Temario Subrayado - Seguridad Privada PDF
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Universidad Miguel Hernández
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This document is a summary of a course on Private Security, covering its introduction, historical background, objectives, instruments, and legislation. It specifically discusses the Spanish Law 5/2014 on Private Security. The summary outlines the components of the course, including the structure of the security law and its impact on the security sector.
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Universidad Miguel Hernández TEMA 1 Grado en Seguridad Pública y Privada TEMA 1. INTRODUCCIÓN A LA SEGURIDAD PRIVADA La seguridad representa uno de los pilares básicos de la convivencia y, por tanto, su garantía constituye una actividad esencial a la existencia misma del Estad...
Universidad Miguel Hernández TEMA 1 Grado en Seguridad Pública y Privada TEMA 1. INTRODUCCIÓN A LA SEGURIDAD PRIVADA La seguridad representa uno de los pilares básicos de la convivencia y, por tanto, su garantía constituye una actividad esencial a la existencia misma del Estado moderno que, en tal condición, se ejerce en régimen de monopolio por el poder público. Sin embargo, la realización de actividades de seguridad por otras instancias sociales o agentes privados se ha ido extendiendo progresivamente por todas las sociedades de nuestro entorno. Se trata de servicios complementarios y subordinados respecto a los de la seguridad pública. La proyección de la Administración del Estado sobre la prestación de servicios de seguridad por empresas privadas y sobre su personal se basa en el hecho de que los servicios que prestan forman parte del núcleo esencial de la competencia exclusiva en materia de seguridad pública atribuida al Estado por el artículo 149.1 de la Constitución, y en la misión que, según el artículo 104 del propio texto fundamental, incumbe a las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad, bajo la dependencia del Gobierno, de proteger el libre ejercicio de los derechos y libertades y garantizar la seguridad ciudadana. 1. ANTECEDENTES HISTÓRICOS Desde el principio de la humanidad ha existido una necesidad ancestral de los individuos por proteger su integridad física como reacción instintiva de supervivencia contra las agresiones de terceros. Esto es lo que actualmente conocemos como autoprotección. De este modo, la Seguridad Privada, entendiendo como tal al tipo de Seguridad que al margen de la existencia de la Seguridad institucional (oficial) tiene como principal objetivo la autoprotección, nace con el primer ser humano. Por lo tanto, la evolución de la Seguridad Privada a lo largo de la Historia podríamos resumirse de la siguiente manera: En los albores de la humanidad, el ser humano construía su vivienda en lugares de difícil acceso para protegerse. Con el mismo fin, fue perfeccionando de manera paulatina la construcción de empalizadas. Además, en esta época, surgen las primeras asociaciones con otros individuos con el fin de aumentar su fuerza defensiva. La Edad Media se caracterizó por la existencia de construcciones fortificadas, así como de ejércitos de mercenarios en mayor o menor medida organizados. 2 Seguridad Privada Zora Esteve Universidad Miguel Hernández Grado en Seguridad Pública y Privada En los siglos XVI, XVII y XVIII, las grandes familias que constituyen las Cortes europeas recurren a recursos de control y vigilancia. En el siglo XIX ya existían recursos privados de protección en los grandes centros industriales de la época. En el siglo XX, el concepto de Seguridad Privada adquiere su máxima expresión, debido, fundamentalmente a las siguientes cuestiones: Consolidación del concepto en el seno de grandes organizaciones privadas. Aparición de nuevas tecnologías aplicables al campo de la Seguridad. Nacimiento de empresas de servicios que operan en el terreno de la Seguridad Privada. Regulación legislativa de la actividad desarrollada en mayor o menor medida. Es pues, en el siglo XX cuando surge el concepto de Seguridad Privada como actividad mercantil en toda su extensión, consistente en la prestación de unos servicios como respuesta a unas necesidades planteadas por la sociedad que no encuentra respuesta a sus necesidades de protección en la Seguridad institucionalizada. Esta actividad, está siempre bajo supervisión estatal en todos los estados democráticos, que es quien, en definitiva, ejerce la potestad sobre la Seguridad Pública, seguridad a la que la privada está subordinada. En el caso de España esta subordinación está en consonancia con lo establecido en la Constitución española en los Artículos 104 y 149. Artículo 104: 1. Las Fuerzas y Cuerpos de seguridad, bajo la dependencia del Gobierno, tendrán como misión proteger el libre ejercicio de los derechos y libertades y garantizar la seguridad ciudadana. 2. Una Ley orgánica determinará las funciones, principios básicos de actuación y estatutos de las Fuerzas y Cuerpos de seguridad. Artículo 149: 1. El Estado tiene competencia exclusiva sobre las siguientes materias: 3 Seguridad Privada Zora Esteve Universidad Miguel Hernández Grado en Seguridad Pública y Privada 1º. La regulación de las condiciones básicas que garanticen la igualdad de todos los españoles en el ejercicio de los derechos y en el cumplimiento de los deberes constitucionales. 29º. Seguridad pública, sin perjuicio de la posibilidad de creación de policías por las Comunidades Autónomas en la forma que se establezca en los respectivos Estatutos en el marco de lo que disponga una ley orgánica. 2. OBJETIVOS E INSTRUMENTOS DE LA SEGURIDAD PRIVADA 2.1 OBJETIVOS DE LA SEGURIDAD PRIVADA Dar respuesta a las necesidades de autoprotección existentes. Incrementar los niveles de prevención de riesgos potenciales. Creación de una nueva actividad en el sector servicios. Obtención de resultados empresariales, y por ello, también de empleo. 2.2 INSTRUMENTOS DE LA SEGURIDAD PRIVADA Creación de empresas de Seguridad. Creación de departamentos de seguridad en el seno de Instituciones y organizaciones empresariales para la gestión y administración de sus propias necesidades. 3. LEGISLACION DE SEGURIDAD PRIVADA 3.1 JERARQUIZACIÓN DE LAS NORMAS En España, es en el año 1974 cuando se promulga la primera normativa sobre Seguridad Privada. Sin embargo, hasta el año 1992 no se regula con la suficiente coherencia, y por medio de una norma con la suficiente entidad que esta actividad requiere. En la actualidad, la ley de Seguridad Privada del 92 quedó derogada con la promulgación de la actual Ley de Seguridad Privada: Ley 5/2014, de 4 de abril. Para comprender la importancia que supone el hecho de que la normativa referente a Seguridad privada esté regulada por una norma de la entidad jurídica de una Ley, es preciso tener en cuenta el Principio de Jerarquización de las Normas que contempla el Derecho español. 4 Seguridad Privada Zora Esteve Universidad Miguel Hernández Grado en Seguridad Pública y Privada Este Principio significa en resumidas cuentas que dentro de las normas existe una escala de valores consustancial a ellas mismas. De esta manera, de mayor a menor importancia, la escala de normas en el Derecho español para las normas consideradas como leyes en el sentido estricto es la siguiente: 1. Ley Fundamental: Constitución Española 2. Ley Orgánica: Sobre Derechos Fundamentales, Estatutos de Autonomía e Instituciones estatales 3. Leyes ordinarias: Ley de Seguridad Privada, por ejemplo. 4. Decretos de Gobierno: Sobre materias que competen a las Cortes 5. Decretos de urgencia: Dictados por el Gobierno, sobre materias que afectan a las Cortes 6. Reales Decretos: Dictados por el Gobierno, sobre materias de su competencia 7. Otros: Decretos, Órdenes Ministeriales Resoluciones, Disposiciones de Presidentes de Diputaciones, de alcaldes, etc. NOTA: Las Disposiciones de la Unión Europea son de obligado cumplimiento para los estados miembros. 3.2 ANTECEDENTES NORMATIVOS Anteriormente a la promulgación de la Ley de Seguridad Privada del 92, dicha actividad, y más en concreto la de prestación de servicios por parte de personal de Seguridad Privada, se regulaba mediante las dos siguientes disposiciones con rango jurídico de Real Decreto: Real Decreto 880/81 del 8 de Mayo (Prestación privada de servicios de seguridad) Real Decreto 629/78 del 10 de Marzo (Función del Vigilante Jurado de seguridad) En similares situaciones que los Vigilantes Jurados se encontraban otros colectivos como los siguientes: Guardas jurados de explosivos: Real Decreto Guardas particulares de campo: Real decreto Guardapescas Jurados marítimos: Decreto Detectives Privados: Orden Ministerial 5 Seguridad Privada Zora Esteve Universidad Miguel Hernández Grado en Seguridad Pública y Privada Como se puede apreciar, anteriormente a la Ley ordinaria del 92, el personal dedicado a estos cometidos laborales, y las actividades que en definitiva aglutinan la actual normativa de Seguridad Privada, estaban regulados por normas de escasa entidad jurídica. Desde la promulgación de la Ley del 92, la actividad se regularizó por una norma con rango de Ley. De este modo, el sector de la Seguridad Privada se vio beneficiado al disfrutar de una mayor estabilidad jurídica, consolidándose como actividad mercantil de servicios. La puesta en marcha de la Ley, no obstante, se llevó a cabo de manera problemática. Estos problemas se debieron en su mayor parte a la gran cantidad de profesionales de las distintas áreas que la Ley había aglutinado, y que anteriormente se encontraban dispersas o eran inexistentes en cuanto a reglamentación se refiere. Las tensiones entre estos colectivos ralentizaron la puesta en marcha de la Ley, debido a las propuestas de modificación de la misma, propuestas que se pueden dividir en dos grupos en función de la motivación que las originó: En cuanto a división de competencias (Entre empresas de seguridad, detectives, peritos de tribunales, etc.) En cuestiones que podían afectan a nivel Constitucional (competencias de policías autónomas, detectives, secreto profesional, etc.) Todas estas circunstancias fueron las que motivaron el retraso de las normas que ampliaron la misma, al margen de otras como, cambios de Gobierno, lentitud burocrática, etc. En las próximas sesiones veremos las dos normas de mayor entidad, la Ley 5/2014 y el Reglamentos de Seguridad Privada (sustentado por la extinta Ley del 92, pero todavía en vigor), su estructura y las normas que las complementan a la vez que matizan los aspectos más concretos de las distintas actividades que las regulan. 6 Seguridad Privada Zora Esteve TEMA 2 Universidad Miguel Hernández Grado en Seguridad Pública y Privada TEMA 2. LEY Y REGLAMENTO DE SEGURIDAD PRIVADA 1. LEY 5/2014 DE 4 DE ABRIL DE SEGURIDAD PRIVADA La Ley 5/2014 de 4 de abril de Seguridad Privada (BOE núm. 83, de 5 de abril) tiene la siguiente estructura: PREÁMBULO TÍTULO PRELIMINAR: Disposiciones Generales − CAPÍTULO I: Disposiciones comunes − CAPÍTULO II: Competencias de la Administración General del Estado y de las Comunidades Autónomas TÍTULO I: Coordinación TÍTULO II: Empresas de Seguridad y Despachos de Detectives Privados − CAPÍTULO I: Empresas de Seguridad − CAPÍTULO II: Despachos de Detectives Privados TÍTULO III: Personal de seguridad privada − CAPÍTULO I: Disposiciones comunes − CAPÍTULO II: Funciones de seguridad privada TÍTULO IV: Servicios y medidas de seguridad − CAPÍTULO I: Disposiciones comunes − CAPÍTULO II: Servicios de las empresas de seguridad − CAPÍTULO III: Servicios de los despachos de detectives privados − CAPÍTULO IV: Medidas de seguridad privada TÍTULO V: Control Administrativo TÍTULO VI: Régimen sancionador − CAPÍTULO I: Infracciones − CAPÍTULO II: Sanciones − CAPÍTULO III: Procedimiento 2 Seguridad Privada Zora Esteve Universidad Miguel Hernández Grado en Seguridad Pública y Privada DISPOSICIONES ADICIONALES: 3 DISPOSICIONES TRANSITORIAS: 5 DISPOSICIÓN DEROGATORIA: 1 DISPOSICIONES FINALES: 4 1.1 CUESTIONES DESTACABLES DEL PREÁMBULO - OBSOLESCENCIA OBSOLENCIA Cuando se publicó la anterior Ley del 92, era impensable que, por ejemplo, un particular pudiese disponer de un sistema anti intrusión o de un circuito cerrado de televisión en su domicilio. La aparición de estas nuevas tecnologías, así como la necesidad de ofrecer una mayor respuesta ante posibles amenazas delictivas (en relación a la seguridad presencial) y sin coste adicional para los presupuestos nacionales en materia de seguridad, provocaron la obligación de regular este aspecto. - ADECUACIÓN A LA NORMATIVA EUROPEA Muchas de las modificaciones de la extinta Ley del 92 vinieron “impuestas” por las leyes o acuerdos a los que España se comprometió a cumplir a nivel europeo. Quizás, la que más pudiera tener relevancia con la Seguridad Privada fuera la de libre competencia, o, la denominada Ley Ómnibus 25/2009 de 22 de diciembre de modificación de diversas leyes para su adaptación a la ley sobre el libre acceso a las actividades de servicios y su ejercicio. Esta ley no sólo supuso un considerable cambio para ese sector en cuanto a potencial económico, sino que también para otros muchos nichos de actividad empresarial. - ADECUACIÓN AL MODELO EUROPEO Si bien la Ley del 92 supuso un referente normativo para otros países como es el caso de Francia, ahora es España la que tiende a adoptar los modelos que imperan en el resto de países pertenecientes a la Unión Europea en materia de seguridad privada y en su interacción con la pública. Los efectivos de las distintas formaciones que componen las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad, son en todos los estados europeos, y en proporción a su número de población, muy inferiores proporcionalmente al número de efectivos existentes en España. Los complementos de efectivos necesarios para la seguridad de la comunidad la cubren efectivos pertenecientes a la seguridad privada. 3 Seguridad Privada Zora Esteve Universidad Miguel Hernández Grado en Seguridad Pública y Privada - NECESIDAD DE CONTROL DE NUEVAS FIGURAS ASOCIADAS AL COLECTIVO La actividad empresarial produce nuevas figuras relacionadas con el sector, las cuales van introduciéndose en las distintas regulaciones laborales y, posteriormente en las legales, dada la evidencia de su existencia. Estas nuevas categorías laborales han de ser “legalmente visibles” y, por ende, reguladas y con posibilidad de ser sancionadas. Además, se debe dejar patente la prevalencia de los poderes estatales sobre los privados. 1.2 DIFERENCIAS EN LA REDACCIÓN DE LOS PREÁMBULOS Las diferencias de redacción entre los preámbulos de ambas leyes tienen un evidente contraste. La Ley del 92 se expresa en términos de incipiente actividad privada pero con enormes cautelas. De hecho, este preámbulo parece encaminado a asegurar el sometimiento de la seguridad privada con respecto de la pública. En este sentido, su desarrollo se parecía más a un catálogo de sanciones que a una Ley ordinaria. Sin embargo, en la nueva Ley de 2014, el legislador ya tiene presente al colectivo de la Seguridad Privada. Al margen de tener un fin lucrativo como actividad empresarial que es, también contribuye al fin último de preservar el orden social, como parte del elemento de control social formal. 1.3 NOVEDADES DEL NUEVO PREÁMBULO Un aspecto novedoso e importante de la nueva Ley son las definiciones o interpretaciones legales que el propio texto contiene sobre los diferentes conceptos que la Ley maneja. Y así define la seguridad privada como aquel conjunto de actividades y servicios que los usuarios puedan adoptar, de forma obligatoria o voluntaria, para hacer frente a actos deliberados (actos delictivos) o riesgos accidentales, con la finalidad de garantizar la seguridad de las personas, proteger su patrimonio y velar por el normal desarrollo de sus actividades. Además, añade que la finalidad de la seguridad privada no sólo es la de satisfacer las necesidades legítimas de seguridad o de información – a través de la labor reconocida a los Detectives Privados- de los usuarios que contraten servicios de esta 4 Seguridad Privada Zora Esteve Universidad Miguel Hernández Grado en Seguridad Pública y Privada naturaleza, sino también la de contribuir a garantizar la seguridad pública, complementado el monopolio de la seguridad que corresponde al Estado, en cuyo sistema está integrado funcionalmente, como "un recurso externo de la seguridad pública" (Art. 4 de la Ley). Otra novedad de la nueva Ley, en relación a la anterior legislación, lo constituyen las denominadas "actividades compatibles", que si bien se establece que quedan fueran de su ámbito de aplicación, a diferencia de lo que ocurría en la Ley ahora derogada, estas actividades pueden ser desempeñadas por las empresas de seguridad junto con las propias de seguridad que tengan autorizadas. No tenía ningún sentido que los Vigilantes de Seguridad no pudiesen participar en los Planes de Evacuación de los edificios que nadie como ellos conoce mejor, por ser su servicio habitual, por ejemplo. 1.4 OTRAS CUESTIONES RESEÑABLES − Eliminación del requisito de la aportación de la autorización administrativa en detrimento de la más asequible declaración responsable para: Centros de Formación, Empresas de Instalación de Sistemas de Seguridad y Despachos de Detectives. − Cambio de denominación del anterior Guarda Particular de Campo por el de Guarda Rural. − Eliminación de la necesidad de renovar título de Vigilante de Seguridad tras dos años de periodo de inactividad. − Se compromete a la regulación de la videovigilancia (difícil de afrontar una regulación de una Ley Orgánica partiendo de una Ordinaria, aunque al menos el término videovigilancia ya existe legalmente), también a la regulación de los servicios de Investigación Privada. − Establecimiento de las denominadas “medidas provisionales”, que desde su criterio pueden implantar las Unidades Territoriales de Seguridad Privada hasta la resolución del posible conflicto (inexistentes hasta el momento) − Establecimiento de sanciones a Centros de Formación. Inexistentes hasta el momento. Los Centros de Formación, estaban mencionadas en la legislación de Seguridad Privada, pero “cometieron el error” de no incluirlos en el catálogo de sanciones, por lo que sus intentos sancionables no prosperaban en su mayoría 5 Seguridad Privada Zora Esteve Universidad Miguel Hernández Grado en Seguridad Pública y Privada 2. REGLAMENTO DE SEGURIDAD PRIVADA (RD 2364/1994) El Reglamento de Seguridad Privada recogido en el Real Decreto 2364/1994 de 9 de diciembre (BOE núm. 8, de 10 de enero 1995) se estructura de la siguiente manera: TÍTULO I: Empresas de Seguridad − CAPÍTULO I: Inscripción y autorización. − CAPÍTULO II: Modificaciones de Inscripción y Cancelación. − CAPÍTULO III: Funcionamiento. TÍTULO II: Personal de Seguridad − CAPÍTULO I: Habilitación y Formación. − CAPÍTULO II: Funciones, deberes y responsabilidades. TÍTULO III: Medidas de Seguridad − CAPÍTULO I: Medidas de Seguridad en general. − CAPÍTULO II: Medidas de Seguridad específicas. − CAPÍTULO III: Apertura de establecimientos obligados a tener medidas de Seguridad. TÍTULO IV: Control e inspección − CAPÍTULO I: Información y control. − CAPÍTULO II: Inspección. − CAPÍTULO III: Medidas cautelares. TÍTULO V: Régimen Sancionador − CAPÍTULO I: Cuadro de infracciones. − CAPÍTULO II: Procedimiento. DISPOSICIONES ADICIONALES: 2 DISPOSICIÓN DEROGATORIA ÚNICA DISPOSICIONES FINALES: 2 ANEXO 6 Seguridad Privada Zora Esteve Universidad Miguel Hernández Grado en Seguridad Pública y Privada 3. RÉGIMEN SANCIONADOR Como se puede apreciar, la normativa de Seguridad Privada más bien parece un catálogo de sanciones que una normativa reguladora de una actividad. No sólo pueden ser objeto de sanción las empresas y el personal de seguridad privada, sino que también quienes los contraten. Este hecho suele ser desconocido para los usuarios hasta que se les comunica la sanción. Y teniendo en cuenta que un Director de Seguridad no puede alegar ignorancia en este particular, si se contratan proveedores o artículos no autorizados, las organizaciones que representan pueden ser objeto de unas sanciones, que, al margen del resultado negativo directo en el presupuesto económico del Departamento de Seguridad asignado, pudiera afectar a su credibilidad profesional, si este riesgo no se hubiese puesto de manifiesto, previo a la contratación o compra de esos servicios o productos respectivamente. Las personas Físicas o Jurídicas que pueden ser objeto de sanciones en virtud de la normativa sobre Seguridad Privada son: Empresas de Seguridad. Personal de Seguridad. Usuarios de Servicios de Seguridad. Establecimientos obligados a disponer de medidas de seguridad. Las infracciones (carácter administrativo) podrán ser de tres tipos: Muy graves. Graves. Leves. Las infracciones pueden recurrirse por vía administrativa en primera instancia (según lo determinado en la Ley de Régimen Jurídico de Administraciones Públicas). La prescripción de estas infracciones tiene los siguientes plazos: Leves: 2 meses Graves: 1 año Muy Graves: 2 años 7 Seguridad Privada Zora Esteve Universidad Miguel Hernández Grado en Seguridad Pública y Privada La prescripción se contará desde la fecha en que la infracción hubiese sido cometida. Esta cuestión relativa a sanciones a usuarios viene regulado tanto en la nueva Ley, como en el Reglamento de Seguridad Privada, cuyo tenor literal se expone a continuación: Ley 5/2014, de 4 de abril d Seguridad Privada Artículo 63. (Actual Ley) Las autoridades competentes podrán imponer, por la comisión de las infracciones tipificadas en el artículo 57, las siguientes sanciones: a. Por infracciones muy graves: Multa de 20.001 a 100.000 euros. b. Por infracciones graves: Multa de 3.001 a 20.000 euros. c. Por infracciones leves: Multa de 300 a 3.000 euros. Reglamento de Seguridad Privada (RD 2364/1994) SECCIÓN III. USUARIOS DE LOS SERVICIOS DE SEGURIDAD. Artículo 154. Infracciones. Las personas físicas o jurídicas, entidades y organismos que utilicen medios o contraten la prestación de servicios de seguridad podrán incurrir en las infracciones siguientes: 1. Infracciones muy graves: la utilización de aparatos de alarmas, dispositivos o sistemas de seguridad no homologados que fueren susceptibles de causar graves daños a las personas o a los interesados generales. 2. Infracciones graves: a. La utilización de aparatos de alarma o dispositivos de seguridad que no se hallen debidamente homologados. 8 Seguridad Privada Zora Esteve Universidad Miguel Hernández Grado en Seguridad Pública y Privada b. La contratación o utilización de los servicios de empresas carentes de la habilitación específica necesaria para el desarrollo de los servicios de seguridad privada, a sabiendas de que no reúnen los requisitos legales al efecto. 3. Infracciones leves: a. La utilización de aparatos o dispositivos de seguridad sin ajustarse a las normas que los regulen o su funcionamiento con daños o molestias para terceros. b. La instalación de marcadores automáticos para transmitir alarmas directamente a las dependencias de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad. c. La contratación o utilización de personal de seguridad que carezca de la habilitación específica necesaria, a sabiendas de que no reúne los requisitos legales. 9 Seguridad Privada Zora Esteve TEMA 3 Universidad Miguel Hernández Grado en Seguridad Pública y Privada TEMA 3. ANÁLISIS DE LAS PRINCIPALES MODIFICACIONES DE LA LEY En este tema vamos a analizar los artículos más novedosos de la Ley 5/2014 1. MODIFICACIONES EN EL TÍTULO PRELIMINAR - Artículo 1.2 Asimismo, esta ley, en beneficio de la seguridad pública, establece el marco para la más eficiente coordinación de los servicios de seguridad privada con los de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad, de los que son complementarios. - Art. 2.9 Definiciones (de personal de Seguridad Privada) Incluyen de manera novedosa a personal acreditado: profesores de centros de formación, ingenieros y técnicos que desarrollen las tareas que les asignan esta ley y operadores de seguridad (y, por tanto, ya susceptibles de ser sancionados). - Artículo 3.3 El régimen sancionador y las medidas provisionales, así como el ejercicio de las facultades de inspección, serán también aplicables a aquellas empresas y personal que presten servicios o ejerzan funciones de seguridad privada sin estar autorizadas o haber presentado declaración responsable, o sin estar habilitados o acreditados para el ejercicio legal de los mismos (con lo cual existe vía abierta sancionable para la actividad ilegal). - Artículo 5. Actividades de Seguridad Privada 1. Constituyen actividades de seguridad privada las siguientes: a. La vigilancia y protección de bienes, establecimientos, lugares y eventos, tanto públicos como privados, así como de las personas que pudieran encontrarse en los mismos. b. El acompañamiento, defensa y protección de personas físicas determinadas, incluidas las que ostenten la condición legal de autoridad. (Anteriormente no estaba contemplado, pero sí que estaba permitido). 2 Seguridad Privada Zora Esteve Universidad Miguel Hernández Grado en Seguridad Pública y Privada f. La instalación y mantenimiento de aparatos, equipos, dispositivos y sistemas de seguridad conectados a centrales receptoras de alarmas o a centros de control o de videovigilancia. En este apartado se realizan las primeras referencias normativas escritas sobre centros de control o de videovigilancia. g. La explotación de centrales para la conexión, recepción, verificación y, en su caso, respuesta y transmisión de las señales de dispositivos auxiliares para la Artículo 5. Actividades de seguridad de personas, de bienes muebles o inmuebles o de cumplimiento de Seguridad Privada medidas impuestas, y la comunicación a las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad competentes en estos casos. 3. Las entidades públicas o privadas podrán constituir, previa autorización del Ministerio del Interior o del órgano autonómico competente, centrales receptoras de alamas de uso propio para la conexión, recepción, verificación y, en su caso, respuesta y transmisión de las señales de alarma que reciban de los sistemas de seguridad instalados en bienes inmuebles o muebles de su titularidad, sin que puedan dar, a través de las mismas, ningún tipo de servicio de seguridad a terceros. Este artículo es nuevo y solo se aplica según demarcación territorial. - Artículo 6. Actividades compatibles En sin duda un artículo interesante, en cuanto a que describe, tanto productos como funciones excluidas de la presente Ley, pero dejan la opción a que también puedan llevarlas a cabo, tanto empresas como personal de seguridad (anteriormente lo prohibían expresamente y se podía sancionar por ello). 1. Quedan fuera del ámbito de aplicación de esta ley, sin perjuicio de la normativa específica que pudiera resultar de aplicación, especialmente en lo que se refiere a la homologación de productos, las siguientes actividades: a. La fabricación, comercialización, venta, entrega, instalación o mantenimiento de elementos o productos de seguridad y de cerrajería de seguridad. b. La fabricación, comercialización, venta o entrega de equipos técnicos de seguridad electrónica, así como la instalación o mantenimiento de dichos equipos siempre que no estén conectados a centrales de alarma o centros de control o de videovigilancia. 3 Seguridad Privada Zora Esteve Universidad Miguel Hernández Grado en Seguridad Pública y Privada c. La conexión a centrales receptoras de alarmas de sistemas de prevención o protección contra incendios o de alarmas de tipo técnico o asistencial, o de sistemas o servicios de control o mantenimiento. d. La planificación, consultoría y asesoramiento en materia de actividades de seguridad privada, que consistirá en la elaboración de estudios e informes de seguridad, análisis de riesgos y planes de seguridad referidos a la protección frente a todo tipo de riesgos, así como en auditorías sobre la prestación de los servicios de seguridad. Estas actividades podrán desarrollarse por las empresas de seguridad privada El Art 6.2 describe lo que pudiera considerarse como cometidos del personal actualmente conocido como auxiliares o controladores pero que ya pueden ser realizadas también, por personal de Seguridad Privada: 2. Quedan también fuera del ámbito de aplicación de esta ley, a no ser que impliquen la asunción o realización de servicios o funciones de seguridad privada, y se regirán por las normas sectoriales que les sean de aplicación en cada caso, los siguientes servicios y funciones: a. Las de información o de control en los accesos a instalaciones, comprendiendo el cuidado y custodia de las llaves, la apertura y cierre de puertas, la ayuda en el acceso de personas o vehículos, el cumplimiento de la normativa interna de los locales donde presten dicho servicio, así como la ejecución de tareas auxiliares o subordinadas de ayuda o socorro, todas ellas realizadas en las puertas o en el interior de inmuebles, locales públicos, aparcamientos, garajes, autopistas, incluyendo sus zonas de peajes, áreas de servicio, mantenimiento y descanso, por porteros, conserjes y demás personal auxiliar análogo. b. Las tareas de recepción, comprobación de visitantes y orientación de los mismos, así como las de comprobación de entradas, documentos o carnés, en cualquier clase de edificios o inmuebles, y de cumplimiento de la normativa interna de los locales donde presten dicho servicio. c. El control de tránsito en zonas reservadas o de circulación restringida en el interior de instalaciones en cumplimiento de la normativa interna de los mismos. d. Las de comprobación y control del estado y funcionamiento de calderas, bienes e instalaciones en general, en cualquier clase de inmuebles, para garantizar su conservación y funcionamiento. 4 Seguridad Privada Zora Esteve Universidad Miguel Hernández Grado en Seguridad Pública y Privada Estos servicios y funciones podrán prestarse o realizarse por empresas y personal de seguridad privada, siempre con carácter complementario o accesorio de las funciones de seguridad privada que se realicen y sin que en ningún caso constituyan el objeto principal del servicio que se preste. - Artículo 10. Prohibiciones. Expresamente referencian que las empresas de seguridad no podrán realizar labores de investigación privada, al contrario de lo indicado en la relación inicial del anteproyecto de Ley, en el que iban a concederles competencias al respecto. 1. Con carácter general y además de otras prohibiciones contenidas en esta ley, se establecen las siguientes: a. La prestación o publicidad de servicios de seguridad privada por parte de personas, físicas o jurídicas, carentes de la correspondiente autorización o sin haber presentado declaración responsable. b. El ejercicio de funciones de seguridad privada por parte de personas físicas carentes de la correspondiente habilitación o acreditación profesional. c. La prestación de servicios de seguridad privada incumpliendo los requisitos o condiciones legales de prestación de los mismos. d. El empleo o utilización, en servicios de seguridad privada, de medios o medidas de seguridad no homologadas cuando sea preceptivo, o de medidas o medios personales, materiales o técnicos de forma tal que atenten contra el derecho al honor, a la intimidad personal o familiar o a la propia imagen o al secreto de Artículo 10. las comunicaciones, o cuando incumplan las condiciones o requisitos Prohibiciones establecidos en esta ley y en su normativa de desarrollo. 2. Los despachos de detectives y los detectives privados no podrán celebrar contratos que tengan por objeto la investigación de delitos perseguibles de oficio ni, en general, investigar delitos de esta naturaleza, debiendo denunciar inmediatamente ante la autoridad competente cualquier hecho de esta naturaleza que llegara a su conocimiento, y poniendo a su disposición toda la información y los instrumentos que pudieran haber obtenido hasta ese momento, relacionado con dichos delitos. 3. Las empresas de seguridad no podrán realizar los servicios de investigación privada propios de los despachos de detectives privados, y éstos no podrán prestar servicios propios de las empresas de seguridad privada. 5 Seguridad Privada Zora Esteve Universidad Miguel Hernández Grado en Seguridad Pública y Privada - Artículo 11. Registro Nacional de Seguridad Privada y registros autonómicos. Hace referencia a la posible existencia de Delegaciones y Sucursales, tanto de Despachos de Detectives como de Empresas de Seguridad. Por otro lado, atribuye a las Comunidades Autónomas mayores capacidades que las que actualmente tienen (el llamado “efecto Cataluña”). Del mismo modo se evidencia en el Art. 13, donde les refuerzan las competencias relacionadas con la autorización. El Capítulo II es un monográfico sobre las Competencias de la Administración General del Estado y de las Comunidades Autónomas. 2. MODIFICACIONES EN EL TÍTULO I Los artículos 14 y 15 destacan por ser los más novedosos, con redacciones que pueden colisionar con la Ley de Protección de Datos Personales y garantía de derechos digitales. - Artículo 14. Colaboración profesional. Donde en las informaciones a proporcionar a Las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad incluyen incluso datos de carácter personal en determinadas ocasiones. - Artículo 15. Acceso a la información por las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad 1. Se autorizan las cesiones de datos que se consideren necesarias para contribuir a la salvaguarda de la seguridad ciudadana, así como el acceso por parte de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad a los sistemas instalados por las empresas de seguridad privada que permitan la comprobación de las informaciones en tiempo real cuando ello sea necesario para la prevención de un peligro real para la seguridad pública o para la represión de infracciones penales. Diferencian las comunicaciones “de buena fe”, al objeto de salvar la obligación del secreto profesional, cuestión que sibilinamente también se menciona en el Art. 21.2 6 Seguridad Privada Zora Esteve Universidad Miguel Hernández Grado en Seguridad Pública y Privada 3. MODIFICACIONES EN EL TÍTULO II Destacables por novedosos: - Artículo 17. Desarrollo de actividades. 2. Además de estas actividades, las empresas de seguridad privada podrán realizar las actividades compatibles a las que se refiere el artículo 6 y dedicarse a la formación, actualización y especialización del personal de seguridad privada, perteneciente o no a sus plantillas, en cuyo caso deberán crear centros de formación, de conformidad con lo previsto en el artículo 29.4 y a lo que reglamentariamente se determine. - Artículo 19. Requisitos generales. 1. c. Contar con los medios humanos, de formación, financieros, materiales y técnicos adecuados que, de acuerdo con el principio de proporcionalidad, se determinen reglamentariamente, en función de la naturaleza de las actividades para las que soliciten la autorización o se presente la declaración responsable, y de las características de los servicios que se prestan en relación con tales actividades. En particular, cuando se presten servicios para los que se precise el uso de armas, habrá de adoptarse las medidas que garanticen su adecuada custodia, utilización y funcionamiento. Igualmente, los ingenieros y técnicos de las empresas de seguridad privada y los operadores de seguridad, deberán disponer de la correspondiente acreditación expedida por el Ministerio del Interior, que se limitará a comprobar la honorabilidad del solicitante y la carencia de antecedentes penales, en los términos que reglamentariamente se establezca. 4. Para la contratación de servicios de seguridad privada en los sectores estratégicos definidos en la legislación de protección de infraestructuras críticas, las empresas de seguridad privada deberán contar, con carácter previo a su prestación, con una certificación emitida por una entidad de certificación acreditada que garantice, como mínimo, el cumplimiento de la normativa administrativa, laboral, de Seguridad Social y tributaria que les sea de aplicación. Es decir, en los sectores estratégicos, ya vinculan la contratación a factores ajenos anteriormente. 7 Seguridad Privada Zora Esteve Universidad Miguel Hernández Grado en Seguridad Pública y Privada - Artículo 21. Obligaciones generales 1.d Garantizar la formación y actualización profesional del personal de seguridad privada del que dispongan y del personal de la empresa que requiera formación en materia de seguridad privada. El mantenimiento de la aptitud en el uso de las armas de fuego se hará con la participación de instructores de tiro habilitados. - Artículo 22. Representantes legales 1. A los efectos de esta ley, se entenderá por representante legal de las empresas de seguridad privada todo aquel que asuma o realice las tareas de dirección, administración, gestión y representación, o cualquiera de ellas, en nombre de aquéllas. 2. Los representantes de las empresas de seguridad privada, que se inscribirán en el Registro Nacional de Seguridad Privada o en el correspondiente registro autonómico, deberán: d. No haber sido separados del servicio en las Fuerzas Armadas o en las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad, ni haber ejercido funciones de control de las entidades o servicios de seguridad, vigilancia o investigación privadas, ni de su personal o medios, como miembros de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad, en los dos años anteriores 3. Los representantes legales de las empresas de seguridad privada serán responsables del cumplimiento de las obligaciones generales impuestas a las mismas por el artículo anterior. En este sentido, incluyen una nueva restricción para ostentar el cargo de Representante Legal de una empresa de Seguridad, que no parece tener mucho sentido tras la reforma del Código Penal de 2010, en la que ya se incluyen a personas jurídicas como imputables penalmente, y sin embargo los incluyen como sancionables en la presente Ley 4. MODIFICACIONES EN EL TÍTULO III - Artículo 29. Formación 1. La formación requerida para el personal de seguridad privada consistirá: a. Para los vigilantes de seguridad, vigilantes de explosivos, escoltas privados, guardas rurales, guardas de caza y guardapescas marítimos, en la obtención de la certificación acreditativa correspondiente, expedida por un centro de 8 Seguridad Privada Zora Esteve Universidad Miguel Hernández Grado en Seguridad Pública y Privada formación de personal de seguridad privada que haya presentado la declaración responsable ante el Ministerio del Interior o el órgano autonómico competente, o de los correspondientes certificados de profesionalidad de vigilancia y seguridad privada y guardería rural y marítimo, que establezca el Gobierno a propuesta del Ministerio de Empleo y Seguridad Social, o del título de formación profesional que establezca el Gobierno a propuesta del Ministerio de Educación, Cultura y Deporte. En estos dos últimos casos no se exigirá la prueba de comprobación de conocimientos y capacidad a que se refiere el artículo 28.1.i). 5. ARTICULOS DE AMBIGUA REDACCION Todos ellos de necesaria delimitación por parte del Reglamento - Artículo 31. Protección jurídica de agente de la autoridad Se considerarán agresiones y desobediencias a agentes de la autoridad las que se cometan contra el personal de seguridad privada, debidamente identificado, cuando desarrolle actividades de seguridad privada en cooperación y bajo el mando de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad. Esta redacción tan laxa, está generando sentencias contradictorias en los tribunales, hasta que se el Supremo se pronuncie al respecto. - Artículo 32. Vigilantes de seguridad y su especialidad. 2. Los vigilantes de seguridad se dedicarán exclusivamente a las funciones de seguridad propias, no pudiendo simultanearlas con otras no directamente relacionadas con aquéllas. Esta redacción puede llegar a considerarse contradictoria con lo expuesto en el último párrafo del artículo 6.2. Estos servicios y funciones podrán prestarse o realizarse por empresas y personal de seguridad privada, siempre con carácter complementario o accesorio de las funciones de seguridad privada que se realicen y sin que en ningún caso constituyan el objeto principal del servicio que se preste. 9 Seguridad Privada Zora Esteve Universidad Miguel Hernández Grado en Seguridad Pública y Privada 6. ARTÍCULOS MÁS NOVEDOSOS Y APERTURISTAS AL SECTOR - Artículo 40: Servicios con arma de fuego. 1. Los siguientes servicios de seguridad privada se prestarán con armas de fuego en los términos que reglamentariamente se determinen: a. Los de vigilancia y protección del almacenamiento, recuento, clasificación y transporte de dinero, valores y objetos valiosos. b. Los de vigilancia y protección de fábricas y depósitos o transporte de armas, cartuchería metálica y explosivos. c. Los de vigilancia y protección en buques mercantes y buques pesqueros que naveguen bajo bandera española en aguas en las que exista grave riesgo para la seguridad de las personas o de los bienes. d. Cuando por sus características y circunstancias lo requieran, los de vigilancia y protección perimetral en centros penitenciarios, centros de internamiento de extranjeros, establecimientos militares u otros edificios o instalaciones de organismos públicos, incluidas las infraestructuras críticas. 2. Reglamentariamente se determinarán aquellos supuestos en los que, valoradas circunstancias tales como localización, valor de los objetos a proteger, concentración del riesgo, peligrosidad, nocturnidad, zonas rústicas o cinegéticas, u otras de análoga significación, podrá autorizarse la prestación de los servicios de seguridad privada portando armas de fuego. Asimismo, podrá autorizarse la prestación de los servicios de verificación personal de alarmas portando armas de fuego, cuando sea necesario para garantizar la seguridad del personal que los presta, atendiendo a la naturaleza de dicho servicio, al objeto de la protección o a otras circunstancias que incidan en aquélla. 3. El personal de seguridad privada sólo podrá portar el arma de fuego cuando esté de servicio, y podrá acceder con ella al lugar donde se desarrolle éste, salvo que legalmente se establezca lo contrario. Reglamentariamente podrán establecerse excepciones para supuestos determinados. 4. Las armas de fuego adecuadas para realizar cada tipo de servicio serán las que reglamentariamente se establezcan. 10 Seguridad Privada Zora Esteve Universidad Miguel Hernández Grado en Seguridad Pública y Privada - Artículo 41: Servicios de vigilancia y protección 1. Los servicios de vigilancia y protección referidos a las actividades contempladas en el artículo 5.1.a) se prestarán por vigilantes de seguridad o, en su caso, por guardas rurales, que desempeñarán sus funciones, con carácter general, en el interior de los edificios, de las instalaciones o propiedades a proteger. No obstante, podrán prestarse fuera de estos espacios sin necesidad de autorización previa, incluso en vías o espacios públicos o de uso común, en los siguientes supuestos: a. La vigilancia y protección sobre acciones de manipulación o utilización de bienes, maquinaria o equipos valiosos que hayan de tener lugar en las vías o espacios públicos o de uso común. b. La retirada y reposición de fondos en cajeros automáticos, así como la prestación de servicios de vigilancia y protección de los mismos durante las citadas operaciones, o en las de reparación de averías. c. Los desplazamientos al exterior de los inmuebles objeto de protección para la realización de actividades directamente relacionadas con las funciones de vigilancia y seguridad de dichos inmuebles. d. La vigilancia y protección de los medios de transporte y de sus infraestructuras. e. Los servicios de ronda o de vigilancia discontinua, consistentes en la visita intermitente y programada a los diferentes puestos de vigilancia establecidos o a los distintos lugares objeto de protección. f. La persecución de quienes sean sorprendidos en flagrante delito, en relación con las personas o bienes objeto de su vigilancia y protección. g. Las situaciones en que ello viniera exigido por razones humanitarias. h. Los servicios de vigilancia y protección a los que se refieren los apartados siguientes. 2. Requerirán autorización previa por parte del órgano competente los siguientes servicios de vigilancia y protección, que se prestarán en coordinación, cuando proceda, con las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad, y de acuerdo con sus instrucciones: a. La vigilancia en polígonos industriales y urbanizaciones delimitados, incluidas sus vías o espacios de uso común. b. La vigilancia en complejos o parques comerciales y de ocio que se encuentren delimitados. 11 Seguridad Privada Zora Esteve Universidad Miguel Hernández Grado en Seguridad Pública y Privada c. La vigilancia en acontecimientos culturales, deportivos o cualquier otro evento de relevancia social que se desarrolle en vías o espacios públicos o de uso común, en coordinación, en todo caso, con las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad. d. La vigilancia y protección en recintos y espacios abiertos que se encuentren delimitados. Reglamentariamente se establecerán las condiciones y requisitos para la prestación de estos servicios. 3. Cuando así se decida por el órgano competente, y cumpliendo estrictamente las órdenes e instrucciones de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad, podrán prestarse los siguientes servicios de vigilancia y protección: a. La vigilancia perimetral de centros penitenciarios. b. La vigilancia perimetral de centros de internamiento de extranjeros. c. La vigilancia de otros edificios o instalaciones de organismos públicos. d. La participación en la prestación de servicios encomendados a la seguridad pública, complementando la acción policial. La prestación de estos servicios también podrá realizarse por guardas rurales. La d. es, con diferencia, la redacción más valiente del articulado. 7. ARTÍCULOS NOVEDOSOS EN SANCIONES. - Artículo 58: Infracciones del personal que desempeñe funciones de seguridad privada El personal que desempeñe funciones de seguridad privada, así como los ingenieros, técnicos, operadores de seguridad y profesores acreditados, podrán incurrir en las siguientes infracciones: 2. Infracciones graves: i. La negativa a realizar los cursos de formación permanente a los que vienen obligados. 12 Seguridad Privada Zora Esteve Universidad Miguel Hernández Grado en Seguridad Pública y Privada - Artículo 59: Infracciones de los usuarios y centros de formación (Totalmente nuevo para centro de formación) Los usuarios de servicios de seguridad privada y los centros de formación de personal de seguridad privada podrán incurrir en las siguientes infracciones: 1. Muy graves: c. El incumplimiento, por parte de los centros de formación, de los requisitos y condiciones exigidos en la declaración responsable, o impartir cursos sin haberla presentado. d. La negativa a prestar auxilio o colaboración a las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad competentes en la realización de las funciones inspectoras de las medidas de seguridad, de los centros de formación y de los establecimientos obligados. e. La no adecuación de los cursos que se impartan en los centros de formación a lo previsto reglamentariamente en cuanto a su duración, modalidades y contenido. h. La contratación o utilización a sabiendas de personas carentes de la habilitación o acreditación necesarias para la prestación de servicios de seguridad o la utilización de personal docente no acreditado en actividades de formación. 2. Graves: a. El incumplimiento de las revisiones preceptivas de los sistemas o medidas de seguridad obligatorias que tengan instalados. c. La no comunicación al órgano competente de las modificaciones que afecten a cualquiera de los requisitos que dieron lugar a la autorización de los centros de formación. d. La impartición de los cursos de formación fuera de las instalaciones autorizadas de los centros de formación. f. La utilización de personal docente no acreditado en actividades de formación. 13 Seguridad Privada Zora Esteve Universidad Miguel Hernández Grado en Seguridad Pública y Privada - Disposición adicional segunda. Contratación de servicios de seguridad privada por las administraciones públicas. 1. En consideración a la relevancia para la seguridad pública de los servicios de seguridad privada, de conformidad con el artículo 118 del texto refundido de la Ley de Contratos del Sector Público, aprobado por el Real Decreto Legislativo 3/2011, de 14 de noviembre, los órganos de contratación de las administraciones públicas podrán establecer condiciones especiales de ejecución de los contratos de servicios de seguridad relacionadas con el cumplimiento de las obligaciones laborales por parte de las empresas de seguridad privada contratistas 14 Seguridad Privada Zora Esteve Universidad Miguel Hernández TEMA 4 Grado en Seguridad Pública y Privada TEMA 4. NORMAS COMPLEMENTARIAS La Ley y el Reglamento de seguridad privada son, en materia de Seguridad Privada, las normas con mayor rango jurídico que tenemos en nuestra legislación. Además, existen otras normas de distintas entidades jurídicas que amplían, matizan o modifican determinados aspectos relacionados con la seguridad privada. Es importante hacer mención a las mismas por su vigencia, aunque ésta pueda resultar efímera debido al próximo desarrollo de la nueva ley y un nuevo reglamento. ¡¡NO HAYQUE NO HAY QUEESTUDIARLAS. ESTUDIARLAS.SE SETRATA TRATADE DEMATERIAL MATERIALPARA PARACONSULTAR!!! CONSULTAR!! 1. NORMAS QUE AFECTAN A LA SEGURIDAD PRIVADA Las normas que en la actualidad están en vigor, y que afectan a la seguridad privada son las citadas a continuación, las cuales están relacionadas por fechas de publicación (adjunto el link que os dirige al BOE correspondiente): - Ley 13 de 30 de diciembre 1996, a pesar de su entidad jurídica, su aportación es la de establecer las tasas a satisfacer por la prestación de servicios y actividades en materia de Seguridad Privada. http://www.boe.es/boe/dias/1996/12/31/pdfs/A38974-39064.pdf - Resolución de 13 de enero de 1997, en ella se delegan determinadas competencias en materia de seguridad privada en el Jefe de la División de Formación y Perfeccionamiento. http://www.boe.es/boe/dias/1997/02/11/pdfs/A04415-04416.pdf En el mismo BOE, también se refleja la composición del Tribunal calificador de las pruebas de aptitud técnico-profesional para Auxiliares de Detective. http://www.boe.es/boe/dias/1997/02/11/pdfs/A04416-04416.pdf - Orden de 15 de febrero de 1997. En ella se determinan las armas de fuego a utilizar por los Guardas particulares del Campo para desempeñar funciones de vigilancia y guardería. http://www.boe.es/boe/dias/1997/02/25/pdfs/A06247-06247.pdf 2 Seguridad Privada Zora Esteve Universidad Miguel Hernández Grado en Seguridad Pública y Privada Esta Orden fue posteriormente modificada por otra, la Orden de 30 de abril de 1998, que tiene como objeto la ampliación de las clases de armas y calibres que puedan utilizar. - Resolución de 18 de marzo de 1997, evacuada a instancias de la Dirección General de la Guardia Civil, según la cual se delegan competencias en materia de armas, explosivos y seguridad privada. http://www.boe.es/boe/dias/1997/04/25/pdfs/A13351-13352.pdf Resolución modificada posteriormente por otra, la Resolución de 23 de marzo de 1998, según la cual se revoca la anterior delegación, y se delega en el General Jefe de la Jefatura de Unidades Especiales y de Reserva de la Guardia Civil. - Ley de 14 de abril de 1997, sobre asunción de competencias de los entonces denominados Gobernadores Civiles, en materia de Seguridad Privada. http://www.boe.es/boe/dias/1997/04/15/pdfs/A11755-11773.pdf Esta Ley, es posteriormente modificada por la Ley Orgánica 15/2007, de 30 de noviembre, para la adecuación del cargo extinto de Gobernador Civil, en el de Delegado de Gobierno. - Resolución de 16 de noviembre de 1998. En la misma, la Secretaría de Estado de Seguridad aprueba los modelos oficiales de todos los tipos de Libro Registro que se establecen en el Reglamento de Seguridad Privada, como son: de personal de seguridad, libros catálogos de medidas de seguridad, de comunicaciones a las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad, de entrada y salida de armas, de escoltas, de depósito de objetos valiosos o peligrosos, de transporte y el de títulos-valores, etc. http://www.boe.es/boe/dias/1998/12/10/pdfs/A40852-40872.pdf - Real Decreto de 20 de noviembre de 1998, en el cual se regula la acreditación de la aptitud psicofísica necesaria para tener y usar armas y para prestar servicios de seguridad privada. http://www.boe.es/boe/dias/1998/12/03/pdfs/A39719-39739.pdf 3 Seguridad Privada Zora Esteve Universidad Miguel Hernández Grado en Seguridad Pública y Privada - Orden de 14 de enero de 1999, como complemento del arriba referenciado, se aprueban los modelos de informes de aptitud psicofísica necesaria para tener y usar armas y para prestar servicios de seguridad privada. http://www.boe.es/boe/dias/1999/01/23/pdfs/A03344-03349.pdf - Resolución de 18 de octubre de 2007, Conjuntamente la Dirección General de la Policía y de la Guardia Civil, designa la unidad administrativa que desarrollará las competencias en materia de seguridad privada, y reestructura la comisión de valoración del profesorado de los centros de formación y actualización para guardas particulares del campo y sus especialidades, establece criterios de ejercicios de tiro, capacidad de nombramiento de Instructores de tiro para personal de Seguridad Privada, etc. http://www.boe.es/boe/dias/2007/11/27/pdfs/A48589-48590.pdf - Real Decreto de 8 de noviembre de 2008, promovido a instancias europeas relativas al reconocimiento de cualificaciones profesionales, la legislación en materia de Seguridad Privada se modifica, ampliando; de esta manera; competencias, en el ámbito que no ocupa. http://www.boe.es/boe/dias/2008/11/20/pdfs/A46185-46320.pdf - Orden PRE de 30 de octubre de 2009, Orden cuyo principal objetivo es el de dar cobertura en materia de armamento suficiente a los Vigilantes de Seguridad destacados en los buques que navegan bajo bandera española. http://www.boe.es/boe/dias/2009/11/02/pdfs/BOE-A-2009-17309.pdf Con la misma fecha también se modifica la redacción del Reglamento de Seguridad Privada en su artículo 81 mediante el Real Decreto 1628/2009. En la actualidad, y con la promulgación de la nueva Ley de Seguridad privada, esta cuestión también queda plasmada en su articulado, aunque sin definir armas y calibres. - Orden INT/314/2011, en la que, a requerimiento de normativa europea se detallan requisitos formales y estructurales de empresas de seguridad privada. http://www.boe.es/boe/dias/2011/02/18/pdfs/BOE-A-2011-3168.pdf 4 Seguridad Privada Zora Esteve Universidad Miguel Hernández Grado en Seguridad Pública y Privada - Orden INT/315/2011, en la que se regulan las Comisiones Mixtas de Coordinación de la Seguridad Privada, en cuya Comisión Nacional, en calidad de vocal está reflejada la asistencia de un representante de cada una de las tres principales asociaciones de Directores de Seguridad de ámbito nacional que acrediten una representación mayoritaria. http://www.boe.es/boe/dias/2011/02/18/pdfs/BOE-A-2011-3169.pdf - Orden INT/316/2011, que regula el funcionamiento de los sistemas de alarma en el ámbito de la seguridad privada. http://www.boe.es/boe/dias/2011/02/18/pdfs/BOE-A-2011-3170.pdf - Orden INT/317/2011, sobre medidas de seguridad privada relativas al transporte de fondos y valores, y establecimientos obligados a disponer de medidas de seguridad, fundamentalmente. http://www.boe.es/boe/dias/2011/02/18/pdfs/BOE-A-2011-3171.pdf - Orden INT/318/2011, aborda cuestiones relativas a personal de seguridad privada. http://www.boe.es/boe/dias/2011/02/18/pdfs/BOE-A-2011-3172.pdf Esta Orden fue posteriormente modificada por la Orden INT/2850/2011, de 11 de octubre, la siguiente reseñada, la cual afecta únicamente a la redacción de Art. 1 del Anexo I - Orden INT/2850/2011, en la que se regula el reconocimiento de las cualificaciones profesionales para el ejercicio de las profesiones y actividades relativas al sector de seguridad privada a los nacionales de los Estados miembros de la Unión Europea. http://www.boe.es/boe/dias/2011/10/22/pdfs/BOE-A-2011-16595.pdf 5 Seguridad Privada Zora Esteve Universidad Miguel Hernández Grado en Seguridad Pública y Privada - Resolución de 12 de noviembre de 2012, de la Secretaría de Estado de Seguridad, por la que se determinan los programas de formación del personal de seguridad privada. Esta resolución, que deroga la de 1996, tiene como aspecto más novedoso, la inclusión de formación especializada para Vigilantes de Seguridad en función del tipo de instalación donde prestan servicio. http://www.boe.es/boe/dias/2012/12/10/pdfs/BOE-A-2012-14947.pdf - Orden INT/1504/2013, de 30 de julio, por la que se modifica la Orden INT/314/2011, de 1 de febrero, sobre empresas de seguridad privada. http://www.boe.es/boe/dias/2013/08/07/pdfs/BOE-A-2013-8706.pdf La cual, concede una moratoria para la adaptación de sistemas de seguridad en entidades bancarias y empresas de seguridad, fundamentalmente. 2. ANÁLISIS DE LAS ÚLTIMAS MODIFICACIONES DE NORMAS COMPLEMENTARIAS En el año 2011 se realizó una reforma considerable de la normativa que afecta a todo tipo de ámbitos: empresas y personal de seguridad privada, formación, medidas de seguridad, etc. Se trata de una reforma que parece tener como aspecto más relevante, en lo que a Fuerzas y Cuerpos de Seguridad atañe, la reducción drástica del volumen de falsas alarmas notificadas por las Centrales Receptoras de Alarmas. Esta circunstancia pone de relieve la necesidad de actualizar su regulación debido también a la incapacidad de atender operativamente dichos incidentes en determinadas poblaciones. El efecto de la disminución del volumen de falsas alarmas se reflejó de inmediato en las estadísticas, según el Anuario estadístico del Ministerio de interior de 2011, y con tan sólo algo más de cuatro meses desde su entrada en vigor, se pasó de una ratio de 59.071 falsas alarmas en 2.010 a 38.049 en 2.011 aun existiendo 10.000 conexiones más. Lo que representó una disminución de un 35%. 6 Seguridad Privada Zora Esteve Universidad Miguel Hernández Grado en Seguridad Pública y Privada Realmente, en el año 92 era imposible prever que un sistema anti-intrusión, por ejemplo, estuviese al alcance de cualquier particular. Pero no deja de resultar paradójico que se establezcan unos grados de seguridad en función de los riesgos potenciales, y se establezcan unos materiales a usar. Por el contrario, en la fecha de implantación de la norma, no existían materiales homologados para atender estos requerimientos. Uno de los colectivos que manifestó su disconformidad con estas modificaciones fueron los establecimientos obligados a disponer de medidas de seguridad específicas, a los cuales se les imponen unos gastos extraordinarios para poner en regla sus elementos de seguridad requeridos, ya sea en el plazo de dos o diez años, según el caso concretos de las distintas actividades que las regulan. 7 Seguridad Privada Zora Esteve TEMA 4 (II) Universidad Miguel Hernández Grado en Seguridad Pública y Privada TEMA 4 (II). SISTEMAS DE SEGURIDAD Y CENTRALES DE RECEPCIÓN DE ALARMAS (CRA). PERSONAL DE SEGURIDAD PRIVADA 1. ORDEN INT/316/2011, DE 1 DE FEBRERO, SOBRE FUNCIONAMIENTO DE LOS SISTEMAS DE ALARMA EN EL ÁMBITO DE LA SEGURIDAD PRIVADA. Esta puede ser considerada como la modificación que mayor impacto, en la que destacan diversos aspectos: 1. ESTABLECIMIENTO DE GRADOS DE SEGURIDAD SEGÚN RIESGO. Esta era una cuestión que se debía abordar, dada la evolución de la comercialización de productos en el ámbito de Seguridad Pasiva, el establecimiento de una escala de necesidad de implementación de los mismos en función del riesgo potencial proporcional a los posibles perjuicios a ocasionar a la población. - Artículo 2. Grados de seguridad de los sistemas: 1. La Norma UNE-EN 50131-1 establece cuatro grados de seguridad en función del riesgo, quedando en esta Orden asignados, además, en virtud de la naturaleza y características del lugar en el que se va a efectuar la instalación y de la obligación, o no, de estar conectados a una central de alarmas o centro de control, del modo siguiente: - Grado 1, o de bajo riesgo, para sistemas de alarma dotados de señalización acústica, que no se vayan a conectar a una central de alarmas o a un centro de control. - Grado 2, de riesgo bajo a medio, dedicado a viviendas y pequeños establecimientos, comercios e industrias en general, que pretendan conectarse a una central de alarmas o, en su caso, a un centro de control. - Grado 3, de riesgo medio/alto, destinado a establecimientos obligados a disponer de medidas de seguridad, así como otras instalaciones comerciales o industriales a las que por su actividad u otras circunstancias se les exija disponer de conexión a central de alarmas o, en su caso, a un centro de control. 2 Seguridad Privada Zora Esteve Universidad Miguel Hernández Grado en Seguridad Pública y Privada - Grado 4, considerado de alto riesgo, reservado a las denominadas infraestructuras críticas, instalaciones militares, establecimientos que almacenen material explosivo reglamentado, y empresas de seguridad de depósito de efectivo, valores, metales preciosos, materias peligrosas o explosivos, requeridas, o no, de conexión con central de alarmas o, en su caso, a centros de control. Según esta escala, ya deberían acondicionarse los distintos establecimientos a sus requerimientos, pero a la entrada en vigor de esta normativa, no existían homologaciones de productos del grado cuatro. 2. DEFINICIÓN DE VERIFICACIÓN DE ALARMAS REALES - Artículo 6. Procedimiento de verificación. 1. De conformidad con lo dispuesto en el apartado segundo del artículo 48 del Reglamento de Seguridad Privada, cuando se produzca una alarma, las centrales deberán proceder de inmediato a su verificación, utilizando, para que ésta sea considerada válida, todos o algunos de los procedimientos técnicos o humanos establecidos en el presente Capítulo, comunicando seguidamente, al servicio policial correspondiente, las alarmas reales producidas. 2. Para el correcto funcionamiento de las centrales de alarmas, y conforme a lo establecido en el apartado primero del artículo 48 del Reglamento de Seguridad Privada, éstas deberán estar atendidas permanentemente por los operadores que resulten necesarios para la prestación de los servicios, en un número adecuado y proporcional al número de conexiones que tengan contratadas, y sin que en ningún caso puedan ser menos de dos operadores por turno ordinario de trabajo, que se encargarán del buen funcionamiento de los receptores y de la transmisión de las alarmas que reciban. La norma establece lo que va a ser considerado como alarma real o falsa alarma. Y la base de su consideración es la verificación, que puede ser valorada de cuatro maneras distintas: - Art. 7: Verificación secuencial: consistente en la recepción de tres o más señales de elementos distintos en un tiempo que no supere los 30 minutos. 3 Seguridad Privada Zora Esteve Universidad Miguel Hernández Grado en Seguridad Pública y Privada - Art. 8: Verificación mediante vídeo: debe permitir, a través de la imagen, discriminar la veracidad o no de la señal recibida. Iniciada la verificación, el VERIFICACIONES sistema debe registrar un mínimo de una imagen del momento exacto de la MÁS ECONÓMICAS, PERO TAMBIÉN alarma y dos imágenes posteriores a ella, en una ventana de tiempo de 5 MENOS FIABLES. segundos, de forma que permitan identificar la causa que ha originado ésta. - Art. 9: Verificación por audio: utiliza el sonido para discriminar las señales reales de las falsas, contando con la grabación de 10 segundos de tiempo previos al salto de alarma. - Art. 10: Verificación personal: recurso que, además de efectivo, puede suponer una eficaz colaboración con las fuerzas de seguridad que atiendan los avisos. Es curiosa la introducción de la verificación por audio, a la que concede igual validez normativa que a la presencial. Se van a registrar escasas evidencias en el intervalo señalado de 10 segundos, previos al salto de alarma, y tras el salto lo que se va a obtener, en el 95% de los casos, será la grabación de la señal acústica de la alarma. También resulta escasa la verificación mediante vídeo. Equiparar las anteriormente mencionadas (audio y video), con la secuencial y la presencial ha propiciado que exista una venta indiscriminada de las dos primeras, de menor coste, pero también de dudosa fiabilidad. Además, en la nueva orden también se indican las cuestiones relativas a las denuncias de alarmas. - Artículo 14. Denuncia de alarmas. Art. 14.2 La transmisión de una alarma no confirmada, que resulte falsa, a las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad podrá ser objeto de denuncia para la imposición de la correspondiente sanción. Un efecto colateral indeseado va a ser la no comunicación de alarmas por temor a las sanciones, que cuando resulten ser confirmadas a posteriori como reales, van a generar conflictos con sus clientes, y también una propuesta de sanción por la no comunicación de una alarma real. 4 Seguridad Privada Zora Esteve Universidad Miguel Hernández Grado en Seguridad Pública y Privada 3. FORMACIÓN DE LOS OPERADORES DE CENTRAL RECEPTORA DE ALARMAS(CRA) Era una cuestión necesaria para este personal que, no siendo considerado como personal de Seguridad Privada, trabajaba en estas centrales. El hecho de que careciesen de formación resultaba incongruente. Hasta el momento de la reforma, en muchas CRA los operadores eran meros tele- asistentes que aplicaban protocolos y que desconocían la diferencia entre un volumétrico y un contacto magnético, o le daban la misma importancia a un fallo de comunicación que a una señal de coacción. El artículo donde se regula este aspecto es el siguiente: - Art 20. Personal de centrales de alarma. Las empresas de seguridad responderán de que la formación de los operadores y demás personal dedicado al tratamiento de las señales de alarma que reciban las centrales, procedentes de los sistemas conectados a ellas, cuenten con una formación técnica y operativa específica, que les permita cumplir, como mínimo, con los procedimientos de actuación exigidos en esta Orden. Con la nueva regulación y ya con carácter de Ley Ordinaria (la nueva de 2014), este personal) deberá disponer de la correspondiente acreditación expedida por el Ministerio del Interior, que se limitará a comprobar la honorabilidad del solicitante y la carencia de antecedentes penales, en los términos que reglamentariamente se establezca. En tanto en cuanto no vea la luz el nuevo reglamento, este personal puede continuar en su estatus de personal no acreditado, y sin necesidad de formación alguna. 2. ORDEN INT/318/2011, DE 1 DE FEBRERO, SOBRE PERSONAL DE SEGURIDAD PRIVADA Entre las reformas recogidas destacan las siguientes: - Posibilidad de utilizar otros tipos de uniformidad (Artículo 22) Previa solicitud dirigida a la Unidad Orgánica Central de Seguridad Privada del Cuerpo Nacional de Policía, y su posterior aprobación. Eso sí, con los anagramas visibles de la empresa a la que pertenecen y la placa con el número de TIP. 5 Seguridad Privada Zora Esteve Universidad Miguel Hernández Grado en Seguridad Pública y Privada Queda también abierta la posibilidad de excepción al deber de uniformidad con motivo de condiciones específicas del servicio. Pongamos por caso instalaciones en las que hay que portar prendas ATEX (atmósferas potencialmente explosivas), en esta ocasión con motivo de una cuestión relativa a Prevención de Riesgos Laborales, cuya norma se asienta sobre otra Ley, también con rango de Ley Ordinaria. - Posibilidad de utilizar otros medios de defensa (Artículo 26). 1. La defensa reglamentaria de los vigilantes de seguridad será de color negro, de goma semirrígida y de 50 centímetros de longitud; y los grilletes serán de los denominados de manilla. 2. Los vigilantes de seguridad portarán la defensa en la prestación de su servicio, salvo cuando se trate de la protección del transporte y distribución de monedas y billetes, títulos-valores, objetos valiosos o peligrosos y explosivos. 3. La Dirección General de la Policía y de la Guardia Civil, ámbito del Cuerpo Nacional de Policía, previa solicitud de la empresa de seguridad, podrá autorizar la sustitución o complemento de la defensa reglamentaria por otras armas defensivas, siempre que se garantice que sus características y empleo se ajustan a lo prevenido en el Reglamento de Armas. 4. Asimismo, la Dirección General de la Policía y de la Guardia Civil, ámbito del Cuerpo Nacional de Policía, a petición de la empresa de seguridad, podrá autorizar la utilización de otros elementos defensivos, para su uso en acontecimientos o servicios que, por sus condiciones de desarrollo, lo requieran. También mediando solicitud previa. Lo cierto es que resultaba paradójico que cualquier particular pueda portar un spray de defensa homologado, y no lo pudiese portar un Vigilante de Seguridad. Parece que queda mucho camino por recorrer para la aceptación del uso de otros medios de defensa como las armas de electrochoque, efectivas y menos lesivas que un revolver del 38. TASER - Reactivación de acreditación tras dos años de inactividad Tras dos años de periodo de inactividad de un Vigilante de Seguridad, este debía presentarse nuevamente a otro proceso de examen de habilitación, como si fuera un aspirante nuevo. Esto, realmente no tenía mucho sentido, pues, provocaba un agravio comparativo entre el Vigilante (considerado como auxiliar de las FFCCS) y un miembro 6 Seguridad Privada Zora Esteve Universidad Miguel Hernández Grado en Seguridad Pública y Privada de las FFCCS, donde se le aplicaba al Vigilante una penalización inexistente para los segundos mencionados. En la actualidad, se conserva la anterior fórmula, pero también existe la opción de “reactivar” la acreditación por medio de un curso de actualización de cuarenta horas lectivas, impartido por una academia homologada (artículo 10). ANEXO IV - Reformas en materia formativa Se aplican entre otras la impartición de cursos de formación específicos en los siguientes tipos de servicio: transporte de fondos, servicios de acuda, vigilancia en buques, vigilancia en puertos, vigilancia en aeropuertos, servicios con perros y servicios en los que se utilicen aparatos de rayos X (Anexo IV) Estos cursos se amplían a otros colectivos en una Resolución posterior, de 12 de noviembre de 2012 y afectan a servicios de vigilancia en centros comerciales, en centros hospitalarios, en urbanizaciones, polígonos, transportes y espacios públicos, eventos deportivos y espectáculos públicos, en instalaciones nucleares y otras catalogadas como infraestructuras críticas, en centros de internamiento y dependencias de seguridad, y servicio de vigilancia del patrimonio histórico y artístico. Todos ellos de, al menos 10 horas lectivas. Cuestión de difícil seguimiento por parte de los Grupos de Seguridad Privada, habida cuenta que quedan exentos de ello el personal que ya estuviese trabajando en este tipo de servicios dos años anteriores a este requerimiento y en una fe de vida laboral lo que se reflejan son las mercantiles en las que se ha trabajado, pero no los servicios en los que se ha desarrollado la labor de vigilancia. También afecta a Directores de Seguridad, a los cuales se les amplía la carga lectiva a cuatrocientas horas. No tenía mucho sentido exigirle más horas a un Vigilante de Seguridad que a un Director. - Intento de mejorar el estatus del personal de Seguridad Privada Los siguientes artículos parecen haber sido redactados para, más que satisfacer, para contentar en parte, a una reiterada demanda del colectivo de Seguridad Privada, como es el otorgamiento de consideración de agente de la autoridad en el ejercicio de sus funciones. 7 Seguridad Privada Zora Esteve Universidad Miguel Hernández Grado en Seguridad Pública y Privada - Artículo 34. Consideración profesional. El personal de seguridad privada, en el ejercicio de su actividad profesional, recibirá un trato preferente y deferente por parte de los miembros de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad, tanto dentro como fuera de las dependencias policiales, pudiendo comparecer en éstas, con el uniforme reglamentario, siempre que tal comparecencia esté motivada con el ejercicio de sus funciones. - Artículo 35. Consideración legal. En el cumplimiento de su deber de colaboración, el personal de seguridad privada tendrá la consideración jurídica que otorgan las leyes a los que acuden en auxilio o colaboran con la autoridad o sus agentes. En este caso, habría que preguntarle al legislador qué significa para él lo del trato preferente y deferente, y en cuanto a la consideración legal, dada su redacción tan ambigua, y dada la escasa entidad de la norma que lo soporta, no parece que vaya a influir en absolutamente nada cuando alguno de los componentes encuadrados como personal de Seguridad Privada esté frente a un Tribunal de Justicia. 8 Seguridad Privada Zora Esteve TEMA 5 Universidad Miguel Hernández Grado en Seguridad Pública y Privada TEMA 5. LAS EMPRESAS Y EL PERSONAL DE SEGURIDAD PRIVADA Como hemos visto, la normativa básica vigente en materia de seguridad privada se encuentra recogida en los siguientes textos legales: Ley 5/2014, de 4 de abril de 2014, de Seguridad Privada (BOE núm. 83 de 5 de abril de 20014). Real Decreto 2364/1994, de 9 de diciembre, por el que se aprueba el Reglamento de Seguridad Privada. Orden INT/314/2011, de 1 de febrero de 2011, por la que se regulan diversos aspectos sobre las empresas de seguridad privada. Orden INT/315/2011, de 1 de febrero de 2011, por la que se regulan las Comisiones Mixtas de Coordinación de la Seguridad Privada. Orden INT/316/2011, de 1 de febrero de 2011, sobre diversos aspectos en materia de funcionamiento de los sistemas de alarma en el ámbito de la seguridad privada. Orden INT/317/2011, de 1 de febrero de 2011, sobre diversos aspectos en materia de medidas de seguridad privada. Orden INT/318/2011, de 1 de febrero de 2011, sobre diversos aspectos en materia de personal de seguridad privada. Orden INT/2850/2011, de 11 de octubre, por la que se regula el reconocimiento de las cualificaciones profesionales para el ejercicio de las profesiones y actividades relativas al sector de seguridad privada a los nacionales de los Estados miembros de la Unión Europea. Ley Orgánica 4/2015, de Protección de la Seguridad Ciudadana. Existen, además, otras leyes, reales decretos, órdenes ministeriales y resoluciones que modifican, complementan, desarrollan o se remiten a la Ley y al Reglamento de Seguridad Privada. Únicamente pueden realizar actividades de seguridad privada y prestar servicios de esta naturaleza las empresas de seguridad y el personal de seguridad privada, según los términos establecidos en la Ley 5/2014, de 4 de abril, de Seguridad Privada. 2 Seguridad Privada Zora Esteve Universidad Miguel Hernández Grado en Seguridad Pública y Privada 1. LAS EMPRESAS DE SEGURIDA PRIVADA Las empresas de seguridad privada únicamente podrán prestar o desarrollar los siguientes servicios y actividades: a) La vigilancia y protección de bienes, establecimientos, lugares y eventos, tanto públicos como privados, así como de las personas que pudieran encontrarse en los mismos. b) El acompañamiento, defensa y protección de personas físicas determinadas, incluidas las que ostenten la condición legal de autoridad. c) El depósito, custodia, recuento y clasificación de monedas y billetes, títulos-valores, joyas, metales preciosos, antigüedades, obras de arte u otros objetos que, por su valor económico, histórico o cultural, y expectativas que generen, puedan requerir vigilancia y protección especial. d) El depósito y custodia de explosivos, armas, cartuchería metálica, sustancias, materias, mercancías y cualesquiera objetos que por su peligrosidad precisen de vigilancia y protección especial. e) El transporte y distribución de los objetos a que se refieren los dos párrafos anteriores. f) La instalación y mantenimiento de aparatos, equipos, dispositivos y sistemas de seguridad conectados a centrales receptoras de alarmas o a centros de control o de videovigilancia. g) La explotación de centrales para la conexión, recepción, verificación y, en su caso, respuesta y transmisión de las señales de alarma, así como la monitorización de cualesquiera señales de dispositivos auxiliares para la seguridad de personas, de bienes muebles o inmuebles o de cumplimiento de medidas impuestas, y la comunicación a las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad competentes en estos casos. h) La investigación privada en relación a personas, hechos o delitos solo perseguibles a instancia de parte. 3 Seguridad Privada Zora Esteve Universidad Miguel Hernández Grado en Seguridad Pública y Privada 2. LA EVOLUCIÓN DE LAS EMPRESAS DE SEGURIDAD En el Registro de Empresas, a 31 de diciembre de 2017, figuran un total de 1.391 empresas de seguridad autorizadas, que han llevado a cabo su alta tanto en el Registro Central de Empresas de Seguridad como en los registros autonómicos catalán o vasco. Este dato supone una disminución de 165 empresas autorizadas con respecto al año 2016. De los datos comunicados por las empresas y la información que figura en las bases de datos de la Unidad Orgánica Central de Seguridad Privada del Cuerpo Nacional de Policía, se obtiene el siguiente informe sobre la situación del sector: Durante el año 2017 se han dado de alta en el Registro Central de Empresas del Ministerio del Interior un total de 80 empresas de seguridad, cifra inferior a la del año 2016, en el que fueron 86 las dadas de alta, lo que, si bien no supone un significativo descenso con respecto año inmediatamente anterior, sí evidencia una tendencia descendente a largo plazo: 86 empresas en 2015 y 119 empresas en 2014. Por otro lado, cabe significar que durante el año 2017 se han dado de baja en el Registro Central de Empresas de Seguridad o en los registros autonómicos un total de 69 empresas dedicadas a distintas actividades, igual cifra que en el año 2016. Según el artículo 3 del Reglamento de Seguridad Privada, «Las empresas de seguridad limitarán su actuación al ámbito geográfico, estatal o autonómico para el que se inscriban en el Registro». De esta forma, combinando actividades y ámbito de actuación, se obtiene la siguiente distribución: 4 Seguridad Privada Zora Esteve Universidad Miguel Hernández Grado en Seguridad Pública y Privada 3. EL PERSONAL DE SEGURIDAD PRIVADA Para el desarrollo de las diferentes actividades o servicios por parte de las empresas de seguridad, la Ley de Seguridad Privada prevé que el personal dedicado a estas funciones esté integrado por: 1. VIGILANTES DE SEGURIDAD: Los vigilantes de seguridad, que desarrollarán sus funciones integrados en empresas autorizadas para las actividades de: - Ejercer la vigilancia y protección de bienes, establecimientos, lugares y eventos, tanto privados como públicos, así como la protección de las personas que puedan encontrarse en los mismos, llevando a cabo las comprobaciones, registros y prevenciones necesarias para el cumplimiento de su misión. - Efectuar controles de identidad, de objetos personales, paquetería, mercancías o vehículos, incluido el interior de éstos, en el acceso o en el interior de inmuebles o propiedades donde presten servicio, sin que, en ningún caso, puedan retener la documentación personal, pero sí impedir el acceso a dichos inmuebles o propiedades. La negativa a exhibir la identificación o a permitir el control de los objetos personales, de paquetería, mercancía o del vehículo facultará para impedir a los particulares el acceso o para ordenarles el abandono del inmueble o propiedad objeto de su protección. - Evitar la comisión de actos delictivos o infracciones administrativas en relación con el objeto de su protección, realizando las comprobaciones necesarias para prevenirlos o impedir su consumación, debiendo oponerse a los mismos e intervenir cuando presenciaren la comisión de algún tipo de infracción o fuere precisa su ayuda por razones humanitarias o de urgencia. - En relación con el objeto de su protección o de su actuación, detener y poner inmediatamente a disposición de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad competentes a los delincuentes y los instrumentos, efectos y pruebas de los delitos, así como denunciar a quienes cometan infracciones administrativas. No podrán proceder al interrogatorio de aquéllos, si bien no se considerará como tal la anotación de sus datos personales para su comunicación a las autoridades. 5 Seguridad Privada Zora Esteve Universidad Miguel Hernández Grado en Seguridad Pública y Privada - Proteger el almacenamiento, recuento, clasificación, transporte y dispensado de dinero, obras de arte y antigüedades, valores y otros objetos valiosos, así como el manipulado de efectivo y demás procesos inherentes a la ejecución de estos servicios. - Llevar a cabo, en relación con el funcionamiento de centrales receptoras de alarmas, la prestación de servicios de verificación personal y respuesta de las señales de alarmas que se produzcan. Además, también podrán realizar las funciones de recepción, verificación no personal y transmisión a las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad que el artículo 47.1 de la ley de Seguridad Privada reconoce a los operadores de seguridad. Corresponde a los vigilantes de explosivos, que deberán estar integrados en empresas de seguridad, la función de protección del almacenamiento, transporte y demás procesos inherentes a la ejecución de estos servicios, en relación con explosivos u otros objetos o sustancias peligrosas que reglamentariamente se determinen. Será aplicable a los vigilantes de explosivos lo establecido para los vigilantes de seguridad respecto a uniformidad, armamento y prestación del servicio. 2. ESCOLTAS PRIVADOS: Las funciones de los escoltas privados serán las siguientes: - Son funciones de los escoltas privados el acompañamiento, defensa y protección de personas determinadas, o de grupos concretos de personas, impidiendo que sean objeto de agresiones o actos delictivos. - En el desempeño de sus funciones, los escoltas no podrán realizar identificaciones o detenciones, ni impedir o restringir la libre circulación, salvo que resultare imprescindible como consecuencia de una agresión o de un intento manifiesto de agresión a la persona o personas protegidas o a los propios escoltas, debiendo, en tal caso, poner inmediatamente al detenido o detenidos 6 Seguridad Privada Zora Esteve Universidad Miguel Hernández Grado en Seguridad Pública y Privada a disposición de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad, sin proceder a ninguna suerte de interrogatorio. 3. JEFES DE SEGURIDAD: A los jefes de seguridad, en el ámbito de la empresa de seguridad en cuya plantilla estén integrados, les corresponde el ejercicio de las siguientes funciones: - El análisis de situaciones de riesgo y la planificación y programación de las actuaciones precisas para la implantación y realización de los servicios de seguridad privada. - La organización, dirección e inspección del personal y servicios de seguridad privada. - La propuesta de los sistemas de seguridad que resulten pertinentes, y el control de su funcionamiento y mantenimiento, pudiendo validarlos provisionalmente hasta tanto se produzca la inspección y autorización, en su caso, por parte de la Administración. - El control de la formación permanente del personal de seguridad que de ellos dependa, y la propuesta de la adopción de las medidas o iniciativas adecuadas para el cumplimiento de dicha finalidad. - La coordinación de los distintos servicios de seguridad que de ellos dependan, con actuaciones propias de protección civil en situaciones de emergencia, catástrofe o calamidad pública. - La garantía de la colaboración de los servicios de seguridad con los de las correspondientes dependencias de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad. 7 Seguridad Privada Zora Esteve Universidad Miguel Hernández Grado en Seguridad Pública y Privada - La supervisión de la observancia de la normativa de seguridad privada aplicable. - La responsabilidad sobre la custodia y el traslado de armas de titularidad de la empresa a la que pertenezca, de acuerdo con la normativa de armas y con lo que reglamentariamente se determine. Los vigilantes de seguridad no pueden trasladar el arma, los que tiene que realizar el traslado de armas son los Jefes de seguridad. 4. DIRECTORES DE SEGURIDAD: En relación con la entidad en la que presten sus servicios, a los directores de seguridad les corresponde el ejercicio de las siguientes funciones: - La organización, dirección, inspección y administración de los servicios y recursos de seguridad privada disponibles. - La identificación, análisis y evaluación de situaciones de riesgo que puedan afectar a la vida e integridad de las personas y al patrimonio. - La planificación, organización y control de las actuaciones precisas para la implantación de las medidas conducentes a prevenir, proteger y reducir la manifestación de riesgos de cualquier naturaleza con medios y medidas precisas, mediante la elaboración y desarrollo de los planes de seguridad aplicables. - El control del funcionamiento y mantenimiento de los sistemas de seguridad privada. - La validación provisional, hasta la comprobación, en su caso, por parte de la Administración, de las medidas de seguridad en lo referente a su adecuación a la normativa de seguridad privada. - La comprobación de que los sistemas de seguridad privada instalados y las empresas de seguridad privada contratadas cumplen con las exigencias de homologación de los organismos competentes. - La comunicación a las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad competentes de las circunstancias o informaciones relevantes para la seguridad ciudadana, así como 8 Seguridad Privada Zora Esteve Universidad Miguel Hernández Grado en Seguridad Pública y Privada de los hechos delictivos de los que tenga conocimiento en el ejercicio de sus funciones. - La interlocución y enlace con la Administración, especialmente con las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad, respecto de la función de seguridad integral de la entidad, empresa o grupo empresarial que les tenga contratados, en relación con el cumplimiento normativo sobre gestión de todo tipo de riesgos. - Las comprobaciones de los aspectos necesarios sobre el personal que, por el ejercicio de las funciones encomendadas, precise acceder a áreas o informaciones, para garantizar la protección efectiva de su entidad, empresa o grupo empresarial. 5. LOS DESPACHOS DE DETECTIVES: Los detectives privados se encargan de la ejecución de los servicios de investigación privada a los que se refiere el artículo 48 de la ley de seguridad privada, mediante la realización de averiguaciones en relación con personas, hechos y conductas privadas. No pueden investigar delitos perseguibles de oficio, debiendo denunciar inmediatamente ante la autoridad competente cualquier hecho de esta naturaleza que llegara a su conocimiento, poniendo a su disposición toda la información y los instrumentos que pudieran haber obtenido hasta ese momento. 9 Seguridad Privada Zora Esteve Universidad Miguel Hernández Grado en Seguridad Pública y Privada 4. RELACIÓN DE LAS EMPRESAS Y PERSONAL DE SEGURIDAD PRIVADA CON LAS FUERZAS Y CUERPOS DE SEGURIDAD DEL ESTADO Las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado han de estar permanentemente presentes en el desarrollo de las actividades privadas de seguridad, conociendo la información trascendente para la seguridad pública que en las mismas se genera y actua