Hurto - Apuntes de Derecho Penal (PDF)

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Summary

These notes detail aspects of the crime of theft (hurto) under Spanish criminal law. It discusses the elements of the crime, including the act of taking, the possession of the object, and the intent. Key theories of the crime are explained and discussed.

Full Transcript

## Delitos de Destruccion de la LUJO **ARTICULO 162 CP: HURTO** "Será reprimido con prisión de un mes a dos años, el que se apoderare ilegítimamente de una cosa mueble, total o parcialmente ajena" - **Bien jurídico protegido:** - Es la tenencia de las cosas muebles - **Tipo objetivo:** -...

## Delitos de Destruccion de la LUJO **ARTICULO 162 CP: HURTO** "Será reprimido con prisión de un mes a dos años, el que se apoderare ilegítimamente de una cosa mueble, total o parcialmente ajena" - **Bien jurídico protegido:** - Es la tenencia de las cosas muebles - **Tipo objetivo:** - La acción típica consiste en apoderarse de manera ilegítima de una cosa, total o parcialmente ajena. - El delito requiere el actual mantenimiento corporal de la cosa, que constituye la tenencia, por parte de alguien, si no existe una cosa tenida por otro, el agente no puede cometer el delito. - Por tenencia entendemos a "tener la cosa bajo poder", lo que significa que, para la perfección del delito, debe haber operado la trasferencia de la cosa del poder del tenedor al poder del ladrón. - El núcleo del tipo está dado por el apoderamiento de la cosa; realizar objetivamente la acción de hurtar exige el apoderarse de la cosa. ## APUNTE SEGUNDO PARCIAL - BUOMPADRE DERECHO PENAL PARTE ESPECIAL Para determinar el exacto sentido jurídico de la acción material del hurto, se proponen dos disposiciones: **Teoría de la disponibilidad o apoderamiento** - Soler, Asúa, Creus, entre otros - el apoderamiento exige que el autor haya tenido la posibilidad de disponer de la cosa, aunque sea por un breve tiempo; la conducta importa la posibilidad inmediata de realizar materialmente sobre la cosa actos dispositivos. Por ende, el hurto se trataría del desplazamiento o traspaso material de éste a aquel, es decir, no de la cosa sino de la disponibilidad física. Según Buompadre, esta teoría es la más precisa para las exigencias del tipo delictivo. **- Teoría del desapoderamiento** – Núñez, Carrera, Laje, entre otros - considera que es suficiente para que se perfeccione el delito que el ladrón haya privado a otro de la posesión corporal de la cosa, con la intención de apoderarse de ella; con el apoderamiento de la cosa, la propiedad ajena queda lesionada, porque el bien que la integraba (tenencia de la cosa) ya no la integra más. Entonces, el delito consiste en quitar la cosa de quien la poseía, con la intención de disputarla. **Los sujetos son:** - **Sujeto activo**, puede ser cualquier persona a la que la cosa objeto de la acción ilícita le resulte total o parcialmente ajena. - **Sujeto pasivo**, la doctrina distingue entre la víctima del acto de apoderamiento (quien fue privado del poder material sobre la cosa) del damnificado (quien ve reducido su patrimonio por tal ataque), todo lo cual no necesariamente se trata de la misma persona. Se ha sostenido, que puede ser sujeto pasivo de hurto quienes tienen la cosa bajo su poder en virtud de una apropiación ilegitima. **Los medios comisivos que se empleen son indistintos, siempre y cuando sean idóneos para lograr la finalidad.** **El objeto del apoderamiento es la COSA MUEBLE.** Se entiende por "cosa" a todo lo que tenga entidad espiritual, natural o artificial, real o abstracta (este no es el aplicado para el tipo de hurto). El CCyC define a una "cosa” como los objetos materiales susceptibles de valor económico. Para que se constituya el delito debe ser una cosa mueble, de las que CCyC las define como las que pueden desplazarse por sí mismas o por fuerza externa. Cuando se refiere a la ajenidad de la cosa, se refiere a la presunción de que la cosa tenga efectivamente propietario aunque no sepa con exactitud quien es. **Entonces lo requisitos para que se dé el tipo son:** - Que la cosa no sea propia del sujeto activo - Que no sea susceptible de adquisición por ocupación - Que la cosa no esté en manos del autor, sino en poder de otra persona **La cosa es:** -**Totalmente ajena** cuando el sujeto activo reconoce en otro su tenencia, posesión o dominio - **Parcialmente ajena** cuando el agente tiene algún derecho sobre la cosa, es decir, que resulta condominio o común hereditario de algún bien **- Tipo subjetivo** **Es un tipo penal doloso, de dolo directo, compatible con dolo eventual.** **- Consumación y tentativa** Se consuma cuando el apoderamiento se completa, es decir, que su autor debe poseer la posibilidad cierta y concreta, aun cuando momentánea, de ejercer actos de disposición sobre la cosa mueble sustraída a su tenedor. Respecto al momento consumativo, existen diversas teorías, de las que se destacan: - **Teoría de la attrectatio** (del contacto o de la concentración) - entiende que el hurto se consuma con el mero tocamiento de la cosa - **Teoría de la aprehensión** - consiste en la simple captación material del objeto o en poner la mano sobre la cosa ajena - **Teoría de la amotio** - exige la remoción de la cosa del lugar donde se encontraba - **Teoría de la ablatio** - el apoderamiento se consuma cuando la cosa es transportada o trasladada de un lugar a otro; la doctrina y jurisprudencia se inclinan por esta teoría. - **Teoría de la illatio** – considera consumado el hurto cuando se pone la cosa a buen recaudo, es decir, en lugar seguro, para resguardarla **- Hurto de uso** Se discute si esta clase de hurto entra dentro del articulo 162 CP. Se trata de la sustracción de la cosa ajena para servirse de ello y restituirla inmediatamente sin la intención de apropiársela para sí. **Hay 2 posiciones al respecto:** - No constituye hurto, por no tener el animus rem side hablendi, es decir, que no constituye **ur la falta de voluntad de apropiarse permanentemente de la cosa.** - Es hurto, porque se incurre en la posesión de la misma, ya que la ley no define el tiempo de apropiación. El hurto de uso fue derogado por el art. 20 de la ley 24721, por ende, queda fuera de la tipicidad del hurto. **ART. 163 CP: HURTO AGRAVADO** "Se aplicará prisión de uno a seis años en los casos siguientes: 1º Cuando el hurto fuere de productos separados del suelo o de máquinas, instrumentos de trabajo o de productos agroquímicos, fertilizantes u otros insumos similares, dejados en el campo, o de alambres u otros elementos de los cercos. 2º Cuando el hurto se cometiere con ocasión de un incendio, explosión, inundación, naufragio, accidente de ferrocarril, asonada o motín o aprovechando las facilidades provenientes de cualquier otro desastre o conmoción pública o de un infortunio particular del damnificado; 3º Cuando se hiciere uso de ganzúa, llave falsa u otro instrumento semejante o de llave verdadera que

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