1. UNIDAD I. Nociones fundamentales del derecho privado (1).docx
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I. UNIDAD: Nociones fundamentales del derecho privado. ====================================================== El objetivo del Derecho es regular la convivencia en sociedad de manera convergente y armónica. \***Derecho**: conjunto de normas que regulan la vida social."*ubi societas ibi ius"* **[Cl...
I. UNIDAD: Nociones fundamentales del derecho privado. ====================================================== El objetivo del Derecho es regular la convivencia en sociedad de manera convergente y armónica. \***Derecho**: conjunto de normas que regulan la vida social."*ubi societas ibi ius"* **[Clasificación del Derecho]** Hay dos maneras de mirar el derecho: a\) Derecho Público: desde el punto de vista de la *cosa* pública. b\) Derecho Privado: desde el punto de vista de la *cosa* privada. No es posible hacer un distingo radical, pues lo público y lo privado se implican recíprocamente en gran parte de la vida social, pero de todas formas la distinción existe, y el propio Código Civil chileno **(En adelante CC)** señala en su artículo 1462, norma que regula los requisitos del objeto del acto jurídico como requisito de validez de los actos, al señalar que *["hay objeto ilícito en todo lo que contraviene al derecho público chileno (...)". ]* **\*Derecho público:** es aquel que organiza los poderes del Estado, establece sus atribuciones y consagra las garantías individuales. \***Derecho privado:** Es el conjunto de normas que regula la relación de los [particulares] entre sí. Cabe precisar que el estado, a través de sus diversas instituciones, podría perfectamente actuar como particular. **[Criterios para distinguir entre Derecho Público y Derecho Privado]** **1) [Criterio de la Utilidad]:** a\) [Norma de derecho público]: nos encontramos en una relación jurídica que mira a la utilidad de la sociedad, la norma de derecho objetivo que la regula es de derecho público. Así, las normas constitucionales por antonomasia son de derecho público, pues en la constitución se regula la distribución del poder en distintos órganos, los derechos fundamentales y la manera en que los particulares se relacionan con el estado. b\) [Norma de derecho privado]: cuando nos encontramos con una relación jurídica que mira el interés de los particulares, la norma que regula dicha relación es de derecho privado. Crítica: tanto el derecho público como el privado están recíprocamente implicados, lo que es beneficioso para la sociedad lo es para cada uno de los particulares. **2) [Criterio del Sujeto]:** a\) [Norma de derecho público]: si la relación jurídica tiene como uno de sus sujetos o como a ambos al Estado, o algún organismo público, la norma que la regula es de derecho público. b\) [Norma de derecho privado]: si la relación jurídica tiene como sujetos solamente a los particulares, la norma que la regula es de derecho privado. Advertencia: Para estar frente a una norma de derecho público se requiere que el poder público actúe ejerciendo la potestad, el imperio, no como un particular más. En definitiva, debemos entender por **[derecho público]**: conjunto de normas que se refiere a la organización y actividad del Estado y demás entes políticos menores, a las relaciones entre esos entes y los particulares, en cuanto actúan en su calidad de poder político. "El Derecho Público comprende todas aquellas leyes que regulan la estructura y funcionamiento del Estado (Derecho Constitucional, Administrativo, Financiero) o la función de tutela o garantía que el Estado presta al orden jurídico, ya reprimiendo las violaciones más graves (Derecho Penal), ya ordenando las formas y modos de realizar la protección jurídica (Derecho Procesal)" (Alessandri Rodriguez, Somarriva Undurraga, & Vodanovic, 1998, pág. 260) Por último, debemos decir que el derecho privado corresponde al conjunto de normas jurídicas que regulan o gobiernan las relaciones entre los particulares entre sí, o la de estos con el estado (a través de cualquiera de sus órganos), en cuanto no actúa como soberano, sino como particular. Cabe hacer presente que en el derecho privado se considera que las relaciones entre los particulares se establecen bajo la idea que los individuos intervienen en un plano de igualdad. **[Importante advertencia:]** **[Hay una clasificación de las normas que distingue entre las normas de orden público y las normas de orden privado. ]** El factor de distinción de estas normas corresponde a la posibilidad que tienen las personas de *[descartar la aplicación de la norma objetivamente prevista por el legislador]* y regular la situación o relación jurídica con normas de origen convencional o voluntaria. Es así que, no hay que confundir norma de derecho público y norma de orden público. Una cosa es estar frente a una norma de derecho público y otra es estar frente a una norma de derecho privado, la que a su vez puede ser de interés público, que permitiría afirmar que una norma de derecho privado es una norma de orden público. De esta manera, hay disposiciones de derecho privado, pero que pese a ello las partes no pueden renunciar a su regulación, porque prevalece el interés de la sociedad. Por ejemplo, las normas del matrimonio, institución típica del derecho privado, pero con normas de orden público, en la medida que entendemos que a través del matrimonio se estaría fomentando la formación de la familia, en su sentido tradicional o no, familia que es considerada el núcleo de la sociedad. El cumplimiento de las solemnidades para llevar a cabo la celebración del matrimonio son normas de orden público, pero que forman parte del derecho privado. **[FUENTES DEL DERECHO PRIVADO]** A este respecto se debe tener presente que el derecho privado, al igual que las otras ramas del derecho tienen por fuente principal la ley. Es tan así que se plantea que existe un principio que es el de la **Omnipotencia de la ley,** que se manifiesta en la idea que ni la costumbre ni la jurisprudencia son fuentes formales del derecho. En consecuencia la ley es la fuente del derecho privado. Ahora, cabe destacar que dentro de las distintas leyes que rigen en el derecho privado sobresalen los códigos del área, en el que **el Código Civil de Andrés Bello constituye el núcleo central**, pues como se verá, es el cuerpo normativo que suple a toda el área del derecho privado, frente a la ausencia o carencia de regulación del ámbito propio del derecho privado. Junto al CC, nos encontramos con leyes especiales que regulan ciertos aspectos del derecho privado que cobran relevancia, tales como la Ley de Matrimonio Civil (nº 19.947),La ley de acuerdo de unión civil (20.830), La ley de adopción (19.620); la Ley de Propiedad Intelectual (17.336); la Ley de Propiedad Industrial (19.039); la Ley de Protección los Derechos de los Consumidores (19.496); la Ley de Arrendamiento de Predios Urbanos (18.101); la Ley que regula las operaciones de crédito de dinero (18.010), etcétera. Luego, se presenta el Código de Comercio, que entraría a regular el ámbito del derecho comercial. Asimismo, nos encontramos con el Código del Trabajo que regula tanto el ámbito individual como sindical. **[Ramas del Derecho Privado]** En la época primigenia, el derecho privado y el derecho civil eran exactamente lo mismo, pero poco a poco fue necesario ir estableciendo estatutos propios para algunas actividades de los particulares, y así el derecho privado se compone por: **1° Derecho Civil:** Es la parte más general del derecho privado, regula las relaciones de los particulares entre sí, fundamentalmente en lo que mira a los sujetos de derecho, a las familias y al patrimonio. El derecho civil se preocupa: **1) [De los Sujetos del Derecho]:** \- Todo lo referente a las personas naturales o jurídicas forma parte del derecho civil, en el libro I se reglamentan las personas naturales, y en el último título del libro I se regulan las personas jurídicas de derecho privado que no persiguen fines de lucro. \- A propósito del contrato de sociedad, se regulan las personas jurídicas de derecho privado que persiguen fines de lucro. \- Las personas jurídicas de derecho público al actuar con imperio, las regula el derecho público. **2) [La Familia:]** regula todo lo relativo al matrimonio, parentesco y adopción. **3) [El Patrimonio:]** disciplina también lo referente al patrimonio, el cual es un atributo de la personalidad. El patrimonio tiene activo y pasivo, estando el activo compuesto por elementos que tienen significación económica directa e inmediata, como los derechos reales y derechos personales, los cuales estudiaremos qué son, y cuál es su estructura. \- El libro II regula lo relativo a los derechos reales. \- El libro IV, se refiere a los derechos personales o créditos, respecto de los cuales existe siempre una obligación, regulando este libro las obligaciones en general y los contratos, los que se presentan como la principal fuente de las obligaciones. \- Sucesión por causa de muerte: dentro del patrimonio, el derecho civil regula lo que sucede cuando el titular de un patrimonio fallece, el libro III regula esta materia. **2° Derecho Mercantil:** Regula las relaciones de los comerciantes que se refieren a los actos de comercio, y regula también instituciones propias de estas personas (comerciantes), que teniendo capacidad para contratar, hacen del comercio su función principal. Razones de que se apartara el derecho comercial del civil: **1) Se dice que el derecho comercial necesita normas jurídicas más ágiles que las que tiene el derecho civil:** el comercio es una actividad dinámica, y se necesitan normas que permitan el intercambio de manera fluida. Es posible sostener que la eficiencia, como valor tras las normas, impone la necesidad de reglas que faciliten el comercio. Comentario: si las instituciones del derecho comercial son más ágiles, debiese primar el consensualismo contractual, es decir, que baste con el acuerdo de las partes para que los actos jurídicos se entienden celebrados. Sin embargo, si se compara, los actos jurídicos mercantiles son más solemnes que los civiles en cuestiones muy relevantes. Ejemplo: el contrato de sociedad del código civil es consensual, mientras que el mercantil requiere de escritura pública y otras formalidades. **2) Se dice que en el derecho comercial prevalece el principio de la buena fe:** a contrario sensu significaría que en el derecho civil prevalece el principio de mala fe, y esto no es así. En todo el derecho prevalece el principio de buena fe, y el código civil, a propósito de los contratos, así lo consagra en el artículo 1546. **3) Se dice que el derecho mercantil ha generado instituciones propias de los comerciantes:** los ejemplos son el contrato de cuenta corriente bancaria, la ley de letras de cambio y pagarés. Estas instituciones forman parte de la vida ordinaria de un país moderno. Conclusión: estimamos que las causales en virtud de las cuales se justifica la creación de una disciplina propia, carecen de fundamento actualmente. **3° Derecho Laboral:** El código civil reglamenta el contrato de trabajo de una manera insuficiente para la actualidad, se reglamente como una forma de contrato de arrendamiento. Razones de por qué el contrato de trabajo no puede estar regulado por las mismas normas del derecho civil: **1) En el derecho civil prevalece el principio de igualdad de los contratantes:** en el derecho laboral no puede prevalecer este principio, porque la igualdad económica no es efectiva entre empleador y empleado, por ello hay que dotar al empleado de superioridad jurídica, que garantice derechos que por su posición en la relación contractual no podría obtener por sí. **2) Posibilidad de accidentes del trabajo:** Es posible que en las labores de una industria haya accidentes laborales, conforme al código para que sea necesario indemnizar el perjuicio causado, se requeriría dolo o culpa del patrón, pero ocurre que normalmente los accidentes del trabajo son por negligencia del trabajador, por ello se requiere cambiar la base de la responsabilidad, y en principio deberá responder el empleador, a menos que el empleado haya actuado dolosamente o con negligencia grave. **3) El derecho laboral requiere preocuparse de un sentido más amplio de la seguridad social:** habiendo allí un principio que favorece a empleados por sobre empleadores. **[Tendencia actual]** A nivel de derecho comparado la tendencia es a concentrar todas estas actividades y que se regulen por el derecho civil, porque las razones que justificaron que se apartaran del derecho civil algunos ámbitos de las relaciones sociales, en la práctica han ido desapareciendo. No permanecen los fundamentos del derecho comercial, en el derecho laboral la desigualdad ha ido desapareciendo debido a que los empleados se pueden constituir en sindicatos. Marcando esta tendencia, Italia derogó el código de 1865, y dictó el código de 1942 que refunde todo lo que es el derecho privado en su reglamentación. En Chile la Fundación Fernando Fueyo hace estudios para ver de qué forma refundir las normas especiales del derecho privado en un derecho civil. Por ejemplo, unificando normas sobre contratos y obligaciones del código de comercio y del código civil. **[Características del Derecho Civil]** **1) Derecho sustantivo:** Bentham hizo una clasificación distinguiendo: \- El derecho sustantivo sería el derecho civil, y el adjetivo el procesal. **2) Derecho general:** sus normas se aplican a todas las personas, cualquiera sea su profesión o actividad. **3) Derecho común:** significa que sus normas, a falta de disposiciones especiales distintas, se aplican a las relaciones de derecho. Así, todo lo que no esté regido por una norma especial, en su silencio se aplica el derecho civil. El artículo 4 del código señala la aplicación preferente de las normas especiales. **[CODIFICACIÓN]** A medida que una sociedad se va desarrollando, es necesario dotarla de un complejo de disposiciones jurídicas. Mientras más actividades y problemas tenga la sociedad, más normas y leyes se irán dictando. El que haya un número importante de leyes hace necesario la conveniencia de reunirlas en un solo todo, y esto se logra mediante dos procedimientos: **a) Recopilación:** reunión de un conjunto de leyes considerando solamente la materia de que trata o la época en que fueron dictadas. Es algo artesanal, se juntan las leyes por la materia o por secuencia temporal de dictación. **b) Codificación:** procedimiento más depurado que importa reunir en un solo todo, y de una manera armónica, las disposiciones que disciplinan determinadas materias. La codificación implica: 1- Reunión en un solo cuerpo, leyes sobre una materia. (Igual que la recopilación). 2- Armonía entre todas las disposiciones que se reúnen, entre ellas no puede haber ambigüedad ni soluciones contradictoras. 3- Que la totalidad de las normas reunidas, responda a principios fundamentales, así si hay un aspecto no resuelto, se solucione de acuerdo a las ideas matrices. 4- La codificación responde a una idea con relación al ordenamiento jurídico y con los ideales que el Estado persigue al organizarse de acuerdo con el derecho. **[a) Código Civil Francés del año 1804]** Napoleón nombró una comisión que redactó el código, envió el proyecto al Tribunado, que rechazó parte del proyecto. Retiró el proyecto, cambió la composición del Tribunado y se fueron dictando varias leyes (36), dictándose más tarde una ley que las reúne en el código civil francés. Los qu paticiparon en la redacciçon fueron los destacados juristas: Jean-Étienne-Marie Portalis; Jean-Jacques Régis de Cambacérès; Joseph-Marie Portalis; Louis-Michel Lepeletier de Saint-Fargeau. Ahora, no se debe olvidar que el jurista POTHIER tuvo una fuerte influencia en la redacción del code francés, a pesar de no haber participado en la redacción (falleció un tiempo antes de la Revolución). **Características:** 1\) Marcado individualismo, el código carece de nota de sensibilidad o solidaridad. 2\) Predominio de la propiedad individual. 3\) Código con sentido de la realidad: no es ajeno a quienes va a regular. 4\) En materia de adquisición del dominio y demás derechos reales, se aparta del derecho romano: el sólo contrato transfiere el dominio, así son sinónimos compraventa y enajenación. 5\) El dolo no vicia el consentimiento en el matrimonio. **Influencia:** el código influenció a muchos códigos, se alaba como buen cuerpo de leyes pero se critica su individualismo y excesiva protección a la propiedad, particularmente la inmueble. **b) [Código Civil Alemán]** entró en vigencia el 1 de enero de 1900 Se debe a Guillermo II, con una fuerte influencia de la Escuela Histórica Alemana, representada principalmente por FRIEDRICH VON SAVIGNY. **Características:** 1\) Código extremadamente depurado en sus normas. 2\) Tiene el influjo del derecho germánico y del derecho romano (debido a la influencia de la escuela histórica alemana). 3\) Es un código de gran perfección. 4\) Por lo anterior es un poco inaccesible a los imperados. 5\) Contempla normas de solidaridad social. **c) [Código Civil Italiano]** 1942 Italia tenía el código de 1865, influido por el francés y se planteó la necesidad de la dictación de un nuevo código. **Características:** 1\) Se considera la mejor obra jurídica civilística. 2\) Tiene el mérito de reunificar el derecho privado. 3\) Incorpora instituciones novísimas. **[Contenido del Código Civil Chileno]** Mensaje Observaciones: 1\) En él se indican las **innovaciones** que el proyecto contenía respecto a la legislación vigente. 2\) Se señalan las **características o principios de las instituciones** que contiene el proyecto. 3\) Se agregan las **fuentes**. 4\) Fue redactado por **Andrés Bello**, se destaca su hondo contenido y perfección del lenguaje. Se pide que se apruebe como un todo para no perder la armonía. 5\) Es un elemento de **interpretación** de las normas del código. [Bondades] 1- Es una obra jurídica armónica, no hay contradicciones salvo en un par de artículos. 2- Es un código con sentido de la realidad: Bello fue eligiendo la solución más adecuada a la idiosincrasia, y además tiene soluciones creativas. 3- Establece como principio fundamental el de igualdad de las personas. 4- El título preliminar contiene principios de Derecho Internacional. 5- Es el primero en reglamentar orgánicamente a las personas jurídicas, esto es, con sentido unitario. 6- El lenguaje es correcto, preciso y superior incluso al código civil francés y no tan rebuscado como el alemán. [Defectos] 1- **Es un código** **individualista**, le falta sentido de solidaridad. 2- Consagra una **propiedad marcadamente individual** (la que otorga beneficios a su titular sin preocuparse del sentido social de la propiedad). Sin embargo, la CPR de 1833 establecía ya una propiedad individual. 3- **No reglamentó la propiedad intelectual**, aunque no la desconoció, el 584 señala que se regiría por leyes especiales. 4- **No reglamentó la adopción**, leyes posteriores la establecieron, aunque se señala que en la época de dictación del código la adopción no formaba parte de nuestras costumbres. 5- **No reglamentó adecuadamente el contrato de trabajo**. 6- **Constituye un error científico la presunción de derecho del artículo 76** que se refiere a la determinación de la época de la concepción, respecto de la que, al no poder tener prueba directa sobre ella, se recurre a una presunción a partir de un hecho visible y comprobable, cual es, el nacimiento. A partir del nacimiento se establece la época de la concepción, de la época del nacimiento se colige la de la concepción según la regla siguiente: *se presume de derecho* que la concepción ha precedido al nacimiento no menos que 180 días cabales, y no más que 300, contados hacia atrás, desde la medianoche en que principie el nacimiento. No obstante, ocurre que han habido gestaciones inferiores a 180 días o superiores a 300, el error está en haber establecido una presunción de derecho, pues no puede destruirse de ninguna manera, lo adecuado era una presunción simplemente legal, las que por definición admiten prueba en contrario. Bello recogió la opinión técnica imperante de esa época. Esto tenía importancia para la distinción entre hijos legítimos e ilegítimos, para ser legítimo se debía haber concebido el hijo dentro del matrimonio, y si se aplicaba la regla y no coincidía, perdía la calidad de hijo legítimo. Título Preliminar 1\) Se refiere a la **ley**: El código reglamentaba la promulgación y publicación, pero no había claridad en estas dos etapas formativas de la ley, se modificó y hoy lo referente a la promulgación se reglamenta en la CPR, y la publicación en el código. 2\) Se refiere a los **efectos de la ley** en el tiempo y en el espacio: en principio rige desde su publicación hasta su derogación, y regula los actos, personas y bienes dentro del territorio. 3\) Se preocupa de la **interpretación de la ley** y recoge elementos tradicionales de Savigny. 4\) Se refiere a **definiciones** de varias palabras de uso frecuente, las cuales son obligatorias. 5\) Termina con la **derogación de las leyes** y la clasifica en expresa o tácita, parcial o total. Libro I: De las personas 1\) **Establece la igualdad entre todas las personas**, y esto surge del concepto de persona del artículo 55. 2\) **Señala en el artículo 57, que la ley no reconoce diferencias entre chilenos y extranjeros en cuanto a la adquisición y goce de los derechos civiles que regla el código**. Así, le reconoce los mismos derechos a los extranjeros, pero les aplica también la misma legislación, y conforme al artículo 14, la ley es obligatoria para todos los habitantes. 3\) **Reglamenta medidas de protección en favor de quienes no pueden hacer valer sus derechos actuando por sí solos**: esto es medidas de protección para los incapaces y señala a sus representantes legales. 4\) **Reglamenta a la familia**, basada en el matrimonio. 5\) **Se establecen los efectos personales del matrimonio**, es decir los que miran a los cónyuges como personas, y se establecen los deberes. Bajo la sola vigencia del código, había deberes que sólo tenía un cónyuge respecto del otro, por ejemplo la mujer debía obediencia al marido, el marido debía protección a la mujer. Desde 1988, todos los derechos y deberes son recíprocos. 6\) Se lleva a cabo la reglamentación del principio y fin de la existencia legal de las personas. Destaca en esta reglamentación el error mencionado más arriba, referente al artículo 76, y la regulación de la muerte por desaparecimiento o muerte presunta (del artículo 80 al 94) en contraste a la muerte natural. 7\) **Reglamenta a las personas jurídicas**, en el libro I reglamenta a las personas jurídicas de derecho privado que no persiguen fines de lucro. Libro II: De los bienes y de su dominio, posesión, uso y goce 1\) **Establece una propiedad individual, acorde a la cultura de la época, pero no arbitraria.** El 582 señala que el dominio, que se llama también propiedad, es el derecho real en una cosa corporal, para gozar y disponer de ella arbitrariamente, no siendo contra ley y contra derecho ajeno. Arbitrariamente es conforme a su voluntad, pero se limita la propiedad al señalar que su ejercicio es libre no siendo contra ley y contra derecho ajeno. 2\) **Reglamenta otros derechos reales distintos del dominio:** son derechos reales que implican limitación para el propietario, concediéndole garantía al titular del derecho real. También derechos reales de garantía. También derechos reales que implican adquisición de bienes en virtud de la muerte de una persona. 3\) **Un principio fundamental es el de la libre circulación de los bienes.** Es así que a la ley le interesa que haya transferencia expedita de los bienes. Se establecen las reglas de partición de la comunidad, institución reconocida como una fuente inagotable de conflictos. 4\) **Respecto a la adquisición del dominio y demás derechos reales, el código se aparta del código francés y establece un sistema correspondiente al derecho romano. De esta manera** para adquirir el dominio u otro derecho real, se necesitan dos elementos, dígase, un título (que es un contrato que genera derechos personales o créditos), y un modo de adquirir (que es el hecho o acto jurídico al cual la ley le reconoce la aptitud para constituir un derecho real o transferirlo). 5\) **Se establecen las clasificaciones de las cosas:** las más importantes son entre corporales e incorporales, siendo los últimos derechos reales o personales. 6\) **Se establecen otras clasificaciones de las cosas:** entre muebles e inmuebles, dándole mayor protección a las cosas inmuebles, así: \- El legislador establece un sistema especial para adquirir inmuebles, en el que se involucra la institucionalidad del Conservador de Bienes Raíces, órgano que lleva el registro público de las propiedades que se tiene sobre el territorio. La venta de inmuebles es por escritura pública, para reflexionar sobre esto. Libro III: De la sucesión por causa de muerte y de las donaciones entre vivos 1\) **En materia de sucesión por causa de muerte, se contemplan dos tipos de sucesiones:** sucesión testamentaria, y sucesión intestada. 2\) **En la sucesión intestada, el legislador señala quienes van a heredar los bienes dejados por el causante (el fallecido), tanto si no se ha dejado testamento como si el testamento no respeta las asignaciones forzosas.** 3\) **A nivel de derecho comparado, hay dos sistemas respecto a la libertad del testador:** 4\) **Reglamenta dos instituciones de distinta naturaleza:** la sucesión por causa de muerte es un modo de adquirir, y la donación entre vivos un contrato, pero las trató juntas porque ambas implican beneficiarse sin realizar ninguna contraprestación, así, por el carácter de gratuidad el legislador las reglamento juntas. Además tanto el heredero como el donatario deben ser dignos. Libro IV: De las obligaciones en general y de los contratos 1\) **Consagra el principio de la autonomía de la voluntad en el ámbito contractual, que deriva en el principio de la libertad contractual:** las personas somos libres para contratar o no contratar, si contratamos para elegir a la parte del cocontratante, libertad para elegir las cláusulas, para establecer las obligaciones, si habrá modalidades o no, etc. Se entiende que estos rasgos de la regulación responden a una época en la que el ideal de las relaciones obligaciones se basa en personas que gozan de igual poder de negociación. 2\) **Establece el principio de buena fe:** durante todo el *íter o etapas* contractuales, debe primar la buena fe, artículo 1546. 3\) **Principio de intangibilidad de los contratos:** tenemos libertad para contratar o no, pero cuando hemos contratado debemos cumplir lo acordado, porque el contrato tiene *[valor de ley]* para las partes, y no puede ser invalidado, sino por el consentimiento mutuo o causas legales (artículo 1545). 4\) **El código trata los efectos de las obligaciones:** 5\) **El código reglamenta ciertos contratos:** que por estar en el código se llaman "típicos" y así regula la permuta, la compraventa, el arrendamiento, el préstamo (comodato y mutuo), el contrato de sociedad, el depósito, el mandato, la fianza, la prenda, la hipoteca, etcétera. 6\) **El código reglamenta la sociedad conyugal.** El matrimonio tiene un efecto patrimonial que es el régimen patrimonial, debió estar en el libro I, pero se reglamenta acá por la idea de que hay una sociedad. Actualmente es un régimen supletorio de la voluntad de las partes, se aplica en silencio de ellas. 7\) **Reglamenta la prueba de las obligaciones**: y sus reglas tienen aplicación general. 8\) **Reglamenta la prescripción: esta es una institución asociada al adagio de que el tiempo lo cura todo. Reglamenta** tanto la prescripción adquisitiva (modo de adquirir el dominio y demás derechos reales), como la extintiva o liberatoria (modo de extinguir las obligaciones), las reglamentó juntas porque tienen elementos comunes. Título Final Tiene un artículo referido a la entrada a regir el código, establece derogación de leyes anteriores. **[Principios del derecho privado (derecho civil)]** **1) Principio de la omnipotencia de la ley. El Código Civil establece como fuente principal del derecho a la ley.** Esto queda de manifiesto: 1- Cuando define a la ley en el artículo 1 al señalar que la ley es una declaración de la voluntad [soberana] que, manifestada en la forma prescrita por la Constitución, manda, prohíbe o permite. 2- Cuando en el artículo 2 dispone que la costumbre no constituye derecho sino en los casos en que la ley se remite a ella. 3- Al señalar que las sentencias no tienen fuerza obligatoria, sino respeto de las causas en las que actualmente se pronunciaren. Artículo 3 CC. **Norma que descarta a la jurisprudencia como fuente del derecho privado.** 4- El código establece *una ficción de conocimiento de la ley* conforme al artículo 8, el que establece que nadie puede alegar ignorancia de la ley después que esta haya entrado en vigencia. Esta norma debe ser concordada con lo establecido en el artículo 706 inciso final, que establece que un error de derecho constituye una presunción de mala fe que no admite prueba en contrario. Esta última norma está en el contexto de la posesión regular, que es un tipo de posesión que requiere al poseedor que esté de buena fe en cuanto a la tenencia de una cosa. \***Presunción:** es un proceso intelectivo en virtud del que sobre la base de hechos conocidos se coligen hechos desconocidos. Este proceso intelectivo puede ser realizado por la ley, por el juez o incluso por los particulares. En las presunciones hay una correspondencia con la realidad\*. En contraste, **ficción:** es una creación artificial del legislador que, normalmente, no corresponde a la realidad. **2) El código contempla como gran principio, el de la buena fe.** En sede no jurídica se asocia a tener la convicción de estar actuando correctamente. Jurídicamente hay que distinguir: Lo que configura esta buena fe es la creencia que de que se tiene un comportamiento de acuerdo a derecho, y esto puede ocurrir: \- Así, tenemos que se trata de una convicción psicológica, interna, de estar celebrando un acto legítimo y válido. Este concepto se extrae a partir del 706 de la buena fe posesoria. **b) Buena fe objetiva.** \***Buena fe objetiva**: deber que tienen los contratantes de comportarse correcta y lealmente en sus relaciones mutuas, desde el inicio de las tratativas preliminares y hasta la etapa postcontractual. **\*Buena fe objetiva**: es el deber de comportamiento de los contratantes de conformidad con la rectitud, la lealtad y la corrección. a\) Si la buena fe subjetiva es una creencia, la buena fe objetiva es un hecho, comportamiento o actitud, es objetiva porque interesa que los contratantes se comporten lealmente, independiente de lo que ocurra en el fuero interno. b\) Está consagrada en el artículo 1546, que exige el cumplimiento de la buena fe objetiva: *Art. 1546. Los contratos deben ejecutarse de buena fe, y por consiguiente obligan no sólo a lo que en ellos se expresa, sino a todas las cosas que emanan precisamente de la naturaleza de la obligación, o que por la ley o la costumbre pertenecen a ella.* **[Análisis del artículo]** 🡪 Si se lee el artículo desde una visión restrictiva, podría pensarse que la norma no es novedosa, que sólo alude a los elementos de la naturaleza del contrato (aquellos que le pertenecen al contrato sin necesidad de expresarlo, conforme al art.1444 CC). 🡪 Sin embargo, la doctrina utiliza esta norma *para ampliar el contenido de lo contractual*, señalando que la noción de la buena fe es la herramienta más importante para ello. \- Actuar de buena fe exige que tengamos un comportamiento recto, leal, honesto para la contraparte, compatibilizando el beneficio que busco con la conducta exigida por este principio. \- Este artículo se refiere fundamentalmente al rol del deudor, pero se infiere también el rol del acreedor, así: a\) **El deudor**: de acuerdo con el parámetro de buena fe, debe cumplir íntegramente lo que debe, no sólo ejecutando lo que se expresó en el contrato, sino que extendiéndolo también a lo que le corresponde al contrato por su naturaleza, por la ley o por la costumbre. b\) **El acreedor**: tiene que exigir el cumplimiento de su crédito conforme a este parámetro de la buena fe, así: 3° Si pide al deudor un determinado comportamiento, no obstante que él mismo ha tenido un comportamiento diverso en la misma hipótesis, no actúa de buena fe, y se aplica la teoría del acto propio: no vale ir contra los actos propios. **[3) El CC consagra el principio de la autonomía de la voluntad]** Las personas somos libres para celebrar actos jurídicos o no, para elegir el contenido de los actos, para determinar la duración, para establecer las facultades, para renunciar a los derechos que de ellas nacen o, al menos, este modelo es el que inspiró el *code,* el que posteriormente se irradió en el movimiento codificador. Bajo el valor de la autonomía de todo individuo se contempla la posibilidad de que conscientemente asuma las consecuencias jurídicas provocadas por sus actos. **[Autonomía Privada y Libertad Contractual]** \- La libertad contractual es la manifestación de un principio más amplio, que es el de la autonomía de la voluntad o autonomía privada. La relación existente entre ambos es de género y especie. \- Algunos conceptualizan voluntad como: \***Voluntad**: potencia del alma que me impulsa a hacer o no hacer alguna cosa. Facultad de decidir y ordenar la propia conducta (RAE). \- La palabra autonomía desde el punto de vista etimológico proviene de *autos* y *nomos:* que implica la idea de auto normarse. **[Algunas definiciones de autonomía de la voluntad o autonomía privada]** **\*Autonomía privada**: las personas somos libres para regular nuestras relaciones jurídicas de la forma que estimemos conveniente, sin otras limitaciones que la ley, el orden público y las buenas costumbres. \***Autonomía de la voluntad**: libertad de que gozan los particulares para pactar los contratos que les plazcan y determinar su contenido, efectos y duración. \***Autonomía de la voluntad**: poder de autodeterminación (auto normarse) de la persona y se refiere a la libertad de ésta tanto para ejecutar derechos y facultades como para conformar distintas relaciones jurídicas que le afectan (obligarse). (Federico de Castro). **[Elementos de la autonomía de la voluntad]** \- Este principio se inserta dentro de las tendencias del individualismo, racionalismo, iluminismo y voluntarismo jurídicos, en donde todo fenómeno jurídico se explica por la voluntad. \- La doctrina contemporánea admite la autonomía de la voluntad de manera más realista que nos acerca al análisis económico del derecho, así se postula la necesidad de no hablar más de autonomía de la voluntad, sino de *autonomía **privada***, porque la voluntad no lo explica todo. Además debemos fijarnos no sólo cuando el contrato nace, hay que mirar como regula los efectos. \- **Enrique BARROS BOURIE** señala que hablar de autonomía privada es más práctico pues un sujeto que celebra un acto jurídico, acepta las reglas del juego impuestas por el derecho objetivo y las leyes del mercado, ya no es la voluntad la generadora de todo y sin límites. **[Problema: ¿la autonomía privada tiene límites?] , por supuesto que los tiene. Esta esencialmente conectado con el principio de reparación de los daños. Todo no se puede acordar autónomamente, pues los sujetos se desenvuelven en sociedad, de tal manera que tendrán que considerar el no dañar a terceros a sus acuerdos, así como respetar la ley, el orden público, la moral y las buenas costumbres.** **[Libertad Contractual]** \- En el ámbito contractual, la autonomía privada se manifiesta como el principio de la libertad contractual. **\*Libertad contractual**: consiste en que las personas somos libres para *[decidir si contratamos o no]*, si decidimos contratar, somos *[libres para elegir a la persona de nuestro cocontratante]* y para dar al contrato *[el contenido]* que estimemos conveniente. \***Libertad contractual**: facultad que tienen las personas para celebrar contratos, para determinar con quiénes los celebran y estipular el contenido de dicha convención. **[Dimensiones o Aspectos del Principio de Libertad Contractual]** \- La libertad contractual se ubica en la etapa precontractual y etapa de conclusión del acto jurídico generador de derechos y obligaciones. \- Dimensiones que se distinguen de este principio: se señalan dos aspectos: **1) Libertad de conclusión**: conforme al cual la persona decide libremente si contrata o no contrata, además decide a la persona con quien va a celebrar el contrato. \- Libertad de si contrata o no y \- Libertad de elección de cocontratante **2) Libertad de configuración interna o efecto que se refiere a la incorporación del contrato**: se refiere a la determinación de cuál es el contenido del contrato, el objeto de la convención, cuáles serán sus estipulaciones. Las personas somos libres para dar al contrato el contenido que estimemos conveniente sin más limitaciones que la ley, el orden público y las buenas costumbres. **[Expresión de la Libertad Contractual en nuestro ordenamiento]** Se estima que se *desprende* del **artículo 1545** del CCCL, todo contrato legalmente celebrado es una ley para los contratantes. La única forma de justificar la fuerza obligatoria del contrato es señalar que si las partes deben respetarlos es porque libremente consintieron en él. \- Además podemos señalar en que normas se consagra el principio más amplio, de autonomía de la voluntad, del cual es parte la libertad contractual: 1\) **Artículo 12**: que establece la facultad de renunciar a los derechos conferidos por las leyes, con tal que miren al interés individual del renunciante y no esté prohibida su renuncia. 2\) **Artículo 1069**: establece como principio de interpretación de los testamentos la voluntad del testador, que prevalece sobre las disposiciones testamentarias. 3\) **Artículo 1483**: respecto de la interpretación de las condiciones, se deben cumplir del modo que las partes han probablemente entendido que lo fuese, es decir, la voluntad de los autores. 4\) **Artículo 1560**: es una expresión de la autonomía de la voluntad y de la fuerza de los contratos a propósito de su interpretación: conocida claramente la intención de los contratantes, debe estarse a ella más que a lo literal de las palabras. 5\) **Artículo 1567**: las partes tuvieron libertad para celebrar un contrato, elegir al cocontratante, y para dejarlo sin efecto mediante la resciliación que es una convención en que las partes interesadas, siendo capaces de disponer libremente de lo suyo, consientan en darla por nula. **4) el principio de la intangibilidad de las convenciones:** **Fuerza obligatoria**: lo pactado debe ser observado (pacta sunt servanda). Celebrado un contrato éste se hace intangible, no puede ser modificado por una de las partes, ni por la ley, ni por el juez. Si una persona celebra una convención con otra, no puede modificarse ni dejarse sin efecto sino de la misma manera como se perfeccionó. \- Consagrado en el 1545 y para graficar la fuerza que tiene el contrato, lo compara con la ley. \- El contrato es el resultado del concurso de voluntades, por ende constituye el ejercicio de una libertad para celebrarlo, libertad que es un aspecto de la autonomía de la voluntad. \- El código no señala de manera directa el principio de autonomía de la voluntad, pero sí lo consagra a través de diversas disposiciones. **[Artículo 1545 y sus Dos Dimensiones]** *Art. 1545. Todo contrato legalmente celebrado es una ley para los contratantes, y no puede ser invalidado sino por su consentimiento mutuo o por causas legales.* \- Es la piedra angular de la autonomía contractual y de la fuerza obligatoria de los contratos. \- Doble aspecto de la norma: **a) [Aspecto expansivo]**: en el sentido que las personas podemos celebrar, con eficacia de ley, convenciones o contratos. "*El contrato es una ley para los contratantes*": \- La ley se vale del recurso retórico metáfora para resaltar que el contrato obliga de la misma manera que lo hace la ley con sus destinatarios. \- **Diferencias entre ley y contrato**: **b) [Aspecto imperativo o principio de intangibilidad]**: celebrado el contrato, las partes tienen que cumplirlo, so pena de incurrir en una forma de sanción civil, no puede dejarse sin efecto. No se puede tocar, dejar sin efecto, salvo las hipótesis del propio 1545: causas legales o consentimiento mutuo en dejarlo sin efecto de parte de quienes crearon el contrato. "*No puede ser invalidado sino por su consentimiento mutuo o por causas legales*": \- Se critica el vocablo "invalidado", pues implicaría que el contrato adolece de algún vicio, lo que es contradictorio con la norma que parte del supuesto de un contrato legalmente celebrado (es decir que cumple con los requisitos de existencia y de validez). La expresión debió ser "dejar sin efecto". **5) Principio de la reparación del daño.** Este principio proviene de la locución romana alterum non laedere o neminem laedere, recopilado en el texto del Digesto y cuya autoría es de Ulpiano, que significa la prescripción de conducta "no dañar a otro" o "no causar daño a otro". Este principio que constituye el pilar fundamental en el que se base la responsabilidad civil encuentra su recepción legislativa con claridad en el Código de Bello en el artículo 2314. **En esta materia de se recoge la teoría subjetiva,** la que comprende las obligaciones que nacen de delitos y cuasidelitos civiles, habiendo dolo o culpa, de manera que para que una persona sea responsable, es decir, deba pagar una indemnización de perjuicios, no basta con haber causado el daño, sino que se requiere que la conducta que lo haya ocasionado sea reprochable y lo será en la medida que en el actuar de la persona haya habido dolo o culpa. **6) Principio de igualdad (referido al Derecho de Familia)** Este principio que rige en todo el ordenamiento jurídico, singularizado como el principio de **igualdad ante la ley**, tiene una proyección en el derecho de familia particularmente impulsado por la necesidad de que **hombres y mujeres tengan igualdad de derechos y deberes en las relaciones familiares que se crean.** En Derecho de Familia este principio general de la legislación se mantuvo distante, dado que el modelo de familia patriarcal estructurado por Andrés Bello fue establecido sobre la base de la potestad del marido/padre sobre la persona y bienes de su mujer e hijos, que desembocó en el establecimiento de un régimen patrimonial subsidiario que es el conocido régimen de Sociedad Conyugal, del cual el marido es el Jefe (art. 1749 CC). Lo que se mantuvo vigente hasta solo hace unos años, en que se empiezan a incorporar criterios de igualdad en las relaciones familiares. La igualdad entre hombres y mujeres en el matrimonio debe analizarse desde dos puntos de vista: i\) en cuanto a los derechos y obligaciones entre los cónyuges de carácter personal, regulados en los artículos 131, 133 y 136 del Código Civil, **y** respecto de los efectos patrimoniales entre ellos, es decir, los regímenes patrimoniales, alimentos y compensación económica. En este aspecto cabe destacar que si bien se ha ido avanzando en establecer una reglamentación que cumpla con el principio de igualdad, la sociedad conyugal sigue albergando reglas en las que se hacen diferencias en base al sexo de los cónyuges, estableciendo el artículo 1749 CC que el marido es el jefe de la sociedad conyugal y, como tal, lleva la administración del patrimonio social e incluso el patrimonio propio de la mujer, quedando esta relegada en lo que se refiere a la disposición de los bienes que forman parte de dichos patrimonios a concurrir autorizando ciertos actos jurídicos. ii\) respecto de los derechos y obligaciones establecidos entre el padre o madre en la regulación de las relaciones paterno-filiales, es decir, en cuanto al cuidado personal de sus hijos, el régimen comunicacional y la patria potestad. A este respecto destaca la modificación del año 2013 al CC en el artículo 225, el que actualmente responde al principio de igualdad de los cónyuges referido a la relación paterno-filial. "Art. 225. Si los padres viven separados podrán determinar de común acuerdo que el cuidado personal de los hijos corresponda al padre, a la madre o a ambos en forma compartida." Antes de la reforma se planteaba que si los padres viven separados a quien le correspondía el cuidado personal es a la madre. Por otra parte, el principio de igualdad también se puede vincular con la eliminación de la figura de los hijos ilegítimos, entendiendo que todos los hijos tienen igualdad de derechos, independientemente de su filiación matrimonial o no. **7)** **Principio de protección del cónyuge más débil**[^1^](#fn1){#fnref1.footnote-ref}**.** La recepción en el ordenamiento jurídico chileno del principio de protección del cónyuge más débil se produce con claridad, al establecerlo expresamente en la tramitación y posterior publicación de la ley de matrimonio civil del año 2004, particularmente por el hecho de que la ley 19.947 (Nueva Ley de Matrimonio Civil)[^2^](#fn2){#fnref2.footnote-ref} estableció de manera expresa la disolución del vínculo matrimonial, que traería como consecuencia que aquel cónyuge que habría realizado sacrificios en el orden patrimonial, ya sea por dejar de estudiar o trabajar para dedicarse, principalmente, a los cuidados que demanda una familia, queda, al momento de la ruptura matrimonial, **[en una situación de menoscabo económico]** que lo o la posiciona en una situación de vulnerabilidad económica que requiere de la protección del estado. Este principio se refleja en el artículo 3° inciso 1°, que señala: "las materias de familia reguladas por esta ley deberán ser resueltas cuidando proteger siempre el interés superior de los hijos y del *cónyuge más débil*" De esta manera, en la legislación actual se establece la denominada compensación económica, la que procede ante la ruptura matrimonial y que encuentra su regulación en el artículo 61 de la ley de matrimonio civil, el que prescribe: *"Artículo 61.- Si, como consecuencia de haberse dedicado al cuidado de los hijos o a las labores propias del hogar común, uno de los cónyuges no pudo desarrollar una actividad remunerada o lucrativa durante el matrimonio, o lo hizo en menor medida de lo que podía y quería, tendrá derecho a que, cuando se produzca el divorcio o se declare la nulidad del matrimonio, se le compense el menoscabo económico sufrido por esta causa".* Sin embargo, hay quienes sostienen que el principio habría sido reconocido implícitamente en nuestro ordenamiento. Así Orrego señala que: "*no se trata de un principio creado por la Ley de Matrimonio Civil, pues ya estaba consagrado en el Código Civil, por ejemplo, en las normas relativas a los bienes familiares (artículos 141 a 149); en las disposiciones de la sociedad conyugal destinadas a proteger a la mujer (especialmente en lo que se refiere a las limitaciones a la administración ordinaria de la sociedad conyugal, establecidas en el artículo 1749, en las normas que favorecen a la mujer para el pago de las recompensas que se le adeuden, al liquidarse la sociedad conyugal, según lo dispuesto en el artículo 1773, y en el beneficio de emolumento que opera a favor de la mujer, consagrado en el artículo 1777); y en aquellas que se consagran en el crédito de participación en los gananciales, al término de dicho régimen (artículos 1792-20 al 1792-26). Lo mismo ocurre con las normas de alimentos, tanto del Código Civil (artículos 321 al 337) como de la Ley 14.908 sobre Abandono de Familia y Pago de Pensiones Alimenticias*". Así las cosas, podemos concluir que la debilidad de uno de los cónyuges está determinada por cuestiones de orden estrictamente patrimonial, sin considerar las cuestiones de orden afectivo o extrapatrimoniales. **[8. Principio de la libre circulación de los bienes]** Junto con la autonomía de la voluntad y la tutela de la propiedad privada, el principio de la libre circulación de los bienes contribuyen al establecimiento de un mercado sustentado en las ideas de la libertad, es decir, son el fundamento y garantía del establecimiento del sistema económico de libertad en el mercado. En este sentido, este principio se vincula con la libertad y el reconocimiento de la propiedad, ambos pilares fundamentales del liberalismo económico, que pretende a través de la circulación de los bienes se produzca el incremento de las riquezas en general. El valor económico asociado a este principio es el de la obtención de la plena utilidad de los bienes y que todos puedan acceder a esa utilidad. Lo que busca este principio es que se dinamice el tráfico jurídico o el comercio jurídico y para esto lo que se requiere es que no existan o al menos se reduzcan lo más posible cualquier obstáculo que atente con la posibilidad de que los bienes se trasladen entre los distintos patrimonios de las personas que intervienen en el mercado o comercio jurídico. Es fruto de las ideas postuladas en la Revolución Francesa y recepcionadas por el código napoleónico. Se concibe a la propiedad privada libre de gravámenes, permitiendo una libre circulación de la riqueza, en contraposición al régimen feudal, en el cual sobre un mismo predio existían distintos titulares, unos como dueños o señores y otros que efectivamente tenían la tenencia de la tierra y pagaban un censo o renta a los primeros. Recogen el principio los siguientes artículos del CC.: El art. 582: al definir el dominio o propiedad, particularmente referido a la posibilidad de que las facultades se pueden ejercer "arbitrariamente", entre las cuales está la facultad de disposición, cuyo ejercicio podría implicar la circulación del bien sobre el que recae la propiedad. El art. 745: al prohibir los fideicomisos sucesivos; El art. 769: al prohibir los usufructos sucesivos o alternativos; El artículo 1126 que, en principio, establece la ineficacia de la prohibición de enajenar, impuesta al legatario, a menos que comprometa derechos de terceros; El art. 1317: al establecer que siempre podrá́ pedirse la partición de la comunidad; El artículo 1964, en el arrendamiento, que faculta al arrendador para enajenar el bien arrendado, incluso habiendo estipulado con el arrendatario prohibición de hacerlo; El artículo 2415, que deja en claro que el dueño de la finca hipotecada, siempre podrá́ volver a hipotecarla o derechamente enajenarla, aun habiendo obligado a no hacerlo. El artículo 1815 CC al reconocer que la venta de cosa ajena vale, sin perjuicio de los derechos del dueño de la cosa vendida, mientras no se extingan por el lapso del tiempo. **9. Principio del rechazo al enriquecimiento sin causa.** Este principio se vincula a la idea de que cualquier atribución patrimonial requiere de una justificación jurídica, es decir, de un antecedente en el que descanse el incremento del patrimonio de una persona y que dicho antecedente sea lícito. Así nos encontramos con una serie de normas en las que el principio se manifiesta, tales como las normas del pago de lo no debido, que es un cuasicontrato regulado en los artículos 2295 y siguientes. También se precisa que este principio da fundamento a una de las fuentes de las obligaciones no reconocida expresamente en el CC, cuál sería precisamente el enriquecimiento sin causa y que se traduciría en el derecho personal a que quien se vea afectado por la atribución patrimonial sin justificación pueda pedir que esa atribución patrimonial le sea dada. **10. Principio de la protección del interés superior del menor.** Significa que todas las decisiones que se tomen en relación a un niño, niña o adolescente deben ir orientadas a su bienestar y pleno ejercicio de derechos. El interés superior de los niños, niñas y adolescentes es un principio rector que funda nuestro ordenamiento jurídico en aquellas materias que los involucran, y está reconocido en el artículo Nº 3 de la Convención sobre los Derechos del Niño, convención ratificada por Chile y consecuentemente integrada al ordenamiento jurídico. ::: {.section.footnotes} ------------------------------------------------------------------------ 1. ::: {#fn1} Para mayor profundidad se puede leer el texto: Lepin Molina, Cristián. (2013). EL PRINCIPIO DE PROTECCIÓN DEL CÓNYUGE MÁS DÉBIL EN EL MODERNO DERECHO DE FAMILIA. *Revista chilena de derecho*, *40*(2), 513-548. [[https://dx.doi.org/10.4067/S0718-34372013000200007]](https://dx.doi.org/10.4067/S0718-34372013000200007)[↩](#fnref1){.footnote-back} ::: 2. ::: {#fn2} ::: :::