Reglamento de Seguridad Privada PDF
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1995
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Este documento es el Reglamento de Seguridad Privada, publicado en España en 1995, por el Ministerio de Justicia e Interior. Describe las disposiciones, artículos, secciones, y tipos de medidas de seguridad obligatorias para diferentes tipos de negocios y entidades. El texto proporciona información sobre la seguridad en negocios, bancos, joyerías, etc.
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LEGISLACIÓN CONSOLIDADA Real Decreto 2364/1994, de 9 de diciembre, por el que se aprueba el Reglamento de Seguridad Privada. Ministerio de Justicia e Interior «BOE» núm. 8, de 10 de...
LEGISLACIÓN CONSOLIDADA Real Decreto 2364/1994, de 9 de diciembre, por el que se aprueba el Reglamento de Seguridad Privada. Ministerio de Justicia e Interior «BOE» núm. 8, de 10 de enero de 1995 Referencia: BOE-A-1995-608 ÍNDICE Preámbulo................................................................... 4 Artículos.................................................................... 5 Disposiciones adicionales......................................................... 5 Disposiciones transitorias......................................................... 6 Disposiciones derogatorias........................................................ 10 Disposiciones finales............................................................ 11 REGLAMENTO DE SEGURIDAD PRIVADA............................................. 11 TITULO I. Empresas de Seguridad.................................................. 11 CAPITULO I. Inscripción y autorización............................................. 11 CAPITULO II. Modificaciones de inscripción y cancelación................................. 16 Sección 1.ª Modificaciones de inscripción.......................................... 16 Sección 2.ª Cancelación..................................................... 16 CAPITULO III. Funcionamiento.................................................. 17 Sección 1.ª Disposiciones comunes.............................................. 17 Sección 2.ª Empresas inscritas para actividades de vigilancia, protección de personas y bienes, depósito, transporte y distribución de objetos valiosos, explosivos u objetos peligrosos.................. 20 Sección 3.ª Protección de personas.............................................. 21 Sección 4.ª Depósito y custodia de objetos valiosos o peligrosos y explosivos................... 22 Página 1 BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO LEGISLACIÓN CONSOLIDADA Artículo 106. Establecimiento de sucursales. Los detectives privados podrán establecer departamentos delegados o sucursales en la misma localidad donde tengan establecido su despacho profesional o en otras distintas, debiendo, en todo caso, estar dirigido cada uno de ellos por un detective habilitado o reconocido con arreglo a lo dispuesto en este reglamento, distinto del titular de la oficina principal. Artículo 107. Apertura de sucursales. Para la efectividad de lo dispuesto en el artículo anterior, deberán comunicar previamente a la Dirección General de la Policía, que dará traslado a la Comunidad Autónoma competente, la apertura de la delegación o sucursal, con la determinación de su localización, y acompañando los documentos relativos a los detectives que vayan a trabajar en la misma. Artículo 108. Libro-registro. 1. En cada despacho y sucursal, los detectives llevarán un libro-registro, según el modelo que se apruebe por el Ministerio del Interior, concebido de forma que su tratamiento y archivo pueda ser mecanizado e informatizado. 2. La obligación de llevanza del libro-registro del apartado anterior también corresponderá a los nacionales de Estados miembros de la Unión Europea o de Estados parte en el Acuerdo sobre el Espacio Económico Europeo habilitados como detectives privados en cualquiera de dichos Estados y que pretendan ejercer su profesión en España sin disponer de despacho o sucursal en nuestro país. Artículo 109. Comunicación de informaciones. Los detectives titulares y los asociados o dependientes, cuando sean requeridos para ello por los órganos competentes de la Administración de Justicia, y de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad, deberán facilitar las informaciones de que tuvieran conocimiento en relación con las investigaciones que tales organismos se encontraran llevando a cabo. Artículo 110. Responsabilidad. Los detectives privados y las sociedades de detectives responderán civilmente de las acciones u omisiones en que, durante la ejecución de sus servicios, incurran los detectives dependientes o asociados que con ellos estén vinculados. TITULO III Medidas de seguridad CAPITULO I Medidas de seguridad en general Sección 1.ª Disposiciones comunes Artículo 111. Obligatoriedad. 1. De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 13 y en la disposición adicional de la Ley Orgánica 1/1992, sobre protección de la seguridad ciudadana, y con la finalidad de prevenir la comisión de actos delictivos, la Secretaría de Estado de Interior, para supuestos supraprovinciales, o los Gobernadores Civiles podrán ordenar que las empresas industriales, comerciales o de servicios adopten las medidas de seguridad que, con carácter general o para supuestos específicos, se establecen en el presente Reglamento. 2. Las obras que resulte preciso efectuar en los establecimientos, para la adopción de las medidas de seguridad obligatorias, serán comunicadas al arrendador, si bien éste no Página 43 BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO LEGISLACIÓN CONSOLIDADA podrá oponerse a ellas, salvo que provoquen una disminución de la estabilidad o seguridad del edificio. Al concluir el contrato, el arrendador podrá optar entre exigir al arrendatario que reponga las cosas al estado anterior, o conservar la modificación efectuada, sin que éste pueda reclamar indemnización alguna. Sección 2.ª Servicios y sistemas de seguridad Artículo 112. Enumeración de los servicios o sistemas y circunstancias determinantes. 1. Cuando la naturaleza o importancia de la actividad económica que desarrollan las empresas y entidades privadas, la localización de sus instalaciones, la concentración de sus clientes, el volumen de los fondos o valores que manejen, el valor de los bienes muebles u objetos valiosos que posean, o cualquier otra causa lo hiciesen necesario, el Secretario de Estado de Interior para supuestos supraprovinciales, o los Gobernadores Civiles, podrán exigir a la empresa o entidad que adopte, conjunta o separadamente, los servicios o sistemas de seguridad siguientes: a) Creación del departamento de seguridad. b) Establecimiento del servicio de vigilantes de seguridad, con o sin armas a cargo de personal integrado en empresas de seguridad. c) Instalación de dispositivos y sistemas de seguridad y protección. d) Conexión de los sistemas de seguridad con centrales de alarmas, ajenas o propias, que deberán ajustarse en su funcionamiento a los establecido en los artículos 46, 48 y 49, y reunir los requisitos que se establecen en el apartado 6.2 del anexo del presente Reglamento; no pudiendo prestar servicios a terceros si las empresas o entidades no están habilitadas como empresas de seguridad. 2. En todo caso deberá existir Departamento de Seguridad cuando concurran las circunstancias de los párrafos b) y c) del artículo 96.2 de este Reglamento. Artículo 113. Implantación en organismos públicos. Si se considerase necesaria la implantación de dichos servicios o sistemas de seguridad en empresas, entidades u organismos públicos, el Director general de la Policía para supuestos supraprovinciales, o los Gobernadores Civiles elevarán al Ministro de Justicia e Interior la correspondiente propuesta para que, previo acuerdo con el Ministerio o Administración de los que dependan las instalaciones o locales necesitados de protección, dicte la resolución procedente. En forma análoga se procederá por los órganos correspondientes de las Comunidades Autónomas competentes, cuando se trate de empresas, entidades u organismos públicos dependientes de la Administración Autonómica o de la Administración Local. Artículo 114. Servicio sustitutorio de vigilantes de seguridad. Cuando por dificultades técnicas o carencia de equipos adecuados fuera imposible la conexión del sistema de seguridad con una central privada de alarmas, las empresas y entidades a que se refiere el artículo 112, que debieran establecer tal sistema de seguridad, podrán ser obligadas, por el tiempo en que persista la imposibilidad técnica, a la implantación del servicio de vigilantes de seguridad, con personal perteneciente a empresas de seguridad. Artículo 115. Departamento de seguridad facultativo. Las empresas industriales, comerciales o de servicios, y las entidades públicas y privadas, que, sin estar obligadas a ello -por no estar comprendidas en los supuestos regulados en el artículo 96 del presente Reglamento-, pretendan organizar su departamento de seguridad, con todos o alguno de los cometidos enumerados en el artículo siguiente, deberán disponer de un director de seguridad al frente del mismo, y comunicarlo a la Subdelegación del Gobierno, si el ámbito de actuación no excediera del territorio de una provincia, y, en todo caso, al Director general de la Policía. Página 44 BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO LEGISLACIÓN CONSOLIDADA Artículo 116. Cometidos del departamento de seguridad. El departamento de seguridad obligatoriamente establecido, único para cada entidad, empresa o grupo empresarial y con competencia en todo el ámbito geográfico en que éstos actúen, comprenderá la administración y organización de los servicios de seguridad de la empresa o grupo, incluso, en su caso, del transporte y custodia de efectos y valores, correspondiéndole la dirección de los vigilantes de seguridad o guardas particulares del campo, el control del funcionamiento de las instalaciones de sistemas físicos y electrónicos, así como del mantenimiento de éstos y la gestión de las informaciones que generen. Artículo 117. Organización del departamento de seguridad. En aquellas entidades y empresas de seguridad en las que el departamento de seguridad se caracterice por su gran volumen y complejidad, en dicho departamento existirá, bajo la dirección de seguridad, a la que corresponderán las funciones del director de seguridad, la estructura necesaria con los escalones jerárquicos y territoriales adecuados, al frente de los cuales se encontrarán los delegados correspondientes. Artículo 118. Dispensa del servicio de vigilantes de seguridad. 1. En los casos en que, en uso de las facultades que confiere este Reglamento, se requiera la implantación del servicio de vigilantes de seguridad, el Director general de la Policía en supuestos supraprovinciales, o los Gobernadores Civiles, a petición de la empresa o entidad interesada, dispensarán de la implantación o mantenimiento del servicio de vigilantes de seguridad o de guardas particulares del campo en los centros o establecimientos, cuando aquélla acredite la instalación y el adecuado funcionamiento de las medidas de seguridad específicamente reguladas en el presente Reglamento. 2. La solicitud de dispensa se presentará ante dichas autoridades, que comprobarán la instalación y el adecuado funcionamiento de tales medidas de seguridad a través de la inspección que realicen los funcionarios competentes del Cuerpo Nacional de Policía, o, en su caso, del Cuerpo de la Guardia Civil, y resolverán lo procedente, recabando previamente el parecer de los representantes de los trabajadores, que habrán de expresarlo dentro de un plazo de diez días. CAPITULO II Medidas de seguridad específicas Sección 1.ª Bancos, cajas de ahorro y demás entidades de credito Artículo 119. Departamento de seguridad y central de alarmas. 1. En todos los bancos, cajas de ahorro y demás entidades de crédito, existirá un departamento de seguridad, que tendrá a su cargo la organización y administración de la seguridad de la entidad bancaria o de crédito, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 116 de este Reglamento. 2. Asimismo, dichas entidades deberán conectar con una central de alarmas propia o ajena los sistemas de seguridad instalados en sus establecimientos y oficinas, salvo que dificultades técnicas hicieran imposible la conexión, en cuyo caso les será de aplicación lo dispuesto en el artículo 114. 3. Las centrales de alarmas propias de una entidad de crédito, que habrán de ajustarse en su funcionamiento a lo establecido en los artículos 46, 48 y 49, y reunir los requisitos del apartado 6.2 del anexo de este Reglamento, podrán prestar servicios a los distintos establecimientos de la misma entidad o de sus filiales. Artículo 120. Medidas de seguridad concretas. 1. En los establecimientos u oficinas de las entidades de crédito donde se custodien fondos o valores, deberán ser instalados, en la medida que resulte necesaria en cada caso teniendo en cuenta las circunstancias enumeradas en el artículo 112 de este Reglamento y Página 45 BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO LEGISLACIÓN CONSOLIDADA los criterios que se fijen por el Ministerio de Justicia e Interior, oyendo a la Comisión Mixta Central de Seguridad Privada: a) Equipos o sistemas de captación y registro, con capacidad para obtener las imágenes de los autores de delitos contra las personas y contra la propiedad, cometidos en los establecimientos y oficinas, que permitan la posterior identificación de aquéllos, y que habrán de funcionar durante el horario de atención al público, sin que requieran la intervención inmediata de los empleados de la entidad. Los soportes destinados a la grabación de imágenes han de estar protegidos contra robo, y la entidad de ahorro o de crédito deberá conservar los soportes con las imágenes grabadas durante quince días al menos desde la fecha de la grabación, en que estarán exclusivamente a disposición de las autoridades judiciales y de las dependencias de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad, a las que facilitarán inmediatamente aquellas que se refieran a la comisión de hechos delictivos. El contenido de los soportes será estrictamente reservado, y las imágenes grabadas únicamente podrán ser utilizadas como medio de identificación de los autores de delitos contra las personas y contra la propiedad, debiendo ser inutilizados el contenido de los soportes y las imágenes una vez transcurridos quince días desde la grabación, salvo que hubiesen dispuesto lo contrario las autoridades judiciales o las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad competentes. b) Dispositivos electrónicos, de las características que se determinen por el Ministerio de Justicia e Interior, con capacidad para detectar el ataque a cualquier elemento de seguridad física donde se custodien efectivo o valores. c) Pulsadores u otros medios de accionamiento fácil de las señales de alarma. d) Recinto de caja de, al menos, dos metros de altura y que deberá estar cerrado desde su interior durante las horas de atención al público, siempre que el personal se encuentre dentro del mismo, protegido con blindaje antibala del nivel que se determine y dispositivo capaz de impedir el ataque a las personas situadas en su interior. e) Control individualizado de accesos a la oficina o establecimiento, que permita la detección de masas metálicas, bloqueo y anclaje automático de puertas, y disponga de mando a distancia para el desbloqueo del sistema en caso de incendio o catástrofe, o puerta de emergencia complementaria, detectores de presencia o zócalos sensibles en vía de salida cuando se utilice el sistema de doble vía, y blindaje que se determine. f) Carteles del tamaño que se determine por el Ministerio de Justicia e Interior u otros sistemas de información de análoga eficacia, anunciadores de la existencia de medidas de seguridad, con referencia expresa al sistema de apertura automática retardada y, en su caso, al sistema permanente de captación de imágenes. 2. Los establecimientos y oficinas de crédito situadas en localidades con población inferior a diez mil habitantes, y que además no cuenten con más de diez empleados, estarán exceptuadas de la obligación de implantar las medidas de seguridad enumeradas bajo los párrafos d) y e) del apartado anterior. En las restantes oficinas o establecimientos, las entidades deberán instalar, en su caso, una de las dos medidas de seguridad incluidas bajo los párrafos d) y e) del apartado 1, pudiendo optar voluntariamente por cualquiera de ellas. No obstante, la Dirección General de la Policía en supuestos que excedan del territorio de una provincia, o el Gobierno Civil, a petición de la entidad interesada, oyendo a la representación de los trabajadores que habrá de expresar su parecer dentro de un plazo de diez días, y previa valoración de las circunstancias a que se refiere el artículo 112.1 de este Reglamento, podrá autorizar la sustitución de cualquiera de dichas medidas por la implantación del servicio de vigilantes de seguridad. 3. En la determinación de las medidas de seguridad a implantar en las oficinas de las entidades de crédito sitas en las Delegaciones y Administraciones de la Agencia Estatal de Administración Tributaria, y que presten servicio de caja en las mismas, la autoridad gubernativa competente deberá oír previamente a la Delegación o Administración afectada. Página 46 BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO LEGISLACIÓN CONSOLIDADA Artículo 121. Requisitos de las cámaras acorazadas y de cajas de alquiler. Las cámaras acorazadas de efectivo y de compartimentos de alquiler deberán tener las características y el nivel de resistencia que determine el Ministerio del Interior, y estar provistas de las siguientes medidas de seguridad: a) Dispositivo mecánico o electrónico que permita el bloqueo de su puerta desde la hora de cierre del establecimiento hasta la primera hora del día siguiente hábil. b) Sistema de apertura automática retardada, que deberá estar activada durante la jornada laboral, salvo las cámaras de compartimentos de alquiler, que habrán de disponer de sistema electrónico de detección de ataques conectado las veinticuatro horas. En los supuestos en que las cámaras acorazadas, con la finalidad de permitir el acceso a su interior en caso de emergencia, cuenten con trampones, éstos podrán estar libres de cualquier dispositivo de bloqueo o temporización, siempre que sus llaves sean depositadas para su custodia en otra sucursal próxima de la misma entidad o grupo. c) Detectores sísmicos, detectores microfónicos u otros dispositivos que permitan detectar cualquier ataque a través de techos, paredes o suelo de las cámaras acorazadas o de las cajas de alquiler. d) Detectores volumétricos. e) Mirillas ojo de pez o dispositivos similares, o circuito cerrado de televisión en su interior, conectado con la detección volumétrica o provisto de videosensor, con proyección de imágenes en un monitor visible desde el exterior. Estas imágenes deberán ser transmitidas a la central de alarmas o, en caso contrario, la entidad habrá de disponer del servicio de custodia de llaves para la respuesta a las alarmas. Artículo 122. Cajas fuertes, dispensadores de efectivo y cajeros automáticos. 1. Las cajas fuertes deberán tener los niveles de resistencia que determine el Ministerio del Interior, y estarán protegidas con los dispositivos de bloqueo y apertura automática retardada, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo anterior. Cuando su peso sea inferior a 2.000 kilogramos, estarán, además, ancladas, de manera fija, en estructuras de hormigón armado, al suelo o al muro. 2. Para el funcionamiento del establecimiento u oficina, las cajas auxiliares, además del cajón donde se deposita, en su caso, el efectivo necesario para realizar las operaciones, estarán provistas de elementos con posibilidad de depósito de efectivo en su interior, de forma que quede sometido necesariamente a apertura retardada para su extracción. 3. Los dispensadores de efectivo habrán de estar construidos con materiales de la resistencia que determine el Ministerio del Interior, debiendo estar conectados a la central de alarmas durante el horario de atención al público. A estos efectos, se consideran dispensadores de efectivo los que, estando provistos de sistema de apertura automática retardada y posibilidad para admitir ingresos, permitan la dispensación automática de efectivo contra cuentas corrientes, contables o libretas de ahorro, libremente, hasta la cantidad que determine el Ministerio del Interior. Cuando en un establecimiento u oficina todas las cajas auxiliares sean sustituidas por dispensadores de efectivo, no serán precisas las instalaciones a que se refiere el artículo 120.1.d) y e) de este Reglamento. No obstante, podrá disponerse de cajas auxiliares para su utilización en caso de avería de los dispensadores de efectivo. 4. Los cajeros automáticos deberán estar protegidos con las siguientes medidas de seguridad: 1.º Cuando se instalen en el vestíbulo del establecimiento: a) Puerta de acceso blindada con acristalamiento resistente al menos al impacto manual del nivel que se determine, y dispositivo interno de bloqueo. b) Dispositivo de apertura automática retardada en la puerta de acceso al depósito de efectivo, que podrá ser desactivado, durante las operaciones de carga, por los vigilantes de seguridad encargados de dichas operaciones, previo aviso, en su caso, al responsable del control de los sistemas de seguridad. c) Detector sísmico en la parte posterior. Página 47 BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO LEGISLACIÓN CONSOLIDADA 2.º Cuando se instalen en fachada o dentro del perímetro interior de un inmueble, las medidas establecidas en los párrafos b) y c) anteriores. 3.º Cuando se instalen en el interior de edificios, locales o inmuebles, siempre que éstos se encuentren dotados de vigilancia permanente con armas, los cajeros automáticos quedan exceptuados del cumplimiento de las anteriores medidas de seguridad, y únicamente se exigirá que estén anclados al suelo o al muro cuando su peso sea inferior a 2.000 kilogramos. 5. Si los cajeros automáticos se instalaran en espacios abiertos, y no formaran parte del perímetro de un edificio, deberán disponer de cabina anclada al suelo, de las características que se determinen, y estar protegidos con las medidas a que se refiere el apartado 1.o anterior. Artículo 123. Planos de planta. Los Bancos, Cajas de Ahorro y demás entidades de crédito mantendrán en las oficinas centrales los planos de planta actualizados de todas sus oficinas, descriptivos de la distribución de las distintas dependencias y de las instalaciones de seguridad de los diferentes servicios, e informes técnicos sobre la naturaleza de los materiales utilizados en su construcción. A requerimiento de las unidades de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad, les facilitarán copia de dichos planos por el procedimiento más rápido disponible. Artículo 124. Oficinas de cambio de divisas y módulos transportables. 1. Los establecimientos u oficinas pertenecientes a entidades de crédito u otras mercantiles, dedicadas exclusivamente al cambio de divisas, estacional o permanentemente, dispondrán como mínimo de las medidas de seguridad previstas en el artículo 132 de este Reglamento para las Administraciones de Loterías y Apuestas Mutuas. 2. Los bancos móviles o módulos transportables, utilizados por las entidades de crédito como establecimientos u oficinas, deberán reunir, al menos, las siguientes medidas de seguridad: a) Protección de la zona destinada al recinto de caja y puertas de acceso con blindaje de cristal antibala de la categoría y nivel que se determinen, para evitar el ataque al personal que se encuentre en el interior de dicho recinto. El recinto de caja permanecerá cerrado desde su interior, durante las horas de atención al público, siempre que el personal se encuentre dentro del mismo. b) Caja fuerte con dispositivo automático de retardo y bloqueo, que deberá estar fijada a la estructura del vehículo del módulo. La caja auxiliar estará provista de cajón de depósito y unida a otro de apertura retardada. c) Señal luminosa exterior y pulsadores de la misma en el interior. d) Carteles anunciadores como los previstos en el párrafo f) del artículo 120 de este Reglamento. e) Servicio propio de vigilantes de seguridad, en el supuesto de que no se cuente con servicio de vigilancia de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad o con servicio de vigilantes de seguridad del inmueble o recinto en que se ubiquen. 3. La autorización de cada unidad o módulo para el funcionamiento de estos establecimientos u oficinas corresponderá al Director general de la Policía o al Gobernador Civil de la provincia, según que el ámbito territorial de actuación sea supraprovincial o provincial, debiendo seguirse el procedimiento regulado en el artículo 136 de este Reglamento. Una copia de la autorización deberá estar depositada en la correspondiente unidad o módulo. Artículo 125. Exenciones. La Dirección General de la Policía para supuestos que excedan del territorio de una provincia o, en otro caso, el Gobierno Civil podrán eximir a las entidades a que se refiere esta Sección de todas o alguna de las medidas de seguridad que se establecen en los artículos 120 y, en su caso, en el 121, 122 y 124, apartados 1 y 2, a solicitud de la entidad interesada, valorando las circunstancias a que se refiere el artículo 112.1, todos del presente Página 48 BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO LEGISLACIÓN CONSOLIDADA Reglamento. A tal efecto, el órgano competente recabará el parecer de la representación de los trabajadores. Artículo 126. Caja Postal. Las normas contenidas en la presente Sección para las entidades de crédito obligarán a la sede y oficinas de la Caja Postal, pero no a las oficinas cuya principal actividad sea la prestación de los servicios públicos de Correos y Telégrafos. Sección 2.ª Joyerías, platerías, galerías de arte y tiendas de antigüedades Artículo 127. Medidas de seguridad aplicables. 1. En los establecimientos de joyería y platería, así como en aquellos otros en los que se fabriquen o exhiban objetos de tal industria, deberán instalarse, por empresas especializadas y, en su caso, autorizadas, las siguientes medidas de seguridad: a) Caja fuerte o cámara acorazada, con el nivel de resistencia que determine el Ministerio de Justicia e Interior, para la custodia de efectivo y de objetos preciosos, dotada de sistema de apertura automática retardada, que deberá estar activado durante la jornada laboral, y dispositivo mecánico o electrónico que permita el bloqueo de la puerta, desde la hora de cierre hasta primera hora del día siguiente hábil. Cuando la caja fuerte tenga un peso inferior a 2.000 kilogramos, deberá estar anclada, de manera fija, en una estructura de hormigón armado, al suelo o al muro. b) Pulsadores antiatraco u otros medios de accionamiento del sistema de alarma que estarán instalados en lugares estratégicos. c) Rejas en huecos que den a patios y pasos interiores del inmueble, así como cierres metálicos en el exterior, sin perjuicio del cumplimiento de las condiciones exigidas por las normas de lucha contra incendios. d) Puerta blindada, con resistencia al impacto manual del nivel que se determine, en todos los accesos al interior del establecimiento, provista de los cercos adecuados y cerraduras de seguridad. e) Protección electrónica de escaparates, ventanas, puertas y cierres metálicos. f) Dispositivos electrónicos con capacidad para la detección redundante de la intrusión en las dependencias del establecimiento en que haya efectivo u objetos preciosos. g) Detectores sísmicos en paredes, techos y suelos de la cámara acorazada o del local en que esté situada la caja fuerte. h) Conexión del sistema de seguridad con una central de alarmas. i) Carteles, del tamaño que se determine por el Ministerio de Justicia e Interior, u otros sistemas de información de análoga eficacia, para su perfecta lectura desde el exterior del establecimiento, en los que se haga saber al público las medidas de seguridad que éste posea. 2. Los establecimientos de nueva apertura deberán instalar cristales blindados, del nivel que se determine, en escaparates en los que se expongan objetos preciosos, cuyo valor en conjunto sea superior a 15.000.000 de pesetas. Esta protección también será obligatoria para las ventanas o huecos que den al exterior. 3. Las galerías de arte, tiendas de antigüedades y establecimientos que se dediquen habitualmente a la exhibición o subasta de objetos de joyería o platería, así como de antigüedades u obras de arte, cuyas obras u objetos superen en conjunto el valor que se determine, deberán adoptar las medidas de seguridad que se establecen bajo los párrafos b), c), d), e), f), h) e i) del apartado 1 de este artículo y, además, proteger con detectores sísmicos el techo y el suelo del establecimiento y las paredes medianeras con otros locales o viviendas, así como con acristalamiento blindado del nivel que se fija en el apartado anterior los escaparates de los establecimientos de nueva apertura en que se exhiban objetos por la cuantía en el mismo determinada. Artículo 128. Exhibiciones o subastas ocasionales. 1. Con independencia del cumplimiento de las normas aplicables, las personas o entidades que pretendan exhibir o subastar públicamente objetos de joyería o platería, así Página 49 BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO LEGISLACIÓN CONSOLIDADA como antigüedades u obras de arte, en locales o establecimientos no dedicados habitualmente a estas actividades deberán comunicarlo, con una antelación no inferior a quince días, al Gobernador Civil de la provincia donde vaya a efectuarse la exhibición o subasta. 2. Atendiendo a las circunstancias que concurran en cada caso y a los informes recabados, el Gobernador Civil podrá ordenar a los organizadores la adopción, con carácter previo a las exhibiciones o subastas, de las medidas de vigilancia y seguridad que considere adecuadas. Artículo 129. Dispensas. 1. Teniendo en cuenta el reducido volumen de negocio u otras circunstancias que habrán de ser debidamente acreditadas, los Gobernadores Civiles podrán dispensar de todas o algunas de las medidas de seguridad previstas en el artículo 127 de este Reglamento a los establecimientos cuyos titulares lo soliciten. 2. Si lo estimasen conveniente, dichas autoridades podrán recabar la opinión al respecto de las correspondientes asociaciones empresariales de la provincia y de la representación de los trabajadores. Sección 3.ª Estaciones de servicio y unidades de suministro de combustibles y carburantes Artículo 130. Enumeración de medidas de seguridad. 1. Las estaciones de servicio y unidades de suministro de combustibles y carburantes dispondrán de una caja fuerte con el nivel de resistencia que determine el Ministerio de Justicia e Interior, con sistema o mecanismo que impida la extracción del dinero a través de la abertura destinada a su introducción en la caja, y dos cerraduras protegidas. La caja estará empotrada en una estructura de hormigón armado, preferentemente en el suelo. 2. Una de las llaves de la caja fuerte estará en poder del encargado del negocio u otro empleado y la otra en posesión del propietario o persona responsable de la recogida de los fondos, sin que en ningún caso pueda coincidir la custodia de ambas llaves en la misma persona, ni en personas que trabajen juntas. 3. A fin de permitir las devoluciones y cambios necesarios, cada empleado de las estaciones de servicio y unidades de suministro de combustibles y carburantes sólo podrá tener en su poder, o, en el caso de autoservicio, en la caja registradora, la cantidad de dinero que fije el Ministerio de Justicia e Interior. 4. Las estaciones y unidades de suministro podrán disponer, advirtiéndolo al público usuario mediante carteles situados en lugares visibles, que sólo se despachará combustible por cantidades determinadas de dinero, de forma que puedan ser abonadas por su importe exacto sin necesidad de efectuar cambios. 5. En los casos en los que el volumen económico, la ubicación de las estaciones de servicio o, en general, su vulnerabilidad lo requiera, los Gobernadores Civiles podrán imponer la obligación de las empresas titulares de adoptar alguno de los servicios o sistemas de seguridad establecidos en el artículo 112 de este Reglamento. 6. Será de aplicación a las estaciones de servicio y unidades de suministro de combustibles y carburantes lo dispuesto sobre dispensas en el artículo 129.1 de este Reglamento. Sección 4.ª Oficinas de farmacia, Administraciones de Lotería, Despachos de Apuestas Mutuas y establecimientos de juego Artículo 131. Oficinas de farmacia. 1. Todas las oficinas de farmacia deberán contar con un dispositivo de tipo túnel, bandeja de vaivén o bandeja giratoria con seguro, que permita adecuadamente las dispensaciones a los clientes sin necesidad de que éstos penetren en el interior. 2. La utilización de esta medida será obligatoria únicamente cuando las farmacias presten servicio nocturno o de urgencia. Página 50 BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO LEGISLACIÓN CONSOLIDADA Artículo 132. Administraciones de Lotería y Despachos de Apuestas Mutuas. 1. Las Administraciones de Lotería y los Despachos Integrales de Apuestas Mutuas Deportivo-Benéficas dispondrán de un recinto cerrado en el que existirá una caja fuerte de las características determinadas en el artículo 127.1.a) del presente Reglamento en la que se custodiarán los efectos y el dinero en metálico. 2. La parte del recinto destinada al público estará totalmente separada, por elementos o materiales de blindaje del nivel que se determine, de la zona reservada a los empleados que realicen transacciones con el público, la cual estará permanentemente cerrada desde su interior y dotada de dispositivos que impidan el ataque a dichos empleados. 3. Las transacciones con el público se harán a través de ventanillas con cualquiera de los dispositivos enumerados en el apartado 1 del artículo anterior. 4. Independientemente de las mencionadas medidas de seguridad, el Gobernador Civil de la provincia, en los casos a que se refiere el artículo 130.5 de este Reglamento, podrá obligar a los titulares de estos establecimientos a la adopción de los sistemas de seguridad a que se refieren los párrafos c) y d) del artículo 112, también del presente Reglamento. Artículo 133. Locales de juegos de azar. 1. Las medidas de seguridad establecidas en los apartados 1 y 2 del artículo anterior serán aplicables asimismo a los casinos de juego. 2. A las salas de bingo autorizadas para más de ciento cincuenta jugadores, así como a los salones de máquinas de juego autorizados para más de setenta y cinco máquinas de juego, les será de aplicación la medida de seguridad regulada en los apartados 1 y 2 del artículo 130 de este Reglamento. Artículo 134. Dispensas. Será de aplicación a esta sección lo dispuesto sobre dispensas en el artículo 129 del presente Reglamento. Sección 5.ª Mantenimiento de las medidas de seguridad Artículo 135. Revisión. Libro-catálogo. 1. A los efectos de mantener el funcionamiento de las distintas medidas de seguridad previstas en el presente título y de la consecución de la finalidad preventiva y protectora, propia de cada una de ellas, la dirección de cada entidad o establecimiento obligado a tener medidas de seguridad electrónicas dispondrá la revisión y puesta a punto, trimestralmente, de dichas medidas por personal especializado de empresas de seguridad, o propio si dispone de medios adecuados, no debiendo transcurrir más de cuatro meses entre dos revisiones sucesivas, y anotará las revisiones y puestas a punto que se realicen en un libro- catálogo de las instaladas según el modelo que se apruebe con arreglo a las normas que dicte el Ministerio de Justicia e Interior, concebido de forma que pueda ser objeto de tratamiento y archivo mecanizado e informatizado. Este libro-catálogo será también obligatorio para las empresas industriales, comerciales o de servicios, conectadas a centrales de alarmas. 2. Cuando las instalaciones permitan la comprobación del estado y del funcionamiento de cada uno de los elementos del sistema desde la central de alarmas, las revisiones preventivas tendrán una periodicidad anual, no pudiendo transcurrir más de catorce meses entre dos sucesivas. CAPITULO III Apertura de establecimientos u oficinas obligados a disponer de medidas de seguridad Artículo 136. Autorización. 1. Cuando se pretenda la apertura o traslado de un establecimiento u oficina, cuyos locales o instalaciones hayan de disponer, en todos o algunos de sus servicios, de medidas Página 51