Protección y Garantías del Derecho de Crédito PDF
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Este documento presenta un resumen sobre la legislación española del derecho de crédito. Explora conceptos como el embargo preventivo, el vencimiento anticipado de créditos y la acción revocatoria. En el material hay referencias a artículos de códigos civiles y leyes españolas.
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TEMA 8. PROTECCIÓN Y GARANTÍAS DEL DERECHO DE CRÉDITO 1. INTRODUCCIÓN Acciones de acreedores para garantizar su deuda patrimonial: Þ Acciones de cumplimiento, indemnización y resolución (tema 7) Þ Medidas de tutela preventiva Þ Medidas para...
TEMA 8. PROTECCIÓN Y GARANTÍAS DEL DERECHO DE CRÉDITO 1. INTRODUCCIÓN Acciones de acreedores para garantizar su deuda patrimonial: Þ Acciones de cumplimiento, indemnización y resolución (tema 7) Þ Medidas de tutela preventiva Þ Medidas para preservar la solvencia del deudor Þ Garantías: pena convencional, arras, derecho de retención 2. MEDIOS DE TUTELA PREVENTIVA 2.1. EMBARGO PREVENTIVO DE LOS BIENES DEL DEUDOR Sirve para garantizar la posibilidad de cumplir sentencia estimatoria para el caso de entrega de sumas de dinero. Arts. 726 y 727 LEC: el tribunal puede acordar, como medida cautelar, las actuaciones que considere oportunas que tengan estas características: Þ Ser exclusivamente conducente a hacer posible la efectividad de la tutela judicial que pu- diere otorgarse en una eventual sentencia estimatoria: garantizar que esos bienes, mien- tras esperamos a la sentencia, no sean enajenados por el deudor ni los haga desaparecer Þ Tienen que ser el último recurso posible: hay que ver si hay otras medidas menos gravosas Þ Han de tener carácter provisional y temporal Þ Embargo preventivo de bienes: para asegurar ejecución de sentencias de condena a la en- trega de cantidades de dinero o de frutos, rentas y cosas… Þ La medida se puede aplicar si no hay otras menos gravosas que puedan obtener el mismo resultado 2.2. VENCIMIENTO ANTICIPADO DEL CRÉDITO APLAZADO Consiste en una deuda a pagar en un determinado plazo. El deudor pierde el derecho a pagar apla- zadamente en los casos del art. 1129: el deudor pierde derecho a utilizar el plazo (ha de pagar ya): Þ Cuando, después de contraer la obligación, resulta insolvente, salvo que garantice la deuda Þ Cuando no otorgue al acreedor las garantías a que estuviese comprometido Þ Cuando por actos propios hubiese disminuido aquellas garantías después de establecidas, y cuando por caso fortuito desaparecieran, a menos que sean inmediatamente sustituidas por otras nuevas e igualmente seguras 2.3. SECUESTRO CONSERVATIVO O DEPÓSITO JUDICIAL Esta medida sirve para evitar la desaparición de bienes muebles e inmuebles del deudor que sean objeto de litigio; es decir, se contiende la propiedad de esos bienes en el proceso. Se busca evitar que esos bienes desaparezcan durante el proceso. Arts. 1785-1789 CC, 626 y ss LEC 2.4. DENEGACIÓN DE ENTREGA DE LA COSA EN CASO DE INSOLVENCIA DEL COMPRADOR Se da en el contrato de compraventa. El vendedor puede negarse a entregar cosa vendida cuando las prestaciones están todavía sin realizar y el vendedor descubre la insolvencia del comprador. Se exceptúa el caso en que el comprador afiance pagar en el plazo convenido. Art. 1467 CC. 3. MEDIDAS PARA PRESERVAR LA SOLVENCIA DEL DEUDOR 3.1 ACCIÓN REVOCATORIA O PAULIANA La acción pauliana es una medida dirigida a contrarrestar los actos de disposición del deudor lleva- dos a cabo en fraude de los derechos de los acreedores. Determina una salida del patrimonio de determinados bienes. Los acreedores pueden hacer que los bienes vuelvan al patrimonio del deudor. 1 Þ Art. 1111 2ª parte CC: “Los acreedores, después de haber perseguido los bienes de que esté en posesión el deudor para realizar cuanto se les debe (…) pueden también impugnar los actos que el deudor haya realizado en fraude de su derecho”. Se trata de una restitución (1290-1299): Þ Art. 1290: “Los contratos válidamente celebrados pueden rescindirse en los casos estableci- dos por la ley”. Þ Art. 1291: “Son rescindibles: (…). 3º. Los celebrados en fraude de acreedores, cuando estos no puedan de otro modo cobrar lo que se les deba. 4º. Los contratos que se refieran a cosas litigiosas, cuando hubiesen sido celebrados por el demandado sin conocimiento y aprobación de las partes litigantes o de la Autoridad judicial competente”. - Si en patrimonio deudor permaneciera capacidad suficiente para que se vieran satisfe- chos, no podrían recurrir a este tipo de acción. La acción se lleva a cabo cuando los acreedores no tienen otra forma de cobrarse. Þ Art 1292 “Son también rescindibles los pagos hechos en estado de insolvencia por cuenta de obligaciones a cuyo cumplimiento no podía ser compelido el deudor al tiempo de hacerlos”. - Por ejemplo, un deudor se encuentra en estado de insolvencia y tiene varias deudas que tiene que pagar, pero algunas no están vencidas. Si paga esa deuda no vencida estando en insolvencia, es pago es rescindible porque se encuentra en insolvencia y ha realizado un pago al que no podía ser obligado porque no era exigible (no había llegado el plazo). - Pago de deudas no vencidas-: puede llevar a acción revocatoria Legitimación activa: los acreedores, de forma individual o de forma conjunta Requisitos: 1. Actos en fraude de los acreedores: vender un bien a familiares, donarlo… 2. Los actos tienen que haberse realizado posteriormente al nacimiento del crédito 3. Si son anteriores, se requiere, para que se pueda aplicar la acción pauliana, que el deudor debía prever el nacimiento del crédito previsible 4. Perjuicio objetivo: impiden que el acreedor pueda cobrar su crédito. Si tuviera su crédito suficientemente garantizado, no podría ejercer la acción. Si en el patrimonio deudor hay bienes para que los acreedores puedan cobrarse, tampoco hay lugar para la acción pauliana 5. “Consilium fraudis”: es necesario que el deudor sea consciente de que realiza actos perju- diciales para los acreedores. Detectamos este propósito defraudatorio presumiéndolo, ya que probarlo es muy difícil. Se presume en los actos realizados a título gratuito (donaciones, etc.). Art. 1297 CC. En los actos a título onerosos, se presumen que ha habido propósito defraudatorio cuando enajenaciones están hechas x el deudor y ya se ha pronunciado contra el deudor una sentencia condenatoria o contra el nsq art 1297.2 Problema: tercero adquiriente. Si por ejemplo un deudor enajena sus bienes a un tercero, hay que ver si el tercero es de buena o mala fe. Þ Si es de buena fe: es decir, no conoce la situación de insolvencia del deudor ni sabe que el deudor intenta vaciar su patrimonio para evitar que acreedores se cobren con el mismo, el tercero no tendrá que devolver lo adquirido. Art. 1295.2 y 3 CC. El deudor tiene que indemnizar a los acreedores por los perjuicios causados Þ Si es de mala fe: art. 1298 CC. Si colabora con el deudor para defraudar a los acreedores, ese tercero tendrá que devolver la cosa objeto del contrato con sus frutos y del precio con los intereses. Si el tercero adquiriente de mala fe no puede devolver la cosa porque ya no la tiene (porque ha sido vendida, siempre que no se trate de dinero), tendrá que indemnizar los daños y perjuicios al acreedor. Características acción pauliana: 1. Tiene carácter subsidiario: Þ No existe otro modo de hacer efectivo su crédito Þ Se debe probar la insolvencia del deudor 2 2. Acción rescisoria: Þ Ineficacia del acto fraudulento Þ Consecuencias distintas según el adquiriente sea de buena o de mala fe 3. Plazo de caducidad: 4 años 3.2. LA ACCIÓN SUBROGATORIA Art. 1111 CC (1ª parte): “Los acreedores, después de haber perseguido los bienes de que esté en posesión el deu- dor para realizar cuanto se les debe, pueden ejercitar todos los derechos y acciones de este con el mismo fin, exceptuando los que sean inherentes a su persona (…)” Þ “Ejercitar todos los derechos y acciones de este con el mismo fin”. El fin es cobrar sus créditos Þ “Exceptuando los que sean inherentes a su persona” Según este tipo de acción, el deudor presenta una inactividad. Los acreedores se sustituyen a él para que esos bienes o ese dinero entren en el patrimonio del deudor y así ellos puedan obtener disponibilidad para cobrar esos créditos. La inactividad del deudor se refiere a que, por ejemplo, no cobra dos créditos que le están llegando. Sus acreedores piden autorización para sustituirse al deudor para cobrar esos dos créditos. De este modo, podrán obtener el ingreso en el patrimonio del deudor de los bienes o sumas de dinero que les sean debidos. Así, los acreedores podrán cobrar directamente del patrimonio del deudor. Legitimación activa: Los acreedores. Puede actuar individual y conjuntamente Requisitos: 1. Necesidad de que los acreedores tengan título ejecutivo 2. Insolvencia del deudor 3. Inactividad del deudor: el deudor no ejerce las acciones y los derechos que le corresponden, causando un perjuicio a su propio patrimonio e, indirectamente, a los acreedores 4. Acción subsidiaria: no existe para los acreedores ninguna otra forma de satisfacer su crédito frente al deudor Contenido de la acción subrogatoria: Þ Se pueden ejercer todos los derechos de las acciones que corresponden al deudor, siempre que se traten de pretensiones de carácter económico que conlleven un incremento del pa- trimonio del deudor Þ Se excluyen las acciones de carácter no patrimonial, estrictamente inherentes a la persona del deudor (605-607 LEC) Þ Art. 1111: “exceptuando los (actos) que sean inherentes a su persona” Características: Þ Acción subsidiaria: solo cuando no exista para los acreedores otra forma de satisfacer su crédito frente al deudor Þ MUY IMPORTANTE: El objeto de la acción subrogatoria no entra en el patrimonio del acreedor que ha realizado la acción o ejercido el derecho, sino en el patrimonio del deudor. - Expost, los acreedores podrán cobrarse del patrimonio del deudor. Al acreedor se le resarcirán directamente solo los gastos del pleito. 4. PENAS CONVENCIONAL Y PENITENCIAL 4.1. PENA CONVENCIONAL La pena convencional es una obligación accesoria de otra principal. El objeto es la entrega de una suma de dinero, en caso de incumplimiento de la obligación principal. Arts. 1152 a 1155 (“Sección 6ª. De las obligaciones con cláusula penal”). 3 Las partes pueden pactar que cuando la parte incumplidora haya pagado la pena convencional, no tenga que cumplir. Esto sucede con un tipo de cláusula que se llama cláusula o pena penitencial Funciones: 1. Sustitutiva: se da si no se pacta otra cosa. Sirve para cuantificar la indemnización de daños de forma anticipada. Existen límites inferiores y superiores a esa cuantía. Se exime al acree- dor de la carga de la prueba de los daños sufridos. Þ Si el incumplimiento es parcial: el acreedor puede exigir el cumplimiento exacto de la prestación, más la pena convencional Þ Si el incumplimiento es total, la pena puede considerarse: a) Sustitutiva del cumplimiento: no se puede ejercer la acción de cumpli- miento o la acción de resolución b) Sustitutiva de la sola indemnización: se puede ejercer la acción de cumpli- miento o la acción de resolución 2. Cumulativa: se da por pacto expreso entre las partes. Se añade a la indemnización de daños. Tiene una función punitiva del incumplimiento. Si el importe de la pena es mucho mayor respecto del importe efectivo de los daños, hay que ver si la parte incumplidora es un consumidor; en ese caso, se consideraría cláusula abusiva. Si el importe de la pena es menor que el de los daños, se admite excepto por incumplimiento por dolo (art. 1102 CC). No se puede aceptar una pena convencional de cuantía excesivamente inferior cuando la parte incumplidora actúa con mala fe. Presupuesto de exigibilidad: Þ Incumplimiento del deudor Þ Imputabilidad: si el incumplimiento deriva de caso fortuito, no hay imputabilidad Moderación de la pena: Þ Art. 1154 CC: “El Juez modificará equitativamente la pena cuando la obligación principal hubiera sido en parte o irregularmente cumplida por el deudor”. Þ Reducción importe de la pena convencional en caso de cumplimiento parcial o defectuoso 4.2. PENA PENITENCIAL Es una obligación facultativa en la que el deudor se libera de la obligación satisfaciendo la prestación sustitutiva prevista en concepto de pena. Es lo que llamamos “dinero de arrepentimiento” Þ Art. 1153.1 CC: “El deudor no podrá eximirse de cumplir la obligación pagando la pena, sino en el caso de que expresamente le hubiese sido reservado este derecho” 5. ARRAS Son un pacto accesorio de la obligación principal que garantizan su cumplimiento. 3 tipos: 5.1. ARRAS PENALES Las arras penales se caracterizan por la entrega (ex ante) del tradens al accipiens, de una cantidad de dinero o de bienes. En caso de incumplimiento, el accipiens se queda con el objeto de la entrega en calidad de indemnización de daños. No están reguladas en el CC, pero se aplican por analogía de los arts. 1152-1155 CC. Þ Diferencia con cláusula penal: importe de la pena no se exige después del incumplimiento, sino que se entrega antes. Las arras penales suponen una garantía del pago más eficaz. Pueden ser: Þ Exclusivamente liquidatorias del daño: sustituyen la indemnización y exoneran al acreedor de la prueba del daño 4 Þ Punitivas: solo en caso de previsión expresa. En este caso, se suman a la indemnización de daños El incumplimiento deberá ser culpable, salvo pacto en contra: Þ Si es incumplimiento parcial: su importe podrá revisarse por los tribunales Siguen la suerte de la obligación principal garantizada (art. 1155 CC): Þ Art 1155.1º: “La nulidad de la cláusula penal no conlleva consigo la d la obligación principal” Þ Art. 1155.2º: “La nulidad de la obligación principal lleva consigo la de la cláusula penal” Arras penales recíprocas: si el que incumple es el accipiens, deberá devolver duplicadas las arras recibidas. 5.2. ARRAS PENITENCIALES Consiste en la entrega de dinero desde un principio, con un mismo funcionamiento que en las cláu- sulas penitenciales. Una parte (tradens) entrega al accipiens una cantidad de dinero o un conjunto de bienes. En caso de no querer cumplir con la obligación, el tradens tiene la facultad de desligarse de ella y, en ese caso, perderá lo entregado. El accipiens también puede desligarse de la obligación y, en ese caso, tendrá que devolver por duplicado lo recibido. Se disciplinan en el art. 1454 CC: “Si hubiesen mediado arras o señal en el contrato de compra y venta, podrá rescindirse el contrato allanándose el comprador a perderlas, o el vendedor a devolverlas du- plicadas”. En caso de cumplirse la obligación, las arras se imputarán al precio a pagar. 5.3. ARRAS CONFIRMATORIAS La entrega al accipiens constituye un pago parcial del precio final. Es una señal de la celebración del contrato. Si se entregan unas arras sin indicar en qué concepto, se presumirán confirmatorias. Las demás deberán preverse de forma expresa. Þ 343 CCOM: “Las cantidades que, por vía de señal, se entreguen en las ventas mercantiles, se reputarán siempre dadas a cuenta del precio y en prueba de la ratificación del contrato, salvo pacto en contrario. 6. DERECHO DE RETENCIÓN Es la facultad del acreedor de retener en su poder un bien, un conjunto de bienes o una suma de dinero. El CC concede el derecho de retención en los determinados casos: Þ Código Civil: arts. 453, 464.2 y 3, 502, 522, 1600, 1730, 1780, 1866. El acreedor no puede: 1. Cobrar con preferencia 2. Usar o disfrutar de la cosa 3. Enajenar la cosa 5