Tema 10 Derecho de las Obligaciones PDF

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Este documento proporciona una descripción general del tema 10 de Derecho de las Obligaciones. El texto cubre diversos aspectos como la novación, la cesión de contratos y la modificación de deudores. Los temas son de naturaleza legal y están enfocados en prácticas académicas.

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lOMoARcPSD|31268109 TEMA 10 DERECHO DE LAS OBLIGACIONES: Efectos de la novación (regulada de los artículos 1203 a 1213 CC): Novación es causa de resolución y modificación de la obligación. 1203 CC, modificación. 1207 CC, extinción. NOVACIÓN EXTINTIVA: 1204, par...

lOMoARcPSD|31268109 TEMA 10 DERECHO DE LAS OBLIGACIONES: Efectos de la novación (regulada de los artículos 1203 a 1213 CC): Novación es causa de resolución y modificación de la obligación. 1203 CC, modificación. 1207 CC, extinción. NOVACIÓN EXTINTIVA: 1204, para que obligación extinguida por otra que la sustituya, preciso que así se declare (entre las partes en la propia obligación) o que la antigua y la nueva sean incompatibles totalmente (“de todo punto”). Ej: A vende piso a B, antes de obligaciones recíprocas, B salva a A, A le regala el piso. Nuevo contrato con mismo objeto (piso) pero en lugar de compraventa, donación. DISTINCIÓN ENTRE NOVACIÓN EXTINTIVA Y MODIFICATIVA: En la extintiva, obligación originaria, novada, se sustituye por otra. En la modificativa, subsistencia de la obligación modificada con todos sus efectos, salvo los correspondientes a la modificación introducida. No pueden perjudicar ni a terceros ni al propio deudor sin su consentimiento. La extinción de la obligación por novación supone también la de las obligaciones accesorias. A excepción de las favorables. Ej: A rebaja precio a B, de 150000 a 75000 euros, se mantiene compraventa, pero con precio modificado, no incompatibilidad absoluta, naturaleza y causa la misma. No extinción, sí modificación. OBJETO DE LA NOVACIÓN Y FORMA DE DARSE: Cualquier clase de obligación puede ser novada. La novación se da por acuerdo entre las partes o por ley. Además, novación nula si también lo fuere la obligación primitiva. OTRAS CLASES DE NOVACIÓN: Subjetiva: 1203.2 y.3, persona del deudor o acreedor. Objetiva: cambio afecta a objeto o condiciones principales. 1203.1 Mixta: cambio afecta a la persona del deudor/acreedor y al objeto. NOVACIÓN POR CAMBIO DE ACREEDOR (1203.3) “Las obligaciones pueden modificarse subrogando a un tercero en los derechos del acreedor” NO supone la extinción, pero la modificación. Cambia el acreedor, la obligación se mantiene por el resto idéntica. El cambio de acreedor puede producirse por 1.la cesión de crédito a un tercero o 2. subrogación de un tercero en la posición del acreedor. Descargado por Saioa Borda Espelosín ([email protected]) lOMoARcPSD|31268109 1. Art1112: “todos los derechos adquiridos en virtud de una obligación son transmisibles con sujeción a las leyes, si no se hubiese pactado lo contrario” +Arts 1526 a 1530, 1535 y 1536. Acreedor, cedente, transmite a un tercero, cesionario, que deviene acreedor del mismo deudor, cedido. Negocio jurídico bilateral, consensual (acreedor cedente y el cesionario, que es el nuevo acreedor). Eficacia transmisiva directa con el mero consentimiento. Puede ser gratuito u oneroso. Cesionario se subroga en todos los derechos del acreedor. No requisitos de forma, pero se siguen las normas de oponibilidad a terceros, 1218 y 1227 CC (fecha). Necesaria inscripción en el RP para plena eficacia si inmueble. El consentimiento del deudor no es necesario a efectos de la validez de la cesión, pero relevancia a efectos del artículo 1198. Deudor no oponer al cesionario la compensación contra el cedente. En cuanto al conocimiento del deudor, tampoco es necesario (sí a efectos del 1198.2 y.3) El deudor podrá oponer la compensación de créditos anteriores a la cesión y de las posteriores hasta que tuviera conocimiento. 2. 1203.3 CC, 1209-1213 CC. Puede ser legal o convencional (pacto de subrogación entre acreedor y tercero, tercero nuevo acreedor). Ejemplos de subrogación legal: 638, 1257, 1839. No se puede presumir salvo en los casos mencionados en el código, en el resto será preciso establecerlas para que produzcan efecto. Puede ser gratuita u onerosa. Para su efecto no se requiere el conocimiento y consentimiento del deudor, sin perjuicio de los artículos 1198 y 1527. Cuando puede ser la novación extintiva: ley o partes de manera expresa. Efectos los mismos, cesionario y el tercero se subrogan al acreedor cedente en todos sus derechos. La convencional es un caso de cesión de crédito. NOVACIÓN POR CAMBIO DE DEUDOR: Artículo 1203.2 CC Artículo 1205 CC: sustitución del deudor, no se permite sin el consentimiento del acreedor, pero sí sin el conocimiento del deudor primitivo. Consentimiento del nuevo deudor. A través de declaraciones ciertas e inequívocas. Acreedor debe consentir liberación del deudor primitivo, si no lo consiente, acumulación de deudores. Siendo el nuevo deudor garante del cumplimiento de la obligación DELEGACIÓN DE LA DEUDA POR PARTE DEL DEUDOR ORIGINARIO: El deudor originario, delegante, delega a un tercero, deudor delegado, para que se haga cargo en su lugar de la deuda frente al acreedor, delegatario. Consentimiento del delegado y del acreedor. La causa por la cual el nuevo deudor acepta la delegación es irrelevante. 1206 CC, delegante no responde de la insolvencia del delegado SALVO si la insolvencia hubiese sido anterior a la delegación y pública, o conocida del deudor al delegar su deuda. Se presume que, a pesar de que sea pública la insolvencia del delegado, delegante y delegatario, la ignoran. Ese elemento hay que probarlo. Hay que probar que delegante conocía la insolvencia, pública y anterior a la delegación. Si se prueba que el delegatario conocía la insolvencia y a pesar de ello aceptó la delegación, entonces el deudor originario, delegante, no responderá de la deuda. Mala fe del delegante, siendo necesaria probarla. Descargado por Saioa Borda Espelosín ([email protected]) lOMoARcPSD|31268109 LA NOVACIÓN POR CESIÓN DE CONTRATO: Es una novación subjetiva, negocio jurídico por el cual el cedente cede al cesionario la posición jurídica que ostenta en el contrato. No es una real novación al no haber un nuevo contrato, la relación primitiva ni se extingue ni modifica. Cambia el sujeto (acreedor y/o deudor). Se transmite a una tercera persona la relación contractual ya establecida. En caso de ser una relación sinalagmática, se requiere el consentimiento de ambas partes. Si una parte ya ha cumplido solo bastará su consentimiento, pero si se ceden todos los efectos sí que se necesitan el consentimiento de ambas partes. No CC, analogía. El consentimiento puede ser previo, genérico o no. Sólo en los supuestos de sucesión mortis causa se prescinde, en principio, de la voluntad del contratante cedido por razones obvias (1257 CC) Si es unilateral el contratante acreedor de la obligación podrá disponer de la misma sin contar con el contratante deudor. Ej: cesión de contrato de arrendamiento. No cambia, en ese contrato entra una tercera persona. EXTINCIÓN DE LA RELACIÓN OBLIGATORIA (a parte de las causas relacionadas con el cumplimiento/incumplimiento): DESISTIMIENTO: No se regula en el CC. Aplicación a figuras concretas, ejemplo del mandato, 1732 CC. También por pacto entre las partes 1255. Puede ser mutuo disenso o declaración unilateral de carácter recepticio, en el primero se extingue la relación obligatoria a través de un negocio jurídico (nuevo acuerdo). Puede preverse en la ley o con un pacto entre las partes. (suministro, prestación de servicios) Puede tener lugar en las relaciones obligatorias duraderas sin duración, basada en la confianza. Desistimiento de buena fe con plazo de preaviso en ocasiones Art68-79 TRLGDCU: regulación régimen general derecho desistimiento para los consumidores y usuarios. 15 días para arrepentirse. Art 68! Cláusulas contrarias, abusivas, completamente nulas. RESOLUCIÓN: Parte cumplidora, que ha cumplido o está dispuesta a cumplir o lo ha intentado y la otra parte se ha negado. Obligaciones sinalagmáticas. Incumplimiento definitivo por parte de la otra parte. Artículo 1124 CC. Naturaleza excepcional del remedio. Principio de conservación del contrato, el tribunal puede denegar la resolución y señalar el plazo si las condiciones no se dan. Las consecuencias: fin relación obligatoria y devolverse recíprocamente las obligaciones. Si se halla en adquiriente de buena fe, indemnización. Fin tracto sucesivo, algunas no se pueden devolver como las prestaciones de hacer. LA CONFUSIÓN DE DERECHOS: Cuando se reúnen en una misma persona la condición de deudor y acreedor: art. 1192 CC. Adquisición inter vivos o mortis causa. (depositario cosa compra la cosa en depósito, ya no es deudor, sino que se convierte en propietario/ o comodatario que compra la cosa dada en comodado) “Nadie puede ostentar un derecho de crédito contra sí mismo”. En herencia no, al ser completamente separados, no hay confusión. 1192.2 excepción. Puede ser confusión total o parcial, así como mancomunadas o solidarias. Mancomunadas: 1194 CC, parcial se extingue en porción correspondiente. Solidarias: 1143 CC, con uno de los codeudores se extingue en su totalidad salvo relaciones internas. Descargado por Saioa Borda Espelosín ([email protected])

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