que puede entenderse como el conjunto de normas jurídicas que establecen la competencia de las autoridades administrativas y regulan la actividad del Estado, la de sus órganos e instituciones para el logro de sus fines específicos; se tiene que, el Derecho Constitucional crea a los órganos y el Derecho Administrativo los hace funcionar. 3.2. Respecto al Derecho Privado. - En relación al Derecho Civil entendido como el conjunto de normas sustantivas que regulan las relaciones en el ámbito privado de los ciudadanos; se tiene que, el Derecho Constitucional establece los principios y valores mínimos que dichas relaciones jurídicas deben respetar estableciendo así los límites de la autonomía de la voluntad. 3.3. En relación al Derecho Social. - Respecto al Derecho de Familia se tiene que el Derecho Constitucional establece los lineamientos generales de la protección por parte del Estado a la familia y el matrimonio, estableciendo y señalando el tipo de relaciones que entre sus miembros se debe propugnar y alentar. - El Derecho Laboral o del Trabajo instituido como un conjunto de normas que regulan las relaciones jurídico – laborales entre empleados o trabajadores y los empleadores sean de naturaleza estatal o extra - estatal se organiza y desarrolla en base a los principios fundamentales determinados por el Derecho Constitucional. - En relación al Derecho Agrario; se tiene que, el Derecho Constitucional establece los lineamientos esenciales y fundamentales referidos al uso y aprovechamiento de la tierra que deben desarrollarse por el Derecho Agrario. En general, puede sostenerse que la relación de ramas del derecho referidas y de todas las ramas del derecho no enunciadas, se fundamenta en el hecho de que toda norma del ordenamiento jurídico es en esencia el desarrollo de una o varias normas constitucionales. 4. DERECHO CONSTITUCIONAL COMO CIENCIA. El amplio debate respecto a si el derecho es o no una ciencia alcanza al Derecho Constitucional que se constituye en una rama específica del derecho en general; así básicamente tenemos: 10 Teoría Constitucional y nueva CONSTITUCIÓN POLÍTICA DEL ESTADO - Por una parte Julius Von Kirchmamm y sus seguidores niegan el carácter de ciencia al derecho en razón a que su objeto de estudio es contingente; es decir, las normas jurídicas no son eternas sino que varían de país en país y de época a época; por lo que, los resultados de su estudio no pueden tener una aplicación general. - En cambio, los que sostienen que el derecho es una ciencia refieren a que los que niegan esa premisa parten de la equivocada consideración de que únicamente las ciencias “exactas” basadas en las matemáticas pueden ser consideradas propiamente ciencias, cuando en realidad existen ciencias “de la Cultura”(3) entre las cuales se encuentra el Derecho que cuenta con un objeto de estudio propio, métodos y técnicas apropiadas para su estudio y cuyos resultados pueden sistematizarse y comunicarse. Soslayando el referido debate y admitiendo la cientificidad del derecho incluyendo al Derecho Constitucional debe dejarse en claro que mientras el Derecho Constitucional como derecho objetivo; es decir, como un conjunto de normas se traduce en documentos escritos como la Constitución Política del Estado, la ciencia del Derecho Constitucional resulta ser el estudio del Derecho Constitucional; es decir, del conjunto de normas constitucionales; por lo que, el legislador como tal no resulta ser un cientista del derecho. 4.1. El objeto de la ciencia del Derecho Constitucional. Si partiésemos del concepto de Constitución real el objeto de estudio de la ciencia del Derecho Constitucional sería todo el Estado lo que indudablemente provocaría se invada el ámbito de estudio de la ciencia política, sociología, etc.; por lo que, es aceptado que el objeto de estudio de la ciencia del Derecho Constitucional no puede ser otro que la norma constitucional (no sólo el texto constitucional máxime si se considera la figura del Bloque de Constitucionalidad referida por el art. 410-II de la CPE); es decir, que el: “…Derecho Constitucional no tiene objeto sino que es objeto de la ciencia constitucional…” (Quiroga Lavié)(4). 4.2. Los métodos y técnicas de la ciencia del Derecho Constitucional. Básicamente es posible sostener que el método es el camino o conjunto de pasos que facilitan el conocimiento de un objeto de estudio. Asimismo, aclarar que la ciencia del Derecho Constitucional en todo caso no utiliza un solo método de estudio sino que combina los existentes entre los que podemos mencionar a los siguientes: - Inductivo que parte de la observación, comprobación y experimentación de casos particulares llegando a establecer principios generales aplicables a todos los casos análogos; es decir, va de lo particular a lo general. - Deductivo que implica la aplicación de un principio general a casos particulares; es decir, va de lo general a lo particular. - Exegético, literal o gramatical que desde el punto de vista hermenéutico determina el sentido de las normas según su tenor literal y el uso habitual de las palabras (art. 196-II de la CPE). 11 Boris Wilson Arias López - Sistemático que parte de la idea de que el derecho se organiza en instituciones desarrolladas por un conjunto de normas dispersas pero entrelazadas entre sí; de tal manera, que para interpretar un artículo que incluso pareciera ser claro es necesario remitirse a otros artículos del mismo cuerpo normativo o de otros cuerpos normativos como por ejemplo puede suceder con los tratados de derechos humanos que forman parte del Bloque de Constitucionalidad (art. 13-IV y 256-II de la CPE). - Sociológico que parte de la idea de que las normas tienen su génesis, finalidad y aplicación en una determinada realidad social; por lo que, en su creación, interpretación y efectivización debe tomarse en cuenta dicha realidad social. - Teleológico que orienta la hermenéutica de una norma hacia su finalidad o hacia el resultado que el legislador buscó al momento de redactar dicha norma. - Analógico aplicable básicamente ante lagunas jurídicas frente a las cuales los órganos jurisdiccionales no pueden alegar insuficiencia o vacío normativo para resolver el caso concreto pudiendo entonces utilizar en esos casos normas que regulan supuestos semejantes o análogos. Las técnicas de estudio básicamente refieren a cada una de las operaciones parciales que realiza el investigador en el transcurso del método. Entre la diversidad de técnicas tenemos de forma ejemplificativa a las siguientes: - Bibliográfica referida al uso ordenado y adecuado de libros, revista y otras fuentes documentales. - Encuesta que se constituye en: “…un conjunto de preguntas normalizadas dirigidas a una muestra representativa de la población o instituciones, con el fin de conocer estados de opinión o hechos específicos…”. - Entrevista que se constituye en: “…un procedimiento donde se conjugan elementos técnicos, destrezas cognitivas, emocionales y habilidades de comunicación, cuyo objetivo es extraer la mayor cantidad de información útil, mediante la adecuada formulación de preguntas…”(5). - Observación que en general consisten en: “…el registro sistemático, valido y confiable de comportamiento o conducta manifiesta…”(6). 4.3. La teoría del Derecho Constitucional. Extraídos conocimientos del Derecho Constitucional mediante la ciencia del Derecho Constitucional los mismos para su tratamiento y estudio tienen que ser sistematizados y organizados en instituciones jurídicas constitucionales (formas de Estado, gobierno, democracia, sufragio, etc.) así llega a conformarse la llamada Teoría Constitucional que: “…es el conocimiento abstracto de los conceptos constitucionales fundamentales. En razón de ser abstracto, este conocimiento tiene validez universal…”(7). 12 Teoría Constitucional y nueva CONSTITUCIÓN POLÍTICA DEL ESTADO CAPÍTULO II LA CONSTITUCIÓN COMO NORMA SUPREMA 1. ETIMOLOGIA DEL TÉRMINO “CONSTITUCIÓN”. Distintos origines se atribuyen a la palabra “Constitución” sosteniéndose que proviene de las voces latinas “constitutio” y “onis” que significa: constituir, establecer una cosa; sosteniéndose por otros, que deriva del verbo “constituere” que significa: como esta hecho, constituido algo que obviamente aplicado al Estado implica: “como esta hecho o constituido el Estado”(8). 2. DEFINICIÓN DE CONSTITUCIÓN Desde la aparición de las primeras Constituciones; es decir, la de los Estados Unidos de América en 1787, la francesa de 1791, la sueca de 1809 y la española de 1812 y su correspondiente teorización, se formularon diversas definiciones de “Constitución” entre las cuales tenemos a las siguientes: Para los contractualistas la Constitución no es más que la expresión del contrato social sea entre el Rey y el pueblo (Locke, Hobbes) o entre los miembros de una determinada sociedad (Rosseau); es decir, el acuerdo o pacto social tácito efectuado durante el estado de naturaleza luego se traduce en un texto constitucional. En este mismo sentido, se sostiene que la Constitución son las “reglas de juego” mediante las cuales los diversos grupos de poder de una determinada sociedad se enfrentan y por eso autores como Bobbio sostienen que la Constitución “…es un tratado de paz de actores estratégicos en conflicto…”. Para los revolucionarios franceses el concepto de Constitución no era formal sino de contenido así en el art. 16 de la Declaración de los Derechos del Hombre y el Ciudadano de 1789 sostuvieron que: “una sociedad en la que no esté asegurada la garantía de los derechos, ni reconocida la división de poderes no tiene Constitución”; de esta forma, entendieron que la organización estatal y social no puede ser cualquiera sino debía ser una organización garantista; de forma que, los Estados que a pesar de tener un texto escrito denominado “Constitución” no tenían división de poderes, ni aseguraban el ejercicio de los derechos fundamentales, no tenían una Constitución. Ferdinand Lasalle sostuvo que la Constitución es: “…la suma de factores reales de poder en una nación…” así sostuvo que: “…los problemas constitucionales no son primariamente, problemas de derecho, sino de poder, la verdadera Constitución de un país solo reside en los factores reales y efectivos de poder que en ese país rigen, y las constituciones escritas no tienen valor ni son duraderas más que cuando dan expresión fiel a los factores de poder imperantes en la realidad social…”(9). De esta forma, Lasalle sostuvo que la Constitución debe reflejar y moderar a los factores reales que dependen de las circunstancias específicas de una determinada sociedad; así por ejemplo, en nuestro país en este 13 Boris Wilson Arias López momento son factores de poder los movimientos sociales, los partidos políticos, la Iglesia Católica, etc. Hans Kelsen sostuvo que la Constitución es: “…el fundamento de todo el derecho restante…”; de tal forma, que la Constitución al ser anterior a las demás normas y al fundamentar todo el ordenamiento jurídico, se constituye como una norma “fundamental” y el marco de validez del resto de normas; así por ejemplo, una ley, un decreto supremo o un estatuto autonómico son normas obligatorias porque así lo establece la Constitución que define el sistema de fuentes formales del derecho; de tal forma, que la Constitución se constituye en otras palabras como una fuente del derecho que regula las otras fuentes del derecho cuyo producto por ende no pueden contradecirla. La Constitución en este sentido, normativamente hablando encuentra su fundamento en sí misma y más específicamente en su legitimidad pues si encontrara su fundamento en otra norma obviamente dejaría de ser fundamental. Para Karl Shmitt fundador de la escuela “decisionista” la Constitución es el: “…resultado de una decisión política…”; de forma, que el fundamento y fuerza normativa del texto constitucional no se encuentra en el ámbito jurídico (en otra norma) sino en el político; es decir, en el acuerdo de diversos sectores estratégicos de la sociedad para constituirse en un Estado. Por otra parte, mientras Daza Ordarza sostuvo que la Constitución es un “código fundamental”, Evans de la Cuadra un “documento solemne” y Alcides Alvarado “un conjunto de normas jurídicas” todos esos conceptos y otros similares refieren a que el texto constitucional por una parte organiza y estructura los órganos de poder del Estado (parte orgánica) y por otra contiene y desarrolla los principios, valores y derechos fundamentales (parte dogmática). Para Quiroga Lavié la Constitución es un conjunto de costumbres, valores y normas fundamentales(10) no sancionatorias que deben desarrollarse por el legislador ordinario y por ende no aplicables de forma directa pues en cuanto establecen sanciones serían normas de naturaleza penal (ej. el art. 124 de la CPE), civil (ej. el art. 234 de la CPE), etc. pero no constitucional. La Constitución Política del Estado vigente se autodefine en su art. 410-II como: “…la norma suprema del ordenamiento jurídico boliviano…”; en este contexto, debe recordarse que el “nomen juris” de la Constitución puede variar de Estado a Estado así en la Argentina se llama al texto constitucional “Constitución Nacional”, en los Estados Unidos simplemente “Constitución”, en Colombia “Constitución Política”,entre otros; de tal forma, que no necesariamente el nombre de una Constitución es el de “Constitución Política del Estado” como sucede en Bolivia nombre que incluso pareciera contener una redundancia en sentido que toda Constitución de un Estado además de ser jurídica es necesariamente política. Asimismo, aclarar que el concepto de Constitución varía según el tipo de Constitución se admita; así por ejemplo, si se parte de un concepto de Constitución real el concepto excedería el ámbito jurídico ingresando al ámbito sociológico, político, económico, etc.; sin embargo, a efectos del presente texto es posible sostener que toda Constitución en sentido formal y amplio constituye 14 Teoría Constitucional y nueva CONSTITUCIÓN POLÍTICA DEL ESTADO un conjunto solemne de normas (bloque de constitucionalidad) que aspiran a reflejar equilibradamente los intereses esenciales de una sociedad (derechos fundamentales, valores y principios, etc.), organizar el poder público y permitir la coexistencia e integración pacífica de personas individuales y grupos sociales y que normativamente hablando son de carácter supremo. 2.1. Diferencia de la “Constitución” con otros conceptos jurídicos. Una Constitución en sentido estricto no es equivalente a “Carta Magna” que es un instrumento normativo del derecho inglés y que históricamente constituye una concesión de privilegios que el Rey concedió a parte de sus súbditos; en cambio, la Constitución en esencia está vinculado a la teoría de la soberanía popular que permite a los propios ciudadanos a organizarse y a reconocerse derechos y garantías. Por otra parte, son equivocados los conceptos de “ley de leyes”, “super-ley”, “ley fundamental” u otros similares pues por esencia una norma constitucional es cualitativamente diferente a una ley que encuentra su fundamento precisamente en la Constitución, pues si se entendiera que la Constitución es de naturaleza legal daría el absurdo resultado de que una ley que contradiga al texto constitucional tendría que resultar ilegal cuando en realidad es inconstitucional; sin embargo, una Constitución sigue siendo una norma jurídica al igual que una ley siendo esa la razón por la que se modificó el art. 228 de la Constitución boliviana que se concebía como “…ley suprema del ordenamiento jurídico nacional…” entendiéndose ahora en el art. 410-II de la nueva Constitución como: “…norma suprema del ordenamiento jurídico boliviano…”. Asimismo, si bien existe una relación entre Derecho Constitucional y Constitución así como puede existir la relación entre derecho civil y código civil al grado que dichos conceptos se confunden, debe reconocerse que el primero en ambos casos es mucho más amplio que el segundo, pues así como nadie puede sostener que el derecho civil se agota en el código civil, nadie tampoco puede sostener que el Derecho Constitucional se agota en la Constitución, máxime cuando la mayoría de los Estados adoptaron normativamente o jurisprudencialmente el concepto de Bloque de Constitucionalidad; por el cual, ciertas normas que están fuera del texto de la Constitución tienen rango constitucional. Finalmente, la Constitución entendida como una norma es diferente al denominado constitucionalismo que se constituye en un movimiento político liberal que rechaza la regulación de la estructura fundamental del Estado mediante costumbres y que vio en la Constitución el medio más eficaz para institucionalizar el poder del Estado. 3. CARACTERIZACIÓN DE LA NORMA CONSTITUCIONAL. Básicamente, toda norma constitucional puede clasificarse de la siguiente forma: Por su disponibilidad pueden ser: - Imperativas que son aquellas que de forma incondicional (independientemente a las circunstancias concretas) ordenan su realización y ejecución; así sucede por ejemplo, con 15 Boris Wilson Arias López la prohibición absoluta de torturas o de la esclavitud que no se justifican incluso exista un estado de guerra u otra circunstancia excepcional. - Prohibitivas que impelen a un comportamiento pasivo; aclarándose que mientras, que el ciudadano no puede ser: “…obligado a hacer lo que la Constitución y las leyes no manden, ni a privarse de lo que éstas no prohíban…” (art. 14-IV de la CPE) para el servidor público en general o la persona privada que ejerza una función pública con autoridad, la lógica es totalmente contraria; de tal forma, que la competencia o atribución no otorgada expresamente por la Constitución y la ley se entiende que le está vedada o prohibida (art. 122 de la CPE). - Facultativas o discrecionales cuya efectivización depende de la concurrencia de circunstancias específicas valoradas por el titular de la competencia o facultad; tal como sucede, con el estado de excepción que puede dictarse por el Órgano Ejecutivo cuando lo considere indispensable; sin embargo, dicha potestad no es arbitraria en razón a que en ese caso concreto el Órgano Ejecutivo debe fundamentar (comprobable) la existencia de “…peligro para la seguridad del Estado, amenaza externa, conmoción interna o desastre natural…” referidos por el art.137 de la CPE. Por su aplicabilidad inmediata pueden clasificarse en: - Operativas o de auto-aplicabilidad que refieren a aquellas normas de aplicabilidad incondicional que para su cumplimiento y ejercicio en caso de reconocer facultades, no dependen de la emisión de leyes o de la formulación de políticas de gobierno; siendo además, directamente justiciables es decir invocables ante los tribunales. Así sucede por ejemplo, con el derecho a la vida o el derecho a la integridad personal que no requieren ser desarrollados por normas para su cumplimiento inmediato. - No operativas o programáticas que son aquellas que requieren para su efectivización el desarrollo de normativa o políticas gubernamentales; así por ejemplo, el derecho a la seguridad social (art. 36.I de la CPE) que previamente a su efectivización requiere que el gobierno de turno determine y diseñe su alcance y configuración. En este tipo de normas la justiciabilidad únicamente alcanza a la declaratoria de la inconstitucionalidad por omisión. En el contexto de una transición constitucional debe identificarse en cada caso concreto las normas operativas de las normas programáticas; por ejemplo, el derecho a la petición contenido en el art. 24 de la CPE es operativa y por lo tanto de aplicación incondicional; en cambio, la posibilidad de una población a constituirse en autonómica dependerá de la Ley Marco de Autonomías y de Descentralización referido por el art. 271-I de la CPE; por lo que, ese régimen para su efectivización requiere desarrollo legislativo. Por otra parte y como lógica consecuencia la diferenciación entre normas operativas y programáticas incide a su justiciabilidad; es decir, en la capacidad para reclamar ante los órganos jurisdiccionales su cumplimiento y afecta a la aplicación de la norma en el tiempo pues en general las normas programáticas tienen fuerza normativa desde el desarrollo de la legislación o políticas públicas; en cambio, las normas operativas del texto constitucional tienen vigencia desde la publicación de la Constitución Política del Estado; es decir, del 9 de febrero de 2009. 16 Teoría Constitucional y nueva CONSTITUCIÓN POLÍTICA DEL ESTADO Asimismo; indicar en este punto que las normas constitucionales a la vez de tener un carácter político al determinar la organización fundamental del Estado; también tienen un carácter normativo, aspecto que las caracteriza como coercibles y de aplicación directa y que si bien no están sujetas al principio de irretroactividad cuando de manera expresa e inequívoca lo disponen, ante un periodo de transición constitucional también la anterior Constitución Política del Estado tiene efectos ultractivos en razón a la necesidad de realizar una transición constitucional progresiva y ordenada y por el principio de seguridad jurídica. 4. PRINCIPIO DE SUPREMACÍA CONSTITUCIONAL Y DE JERARQUÍA NORMATIVA. La idea de la superioridad de unas normas sobre otras surge con la aparición del ius naturalismo en la antigüedad; así en la tragedia clásica griega Antígona de Sófocles la protagonista ante la prohibición del Rey Creonte de enterrar a su hermano Polinices sostuvo a dicho gobernante: “para mí no era Zeus el que lo había anunciado, ni la justicia… ni siquiera pensé que tus proclamas tenían semejante poder como para violar los mandatos no escritos e inmutables de los dioses. No son de ahora ni de ayer sino de cualquier circunstancia y nadie sabe cuando han aparecido…”(11). Dicho argumento fue desarrollado posteriormente por los seguidores de la escuela iusnaturalista; así por ejemplo, Santo Tomas sostuvo que existía una supremacía del derecho natural emanado de Dios sobre el derecho de los hombres y los racionalistas franceses sostuvieron que la ley humana no podía ir en contra de la esencia y naturaleza del ser humano. En el ámbito estrictamente constitucional puede afirmarse que en general una norma no puede fundamentarse a sí misma; así mientras que la Constitución se explica en el concepto de poder constituyente, todas las demás normas se explican en la Constitución debido a que: “…define el sistema de fuentes formales del derecho…” (García de Enterria); es decir, la Constitución es superior por ejemplo a una ley cualquiera debido a que determina la autoridad competente para emitir dicha ley, regula su procedimiento legislativo (aspecto formal) y a la vez regula su contenido (aspecto material) determinando además su fuerza obligatoria (art. 108-1 de la CPE) lo que incluso nos puede llevar a sostener que en la elaboración de toda norma existe implícitamente la participación de la normativa constitucional. Por ello toda Constitución es cualitativamente diferente al resto de normas infra-constitucionales; no sólo por las formalidades existentes en su promulgación, sino porque define el origen y la producción del resto de normas internas, así para Kelsen: “…la norma que determina la creación de otra es superior a esta, la creada de acuerdo con tal regulación, es inferior a la primera…”(12) siendo esa la explicación del porqué la Constitución llega a constituirse como la norma fundamental de un Estado determinado. Finalmente, el concepto de supremacía constitucional al reconocer a la Constitución como la más alta fuente de autoridad normativa busca otorgar coherencia a las diferentes ramas del ordenamiento jurídico evitando de esa manera la anarquía normativa y convirtiendo a la Constitución como el parámetro más importante para la resolución de conflictos normativos (ej. 17 Boris Wilson Arias López entre una ley y un Estatuto Autonómico), competenciales (ej. entre el gobierno central y municipal), de relacionamiento entre el Estado y la sociedad civil e inclusive entre particulares. A partir del principio de supremacía constitucional se desarrolla el concepto de principio de jerarquía normativa, desarrollado por la Constitución cuando en su art. 410-II establece que: “la aplicación de las normas jurídicas se regirá por la siguiente jerarquía normativa…”: CONSTITUCIÓN POLÍTICA DEL ESTADO (art. 410-II-1 de la CPE) que en el contexto (interpretación sistemática) del art. 13-IV, 256-II y 410-II de la CPE debe entenderse como “Bloque de Constitucionalidad”. La teoría del Bloque de Constitucionalidad se origina cuando el Consejo Constitucional francés intentó explicar el Preámbulo de la Constitución francesa de 1958 que sostiene que: “el pueblo francés proclama solemnemente su adhesión a los derechos humanos y a los principios de la soberanía nacional tal y como fueron definidos por la Declaración de 1789, confirmada y completada por el Preámbulo de la Constitución de 1946” estableciendo que al complementar dichas normas el texto constitucional cuentan con rango constitucional debiendo utilizarse para la interpretación de la Constitución. Además, se sostuvo que al integrar dichas normas el texto constitucional se constituyen por consiguiente en parámetro de control de constitucionalidad. El Bloque de Constitucionalidad en Bolivia conforme el art. 410-II de la CPE: “…está integrado por los Tratados y Convenios internacionales en materia de Derechos Humanos y las normas de Derecho Comunitario, ratificados por el país” debiéndose entender por Derecho Comunitario, el llamado Derecho de Integración y no así el derecho indígena originario campesino que tiene un rango normativo inferior y no forma parte del Bloque de Constitucionalidad (art. 410-II-3 de la CPE). Asimismo, debe indicarse que forman parte del bloque de constitucionalidad de forma implícita los principios y valores constitucionales, la jurisprudencia constitucional y de tribunales internacionales (de derechos humanos y de derecho comunitario) y las normas y principios del denominado “jus cogens” que son normas admitidas uniformemente por la comunidad internacional como por ejemplo son los principios de buena fe, pacta sunt servanda, de no discriminación, etc. TRATADOS INTERNACIONALES que en el contexto anterior y del art. 410-II-2 de la CPE se entienden como todos los tratados internacionales que no sean de derechos humanos o de derecho comunitario que forman parte o integran el Bloque de Constitucionalidad. LEYES NACIONALES en sentido formal cuya característica es la de regir: “…para todo el territorio boliviano” (art. 145 de la CPE) y que resultan ser aquellas leyes emanadas de la Asamblea Legislativa Plurinacional conforme el procedimiento del art. 162 al 164 de la CPE. Las leyes nacionales tienen el rango normativo igual o semejante al de los ESTATUTOS AUTONÓMICOS y CARTAS ORGÁNICAS que se constituyen como “…norma institucional básica de (una) entidad territorial…” (art. 275 de la CPE) que a su vez tienen el mismo rango jerárquico que: “…el resto de legislación departamental, municipal e indígena”. Así; por ejemplo, si un Estatuto Autonómico desarrolla un contenido que la Constitución establece que debe desarrollarse por el nivel central ese Estatuto Autonómico es 18 Teoría Constitucional y nueva CONSTITUCIÓN POLÍTICA DEL ESTADO inconstitucional; no porque sea inferior a la Ley (principio de jerarquía normativa), sino porque invade las competencias que el constituyente estableció que deben desarrollarse por una ley emanada de la Asamblea Legislativa Plurinacional (principio de especialidad). En este contexto, la superioridad normativa de la Constitución sobre el resto de “legislación” radica básicamente en que la Constitución es la representación directa de la voluntad soberana del pueblo expresada modernamente mediante la realización de “referéndums”; en cambio, la ley expresa la voluntad de los representantes del pueblo; de forma que, ante una contraposición entre ambas voluntades debe preferirse la voluntad del pueblo a la del legislador o mandatario. Esta superioridad incluso se evidencia de la propia estructura de las normas pues mientras que la ley en sentido material cuenta con una exposición de motivos; se tiene que, la Constitución cuenta con un Preámbulo solemne. Asimismo, debe aclararse que si bien la Constitución establece el mismo rango normativo a la ley en sentido formal, los Estatutos Autonómicos, las Cartas Orgánicas y al “…el resto de legislación departamental, municipal e indígena” (art. 410-II-3 de la CPE) debe entenderse que la Ley de Deslinde Jurisdiccional (art. 191-II-2 de la CPE) y la Ley Marco de Autonomías y Descentralización (art. 271-I de la CPE) por su propia naturaleza al delimitar en el primer caso el ámbito de aplicación de las normas indígena originaria campesinas y en el segundo caso de definir aspectos esenciales al régimen autonómico tienen efecto normativo respecto a las Cartas Orgánicas y Estatutos Autonómicos en las materias que constitucionalmente les han sido designadas. Además dentro de un nivel autonómico existe una jerarquía normativa implícita de un Estatuto Autonómico o Carta Orgánica que requiere para su aprobación de mayorías cualificadas y de control de constitucionalidad (art. 275 de la CPE) sobre el resto de legislación de la entidad territorial autónoma que obviamente es inferior desde el punto de vista normativo. Así por ejemplo, una norma departamental es inferior al Estatuto Autonómico Departamental pero igual a una ley nacional, las Cartas Orgánicas Municipales del departamento y la normativa indígena originaria campesina por tener ámbitos de desarrollo legislativo diferente. Por otra parte, cabe referir que la denominadas leyes orgánicas o estatutarias en el derecho comparado son aquellas que de forma directa e inmediata y por expresa determinación del texto constitucional desarrollan un contenido o institución de naturaleza constitucional y que además requieren de un procedimiento legislativo más gravoso que el requerido en el procedimiento legislativo ordinario (mayoría cualificada, control de constitucionalidad previo, etc.); motivo por el cual, tienen preferente aplicación al resto de leyes ordinarias; sin embargo, aclarar que las leyes orgánicas o estatutarias no están previstas en nuestro ordenamiento jurídico pues las denominadas leyes orgánicas (Ley Orgánica de las Fuerzas Armadas, Ley Orgánica del Ministerio Público, etc.) no tienen preferente aplicación al resto de leyes ordinarias, ni se aprueban bajo el cumplimiento de formalidades especiales. DECRETOS que necesariamente deben estar firmados por el ministro o ministros del área por la responsabilidad política inherente (art. 175 num. 5 y 158-I-18 de la CPE) y que complementan la ley haciéndola ejecutable sin poder cambiar el sentido y esencia de la misma; así por ejemplo, no podrían ampliar los requisitos para ejercer un derecho o establecer requisitos subjetivos. REGLAMENTOS que tienen carácter administrativo e interno como por ejemplo son los Reglamentos de Debates de las cámaras de Senadores y 19 Boris Wilson Arias López Diputados de la Asamblea Legislativa Plurinacional (art. 160-1 y 159-1 de la CPE) y las “…demás resoluciones emanadas de los órganos ejecutivos correspondientes” como son por ejemplo las Resoluciones Supremas dictadas por el Presidente en un asunto particular o las Resoluciones Ministeriales. Respecto a los denominados decretos - leyes previstos en el derecho comparado para situaciones excepcionales en las cuales el ejecutivo puede emitir decretos con el rango normativo de ley, pero que en Bolivia no sólo que no están previstos por la Constitución sino que están prohibidos (art. 122 de la CPE); se tiene que, habiéndose producido su emisión en Bolivia durante el régimen de gobiernos dictatoriales el Tribunal Constitucional en casos concretos mediante las SSCC 0007/2006, 0082/2000 y 0024/2004 y a efectos de no causar un estado de: “mayor inconstitucionalidad” estableció un término razonable de dos años para que los legislativos correspondientes ratifiquen o dejen sin efecto dichos decretos – leyes plazo tras el cual dichas normas resultarían inconstitucionales. 5. ESTRUCTURA CLÁSICA DE LA CONSTITUCIÓN. En toda Constitución pueden identificarse y diferenciarse dos partes esenciales del texto constitucional: 5.1. Parte dogmática o material que establece los derechos y deberes fundamentales, las libertades individuales y colectivas, las garantías, las acciones y declaraciones constitucionales, los principios y valores esenciales para la organización del Estado y la sociedad. La parte dogmática fue negada por Quiroga Lavié quien manifestó que la Constitución no tiene dogmas que implican básicamente verdades absolutas que no se pueden refutar, ni cuestionar sino que la Constitución en su totalidad es revisable y modificable. Por otra parte, indicar que la parte dogmática en lo referente a los derechos, no es taxativa así la Constitución norteamericana nació sin parte dogmática porque los constituyentes temían que la enumeración de derechos diera a entender la negación a otros derechos no enunciados por olvido del legislador constituyente. Este aspecto se subsanó con las enmiendas introducidas y salvadas con la novena enmienda norteamericana que introdujo la denominada “cláusula abierta” traducida en nuestra Constitución en el art. 13.II que indica que: “los derechos que proclama esta Constitución no serán entendidos como negación de otros derechos no enunciados”. 5.2. Parte orgánica es aquella que determina la forma y estructura del Estado, regula las formas de acceso al poder y sobretodo el ejercicio del poder al determinar los órganos de poder, sus competencias y controles fijando de esta manera sus límites. La parte orgánica también regula la relación entre gobernantes y gobernados, determina el sistema de gobierno, el régimen político, la división territorial, los procedimientos para designar gobernantes, entre otros. Debe aclararse en este punto que la relación entre la parte orgánica y dogmática no esta divorciada sino que al contrario se tiene que la parte orgánica se estructura sobre la parte dogmática; así por ejemplo, la división de poderes se estructura sobre la parte dogmática pues su finalidad es evitar la concertación del poder en una persona o institución al grado 20 Teoría Constitucional y nueva CONSTITUCIÓN POLÍTICA DEL ESTADO de que los derechos de los ciudadanos queden en vilo; además, esto determina que la interpretación de la parte orgánica se la efectúe en base a la parte dogmática y que ante una hipotética contradicción entre la parte orgánica y dogmática siempre prime la última. 6. CLASIFICACIÓN DE LAS CONSTITUCIONES. Las características de las Constituciones pueden variar en su configuración de acuerdo a la tradición jurídica de cada Estado lo que da lugar a diversas clasificaciones de las mismas, así tenemos: 6.1. Constituciones consuetudinarias, escritas y mixtas. Constituciones no escritas y consuetudinarias que corresponderían principalmente a los Estados de la antigüedad que poseían costumbres que en la opinión de la colectividad eran fundamentales para la existencia de la vida en sociedad(13). Constituciones escritas que a su vez pueden ser: - Constituciones dispersas que son aquellas que contienen las normas constitucionales en diferentes leyes constitucionales. - Constituciones codificadas que son las que ordenan las normas constitucionales en un solo documento de forma sistemática y metódica. Constituciones mixtas cuyo único referente en el derecho contemporáneo se da en el Reino Unido donde existen algunas leyes consideradas fundamentales para la organización social como la Carta Magna, el Bill of Rights, la Ley del Habeas Corpus, entre otras; además, de principios, valores y normas transmitidas de generación en generación y que forman parte del Common Law. 6.2. Constituciones otorgadas, pactadas e impuestas. Esta clasificación proviene de las denominadas “cartas” utilizadas en la edad media y mediante las cuales el Rey en uso de su soberanía concedía privilegios a sus pueblos como por ejemplo sucedió con la Carta Magna inglesa de 1215. Constituciones otorgadas que son concedidas por el gobernante al pueblo sin que el mismo haya participado en la redacción de la misma. Así se sostiene que la Constitución Bolivariana de 1826 es una Constitución otorgada al no haber participado el pueblo boliviano en su redacción. Constituciones pactadas que implican que en la elaboración del texto constitucional el gobernante y la ciudadanía se encuentran en un plano de igualdad; de tal forma, que la Constitución resulta de un proceso de negociación y acuerdo entre ambas partes. Constituciones impuestas o promulgadas provenientes de procesos revolucionarios mediante los cuales el pueblo impone al gobernante una Constitución sea por una asamblea legislativa o constituyente que promulga una Constitución. 21 Boris Wilson Arias López 6.3. Constituciones originarias o derivadas (Kart Loweinstein). Constituciones originarias son aquellas que contienen principios constitucionales nuevos para la organización política de un Estado que de forma anterior no habían sido desarrollados por otra norma suprema nacional, ni extrajera; así por ejemplo, la Constitución de los Estados Unidos de América fue la primera en establecer el tipo de Estado federal además del sistema de gobierno presidencialista. Constituciones derivadas correspondiente a las que siguen los fundamentos de modelos constitucionales nacionales o extranjeros sin crear figuras o instituciones constitucionales nuevas adecuando simplemente el texto normativo constitucional a las figuras e instituciones existentes en el Derecho Constitucional nacional y comparado. 6.4. Constituciones genéricas y analíticas (Reynaldo Vanossi). Constituciones genéricas que son aquellas que simplemente definen o señalan las líneas generales del Estado como sucede en los Estados Unidos de América cuya Constitución en su redacción permite al Órgano Judicial adecuar libremente su contenido mediante la interpretación a las necesidades conyunturales existentes sin que en su generalidad se necesite reformar el texto constitucional. Constituciones analíticas que son aquellas que de manera detallada desarrollan las instituciones y principios constitucionales y cuya desventaja radica en que periódicamente obligan a su reforma para su correspondiente adecuación a la realidad. 6.5. Constituciones materiales o reales y formales Constituciones formales que son aquellas resultantes de un procedimiento especial que permite identificarlas del resto de la normativa infra-constitucional así Kelsen sostuvo respecto a la Constitución formal que es un: “…cierto documento solemne; un conjunto de normas jurídicas que sólo pueden ser modificadas mediante la observancia de prescripciones especiales…”(14). Constituciones materiales o reales que son aquellas tanto por normatividad (leyes) como por normalidad (costumbres) así es posible citar a Quiroga Lavié quien sostuvo respecto a la Constitución real que: “…en un sentido el Estado no tiene una Constitución es una Constitución…”(15). Para precisar es posible sostener que mientras la Constitución en sentido formal resulta ser un texto escrito en su generalidad codificado y por ende eminentemente estático; se tiene que, la Constitución en sentido material o real es el contenido vinculado a la realidad cuya formación al interior de la sociedad es inconciente y exento de formalidades; por lo que, es esencialmente dinámico. 6.6. Otras clasificaciones de las Constituciones. 22 Teoría Constitucional y nueva CONSTITUCIÓN POLÍTICA DEL ESTADO - De acuerdo a la forma de reforma constitucional las Constituciones pueden ser rígidas si requieren de un procedimiento diferente al procedimiento legislativo ordinario para su reforma y flexibles si no se distingue en los hechos el proceso de reforma constitucional al procedimiento legislativo ordinario. - Para Juan Bautista Alberdi las Constituciones podían ser definitivas; es decir, aquellas que aspiran a permanecer a través del tiempo independientemente de su reforma y en transición correspondientes a las Constituciones en una etapa de tensión. - Para Karl Loweinstein las Constituciones pueden ser pragmáticas o ideológicas que son aquellas que establecen un determinado sistema político, ideológico o filosófico como por ejemplo puede ser una Constitución que consagre el socialismo o el liberalismo teniendo por contrapartida este tipo de Constituciones a las Constituciones utilitarias que son aquellas neutrales ideológicamente o meramente utilitarias sin que las mismas pretendan implementar un modelo de Estado específico. - También para Karl Loewenstein puede distinguirse las Constituciones normativas que reflejan la realidad de un determinado Estado ("el traje queda a la medida"), las Constituciones nominales que denotan la brecha entre el “ser” y el “deber ser” ("el traje que queda grande") y las Constituciones semánticas que son Constituciones utilizadas por los detentores del poder para justificar su dominio ("un disfraz"). - Por su carácter las constituciones pueden ser de facto es decir aquellas dictadas por una revolución o golpe de estado y de jure emergentes de procedimientos normativos previamente establecidos. Finalmente, indicar en este punto que en un criterio personal la Constitución boliviana es escrita y codificada, formal, originaria, ideológica, rígida, nominal y sin cláusulas pétreas. 23