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Estos apuntes describen los conceptos básicos de derecho subjetivo, relación jurídica y estructura. Son parte de una asignatura de Derecho Civil para estudiantes de primer grado en Economía en la Universidad de Murcia.

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Tema-2-El-derecho-subjetivo.pdf silvialmolina Derecho Civil 1º Grado en Economía Facultad de Economía y Empresa Universidad de Murcia Reservados todos los derechos. No se permite la explotación económica ni la tra...

Tema-2-El-derecho-subjetivo.pdf silvialmolina Derecho Civil 1º Grado en Economía Facultad de Economía y Empresa Universidad de Murcia Reservados todos los derechos. No se permite la explotación económica ni la transformación de esta obra. Queda permitida la impresión en su totalidad. a64b0469ff35958ef4ab887a898bd50bdfbbe91a-10906427 Tema 2: El derecho subjetivo. 1. Conceptos de derecho subjetivo y relación jurídica. 1.1. Concepto. Es un poder jurídico concreto que el ordenamiento jurídico atribuye o reconoce a una persona en relación con una realidad social y le confía (deja a su arbitrio) su ejercicio y defensa. La ley reconoce a una persona ese poder en relación con una cosa, de manera que esa persona es el titular de ese derecho, puede disfrutar de dicha cosa. 1.2. Distinción de otros poderes jurídicos. - Potestad. Es un poder jurídico, pero a diferencia del derecho subjetivo, el ordenamiento jurídico atribuye un poder a una persona, pero para que lo ejercite en beneficio de un tercero, no en su propio beneficio. - Facultad jurídica. Posibilidades concretas de actuar, forman parte integrante del derecho subjetivo y no tienen autonomía (No son independientes). Ejemplo: Un propietario puede ceder una de esas facultades a otra persona y pasan a ser otro derecho subjetivo. - Expectativas de derecho. No son derechos subjetivos, son situaciones que aún no constituyen un verdadero derecho subjetivo pero que si se dan determinadas circunstancias (requisitos) se pueden llegar a convertir. Ejemplo: Una persona que está por nacer (feto) nuestro derecho no le reconoce personalidad jurídica, pero si lo protege. Si fallece una persona y al fallecer su hija está embarazada si en el testamento menciona a sus nietos ese feto tiene una expectativa. 1.3. Estructura: sujeto, objeto y contenido. => Sujeto. Son titulares de derecho tanto personas físicas como jurídicas. => Objeto. Realidad social acotada a la que se refiere el poder concreto que el ordenamiento jurídico reconoce. => Contenido. Posibilidades concretas de actuación que el ordenamiento jurídico reconoce al titular. No solo facultades jurídicas sino también los medios de defensa que el ordenamiento jurídico pone a su disposición. 1.4. Relación jurídica. Los derechos subjetivos no viven de forma aislada, en el mundo del derecho forman parte, son la parte activa de la relación jurídica, además, tiene una parte pasiva, el deber jurídico. Tanto las relaciones jurídicas como el derecho subjetivo no se mantienen inalterables desde que nacen, sino que pueden sufrir modificaciones y pueden llegar a extinguirse. - Hechos jurídicos. Suceso o fenómeno de la realidad al que la ley le vincula unas consecuencias jurídicas. Si no le vincula consecuencias jurídicas se tratará de un hecho, pero no jurídico. => Naturales. No dependen de la voluntad del hombre y la ley les vincula unos efectos jurídicos. Ejemplo: Transcurso del tiempo, muerte de una persona (se abre la sucesión hereditaria, testamentaria, etc.). => Humanos. Se dividen en acto jurídico y negocio jurídico. a) Actos jurídicos. Si la persona decide voluntariamente realizarlo, se producen los efectos que marca la ley y no va a poder modificarlos. Ejemplo: Adopción de un menor. b) Negocios jurídicos. La persona libremente decide si quiere o no celebrarlo, pero, a diferencia del acto, las partes si pueden regular sus efectos. Pueden decidir qué cláusulas inserta o no, pero con un límite, no puede afectar a las normas imperativas. Si traspasa dichas normas no tendrá validez la cláusula que va en contra de la norma imperativa, aunque no tiene por qué anularse el contrato por completo. 2. Los sujetos del derecho. 2.1. La persona física. 2.1.1. Comienzo de la personalidad. - 29 y 30 CC. El art. 29 establece “El comienzo determina la personalidad”, mientras que el art. 30 nos dice cuando se adquiere la personalidad. El Código Civil establece que la personalidad se adquiere desde el momento en el que tiene lugar el nacimiento con vida enteramente desprendido del seno materno. - Protección del “nasciturus”. Antes del nacimiento nuestro derecho civil no le reconoce personalidad jurídica, pero lo protege. Si el feto va a nacer, aunque aún no lo haya hecho, se le considera nacido en una fecha anterior para los efectos favorables, pero no para lo que pueda perjudicarle. 2.1.2. Fin de la personalidad. Reservados todos los derechos. No se permite la explotación económica ni la transformación de esta obra. Queda permitida la impresión en su totalidad. a64b0469ff35958ef4ab887a898bd50bdfbbe91a-10906427 - 32 C. Civil. La muerte da lugar al fin de la personalidad jurídica. El fallecimiento se ha de inscribir en el registro civil y tiene que estar certificado por un médico, el cual tiene que declarar que existen señales inequívocas de muerte. Este hecho jurídico desencadena efectos jurídicos => Sucesión hereditaria. - Efectos: apertura de sucesión hereditaria. Sucesión hereditaria: Para abrirla hay que acudir al registro general de actos de última voluntad. Esta nos dice si ha fallecido con testamento o no. => Sucesión testada: En caso de existir un testamento se llamará a un notario y se abrirá. Si tiene hijos: Estos son los legitimarios, se les debe dejar una parte. En este caso el testamento se dividirá en 2 partes: 1) Tercio de libre disposición: Se lo puede dejar a quien quiera. 2) Legítima larga: se compone de los dos tercios restantes, los cuales se llamarán: 1. Legítima estricta: Este tercio se obliga a darlo a los hijos, dividido en partes iguales. Reservados todos los derechos. No se permite la explotación económica ni la transformación de esta obra. Queda permitida la impresión en su totalidad. 2. Tercio de mejora: Se obliga a darlo a los hijos, pero pudiendo ser distribuido como el testador prefiera. Si no se siguen las reglas establecidas, esa disposición testamentaria se puede impugnar y quedará nula. Si además deja cónyuge viudo: Este será también legitimario y, por tanto, le corresponde una parte la cual se concretará en el usufructo del tercio de mejora. Otras personas tienen derecho a la legítima: Padres y ascendentes, pero solo si la persona que fallece no tiene hijos. Si el fallecido solo deja padres, el testamento se divide en 2: 1) Parte de libre disposición. 2) Parte legítima para sus padres. Si tiene viudo se concretará en la mitad legítima. a) Clases de testamentos. Existen 3 tipos de testamentos: 1) Testamento abierto: Se transmite a un notario la última voluntad y este lo escribe. 2) Testamento cerrado: Se escribe el testamento en un folio y él lo guarda, pero no puede leerlo. 3) Testamento ológrafo: El testador lo escribe de su puño y letra sin intervención de testigo alguno. b) Límite: respeto a las legítimas. Desde que una persona quiere otorgar testamento se le presentan unas limitaciones. Hay una parte del testamento que tiene que dejar a determinadas personas. => Sucesión intestada o “ab intestato”. Serán herederos las personas que dice el Código Civil por el orden que establece. 1) Los hijos (Por partes iguales) y descendientes. Si uno de los hijos ha fallecido, pero deja dos nietos, la herencia que le corresponde se dividirá en tres: Un tercio para cada uno y el tercio sobrante lo tendrán los nietos por derecho de delegación. 2) Padres y abuelos. La herencia se dividirá por la mitad. 3) Cónyuges y colaterales. El cónyuge recibirá la herencia en primera instancia, pero si no tiene esta pasará a los colaterales por el siguiente orden: Hermanos Sobrinos Tíos Si no tuviera familia, el último heredero sería el Estado. 2.1.3. Identificación: nombre y apellidos. Atribución y límites. 1) Si el padre en los 3 días siguientes al nacimiento no ha decidido el nombre que le va a poner a su hijo, el juez encargado le asignará un nombre. 2) El nombre que podemos ponerle. Existen unos límites: No le puedo atribuir más de dos nombres simples. No le puedo atribuir un nombre que atente objetivamente contra su dignidad. No puede inducir a confusión sobre el sexo del bebé. No se puede poner el mismo nombre que a su hermano. Si el nombre de su hermano es compuesto sí se le permite que su nombre contenga uno de los dos nombres de su hermano. Ejemplo: Miguel Ángel y José Miguel. Pueden ser diminutivos siempre que estos hayan adquirido sustantividad propia. Descarga carpetas completas de una vez con el Plan PRO y PRO+ a64b0469ff35958ef4ab887a898bd50bdfbbe91a-10906427 3) Atribuirle unos apellidos. Si se conoce la filiación materna y paterna debe haber un acuerdo entre los padres, aunque el orden elegido en el primer hijo será el mismo en todos los demás hijos. Si no existe un acuerdo el primer apellido será el del padre. Si solo se conoce la filiación materna se pondrán los dos apellidos de la madre. Si la filiación paterna se confirma después de inscribir al hijo con los apellidos de la madre, no tiene por qué llevar los apellidos del padre. Se dan dos casos: 1. En los casos de agresión sexual o violación. 2. Cuando la filiación paterna se ha determinado en contra de su voluntad (la madre demanda al padre para que reconozca la paternidad y el padre se niega y se determina su filiación). Fuera de esos dos casos sí que va a llevar el apellido paterno. Reservados todos los derechos. No se permite la explotación económica ni la transformación de esta obra. Queda permitida la impresión en su totalidad. Si el niño es huérfano el juez elige dos apellidos comunes. Si tenemos un padre y una madre se tiene un apellido de cada uno. Se deben tener dos apellidos. 2 apellidos // Doble filial. * Si los apellidos dan lugar a broma (Pérez Gil) el encargado del registro civil podrá invertir el orden. Si el padre/madre tienen apellidos de renombre el encargado del registro civil pone primero el apellido prestigioso. 2.1.4. Localización. En su domicilio. Si no tiene domicilio conocido en su barrio o residencia habitual, y finalmente si tampoco tiene, en el lugar donde se encuentre. 2.1.5. Capacidad. - Capacidad jurídica. La aptitud para ser titular de derechos y obligaciones. Esta capacidad la tenemos todos por el hecho de nacer, desde que comienza la personalidad jurídica, y la tendremos toda nuestra vida hasta el fallecimiento de forma invariable. - Capacidad de obrar (variable). La aptitud para ejercitar los derechos. La tendremos cuando cumplamos los 18 años. Puede sufrir modificaciones, es variable pues hay determinadas circunstancias que pueden modificar la capacidad de obrar. - Circunstancias modificativas de la capacidad de obrar: => La edad. Un menor de edad no tiene plena capacidad de obrar, necesita para ejercitar sus derechos la representación legal de sus padres. Hay determinadas edades a las que el Código Civil permite realizar actos: Menor de 12 años: Si va a ser adoptado, la ley le reconoce el derecho a ser oído. Mayor de 12 años: Para ser adoptado tiene que dar su consentimiento. Mayor de 14 años: La ley le permite otorgar testamento, pero no le permite realizar un testamento ológrafo (Hay que tener 18). Mayor de 16 años: Puede ser emancipado por sus padres o por que el juez se lo permita. Si está emancipado la capacidad de obrar será más amplia. Puede hacer actos él solo con una limitación, no puede celebrar contratos de préstamo, no puede tomar dinero prestado, vender bienes inmuebles, etc. Pues necesitará el consentimiento de sus padres o de una figura denominada jurador. Mayor de 18 años: Es plenamente capaz, pero esa capacidad de obrar se puede ver modificada por resolución judicial. En dos casos: => Resoluciones judiciales: incapacidad y prodigalidad. *Ley 8/2021. 1. Incapacitación: Procedimiento judicial que se inicia por demanda y tiene por objeto sujetar a esa persona que es presuntamente incapaz a un régimen de protección. Presuntamente incapaz = Por una enfermedad o defecto físico o psíquico no puede gobernarse por sí mismo y esto tiene que ser de carácter persistente. Lo pueden iniciar familiares y el ministerio fiscal. I. Se hará una entrevista a los familiares y se examinará personalmente a esta persona. II. Después dictará una sentencia que resolverá si se encuentra incapacitada o no. Esto la someterá a un régimen de protección, de dos tipos: ▪ Tutela: Si el juez considera que tiene un grado de discernimiento mínimo. Nombrará a una persona como su tutor el cual será el representante legal de la persona. Todos los actos los realizará el tutor como representante del tutelado. Aunque en determinados casos la ley exige una autorización judicial para que el tutor realice determinados actos. Ejemplo: Si el tutor quiere internar al tutelado, o vender muebles propiedad del tutelado. Descarga carpetas completas de una vez con el Plan PRO y PRO+ a64b0469ff35958ef4ab887a898bd50bdfbbe91a-10906427 ▪ Curatela: Si el juez considera que puede realizar determinadas cosas. Nombrará a un curador (NO es un representante legal) y el incapaz podrá realizar actos, pero existen algunos actos para los que el juez considera que deberá estar presente el curador. 2. Supuesto de prodigalidad: Pensado para proteger a terceras personas, a aquellas personas que dependen económicamente del pródigo (hijos y mujer). Pródigo = Malgasta y despilfarra habitualmente su patrimonio. Se le declarará pródigo y se le someterá a curatela. Para celebrar actos de trascendencia patrimonial deberá ir con esas terceras personas. => Matrimonio (no modifica la capacidad de obrar): efectos personales y patrimoniales (regímenes económicos matrimoniales: gananciales, separación y participación). Se producen efectos personales como obligación de vivir juntos, respetarse, etc., y efectos patrimoniales cuando los cónyuges están sujetos al régimen económico matrimonial. Tres tipos: 1. Régimen de gananciales: Si no se otorgan capitulaciones matrimoniales, su régimen es el de gananciales. Se creará un patrimonio común, este estará compuesto por todos los bienes procedentes del trabajo de ambos cónyuges. Además, los cónyuges tendrán por separado sus bienes privativos: Todos los bienes que tenían antes del matrimonio. Todo lo que sea regalado, o lo que hereden. Los bienes comprados con el dinero privativo. El patrimonio ganancial se dividirá cuando: Haya separación. Se sujeten a otro régimen de capitulaciones. Se produzca el fallecimiento de alguno de los cónyuges. 2. Régimen de separación: No se crea patrimonio común, los cónyuges mantienen sus bienes separados. 3. Régimen de participación: Durante su vigencia funciona igual que el régimen de separación, pero cuando se disuelve, cada cónyuge determinará el patrimonio inicial y final para hallar la ganancia que ha obtenido. Si algún cónyuge tiene una ganancia menor que el otro, se le dará la mitad de ese incremento, pues tiene derecho a participar en las ganancias del otro cónyuge. * Afiliación: Puede ser matrimonial o no matrimonial. Los efectos serán los mismos en ambas. 2.2. La persona jurídica. 2.2.1. Concepto. Entidades formadas para la realización de fines colectivos, y a las que el derecho les reconoce personalidad jurídica propia. Tienen capacidad jurídica y de obrar. Para realizar determinados fines es necesario, o el esfuerzo de varias personas o un tiempo muy superior al de la vida de una persona, para ello se crea la personalidad jurídica. Tienen personalidad jurídica propia. Las personas jurídicas pueden adquirir y poseer bienes de todas clases, así como contraer obligaciones y ejercitar acciones civiles o criminales, conforme a las leyes y reglas de su constitución. 2.2.2. Clases. - Por su carácter: => P.J. Públicas (Estado, CCAA, EELL). Sujetas a derecho público (Estado, CC.AA, entidades locales, ayuntamientos, etc.) => P.J. Privadas (sociedades civiles y mercantiles). Sujetas a normas de derecho privado (S.A, S.R.L, Sociedad Civil, etc.) - Por su estructura: 2.2.2.1. Las asociaciones. Existen varias personas que se reúnen para conseguir fines comunes. Dos tipos de fines: Reservados todos los derechos. No se permite la explotación económica ni la transformación de esta obra. Queda permitida la impresión en su totalidad. a64b0469ff35958ef4ab887a898bd50bdfbbe91a-10906427 a. Si tienen ánimo de lucro: Sociedades mercantiles (S.A, S.R.L, S.C) b. Si tienen ánimo altruista: Asociaciones propiamente dichas. Están reguladas por una LO 1/2002, es orgánica porque el derecho de asociación es catalogado como fundamental. Se necesita la voluntad de mínimo tres personas (tres socios), que persigan un fin sin ánimo de lucro, además, han de poner en común conocimientos, medios o actividades. Tienen que elaborar el denominado acta fundacional. En él incluirán los estatutos de la asociación (nombre, Reservados todos los derechos. No se permite la explotación económica ni la transformación de esta obra. Queda permitida la impresión en su totalidad. fines, donde actuará, etc.) Una vez que suscriben ese acta, la asociación adquiere personalidad jurídica y podrá celebrar contratos. Es conveniente (no obligatorio) suscribir la asociación en el registro de asociaciones. ✓ No se inscribe: De las deudas y obligaciones contraídas por la asociación, responderá personal y solidariamente la asociación y los asociados. ✓ Sí se inscribe: Solo responderá la asociación. Órganos: ✓ Asamblea: Se reúnen los asociados. ✓ Junta directiva: Ejecuta los acuerdos. ✓ Existe un presidente que la representa. Se pueden extinguir por las causas que establezcan los estatutos, o cuando se cumplen sus fines, o cuando sus fines resulten imposibles de cumplir. Liquidación: Si resultan bienes, una vez pagadas las deudas se les dará el destino establecido en los estatutos, pero si no se establece nada, el Código Civil dice qué se aplicará a otras asociaciones. 2.2.2.2. Las fundaciones. Existe un patrimonio afecto (sujeto) a un fin. No hay colectividad de personas, sino que se trata de un conjunto de bienes sujetos al cumplimiento de determinados fines. Estos fines han de ser: - De interés general, no pueden beneficiar a personas concretas. - Sin ánimo de lucro, no se pueden repartir las ganancias, pero la fundación puede prestar servicios a terceros y cobrar por ellos. Cómo se constituye: En primer lugar, necesitamos la celebración del negocio fundacional. La constitución de la fundación puede hacerse: => Inter vivos: Mediante escritura pública. Se establecen el nombre, los fines, y se la dota económicamente. => Mortis causa: Dotarla por testamento. Al fallecer parte del patrimonio irá a una determinada fundación. Para que adquiera personalidad jurídica es necesario la inscripción en el registro de fundaciones. La fundación tendrá sus propios estatutos. Lo que caracteriza a la fundación es que hay dos tipos de órganos: - Patronato (Órgano de gobierno): Formado por patronos que ejercen el gobierno de la fundación, toman decisiones. - Protectorado: Controla a los patronos, para que todo esté correcto. Lo ejercerá el Estado si actúa en ámbito nacional, y la CCAA si actúa en ámbito autonómico. 3. Ejercicio del derecho subjetivo. La representación. 3.1. Concepto. Descarga carpetas completas de una vez con el Plan PRO y PRO+ a64b0469ff35958ef4ab887a898bd50bdfbbe91a-10906427 Consiste en realizar la actuación de su contenido, es decir, poner en práctica el contenido del derecho. Presenta tres facultades. - Goce. Los derechos subjetivos se ejercerán de manera pacífica, no se podrá hacer un uso de manera irracional e ilimitada. - Garantía (T.7). - Defensa. En nuestro derecho la ley no permite la defensa privada, solo en determinadas excepciones muy concretas. Por lo general, defenderé mis derechos ante los tribunales. Existen distintos procedimientos judiciales. 1º El juez examina la demanda y si cumple los requisitos la admitirá a trámite y después se notificará al Reservados todos los derechos. No se permite la explotación económica ni la transformación de esta obra. Queda permitida la impresión en su totalidad. demandado. 2º Desde que se notifica al demandado, se abre un plazo de 20 días para contestar a la demanda. 3º Se señala a las partes un día para que se produzca la audiencia previa, esta sirve para que se llegue a un acuerdo, si este no es posible los abogados de ambas partes proponen pruebas. Al final de dicha audiencia el juez señala otro día para que se produzca el juicio. 4º El día del juicio se practicarán las pruebas y al final los abogados realizarán el informe de conclusión donde se valoran las pruebas que se han desarrollado. El juez deja visto para sentencia el caso. 5º El juez tiene un plazo de 20 días para dictar sentencia. Si no estamos de acuerdo con esta podemos interponer el recurso de apelación en la audiencia provincial, la cual al revisar dicha sentencia puede o establecer la misma sentencia o dictar otra distinta. 6º Si seguimos en desacuerdo lo único que cabe después es el recurso de casación ante el tribunal supremo. Las sentencias serán revisadas por el Tribunal Supremo cuando cabe contra ellas algún recurso. 7º Sentencia firme: Cuando no cabe contra ellas ningún recurso, como las revisadas por el tribunal supremo, o cuando se ha pasado el plazo para presentar el oportuno recurso. 3.2. Límites. Los límites pueden ser de la propia naturaleza del derecho, o de agentes externos (existencia de otros derechos). · Externos: Cuando varias personas sean titulares de derecho sobre un mismo objeto, puede que esos derechos choquen, colisionen. · Internos: Los derechos no se pueden ejercitar en contra de la buena fe, esta consiste en el modelo de conducta que socialmente se considera correcto. Una de las manifestaciones consiste en la doctrina de los actos propios (basada en la buena fe). Se considera abusivo que, si yo he realizado una conducta y he dado lugar a una confianza por parte de los demás, luego no puedo realizar actos en contra de los anteriores pues estaré en contra de la buena fe. Extralimitación. Consecuencias: - Ese acto abusivo va a ser nulo. - Si se han ocasionado daños y perjuicios se deberá indemnizar. Los derechos si van a poder ser ejercidos por otras personas que presenten un poder del titular. 3.3. La representación. Puede ser: - Legal: Es directamente la ley la que designará al representante, es decir, atribuirá esa representación. - Voluntaria: Cualquiera de nosotros podemos otorgar el poder. Además: - Directa: Todos los efectos que produzca el acto realizado por el representante se van a producir directamente Descarga carpetas completas de una vez con el Plan PRO y PRO+ a64b0469ff35958ef4ab887a898bd50bdfbbe91a-10906427 en el patrimonio del representado. El representante firma un contrato con el representado y con un tercero. - Indirecta: Los efectos de los actos que realice el representado se producen en primer lugar en el patrimonio del representante. Después, tendrá que trasmitirle el bien adquirido al representado. Excepción: Hay determinados derechos subjetivos denominados personalísimos, donde no cabe esa representación, es decir, solo se pueden ejercitar por el titular. Ejemplo: Otorgar testamento. Excepción a la excepción: Hay derechos personalísimos que sí permiten la representación. Ejemplo: El Código Civil permite que se pueda contraer matrimonio por poder, es decir, solo uno de los novios puede nombrar un representante para el día de la boda. La representación es una relación de confianza y se extinguirá cuando el representado libremente vaya a revocar el poder, y cuando cualquiera de los dos (representado o representante) fallezcan. Finalmente, cuando el representante renuncie. 4. Extinción de los derechos subjetivos. Extinción de los derechos subjetivos, desaparecen para todo el mundo. La pérdida se produce respecto a una única persona que deja de ser titular del derecho. En la extinción, el derecho desaparece a nivel jurídico. La desaparición del titular del derecho da lugar a su extinción, esto solo se produce en los derechos personalísimos, como el derecho a otorgar testamento. 4.1. Cómputo de los plazos. Hay otra causa de extinción, que es por el transcurso del tiempo. Para ello hay que saber cómo se computa el tiempo en el derecho civil. Si tenemos un plazo señalado por días, este plazo comienza a partir del siguiente día y se cuentan días naturales, es decir, se incluyen los días hábiles y los días no hábiles (sábados, domingos y festivos), el último plazo tiene que transcurrir en su totalidad, 24 horas. Si el Código Civil señala un plazo por meses o por años, el cómputo se hace de fecha a fecha. Cuando no hay equivalente en el plazo, el último día es el último día del mes. Siempre que no se establezca otra cosa, en los plazos señalados por días, a contar de uno determinado, quedará éste excluido del cómputo, el cual deberá empezar en el día siguiente; y si los plazos estuviesen fijados por meses o años, se computarán de fecha a fecha. Cuando en el mes del vencimiento no hubiera día equivalente al inicial del cómputo, se entenderá que el plazo expira el último del mes. En el cómputo civil de los plazos no se excluyen los días inhábiles. 4.2. La prescripción. Los derechos subjetivos se pueden extinguir por prescripción, el Código Civil nos da un plazo para ejercitar un derecho, si transcurre el plazo y el derecho no se ha ejercitado, el derecho se extingue. El Código Civil da: - Responsabilidad civil contractual: Un plazo general de 5 años, o un plazo específico, puede ser de 1 año. Se da entre dos personas que no están vinculadas por un contrato (accidente de tráfico). - Pago de honorarios de profesionales (abogados): tienen un plazo de 3 años. - Pensiones o pagos periódicos (Reclamar alimentos de un hijo respecto a su padre): 5 años. - Derecho de propiedad sobre bienes muebles (Si su propietario no lo usa): Durante seis años. - Derecho de propiedad sobre bienes inmuebles: 30 años. La prescripción se caracteriza por: Reservados todos los derechos. No se permite la explotación económica ni la transformación de esta obra. Queda permitida la impresión en su totalidad. a64b0469ff35958ef4ab887a898bd50bdfbbe91a-10906427 1. Los plazos de prescripción se pueden interrumpir, es decir, cuando se interrumpe, el tiempo transcurrido no se tiene en cuenta y el plazo tiene que volver a empezar. El plazo se puede interrumpir: Interponiendo una demanda en los tribunales. Por una reclamación extrajudicial. Por el reconocimiento del deudor. 2. La prescripción se tiene que alegar a los tribunales, es decir, pedirla al juez, pues este no lo va a declarar de oficio, es decir, si no se lo pido, no va a declarar la prescripción. 3. Se puede renunciar a la prescripción. Reservados todos los derechos. No se permite la explotación económica ni la transformación de esta obra. Queda permitida la impresión en su totalidad. 4.3. La caducidad. O se pueden extinguir por caducidad, la ley fija para el ejercicio de una acción un determinado plazo, si pasa este plazo sin que se realice esa acción, la acción habrá caducado. Se diferencia con la prescripción porque los plazos de caducidad no se pueden interrumpir, a la caducidad no se puede renunciar y la caducidad no es necesario pedirla, pues el juez va a declararla de oficio. Descarga carpetas completas de una vez con el Plan PRO y PRO+

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