3er Control - Derecho de las Obligaciones PDF

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Pontificia Universidad Católica del Perú

Felipe Osterling y Mario Castillo

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Derecho de las Obligaciones Derecho Civil Obligaciones solidarias Derecho

Summary

This document discusses considerations related to indivisible and joint obligations, including the obligations of debtors with different modalities. It analyzes Peruvian Civil Code Article 1184 and its implications regarding conditions and deadlines. The text also touches on the effects of a judgment in solidarity and the concept of mora in this context.

Full Transcript

Algunas consideraciones relativas a las obligaciones indivisibles y solidarias Felipe Osterling Parodi(*) Abogado. Profesor de Derecho Civil en la Pontificia Universidad Católica del Perú. Mario castillo Freyre (**) Abogado. Profesor de Derech...

Algunas consideraciones relativas a las obligaciones indivisibles y solidarias Felipe Osterling Parodi(*) Abogado. Profesor de Derecho Civil en la Pontificia Universidad Católica del Perú. Mario castillo Freyre (**) Abogado. Profesor de Derecho Civil en la Pontificia Universidad Católica del Perú, en la Universidad de Lima y en la Universidad Femenina del Sagrado Corazón. 1 Solidaridad pasiva. Obligación de los diferentes para la ejecución de la prestación, se está deudores con modalidades diferentes. refiriendo naturalmente a las modalidades de los actos jurídicos, contenidas en los artículos 171 a 189 del El artículo 1184 del Código Civil peruano establece Código Civil, y que, como se sabe, son la condición, que la solidaridad no queda excluida por la el plazo y el modo. circunstancia de que cada uno de los deudores esté Lo previsto por el citado artículo 1184 no alterará obligado con modalidades diferentes ante el acreedor, la situación de solidaridad de la obligación pactada, o de que el deudor común se encuentre obligado con porque, como decía el doctor Manuel Augusto modalidades distintas ante los acreedores. Agrega la Olaechea, la solidaridad es una modalidad que sólo citada norma que, sin embargo, tratándose de se refiere al vínculo y no a la naturaleza intrínseca de condiciones o plazos suspensivos, no podrá exigirse la prestación; ag.rega el citado jurista que, el cumplimiento de la obligación afectada por ellos precisamente por eso, porque la modalidad solidaria hasta que se cumpla la condición o venza el plazo. no va al fondo, ella puede existir aunque los El referido artículo, en su primer párrafo, al tratar acreedores o deudores no estén ligados de la misma acerca de la posibilidad de que los deudores o manera, requiriéndose únicamente la unidad de objeto acreedores se hayan obligado con modalidades de la prestaciónCIJ. (*) Felipe Osterling Parodi, Doctor en Derecho y Abogado en ejercicio, socio del Estudio Osterling, Vega, Orbegoso & Asociados; profesor de Obligaciones en la Pontificia Universidad Católica del Perú y profesor extraordinario en la Universidad de Lima y en la Universidad Femenina del Sagrado Corazón. Fue Presidente de la Comisión que tuvo a su cargo el Estudio y Revisión del Código Civil de 1936, que dio origen al Código Civil de 1984. En tal condición fue ponente del Libro VI sobre las Obligaciones. Ha sido Decano de la Facultad de Derecho de la Pontificia Universidad Católica del Perú, Ministro de Estado en la cartera de Justicia, Senador y Presidente del Congreso de la República y Decano del Colegio de Abogados de Lima. Miembro de número de la Academia Peruana de Derecho. +-' (**) Mario Castillo Freyre, Magíster y Doctor en Derecho, Abogado en ejercicio, socio del Estudio que lleva su nombre; profesor de (10) BUSSO. Eduardo B. Op.cit.; Tomo IV. p.l49. (/) (ll) GlORGl, Giorgio. Op.cit.; Volumen l. p.l43. N N (12) BUSSO, Eduardo B. Op.cit.; Tomo V. p.l5l. ( 13) Ver también GAGLlARDO, Mariano. La Mora en el Derecho Civil y Comercial. Su estructura y alcances. Buenos Aires: Abeledo- Pcrrot. 1979. p.l47: y ALTERlNl, Atilio Aníbal y otros. Curso de Obligaciones. Tomo Il. Buenos Aires, 1988. p.2l9. 123 Felipe Osterling y Mario castillo o del acreedor por uno de los deudores solidarios, Suponiendo que el plazo hubiera vencido o la favorece a los otros. condición se hubiera cumplido, ¿se reputaría que estos Puede ocurrir que los distintos deudores solidarios deudores solidarios quedan constituidos en mora por se hayan obligado, unos pura y simplemente y los otros el requerimiento hecho anteriormente a uno de los a plazo o bajo condición. obligados pura y simplemente? Sobre este punto hay Debemos precisar que al vencimiento del plazo de un criterio mayoritario en la doctrina. La constitución una deuda sin modalidad alguna y, ante la falta de pago, en mora de uno de los deudores puros y simples alcanza se deben abonar daños y perjuicios, conforme a lo a los deudores a plazo o bajo condición, sin necesidad establecido por el artículo 1336 del Código Civil de un nuevo requerimiento. Esta es la consecuencia peruano. Cuando se trate de sumas de dinero, se pagarán lógica de la idea de representación entre los codeudores intereses moratorias. Si éstos no se han pactado, deberán solidarios, cualquiera que sea la naturaleza del vínculo pagarse los intereses compensatorios estipulados y, a que liga a cada uno de ellos con el acreedor. Sin falta de ellos, los intereses legales respectivos y, también embargo, esta posición admite discrepancias en la en esta hipótesis, podría verse obligado el deudor a propia doctrina y no ha sido acogida por el artículo indemnizar el daño ulterior, si se hubiese estipulado y 1194 del Código nacionaL el acreedor demostrara haberlo sufrido (artículos 1242, El primer párrafo del artículo 1194 del Código Civil 1245, 1246 y 1324 del Código Civil). peruano contempla un supuesto de solidaridad pasiva ¿La constitución en mora de uno de los primeros o activa, en el cual alguno de los codeudores o haría correr los intereses respecto a los segundos? Es coacreedores es constituido en mora por el deudor o evidente que mientras el plazo no hubiese vencido o acreedor común o por alguno de los codeudores o la condición no se hubiera cumplido, estos deudores coacreedores comunes, según fuese el caso. no podrían ser constituidos en mora y, por consiguiente, Aquí la regla es que dicha constitución en mora no no estarían obligados a pago alguno de daños y afecta a los demás codeudores o coacreedores no perjuicios o, en su caso, de intereses moratorias. Estos conceptos son compartidos por los tratadistas argentinos Alterini, Ameal y López Cabana0 4!, cuando señalan que si alguno de los obligados estuviese sujeto a plazo o a condición, los intereses no corren para él sino desde el momento en que venza el plazo o se cumpla la condición, sin necesidad de una nueva interpelación. En similares palabras se expresa Borda( 15 !, cuando sostiene que "claro está que si uno de los codeudores tuviere su parte en la deuda sujeta a plazo o condición, los intereses no correrán contra ella hasta el vencimiento del término o el cumplimiento de la condición; pero en estos eventos, no es necesaria una nueva interpelación." Sin embargo, dentro del régimen establecido por el artículo 1194 del Código Civil peruano, la solución sería -evidentemente- la opuesta, ya que si en situación usual la constitución N N en mora de uno de los codeudores o coacreedores no en m +-' se extiende a los otros, menos aún ocurriría así en caso ·;:: (]) en que los no interpelados estén beneficiados por un > plazo o condición. +-' (]) en ::J ( 14) ALTERINI, Atilio Aníba1, y otros. Op.cit.; Tomo 11. p.221. 124 (15) BORDA, Guillermo A. Op.cit.; Tomo 1 p.469. Algunas consideraciones relativas a las obligaciones indivisibles y solidarias constituidos en mora. Esto, por elementales razones intereses", y sin prever la mora del acreedor. Sin de justicia. Como dicen Alterini, Ameal y López embargo, en el Código Civil de 1984 se optó por una Cabana(l 6l, el estado de la mora es estrictamente solución diferente, porque el dolo o culpa, requisitos personal, de lo que se sigue que si uno de los de la mora, son personales y no desplazables a los codeudores es interpelado por el acreedor, los efectos demás codeudores. Si éstos no están en mora, se de su constitución en mora no se propagan a los demás presume que su contraparte les está prorrogando el deudores. plazo y, por tanto, no les cabe responsabilidad alguna. Solución inversa es la prevista por el Código Civil Creemos, además, que la constitución en mora sólo para el caso contemplado en el segundo párrafo del debe afectar al deudor o acreedor que se encuentre en artículo 1194. Esta norma prevé el supuesto en que dicha situación. El lector podría cuestionar nuestra sea el deudor o acreedor común quien es constituido afirmación al pensar que al ser solidarios, si uno se en mora por alguno de sus coacreedores o codeudores encuentra en mora, todos deben estar en la misma solidarios. En este caso, la constitución en mora de condición. Pero esto no es necesariamente así, ya que dicho deudor o acreedor, evidentemente no podría podría darse el caso de que, si bien todos ellos sean perjudicar a ninguna otra persona de su misma deudores o acreedores solidarios, hayan asumido la condición, ya que sólo él será el único deudor o obligación con modalidades diferentes, entre las cuales, acreedor. Pero sí ocurre que dicha constitución en mora incluso, podrían encontrarse el plazo suspensivo o la favorece a los otros codeudores o coacreedores del condición del mismo carácter, situación que conduce deudor o acreedor que practicó tal acto. Ello porque a que el retraso culposo o doloso de uno de los es efecto de la solidaridad el favorecer también a sus codeudores o coacreedores no tenga por qué afectar a codeudores o coacreedores. Además, debe observarse los demás. que esta situación será -en cierta forma- indiferente Adicionalmente, podemos decir que la solución del para el deudor o acreedor común, ya que bastará que artículo 1194 es coherente con el principio del artículo uno de los deudores o acreedores lo constituya en mora, 1195 del propio Código. En el Código Civil de 1936 para que se produzcan todos los efectos derivados en la solución era incoherente; en el caso de mora se contra suya en razón de dicha constitución en mora. desplazaba la responsabilidad a los demás, pero en el Cabe señalar que el Código Civil peruano de 1984 se caso de inejecución de la obligación sólo respondía ha apartado, en este punto, del aspecto estrictamente por daños y perjuicios el culpable. personal del estado de mora. Estamos de acuerdo con Conviene aquí señalar, además, que el principio la solución adoptada por el Código nacional, pero no por el cual la constitución en mora de un codeudor o por ello dejamos de anotar que su solución no es coacreedor solidario no surte efecto respecto a los asumida universalmente. El principio contrario es demás (es decir que no los perjudica), al igual que aquel escogido por la legislación argentina, la misma que de que la constitución en mora del deudor por uno de establece que los efectos de la constitución en mora los acreedores solidarios, o del acreedor por uno de de un deudor por parte de uno de los acreedores, no los deudores solidarios, favorece a los otros (es decir beneficia a los restantes coacreedores que no lo han que los beneficia), es asumido en idéntico sentido por interpelado. El principio peruano, en esta materia, se el Código peruano en otros dos preceptos: el artículo ciñe al apartado segundo del artículo 1308 del Código 1198, el mismo que establece que la renuncia a la Civil italiano de 1942< 17 !. prescripción por uno de los codeudores solidarios no El Código Civil de 1936, como ha sido señalado surte efecto respecto de los demás (es decir que no los en ocasión anterior, contemplaba en su artículo 1221- perjudica); en tanto que la renuncia a la prescripción e en norma que representa el antecedente nacional directo en favor de uno de los acreedores solidarios, favorece

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