Capítulos 8 - 9 - 10 - Derecho Administrativo PDF

Summary

This document is an academic text detailing chapters 8, 9, and 10 of a course on administrative law. It covers topics like the evolution and characteristics of administrative acts, and discusses various related concepts.

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**CAPÍTULOS 8 -- 9 -- 10.** **8. LOS ACTOS ADMINISTRATIVOS** El acto administrativo constituye la base esencial y fundamental de la actividad jurídica del Estado, en sentido lato, y regula la función administrativa, ya en forma de actos jurídicos o de actos materiales, dando origen, por su complej...

**CAPÍTULOS 8 -- 9 -- 10.** **8. LOS ACTOS ADMINISTRATIVOS** El acto administrativo constituye la base esencial y fundamental de la actividad jurídica del Estado, en sentido lato, y regula la función administrativa, ya en forma de actos jurídicos o de actos materiales, dando origen, por su complejidad, a la llamada teoría del acto administrativo, regulada por el derecho administrativo y que constituye la rama del derecho público. **8.1 EVOLUCIÓN** A raíz que la administración pública ha desarrollado, el acto administrativo también, puesto que después del aparecimiento del Estado de Derecho, se han impuesto principios como el de LEGALIDAD, en donde el funcionario público no puede emitir un acto administrativo, sin la existencia de una norma legal que le autorice al funcionario para poder actuar. EL PRINCIPIO DE JURICIDAD, en el cual el funcionario tiene la opción que a falta de una norma pueda aplicar los principios de la administración o justicia administrativa. **8.2 CARACTERÍSTICAS** LA PRESUNCIÓN DE LEGITIMIDAD. Cuando se ha cumplido con todas las etapas del procedimiento administrativo y los requisitos de fondo y de forma que señale la ley, se produce el acto administrativo que se presume legítimo y empieza producir efectos jurídicos luego de su notificación. LA EJECUTORIEDAD. Es la fuerza ejecutiva del acto. La ejecutoriedad implica: que el acto administrativo llena los requisitos de fondo y de forma que exige la ley, debe cumplirse luego de notificado. La ejecución puede ser: a. Ejecución Directa. Cuando los propios órganos del Estado, se encargan de ejecutarlo, pues el particular voluntariamente lo acepta en su totalidad y empieza a cumplirlo. b. Ejecución Indirecta: cuando debe pedirse la intervención de un órgano jurisdiccional especial o privativo (económico-coactivo) o común (penal) para que coactivamente proceda a la ejecución del acto. LA IRRETROACTIVIDAD. El acto administrativo debe surtir efectos a partir de la notificación o publicación, a la persona a quien se dirige y nunca antes. De lo contrario, se produce la violación constitucional. LA UNILATERALIDAD. Para que la administración tome una decisión, no se requiere la voluntad del particular. LA REVOCABILIDAD. Revocación de Oficio. Se manifiesta cuando el superior jerárquico del órgano administrativo, revoca la decisión tomada por el subordinado o el propio órgano que toma la decisión la revoca. Revocación a Petición de Parte. Cuando la resolución administrativa ha sido notificada legalmente al particular y este hace uso de los medios que la Ley le otorga para oponerse a las resoluciones o actos administrativos, por afectarle sus derechos e intereses. A través de los recursos administrativos o en la vía judicial. **8.3 ELEMENTOS.** **Elementos de fondo**: a. Sujeto u órgano competente; b. La manifestación externa de voluntad administrativa; c. El objeto; d. La capacidad; e. Cláusulas accesorias; y f. Finalidad o fin. **Elementos de forma**: a. La forma de declaración; b. La constancia o razón escrita del acto; c. Lugar y fecha; d. Órgano o entidad que emita el acto; e. Identificación del Expediente; f. Firma y sello de los responsables; y g. Constancia de notificación al interesado. **8.4 VICIOS.** - La falta total o parcial de cualesquiera de los elementos de forma o de fondo, pueden ser calificadas como actos viciados, lo que puede ser motivo de control directo o recursos administrativos en contra de estos casos. 1. 2. A. B. **8.5 CLASIFICACIONES.** - a. b. c. d. e. - **POR SUS EFECTOS.** a. b. - **POR EL ORGANO QUE LOS DICTA**. a. b. - **POR LOS EFECTOS DEL ACTO**. a. b. - **POR LA CONCURRENCIA DE ELEMENTOS** A. B. **8.6 DEFINICIÓN** - El acto administrativo es toda declaración de voluntad de un órgano público actuando dentro de una función administrativa y con un fin administrativo, y que produce efectos jurídicos, concretos o generales. **8.7 LOS HECHOS ADMINISTRATIVOS** - Los dictámenes técnicos o jurídicos, son verdaderos hechos administrativos. Los hechos pueden tener efectos jurídicos, pero estos se producen sin la voluntad de la administración, salen de la esfera de los actos administrativos. **8.8 ACTOS REGLADOS**. - Se producen dentro de la Administración, mediante preceptos legales imperativos que contienen reglas vigentes y específicas, que regulan la actividad de la administración en una materia determinada. La ley le indica al funcionario los requisitos a llenar, el procedimiento y la resolución del caso. - Cuando el funcionario resuelve en contra de lo dispuesto en la ley, el perjudicado puede interponer el recurso administrativo que corresponde y en caso de confirmación del acto en la vía administrativa, puede acudir a la vía judicial (contencioso administrativo) **8.9 LOS ACTOS DISCRECIONALES** - Tienen lugar cuando la ley deja a la administración un poder libre de apreciación para decidir si debe obrar o abstenerse o en qué momento debe obrar o como debe obrar o en fin que contenido va a dar a su actuación. El acto discrecional se dicta de acuerdo a la oportunidad y conveniencia del Estado; fluyen de normas jurídicas en las cuales existen fórmulas elásticas que permiten al funcionario encargado del órgano administrativo aplicar su criterio, al resolver, una vez concluido el procedimiento administrativo. **8.10 LA EJECUCIÓN DIRECTA E INDIRECTA DE LOS ACTOS ADMINISTRATIVOS.** 1. **LA EJECUCIÓN DIRECTA DE LOS ACTOS ADMINISTRATIVAS**. Formas en que se puede dar. **LA EJECUCIÓN INDIRECTA DE LOS ACTOS** **ADMINISTRATIVOS.** - Cuando se trata de actos en donde se les impone a los particulares una obligación o actos en los cuales se puede afectar los derechos e intereses de los mismos y el acto no es voluntariamente cumplido por el particular, la administración debe acudir a los órganos jurisdiccionales, a través del juicio o proceso Económico-Coactivo. **8.11 EL ECONOMICO COACTIVO EN GUATEMALA** - El Estado desarrolla una actividad que se le denomina Financiera, y a través de ésta, adquiere los medios necesarios para la existencia, - sostenimiento y el cumplimiento de la finalidad que se propone, a través de sus órganos administrativos. - El Estado puede obtener por dos medios diferentes los recursos pecuniarios indispensables para su sostenimiento; en virtud de un acto de colaboración de los particulares o por un acto unilateral del poder público obligatorio para los particulares o sea colaboración forzosa que se realiza cuando los particulares, que son los sujetos pasivos de los impuestos, arbitrios, tasas, contribuciones, multas, etc. Se rehúsan al pago de las mismas, que por mandato legal están obligados, la administración pública se ve en la necesidad de cobrar en una forma coercitiva, acudiendo a un órgano jurisdiccional que se denomina Juzgado de lo Económico-Coactivo. - El Proceso Económico-Coactivo entonces, es un medio por el cual el Estado cobra sus adeudos que los particulares tienen con este, los que deben ser líquidos, exigibles, de plazo vencido y preestablecidos legalmente a favor de la administración pública. **8.11.1 BREVE REFERENCIA EN GUATEMALA** - - - - - - - - - - - - - - - - - **APELACIÓN:** - Dto. 1126. Contra sentencia o autos que pongan fin al juicio. El plazo para plantearlo 3 días, después de última notificación. Art. 101. - Dto. 6-91. Procede contra el auto que deniegue el trámite de la demanda, los autos que resuelvan las tercerías, la resolución final, la sentencia y el auto que apruebe la liquidación. Plazo para plantearlo 3 días hábiles. Lo conoce el Tribunal de 2ª. Instancia de Cuentas. - **ACLARACIÓN Y AMPLIACIÓN.** Debe interponer dentro del término de 24 horas, desde la última notificación. Cabe contra fallos de 1ª. Y 2ª. Instancia. - **RECURSO DE REVISIÓN.** Mientras no se haya consumado la prescripción y debe conocer Tribunal de Sentencia. Procedencia. Art. 102 Dto. 1126. - **CONDENA EN COSTAS DENTRO DEL PROCESO ECONÓMICO-COACTIVO**. Dto. 1126 no expresa nada. Dto. 6-91. Art. 182, expresa: las costas a que sea condenada la parte contra quien se litigue la administración tributaria, por medio de mandatario, esta hará los gastos incurridos y de los honorarios profesionales. **8.12 LA INACCIÓN ADMINISTRATIVA** - Consiste cuando la administración pública no resuelve los expedientes, en los que los particulares han realizado alguna gestión. Dándose por consiguiente la mora o retardo en resolver, y se cae dentro de la figura jurídica del Silencio Administrativo **8.13 LA MORA Y EL RETARDO** - Se dan en la admón. Pública en aquellos casos en que el órgano administrativo inicia procedimiento de oficio (el particular no ha sido notificado y existe un procedimiento iniciado dentro de la admón. Pública en su contra), o bien cuando la administración no cumple dentro del procedimiento administrativo con algunos trámites que necesariamente debe cumplir. **8.14 EL SILENCIO ADMINISTRATIVO** - Figura jurídica en la que el órgano administrativo dotado de competencia, no resuelve las peticiones o las impugnaciones de los administrados. (Ejerciendo estos su derecho de Petición. Art. 28 Const. O Derecho de Impugnación.) Condiciones necesarias para que el silencio administrativo produzca efectos jurídicos. - Que la admón. Pública, deba legalmente hacer o resolver algo; - Que se encuentre plazo fijado en Ley o Reglamento (30 días) y la admón. Pública no se pronuncia. Clasificación doctrinaria. **A) ELSILENCIO ADMINISTRATIVO DE NATURALEZA SUSTANTIVA.** - Se da cuando se trata de una petición originaria del particular, en base a la constitución y no se obtiene la resolución o decisión administrativa. Está sujeta a control judicial a control judicial a través del Amparo. Y, para que proceda este, es necesario que dentro de la vía administrativa se encuentre agotado el procedimiento administrativo y el expediente está en estado de resolver. De acá se cuentan los 30 días. Este tipo de silencio se encuentra contemplado en las siguientes leyes: Ley de Parcelamientos Urbanos, por desmembraciones, cuando la autoridad municipal no resuelve; Ley de Contrataciones del Estado, en cuanto a liquidaciones, y Código Tributario en los cuales la falta de resolución se toma como favorable al particular o por aceptada. **B) EL SILENCIO ADMINISTRATIVO DE NATURALEZA ADJETIVA** - Se da cuanto la admón. Pública no emite resolución ante un recurso planteado contra una resolución administrativa. En este caso aparece la figura jurídica de la decisión ficta desfavorable, ello significa que la ley suple la voluntad del órgano administrativo y le asigna efectos legales negativos a ese silencio administrativo; en consecuencia, se da por agotada la vía administrativa para acudir a la vía Contencioso-Administrativo. Art. 8 Ley de lo Contencioso Administrativo. - Ambas figuras del Silencio Administrativo, se encuentran sujetos a control judicial en unos casos, a través del contencioso administrativo y en otros casos mediante la interposición del Amparo. **8.14.1 EFECTOS EN LA LEGISLACIÓN EN GUATEMALA.** - **EFECTOS DEL SILENCIO ADMINISTRATIVO DE NATURALEZA SUSTANTIVA.** En algunos casos la falta de resolución administrativa, produce efectos POSITIVOS para el particular. - **EFECTOS DEL SILENCIO ADMINISTRATIVO DE NATURALEZA ADJETIVA.** Efectos NEGATIVOS para el particular. El interesado puede interponer el Proceso Contencioso administrativo. Rec. Revocatoria y Reposición Art. 7 Ley de lo Contencioso Administrativo. Y, Art. 157 Código Tributario. **9. EL CONTROL DE LA ACTIVIDAD ADMINISTRATIVA DEL ESTADO** **9.1 EL CONTROL PARLAMENTARIO SOBRE LOS ACTOS DE GOBIERNO** - Figura jurídica, que consiste en el control que ejerce el Parlamento sobre los actos de los funcionarios públicos, a través de: a. la invitación, b. citación o de c. la Interpelación de ministros de Estado. - El sistema de Interpelación, se encuentra contemplado en los países que adoptan el sistema parlamentario. **9.1.1 INTERPELACIÓN** - Figura jurídico-política, mediante la cual el parlamento controla los actos y las políticas administrativas del primer ministro o presidente del Consejo de ministros y los ministros de Estado. - Los ministros de Estado en Guatemala, no funcionan como simples órganos asesores, como dentro del Régimen Presidencialista de los E.E.U.U., sino que son órganos con competencia administrativas, lo que hace que nuestro régimen sea un régimen Semipresidencialistas y Semi-parlamentario. A raíz que se crean los Ministerios de Estado como órganos con decisión, deviene la figura de la interpelación. - Regulada Art. 166 Cont. Y establece que los ministros de Estado, tienen la obligación de presentarse al Congreso, a fin de contestar las interpelaciones que le formulen uno o más diputados. Excepto: a) sobre asuntos diplomáticos; b) Sobre operaciones Militares pendientes; **PROCEDIMIENTO** - Cuando se a de interpelar a uno o varios ministros, el número de puede exceder de 4, las preguntas básicas deberán ser comunicadas con 48 horas de anticipación; - Cualquier diputado puede hacer las preguntas adicionales que estime pertinentes, relacionadas con el asunto de interpelación; - Al estar planteada la interpelación de ministros, este no puede ausentarse del país, ni excusarse de responder en forma alguna; - El principal efecto de la interpelación, es que, si las respuestas no son satisfactorias, puede derivar el VOTO DE FALTA DE CONFIANZA, aprobado por la mayoría absoluta del total de diputados al Congreso; - Si se diere el voto de falta de confianza, el ministro presentará inmediatamente su dimisión; - El presidente, tiene la facultad de aceptar la renuncia del ministro; sino el interpelado debe recurrir al Congreso dentro de los 8 días luego del voto de falta de confianza. Si no se presenta se tendrá por abandonado el cargo; - Si el ministro asiste al Congreso, después de oídas las explicaciones y discutido el asunto y ampliada la interpelación, se votará sobre la ratificación de la falta de confianza, en cuyo caso para la aprobación se requiere DOS TERCERAS PARTES del total de diputados. - En el caso de ratificar el voto de falta de confianza, se tendrá por separar al ministro del cargo de inmediato; **9.1.2 LA CITACIÓN** - Los ministros de Estado y todos los funcionarios y empleados públicos están obligados a acudir al Congreso, cuando este, sus comisiones o bloques legislativos lo consideren necesario, a efecto de aclarar algunas situaciones relacionadas con los negocios o con las competencias que ejercen los funcionarios o empleados públicos. **9.2 EL CONTROL ADMINISTRATIVO** - Se desarrolla dentro de la esfera de la administración pública. **A) DE OFICIO O JERÁRQUICO.** Es el que ejerce el superior jerárquico sobre los subordinados, por eje. Un ministro tiene la facultad de controlar los actos, decisiones y resoluciones de sus direcciones generales. Este control también es llamado por algunos, control indirecto. El administrado no intervine en esta actividad, pues este es interno. Para que este tipo de control se dé, se hace necesario 1) Plena jerarquía; 2) Que el control se dé previamente al acto de notificación al particular. **B) EL CONTROL TÉCNICO.** Se trata de un control que realizan órganos especializados de la Administración pública sobre órganos administrativos con competencia. Ej. El control que ejerce la CGC, sobre el manejo de fondos públicos, es un control interno. Y el control que ejerce la Superintendencia de Bancos, sobre instituciones privadas, es un control externo. **C) CONTROL A PETICIÓN DE PARTE.** Es el que los particulares o administrados ejercen, sobre los actos de la administración. A través de los recursos administrativos o medio de impugnación. También es llamado control directo, porque los particulares son los que, a través de los recursos administrativos, controlan los actos de la administración que les afectan. **D) LAS IMPUGNACIONES O RECURSOS ADMINISTRATIVOS.** Son un medio de control directo o una facultad que la ley otorga a los particulares, para oponerse a las resoluciones o actos de los órganos administrativos. **9.2.1 SISTEMAS DE CONTROL EN JUSTICIA RETENIDA Y EN JUSTICIA DELEGADA.** **1) EL SISTEMA DE CONTROL EN JUSTICIA RETENIDA.** Es a la inversa de la justicia delegada, existe un Tribunal especial Contencioso-Administrativo, adscrito al Organismo Judicial, como el caso de Guatemala en el que la Constitución, en su art. 221, señala las atribuciones que tiene el Tribunal de lo Contencioso-Administrativo y le otorga atribuciones para conocer en caso de contienda por actos o resoluciones de la Administración Pública. **2) EL SISTEMA DE CONTROL EN JUSTICIA DELEGADA**. Significa la potestad que la ley le otorga a la propia administración para que impartiera justicia a nombre del pueblo francés, a través de un Tribunal Administrativo, que conoce las controversias derivadas de los conflictos administrativos que se dan dentro de la Administración Pública y los particulares. **9.2.2 CARACTERISTICAS DE LOS MEDIOS DE IMPUGNACIÓN** **1) UNA RESOLUCIÓN ADMINISTRATIVA.** Aparte de existir, que afecte los derechos e intereses de un particular o administrado. 2\) **UN ORGANO ADMINISTRATIVO.** Ante quien deba plantearse el Recurso Administrativo. **3) PLAZO.** Dentro del cual se debe interponer el Recurso Administrativo. **4) REQUISITOS.** Formales que deben contener los memoriales que contienen el medio de impugnación. **5) FIJACIÓN DE UN PROCEDIMIENTO.** Con plazo establecido para la tramitación y la resolución del recurso. **6) OBLIGACIÓN LEGAL DE RESOLVER.** Por parte de la entidad que revisará el expediente de emitir la resolución, ya sea revocando, modificando o confirmando la resolución impugnada. Art. 28 Const. **9.2.3 REFERENCIAS A SU EXISTENCIA EN GUATEMALA** - Remedio a la violación de un derecho particular y solicitar su revisión. - En Guatemala, todas las instituciones de la administración pública, tienen sus propios recursos y los que no lo tienen deben quedar sujetas al Dto. 45-83 del presidente. O a la Ley de lo Contencioso Administrativo. - Los recursos administrativos se tramitarán y resolverán dentro de la esfera de la Administración Pública o sea VIA ADMINISTRATIVA, que por mandato legal es imperativo agotarla para obtener el derecho de pasar a la vía judicial a través del proceso de lo Contencioso Administrativo o al Amparo. Como lo indican Art. 1 Ley de Contencioso Administrativo y Art. 19 Ley de Amparo. **9.3 EL CONTROL JUDICIAL DE LOS ACTOS DE LA** **ADMINISTRACIÓN** - A través del Proceso de lo Contencioso-Administrativo (en la Ley de lo contencioso llamado recurso) y el Proceso de Amparo. **9.3.1 NOCIONES GENERALES DEL PROCESO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO** - Es un verdadero proceso de conocimiento, es un medio de control que tienen los particulares o administrados, para oponerse a las decisiones, resoluciones o actos de los órganos administrativos, una vez agotada la vía administrativa. - En el Art. 221 de la Constitución, esta regulado lo relativo al Tribunal de lo Contencioso-Administrativo. Siendo su función la de **Contralor de la Juridicidad de la Administración** pública y tiene atribuciones para conocer en caso de contiene por actos o resoluciones de la Administración y de las entidades descentralizadas y autónomas del Estado, así como los casos de controversias derivadas de contratos y concesiones administrativas. - Contra las resoluciones y autos que pongan fin al proceso, puede interponerse el recurso de casación. **A) ORIGEN:** Surge como consecuencia del nacimiento del Derecho Administrativo y la necesidad de tener un medio de control, para los particulares, para tener la oportunidad de impugnar las resoluciones y decisiones de la Administración. En Guatemala, este medio de control surge como el Recurso de la Contencioso-Administrativo, sin embargo, el mismo es un verdadero proceso judicial. Emitido el 25-9-1936. **B) CARACTERÍSTICAS.** - No se trata de un recurso, como lo regula la Ley de lo Contencioso, sino de un verdadero proceso de conocimiento; - Es un proceso que se conoce y se resuelve dentro de un Órgano Jurisdiccional (Tribunal de lo Contencioso-Administrativo). El Código Tributario creó las Salas de lo Contencioso Administrativo. - Su competencia está dirigida a conocer de las controversias que surgen de las resoluciones que se dan entre la Administración y Particulares. - Lo conoce un Tribunal Colegiado, integrado por tres magistrados titulare y tres suplentes; **C) REGULACIÓN LEGAL.** Constitución; Ley de lo Contencioso-Administrativo; Dto. 45-83 del presidente "Código Tributario"; Código Municipal; Ley de Gobernación y Administración de los Departamentos. **D) PROCEDENCIA.** - Contra las resoluciones a un Recurso Administrativo, con el cual se agote la vía administrativa. - Porque el órgano administrativo no resuelve un Recurso Administrativo; - Cuando se revoque una resolución ya consentida por los interesados, por haberse incurrido en error de cálculo o de hecho; - Para la interpretación de Contratos Administrativos; **9.3.2 CONTROL CONSTITUCIONAL.** **A) PETICIÓN DE AMPARO EN MATERIA ADMINISTRATIVA.** **B) REGULACIÓN LEGAL.** Art. 265 Const. El cual dice: "Se instituye el amparo con el fin de proteger a las personas contra las amenazas de violaciones a sus derechos o para restaurar el imperio de los mismo cuando la violación hubiere ocurrido. **C) PROCEDENCIA.** Luego de agostada la vía Administrativa. Art. 19 Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucional. - Sin agotar la vía administrativa. Art. 28 Const. Derecho de Petición; - Procedencia. Art. 10 Ley de Amparo. Toda persona tiene derecho a pedir el Amparo. D\) **PROCEDIMIENTO EN GUATEMALA.** Como medio de control constitucional, tiene gran importancia dentro de la Administración Pública Guatemalteca, como un instrumento que tienen los particulares para oponerse a las resoluciones administrativas o para hacer que la administración pública resuelva las peticiones de los particulares dentro del término establecido en la Const. Art. 28. **10. LOS SERVICIOS PÚBLICOS** - El servicio público es un servicio técnico prestado al público de una manera regular y continua para la satisfacción de necesidades públicas **10.1 ELEMENTOS** a. Servicio técnico**,** o sea tiene que tenerse una técnica para desarrollarlo; b. Regular y continuo; c. Prestado al público, d. Satisfacer una necesidad pública; de interés general; e. Organización pública **10.2 CARACTERISTICAS** A. **GENERALIDAD.** Todos los habitantes del Estado tienen el derecho a usar los servicios públicos. B. **IGUALDAD O UNIFORMIDAD.** Las cargas tributarias, tasas y pago por servicios públicos deben ser repartidas por igual entre todos los habitantes. C. **REGULARIDAD.** Hace referencia a que el servicio público funcione de acuerdo a las normas establecidas. D. **CONTINUIDAD.** El servicio público debe ser prestado sin interrupciones; es decir que el servicio público no se puede detener, debe ser prestado en forma continua. E. **OBLIGATORIEDAD.** Significa que el Estado tiene la obligación de prestar o garantizar el servicio público a todos sin negar a alguien la prestación del mismo. **10.3 CLASES** **A) POR EL ENTE QUE LOS PRESTA.** - **DIRECTOS.** Los organiza y mantiene el Estado por medio de sus dependencias. - **INDIRECTOS.** Los prestan particulares, mediante autorizaciones y concesiones. **B) POR SU IMPORTANCIA.** - **ESENCIALES. Su existencia es de imperiosa necesidad para la vida humana. Ejm. Agua, salud, comunicaciones, etc.** - **NO ESENCIALES. Discrecionales, pueden dejar de prestarse sin que afecte a la población;** **C) POR SU CONTINUIDAD.** - **PERMANENTES.** No se pueden interrumpir en ningún tiempo, causa o circunstancia. Ej. Agua, seguridad, hospitales, energía eléctrica. - **NO PERMANENTES.** Se prestan en forma accidental o en caso de emergencia, por disturbios sociales, por desastres naturales. **D) POR SU AMBITO TERRITORIAL.** 1\) Nacionales; 2) Regionales; 3) Departamentales; 4) Municipales. **10.4 DEFINICIÓN** - El medio o instrumento de que la administración pública se vale para lograr sus fines y propósitos, es decir el bienestar general o el bien común. **10.5 SERVICIOS PÚBLICOS Y SERVICIOS SOCIALES** - **Los servicios sociales,** tienen por objeto mejorar condiciones de vida, generalmente en el ámbito de la salud y la previsión social, persigue fines de asistencia y no son lucrativos. Acceso limitado. - **El servicio público,** en cambio persigue fines lucrativos, los que pueden ser prestados por el Estado o por particulares. No tienen acceso limitado. **10.6 PRESTACIÓN DIRECTA E INDIRECTA** - **Directa.** Por la administración pública y sus entidades. - **Indirecta.** A través de personas individuales o jurídicas particulares, por medio de concesiones administrativas. **A) CONCESIONES.** Es un acto mixto compuesto de tres elementos: Un acto reglamentario, un acto de condición y un contrato. - **Reglamentario.** Pues en el mismo se fijan las normas a que necesariamente se deben condicionar la organización y funcionamiento del servicio. (horarios, tarifas, forma de prestación de servicios, derechos de los usuarios, etc.) - **Acto condición:** Las atribuciones que debe cumplir el concesionario de las facultades que la ley le otorga, así como de las obligaciones. - **Contractual.** Implica las cláusulas, por medio de las cuales la administración otorga la concesión y donde se fijan derechos y obligaciones tanto de las empresas concesionarias como de la administración. - **INTERVENCIÓN DE LOS SERVICIOS PÚBLICOS EN GUATEMALA.** - **El Arto. 120 Const. Establece que el Estado en caso de fuerza mayor y por tiempo estrictamente necesario, puede intervenir empresas que prestan servicios públicos esenciales para la comunidad, cuando se obstaculice su funcionamiento. Por las razones siguientes (Código Municipal)** a. Por administrarse o prestarse en forma deficiente; b. Que se dejen de prestar sin autorización alguna; y c. Que se violen ordenanzas y reglamentos por parte del concesionario - **Para la intervención de servicios públicos municipales, se debe seguir el procedimiento establecido en el Código Municipal.** a. La intervención se verifica a costas del concesionario; b. La intervención debe decretarse mediante acuerdo, por el Concejo Mpal; c. En el acuerdo deberán quedar determinadas las funciones que debe cumplir el interventor; d. El alcalde debe nombrar y dar posesión a la persona que se haga cargo de la intervención después de emitido el acuerdo por el Concejo Mpal; e. Cuando se trate de colonias, notificaciones y parcelamientos debe observarse el mismo procedimiento y aplicar las leyes, reglamentos y ordenanzas que regulen en desarrollo urbano y rural; - **El Código Municipal regula la facultad que tiene el órgano de revocar las concesiones, si se dan los supuestos siguientes:** a. Cuando sea lesiva a los intereses del Municipio; b. Si viola disposiciones relativas al órden público y al interés social; c. Si viola disposiciones de carácter general o local relativas a la salud e higiene públicas; d. Cuando las deficiencias del servicio no sean subsanables por procedimientos de intervención. Art. 35 C.M. e. **Para la intervención de servicios públicos municipales, se debe seguir el procedimiento establecido en el Código Municipal.** **B) EMPRESAS DEL ESTADO.** - Estas entidades constituyen uno de los medios de intervención del Estado, el Estado se aboca o se abroga, determinadas actividades propias de los particulares, o sea de la empresa privada. - Reglas que rigen estas empresas. a. El Estado debe someterse en principio al Derecho Privado y a las reglas de la oferta y la demanda; b. El Estado sigue actuando con su soberanía y no abandona todas sus prerrogativas y privilegios; **C) EMPRESAS DE ECONOMÍA MIXTA** - Son un nuevo medio de gestión de los servicios públicos y en esta forma el Estado se asocia con particulares, en sociedades mercantiles, generalmente a través de las sociedades anónimas. - Normalmente el Estado adquiere la mayoría de las acciones, a efecto de tener un control efectivo, dentro del Consejo de Administración. - En Guatemala, tenemos: Empresa Eléctrica Guatemalteca S.A. **D) LOS ESTABLECIMIENTOS DE UTILIDAD PÚBLICA.** - Significa que el interés general prevalece sobre el interés privado. Ejem. Cruz Roja, Bomberos Voluntarios, etc. - **NACIONALIZACIÓN Y PRIVATIZACIÓN DE LOS SERVICIOS PÚBLICOS Y DE LAS EMPRESAS ESTATALES.** - **NACIONALIZACIÓN.** Implica la absorción estatal de empresas privada y en algunos casos de ramas empresariales completas, sin que la nacionalización implique que se haya liquidado la propiedad. Se da ante la incapacidad de los propietarios para la prestación del servicio público en una forma eficiente. La nacionalización y la socialización representan el polo opuesto del liberalismo económico absoluto. - **PRIVATIZACIÓN.** En este caso ante la imposibilidad del Estado de prestar el servicio público, lo traslada hacia personas particulares, para que éstos presten el servicio público. - **TENDENCIA MUNDIAL.** Es la privatización del servicio público. **EL CASO DE GUATEMALA.** La tendencia en Guatemala, es la de descentralizar el servicio público a través de órganos administrativos, como los Consejos de Desarrollo Urbano y Rural. - **CONSTITUCIÓN POLÍTICA Y CODIGO MUNICIPAL.** - Dentro de la Constitución Política, se establece "la descentralización y la autonomía". Art. 134 y establece "El Municipio y las entidades autónomas y descentralizadas, actúan por delegación del Estado.

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