UNIDAD 1: El Derecho - PDF
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Susana Rinne
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Esta unidad introduce los conceptos fundamentales del derecho. Se discute la naturaleza de las normas jurídicas, su relación con la moral y las diferentes fuentes del derecho. Examina la ley, la costumbre, la jurisprudencia, y la doctrina como fuentes de creación y aplicación del derecho. El documento proporciona una visión general de los principios básicos del derecho.
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Prof. SUSANA RINNE UNIDAD 1 EL DERECHO DERECHO: CONCEPTO Etimológicamente la palabra proviene del vocablo latino “directum”, que significa no apartarse del buen camino, seguir el...
Prof. SUSANA RINNE UNIDAD 1 EL DERECHO DERECHO: CONCEPTO Etimológicamente la palabra proviene del vocablo latino “directum”, que significa no apartarse del buen camino, seguir el sendero señalado por la ley, lo que se dirige o es bien dirigido. En sentido jurídico se entiende por Derecho: AL CONJUNTO DE NORMAS JURÍDICAS. CREADAS POR EL ESTADO PARA REGULAR LA CONDUCTA EXTERNA DE LOS HOMBRES Y EN CASO DE INCUMPLIMIENTO ESTA PREVISTA UNA SANCIÓN JUDICIAL. El DERECHO está formado por DEBERES FACULTADES O DERECHOS. Esas normas que integran el Derecho establecen las bases de convivencia social y tienen como fin otorgar a todos los miembros de la sociedad de los mínimos de seguridad, certeza, igualdad, libertad y justicia”. LA NORMA JURÍDICA. La norma jurídica es lo genérico y es una regla que regula la conducta del hombre dentro de una sociedad. Está orientada al bien común. Es obligatoria porque contiene una sanción. Es aplicada por un órgano competente. Su fin es regular la conducta de los hombres. La conducta es aquella que nosotros exteriorizamos, puede consistir en un hacer o en un no hacer. Elementos de la norma jurídica: SUPUESTO/HECHO.- Es la conducta que la norma va a regular, lo que puede ocurrir, lo ocurrido, o lo que ocurre. NEXO CAUSAL.- Es la relación jurídica, el "debe ser". Apunta al carácter obligatorio de las exigencias establecidas por la norma. CONSECUENCIA DEL DERECHO.- Es la sanción o la pena. Sujetos de la norma jurídica: Dentro de una norma intervienen dos sujetos: activo y pasivo. Activo: (exige) Facultado, pretensor, acreedor, derechohabiente. Pasivo: (cumple) Deudor u obligado. 1 Prof. SUSANA RINNE DIFENCIA ENTRE NORMA Y LEY. Las normas son un conjunto de reglas o lineamientos estipulados acerca de la conducta, el comportamiento o los actos desarrollados por los grupos de la comunidad, que los individuos tienen que cumplir y obedecer, ante la posibilidad de enfrentar un castigo o una sanción. Ejemplo: las normas escolares que guían la conducta. Pueden incluir cuándo ir a clases, la obligación de usar uniforme o la prohibición de pleitos intimidación y decir groserías. Las violaciones de estas reglas pueden resultar en tarea extra, reportes, castigos después de la hora de salida, o expulsión. Las leyes son reglas formalizadas, establecidas y aplicadas por el Estado. Prohíben, obligan o regulan ciertas conductas o acciones. Las violaciones de la ley conducen a sanciones claramente descritas y el Estado las hace cumplir. Ejemplo: Manejar en estado de ebriedad. Como puede observarse, la diferencia entre norma y ley es que: LA NORMA es lo genérico, LA LEY es una especie de norma, de tipo jurídico, heterónoma, pues no es establecida por la propia persona sino por el Estado al que pertenece, y dentro de ese Estado, por el Poder Legislativo. DIFERENCIAS ENTRE LAS NORMAS MORALES Y LAS NORMAS JURÍDICAS. NORMA JURÍDICA: Regla de conducta que nos ordena actuar en determinada forma, o abstenernos de ejecutar un acto cualquiera. Características de Norma Jurídica. Bilateral: porque impone deberes y a cambio nos otorga derechos. Frente al obligado siempre hay una persona facultada jurídicamente para exigirle el cumplimiento de su deber a otro. Coercitivo: Fuerza que lleva implícita el acatamiento forzoso aun en contra de mi voluntad a una norma para que sea cumplida. Heteronomía: Dichas normas nos son impuestas por el poder legislativo (jurídicas). El Estado a través del poder legislativo las crea y los particulares las cumplimos (Sujeto mi interés particular a uno ajeno). NORMAS MORALES. Del latín mores, ‘costumbre’. Las normas morales son aquellas que la sociedad emplea para decidir lo que le parece bueno, correcto o adecuado. Están dictadas por la propia consciencia, a partir de valores morales. Características de la norma moral. 2 Prof. SUSANA RINNE Unilateral: Se cumple voluntariamente. Frente al obligado no existe persona alguna con derecho o acción legal para exigirle el cumplimiento de su deber. Sólo una de las partes la impone y no existe otra que pueda exigir su cumplimiento. Incoercible: No se puede exigir su cumplimiento. No tienen sanción legal pero sí puede provocar el rechazo de un grupo o la sociedad (juicios morales) Autónomas, pues es el individuo quien las acepta voluntariamente Ejemplo: El respeto, ser honrado, ser justo, etc. Por lo general las normas morales coinciden con las normas jurídicas pero las normas morales no pueden ser sancionadas por el Estado, sino que tienen su origen en la sociedad. NORMAS SOCIALES: Son preceptos de conducta de carácter general aprobadas por el grupo social mediante usos y costumbres. Incluye valores, tradiciones y costumbres de dicha sociedad. Las normas sociales surgen desde la misma sociedad, definiendo lo que es bueno y malo, en base a los valores, creencias, y conformación del mismo grupo social. Además van evolucionando y se van adaptando a los tiempos y nuevas costumbres; al respecto lo que es aceptable para un grupo social puede que no lo sean para otros. Se asocian a las normas morales, pero que pueden contradecir la moral de un individuo. Se desprenden del respeto a los demás y la armonía en la convivencia, además de los otros valores morales sostenidos por los grupos (valores culturales). Se asemejan a las normas morales en que su incumplimiento no tiene una sanción institucionalizada. Se podrían resumir como la forma correcta de actuar en una sociedad, por ejemplo: Como saludar a las personas mayores, pedir la palabra y el turno para poder hablar, ser amable con los demás, entre otros comportamientos. RELACIÓN ENTRE MORAL Y DERECHO Que el Derecho y la Moral sean diferentes no significa que entre ambos órdenes exista una separación absoluta. Por el contrario, el Derecho y la Moral están íntimamente conectados. Pues, la Moral es el orden de la persona, y el Derecho el orden de la sociedad. Que la Moral sea el orden de la persona y el Derecho el orden de la sociedad nos muestra que la Moral y el Derecho son distintos, pero a la vez nos muestra que están íntimamente relacionados, pues la dimensión social es precisamente una dimensión esencial de la persona humana, y la armonía social es uno de los fines existenciales del hombre. 3 Prof. SUSANA RINNE Además, la moral considera esencialmente la intención que impulsa los actos, y el derecho considera preferentemente los resultados de los mismos. Sobre la relación entre derecho y moral existen tres posturas: 1. DE LA INCLUSIÓN, en ella se sostiene que todo el Derecho está incluido en la Moral. En las sociedades antiguas se dieron con frecuencia normatividades religiosas que unían exigencias Morales y Jurídicas. El caso más típico en la actualidad, es la religión islámica, que aplica a la vida civil la legislación del Corán. 2. DE LA SEPARACIÓN, sostiene que la Moral y el Derecho no solo serían dos normatividades distintas, sino completamente separadas. 3. DE LA VINCULACIÓN, sostiene que existe en algún grado un área común entre Moral y Derecho, que ambas normatividades mutuamente se influyen, conservando su identidad propia y mutua distinción. Es el caso de Argentina. FUENTES DEL DERECHO: Cuando se habla de FUENTES DEL DERECHO nos referimos a quién hace el Derecho, de dónde surge y cómo se manifiesta en el exterior dicho Derecho. CLASIFICACIÓN DE LAS FUENTES: FUENTES HISTORICAS: Están integradas por todos aquellos documentos del pasado que contienen el texto de una ley. FUENTES REALES: Son aquellos elementos que determinan el contenido de las normas jurídicas. Esto es, son situaciones de hecho que determinan el origen material de la norma, como puede ser una situación política, económica y social; Es decir, que las fuentes materiales aluden a la idea, causa u origen de las fuentes formales. FUENTES FORMALES: son las normas de aplicación obligatoria para el intérprete. Son reglas establecidas específicamente para manifestar el derecho vigente y emanan de órganos con atribuciones para ello. Son fuentes formales la ley, la costumbre y la jurisprudencia plenaria (o sea la que se aplica a través de una reunión de todos los jueces de una cámara o de una corte). FUENTES MATERIALES: No son obligatorias y solo se aplican según su bondad o poder de convicción. Son fuentes materiales: la jurisprudencia no plenaria, la doctrina y la equidad. También los principios generales del derecho entre otros. En general en la Argentina, se entiende que son fuentes formales del derecho, la ley y los contratos; y que la jurisprudencia, la equidad, los usos y costumbres, los principios generales del Derecho y la doctrina, son instrumentos interpretativos de las mismas. 1. LA LEY: Es toda norma jurídica emanada de los órganos competentes del Estado. Es una regla social obligatoria. Caracteres: 1) Es Obligatoria y coactiva: dado que existe la obligación de obedecer lo que mande la ley. En caso contrario, habrá lugar a las sanciones que ella establezca. 4 Prof. SUSANA RINNE 2) Generalidad: Contempla un número indeterminado de hechos, y se aplica a cualquier persona que los realice. 3) Origen Público: la ley es establecida por la autoridad pública competente que es el Congreso. 2. La COSTUMBRE Desde el punto de vista jurídico llamamos COSTUMBRE a la norma de conducta nacida de la reiterada y constante práctica social, y considerada como obligatoria por la comunidad. Requisitos para que una conducta sea considerada costumbre: 1) Frecuente: debe ser reiterada. 2) Constante: debe ser duradera en el tiempo, o sea no accidental. 3) Uniforme: debe tener siempre las mismas características. 4) General: Debe ser practicada por la mayoría de la comunidad. 5) Elemento psicológico: debe existir conciencia de que la conducta responde a una necesidad jurídica y es obligatoria. La costumbre sólo regirá en defecto de ley aplicable, siempre que no sea contraria a la moral, al orden público y que resulte probada. La costumbre ha de ser alegada y aprobada por parte de quien la invoque ante los tribunales, puesto que éstos no están obligados a conocerla. 3. La JURISPRUDENCIA Es un conjunto de pronunciamientos judiciales dictados a fin de interpretar las normas jurídicas, y su aplicación y adaptación al caso concreto. Es decir, que de ninguna manera, puede la jurisprudencia crear normas de contenido general o para toda la comunidad. Para que exista Jurisprudencia no basta con una única sentencia sino que son necesarias reiteradas resoluciones de idéntica índole dictadas por el Tribunal. La jurisprudencia, constituye en tal caso, una fuente de interpretación, en cuanto aclara la forma como debe entenderse una norma jurídica, en el caso concreto; pero no es vinculante (no es obligatoria), en el sentido que la interpretación sostenida en un caso puede variar en otro. 4. LA DOCTRINA: Por doctrina comprendemos la opinión de uno o varios autores en cualquier materia de derecho. Es también la teoría y opinión sustentada por los tratadistas respecto a las cuestiones del mundo jurídico. 5. EQUIDAD La equidad (aequitas en latín, que quiere decir, igual) es la justicia, entendida como dar a cada uno lo que le corresponde. Este término se encuentra asociado a los valores de igualdad y de justica. Esta herramienta permite adaptar la norma a las necesidades particulares de cada caso. Es decir que se la ley aplica según ciertas circunstancias. 6. LOS PRINCIPIOS GENERALES DEL DERECHO: Son criterios o ideas fundamentales de un sistema jurídico determinado que se presentan en forma concreta y cuya eficacia depende del reconocimiento expreso del legislador. Ejemplo: 5 Prof. SUSANA RINNE El que es primero en tiempo, es mejor en derecho Toda operación comercial, se presume onerosa Todo lo que no está prohibido, está permitido CONCEPTOS BÁSICOS DE DERECHO: 1. SANCIÓN: La sanción puede definirse con los siguientes aspectos: a) LA COERCIÓN ES DISTINTIVA DE LA ACTIVIDAD DE SANCIONAR.- Lo que caracteriza a la sanción no es la aplicación efectiva de la fuerza, sino la POSIBILIDAD DE APLICARLA, si el reo no colabora. B) LA SANCIÓN TIENE POR OBJETO PRIVAR A OTRO DE UN BIEN. Lo que se le quita se presupone valioso para el condenado. Ej. la libertad, propiedad, ejercicio de ciertos derechos. C) DEBE SER EJERCIDA POR UNA AUTORIDAD COMPETENTE. D) ES CONSECUENCIA DE UNA CONDUCTA VOLUNTARIA, PUDIÉNDOSE OMITIR La sanción puede ser Civil o Penal La Sanción civil la reclama el damnificado. La sanción civil busca resarcir al titular del bien jurídico lesionado, ofreciéndole una compensación económica por el daño que el hecho delictivo le provocó. Ej. Indemnización por el daño ocasionado. La Sanción penal la reclama el fiscal que representa al Estado. El fin es retribuir o prevenir. La sanción penal no busca resarcir o compensar a la víctima del delito, sino más bien, una vez concretada en una pena que se impone al sujeto que ha delinquido, se orienta a la resocialización del mismo procurando que éste no vuelva a cometer otro hecho delictivo Ej. Multa, inhabilitación Ej. Privación de la libertad, etc. 2. DERECHO DE PROPIEDAD. En Derecho, la propiedad es el poder directo e inmediato sobre un objeto o bien, por la que se atribuye a su titular la capacidad de disponer del mismo, sin más limitaciones que las que imponga la ley. Es la situación jurídica de un sujeto respecto a un objeto. BIBLIOGRAFÍA: Álvarez Ledesma, Mario I. “INTRODUCCION AL ESTUDIO DE DERECHO” McGRAW-HILL UNTERAMERICANA DE MEXICO, S. A. DE C.V. 1995. MONTEJANO B. “LOS FINES DEL DERECHO”. Abeledo Perrot Bs. As.1976 MOUCHET- ZORRAQUIN BECU. “INTRODUCCIÓN AL DERECHO”. Abeledo Perrot. Bs.As. 2000 NINO, C. S. “INTRODUCCIÓN AL ANÁLISIS DEL DERECHO”. Barcelona: Editorial Astrea, 2001, pp. 16-17. 6 Prof. SUSANA RINNE TORRÉ, A.: “Introducción al derecho”, Editorial Perrot, 199l. VILLAGRA, ÁNGEL ESTEBAN Y BARRIONUEVO, DANIEL. “Introducción al derecho. Los fundamentos del derecho”; Ed. Advocatus. Córdoba; 2000. Cap. 1. VILLAGRA, ÁNGEL ESTEBAN. “Elementos para una introducción al derecho”. Ed. Advocatus. Córdoba, 2002. Cap. 1 7 Prof. SUSANA RINNE UNIDAD 2 PERSONAS HUMANAS Y JURIDICAS LA PERSONA HUMANA Comienzo de su existencia: La existencia de la persona humana comienza con la concepción (art. 19 CCYC). Determinar el momento desde el cual se considera que se es persona humana tiene importancia como centro de imputación de efectos —derechos y deberes— jurídicos en el ámbito civil. Nacimiento con vida. ¿Cuándo se produce el nacimiento con vida? Cuando acontece el alumbramiento y es separada de la persona que dio a luz; es decir, cuando se está ante dos personas con individualidad propia. Si fallece antes de ese momento, se considera que la persona nunca existió. Si nace muerto, no habrá adquirido ningún derecho. La ley agrega que el nacimiento con vida se presume. La prueba de este hecho está sujeta a todos los medios probatorios. Por lo tanto, los derechos y deberes que se adquieren antes del nacimiento están sujetos al efectivo alumbramiento y nacimiento con vida del niño, aunque muera instantes después del parto o no tenga posibilidades orgánicas de continuar viviendo. Fin de la vida. El Principio general sostiene que la existencia de la persona humana termina por su muerte. La comprobación de la muerte queda sujeta a los estándares médicos aceptados. Al respecto, el CCyC mantiene el sistema de comprobación de la muerte de una persona, que se relaciona con las tres funciones vitales: cardiocirculatorias, respiratorias y neurológicas. No brinda reglas acerca de cómo se prueba la muerte de determinadas personas. Por lo demás, la ley 21.541 dispone en el art. 23: “El fallecimiento de una persona se considerará tal cuando se verifiquen de modo acumulativo los siguientes signos, que deberán persistir ininterrumpidamente seis (6) horas después de su constatación conjunta: a) Ausencia irreversible de respuesta cerebral, con pérdida absoluta de conciencia; b) Ausencia de respiración espontánea; c) Ausencia de reflejos cefálicos y constatación de pupilas fijas no reactivas; d) Inactividad encefálica corroborada por medios técnicos y/o instrumentales adecuados a las diversas situaciones clínicas, cuya nómina será periódicamente actualizada por el Ministerio de Salud y Acción Social con el asesoramiento del Instituto Nacional Central Único Coordinador de Ablación e Implante (INCUCAI). La verificación de los signos referidos en el inciso d) no será necesaria en caso de paro cardiorrespiratorio total e irreversible”. LOS ATRIBUTOS DE LA PERSONA Concepto: Los atributos son cualidades que toda persona tiene por el solo hecho de serlo, las cuales son inseparables de su personalidad. Estos atributos están presentes en la persona humana como en la persona jurídica. 1 Prof. SUSANA RINNE Atributos de la persona son: EL NOMBRE, EL DOMICILIO, LA CAPACIDAD. (1) EL NOMBRE Es un Derecho y deber. Pues, la persona humana tiene el derecho y el deber de usar el prenombre y el apellido que le corresponden. Función: El nombre, por tratarse de una institución compleja, cumple una doble función ya que protege intereses individuales y sociales. Entre ellos: a) Es un atributo de la personalidad, y en ese sentido, al ser un elemento esencial, quien lo porta tiene derecho a usarlo y protegerlo de injerencias de terceros; b) Es una institución de policía civil en la que tiene incumbencia el Estado para permitir la efectiva IDENTIFICACIÓN DE LAS PERSONAS DENTRO DE LA SOCIEDAD. En síntesis: Es el atributo de la persona que permite identificarla y distinguirla de las demás. Partes del nombre: El nombre, engloba al prenombre —nombre propio, nombre individual o nombre de pila— y al apellido. Caracteres El nombre (prenombre y apellido), tiene las siguientes características: a) Obligatoriedad: toda persona tiene —además del derecho— el deber de llevar un nombre; b) Inmutabilidad: por principio, ninguna persona se encuentra facultada para cambiar su nombre excepto en aquellos supuestos contemplados por la ley; c) Unidad: ningún sujeto puede tener más de un nombre; d) Indisponibilidad: al ser un elemento de la personalidad se encuentra fuera del comercio, en consecuencia, nadie puede enajenar, ceder ni donar su nombre; e) Irrenunciabilidad: de igual forma no se puede renunciar al nombre; f) Imprescriptibilidad: el nombre no se puede adquirir o perder por prescripción; empero, en determinadas circunstancias, habiéndolo utilizado durante un largo tiempo, el sujeto puede lograr, a través de una acción judicial, que se le reconozca en forma legal ese nombre. Reglas concernientes al prenombre. La elección del prenombre está sujeta a las reglas siguientes reglas: a. Elección del prenombre: sujetos habilitados. En ejercicio de la responsabilidad parental, ambos padres, o quienes ellos autorizan, son a los que les corresponde decidir qué prenombres portarán sus hijos. En caso que falte uno de ellos o tenga algún impedimento, la elección o autorización a un tercero recae sobre el otro. La autorización debe cumplir con ciertos recaudos formales que permitan acreditar fehacientemente que quien concurre a inscribir al recién nacido se encuentra autorizado por el o los padres. 2 Prof. SUSANA RINNE Para imponerle determinado nombre, una autorización verbal es insuficiente. En defecto de los mencionados, debe hacerse por los guardadores, el Ministerio Público o el funcionario del Registro del Estado Civil y Capacidad de las Personas. b. Limitaciones. Rige el principio de libertad en la elección del prenombre, con las siguientes limitaciones: No pueden inscribirse más de tres prenombres, No puede inscribirse apellidos como prenombres, No se permite que se impongan primeros prenombres iguales a los de hermanos vivos. En muchas familias se conserva la tradición de que el hijo primogénito sea denominado como su antecesor. Este supuesto, si bien no está prohibido, puede dar lugar a posibles casos de homonimia. De allí que, para diferenciar, se agregue en las distintas generaciones, luego del prenombre, el vocablo hijo, nieto, o bien Segundo, Tercero, u otro. Pero tratándose de hermanos, es inconcebible que ambos tengan idénticos prenombres. La ley lo circunscribe al primer prenombre y acepta que los otros prenombres coincidan entre ellos, No se puede inscribir prenombres extravagantes. Los progenitores tienen derecho a elegir nombres originales o incluso nuevos para sus hijos siempre que aquellos no los hagan sentirse avergonzados frente a los otros.Entra en juego la subjetividad de quien está llamado a decidir si el mismo es o no extravagante. Una pauta objetiva puede encontrarse pensando si este daría lugar a humillaciones o burlas que perturben a la persona que lo porta. La extravagancia no guarda mayor diferencia con los nombres “ridículos”. c. Supuestos expresamente permitidos Pueden inscribirse nombres aborígenes o derivados de voces aborígenes autóctonas y latinoamericanas. APELLIDO DE LOS HIJOS. Filiación Como principio general, la filiación determina el apellido. Ella puede tener lugar por naturaleza, mediante técnicas de reproducción humana asistida, o por adopción. La filiación por adopción plena, por naturaleza o por técnicas de reproducción humana asistida, matrimonial y extramatrimonial, surten los mismos efectos. Es decir, determina el apellido. La adopción simple confiere el estado de hijo al adoptado, pero no crea vínculos jurídicos con los parientes ni con el cónyuge del adoptante, con las excepciones indicadas en el CCyC. La adopción de integración se configura cuando se adopta al hijo del cónyuge o del conviviente y genera los efectos previstos en la Sección 4ª del Capítulo 5del CCyC. 3 Prof. SUSANA RINNE Hijos matrimoniales a) El hijo matrimonial lleva el primer apellido de alguno de los cónyuges. El CCyC culmina con la primacía del apellido paterno, y privilegia la autonomía de los progenitores. Se permite para todos los hijos matrimoniales la elección del apellido de uno de los cónyuges y la adición del apellido del otro SI AMBOS ESTÁN DE ACUERDO.A diferencia de lo que ocurre con la elección del prenombre, el derecho de los progenitores a la adición del apellido del otro no se encuentra restringido al momento de la inscripción. Su ejercicio les corresponde durante el lapso comprendido entre el acto de inscripción del hijo y hasta sus dieciocho (18) años de edad. b) En caso de no haber acuerdo, se determina por sorteo realizado en el Registro del Estado Civil y Capacidad de las Personas. c) A pedido de los padres, o del interesado con edad y madurez suficiente, se puede agregar el apellido del otro. En síntesis, la agregación del apellido del otro progenitor puede ser realizada: a) en forma concurrente por ambos progenitores en ejercicio de la responsabilidad parental; b) por el hijo mayor de edad; y c) por el hijo menor de edad que tenga suficiente madurez. Todos los hijos de un mismo matrimonio deben llevar el apellido y la integración compuesta que se haya decidido para el primero de los hijos. Hijos extramatrimoniales a) El hijo extramatrimonial con un solo vínculo filial lleva el apellido de ese progenitor. b) Si el hijo detenta la filiación de ambos progenitores en forma simultánea, se procede del mismo modo que el dispuesto para los hijos matrimoniales. c) Si la segunda filiación se determina después, compete a ambos padres convenir el apellido. d) Si no lo pudieran acordar, será el juez quien disponga el orden, siempre teniendo en consideración el superior interés del niño. Apellido de persona menor de edad sin filiación determinada. La persona menor de edad sin filiación determinada debe ser anotada por el oficial del Registro del Estado Civil y Capacidad de las personas con el apellido que está usando, o en su defecto, con un apellido común. Se trata de supuestos en los que el apellido no concuerda con ninguna filiación. se coloca en cabeza del oficial del Registro Civil y Capacidad de las Personas la obligación de inscribir a toda persona menor de edad que no tuviere filiación Casos especiales. La persona con edad y grado de madurez suficiente que carezca de apellido inscripto puede pedir la inscripción del que está usando. Apellido de los Cónyuges. 4 Prof. SUSANA RINNE a) DURANTE EL MATRIMONIO: Cualquiera de los cónyuges puede optar por usar el apellido del otro, con la preposición “de” o sin ella. Se elimina toda diferencia entre los cónyuges de distinto sexo y del mismo sexo. La preposición “DE” es siempre optativa y, además la elección la tienen por igual, hombres y mujeres b) DISOLUCIÓN O NULIDAD DE MATRIMONIO. La persona divorciada o cuyo matrimonio ha sido declarado nulo no puede usar el apellido del otro cónyuge, excepto que, por motivos razonables, el juez la autorice a conservarlo. c) VIUDEZ. El cónyuge viudo puede seguir usando el apellido del otro cónyuge mientras no contraiga nuevas nupcias, ni constituya unión convivencial.. Cambio de nombre. En virtud de la función individualizadora que cumple el nombre, la regla es su inmutabilidad, entendida —ha puntualizado la jurisprudencia— como prohibición de modificarlo por acto voluntario y autónomo del individuo. Sin embargo, tal restricción no es absoluta. El cambio de prenombre o apellido sólo procede si existen justos motivos a criterio del juez. Se considera JUSTO MOTIVO, de acuerdo a las particularidades del caso, entre otros, a: a. el seudónimo, cuando hubiese adquirido notoriedad; b. la raigambre cultural, étnica o religiosa; a) la afectación de la personalidad de la persona interesada, cualquiera sea su causa, siempre que se encuentre acreditada. La enunciación de los justos motivos que brinda el precepto no es limitada. Por ello, otros casos que se consideran justos motivos son por ejemplo: 1) aquellos que derivan en serio agravio material o espiritual para los interesados, 2) cuando su misma enunciación convoque a un significado despreciado o problemático, de modo evidente, en el ámbito social en que se desarrolla la vida de la persona. Supuestos expresamente contemplados: Se consideran justos motivos, y no requieren intervención judicial: 1) el cambio de prenombre por razón de identidad de género 2) y el cambio de prenombre y apellido por haber sido víctima de desaparición forzada, apropiación ilegal o alteración o supresión del estado civil o de la identidad. (2) EL DOMICILIO CONCEPTO: Es el espacio geográfico donde se ubica una persona para ejercer sus derechos y cumplir sus obligaciones. Por lo demás, es un atributos de la personalidad. Clases: La ley reconoce distintos tipos de domicilio: DOMICILIO REAL. DOMICILIO COMERCIAL O PROFESIONAL DOMICILIO LEGAL 5 Prof. SUSANA RINNE DOMICILIO ESPECIAL Domicilio real CONCEPTO: La persona humana tiene domicilio real en el lugar de su residencia habitual. La connotación principal de este tipo de domicilio está dada por la habitualidad en la residencia. Residencia es el lugar donde la persona desarrolla su vida en sentido amplio. Es el lugar donde vive con su familia, es el ámbito donde centra y despliega sus actividades familiares, culturales, sociales, deportivas, de esparcimiento u otras; es decir, el lugar que el individuo elige para vivir con demostrada intención. La palabra “domicilio“ deriva del latín domicilium; de domus, es decir, casa. Desde el punto de vista jurídico se aplica al lugar de residencia al que refiere el artículo, considerada esa casa en sentido genérico de vivienda, donde la persona habita con intención de permanecer y afincar su sede para realizar dichas actividades. Este hecho jurídico y la conducta mantenida por el sujeto son los elementos a los que la ley le otorga determinados efectos jurídicos. ELEMENTOS DEL DOMICILIO REAL. El domicilio real se conforma por dos elementos: uno de tipo objetivo, que es la residencia habitual, y el otro de carácter subjetivo, que consiste en la intención de permanecer en él. CARACTERES DEL DOMICILIO REAL: UNICIDAD, es decir, que la persona física no puede tener más que un solo domicilio. Varios domicilios reales, generaría un caos jurídico. VOLUNTARIEDAD, pues depende del arbitrio de las personas. MUTABLE, ya que el domicilio puede modificarse de un lugar a otro, lo cual garantiza la libertad humana. ES INVIOLABLE en los términos del art. 18 CN, es decir, solo fundado en ley puede determinarse en qué casos y con qué justificativos puede procederse al allanamiento y ocupación del mismo. Domicilio legal CONCEPTO. El domicilio legal es el lugar donde la ley presume, sin admitir prueba en contra, que una persona reside de manera permanente para el ejercicio de sus derechos y el cumplimiento de sus obligaciones, aunque en realidad no vivan allí. CARACTERES DELDOMICILIO LEGAL: Tiene carácter forzoso, lo cual implica que su elección y modificación no pueden ser realizadas libremente por la persona y, en esto, se diferencia del domicilio real. Sólo la ley puede establecerlo , y sin perjuicio de lo dispuesto en normas especiales: DOMICILIO LEGAL DE LOS TRANSEÚNTES O PERSONAS DE EJERCICIO AMBULANTE 6 Prof. SUSANA RINNE Los transeúntes o las personas de ejercicio ambulante, como los que no tienen domicilio conocido, lo tienen en el lugar de su residencia actual. Esta disposición se origina en el principio de necesidad de domicilio. Por ello se atribuye un domicilio incluso a las personas que no tienen un asiento principal conocido. DOMICILIO LEGAL DE LOS INCAPACES Las personas incapaces lo tienen en el domicilio de sus representantes. EL DOMICILIO DE ORIGEN Este tipo de domicilio, era regulado el art. 89 CC e instituía como domicilio del recién nacido el lugar del domicilio del padre. En el Código desaparece como categoría, debiendo remitirse a la regla que dispone que los incapaces tienen su domicilio en el de sus representantes. DOMICILIO IGNORADO. La persona cuyo domicilio no es conocido lo tiene en el lugar donde se encuentra; y si éste también se ignora en el último domicilio conocido. Mientras no se acredite la existencia de un nuevo domicilio, subsiste el último conocido, dado que el mismo se conserva con la sola intención de no modificarlo. CAMBIO DE DOMICILIO. El domicilio puede cambiarse de un lugar a otro. Esta facultad no puede ser coartada por contrato, ni por disposición de última voluntad. El cambio de domicilio se verifica instantáneamente por el hecho de trasladar la residencia de un lugar a otro con ánimo de permanecer en ella. Efecto del domicilio. 1) El domicilio de la persona humana establece la COMPETENCIA del órgano jurisdiccional correspondiente. La elección de un domicilio produce la prórroga de la competencia. 2) Establece el LUGAR DE CUMPLIMIENTO DE LAS OBLIGACIONES. 3) Es lugar donde se cursan las NOTIFICACIONES. De la COMPETENCIA El CCyC determina expresamente algunas cuestiones de competencia tomando en consideración el domicilio de las personas humanas involucradas en el litigio. Se establece que en los procesos relativos a los derechos de niños, niñas y adolescentes, concretamente en las cuestiones referidas “... a responsabilidad parental, guarda, cuidado, régimen de comunicación, alimentos, adopción y otros que deciden en forma principal o que modifican lo resuelto en otra jurisdicción del territorio nacional sobre derechos de niños, niñas y adolescentes, es competente el juez del lugar donde la persona menor de edad tiene su centro de vida. En las acciones de divorcio o nulidad, las conexas con ellas y las que versan sobre los efectos de la sentencia, es competente el juez del último domicilio conyugal o el del demandado a elección del actor, o el de cualquiera de los cónyuges si la presentación es conjunta. En lo que atañe a los conflictos derivados de las uniones convivenciales, el texto legal dispone que es competente el juez del último domicilio convivencial o el del demandado a elección del actor. 7 Prof. SUSANA RINNE En el juicio sucesorio corresponde la competencia al juez del último domicilio del causante. Del LUGAR DE PAGO Otro efecto relativo al domicilio tiene que ver con el lugar de pago en el cumplimiento de las obligaciones. En el particular debe decirse que, si las partes pactaron en un contrato que el o los pagos se efectúen en el domicilio de alguna de las ellas, debe estarse a lo acordado por las mismas. Por el contrario, si nada se ha establecido al respecto, el CCyC determina que el lugar de pago es el DOMICILIO DEL DEUDOR al tiempo del nacimiento de la obligación y, si el deudor se muda, el acreedor tiene derecho a exigir el pago en el domicilio actual o en el anterior. Igual opción corresponde al deudor, cuando el lugar de pago sea el domicilio del acreedor.Dicha regla no se aplica a las obligaciones de dar cosa cierta y a las obligaciones bilaterales de cumplimiento simultáneo. De las NOTIFICACIONES Para el supuesto que no se haya constituido domicilio procesal, las notificaciones judiciales deben practicarse en el domicilio de la persona interesada (real, legal o especial, según corresponda), debiéndose respetar los principios constitucionales del debido proceso y del derecho de defensa en juicio, sobre todo en el caso del traslado de la demanda. Por otro lado, las notificaciones de carácter extrajudicial y las correspondientes a la etapa de mediación previa deben practicarse en el domicilio de las partes. (3) LA CAPACIDAD. CONCEPTO: Es la aptitud de la persona para ser titular de derechos, adquirir obligaciones y ejercer dichos derechos por sí misma. Clases: La ley reconoce: La capacidad de derecho La capacidad de ejercicio Aunque generalmente pueden estar unidas, a veces se las pueden distinguir. Es el caso de las que son titulares de derechos (son capaces de derecho) pero no pueden ejercerlos por sì mismo (son incapaces de ejercicio), por su propia condición (las personas concebidas no nacidas). La capacidad es la regla; la incapacidad la excepción a la regla. Capacidad de derecho. Toda persona humana goza de la aptitud para ser titular de derechos y deberes jurídicos. La ley puede privar o limitar esta capacidad respecto de hechos, simples actos, o actos jurídicos determinados. a) Incapacidad de derecho. 8 Prof. SUSANA RINNE La capacidad constituye la regla, La incapacidad es la excepción. La incapacidad no puede ser total o absoluta, de un modo que elimine la condición de persona o importe la consecuencia de “muerte civil”. Es decir, las personas dejarían de serlo. Las incapacidades de derecho se instituyen, en protección de ciertos intereses y nunca de modo general en referencia a una persona, ya que ello importaría negar el concepto de sujeto de derecho, propio de la persona humana. Las incapacidades de derecho, se fundan en la protección del orden público y, por ello, en estos casos la incapacidad que ostenta la persona no puede ser suplida por la actuación o intermediación de otra —tal como sí ocurre, en cambio, en la incapacidad de hecho. Pueden existir restricciones a esa capacidad, bajo la forma de limitaciones o prohibiciones para adquirir ciertos derechos o realizar ciertos actos. Por ejemplo, las incapacidades establecidas en relación a la celebración de determinados contratos — compraventa, donación—, los contratos prohibidos entre padres e hijos en el ejercicio de la responsabilidad parental, ente el tutor y su pupilo, las inhabilidades para suceder, etc. Capacidad de ejercicio. Toda persona humana puede ejercer por sí misma sus derechos, excepto las limitaciones expresamente previstas en este Código y en una sentencia judicial. La capacidad de hecho se define como la capacidad de obrar, de acto; es por ello que también es llamada capacidad de ejercicio o de goce. Se refiere a la aptitud para actuar por sí los derechos reconocidos por el ordenamiento. b) Incapacidad de ejercicio. Las restricciones admisibles a la capacidad de hecho se fundan en ciertas condiciones de la persona —tradicionalmente, la minoría de edad y la condición de salud mental— que la tornan vulnerable frente a terceros, exponiéndola a riesgo de perjuicio o abuso en el libre tráfico jurídico. Como respuesta a la limitación que importa la incapacidad, se establece la figura que represente a esta persona impedida de obrar; en el caso de los menores de edad, sus representantes legales —padres o tutores—, y en el de las personas mayores de edad, su curador. Son incapaces de ejercicio: a) LA PERSONA POR NACER. Los derechos y obligaciones adquiridos en favor del concebido quedan irrevocablemente adquiridos si este nace con vida (art. 21 CCyC), lo cual pone de manifiesto la posibilidad de celebración de actos jurídicos en nombre y representación de la persona por nacer durante este periodo. Sus representantes son sus padres. b) LA PERSONA QUE NO CUENTA CON LA EDAD Y GRADO DE MADUREZ SUFICIENTE. El requisito normativo es mixto: la edad y la madurez suficiente. La 9 Prof. SUSANA RINNE única distinción etaria que impone la nueva normativa es la que delimita entre niños y adolescentes, siendo el punto de efracción el de los 13 años de edad. Si la persona carece de la edad y madurez suficiente para el ejercicio del acto, el régimen de representación viene dado por los padres en ejercicio de la responsabilidad parental y, supletoriamente, por la figura del tutor. c) LA PERSONA DECLARADA INCAPAZ POR SENTENCIA JUDICIAL. La persona puede ser declarada incapaz por sentencia judicial, quedando reducidas a la condición de incapaces en la extensión dispuesta en esa decisión. Menor de edad y adolescente. Menor de edad es la persona que no ha cumplido dieciocho años. Para el Código, adolescente es la persona menor de edad que cumplió trece años. Este piso de los trece años es la pauta de distinción para los dos grupos que conforman el universo de infancia: niños y adolescentes. Ejercicio de los derechos por la persona menor de edad. La persona menor de edad ejerce sus derechos a través de sus representantes legales. No obstante, la que cuenta con edad y grado de madurez suficiente puede ejercer por sí los actos que le son permitidos por el ordenamiento jurídico. Así, por ejemplo, a partir de los 13 años el adolescente: 1) Puede decidir por sí respecto a tratamientos de salud no invasivos o que no impliquen riesgo para su salud o su vida (art. 26 ccyc); 2) En los casos de conflicto de intereses con sus representantes legales naturales —padres— en los que corresponda la designación de tutor especial, si el menor de edad es adolescente puede actuar por sí, en cuyo caso el juez puede decidir que no es necesaria la designación de tutor especial, actuando entonces el joven con patrocinio letrado (art. 109, inc. A) ccyc); 3) La facultad de iniciar una acción autónoma para conocer los orígenes (art. 596 CCyC) se concede en favor del adolescente, además del derecho de todo adoptado con edad y madurez suficiente para acceder a los expedientes administrativos y judiciales y a toda información registral relacionada con su adopción; 4) El ejercicio de la responsabilidad parental en forma personal se reconoce en favor de los progenitores adolescentes (art. 644 CCyC); entre otros. A partir de los dieciséis (16) años el adolescente es considerado como un adulto para las decisiones atinentes al cuidado de su propio cuerpo La persona menor de edad tiene derecho a ser oída en todo proceso judicial que le concierne así como a participar en las decisiones sobre su persona. Emancipación por matrimonio Los menores se emancipan por su matrimonio. Por su parte, la habilitación de edad produce efectos similares a la emancipación. El instituto de la emancipación importa por un lado la extinción de la responsabilidad parental y a la vez la adquisición de plena capacidad de ejercicio, a excepción de contadas restricciones que se mantienen en relación a actos jurídicos determinados. Es requisito para la emancipación por matrimonio: 10 Prof. SUSANA RINNE En el caso de adolescentes mayores o menores de 16 años. 1) SI EL ADOLESCENTE QUE PRETENDE CONTRAER MATRIMONIO CUENTA CON 16 AÑOS puede contraer nupcias con autorización de sus representantes legales. En caso de no contar con esta venia se requiere dispensa judicial. 2) En cambio, SI EL ADOLESCENTE ES MENOR DE 16 AÑOS, se exige la previa dispensa judicial (art. 404 CCyC). En uno u otro caso, la celebración del matrimonio emancipa a la persona menor de edad. La emancipación importa la adquisición de plena capacidad, y conforme el principio de no regresividad, una vez adquirida la capacidad fruto de la emancipación, ella es irrevocable. Aún el caso de nulidad del matrimonio no afecta la emancipación y efectos adquiridos. La única excepción la constituye el supuesto del cónyuge de mala fe, cuya emancipación cesa a partir del día en que la sentencia de nulidad pase en autoridad de cosa juzgada. La nulidad por falta de dispensa judicial constituye un supuesto de nulidad relativa. Si el matrimonio fue celebrado de buena fe por ambos cónyuges, produce todos los efectos del matrimonio válido hasta el día en que se declare su nulidad. Si solo uno de los cónyuges es de buena fe, tales supuestos operan en relación a éste, además de concederle lOs efectos mencionados en el art. 429. En cambio si ambos cónyuges lo fueron de mala fe no produce efecto alguno (art. 430 CCyC. Actos prohibidos a la persona emancipada. La persona emancipada no puede, ni con autorización judicial: a. aprobar las cuentas de la tutela y darles finiquito; b. hacer donación de bienes que hubiese recibido a título gratuito (art.28 segundo inc.) c. afianzar obligaciones La prohibición de la norma es absoluta. Es decir, no puede suplirse ni con autorización judicial. Actos sujetos a autorización judicial. El emancipado requiere autorización judicial para disponer de los bienes recibidos a título gratuito. Aclaración: La autorización se requiere para la disposición del bien, tanto a título gratuito como oneroso. La autorización debe ser otorgada cuando el acto sea de toda necesidad o de ventaja evidente. Se entiende que la autorización judicial será otorgada —de corresponder— en los casos en que el acto sea a título oneroso, ya que la donación se halla absolutamente prohibida en el segundo inciso del artículo 28. Persona menor de edad con título profesional habilitante. La persona menor de edad que ha obtenido título habilitante para el ejercicio de una profesión puede ejercerla por cuenta propia sin necesidad de previa autorización. EFECTOS: Tiene la administración y disposición de los bienes que adquiere con el producto de su profesión y puede estar enjuicio civil o penal por cuestiones vinculadas a ella. 11 Prof. SUSANA RINNE Persona con capacidad restringida y con incapacidad El CCyC sostiene: El juez puede restringir la capacidad para determinados actos de una persona mayor de trece (+13) años que padece una adicción o una alteración mental permanente o prolongada, de suficiente gravedad, siempre que estime que del ejercicio de su plena capacidad puede resultar un daño a su persona o a sus bienes. En relación con dichos actos, el juez debe designar el o los apoyos necesarios, especificando las funciones con los ajustes razonables en función de las necesidades y circunstancias de la persona. El o los apoyos designados deben promover la autonomía y favorecerlas decisiones que respondan a las preferencias de la persona protegida. Se entiende por APOYO cualquier medida de carácter judicial o extrajudicial que facilite a la persona que lo necesite la toma de decisiones para dirigir su persona, administrar sus bienes y celebrar actos jurídicos en general. La incapacidad de los “sordomudos que no puedan darse a entender por escrito”(art. 153 CC) es eliminada. Efectos El efecto de la restricción de la capacidad no es la designación de un curador —sino la designación de persona/s de apoyo. Con ello se promueve la autonomía y se favorece las decisiones que respondan a las preferencias de la persona. La incapacidad Por excepción, cuando la persona se encuentre absolutamente imposibilitada de interaccionar con su entorno y expresar su voluntad por cualquier modo, medio o formato adecuado y el sistema de apoyos resulte ineficaz, el juez puede declarar la incapacidad y designar un curador. La imposibilidad no es cualquier dificultad o complejidad, sino que debe ser un impedimento de carácter absoluto, tal como exige la norma. Se trata de aquella persona que se encuentra en situación de ausencia de conciencia de sí, de su alrededor, carente e imposibilitada de comunicación con el entorno, con otras personas, y por todo lo cual un sistema de apoyo aparece insuficiente, correspondiendo entonces la figura de un curador que ejerza representación pura. Efectos de la incapacidad La declaración de incapacidad apareja la designación de un curador que representará a la persona y cuya actuación se regirá por las normas de la curatela. La principal función del curador es cuidar a la persona y sus bienes y procurar que recupere su salud. Legitimados. Están legitimados para solicitar la declaración de incapacidad y de capacidad restringida: a) El propio interesado; b) El cónyuge no separado de hecho y el conviviente mientras la convivencia no haya cesado; 12 Prof. SUSANA RINNE c) Los parientes dentro del cuarto grado; si fueran por afinidad, dentro del segundo grado; d) El ministerio público Sistemas de apoyo al ejercicio de la capacidad Siendo que la presunción de base es la capacidad que toda persona posee para tomar sus decisiones, pueden observase diferentes niveles de apoyos: 1. Un primer nivel es aquel en el que la persona requiere de apoyos mínimos para la toma de sus decisiones, como podrían serlo los relacionados con el lenguaje o con aspectos tecnológicos que puedan facilitar la comunicación. 2. Un segundo nivel consiste en la toma de decisiones asistidas, en donde la persona con discapacidad recibe la asistencia para la toma de sus decisiones de un tercero de su confianza, elegido por la propia persona con discapacidad. 3. Un tercer nivel es la toma de decisiones facilitada, para los casos extremos en que las preferencias y la voluntad no puedan expresarse o conocerse de manera fehaciente, y que debe constituirse en la situación de última instancia. El apoyo puede adoptar múltiples formas y actuar en diversos ámbitos: 1. APOYOS PRESTADOS POR LA FAMILIA —ARTS. 4°, 5° Y 23 CDPD— 2. EL APOYO ASISTENCIAL EN SUS DIVERSAS ÁREAS (personal, económico, social, de salud, educación, finalmente, jurídica. Puede ser singular o plural. Conformarse con familiares, operadores externos, trabajadores sociales, instituciones, o bien una o varias de estas opciones. Finalmente, según el grado de afectación de los derechos, las medidas de apoyo podrán tener diferente intensidad. EL OBJETIVO O FIN DE LA MEDIDA DE APOYO: No es la “protección” de la persona sino la “promoción” de sus derechos. Lo que define una medida de apoyo es el despliegue de su actuación y finalidad: favorecer la autonomía y el ejercicio de los derechos de la persona. El apoyo se dirige a favorecer la actuación “en todos los actos de la vida” y no solamente en cuanto a la celebración de actos jurídicos. Quién designa al apoyo 1. El propio interesado puede proponer la designación de una persona de confianza para que ejerza este rol. 2. También las personas legitimadas para solicitar la restricción de la capacidad (art. 33) pueden proponer personas de apoyo. 3. Finalmente, y ante toda falta de propuesta, es el juez quien designa el apoyo. Actos de la persona declarada incapaz o con capacidad restringida. A. ACTOS POSTERIORES A LA INSCRIPCIÓN DE LA SENTENCIA: los actos de la persona incapaz o con capacidad restringida, que contrarían lo dispuesto en la sentencia, realizados con posterioridad a su inscripción en el Registro del estado Civil y Cap de las personas, son nulos. B. ACTOS ANTERIORES A LA INSCRIPCION: Los actos realizados con anterioridad a la inscripción, son válidos. Pero pueden ser declarados nulos, si perjudican a la persona incapaz o con capacidad restringida, y se cumple alguno de los siguientes extremos: a) la enfermedad mental era ostensible a la época de la 13 Prof. SUSANA RINNE celebración del acto. b) quien contrató con él era de mala fe. c) el acto es a titulo gratuito. Inhabilitados. Pródigos. Pueden ser inhabilitados quienes por la prodigalidad en la gestión de sus bienes expongan a su cónyuge, conviviente o a sus hijos menores de edad o con discapacidad a la pérdida del patrimonio. Ya no procede la declaración de inhabilidad respecto de las personas con trastornos derivados del consumo de sustancias —“embriaguez habitual o uso de estupefacientes”, conforme el art. 152 bis CC—,pues la situación de la persona afectada por una adicción es también abrazada por el sistema general —art. 32 CCyC (Persona con capacidad restringida y con incapacidad). Objetivo de la declaración: La declaración de inhabilitación no tiene por fin amparar a la persona que es así declarada —el pródigo—, sino a los miembros del grupo familiar tutelado, que se ven perjudicados por la dilapidación del pródigo. Personas protegidas: Las personas protegidas por efecto de la declaración resultan el cónyuge, el conviviente, los hijos menores de edad o hijos mayores con discapacidad. Legitimación: La acción sólo corresponde al cónyuge, conviviente y a los ascendientes y descendientes. No obstante la norma no lo dice, pero indudablemente el mismo pródigo puede pedir su declaración. Efectos. La declaración de inhabilitación importa la designación de un apoyo, que debe asistir al inhabilitado en el otorgamiento de actos de disposición entre vivos y en los demás actos que el juez fije en la sentencia. La condición del pródigo no es la de una persona incapaz, sino la de una persona cuyos actos son limitados en función de su resultado gravoso. El prodigo es una persona capaz que puede administrar sus bienes y realizar todo tipo de actos, pero el juez le restringe la capacidad para ejercer si actos de disposición entre vivos u otros. Ello se explica pues son estos los que ponen en riesgo la conservacióndel patrimonio que la norma protege. Para ello debe contar con un apoyo que lo asista en la realización de tales actos. PERSONA JURÍDICA Definición. Son personas jurídicas todos los entes (va de suyo que no es persona humana) a los cuales el ordenamiento jurídico les confiere aptitud para adquirir derechos y contraer obligaciones para el cumplimiento de su objeto y los fines de su creación. Diferencia de la persona humana y persona jurídica 14 Prof. SUSANA RINNE a) LA PERSONA HUMANA la legislación le reconoce personalidad que “GOZA” por derecho propio, caso contrario se violaría la dignidad del ser humano. b) A LAS PERSONAS JURIDICAS, la legislación les confiere personalidad cuanto el ente es útil o necesario, pero limita esa PERSONALIDAD CONFERIDA al cumplimiento del objeto y fines de su creación. Ellas pueden adquirir todos los derechos y ejercer todos los actos que no les sean prohibidos y que se ajusten al principio de especialidad. El principio de especialidad. Indica que la capacidad de la persona jurídica solo puede ejercerse en orden a los fines de su constitución, es decir, de acuerdo a aquellos objetivos que, en su momento, el Estado computó como conducentes y en vista de los cuales reconoció al ente como sujeto de derecho. Al margen de esos fines, la persona jurídica está privada de toda capacidad porque, en verdad, también carece de personalidad. Comienzo de su existencia: Nacen desde el acto de su constitución y fruto de la libre voluntad de las partes. No necesita en principio autorización del Estado para funcionar, excepto en los casos que la ley establezca que necesita autorización estatal. Pues, en este caso no puede funcionar antes de obtenerla y comienza a existir cuando el Estado le aprueba sus estatutos y las autoriza a funcionar. En verdad, el reconocimiento estatal y el registro —en su caso— son elementos formales necesarios para la personificación de una entidad, aunque el carácter decisivo es la voluntad privada. Acto constitutivo: Toda persona jurídica requiere un acto constitutivo creador de la misma, la cual recibirá distinta denominación (contrato social, acto fundacional, etc.) según la cual sea la persona de que se trate. En el acto constitutivo se establecen LOS ESTATUTOS de la persona jurídica. LOS ESTATUTOS son las reglas fundamentales que organizan y rigen la vida de la persona jurídica. En el estatuto se establecen el nombre, domicilio y el fin u objetivo de la persona jurídica; como se forma e invierte el patrimonio, y cuál será el destino de éste en caso de disolución. Se establecen también, los órganos de gobierno, el modo de tomar decisiones, la forma devotar, etc. Los estatutos deben ser aprobados por la Inspección General de Personas jurídicas. Personalidad diferenciada. La persona jurídica tiene una personalidad distinta de la de sus miembros. Las obligaciones y derechos que la persona jurídica pueda tener, son absolutamente independientes de los derechos y obligaciones de sus miembros. Los miembros no responden por las obligaciones de la persona jurídica, excepto en los supuestos que expresamente hubiesen ofrecido su patrimonio como garantía, es decir que se hubiesen obligado como fiadores de la entidad. Inoponibilidad de la personalidad jurídica La persona jurídica es una persona distinta de los socios que la integran y tiene un patrimonio propio, independiente del patrimonio de los socios, razón por la cual sus miembros no responden por las obligaciones de la persona jurídica. 15 Prof. SUSANA RINNE Pero hay casos en que esta distinta personalidad jurídica no se puede oponer. Asi ocurre cuando la persona jurídica ha sido utilizada (como una pantalla, como un velo) para: a) Conseguir fines ajenos a la persona jurídica. b) Violar la ley, el orden público, la buena fe, o para frustrar derechos de terceros. En estos casos, el juez tiene que ROMPER EL VELO de esa persona jurídica, y dejar de lado la personalidad y penetrar en la realidad, considerando inoponible la distinta personalidad y atribuyendo a los hombres que actúan detrás de la persona jurídica (ej. socios, asociados, miembros, etc.), LA RESPONSABILIDAD SOLIDARIA E ILIMITADA por los perjuicios causados. En la actualidad, este instituto se halla expresamente contemplado en la Ley General de Sociedades19.550 (art. 54, párr. 3) bajo el rótulo “Inoponibilidad de la personalidad jurídica”. La novedad del CCyC es que hace extensiva esta teoría a cualquier persona jurídica privada. Clases. Las personas jurídicas son PUBLICAS O PRIVADAS. 1. PERSONA JURIDICA PUBLICA: Son aquellas en cuya creación, existencia y funcionamiento interviene el Estado. Se rigen por el derecho público, aun cuando parte de su actividad esté bajo regulación del derecho privado. Son personas jurídicas públicas: a. EL ESTADO NACIONAL, LAS PROVINCIAS, LA CIUDAD AUTÓNOMA DE BUENOS AIRES, LOS MUNICIPIOS, LAS ENTIDADES AUTÁRQUICAS Y LAS DEMÁS ORGANIZACIONES CONSTITUIDAS EN LA REPÚBLICA A LAS QUE EL ORDENAMIENTO JURÍDICO ATRIBUYA ESE CARÁCTER. El ESTADO es el representante de toda la sociedad, y organiza al país jurídica, política y económicamente. Por ende es primordial reconocer su personalidad jurídica. LA CIUDAD AUTÓNOMA DE BUENOS AIRES, fue incorporada con el nuevo código. Tiene un status intermedio entre una provincia y un municipio. LAS ENTIDADES AUTARQUICAS, son organismos que se han desprendido o descentralizado del Estado, y que llevan a cabo funciones propias de aquel, es decir servicios públicos. Ej. Banco Central de la República Argentina (BCRA). El CCyC agrego: LAS DEMÁS ORGANIZACIONES CONSTITUIDAS EN LA REPÚBLICA A LAS QUE EL ORDENAMIENTO JURÍDICO ATRIBUYA ESE CARÁCTER (ej. las empresas del Estado, las obras sociales, los sindicatos, etc.). b. LOS ESTADOS EXTRANJEROS (ej. Uruguay) , LAS ORGANIZACIONES A LAS QUE EL DERECHO INTERNACIONAL PÚBLICO RECONOZCA PERSONALIDAD JURÍDICA (ej. OIT, ONU) Y TODA OTRA PERSONA JURÍDICA CONSTITUIDA EN EL EXTRANJERO CUYO CARÁCTER PÚBLICO RESULTE DE SU DERECHO APLICABLE (ej. Cruz roja Internacional). c. LA IGLESIA CATÓLICA. El carácter de persona jurídica de carácter público que se reconoce a la Iglesia Católica ( Apostólica Romana) proviene del hecho de que es el culto sostenido por la Nación (CN) y el profesado por la mayoría de los habitantes. 16 Prof. SUSANA RINNE Son personas jurídicas privadas: a. LAS SOCIEDADES. Se las analiza en la Ley General De Sociedades. b. LAS ASOCIACIONES CIVILES. La Asociación Civil es una persona jurídica privada creada, organizada y administrada por varias personas para lograr un objeto o fin que no sea contrario al interés general o al bien común. Necesita autorización estatal para funcionar y no puede tener fin de lucro como fin principal. c. LAS SIMPLES ASOCIACIONES. Se las considera personas jurídicas privadas con la plena capacidad que les corresponde d. LAS FUNDACIONES. Son personas jurídicas que se constituyen con una finalidad de bien común, sin propósito de lucro, mediante el aporte patrimonial de una o más personas, destinado a hacer posibles sus fines. e. LAS IGLESIAS, CONFESIONES, COMUNIDADES O ENTIDADES RELIGIOSAS; f. LAS MUTUALES;LAS COOPERATIVAS; g. EL CONSORCIO DE PROPIEDAD HORIZONTAL; h. TODA OTRA CONTEMPLADA EN DISPOSICIONES DE ESTE CÓDIGO O EN OTRASLEYES Y CUYO CARÁCTER DE TAL SE ESTABLECE O RESULTA DE SU FINALIDAD YNORMAS DE FUNCIONAMIENTO. Atributos de las personas jurídicas en general: Las personas jurídicas tienen los mismos atributos o aptitudes que las personas físicas pero obviamente, no tienen estado civil ( o de familia), pues el mismo es el privativo de las personas físicas. LOS ATRIBUTOS SON LOS SIGUIENTES: Las personas jurídicas tienen los mismos atributos o aptitudes que las personas físicas: nombre, domicilio, patrimonio y capacidad. 1) NOMBRE. La persona jurídica debe tener un nombre. Puede tratarse de un nombre de fantasía o el nombre de algún miembro. Al nombre elegido libremente se le debe agregar la forma jurídica adoptada (ej. Electrom SRL), lo cual permite saber la naturaleza y sistema de responsabilidad de la persona jurídica. Si la persona jurídica está en liquidación debe aclarar esta circunstancia en la utilización de su nombre (ej. Electrom SRL EN liquidación). El nombre de la persona jurídica es de libre elección (a diferencia de la persona humana en la cual los nombres de pila pueden repetirse sin problemas). El nombre social, para ser distintivo, debe cumplir con ciertos recaudos: 17 Prof. SUSANA RINNE SER VERAZ, o sea, no contener enunciaciones o indicaciones capaces de engañar al público —por ejemplo, no puede contener términos o expresiones capaces de inducir a error sobre la clase u objeto de la persona jurídica—. SER LÍCITO, esto es, no estar compuesto de expresiones inmorales, contrarias a las buenas costumbres, etc. SER ORIGINAL, es decir, no consistir en palabras que por su generalidad o imprecisión no cumplan con la función de identificar a la entidad. SER NOVEDOSO, en el sentido de que no debe repetir expresiones o denominaciones ya empleadas por otra persona jurídica del mismo ramo en el ámbito donde aquel alcanza con sus actividades sociales, mercantiles, etc. GOZAR DE APTITUD DISTINTIVA, tanto respecto de otros nombres, como de marcas, nombres de fantasía u otras formas de referencia a bienes o servicios, se relacionen o no con el objeto de la persona jurídica. Estos recaudos deben cumplirse tanto respecto de otros nombres, como de marcas, nombres de fantasía u otras formas de referencia a bienes o servicios, se relacionen ono con el objeto de la persona jurídica. No puede contener términos o expresiones contrarios a la ley, el orden público o las buenas costumbres ni inducir a error sobre la clase u objeto de la persona jurídica. La inclusión en el nombre de la persona jurídica del nombre de personas humanas requiere la conformidad de éstas, que se presume si son miembros. Sus herederos pueden oponerse a la continuación del uso, si acreditan perjuicios materiales o morales. 2) DOMICILIO Y SEDE SOCIAL. El domicilio de la persona jurídica es el fijado en sus estatutos o en la autorización que se le dio para funcionar. Si la persona jurídica posee muchos establecimientos o sucursales, tiene su domicilio especial en el lugar de dichos establecimientos sólo para la ejecución de las obligaciones allí contraídas. El cambio de domicilio requiere modificación del estatuto. El cambio de sede, si no forma parte del estatuto, puede ser resuelto por el órgano de administración. Cabe aclarar: DOMICILIO: se corresponde con la ciudad, pueblo o jurisdicción donde se encuentra la sede (ej. Gral. Roca.). SEDE: se corresponde con la dirección exacta donde se encuentra constituida la persona jurídica (ej. Av. San Juan 1325). SUCURSAL: se corresponde con el establecimiento que depende de la casa central. Dicha dependencia es jurídica (ya que la sucursal no tiene personalidad jurídica propia) y también económica (ya que tampoco tiene patrimonio propio). Alcance del domicilio: Las notificaciones que se hagan en la sede social inscripta son válidas y vinculantes para la persona jurídica (conf. art. 153 ccyc). En otras palabras, la ley presume, sin admitir prueba en contrario, que la entidad tiene su domicilio en ese lugar (aunque no funcione en la misma la administración) y que este subsiste hasta tanto se modifique y se proceda a la correspondiente inscripción registral. 3) PATRIMONIO: La persona jurídica tiene un patrimonio que no se confunde con el de los individuos que concurren a conformar el sustrato material de la entidad. 18 Prof. SUSANA RINNE En efecto, dado que para el derecho argentino el patrimonio es un atributo de la persona, si la persona jurídica careciese de todo patrimonio, se le estaría negando su propia personalidad. Es una consecuencia, claro está, del principio de personalidad diferenciada (art. 143 CCyC). Por consiguiente, los bienes de la entidad figuran en su propio patrimonio y no en el de los individuos que la integran. Por aplicación de la dualidad patrimonial comentada, los inmuebles que adquiere una persona jurídica deben inscribirse a su nombre en el Registro de la Propiedad Inmobiliaria, y otro tanto ocurre con los automotores en el Registro de la Propiedad del Automotor. Finalmente, cuando la persona jurídica está en formación puede inscribir preventivamente a su nombre los bienes registrables. Similar disposición hallamos en el art. 38, in fine, de la Ley General de Sociedades 19.550, hasta que el trámite dela constitución se encuentre terminado. De esta manera, la entidad en formación no solo puede contar con los aportes iniciales, sino también ponerlos a resguardo de la acción delos acreedores del disponente, una vez realizado el acto de dotación. 4) CAPACIDAD: Las personas jurídicas pueden adquirir derechos y contraer obligaciones, pero actúan por medio de sus representantes (ej. el presidente de la persona jurídica). Su capacidad ESTA LIMITADA por el objeto y el fin del ente, ya que solo podrá adquirir derechos y contraer obligaciones para el cumplimiento del objeto y de los fines de su creación (conf. art. 141 ccyc). DURACION: La duración de la persona jurídica es ilimitada en el tiempo, excepto que la ley o el estatuto dispongan lo contrario. En términos generales, podríamos afirmar que el límite temporal de actuación lo establecen sus fundadores en el acto de creación, sus integrantes si deciden disolverla, o el Estado, en los casos en que se le retire la autorización para funcionar o cuando se decrete su quiebra. La regla es que su duración es perpetua (por ejemplo, asociaciones civiles, art. 170 CCyC). No es obligatorio para los fundadores fijar estatutariamente un plazo cierto que sirva de tope temporal. Sin embargo, la vigencia puede limitarse: Por el pacto en contrario en el estatuto; o Por disposición legal expresa que así lo disponga (por ejemplo, las fundaciones, art. 195, inc. e, CCyC). Si tiene un plazo de duración limitado, el mismo puede ser prorrogado siempre que: Asi lo decidan sus miembros y El pedido a la autoridad de contralor se haga antes del vencimiento del plazo (conf.art. 165) OBJETO. El objeto de la persona jurídica es la actividad a la que ésta se va a dedicar. El objeto debe ser indicado con claridad y exactitud (ej. compraventa de automotores), evitando indicaciones ambiguas (ej. actividades comerciales). El objeto social no debe confundirse con la actividad: El OBJETO SOCIAL es el conjunto de actos o categorías de actos que la entidad se propone realizar. LA ACTIVIDAD, se identifica con el ejercicio efectivo de actos por la persona jurídica ya en funcionamiento. 19 Prof. SUSANA RINNE El objeto y el fin de la persona jurídica determinan el límite de la capacidad de la misma. El objeto (propósito declarado en el estatuto) es un elemento esencial que determina la capacidad y, por ende, los límites a la actividad de la persona jurídica y de sus administradores y representantes. Existe una vinculación entre el objeto social y la medida de la personalidad jurídica de la entidad. Por eso se requiere que sea preciso y determinado. La exigencia normativa es coherente con el régimen de la capacidad de las personas jurídicas y el principio de especialidad, ya que solo podrá adquirir derechos y contraer obligaciones para el cumplimiento del objeto y los fines de su creación. Ej. una compañía de seguros no podría ejercer operaciones propias de un banco, etc. Pero tampoco se debe hacer una aplicación rígida del principio de especialidad, dado que muchas veces la persona jurídica se encuentra en la necesidad de realizar actos que son extraños a los fines de su institución. Por ejemplo, si una sociedad anónima tiene por objeto la compra y venta de ropa de vestir, y el representante legal compra un inmueble para instalar el fondo de comercio donde va a funcionar la casa de ventas, ¿queda obligada la sociedad por la compra de ese inmueble?. Esta pregunta tiene respuesta afirmativa, pues el acto jurídico ejecutado por el representante legal no es extraño al objeto social. Por el contrario, lo facilita, pues sin inmueble en el que se ubique el establecimiento mercantil, a la sociedad le resultaría muy difícil llevar a cabo su actividad empresaria. Para determinar si el acto ejecutado por el administrador queda comprendido o no en el objeto social (y, por ende, si la persona jurídica queda obligada) debe llevarse a cabo teniendo en consideración que: es importante que el objeto social designado en el contrato sea específico y determinado; por lo que, en primer lugar, ha de estarse al modo en el que el objeto ha sido enunciado en el estatuto; se está habilitado para realizar aquellos actos complementarios o útiles o conexos para desarrollar su objeto (por ejemplo la compra del inmueble referenciada precedentemente para instalar el fondo de comercio); BIBLIOGRAFÍA: Areàn, B. “Código Civil Y Comercial De La Nación”, ed. Hammurabi, Bs. As. 2016. Font, M. “Civil – parte Gral”, ed. Estudio, Bs. As. 2016. ///////////////////////////////////////////////////////////////////////////////////////////////////////////////////////////////////////////// ////// 20 Prof. SUSANA RINNE UNIDAD 3 OBLIGACIONES OBLIGACIÓN. Concepto legal. Elementos Esenciales: Sujetos. Objeto. Causa. Noción y caracteres. Elementos accidentales: Noción, enumeración y caracteres. Fuentes de las obligaciones. Clasificación: Contrato. Gestión de negocios. Empleo útil. Enriquecimiento sin causa. Declaración unilateral de la voluntad. Clasificación de las obligaciones: a) En cuanto al objeto: Obligaciones de dar: de dar cosa cierta, obligaciones de género. Obligaciones relativas a bienes que no son cosas. Obligaciones de hacer y de no hacer. b) En cuanto al sujeto: Obligaciones de sujeto simple y de sujeto plural: simple- mente mancomunadas y solidarias. Otros criterios de clasificación. Obligaciones de dar dinero. Intereses: clases. Anatocismo. Casos en que procede. (arts. 724 a 864 CCYC) OBLIGACIÓN. Concepto legal. El ARTÍCULO 724 CCC dice: La obligación es una relación jurídica en virtud de la cual el acreedor tiene el derecho a exigir del deudor una prestación destinada a satisfacer un interés lícito y, ante el incumplimiento, a obtener forzadamente la satisfacción de dicho interés”. ELEMENTOS ESENCIALES: (1) Sujetos. La definición dada por el art. 724 CCC comienza por señalar que la obligación es una relación jurídica, esto es, una relación humana regulada por el derecho; se pone de relieve que la obligación es una relación jurídica entre un acreedor y un deudor. En la definición se alude a los dos sujetos que componen la relación, el acreedor y el deudor, sujetos con aptitud para ser titulares de derechos y deberes jurídicos (art. 22 CCyC), para adquirir derechos y contraer obligaciones (art. 141 CCyC). El sujeto activo: alude al acreedor, que es quien tiene el derecho a su favor y la facultad de exigir su cumplimiento. Es el titular de un crédito (Ej. derecho a cobrar el alquiler) El sujeto pasivo: o deudor es quien debe cumplir con la obligación (ej. pagar el alquiler). El artículo 724 CCC, si bien regula la existencia de una relación jurídica entre un sujeto acreedor y otro sujeto deudor, pone el acento en las facultades que el acreedor tiene al nacer esa obligación. Se presenta en la definición las dos instancias posibles una vez que esa obligación nace: la existencia de un “deber” a cargo del deudor que tiene que cumplir una prestación destinada a satisfacer un interés lícito del acreedor; y si esa instancia futura no se verifica, si el deudor no paga (ver definición de “pago” en el art. 865 CCyC), ante el incumplimiento, se “faculta” al acreedor a intentar obtener forzadamente la satisfacción de dicho interés o una indemnización equivalente. (2) OBJETO. Es la actividad que puede exigir el acreedor y que debe cumplir el deudor. Esa actividad se denomina PRESTACION. La prestación es caracterizada como el comportamiento del deudor tendiente a satisfacer el interés del acreedor. 1 Prof. SUSANA RINNE A su vez, se define al objeto como el bien apetecible para el acreedor; este objeto es identificable con lo que la norma denomina “interés”. A modo de ejemplo, en un contrato de compraventa, la prestación resultaría ser la actividad que debe desplegar el vendedor para cumplir con la obligación de dar a su cargo y el objeto sería la cosa misma vendida. En una obligación de hacer, la prestación sería la actividad que debe desplegar el deudor para obtener el resultado pretendido por el acreedor, este resultado será el objeto. La prestación a cargo del deudor está destinada a satisfacer un interés lícito y puede llegar a ser reclamada forzadamente por el acreedor, y el propio interés del acreedor. CARACTERES DE LA PRESTACION: La prestación que constituye el objeto de la obligación debe: 1. Ser material y jurídicamente posible. La imposibilidad es material cuando no es factible de realizar, esa imposibilidad debe ser absoluta, no solo en relación al deudor, sino respecto de cualquier sujeto. Imposibilidad jurídica: Debe entenderse que no haya un impedimento establecido por la ley para la prestación. A modo de ejemplo, no resulta posible hipotecar un bien mueble, o no puede ser objeto de la prenda un bien inmueble. 2. Lícita. La prestación prometida no puede constituir en sí un hecho ilícito, no puede tratarse de una conducta que esté sancionada por el orden jurídico, o que no esté amparada por el derecho. 3. Determinada o determinable. Cuando el objeto se refiere a bienes, estos deben ser determinados en su especie o género según sea el caso, aunque no lo estén en su cantidad si esta puede ser determinada. En cambio, es determinable cuando se establecen los criterios suficientes para su individualización. Ejemplo de prestación determinada es cualquier supuesto de una obligación de dar una cosa cierta, o cuando se obliga el deudor a una actividad determinada. 4. Susceptible de valoración económica. Debe corresponder a un interés patrimonial o extrapatrimonial del acreedor. La prestación debe tratarse de un hecho positivo (dar o hacer) o negativo (no hacer) susceptible de valoración pecuniaria o sea, debe tener un sentido económico para el acreedor. Ejemplo de un supuesto de responsabilidad civil que regule sobre un interés extrapatrimonial puede apreciarse en el art. 1740 CCyC cuando se establece la reparación de una lesión del honor, la intimidado la identidad personal, representativos de un interés extrapatrimonial del acreedor que, de ser lesionados, podrá generar a su favor una reparación a través de una prestación patrimonial. Asimismo, en el art. 724 CCyC se establece como recaudo que el interés del acreedor, al igual que la prestación (art. 725 CCyC), sea lícito. En conclusión, la prestación que constituye el objeto de la obligación debe corresponder a un interés del acreedor que debe ser lícito, y puede ser patrimonial o extrapatrimonial. La prestación puede consistir en dar algunas cosas (dinero o especie), en hacer algo o en abstenerse de hacer algo. (3) CAUSA. 2 Prof. SUSANA RINNE EL ART. 726 DICE: “No hay obligación sin causa, es decir, sin que derive de algún hecho idóneo para producirla, de conformidad con el ordenamiento jurídico” El artículo regula lo atinente a la causa fuente, al hecho idóneo para producir o generar la obligación. No hay obligación sin una causa -fuente que la genere. Las causa – fuente debe ser un hecho idóneo para producir la obligación y de conformidad con el ordenamiento jurídico. La idoneidad va a estar establecida en el orden jurídico (por ejemplo, un contrato, un hecho ilícito, enriquecimiento sin causa, gestión de negocios, abuso de derecho, de un compromiso unilateral, etc.) y esa precisión o conformidad con el orden jurídico va a relacionarse con su licitud. Si la obligación genera un crédito a favor del acreedor que lo faculta a exigir la prestación al deudor, incluso forzadamente (art. 724 CCyC), debe tener una causa lícita que justifique el desplazamiento patrimonial que implica el pago que se pretende y al que el deudor está obligado. ELEMENTOS ACCIDENTALES: Noción. Enumeración. Los elementos accidentales son los que aparecen en el acto sólo si los agregan las partes; como la condición, el plazo y el cargo 1) CONDICION: Una obligación es condicional cuando subordina el nacimiento o la extinción de un derecho a un hecho futuro y eventual. Ese hecho futuro y eventual (que puede ocurrir o no) es la condición y no puede ser imposible (te doy mi cas si tocas el sol con las manos), contrario a las buenas costumbres o prohibido por la ley (ej. te doy mi casa si robas un banco). 2) PLAZO: una obligación es a plazo cuando subordina el ejercicio de un derecho ya existente al transcurso de un espacio de tiempo. El plazo se diferencia de la condición en que la condición puede o no cumplirse. En cambio el plazo, es de cumplimiento necesario (no hay plazo que no se cumpla). La condición se refiere al nacimiento o extinción de un derecho (u obligación). El plazo se refiere solo al momento en que podrá ejercerse un derecho o cumplirse una obligación, que existe desde el acto que le da nacimiento. CONDICION DE CUMPLIMIENTO EVENTUAL EXISTENCIA DE UN DERECHO PLAZO DE CUMPLIMIENTO NECESARIO EJERCICIO DE UN DERECHO. 3) CARGO: una obligación es con cargo cuando se impone una obligación excepcional al adquirente de un derecho. esa obligación excepcional es el cargo. Su incumplimiento no extingue el derecho adquirido, pero obliga a indemnizar los daños y perjuicios ocasionados. Ej. te voy a donar mi casa, pero si me haces un monolito en mi nombre. FUENTES DE LAS OBLIGACIONES. Se llaman fuentes de las obligaciones a los hechos y actos jurídicos de los cuales ellas surgen. En nuestro derecho no hay obligación sin causa fuente.- Clasificación. 1. Contrato. acto jurídico bilateral o plurilateral 3 Prof. SUSANA RINNE 2. Gestión de negocios. cuando alguien se encarga, sin tener mandato, de un negocio ajeno. Voluntariamente se gestiona el negocio de otro, ya sea que el propietario conozca o ignore la gestión, quien la realiza contrae la obligación tácita de continuarla y concluirla, hasta que el propietario pueda encargarse personalmente del asunto, debe asimismo encargarse de todo lo que dependa de ese mismo negocio. 3. Enriquecimiento sin causa. cuando alguien se enriquece indebidamente a expensas de otro. Una persona incrementa su patrimonio en detrimento de otra sin que exista una causa jurídica que lo justifique. 4. Empleo útil. Existe cuando alguien, sin ser mandatario ni gestor de negocios, hiciese gastos en utilidad de otra persona. La diferencia del empleo útil con la gestión de negocios radica en el hecho de que en el empleo útil se da una disminución en el patrimonio de uno y aumento en el patrimonio de otro, mientras que en la gestión de negocios, el dueño es responsable de una remuneración hacia el gestor, sólo cuando dicha acción ha resultado un beneficio útil al titular del negocio. El enriquecimiento sin causa supone un beneficio o ventaja de naturaleza económica obtenido por una persona, con menoscabo del patrimonio de otra y que carece en absoluto de justificación y el perjudicado por el enriquecimiento sin causa tiene derecho a promover la acción indemnizatoria en la medida en que se enriqueció el demandado. Si tal enriquecimiento consiste en la adquisición de una cosa cierta, corresponderá la restitución en especie, si la cosa existe al tiempo de la demanda. 5. Declaración unilateral de la voluntad. acto jurídico unilateral. se da cuando una persona por su exclusiva voluntad crea una obligación y se constituye en deudor de una prestación a favor de otra persona en ese momento desconocida. Ej. promesa de recompensa a favor de quien encuentre la cosa extraviada. CLASIFICACIÓN DE LAS OBLIGACIONES: a) EN CUANTO AL OBJETO: (1) OBLIGACIONES DE DAR: su prestación consiste en la entrega de una cosa o un bien. Ej. entrega de una cada. (2) DE DAR COSA CIERTA. son aquellas en que el objeto debido no es fungible 1, pues se encuentra individualizado desde el inicio, desde el mismo nacimiento de la obligación. (Ej. uno auto marca xxx, patente xxx, modelo xxx) (3) OBLIGACIONES DE GÉNERO. son las que están referidas a un objeto que no se encuentra definido al momento en que nace la obligación, por lo cual habrá de ser elegido o individualizado con posterioridad. (4) OBLIGACIONES DE HACER. su prestación consiste en la realización de una actividad o conducta que el deudor debe realizar a favor del acreedor. ej. pintar un cuadro, confeccionar un plano. 1 Fungible: que se consume con el uso 4 Prof. SUSANA RINNE (5) DE NO HACER. su prestación consiste en una abstención o privación de un hecho lícito (ej. no edificar sin autorización previa del locador, en un contrato de locación). b) EN CUANTO AL SUJETO: (1) OBLIGACIONES DE SUJETO SIMPLE o singular. La obligación tiene como sujetos a un solo acreedor y a un solo deudor. (2) OBLIGACIONES DE SUJETO PLURAL: cuando la obligación tiene más de un sujeto en cualquiera o en ambos extremos de la obligación (ej. varios deudores o varios acreedores). Puede a su vez dividirse en: 1. SIMPLEMENTE MANCOMUNADAS. son las obligaciones en las que cada uno de los deudores no está obligado sino por su parte, y cada uno de los acreedores no tiene sino derecho a su parte. En este caso la deuda o el crédito se fracciona en tantas relaciones particulares independientes entre sí como acreedores o deudores haya. Ej. a JUAN, PEDRO Y ANA deben $900 a luís. Cada deudor está obligado a pagar solo $300 porque cada deudor paga solo su parte de la obligación. 2. SOLIDARIAS. son aquellas en las que cualquiera de los acreedores tiene derecho a exigir a cualquiera de los deudores la totalidad del crédito. En este caso, la causa de la obligación es única y su cumplimiento total puede exigirse a cualquiera de los deudores por cualquiera de los acreedores. 3. OBLIGACIONES CONCURRENTES: son aquellas obligaciones en las que varios deudores deben el mismo objeto en razón de causas diferentes. es decir, varios deudores deben la totalidad, sin ser solidarios. En este caso, el acreedor puede requerir el pago de la deuda a uno, a varios o a todos los codeudores, simultáneamente o sucesivamente. Ej. un auto atropella y lesiona a una persona. Hay dos responsables por los daños y perjuicios: el dueño del auto y el que maneja. Uno responde por ser el propietario y el otro responde por culpa. Otro ej. Un alumno alquila un libro en la Bolsa y luego se lo hurtan. hay dos responsables: el que alquiló el libro y el que lo hurtó. La responsabilidad de uno se basa en el contrato de alquiler, la del otro en el hecho ilícito. En estos casos, cualquiera de los deudores debe el total. El pago que realiza uno de ellos libera al otro deudor concurrente respecto del acreedor, pero en estas obligaciones la causa de la responsabilidad es distinta, el vínculo que une al acreedor con cada deudor es independiente. c) OTROS CRITERIOS DE CLASIFICACIÓN. OBLIGACIONES DE DAR DINERO. Constituyen una especie de las obligaciones de dar cantidades de cosas, y son las que tienen por objeto el dinero, cuya especie y cantidad se encuentran determinadas desde el nacimiento de la obligación. d) INTERESES: Son los aumentos paulatinos que devengan las deudas dinerarias durante un tiempo dado, sea como precio por el uso de un dinero ajeno o como indemnización por el retardo en el cumplimiento de una obligación dineraria. Los intereses son los frutos de un determinado capital. 5 Prof. SUSANA RINNE CLASES DE INTERESES: (1) MORATORIOS: su finalidad es resarcir los daños causados por la mora del deudor. Comprenden todo el tiempo de la mora y se deben por imperio de la ley, sin necesidad de convención. Corren desde la mora del deudor. Los establece la ley. (2) PUNITORIOS: son los intereses moratorios convenidos por las partes por mora en el cumplimiento de una obligación. Corren desde la mora del deudor. (3) COMPENSATORIOS: son los que se pagan por el uso del dinero ajeno, son el precio o alquiler por usar dinero de otro. Provienen de la voluntad de las partes, aunque pueden ser establecidos por ley. EXTINCIÓN DE LA OBLIGACIÓN DE PAGAR INTERESES: Se extinguen por cualquiera de los modos de extinción de las obligaciones. Y si se extingue la obligación principal de la cual los intereses son accesorios. Es decir, al ser un accesorio del capital, los intereses se extinguen cuando se cancela el capital. ANATOCISMO. CASOS EN QUE PROCEDE. (ARTS. 724 A 864 CCYC) EL anatocismo o interés compuesto es la capitalización de los intereses de modo que los intereses devengados se suman al capital y generan nuevos intereses. Ej. Presto $1000 al 10% anual. Al cabo del año los intereses ($100) se suman al capital y de este modo al segundo año los intereses se calculan sobre $1100 y así sucesivamente. Este procedimiento está prohibido salvo en los siguientes casos: (1) Cuando las partes convienen la capitalización después del vencimiento de la obligación, pero con una periodicidad no inferior a seis meses. (2) Cuando se ha liquidado judicialmente la deuda por capital e intereses, el juez ordena pagarla y el deudor no lo hace dentro del plazo establecido. (3) Si la deuda se demanda judicialmente, la acumulación de los intereses se produce a partir de la notificación de la demanda. (4) Cuando otras normas lo establezcan. EFECTOS DE LAS OBLIGACIONES: Noción. Efectos con relación al acreedor. Ejecución directa e indirecta. Efectos con relación al deudor. Medios de compulsión: Cláusula penal. Sanciones conminatorias. Señal. Derecho de retención. EFECTOS DE LAS OBLIGACIONES: NOCIÓN Son las consecuencias jurídicas que derivan de la obligación. Los efectos de las obligaciones se producen entre acreedor y deudor y sus sucesores a quienes se transmiten. ej. Herederos. EFECTOS CON RELACIÓN AL ACREEDOR. EJECUCIÓN DIRECTA E INDIRECTA EJECUCION DIRECTA: el art. 730 CCYC dice: La obligación da derecho al acreedor a: a) EMPLEAR LOS MEDIOS LEGALES PARA QUE EL DEUDOR LE PROCURE AQUELLO A QUE SE HA OBLIGADO. En este caso EL CUMMPLIMIENTO ES FORZADO. Pues, cuando el acreedor puede reclamar por medios legales al deudor el cumplimiento de la obligación. El acreedor dispone de una acción judicial que culminará en una sentencia que condenará u obligará al deudor a cumplir, entregando, haciendo o haciendo aquello a lo que estaba obligado. 6 Prof. SUSANA RINNE b) HACÉRSELO PROCURAR POR OTRO A COSTA DEL DEUDOR. En algunas ocasiones, el acreedor podrá obtener de un tercero las cosas que el deudor no ha entregado o el servicio que no ha cumplido a costa de este ultimo. EJECUCION INDIRECTA: el art. 730 CCYC también dice: La obligación da derecho al acreedor a: c) OBTENER DEL DEUDOR LAS INDEMNIZACIONES CORRESPONDIENTES. Entonces, se denomina ejecución indirecta cuando al acreedor se le proporciona una prestación diferente a la adecuada aunque su valor sea equivalente (indemnización). El deudor deberá abonarle al acreedor una suma de dinero equivalente en valor de los daños y perjuicios que el incumplimiento le ocasionó. En este caso, se parte de la idea que el acreedor que no ha recibido la prestación a la que tenía derecho y debe quedar en la misma situación patrimonial, como si ésta se hubiese cumplido. Éste tipo de condición requiere como condiciones necesarias: (1) La mora del obligado (2) Que el cumplimiento fuera imputable al deudor (3) Que el acreedor hubiese sufrido perjuicio (4) Que exista causalidad entre el cumplimiento y el daño producido. EN SINTESIS la ejecución indirecta se da cuando el cumplimento forzado no es posible. Por ej. las cosas han perecido sin posibilidad de reemplazarlas. En este caso deberá resarcir el deudor al acreedor. El resarcimiento comprende: (1) Daño emergente: las pérdidas sufridas. (2) Lucro cesante: las ganancias dejadas de percibir. (3) daño moral: por la lesión a los sentimientos o valores no patrimoniales que el incumplimiento haya afectado. EFECTOS CON RELACIÓN AL DEUDOR. CUMPLIMIENTO: El art. 731 CCYC. DICE: El cumplimiento exacto de la obligación confiere al deudor el derecho a obtener la liberación y el de rechazar las acciones del acreedor. El cumplimiento exacto de la obligación debe ser relacionado con el art. 865 CCyC, que define el pago. El pago produce el derecho del deudor a obtener la liberación. CUMPLIMIENTO TARDÍO: Como se ha señalado, el cumplimiento debe realizarse en el momento establecido. El CUMPLIMIENTO TARDIO SE LLAMA MORA. Moroso se llama al deudor que no ha cumplido su obligación en el momento que correspondía. La Mora se produce por el simple vencimiento del plazo, sin necesidad de que se intime al deudor a su cumplimiento. Si el plazo no está señalado expresamente, pero surge tácitamente de la naturaleza y circunstancia de la obligación, el acreedor deberá interpelar o intimar al deudor a su cumplimiento. Es decir, colocarlo en mora, intimándolo a cumplir por ej. Por medio de una carta documento en un plazo de 15 días.. PLAZO EXPRESO MORA AUTOMÁTICA. PLAZO TÁCITO INTERPELACION AL DEUDOR A FALTA DE PLAZO LO FIJA EL JUEZ. La mora hace responsable al deudor de los perjuicios causados al acreedor por la falta de cumplimiento en tiempo oportuno. 7 Prof. SUSANA RINNE MEDIOS DE COMPULSIÓN: 1. CLÁUSULA PENAL La cláusula penal es aquella en que una persona, para asegurar el cumplimiento de una obligación, se sujeta a una pena que consiste en dar o hacer algo en caso de no ejecutar o retardar la obligación principal. es una estipulación que establece una pena o multa global o diaria para el caso de incumplimiento o cumplimiento tardío de la obligación principal. La clausula penal fija por anticipado el monto indemnizatorio. El acreedor no tendrá que probar la existencia y monto de sus perjuicios, limitándose a reclamar el cumplimiento de la cláusula. El que reclama una indemnización debe probar adecuadamente la realidad de los perjuicios sufridos y su monto. A veces ello es dificultoso por lo que es clausula en los actos jurídicos contractuales agregar una clausula penal. 2. SANCIONES CONMINATORIAS o ASTREINTES. Son recursos compulsivos que puede implantar el juez a pedido de una de las partes intervinientes en el proceso o aún de oficio, lo que dependerá de las singularidades de cada caso, para hacer cumplir sus resoluciones. Las astreintes son sanciones valuadas en dinero contra el deudor que demora el cumplimiento de una orden judicial, y son requeridas por el juez a razón de una suma de dinero por cada día, cada semana o cada mes en que un deudor retarda el cumplimiento de una obligación determinada mediante una resolución judicial. Las astreintes tienen como característica un incremento periódico según el tiempo de retardo en que incurre el deudor. El objetivo de las astreintes es lograr que un deudor cumpla con ejecutar un mandato fijado por la autoridad judicial, tal mandato suele tratarse de cumplir una obligación jurídica de hacer. 3. LA SEÑA: ARTÍCULO 1059 CCYC.- Disposiciones generales. La entrega de señal o arras se interpreta como confirmatoria del acto, excepto que las partes convengan la facultad de arrepentirse; en tal caso, quien entregó la señal la pierde en beneficio de la otra, y quien la recibió, debe restituirla doblada. ARTÍCULO 1060.- Modalidad. Como señal o arras pueden entregarse dinero o cosas muebles. Si es de la misma especie que lo que debe darse por el contrato, la señal se tiene como parte de la prestación si el contrato se cumple; pero no si ella es de diferente especie o si la obligación es de hacer o no hacer. Se denomina seña, señal o arras a la entrega de una cosa mueble o de una suma de dinero que una de las partes contratantes realiza a favor de la otra u otras, con alguna de las siguientes finalidades: reforzar el cumplimiento o permitir el arrepentimiento de cualquiera de los contratantes. Su estipulación no requiere de fórmulas sacramentales, sino de la entrega de una cosa, que puede realizarse en cualquier momento antes del cumplimiento; esto es, antes de la celebración, en forma contemporánea con ello o luego, para reforzar el compromiso asumido. 4. DERECHO DE RETENCIÓN 8 Prof. SUSANA RINNE El derecho de retención es un derecho en virtud del cual el acreedor que detenta una cosa perteneciente al deudor está facultado para conservarla en su poder hasta el pago de lo que le es debido con motivo de la misma cosa. Para que el acreedor ejerza el derecho de retención sobre cosa ajena, la obligación debe ser cierta y exigible pudiendo conservar en su poder la cosa que debe restituir al deudor, hasta el pago de lo que éste le adeude en razón de la cosa. El crédito es cierto cuando existe con toda seguridad. y es Exigible cuando el acreedor tiene derecho a exigir el pago al deudor. Tiene esa facultad sólo quien obtiene la detentación de la cosa por medios que no sean ilícitos. Carece de ella quien la recibe en virtud de una relación contractual a título gratuito, excepto que sea en el interés del otro contratante. EXTINCIÓN DE LAS OBLIGACIONES. Pago. Concepto legal. Características generales. Prueba del pago. Efectos del pago. Imputación del pago. Pago por subrogación: clases y efectos. PAGO por consignación: judicial y extrajudicial. Requisitos para la procedencia. Efectos. Otros medios de extinción de las obligaciones: Compensación. Confusión. Novación. Dación en pago. Renuncia y remisión. Imposibilidad de cumplimiento. (arts. 865 a 956 CCYC) EXTINCIÓN DE LAS OBLIGACIONES. Pago. Concepto legal. Se entiende por pago o cumplimiento de la obligación a la exacta realización de la prestación debida al acreedor. El pago es un acto jurídico bilateral que requiere la aceptación del acreedor. CARACTERÍSTICAS DEL PAGO Las principales características del pago son: (1) Es necesario que exista una obligación. (2) Debe existir ánimo de pagar. (3) Debe ser preci