Las Notificaciones Telemáticas y la Buena Administración Electrónica (PDF)

Summary

This article analyzes electronic notifications within the context of good e-governance, discussing how electronic administration affects citizens' rights and access to administrative processes. It examines the legal aspects of notification in an electronic context and challenges involved in ensuring fairness and due process. The author also presents practical considerations related to implementation and user access in different contexts.

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1 Las Notificaciones telemáticas y la Buena Administración Electrónica Juan Carlos Moron Urbina 1...

1 Las Notificaciones telemáticas y la Buena Administración Electrónica Juan Carlos Moron Urbina 1 “El Gobierno Electrónico se inspira en los principios siguientes: Principio de legalidad: de forma que las garantías previstas en los modos tradicionales de relación del ciudadano con el Gobierno y la Administración se mantengan idénticas en los medios electrónicos. Los trámites procedimentales, sin perjuicio de su simplificación general, constituyen para todos los ciudadanos garantías imprescindibles” (CARTA IBEROAMERICANA DE GOBIERNO ELECTRÓNICO 2 Sumario: 1. La Administración electrónica en un escenario de buena administración: La Buena administración electrónica. 2. La Notificación como acto específico de transmisión de Actos Administrativos. 3. El Deber estatal de notificar y el derecho del administrado a ser notificado. 4.La Notificación en el entorno de la Administración Electrónica. - 4.1. Nociones generales. - 4.2. La notificación electrónica: virtudes y dudas. 5. ¿Notificación Electrónica o Notificaciones Electrónicas? 5.1. La notificación al correo electrónico personal del usuario. - 5.2. La Notificación a la Dirección oficial de correo electrónico habilitada (casilla electrónica institucional) 5.2.1. Aspectos generales de esta modalidad. - 5.2.2. No solo una casilla sino muchas casillas: el pluridomicilio electrónico. 5.2.3. Un futuro indispensable: la notificación a la Casilla Única Electrónica de cada Administrado. 5.3. La Notificación por comparecencia a la sede electrónica de la entidad o portal electrónico (ej. SEACE). 6. Algunos temas claves en el régimen de notificación electrónica para valorar si estamos en camino a una buena administración electrónica. 6.1.¿La notificación electrónica sigue siendo un derecho del administrado o puede pasar a ser una obligación impuesta por la administración? 6.2. ¿La notificación electrónica es un medio alternativo o preferente frente a la notificación convencional?. 6.3. ¿Las notificaciones electrónicas son igualmente aplicables a los procedimientos iniciados de parte como a los iniciados de oficio? 6.4. ¿Desde cuándo la notificación electrónica rige para el administrado destinatario del acto? 6.4.1. El panorama en el derecho comparado. – ficciones y presunciones. 6.4.2. La opción peruana en busca de celeridad: el acuso de recibo electrónico. 6.4.3. El aviso o alerta complementaria de notificación. 7. Exigencias complementarias a practica de las notificaciones electrónicas para cumplir con la calidad de una “Buena administración electrónica”. 8. Conclusiones. - 1. La Administración electrónica en un escenario de buena administración: La Buena administración electrónica. 1 Abogado por la Universidad San Martín de Porres. Maestría en Derecho Constitucional por la Pontificia Universidad Católica del Perú. Doctorando en Derecho Administrativo Iberoamericano por la Universidad la Coruña. Directivo de la Asociación Peruana de Derecho Administrativo, miembro de la Asociación Peruana de Derecho Constitucional y de la Sociedad Peruana de Derecho de la Construcción. Miembro del Foro Iberoamericano de Derecho Administrativo y del Instituto Internacional de Derecho Administrativo – IIDA. Profesor de diversos cursos de derecho administrativo a nivel de pregrado y Maestrías en las Facultades de Derecho de la Pontificia Universidad Católica del Perú y en la Universidad de Piura. Socio del Estudio Echecopar. [email protected] 2Aprobada por la IX Conferencia Iberoamericana de Ministros de Administración Pública y Reforma del Estado Pucón, Chile, 31 de mayo y 1° de junio de 2007, Adoptada por la XVII Cumbre Iberoamericana de Jefes de Estado y de Gobierno Santiago de Chile, 10 de noviembre de 2007, (Resolución No. 18 de la Declaración de Santiago) 2 No cabe ninguna duda que la modernización de la administración pública pasa, en una de sus vertientes, por el uso intensivo de las tecnologías de información tanto en sus relaciones interadministrativas como extra administrativas. Es un fenómeno global y ya está entre nosotros, con tendencia sostenida hacia su generalización y consolidación. En este contexto, el presente estudio pretende aportar al análisis de uno de unos instrumentos de acceso de los ciudadanos a la administración electrónica: las notificaciones electrónicas o también denominadas telemáticas (así en plural, pues como veremos no existe un solo modelo sino varios de notificación electrónica) pero nos proponerlos abordarlas de una manera realista y descarnada. Valgan verdades, la tramitación electrónica del procedimiento no siempre significa para todos los ciudadanos necesariamente hacerlo más simple, accesible o garantista. Todo lo contrario, acarrea nuevas transformaciones al estatuto jurídico del administrado, exigencias de nuevos niveles de diligencia –impensados antes-, además de una exposición clara a mayores riesgos para el debido proceso y el acceso a la justicia. Es conveniente recordar que toda reforma en la gestión pública debe estar orientada al ciudadano y no concebida únicamente a facilitar celeridad a la administración, pues ella ya cuenta con el poder (por naturaleza), con la autoridad (por el derecho) y con los recursos (de los ciudadanos) para ejercer sus actividades eficazmente. No obstante, en la practica la incorporación de nuevas tecnologías es fundamentalmente un cambio para los usuarios de los servicios y funciones estatales que no siempre es concebido en favor de ellos, sino que se le es impone a costa de poner en riesgo sus derechos y aminorar sus garantías. Es claro que como la ha advertido preclara doctrina española “Para el ciudadano, la transformación digital de un procedimiento administrativo convencional puede entrañar complicaciones importantes, acaso mayores a las que ya acarrea la versión tradicional. Y no me refiero solo a los problemas relacionados con la famosa brecha digital. A parte de las posibles fracturas sociales –debido a la edad, la discapacidad, la riqueza, la formación, o el 3 lugar de residencia, entre otras causas-, es lo cierto que la tramitación electrónica requiere de una serie de engranajes –desde los sistemas de identificación y autenticación, pasando a los registros electrónicos o las nuevas formas de notificación en clave electrónica- cuyo manejo dista de ser, por el momento, fácil y natural. No está al alcance de todos, pongamos el caso, aplicar con agilidad (…) los rudimentos técnicos de su funcionamiento” 3 Esta reforma no puede hacerse sin algunos datos de la realidad sobre la cual se intenta aplicar. Algunos datos no menores de la realidad peruana revelan que, según la Encuesta Nacional de Hogares (2018) en zonas rurales únicamente el 5.5. % de ciudadanos cuenta con acceso a computadoras y el 1.3% accede a INTERNET, y en las zonas urbanas distintas a Lima esas cifras aumentan solamente a 32.5%. En cuanto a la frecuencia de uso de internet tenemos que el 3.3% hace uso de internet una vez al mes o cada dos meses o más y un 22.3% una vez a la semana. Finalmente, en cuanto al rango de edad de ciudadanos que hacen uso de INTERNET solamente contamos con un 41.9% de ciudadanos en el rango de 41 a 59 años y de 16.2% en el rango de 60 años a más. Con esta realidad, no sorprende por tanto que, se anuncie que el 41% de contribuyentes peruanos no lean las notificaciones electrónicas que la autoridad tributaria les cursa a sus casillas electrónicas abiertas en los servidores la propia entidad recaudadora 4 y que, pese a ello, dichas decisiones adquieran - por mandato normativo- vigencia al día siguiente de su envío, en contra del propio administrado. Aquí es relevante recordar que una buena administración 5 tal como es concebida por el derecho europeo implica fundamentalmente respetar los derechos a tratar los asuntos 3 CERCO SEIRA, Cesar; “La administración electrónica al servicio de la simplificación administrativa; luces y sombras”, REVISTA ARAGONESA DE ADMINISTRACIÓN PUBLICA No. 38, 2011, p. 180 4 Diario Gestión, 25/11/2019, recuperado 18/02/2020. https://gestion.pe/economia/sunat-41-de- contribuyentes-no-lee-sus-notificaciones-electronicas-nndc-noticia/ 5 Carta de los Derechos Fundamentales de la UE Artículo 41 - Derecho a una buena administración 1. Toda persona tiene derecho a que las instituciones, órganos y organismos de la Unión traten sus asuntos imparcial y equitativamente y dentro de un plazo razonable. 2. Este derecho incluye en particular: a) el derecho de toda persona a ser oída antes de que se tome en contra suya una medida individual que la afecte desfavorablemente; b) el derecho de toda persona a acceder al expediente que le concierna, dentro del 4 imparcial y equitativamente y dentro de un plazo razonable y, en particular, a ser oído antes que la autoridad tome en contra de cualquiera una medida individual desfavorable; acceder al expediente que le concierna; a recibir decisiones motivadas y a la reparación por los daños causados. En este contexto, la exigencia de una buena administración no puede ser exceptuada a la administración cuando se relaciona con los administrados mediante instrumentos tecnológicos o informáticos, de manera que innegablemente podemos hablar también de una “buena administración electrónica” 6 que comprenderá, entre otros aspectos, el respeto al principio de legalidad que en este ámbito exige que como se ha establecido en la Carta Iberoamericana de Gobierno Electrónico “que las garantías previstas en los modos tradicionales de relación del ciudadano con el Gobierno y la Administración se mantengan idénticas en los medios electrónicos. Los trámites procedimentales, sin perjuicio de su simplificación general, constituyen para todos los ciudadanos garantías imprescindibles” 7 8 respeto de los intereses legítimos de la confidencialidad y del secreto profesional y comercial; c) la obligación que incumbe a la administración de motivar sus decisiones. 3. Toda persona tiene derecho a la reparación por la Unión de los daños causados por sus instituciones o sus agentes en el ejercicio de sus funciones, de conformidad con los principios generales comunes a los Derechos de los Estados miembros. 4. Toda persona podrá dirigirse a las instituciones de la Unión en una de las lenguas de los Tratados y deberá recibir una contestación en esa misma lengua. 6 SANCHEZ ACEVEDO; Marco Emilio; “El derecho a la buena administración electrónica”, Primera edición, Editores Universidad Católica de Colombia y Grupo Ibáñez, Colección: Colección Jus público núm. no. 8, 2016, Bogotá. Este libro es la tesis doctoral sustentado por el autor en la Universidad de Valencia (2015). 7 CARTA IBEROAMERICANA DE GOBIERNO ELECTRÓNICO, Aprobada por la IX Conferencia Iberoamericana de Ministros de Administración Pública y Reforma del Estado Pucón, Chile, 31 de mayo y 1° de junio de 2007, Adoptada por la XVII Cumbre Iberoamericana de Jefes de Estado y de Gobierno Santiago de Chile, 10 de noviembre de 2007, (Resolución No. 18 de la Declaración de Santiago) 8 Cabe tener presente que este principio suele ser incluido dentro del principio rector de “equivalente funcional” como sucede en Perú con la Ley de Gobierno Digital aprobada por el Decreto Legislativo No. 1412 , que indica al respecto: Artículo 5.- Principios rectores Las disposiciones contenidas en la presente Ley, así como su aplicación se rigen por los siguientes principios rectores: 5.2 Equivalencia Funcional. - El ejercicio de la identidad digital para el uso y prestación de servicios digitales confiere y reconoce a las personas las mismas garantías que otorgan los modos tradicionales de relacionarse entre privados y/o en la relación con las entidades de la Administración Pública. 5 2. La Notificación como acto específico de transmisión de Actos Administrativos Los actos de transmisión o de comunicación son aquellos actos que tienen por objetivo transferir el conocimiento de algún acto procesal a quien le concierne para el desarrollo ordenado del procedimiento, integrando al mismo tiempo todos los pareceres determinados o determinables que correspondan en resguardo de derechos constitucionales o legales. Producido un acto administrativo, aun cuando cumpla con todas y cada una de las exigencias legales previstas para su validez, no pasa de ser una decisión de la autoridad mantenida en su intimidad, intrascendente para el exterior y carente de fuerza jurídica para producir efectos frente a los administrados, terceros y aun respecto de otras autoridades administrativas. Si bien ya es un acto administrativo, en tales condiciones el acto no vincula jurídicamente a ninguna persona, salvo a la Administración autora, ya que le genera el deber de transmitirlo a los destinatarios mediante la publicación o la notificación. Un acto administrativo carece de eficacia mientras no sea notificado a su destinatario o publicado, pero en cambio, no por ello se encuentra privado de validez. La transmisión (en cualquiera de sus formas) constituye la condición jurídica para iniciar la eficacia del acto administrativo. El objetivo, el fin, la integración del acto administrativo se logra desde el momento en que el interesado, a quien va dirigido, ha tomado conocimiento directamente o por lo menos ha sido puesto en la posibilidad real de presumirse que ha tomado conocimiento efectivo de su existencia. Es entonces cuando la actuación adquiere eficacia. No antes ni después. De esta manera, para que un acto adquiera la fuerza vinculante a que está destinado, se requiere realizar otros actos de transmisión hacia el exterior, con cuya realización válida recién se podrá perfeccionar la eficacia. En este sentido, la notificación constituye un acto administrativo de trámite destinado a comunicar una decisión administrativa declarada por la Administración de la manera 6 predeterminada por el ordenamiento a las personas concernidas por esa decisión, sin la cual no es posible que adquiera eficacia y, por ende, ser ejecutado. Por tanto, nos encontramos frente a una carga impuesta legalmente a la Administración para que mediante su cumplimiento correcto y de oficio pueda válidamente adquirir vigencia la decisión administrativa. En este aspecto es claro que, si surgen o subsisten dudas respecto de una notificación, el órgano administrativo debe concluir que la notificación no es eficaz y practicar una nueva. La notificación de los actos administrativos tiene fundamental importancia en el procedimiento administrativo, debido a que constituye simultáneamente un deber impuesto a la Administración en favor del debido proceso de los administrados, un verdadero derecho de los administrados y una garantía jurídica frente a la actividad de las entidades administrativas, particularmente cuando se trata de actos de gravamen (sanciones, fiscalizaciones, medidas correctivas, mandatos, etc.). Lo importante en cuanto a la forma de realizar las notificaciones es cumplir todas las formas necesarias para evitar la indefensión y garantizar el derecho al debido proceso, a la par que acreditar las mejores posibilidades para el destinatario del contenido del acto y de todas las exigencias para su imputación desde el momento de la notificación, como mecanismo para la protección de la propia buena fe y medio para impedir que el administrado pueda enervar la eficacia de los actos administrativos. Así lo ha acogido el Tribunal Constitucional, al sostener que: “Al no observarse la formalidad dispuesta para la notificación de los actos administrativos emitidos por la municipalidad emplazada, dicha situación implica no solo la nulidad del procedimiento administrativo por causal insubsanable [defecto del requisito de validez establecida en el inciso 2 del artículo 10 de la Ley Nº 27444], sino también la vulneración del derecho al debido proceso de la recurrente, toda vez que no tuvo la posibilidad de cuestionar los actos administrativos materia de la demanda debido a la falta de notificación 7 de los mismos en la forma y oportunidad a que se refieren los precitados artículos 20 y 21 de la Ley de Procedimiento Administrativo General, lo cual implica, además, la vulneración de su derecho de defensa”( 9). Este deber de notificar que corresponde ser satisfecho cabalmente por la autoridad, implica que sus agentes cumplan con determinadas exigencias, las mismas que son: Oportunidad (practicarla en hora hábil y dentro del plazo de cinco días desde su expedición) 10 Suficiencia (comprender no solo la decisión sino todos los informes y dictámenes que le sirven de motivación 11 así como toda información complementaria que es indispensable para el derecho de defensa del administrado) 12 Apego al debido procedimiento: seguir las formas y el orden de prelación de las modalidades de notificación que ponen el mejor condición de conocer la notificación al administrado y, una vez elegida, una proseguir escrupulosamente con la secuencia establecida para ello. 13 3. El Deber estatal de notificar y el derecho del administrado a ser notificado. La notificación integra el conjunto de deberes de oficialidad que debe llevar a cabo responsablemente la autoridad administrativa. Si bien la responsabilidad por la corrección del acto compete a la autoridad que lo dicta, la LPAG desdobla este tema en la responsabilidad propiamente dicha y en la operación material de notificar. 9 EXP. N.° 1741-2005-PA/TC, ANCASH, TELEFÓNICA DEL PERÚ S.A.A 10 Arts. 18 y 24 del TUO de la LPAG. 11 Arts., 6.2 del TUO de la LPAG. 12 Art. 24 del TUO de la LPAG. 13 Art. 20 del TUO de la LPAG. 8 De tal modo se pueden diferenciar las notificaciones realizadas por los propios órganos del ente en cuestión (notificación directa o auto notificación) que corresponde llevar a cabo a los órganos de inferior jerarquía de la organización y los llevados a cabo mediante terceros ajenos, como pueden ser terceros contratados, entidades públicas con las cuales se ha convenido esta delegación de actividad o por intermedio de los organismos del Ministerio del Interior (notificación indirecta o heteronotificación). Cuando la diligencia se practica por terceros, permanece en la entidad responsable el deber de supervisar la acción, de constatar su efectividad y de evidenciar en el expediente esta acción. Habiéndose radicado en la autoridad estatal el deber de notificar, obviamente se desprende también como un deber funcional la probanza de la realización de la notificación y sobre todo que ha sido efectuada en la forma debida. No debemos olvidar además que la custodia y la seguridad documental están a cargo de las autoridades. Exigir a los administrados acreditar que no han sido notificados o que lo han sido en forma irregular, sería excusar a la Administración del deber esencial de probar su recto proceder y desconocer que está en mejor situación de probar que el ciudadano, por tener a su cargo el expediente administrativo. El propio Tribunal Constitucional ha reconocido este deber probatorio cuando el administrado pone en cuestión haber sido notificado debidamente y la autoridad afirma lo contrario, de la siguiente manera “(...) la carga de la prueba respecto a la notificación de las resoluciones del procedimiento (coactivo) corresponde, en el presente caso, a la Administración demandada. Resultaría un contrasentido exigir a la recurrente que pruebe que no fue notificada de dichas resoluciones. Por el contrario, si se trata de establecer el que tales notificaciones hayan tenido lugar o no, la prueba solo puede proceder de la demandada, sobre todo si ha afirmado que se han realizado tales notificaciones. En consecuencia, el onus probandi recae sobre la demandada” 14 14 EXP. N.O 8865-2006-PA/TC LIMA, MEGGA E.I.R.L. 9 Ahora bien, un aspecto esencial que conviene resaltar porque luego tendrá repercusión en la práctica de la notificación electrónica es que el deber de notificar tiene como propósito poner en las mejores condiciones posibles al usuario para permitir afirmar que ha conocido la decisión de la autoridad, pero no llega al extremo de exigir al funcionario, en todos los casos, alcanzar el conocimiento efectivo del administrado destinatario del acto. No es como comúnmente se afirma que la “Notificación” tiene como propósito dar a conocer al interesado la decisión administrativa. Si así fuere, la única vía posible seria la entrega en propia mano del interesado y ello claramente no es posible en todos los casos ni es lo exigible. De ahí que la exigencia también, según las circunstancia del caso, se satisfaga con la entrega en el domicilio físico del administrado señalado en autos (aunque este no lo reciba o se encuentre fuera de casa por algún tiempo), que sea válido entregarlo a un familiar o un dependiente, que se practique por debajo de la puerta en una segunda visita anunciada o que finalmente valga, en determinados casos excepcionales la publicación en un medio de comunicación. 15 Es decir, lo verdaderamente exigible a la administración es que siguiendo escrupulosamente las formas y la secuencia legal impuesta se alcance el máximo grado de cognosibilidad suficiente (posibilidad real de conocer) que resguarde de modo razonable los derechos del administrado concernido, pero no le es obligado un estado de certeza absoluta que el administrado ha obtenido conocimiento efectivo del acto transmitido. Se nos presenta un 15 En esa misma idea se afirma que “La finalidad de la notificación es dar a conocer un acto. Sin embargo, ese dar a conocer no puede sr entendido en sentido literal y estricto, hasta sus últimas consecuencias, de tal manera que la actividad administrativa no pueda continuar hasta que no se comprueba que el acto ha llegado materialmente a conocimiento del interesado; ello podría suponer una paralización excesiva de la acción administrativa, en detrimento del interés general y, en última instancia, equivaldría a dejar el desarrollo de la misma a la voluntad del administrado. Además, ciertamente no es posible garantizar la notificación como puesta en conocimiento efectiva en todos los casos. Por ello, el ordenamiento jurídico no busca tanto que el acto administrativo llegue a conocimiento del interesado como que se cumplan una serie de condiciones mínimas en la práctica de la notificación que hagan suponer, en circunstancias normales, que el acto llegara a su conocimiento” MARTIN DELGADO, Isaac; “Las notificaciones administrativas telemáticas”, En: Administraciones Publicas y Nuevas tecnologías, Editorial LEX NOVA, Nov. 2005, p. 178 10 juego de presunciones y ficciones legales ya que por medio de seguir determinadas formas la ley infiere el conocimiento del acto. 16 Como se afirma en la doctrina, esa cognoscibilidad del acto, como sucede también con las normas legales, debe ser entendida como “la posibilidad de que los individuos puedan conocer el derecho” 17 y no exigir acreditar un conocimiento efectivo del acto por parte de los administrados. Por tanto, convengamos en que “la notificación es un medio de cognoscibilidad y por lo tanto solo tiene por objeto directo posibilitar el conocimiento de la norma (acto). Es indudable, sin embargo, que por ser un mecanismo de información personal existe muchísima mayor probabilidad de que también se logre con ella un conocimiento efectivo. Pero es necesario tener presente lo primero, pues si en algún caso sucede que a pesar de que la norma ha sido regularmente notificada el sujeto no lo ha conocido, ella será plenamente valida y no se podrá alegar ignorancia para evitar su cumplimiento” 18. Así la autoridad tiene varias modalidades de notificación, pero ordenadas jerárquicamente en función de cuales permiten mayor posibilidades reales de conocimiento al administrado y solo en la medida que ellas se frustren o sean inviables, se podrá aligerar es carga. Por otro lado, este deber de la administración tiene como correlato para el administrado - de la mano del principio de buena fe- otros deberes, que se pueden englobar en la diligencia ordinaria, tales como: mantener para efectos administrativos el domicilio actualizado en el RENIEC porque por mandato legal esa será el lugar físico en el que la administración realizara notificaciones validas 19, cuando desee que las notificaciones sean entregadas en otro lugar físico (ej. asesor, abogado, apoderado, etc.) es necesario comunicar de manera 16 VELASCO CABALLERO, “Notificaciones administrativas; presunciones y ficciones”, Justicia Administrativa No. 16, 2002. 17 CORRAL TALCIANI, Hernán Felipe; De la ignorancia de la ley. El principio de su inexcusabilidad”, Editorial Jurídica de Chile, Chile, 1987, p. 268. 18 CORRAL TALCIANI, Hernán Felipe; op. cit., p. 287. 19 El TUO de la LPAG indica al respecto que: 21.2 En caso de que el administrado no haya indicado domicilio, o que éste sea inexistente, la autoridad deberá emplear el domicilio señalado en el Documento Nacional de Identidad del administrado. 11 expresa, cierta e indubitable ese domicilio distinto a la Administración 20, mantener el domicilio señalado en el expediente permanentemente actualizado bajo presunción que este dato en el expediente sigue siendo válido aunque se haya mudado 21 y realizar las acciones necesarias para permitir la notificación correctamente practicada en el domicilio señalado (ej. no evadir la notificación, agredir a los agentes notificadores, etc.) 4. La Notificación en el entorno de la Administración Electrónica 4.1. Nociones generales. - De manera general, la denominada indistintamente como notificación electrónica o telemática podemos definirla como aquella efectuada por medios electrónicos y que por su 20 Este deber ha sido puesta de relieve por el Tribunal Constitucional en los siguientes términos: “Este Tribunal, sin embargo, no puede compartir el criterio de este Colegia el artículo 21 de la Ley del Procedimiento Administrativo General impone a la demandante la a carga de comunicar de modo expreso, cierto e indubitable, el nuevo domicilio a la Administración a fin de recibir las notificaciones en este. En el caso de autos, sin embargo, tal comunicación no se produjo. El argumento de la demandante parece estar destinado a señalar que la Administración debía interpretar que la baja del RUC y la ausencia de un nuevo domicilio fiscal suponía un cambio de domicilio y que en esa medida no solo debía realizar tal interpretación, sino que adicionalmente debía hacer una búsqueda en RENIEC a fin de verificar el nuevo domicilio de la demandante. 8. Tal interpretación del artículo 21 0 de la Ley del Procedimiento Administrativo General no solo supone ir más allá de la literalidad de la norma, sino que, además, atentaría contra el principio de conducta procedimental a que se refiere el numeral 1.8 del artículo IV del Título Preliminar de la Ley del Procedimiento Administrativo General, que establece el deber de los administrados y de todos los partícipes del procedimiento de realizar sus actos procedimentales guiados por el respeto mutuo, la colaboración y la buena fe. En este sentido, en el caso concreto, es a la demandante a quien correspondía comunicar de forma directa, simple y expresa, su cambio de domicilio, precisando, además, su nuevo domicilio, y es por esta razón que la demanda debe ser desestimada. (EXP. N.01848-2008-PA/TC, LIMA, PEGGI DORIS NOBLECILLA CHAPIAMA) 21 EL TUO de la LPAG indica al respecto que: Artículo 124.- Requisitos de los escritos Todo escrito que se presente ante cualquier entidad debe contener lo siguiente: (…) 5. La dirección del lugar donde se desea recibir las notificaciones del procedimiento, cuando sea diferente al domicilio real expuesto en virtud del numeral 1. Este señalamiento de domicilio surte sus efectos desde su indicación y es presumido subsistente, mientras no sea comunicado expresamente su cambio. 12 naturaleza es alternativa o preferente –según sea la opción adoptada por cada régimen legal- a la notificación física, sujeta a ciertos presupuestos y condiciones. 22 La notificación electrónica consiste en la comunicación dirigida al domicilio virtual o la dirección electrónica del usuario, que es asumido para estos efectos como su ubicación habitual en la red de Internet. No obstante, en verdad, cuando la entidad envía un correo a una dirección electrónica, lo que se está haciendo es enviar dicha información a un servidor, en el que su administrador lo almacena, y solo luego, los usuarios tienen acceso, desde Internet, a la lectura de sus mensajes, cuando hayan ingresado un nombre de usuario (login) y una contraseña (password) determinados. En consecuencia, el mensaje se transmite a través del internet mediante dispositivos habilitados para ello y empleando por parte de la entidad y de los usuarios, herramientas tecnológicas necesarias, como software, programas informáticos, sistemas operativos compatibles, ordenadores entre otros. 4.2. La notificación electrónica: virtudes y dudas. Comparándola con la notificación física, la electrónica en cualquiera de sus manifestaciones posee ventajas innegables, tales la celeridad, la eficacia administrativa, simplificación y ser una opción ecológica. 22 Resulta de indispensable cita en esta materia especifica los siguientes trabajos de investigación en habla hispana: Bauzá Martorell, F.J. (2002), Procedimiento administrativo electrónico. Granada: Comares; Cotino Hueso, L. (2004): “Derechos del ciudadano administrado e igualdad ante la implantación de la Administración electrónica”, RVAP, n. º 68; Dávila Muro, J. (2001), “La notificación digital hacia los ciudadanos: características y posibles modelos”, Seguridad en Informática y Comunicaciones, n. º 45; Gamero Casado, E. (2001), Los medios de notificación en el procedimiento administrativo común. Sevilla: Instituto Andaluz de Administración Pública; Gamero Casado, E. (2005), Notificaciones telemáticas. Y otros medios de notificación administrativa en el procedimiento administrativo común. Barcelona: Bosch; Gamero Casado, E. y Valero Torrijos, J. (coords.) (2009 ), La Ley de administración electrónica. Comentario sistemático a la Ley 11/2007, de 22 de junio, de acceso electrónico de los ciudadanos a los Servicios Públicos, Aranzadi-Thomson-Reuters. Cizur Menor (Navarra): Aranzadi; Martínez Gutiérrez, R. (2009), Administración pública electrónica. Cizur Menor (Navarra): Civitas-Thomson-Reuters; Palomar Olmeda, A. (2007), La actividad administrativa efectuada por medios electrónicos. Cizur Menor (Navarra): Aranzadi. 13 La celeridad para la transmisión 23, se logra en gran medida por la desaparición de la conflictividad que representa la notificación en el domicilio físico del administrado y los innumerables incidentes prácticos por necesidad de la recepción física de la notificación (por ejemplo, evita eventos como la ausencia del administrado en el domicilio, que los residentes no quieran recibir la notificación, la identificación cabal del receptor, la evasión de la notificación, la consignación de domicilio errado, una ubicación remota o de difícil acceso, etc.). La notificación electrónica propicia una mayor eficacia administrativa, pues permite a la autoridad dar a conocer de manera casi inmediata su manifestación de voluntad ya que se reduce el tiempo desde la emisión de la decisión administrativa hasta iniciar su ejecución. Por ello, esta opción tecnológica, simplifica la gestión porque elimina pasos documentales y gastos administrativos de personal en la actividad de notificación física (contratar curier, mensajeros, etc.). También, la notificación electrónica permite la relación continua durante las veinticuatro horas del día entre el administrado y la entidad, dado que ambas partes pueden comunicarse o entregar escritos y notificaciones sin la limitación del horario físico de las dependencias, independientemente de la fecha en que deban de tenerse por presentados los documentos cuando se realice fuera de hora 24 23 Hace bien Toman Ramón Fernández en precisar que el empleo de la notificación electrónica implica una ventaja para la administración y no necesariamente para el ciudadano. Así, afirma el citado profesor:”(…) A cualquiera se le ocurre que imponer a un ciudadano una carga económica semejante está más allá de lo que una norma reglamentaria puede hacer y más allá también de lo que puede considerarse justo cuando esa obligación de relacionarse electrónicamente con la Administración y la carga económica correspondiente no suponen ningún beneficio para el ciudadano, ni siquiera en términos de tiempo porque la Ley no le asegura que los asuntos que le interesan vayan a resolverse más rápidamente por la Administración correspondiente, que es realmente la única que obtiene un beneficio de la utilización de los medios electrónicos, que para ella sí suponen, en cambio, un ahorro significativo, como se nos dice con gran énfasis cuando se nos habla de estos temas”. RAMON FERNANDEZ, Tomas; “Una llamada de atención sobre la regulación de las notificaciones electrónicas en la novísima Ley de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas”, Revista de administración pública, Nº 198, 2015, págs. 365. 24 Entre nosotros el DECRETO SUPREMO Nº 052-2008-PCM (decimocuarta disposición final) establece a este respecto que la notificación realizada fuera de hora hábil se entenderá realizada al día siguiente hábil: 14 Finalmente, estamos frente a la opción más amigable con el medio ambiente porque reduce la contaminación de los mensajeros motorizados, la reducción de la generación de residuos de papel, tóner tintas, sobres, etc., evita el uso de papel y sus insumos, reduce el consumo de electricidad involucrado en las impresiones, fotocopias, etc. Viceversa, las notificaciones telemáticas presentan nuevos riesgos que la regulación debe prever y los ciudadanos ser conscientes, tales como, el no acceso frecuente de los ciudadanos al correo electrónico, el pluridomicilio electrónico (cuando muchas entidades asignan a una misma persona tantos domicilios electrónicos virtuales como procedimientos existen), la perdida de las claves de acceso a los correos, el bloqueo de cuentas por la empresas administradoras de los sistemas, que terceros accedan a las cuentas y las alteren o eliminen, la captura del mensaje como spam y no se pueda acceder, el límite de capacidad de almacenaje asignada en el buzón, etc. Ello sin considerar aspectos tan complejos de solucionar como la brecha tecnológica de la población, la geografía del país, el conocimiento tecnológico de los usuarios, etc. Por ello, el derecho comparado analiza cuidadosamente el diseño del régimen aplicable a la notificación electrónica partiendo de la realidad de cada país y el impulso tecnológico del cual es objeto, en aspectos relevantes tales como: ¿Se aplica solo a los procedimientos de parte o también se incluye en la notificación a los procedimientos iniciados de oficio por la administración? ¿Se impone la notificación a todos o parte de los administrados o se mantiene como un derecho de libre opción y revocación por cada administrado? Notificación electrónica personal. - En virtud del principio de equivalencia funcional, la notificación electrónica personal de los actos administrativos se realizará en el domicilio electrónico o en la dirección oficial de correo electrónico de las personas por cualquier medio electrónico, siempre que permita confirmar la recepción, integridad, fecha y hora en que se produce. Si la notificación fuera recibida en día u hora inhábil, ésta surtirá efectos al primer día hábil siguiente a dicha recepción. 15 ¿Se plantea la notificación como un mecanismo alternativo al régimen de notificación convencional o electrónica, o se le hace preferente? ¿Desde cuándo se hace efectiva la notificación electrónica, y, por ende, el acto que está transmitiendo? Lo verdaderamente relevante para responder estas preguntas de diseño del modelo entre la notificación electrónica y la física es que la primera debe seguir el principio de legalidad (en nuestro país es recogido como de equivalencia funcional), esto es, el ejercicio de la identidad digital para el uso y prestación de servicios digitales confiere y reconoce a las personas la misma garantía que otorgan los modos tradicionales de relacionarse entre privados y/o en relación con las entidades de la Administración. Siendo un equivalente funcional la notificación electrónica debe cumplir las demás condiciones de la notificación física, pues no cabría que las desmejore poniendo en riesgo sus derechos fundamentales. Resultaría irrazonable que se mejore celeridad o agilidad a costa de indefensión. Es ilustrativa por concluyente, ese mismo orden de ideas, el criterio establecido jurisprudencialmente por el Concejo de Estado de Colombia: “Un sistema de notificación por medios electrónicos, como el que se estudia en este concepto, debe garantizar los mismos resultados prácticos de la notificación presencial en cuanto al conocimiento de la decisión y la posibilidad de ejercer los recursos, para poder dar los mismos resultados jurídicos a la presencia física del interesado en la oficina pública como a su presencia virtual expresada en la interacción por medios electrónicos, entre esa oficina y ese interesado. El ordenamiento jurídico vigente da soporte a esa posibilidad, bajo el criterio de la equivalencia funcional, conforme al cual el medio de notificación que se adopte debe reunir los requisitos necesarios para preservar los derechos de los interesados, la exigibilidad de las decisiones de la administración, y su prueba (…) El conocimiento y el desarrollo de los medios electrónicos de comunicación, fortalecidos y en continuo avance a partir de la década de los 90 en el siglo pasado, han sido recogidos por la legislación 16 colombiana como instrumentos para mejorar la actividad de la administración pública y su interacción con los particulares” 25 En esa línea se suele mencionar como si fuera necesariamente cierto que la notificación electrónica y la convencional son sustancialmente lo mismo, solo que en una plataforma distinta. Así se afirma que “La noción de notificación administrativa no variara según se practique por medios tradicionales o electrónicos. La notificación electrónica posee, pues, la misma esencia de la notificación convencional. La única variación se produce en el canal de comunicación que emplea la Administración para dar a conocer sus actos o resoluciones administrativas a los interesados” 26. En nuestra opinión, no es que la notificación electrónica por si misma sea el equivalente sin mayor variación de la notificación física, sino que en su diseño el legislador y la autoridad administrativa reguladora (que normalmente es la que regula la notificación electrónica) deben tener como límite no desmejorar las garantías que ya posee el administrado en la notificación convencional. Es correcto afirmar por ello, que la única variación aceptable es el medio asociado a la vía electrónica y a la exigencia de un “plus de actividad al administrado a la hora de recibir la notificaciones, en tanto en cuanto (tal y como se configura el sistema en la práctica común) deberá acceder periódicamente a un buzón electrónico que no utiliza para sus comunicaciones ordinarias, a diferencia de lo que ocurre en el caso del buzón postal convencional” 27 5. ¿Notificación Electrónica o Notificaciones Electrónicas? - En verdad, cuando mencionamos notificaciones electrónicas no nos referimos a un solo instrumento, sino a tres formas distintas de cómo se puede realizar el aporte telemático a 25 Colombia, Consejo de Estado (2010-marzo), sentencia 11001-03-06-000-2010-00015-00 M.P. Arboleda Perdomo. 26 MARTINEZ GUTIERREZ, Rubén; Instrumentos para el acceso de los ciudadanos a la administración electrónica”, Derecho, gobernanza y tecnologías de la información en la sociedad del conocimiento / coord. por Fernando Galindo Ayuda, Aires José Rover, 2009, p. 22. 27 DELGADO, Isaac Martin; Las notificaciones electrónicas en el procedimiento administrativo”, Tirant Lo Blanch, Valencia 2009, Colección Derecho y TIC´s, p. 56. 17 las notificaciones de actos administrativos: la Notificación electrónica personal a correo electrónico, la notificación mediante dirección electrónica oficial habilitada por la entidad y la publicación en un portal electrónico de la institución del mensaje. Estos instrumentos no resultan excluyentes entre sí, dado que en los Estados suelen convivir todas ellas o más de una en las diversas entidades que conforman la Administración, incluso en una entidad puede emplear más de uno de estos mecanismos en paralelo para diversos procedimientos seguidos ante ella 28. E incluso, en una modelo de administración electrónica tan interesante como el uruguayo, se establece que las entidades tienen que poner a disposición la notificación electrónica en correo propio del administrado y la que se puede realizar en la casilla electrónica que la entidad abre en sus propios servidores, y sean cada administrado quien elegirá el modelo que desea. 29 5.1. La notificación al correo electrónico personal del usuario En principio, la notificación electrónica personal de un acto administrativo se puede realizar en el domicilio electrónico o en la dirección del correo electrónico personal que cada administrado posee y administra, siempre que el sistema permita confirmar la recepción, integridad, fecha y hora en que se produce. Es imprescindible entender que en esta opción de notificación electrónica aparecen cuando menos dos sujetos adicionales al administrado y a la administración que dotan de nuevos riesgos al proceso de transmisión: el internet y, sobre todo, la empresa privada que brinda el servicio de mensajería electrónica prestado que el usuario tiene contratado. 28 Es el caso del Organismo Supervisor de las Contrataciones del Estado que administra paralelamente en el Sistema Electrónico de Contrataciones del Estado –SEACE- la notificación mediante registro del acto en el “Toma Razón” de la ficha del proceso de selección (en caso de procedimientos de recursos de apelación de procesos de selección) y del “Toma Razón Electrónico” en la web del OSCE bajo clave especifica (en procedimientos sancionadores). Al respecto puede revisarse la Directiva No. 008-2012-OSCE/CD “Disposiciones que regulan Decretos y Resoluciones y/o Acuerdos del Tribunal de Contrataciones del Estado y su notificación, así como la programación de audiencias y lectura de expedientes” aprobada por R. No. 283- 2012-OSCE/PRE de SET.2012. 29 Art. 28, Decreto No. 276/013 Procedimiento administrativo electrónico. 18 Debemos recordar que –como regla general- la notificación al correo electrónico personal constituye un derecho del administrado y no un deber que le pueda ser impuesto por la entidad. Es decir, que los ciudadanos tenemos el derecho elegir libremente el canal o medio de notificación de nuestra predilección, y lógicamente una vez elegido el electrónico, responder a la responsabilidad que ello implica. Para emplear esta notificación, tiene como presupuesto indispensable que el administrado cuente con un correo electrónico personal proporcionado a la autoridad (por ejemplo, una cuenta Gmail, Hotmail, Yahoo!, etc.) 30. Es decir que el propio administrado haya consignado su dirección electrónica en un escrito que obre en el expediente objeto de la notificación, de modo que no podría ser empleado este medio si, por ejemplo, la entidad hubiere obtenido la data de la cuenta de correo de cualquier otra forma (escrito de otro administrado o la consignada por el propio administrado en otro expediente anterior), o si no constara en el mismo expediente en que se produce la resolución. Algunos de los temas interesantes jurídicamente que de este presupuesto se derivan son los siguientes: ¿La notificación electrónica tiene que realizada por el funcionario público desde una cuenta institucional? ¿Debe ser enviada por el mismo funcionario que la produce? ¿Se entiende que el correo debe ser proporcionado para cada procedimiento en 30 Precisamente la heterogeneidad de servidores que ofrecen servicios de correo, con sus propios sistemas de certificación de fechas, horas, o por el diferente modo de funcionar de programas y aplicaciones de correo cuyos comandos no siempre disponen de mecanismos que garanticen la emisión, recepción y puesta a disposición ha conducido a que se ponga en cuestión la eficacia de este medio de notificación y algunos países –por ej. España- la hayan evitado como un mecanismo general y común de notificación. Véase al respecto, CUBERO MARCOS, José Ignacio; ¿Son válidas las notificaciones practicadas mediante correo electrónico?, Revista de Administración Pública No. 204, Setiembre/Diciembre 2017, pp. 133-163 y DELGADO, Isaac Martin; “Algunos aspectos problemáticos de la nueva regulación del uso de los medios electrónicos por las administraciones públicas”, Revista Jurídica de la Comunidad De Madrid, http://www.madrid.org/revistajuridica/attachments/article/117/Algunos%20aspectos%20problematicos%2 0de%20la%20Administracion%20electronica.pdf 19 específico? ¿Es necesario para habilitarla que además de la mención del correo electrónico personal en algún escrito o formato, realizar una autorización expresa del administrado? 31 ¿Es posible entender la autorización como tacita por solo consignar un correo electrónico en un escrito o formulario? 32 ¿Puede la entidad emplear un correo electrónico autorizado por el administrado para otro procedimiento? ¿Puede la entidad dividir en más de un envío un mismo acto administrativo en función de su dimensión? Lo deseable es que no suceda ello, pero si por razones tecnológicas (ej. capacidad máxima del servidor de envió) lo hacen aconsejable, se puede realizar advirtiendo de ello al administrado en el propio correo y, además, debiendo dar por notificado el acto a partir del último correo que completa la notificación del acto unitario. 33 ¿Existe la Obligación de la entidad aplicar la modalidad de notificación elegida o pese a elegir el correo electrónico, acudir a la física? ¿Pese a ello, si la entidad emplea la notificación electrónica sin autorización previa del administrado podría ser saneado por el administrado dándose por notificado? ¿La entidad debe enviar el correo desde una cuenta institucional o lo puede enviar desde un correo personal del funcionario público a cargo de la notificación? ¿El administrado puede señalar más de un correo 31 “En cuanto al argumento del impugnante de que no autorizo que la decisión que emitiera el Consejo de la Facultad de Artes de la Universidad Nacional de Colombia le fuera notificado a su correo electrónico y por ese motivo la misma deviene en ineficaz, la Sala encuentra que en su petición del 27 de mayo de 2013 únicamente registro al lado de su firma la dirección electrónica: [email protected]. Tal mención no merece otro entendido que la señalo para que allí se le notificara la decisión que al respecto se adoptara. Además, en los términos de los artículos 38 y 67 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, el informe en el escrito de petición la dirección de correo electrónico impone que acepto que ello se le notifique, sin más mención que lo que hace de manera expresa en la solicitud (…)” Colombia, Consejo de Estado (2014, Julio), Sentencia 25000-23-36-000-2014-00328-01, Magistrado Ponente Susana Buitrago Valencia, Bogotá. 32 A este respecto, con PANDO podemos afirmar que es necesario una autorización expresa y no simplemente una mención a un correo en cualquier formato de trámite. PANDO afirma que “Sin embargo, advertimos un riesgo para el administrado. Actualmente, muchas de las solicitudes que se tramitan ante las entidades incluyen, como parte de la información a consignar, el dato de correo electrónico. Debido a esto, su consignación puede ser malinterpretada por parte de la entidad como una autorización del administrado para reemplazar por esa vía la notificación personal, ya que la propia modificación excluye a esta modalidad de la exigencia de prelación que requieren las otras modalidades para dejar de lado la notificación personal”. PANDO VILCHEZ, Jorge; Notificaciones en el procedimiento administrativo. Análisis de las modificatorias vinculadas al decreto legislativo 1029”, DERECHO PUCP N° 67, 2011, pp. 253-261 33 Esta opción se encuentra recogida en el Reglamento de notificación de actos administrativos por correo electrónico del OEFA aprobado por Resolución del Consejo Directivo No. 015-2013-OEFA/CD de 16. MARZ.2013. (artículo 13) 20 electrónico? En este caso, en ejercicio de la libertad de actuación los usuarios que así lo consideren conveniente a su derecho pueden señalar más de una dirección de correo electrónico para recibir notificaciones, a condición de que en ellos simultáneamente se efectué la notificación. 34 ¿La mención al correo electrónico puede ser revocada luego por el administrado y pedir no practicar la notificación electrónica? Plantear respuestas a todas estas cuestiones prácticas excede el objetivo del presente trabajo, pero si podemos plantear como guía para la decisión adecuada que debe estar precedida por el principio de razonabilidad y sin desproteger los derechos del ciudadano frente a la administración informática. Ahora bien, una vez realizada la autorización para emplear la notificación electrónica, ello exige como contrapartida un estándar de diligencia propia de esta modalidad, que consiste en deberes específicos para el usuario. Estos son: cautelar que el correo electrónico válido permita activar la opción de respuesta automática de recepción, asegurarse que la capacidad del buzón permita recibir los documentos a notificar, activar la opción de respuesta automática de recepción y mantenerla activa durante la tramitación del procedimiento administrativo, revisar continuamente la cuenta de correo electrónico, incluyendo la bandeja de spam o el buzón de correo no deseado. 35 El aspecto esencial de esta modalidad de notificación es determinar el momento de vigencia del acto administrativo que se transmite. Conforme al texto anterior a la reforma el Artículo 20.4) se indicaba que “La notificación dirigida a la dirección de correo electrónico señalada por el administrado se entiende válidamente efectuada cuando la entidad reciba la respuesta de recepción de la dirección electrónica señalada por el administrado. 34 Esta opción se encuentra recogida en el Reglamento de notificación de actos administrativos por correo electrónico del OEFA aprobado por Resolución del Consejo Directivo No. 015-2013-OEFA/CD de 16. MARZ.2013. (artículo 4.1.) 35 Ej. Reglamento de notificación de actos administrativos por correo electrónico del OEFA aprobado por Resolución del Consejo Directivo No. 015-2013-OEFA/CD de 16. MARZ.2013. (artículo 5) 21 Como se puede apreciar, esta opción garantista y recomendada en el derecho comparado implicaba que la validez de la notificación dependía del Acuse de recibo, esto es, del procedimiento electrónico que genera el correo receptor registrando la recepción de la notificación electrónica personal recibida en el domicilio electrónico, de modo tal que impide rechazar el envío y da certeza al remitente de que el envío y la recepción han tenido lugar en una fecha y hora determinada. En caso de no recibirse acuse de recibo en 2 días hábiles, la autoridad debe proceder a la notificación personal. Esta regla se mantiene, pero ya no es la única, sino que ahora se agrega otra opción de comprobación de la notificación. La norma actual, en una modificación inusual en el derecho comparado ha establecido que la notificación se entiende “válidamente efectuada cuando la entidad reciba la respuesta de recepción de la dirección electrónica señalada por el administrado o esta sea generada en forma automática por una plataforma tecnológica o sistema informático que garantice que la notificación ha sido efectuada” El cambio es fundamental porque ubica en el mismo pie de igualdad el acuse de recibo que expide el propio administrado y la respuesta de recepción o de depósito en la dirección electrónica generada en forma automática por una plataforma tecnológica o por el sistema informático de la propia entidad, como elementos de comprobación de la realización de la notificación. Para justificar esta adicción, la Exposición de Motivos de la reforma, extrapola hacia toda la administración una experiencia del regulador de telecomunicaciones, sin advertir que, en este caso, sus “administrados” conforman un ámbito altamente profesionalizado y particularmente experto en el manejo de tecnologías de comunicación. En efecto, al respecto manifestó en la Exposición de Motivos, que: “Por otro lado, se modifica el segundo párrafo del numeral 20.4 de la LPAG, que actualmente dispone que toda notificación dirigida a la dirección de correo electrónico señalada por el administrado se entiende 22 válidamente efectuada cuando la entidad reciba la respuesta de recepción, para ampliar sus alcances permitiendo que este mecanismo opere también para los casos en los que la respuesta de recepción o el acuse de recibo se genere de forma automática por la plataforma tecnológica o sistema informático administrado por la entidad, garantizando de esta forma que la notificación ha sido efectuada. La modificación se sustenta en la preferencia que muestra la utilización de la notificación a través del correo electrónico, por parte de los usuarios tomando como ejemplo nuevamente a los servicios públicos de telecomunicaciones, que representa un 71% del total de las modalidades de notificación Sin embargo, dado que la norma vigente establece que para la validez de la notificación es requisito indispensable obtener una respuesta de recepción de la dirección electrónica del administrado, así como, efectuarla en el plazo; al no contar con dicha respuesta, se procede a efectuar la notificación por la modalidad personal. Antes de la modificación producida con el Decreto Legislativo No 1272, no se establecía expresamente cuál debía ser el acuse de recibo de dicha modalidad de notificación, por lo que se ha venido validando las constancias de notificación idóneas para generar certeza de la recepción por parte del administrado, mas no una constancia generada específicamente por la dirección electrónica del administrado. Sobre ello, cabe indicar que son distintos factores los que no permiten contar con el acuse de recibo que actualmente exige la LPAG, por citar algunos: (i) No todos los servidores de correo electrónico permiten activar la opción de respuesta automática. Solo permiten la opción de respuesta automática: gmail, hotmail, yahoo mail, ezimbra. (ii) No existe costumbre que los administrados contesten los correos, indicando "recibido". Ahora bien, dado el avance tecnológico, existen plataformas tecnológicas o sistemas informáticos que permiten, con igual eficacia, garantizar que el administrado haya recibido la notificación” La modificación realizada introduce, bajo el argumento de la celeridad y eficacia un elemento de inseguridad para el administrado, una exposición al riesgo mayor al debido proceso de quien acepta la modalidad del correo electrónico, dado que el perfeccionamiento de la notificación no podrá ser conocida de antemano por el administrado y es más, probablemente no conozca si la entidad cuenta con la plataforma 23 informática que le permita obtener una conformidad de recepción automática o será necesario el acuse de recibo tradicional. 5.2. La Notificación a la Dirección oficial de correo electrónico habilitada (casilla electrónica institucional) 5.2.1. Aspectos generales de esta modalidad. - Una segunda modalidad de notificación electrónica, igualmente alternativa a la física es la realizada en una dirección oficial de correo, buzón o casilla electrónica habilitada por la entidad en sus propios servidores informáticos cuya titularidad, gestión y administración corresponde a la entidad y a la cual, el administrado accede a partir del portal institucional. Es clave para individualizar esta modalidad de la anterior notificación electrónica que aquí, la casilla electrónica está bajo el dominio de la propia entidad obligada a notificar quien es el titular del servidor, gestiona las cuentas, lo administra, le da mantenimiento y en general, es quien está llamado a conservarlo vigente para el administrado. A ello se refiere la norma nacional cuando indica que “La entidad que cuente con disponibilidad tecnológica puede asignar al administrado una casilla electrónica gestionada por esta, para la notificación de actos administrativos, así como actuaciones emitidas en el marco de cualquier actividad administrativa, siempre que cuente con el consentimiento expreso del administrado”. Nos encontramos frente al servicio proporcionado por algunas entidades 36 a los administrados consistente en un buzón electrónico seguro asociado a una cuenta de correo 36 Por ejemplo, algunas entidades que han empleado esta modalidad respecto de los administrados dentro de su ámbito funcional han sido: Ministerio de Energía y Minas (D. S. No. 018-2008-EM de 27.MAR.2008), aprueban régimen de notificaciones a domicilio electrónico personal) 24 individual asignado, en la cual pueden recibir las comunicaciones y notificaciones administrativas. En ese caso, el administrado obtiene su dirección y buzón, con sólo solicitarlo, pudiendo recoger de manera permanente sus notificaciones, a través de Internet, a cualquier hora desde cualquier lugar, accediendo al buzón previa identificación electrónica mediante clave de acceso. 37 A los efectos de cualquier procedimiento que se entable con esa entidad, esta casilla electrónica asignada se constituye en el Domicio digital obligatorio de ese administrado para todos los procedimientos señalados en la norma que se planteen ante esa autoridad. Por tanto, no es un domicilio procesal para el Organismo Supervisor de la inversión en energía y minería, OSINERGMIN (Resolución de Consejo Directivo No. 275-2016-OS/CD de 27.DIC.2016), SUNAT (RESOLUCIÓN DE SUPERINTENDENCIA N° 014- 2008/SUNAT), Tribunal Fiscal (Resolución Ministerial No. 442-2017-EF), Tribunal del Servicio Civil (Resolución de Presidencia Ejecutiva No. 085-2017-SERVIR-PE), SUNEDU (Disposiciones para el uso de la casilla electrónica asignada por la Superintendencia Nacional de Educación Superior Universitaria - Sunedu”, Resolución del Consejo Directivo N° 092-2019- SUNEDU/CD), PRONABEC (R. Directoral Ejecutiva No. 239-2015-MINEDU-VMGI-PRONABEC de MAY.2015, INDECOPI (Directiva que regula la notificación electrónica en los procedimientos administrativos en materia de eliminación de barreras burocráticas prevista en el Decreto Legislativo N° 1212, Resolución de la Presidencia del Consejo Directivo del INDECOPI Nº 032-2016-INDECOPI/COD) Superintendencia Nacional de Migraciones (R. No. 000155-2018-MIGRACIONES, Reglamento que establece el régimen de notificaciones de los actos administrativos emitidos por la Superintendencia Nacional de Migraciones) Organismo Supervisor de la Inversión Privada en Telecomunicaciones (art. 39 Reglamento para la atención de reclamos de Usuarios de Servicios Públicos de Telecomunicaciones modificado por R. de Consejo Directivo No. 266-2018-CD/OSIPTEL. Organismo de Supervisión de los Recursos Forestales y de Fauna Silvestre (R. Presidencial No. 025- 2017-OSINFOR, aprueba Reglamento de notificación de actuaciones administrativas en la casilla electrónica otorgada por OSINFOR) SUNAFIL (D.S. No. 003-2020-TR, aprueban el uso obligatorio de casilla electrónico para notificación de procedimientos administrativos y actuaciones de la SUNAFIL) PRODUCE (D.S. No. 012-2014-PRODUCE) aprueban el Sistema de Notificación Electrónica del Ministerio de la Producción) Transporte y Tránsito Terrestre (DECRETO LEGISLATIVO Nº 1406 y D.S. No. 001-2020-MTC, aprueba el reglamento del sistema de casillas electrónicas en materia de transporte y tránsito terrestre), Organismo de Evaluación y Fiscalización Ambiental -OEFA (D.S. No. 002-2020-MINAM aprueban obligatoriedad de notificación en Casilla Electrónica por OEFA) 37 Respecto a la experiencia seguida por la Autoridad Nacional del Servicio Civil puede leerse el trabajo de la colega RISI QUIÑONES, Ana María; “El sistema de casilla electrónica: una herramienta de las TIC para la innovación en el sector público peruano” presentado al XXII Congreso Internacional del CLAD sobre la reforma del Estado y de la Administración Pública, Madrid (España=, 14.NOV. 2017. http://www2.congreso.gob.pe/sicr/cendocbib/con5_uibd.nsf/DF327EE84E32A5BB0525829F006F0BDB/$FIL E/risiquie.pdf 25 procedimientos especifico, sino el domicilio electrónico de ese administrado en sus relaciones con la respectiva entidad. Las condiciones que resultan razonables exigir a las entidades para emplear esta modalidad son: a) Obtener la autorización del administrado (como hemos visto, ello se mantendrá en tanto la entidad no cuente con un Decreto Supremo especifico que convierta en obligatorio el uso de la notificación electrónico); b) Brindar a los usuarios las condiciones e informaciones técnicas para su empleo correcto (programas compatibles, restricciones posibles a algunas cuentas, y demás condiciones tecnológicas para el acceso sin problemas al servidor y a la cuenta); c) Asignar a los administrados indicadores de usuarios y claves de acceso; d) Poseer los mecanismos de autenticación que garanticen la exclusividad de su uso y de cifrado para proteger confidencialidad de datos; e) Poseer sello de tiempo para fijar el momento en que el mensaje fue recibido en la casilla electrónica; f) Brindar a los administrados servicios de asistencia inmediata para poder superar cualquier defecto de conexión, acceso, perdida de clave, actualización, y similares. g) La gratuidad del empleo del correo, de modo que la entidad no puede pretender cobrar derechos o tasas por la apertura del correo, por su mantenimiento u otro concepto semejante asociado; h) Contar con un tratamiento garantista para el caso que no funcione el sistema electrónico de notificaciones o por razones tecnológicas no pueda depositarse o accederse a la 26 notificación 38 39 40 así como en casos que el domicilio real del administrado se ubique lejos de acceso a servicios de internet 41 Como contrapartida, el administrado que acepta esta modalidad de notificación electrónica, resulta con la carga de asumir las condiciones de uso del sistema, activar la cuenta electrónica asignada (lo cual implica que el usuario ingrese a la misma utilizando las credenciales de acceso (código de usuario y clave de acceso), personalizar el correo modificando la clave de acceso, remplazándola por una de su conocimiento exclusivo); tomar las medidas de seguridad, conservación y de actualización del código de usuario y 38 Por ejemplo, el régimen de la notificación electrónica del Tribunal del Servicio Civil prevé “Cuando no sea posible las comunicaciones y resoluciones a las Casillas Electrónicas por defectos tecnológicos, dentro de los cinco (5) días siguientes a la emisión de las comunicaciones y resoluciones, en forma supletoria, se deberá efectuar la notificación en el domicilio consignado por el administrado para estos efectos; y, en el domicilio real de la entidad”. (Numeral 6.2.) 39 Por ejemplo, en el régimen de notificación electrónica de SUNEDU se prevé lo siguiente: Artículo 12.- Imposibilidad de realizar la notificación en casilla electrónica 12.1 En caso no fuera posible depositar una notificación en casilla electrónica, se procede a remitir el documento materia de notificación por cédula, siguiendo las reglas aplicables al régimen de notificación personal previstas en el Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2019-JUS. 12.2 Lo indicado en el numeral anterior será de aplicación cuando se presente alguno de los siguientes supuestos: Defectos tecnológicos en el sistema de notificación del emisor, que impida depositar la notificación en la casilla electrónica correspondiente. Defectos tecnológicos en el sistema de notificaciones del receptor, que impida contar con la constancia de depósito correspondiente. Cualquier otro supuesto, debidamente verificado por la Oficina de Tecnologías de la Información de la Sunedu. 40 En el caso de INDECOPI, la previsión al respecto prevé lo siguiente: 8.3. En caso de no ser posible realizar la notificación electrónica a la que se refiere esta Directiva, la Secretaría Técnica de la Comisión o de la Sala realiza las notificaciones correspondientes conforme a las normas que regulan la notificación personal. Las normas citadas en el párrafo precedente serán de aplicación en situaciones tales como: a. Caída del sistema de notificaciones del emisor. b. Caída del sistema del receptor de modo tal que sea imposible contar con el acuse de recibo correspondiente. c. Cualquier otro supuesto que sea verificado por la Secretaría Técnica de la Comisión. 41 Por ejemplo, el régimen de la notificación electrónica del Tribunal del Servicio Civil prevé “En aquellos casos en los que no sea posible efectuar la notificación a través del SICE por no contar con acceso a tecnologías de la información y comunicación en zonas en las que se encuentre ubicado el administrado y/o la entidad, la Secretaria Técnica y el Tribunal deben de remitir la notificación al domicilio procesal fijado por el Administrado en su recurso de apelación y al domicilio real de la Entidad, a efectos de salvaguardar los derechos de ambos, dentro del plazo establecido por la normativa vigente” (Tercera Disposición Complementaria y Final) 27 contraseña asignada 42, y, fundamentalmente, es responsable de revisar continuamente 43 su buzón electrónico a efecto de tomar conocimiento de los actos administrativos notificados. 44 5.2.2. No solo una casilla sino muchas casillas: el pluridomicilio electrónico. - Una clara complejidad de esta opción es que bajo el esquema descentralizado de casillas electrónicas asignadas institucionalmente cada administrado –personalmente o sus representantes- están potencialmente expuestos a tener que asumir el riesgo de contar con tantas casillas (claves, programas, condiciones de acceso, etc.) como entidades públicas las implementen. Así se advirtió en su momento en España, indicando que esta situación “obliga a realizar un reproche, en la medida en que no solo consagra, sino que potencia, la situación actual, en la que existe una gran cantidad y diversidad de servicios de notificación mantenidos por diferentes administraciones públicas, que, por lo común, obligan a los ciudadanos a darse de alta individualizadamente en cada uno de ellos, y a suscribir los concretos procedimientos en que deseen ser notificados por medios telemáticos” 45 Supongamos que una pequeña empresa que se dedica al rubro de energía y que provee a 42 La Corte Suprema (CASACION No.12842-2016-LIMA DE 20.SET.2019) ha aceptado que, en el sistema de notificaciones electrónicas, el administrado tiene la responsabilidad de conservar la clave de acceso a la cuenta habilitada para recibir las notificaciones e incluso, en caso de obtener una nueva clave de acceso por la pérdida de la otorgada, durante ese periodo asume el riesgo del plazo para impugnar las decisiones notificaciones válidamente ingresadas a su correo. Así ha manifestado que “No se infringen las principios del debido procedimiento administrativo sancionador si judicialmente se determinó que la Administración válidamente declaro improcedente por extemporáneo el recurso de reconsideración interpuesto contra resolución de sanción que fue notificada debidamente a la sancionada a través del Toma Razón Electrónico a cargo del portal institucional de OSCE”, ello pese a que el administrado no pudo acceder oportunamente por que la persona a cargo de la clave de acceso había renunciado a su organización y que el propio Tribunal le proporciono una segunda clave pero ya vencido el plazo de impugnación. 43 Las normas que regulan este régimen establecen como deber del administrado “revisar periódicamente la casilla electrónica”, pero en verdad esa revisión debe ser permanentemente dada la inmediatez con que la notificación entra en vigor por este medio y la fugacidad de los plazos para cumplir con las cargas que le impone el procedimiento, como entregar documentos, subsanar observaciones, interponer recursos, etc. 44 Por ejemplo, el artículo 10 de las Disposiciones para el uso de la casilla electrónica asignada por la Superintendencia Nacional de Educación Superior Universitaria - Sunedu” (RESOLUCIÓN DEL CONSEJO DIRECTIVO N° 092-2019-SUNEDU/CD) 45 GAMERO CASADO; Eduardo; Comunicaciones y notificaciones electrónicas, Fundación Democracia y Gobierno Local, 22.FEB.2010, p. 115 28 entidades públicas tendrá simultáneamente que seguir, administrar, vigilar las cuentas de correo que le asigne: OSINERGMIN, OSCE, SUNAT, SUNAFIL, Municipalidades, etc. La situación compleja de por sí, se ve agravada en nuestro régimen porque la reforma agregó una excepción en la Única Disposición Complementaria Transitoria por la que las Casillas electrónicas o sistemas informáticos existentes o en proceso de implementación – a la fecha de vigencia de la reforma- se encuentran sujetos al régimen particular que tenían antes de esta norma, por lo que continuaran operando bajo la regulación singular que tuvieran. En particular no le será exigible la autorización previa del administrado respectivo para aplicar la notificación electrónica. Es el caso de diversas entidades como SUNAT, OSIPTEL, MINEN, INDECOPI, MTC. DISPOSICIÓN COMPLEMENTARIA TRANSITORIA Única. - Casillas electrónicas o sistemas informáticos existentes o en proceso de implementación Lo dispuesto para la notificación en casillas electrónicas o sistemas informáticos existentes o en proceso de implementación a la fecha de entrada en vigencia del presente D. Leg. Continúan operando, y en lo que resulte compatible a su funcionamiento, se adecuan a lo dispuesto por el D.S. de PCM que apruebe los criterios, condiciones, mecanismos y plazos para la implementación gradual en las entidades públicas de la casilla única electrónica. Asimismo, lo previsto en el quinto párrafo del numeral 20.4 de la Ley Nº 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General (consentimiento expreso), no resulta aplicable para las casillas electrónicas cuya obligatoriedad fue establecida con anterioridad al presente decreto legislativo. Esta disposición contiene una explicita excepción a las reglas comunes exigidas por el art. 20.4 para el empleo de las Casillas Electrónicas en favor de un número indeterminado de entidades singulares. Concretamente aquellas casillas electrónicas o sistemas informáticos existentes o en proceso de implementación (nótese lo indeterminado y poco comprobable de este término) a la fecha de entrada en vigor del decreto legislativo continúan operando bajo sus propias reglas sin serle aplicables las normas del artículo 20.4 para las demás entidades públicas. Esta situación crea un privilegio para algunas entidades e incluso se 29 proyecta en el futuro porque aun cuando se dicte un Decreto Supremo de la Presidencia del Consejo de Ministros conteniendo criterios, condiciones, mecanismos y plazos para la implementación gradual en las entidades públicas de la casilla única electrónica, a ellas le serán aplicables estas normas “en lo que resulte compatible a su funcionamiento”. Esta disposición complementaria transitoria resulta explicada en la Exposición de Motivos afirmando que “(…) considerando que en la actualidad algunas entidades públicas cuentan o vienen implementando plataformas tecnológicas o sistemas informáticos para notificar a determinados administrados, se incluye en la Única Disposición Complementaria Transitoria del presente decreto legislativo una disposición que reconoce esta situación convalidando que los actos administrativos notificados bajo las citadas plataformas o sistemas conserven su eficacia de acuerdo al marco legal específico que los regula”. Lo curioso es que la formula legislativa empleada va más allá de la simple convalidación de lo ya realizado, sino que dispone que continúen operando bajo sus propias reglas especiales (sin alinearse con el régimen común aprobado), lo cual se patentiza más cuando el mismo texto normativo indica que “lo previsto en el quinto párrafo del numeral 20.4 de la Ley N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, no resulta aplicable para las casillas electrónicas cuya obligatoriedad fue establecida con anterioridad al presente decreto legislativo”. La única manera de poder solucionar este evidente problema del sistema de notificación en casillas electrónicas institucionales es plantear como derecho del ciudadano, el empleo de una sola dirección electrónica para todos las comunicaciones que reciba de cualquier entidad pública 46, lo cual nos ubica en lo que se denomina la “casilla única electrónica”. 46 Adoptamos la idea planteada por NOGUEIRA VIDAL, Feliciano, “La Notificación electrónica tributaria”, Tesis doctoral sustentada en la Universidad Oberta de Catalunya (2014) file:///C:/Users/Juan%20Carlos/Downloads/Tesis_Feliciano_Nogueira_Vidal.pdf 30 5.2.3. Un futuro indispensable: la notificación a la Casilla Única Electrónica de cada Administrado. - La norma también abre la posibilidad de solucionar el problema del pluridomicilio mediante el establecimiento futuro de la Casilla Única Electrónica para cada administrado. Esto es el Domicilio Único Electrónico o la Dirección de correo electrónico única del ciudadano, reconocido por el Gobierno Peruano para la realización centralizada, confiable y segura de todas las notificaciones electrónicas personales requeridas por cualquiera de las entidades conformantes de la Administración. Así establece el Decreto legislativo No. 1412, que aprueba la Ley de Gobierno Digital (Artículo 22) que define al Domicilio Digital, como uno de los atributos de la identidad digital que se constituye en el domicilio habitual de un ciudadano en el entorno digital, el cual es utilizado por las entidades de la Administración Pública para efectuar comunicaciones o notificaciones. A diferencia del domicilio electrónico habilitado institucionalmente, esta dirección centralizara todas las comunicaciones que sirven para informar al usuario para todas las entidades públicas. (Casilla única electrónica). 5.3. La Notificación por comparecencia a la sede electrónica de la entidad o portal electrónico (ej. SEACE) La notificación por comparecencia electrónica consiste en el acceso obligatorio para el administrado debidamente identificado, al contenido de la actuación administrativa correspondiente a través de la sede electrónica o a un portal de acceso público. Aquí como se puede apreciar, el acto administrativo no se notifica sino se publica directamente. 31 De la mano con ello, el empleo de este mecanismo hace que la decisión se entienda notificada con solo la publicación, independientemente que el usuario efectivamente acceda a él. Con ello, lo que era el derecho al uso de las tecnologías se convierte en la carga de tener que revisar constantemente el medio de notificación y de darse por notificado en la misma fecha. Así, el Texto Único Ordenado de la Ley Nº 30225, Ley de Contrataciones del Estado aprobado por el Decreto Supremo Nº 082-2019-EF expresa ello, del modo siguiente: Artículo 49. Validez y eficacia de los actos 49.1 Las actuaciones y actos realizados por medio del Sistema Electrónico de Contrataciones del Estado (SEACE), incluidos los efectuados por el Organismo Supervisor de las Contrataciones del Estado (OSCE) y la Central de Compras Públicas–Perú Compras, en el ejercicio de sus funciones tienen la misma validez y eficacia que las actuaciones y actos realizados por medios manuales, sustituyéndolos para todos los efectos legales. Dichos actos se entienden notificados el mismo día de su publicación. 6. Algunos temas claves en el régimen de notificación electrónica para valorar si estamos en camino a una buena administración electrónica. La regulación concreta que solemos encontrar recientemente de la notificación realizada por medios electrónicos obliga a repensar si realmente nos presenta el mismo nivel de “garantía para el administrado” que la notificación física tradicional. Eso debido a que encontramos en el derecho positivo, con algunos matices, pero de modo sostenido cuatro mutaciones respecto a la notificación física. Una primera mutación consiste en la alteración del tradicional sistema en el cual la notificación es llevada al domicilio del administrado, entendido como un lugar bajo la esfera del pleno dominio y administración del ciudadano, para cambiarla por el sistema adverso, 32 por el cual, en la notificación electrónica es el administrado quien tiene que comparecer a la sede de la autoridad emisora de la decisión, desplazándose a un ambiente -incluso virtual- fuera de su ámbito de control y precisamente bajo el dominio de la propia autoridad que tiene la carga de notificarle su propia decisión 47. Una segunda mutación está constituida por el tránsito de la inicial exigencia de la voluntariedad o asentimiento previo del administrado para poder aplicar la notificación electrónica hacia su imposición coercitiva por la administración, sin requerirle conformidad e incluso, contra su voluntad. Una tercera mutación la constituye el tránsito de una preponderante carga de la administración para agotar los procedimiento y medios necesarios para hacer razonablemente conocible el acto al administrado, reemplazándola por la exigencia nueva a los usuarios de relevantes deberes de colaboración para acceder a la notificación y consiguientemente asignándole mayores deberes implícitos y explícitos de diligencia con los riesgos que ellos implican para sus derechos. 48 47 Es conocido que en el derecho procesal se establecen dos sistemas de notificación contrarios: aquel en que la notificación es llevada al domicilio de las partes y el sistema en el que, los ciudadanos deben concurrir a la sede de la autoridad judicial. 48 Esta mutación en particular, entre nosotros, ha sido aceptada por la Corte Suprema para la regulación de la notificación electrónica de procesos judiciales (CASACIÓN LABORAL No. 2906-2012-JUNÍN de 13.MAY.2013). En esa ejecutoria ante el cuestionamiento del justiciable por no recibir la notificación electrónica, debido a problemas tecnológicos afirmo: “CUARTO. - (…) En efecto, esta nueva postura requiere, entre otras cualidades, la especialización en la defensa (considerando que con este nuevo modelo se construyen teorías del caso que en la audiencia de juzgamiento deberán ser sustentadas), asimismo, se demanda de los abogados participantes diligencia y eficiencia en el patrocinio de las causas, ya que, con la Nueva Ley Procesal del Trabajo, Ley No. 29497 se viene implantado un nuevo sistema de notificación electrónica, que sustituye a la notificación por cedula que, por años, era utilizada tanto en procesos laborales como civiles; en este extremo, no solo se necesita que se cuente con aparatos electrónicos (computadoras) con el debido sistema operativo, sino que también se requiere que el mismo posea una configuración local sin restricciones para elementos emergentes (que son los anexos de las resoluciones notificadas), pues solo de este modo es posible tanto la visualización del correo electrónico emitido con la cedula de notificación así como de los anexos enviados con ésta (resolución emitida). Finalmente, también se demanda –poniendo especial énfasis- en que, en el decurso del proceso, tanto las partes como sus abogados, adecuan su conducta a los parámetros de buena fe procesal, entendida como aquella conducta exigible a toda persona en el marco de un proceso por ser socialmente admitida como correcta- (…) DECIMO PRIMERO: En el presente caso, se encuentra acreditado en el Reporte del Expediente materia del presente recurso extraordinario que figura en la página web del Poder Judicial, la existencia de la cedula de 33 La cuarta mutación, es el transito del derecho del usuario de hacer operativa la notificación electrónica con su acuse de recibo, hasta crearle verdaderamente una ficción de la conocimiento a partir del simple depósito del mensaje en su bandeja de correos. En nuestra opinión, resulta evidente que estas transformaciones ponen en cuestión si la notificación electrónica sigue siendo una garantía para el usuario o inversamente, representa un riesgo mayor para sus derechos al debido procedimiento y a la tutela judicial efectiva. 6.1. ¿La notificación electrónica sigue siendo un derecho del administrado o puede pasar a ser una obligación impuesta por la administración? notificación enviada por la Primera Sala Mixta de Huancayo de la Corte Superior de Justicia de Junín a la casilla electrónica de la defensa letrada de la demandante, por lo que teniendo como antecedente este hecho, la responsabilidad en el conocimiento integral del texto de la resolución enviada como archivo adjunto, le compete en principio al abogado de la demandante, por lo que es válido imputar a esta poca diligencia en la defensa de la causa, ya que en primer término, existió la posibilidad en que se encontró la recurrente para acudir a las instalaciones de la Primera Sala Mixta de Huancayo de la Corte Superior de Justicia de Junín con la finalidad de conocer en su integridad el contenido de la resolución número dieciséis; denotando con dicha actitud no solo poco diligencia en el patrocinio de la causa, sino también una clara vulneración a las reglas de buena fe procesal que le son requeridas a ambas partes y que sirven de pilar en el desarrollo del proceso. DECIMO SEGUNDO: En este orden de ideas, no existe pues infracción normativa procesal del inciso 3) del artículo 139 de la Constitución Política del Estado, en tanto a lo largo del proceso e inclusive en segunda instancia, se han respetado en todo momento el derecho de defensa de la demandante al comunicársele oportunamente de todos los actos procesales a través de los medios electrónicos implementados para tal efecto, como es la casilla electrónica; precisando que en caso de la existencia de posibles deficiencias en el mismo, estas no necesariamente obedecen al actuar negligente del personal de los órganos jurisdiccionales – como pretende anoticiar la recurrente, sino más bien adquiere una connotación de responsabilidad compartida; la que, en el caso de la demandante, se origina en la utilización de herramientas electrónicas no adecuadas (léase por ello: sistema operativo desfasado, configuración restrictiva de elementos emergentes en el equipo de cómputo empleado, entre otras). Así las cosas, al haberse verificado la tramitación de un proceso respetuoso de las normas que informan el debido proceso, así como la posibilidad real en que se encontró la recurrente a efecto de anoticiarse del contenido íntegro de la resolución número dieciséis, la causal casatoria denunciada deviene en infundada”. 34 Desde su inicio, la clave para el empleo de la notificación electrónica ha sido su acogimiento voluntario, lo cual es el consenso en la disciplina 49 como podemos constatar tanto en la Carta Iberoamericana de Gobierno Electrónico aprobado por los representantes de diversos gobiernos de la región, como en ordenamientos de la región como Colombia, México, Uruguay y Chile 50. Por esa peculiaridad, siempre se afirmaba que la notificación electrónica era “una opción, alternativa a la notificación convencional, cuya decisión corresponde adoptar al propio interesado, es decir, los administrados tienen libertad para decidir si quieren o no ser 49 CARTA IBEROAMERICANA DE GOBIERNO ELECTRÓNICO Aprobada por la IX Conferencia Iberoamericana de Ministros de Administración Pública y Reforma del Estado (Pucón, Chile, 31 de mayo y 1° de junio de 2007) Adoptada por la XVII Cumbre Iberoamericana de Jefes de Estado y de Gobierno Santiago de Chile, 10 de noviembre de 2007 CAPÍTULO SEGUNDO. EL DERECHO AL GOBIERNO ELECTRÓNICO 9. Los ciudadanos podrán relacionarse electrónicamente con los Gobiernos y las Administraciones Públicas, entre otros, a efectos tales como los siguientes: c. Recibir por medios electrónicos notificaciones cuando tal medio sea aceptado por el ciudadano o si el ciudadano así lo solicita. 50 En Colombia, la LEY 1437 DE 2011, Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo prevén lo siguiente: ARTÍCULO 56. NOTIFICACIÓN ELECTRÓNICA. Las autoridades podrán notificar sus actos a través de medios electrónicos, siempre que el administrado haya aceptado este medio de notificación. Sin embargo, durante el desarrollo de la actuación el interesado podrá solicitar a la autoridad que las notificaciones sucesivas no se realicen por medios electrónicos, sino de conformidad con los otros medios previstos en el Capítulo Quinto del presente Título. La notificación quedará surtida a partir de la fecha y hora en que el administrado acceda al acto administrativo, fecha y hora que deberá certificar la administración. En la legislación uruguaya, tenemos el TEXTO ORDENADO GOBIERNO ELECTRÓNICO (Actualizado y concordado al 30 de setiembre de 2014.) Art. 225.- Comunicaciones electrónicas. - Los órganos de la Administración Central utilizarán medios electrónicos en sus comunicaciones con los interesados, siempre que éstos lo hayan solicitado o consentido expresamente. En la legislación mexicana, la Ley Federal del Procedimiento Administrativo, prevé lo siguiente: Artículo 35.- Las notificaciones, citatorios, emplazamientos, requerimientos, solicitud de informes o documentos y las resoluciones administrativas definitivas podrán realizarse: I. Personalmente con quien deba entenderse la diligencia, en el domicilio del interesado; II. Mediante oficio entregado por mensajero o correo certificado, con acuse de recibo. También podrá realizarse mediante telefax, medios de comunicación electrónica o cualquier otro medio, cuando así lo haya aceptado expresamente el promovente y siempre que pueda comprobarse fehacientemente la recepción de los mismos, en el caso de comunicaciones electrónicas certificadas, deberán realizarse conforme a los requisitos previstos en la Norma Oficial Mexicana a que se refiere el artículo 49 del Código de Comercio. En el Reglamento de la No. 19799 sobre documentos electrónicos, firma electrónica y la certificación de dicha firma se estableció que: “Los órganos de la administración del Estado podrán relacionarse por medios electrónicos con los particulares, cuando estos hayan consentido expresamente en esta forma de comunicación” (art. 47) 35 notificados por medios electrónicos. La elección de la forma de comunicarse con la Administración en el nuevo modelo de e-Administración corre a cargo de los administrados que serán quienes decidan voluntariamente si quieren interactuar electrónicamente con la Administración”. 51 De este modo, es el ciudadano quien debe analizar y decidir si se encuentra en condiciones de emplear esta nueva modalidad, si está lo suficientemente apto en el conocimiento de las tecnologías y correr los nuevos retos que ella acarrean. Solo así, procederá que se acoja a él, lo mantenga, modifique o lo cancele si así lo manifiesta de manera expresa a la autoridad, en una decisión que es perfectamente revocable cuando así lo desee. Es más, este derecho puede enriquecerse mas aun, si se le permite al administrado además de optar entre la notificación tradicional y la electrónica, entre las clases de notificación electrónica de su preferencia y que le ofrezca la entidad, es decir, en una casilla administrada por la autoridad o en su propio correo personal. No obstante, en el derecho comparado se aprecia en los últimos años, por influencia de las administraciones, la tendencia a convertir la notificación electrónica ya no en un derecho, sino en una obligación que puede ser impuesta por la autoridad a los administrados bajo el argumento de mejorar la eficacia y la celeridad de la acción administrativa y extender el uso de la nuevas tecnologías. De esa manera, los administrados dejan de tener este derecho al empleo de la notificación electrónica porque se convierten en sujetos compelidos necesariamente a vincularse con la administración mediante este medio en sus procedimientos, aun cuando ello no les sea conveniente. Esta tendencia se muestra a partir de disposiciones expresas contenidas en leyes formales, por lo que se cumple con el principio de legalidad y no es impuesta arbitrariamente por la administración directamente mediante decisiones singulares. 51 MARTINEZ GUTIERREZ, Rubén; Instrumentos para el acceso de los ciudadanos a la administración electrónica”, Derecho, gobernanza y tecnologías de la información en la sociedad del conocimiento / coord. por Fernando Galindo Ayuda, Aires José Rover, 2009, p. 23. 36 La tendencia a la obligatoriedad de la notificación electrónica la podemos encontrar bajo dos modelos: aquel que establece la obligatoriedad del uso de la notificación electrónica en función de determinadas entidades para todos aquellos administrados que se vinculen con ellas en sus procedimientos (ej. Sistema peruano) y el otro modo, por el cual, la obligación no gira en función a determinada entidad pública, sino en función a las particularidades del administrado que se vincula con cualquier entidad con la que se vincule (ej. sistema español). En el primer caso, la obligatoriedad se establece en función de una o más de las entidades públicas (ej. la autoridad de recaudación de impuestos respecto de todos los contribuyentes) de suerte que todas las personas que tengan que relacionarse con ella, deben hacerlo de modo electrónico. Como es obvio, esta opción tiene el riesgo de tratar como iguales a todos los administrados-usuarios de esa entidad, cuando en la realidad no son por grado de conocimiento tecnológico, edad, idioma, disponibilidad de tiempo, ubicación del domicilio físico, etc. 52 Por el contrario, en el otro modo de vinculación electrónica obligatoria es la norma la que identifica a aquellos colectivos de ciudadanos -a los que se asume que cuentan con las condiciones económicas y de conocimiento para ello- la normativa les impone el deber de relacionarse electrónicamente con todas las autoridades gubernamentales para ciertos procedimientos, dejando al resto de ciudadanos con el derecho a elegir relacionarse o no electrónicamente con la autoridad. Ese es el modelo español, cuando su norma califica dentro de estos colectivos obligados a vincularse en vía electrónica con cualquier entidad 52 Véase al respecto, COTINO HUESO, Lorenzo; “La obligación de relacionarse electrónicamente con la Administración y sus escasas garantías”, Internet, Derecho y Política, IDP N.º 26 (Febrero, 2018), 2018, “Derechos del ciudadano administrado e igualdad ante la implantación de la Administración electrónica”, Revista Vasca de Administración Pública. Herri-Arduralaritzako Euskal Aldizkaria, ISSN 0211-9560, Nº 68, 2004, págs. 125-154, y “Cuando la relación electrónica con la administración es una obligación y no un derecho”, En Hacia una Justicia 2.0: actas del XX Congreso Iberoamericano de Derecho e Informática: [Salamanca, 19-21 de octubre 2016] / coord. por Erika Yamel Munive Cortés, Irene González Pulido, Lorena Muñoz Sánchez; Federico Bueno de Mata (dir. congr.), Vol. 2, 2016, ISBN 978-84-16324-42-2, págs. 65-78 37 a: todas las personas jurídicas y entidades sin personalidad jurídica, quienes ejercen una actividad profesional de colegiación obligatoria, empleados de la administración pública, y quienes represente a cualquiera de los anteriores 53 Así, en nuestro país el derecho de vincularse electrónicamente con la administración es mantenido, pero la ley ha abierto la novedad que algunos procedimientos seguidos ante las entidades pueden imponer la comunicación electrónica como vía única, según lo determine el Poder Ejecutivo. Por ello se ha adiciona la cláusula por la que expresa “Mediante decreto supremo del sector, previa opinión favorable de la Presidencia del Consejo de Ministros y el Ministerio de Justicia y Derechos Humanos, puede aprobar la obligatoriedad de la notificación vía casilla electrónica”. 54 6.2. ¿La notificación electrónica es un medio alternativo o preferente frente a la notificación convencional?. La regla originaria era que la notificación electrónica era un modo de notificar las decisiones gubernamentales sujeta a la autorización del administrado. Una vez producida esta, la notificación electrónica se convertía en el modo ordinario de notificar las decisiones, dejando de lado la notificación tradicional o física de los actos. Está ubicada en un plano alternativo frente al modo físico de transmitir las notificaciones. Esta es la característica en nuestro ordenamiento, ser un instrumento alternativo a la notificación tradicional y física, pero puesta en plano de igualdad. No es preferente como en algunos ordenamientos, ni tampoco subsidiaria. 53 Arts. 14.3 y 41.1. Ley No. 39/2015 del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Publicas. 54 Nótese que la norma habilitante no ha establecido alguna orientación, presupuesto o criterio para determinar cuándo corresponde este empleo obligatorio, pues realiza una remisión en blanco al pr

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