Lecciones 1-5 de Derecho Civil PDF
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Estas lecciones abarcan temas de Derecho Civil, incluyendo la distinción entre derecho público y privado, así como aspectos históricos y teóricos de la materia. Tratan las diferentes ramas y enfoques del Derecho Civil español.
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LECCION 1: DERECHO CIVIL - Derecho público/privado: Digesto (1,1,1,2) Ulpiano El derecho público es lo que concierne al estado o al gobierno de la república y el derecho privado es el que ocupa de los intereses privados o particulares Esta distinción entre derecho púb...
LECCION 1: DERECHO CIVIL - Derecho público/privado: Digesto (1,1,1,2) Ulpiano El derecho público es lo que concierne al estado o al gobierno de la república y el derecho privado es el que ocupa de los intereses privados o particulares Esta distinción entre derecho público y privado puede tener dos características: a) Criterio ordenador de materias: nuestro derecho privado serian el derecho mercantil o el civil y publico sería el administrativo o el fiscal. b) Con cierta carga ideológica: en favor de determinadas formas de organización social desde tesis liberales. Se da prioridad al derecho privado y desde tesis autoritarias o intervencionistas se da prioridad al derecho público. Se distinguen mediante tres criterios: 1. Interés: se basa en el texto de Ulpiano, el derecho privado es aquel que se ocupa del interés particular y el derecho público se ocupa del interés colectivo, social. 2. Sujetos: son derecho privado la relaciones jurídicas y las normas que la regulan que se producen entre particulares y en el derecho público serían las normas jurídicas y en las que las regulan en las que interviene el estado. 3. Tipo de norma: son propias del derecho público las normas imperativas y las relaciones jerarquía. Son propias del derecho privado las normas dispositivas o de derecho voluntario y las relaciones de libertad y de autonomía. Las dificultades para clasificar en uno de los dos grupos a todas las ramas jurídicas ha dado lugar a dos fenómenos de signo distinto: 1. Teorías pluralistas: estas dicen que hay un tercer campo jurídico intermedio entre el público y el privado en el que se incluyen aquellas materias de difícil ordenación. (Serian lo relativo a la familia, relaciones internacionales, economía, jurisdicción, personas jurídicas…). 2. Teorías monistas: pueden ser de dos tipos: a) todo es derecho público porque el origen de cualquier norma es siempre publico. b) todo derecho es derecho privado porque toda norma busca la protección de la persona. Al final la doctrina: el derecho privado es aquella parte del derecho en cuyas normas predomina con carácter inmediato la protección de fines personales, aunque las mismas en menor escala buscan también servir a fines colectivos o comunitarios. El derecho público seria aquella parte en la que se busca la protección de fines colectivos, aunque en menor escala se protejan también fines personales - Derecho común y derecho especial El artículo 43 del código civil que coincide con el 16 de la redacción originaria. Dice que las normas las disposiciones del C.C. se aplicaran como supletorias en las materias regidas por otras leyes (ej. El caso de la letra de los artículos 2,1 y 50 del c. comercio) En consecuencia, de la consideración del código civil como derecho común (arts. 14,1 y 1976). Y refleja el significado que se quiso dar a los códigos civiles en la época codificadora como heredero del corpus iuris civilis (digesto) que había sido derecho común en toda Europa y en conceto en castilla, por medio de las partidas. Ese papal supletorio del código civil ha perdido relevancia, por dos motivos: ´ 1. El desarrollo por los derechos civiles forales/especiales de sus propios principios generales. 2. Las diferentes ramas del derecho público van desarrollando sus propios principios generales. - Formación histórica del derecho civil. La codificación. Un código es una ley con la que el legislador pretende poder regular de forma completa una rama o sector del derecho, siguiendo un orden racional, que da lugar a la exposición ordenada de la materia siguiendo un orden lógico. Dividida en libros, que se dividen en títulos, que se dividen en capítulos, a veces estos en secciones y finalmente articulas. Una compilación o recopilación es una reunión de leyes diversas elaboradas en distintos momentos y con distinta jerarquía normativa, todas aún vigentes, que el legislador agrupa siguiendo un cierto criterio (ej. Cronológica, por materias, jerarquía normativa…) se hace para facilitar su consulta con los operadores del derecho. El movimiento codificador constituye en su momento, máxima expresión en el terreno jurídico, del racionalismo, el ascenso político, social y económico de la burguesía y del nacionalismo. a) El racionalismo: exposición ordenada de la materia (libros, títulos…) unidad de fuentes frente a la dispersión del régimen anterior. b) Ascenso de la burguesía: reconocimiento de la propiedad privada sin vínculo alguno, establecimiento de las bases de un mercado libre y unificado, sujeto al principio de la autonomía de la voluntad, el reconocimiento del matrimonio civil… c) Nacionalismo: eliminación de la pluralidad de derechos territoriales y unidad de fuentes. El código simboliza la aspiración de toda la nación a tener un derecho propio. La codificación civil española avanza a comienzos del siglo XIX y acaba a fines del siglo XIX, en 1889 La novísima recopilación (1805) fue un instrumento desfasado, que no sirvió para dar respuesta a los cambios políticos, sociales y económicos del momento. El inicio del periodo codificador se inicia en las cortes de Cádiz, a iniciativa del diputado de ESPIGA Y GADEA, que propuso la codificación de las principales ramas del derecho. El art. 258 de la constitución de Cádiz dice que los códigos civiles, penales y de comercios serán unos para toda la monarquía. Sin embargo, las circunstancias políticas impidieron que fructificara esa idea. En 1832 se elabora el proyecto particular de Pablo de GOROSABEL, cuatro años más tarde se encarga un proyecto a Manuel María CAMBRONERO, terminado por VIZMANOS, AYUSO Y TAPIA en 1836, este proyecto tampoco se discutió en las cortes. 1843 se da un impulso con la creación con la comisión general de codificación. El presidente de la sección civil de esta comisión es Florencio García GOYENA, presenta en as cortes el 8 de mayo de 1851 un proyecto de código civil en las cortes, a ese proyecto se le llama proyecto García GOYENA o bien proyecto de 1851 o proyecto isabelino. Que no llego a ser aprobado. Caracteres: este proyecto es de ideología es liberal, sufre una excesiva influencia del código civil francés en cuanto a estructura y contenido. Solo incluye el derecho de castilla y prescinde de los derechos civiles forales. Esta es una de las principales causas de su fracaso, por la importancia que alcanza a partir de entonces la llamada cuestión o problema foral. El retraso en la elaboración hace necesario que se dicten diversas leyes especiales que regulen ciertas materias del derecho civil: ley hipotecaria (1861), ley del notariado (1862), ley del matrimonio civil (1870). Finalmente, el código se aprueba siguiendo la técnica legislativa de una LEY DE BASES (11/05/1888) que permite al gobierno elaborar y aprobar un código siguiendo esas bases o pautas, una vez renunciada la pretensión de unificar todo el derecho español, permitiendo la subsistencia de los derechos civiles forales. La base primera de la ley de bases establece que el gobierno para elaborar el código partiese del proyecto de 1851. Finalmente, el código civil se aprueba un año después de la ley de bases, en 1889 Valoración: 1) deméritos: - es tardío históricamente. - No sirve como elemento vertebrador del cambio político, social y económico de la época. - Resulta desfasado en algunos de sus contenidos (ej. censos), inadecuada regulación del arrendamiento de servicios. - No cumple el objetivo de la unificación de todo el derecho español. 2) méritos: - fue elaborado por juristas prácticos (Manuel alonso Martínez). Aunque tiene escaso rigor técnico (comparado con el alemán) destaca por la claridad y sencillez de sus artículos, que pueden ser comprendidos sin dificultad por el ciudadano. Es un código que destaca por su versatilidad, adaptable a los cambios del tiempo alguno de sus artículos siguen todavía en el código con la redacción original, más de cien años después de su entrada en vigor. Derecho general de los estados prusianos (1794) Código civil francés (Napoleón): 1804 Código civil austriaco (1811) Código civil italiano (1865) aunque el actual es de 1942 Código civil portugués 1867 aunque el actual es de 1966 Código alemán de 1896 que entró en vigor en 1900 Código suizo de 1911 Contenido del derecho civil Se puede definir el derecho civil como el derecho de la persona: regula los problemas más comunes que afectan al ser humano sin connotación alguna política social y económica. Así regula el nacimiento, el matrimonio, la familia, el patrimonio y su administración, y la muerte de la persona y la sucesión por causa de ella. El derecho civil es el derecho privado general: esto es aquella parte del derecho privado común que queda, una vez que se van separando de él ciertas materias para dar lugar a otras ramas jurídicas como el derecho mercantil o el derecho de trabajo. Según Albaladejo, las relaciones más comunes de la convivencia humana; personalidad, familia y relaciones patrimoniales (derecho de cosas, derecho de obligaciones y la sucesión mortis causa. Constitución española La constitución es al norma suprema de ordenamiento jurídico con eficacia directa en todos sus ámbitos (art. 5.1 del LOPJ) ley orgánica del poder judicial, 1 de julio de 1985 Determina la derogación de todas las normas anteriores que sean contrarias a ella (disposición derogatoria, apdo. 3º CE) Y la nulidad de las leyes que sean declaradas inconstitucionales por el tribunal constitucional (a 39 LOTC) ley orgánica del tribunal constitucional de 3 de octubre de 1979 La constitución vincula tanto a los ciudadanos como a los poderes públicos (a 9.1 C. E) Contiene los principios generales, mas importantes de nuestro ordenamiento, también regula minuciosamente las fuentes legales y reglamentarias de nuestro derecho. La constitución fija la mayoría de edad en los 18 años (a 12 ce) coincide con el 240 CC. E introduce normas específicas en cuestión de la materia de nacionalidad y extranjería (arts. 11 y 13 ce) Al amparo de la protección de la constitución dedica a los derechos fundamentales y libertades públicas (art. 15 y ss. de la ce) en el ámbito civil se ha creado la categoría de los llamados bienes o derechos de la personalidad. La regulación del matrimonio (a. 32 ce), junto con el principio de igualdad (a. 14 ce), especialmente referido al nacimiento y al sexo, junto con los principios de protección a la maternidad, a la familia y a la infancia (a. 39 ce) Han acarreado una profunda transformación del derecho de familia y del derecho de sucesiones Reconocimiento en la constitución de la propiedad privada (art. 33,1 ce) y la libertad de empresa en el marco de la economía de mercado (art. 38 ce). La primera está limitada por su función social (a. 33,2 ce), la segunda tiene que ponerse en relación con el art 128 del ce toda la riqueza del país en todas sus formas está subordinada al interés general. La constitución se ocupa también de la relación en materia de legislación civil entre el estado central y los territorios con derecho civil foral propio (a 149 ce) El código civil y la legislación civil especial Existen 2 grandes modelos de ordenación de los códigos civiles: - el plan GAYO o romano - francés: personas, cosas y acciones. Es el plan de las instituciones de justiniano. En los códigos modernos, la última parte se divide en 2, quedando así: parte primera: personas. Parte segunda: cosas. Parte tercera: modos de adquirir, y parte cuarta: obligaciones. Es el plan del código civil francés (de Napoleón) de 1804 y por su ---- del código civil italiano de 1856 y del CC. español de 1889 - plan Savigny o plan germánico: lo sigue el CC. alemán de 1896 (bgb). Tiene una parte general y 4 tratados derecho de cosas ´ derecho de obligaciones derecho de familia y derecho de sucesión mortis causa - el CC. español consta de un título preliminar, 4 libros, 1 disposición final derogatoria (a 1976 CC.), 13 disposiciones transitorias y 4 disposiciones adicionales. Título preliminar: se titula “de las normas jurídicas de su aplicación y eficacia”, y abarca los 16 primeros artículos. Ha sido redactado en 1974 usando al ley de bases de 1973. Regula las fuentes del derecho, contiene reglas sobre la aplicación, eficacia e interpretación de las normas… Libro primero: “de las personas” se extiende del articulo 17 al 332. Se ocupa de tres materias: nacionalidad, de las personas físicas y jurídicas, del domicilio… Libro segundo:” de los animales, de los bienes, de la propiedad y de sus modificaciones” va del 333 al 608. Se ocupa de los bienes y sus clases, de la propiedad, de la posesión, de la comunidad de bienes, de el usufructo, registro de la propiedad… Libro tercero: “de los diferentes modos de adquirir la propiedad” desde el art 609 al 1087. Enumera tales modos de adquirir la propiedad, la ocupación, la donación y las sucesiones. Libro cuarto: “de las obligaciones y contratos” del art 1088 hasta el final, al 1976. Regula las obligaciones en general, el régimen económico matrimonial y los contratos en particular Los derechos civiles, forales o especiales La existencia de esos derechos supuso un grave inconveniente para la elaboración del CC. y son resultado de un pasado en que esos territorios tuvieron autonomía legislativa frente a castilla. Esos territorios son: parte de Vizcaya y Álava, Cataluña, baleares, Galicia, Aragón y navarra. En ellos regia un derecho civil propio con singularidades con respecto al de castilla. Esas singularidades tienen que ver con el régimen económico matrimonial, sucesiones, y ciertos contratos relativos a la explotación del campo. LEY DE BASES 1888, en su artículo 5 preveía el mantenimiento de los derechos civiles forales. Sin embargo, será de aplicación en toda España el título preliminar del CC. Y las reglas relativas a las formas de matrimonio contenidas en él. El artículo 6 de la ley de bases contemplaba la elaboración de una serie de apéndices al CC. En los que se incluyesen las instituciones jurídicas propias de cada derecho civil foral. No se llegaron a elaborar, se suspenden. Tras la guerra civil, con el impulso que le da el congreso nacional de derecho civil de 1946, se opta por elaborar una compilación para cada uno de los derechos civiles forales. En el momento de aprobación y entrada en vigor de la constitución de 1978, ya se habían elaborado dichas compilaciones: Compilación de Vizcaya y alaba 1959 Cataluña 1960 Baleares 1961 Galicia 1963 Aragón 1967 Navarra 1973 Art. 149, 1 ce: son competencia del estado las siguientes materias: 8ª, la legislación: si perjuicio de la conservación, modificación o desarrollo por las comunidades autónomas de los derechos civiles forales o especiales allí donde existan. En todo caso, es competencia exclusiva del estado estas seis materias 1. Las normas o reglas relativas a la aplicación y eficacia de las normas jurídicas. 2. Las relaciones jurídico civiles relativas a las formas del matrimonio. 3. Ordenación de los registros e instrumentos públicos. 4. Bases de las obligaciones contractuales 5. Las normas para resolver los conflictos de leyes 6. La determinación de las fuentes del derecho, con sujeción, en su caso, a lo dispuesto por los derechos civiles forales o especiales. Podrá corresponder a las comunidades autónomas con derecho civil y foral pueden asumir competencias sobre materia civil en sus respectivos estatutos de autonomía. Siempre con el respeto debido a las competencias reservadas al estado en el artículo 149 1,8, in fine CC. LECCION 2: LAS FUENTES DEL DERECHO CIVIL 1. Las fuentes del derecho en el código civil. La ley: El derecho deriva de las normas jurídicas. Se trata de identificar cuáles son esas normas, señalar sus caracteres o requisito y precisar si mayor o menor rango normativo. Se usa la expresión “fuentes del derecho” en dos sentidos. - En sentido material: las fuerzas sociales (personas o grupos de personas) con capacidad para crear el derecho y el procedimiento que deben seguir para elaborarlas. así, la ley en sentido estricto procede de las cortes y la costumbre procede del pueblo. - En sentido formal: la manera de expresión o exteriorización de la norma jurídica. A este sentido se refiere el art. 1,1, del CC. Cuando dice que las fuentes del ordenamiento español son la ley, la costumbre y los principios generales del derecho. Después añade en el 1,2 del CC. Que ninguna disposición puede ir en contradecir otra de rango superior. Esto supone la sujeción de los ciudadanos y de los poderes públicos a los principios de legalidad y de jerarquía normativa. Eso es garantía de la interdicción de la arbitrariedad de los poderes públicos (a 9,3 ce) y del principio de tutela jurisdiccional efectiva (a. 24 ce). Además del principio de jerarquía, debe también aplicarse con otro principio de competencia: Se refleja en 2 aspectos: 1 respecto a las materias objeto de la ley orgánica (a. 81 ce). 2. En relación con el reparto competencial, en materia civil, entre el estado y las CC. AA. La constitución española regula los tratados internacionales en los arts. 94 y 96. Esos tratados serán solo de aplicación directa en España, después de formar parte del ordenamiento mediante su publicación 2ª en la ce, que prevé la cebra con de tratados en los que excepcionalmente, el a. 23 ce que pre en virtud de ello, la unión europea puede dictar normas de aplicación directa en nuestro ordenamiento Son requisitos de todas las leyes. - Legitimidad: corresponde a los órganos del estado, dentro de sus respectivas competencias, redactan las leyes según el procedimiento previsto para ello. 3. Publicidad (a. 9,3 ce) es esencial, para que, pueda ser conocida por su destinatario. La publicidad de las leyes estatales a través de su publicación integra en el BOE 4. La costumbre y los usos La costumbre aparece como fuente formal del derecho en el a. 1,1 CC. - Uso social: no alcanza al aspecto jurídico de las relaciones humanas (ej. propina, forma de vestir. - Uso jurídico: relación social con efectos jurídicos (ej. forma de hacer ciertos pagos). La costumbre nace directamente de la sociedad, al margen del estado, mediante una conducta colectiva, continuada o reiterada. 3 elementos que requiere la costumbre: - Material: la práctica efectiva y continuada de cierta conducta. La realización de una serie de actos de manera uniforme y duradera. - Moral: la costumbre no puede ser contraria a la moral ni al orden art 1.3 CC. - Espiritual/opinio iuris seu necessitatis: quienes la cumplan crean que la misma es exigirle como norma jurídica. La convicción de que es necesario realizar ciertos actos de determinada forma. Si falta este elemento entonces es un uso jurídico Por su naturaleza y forma de producción, los órganos del estado (concretamente los tribunales) no están en condiciones de conocerla. Por eso el art. 1,3 CC. Exige que la costumbre para que sea aplicada resulte probada. Excepcionalmente no hay que probarla, el art 281,2 LEC, exime de probar la costumbre si se cumple una serie de requisitos - Cuando las partes estén conformes en la existencia de la costumbre y no atenta al orden público. - Cuando el juez tiene conocimiento de ella por ciencia propia. 3 criterios de clasificación de las costumbres: - Por la materia objeto y regulación constitudinaria: puede ser general o especial. A) general: se aplica a todos los ámbitos de una figura jurídica. B) la especial: solo se aplica a ciertos aspectos de una figura jurídica. Ambas clases son admitidas en nuestro derecho. - Por su difusión territorial: puede ser de tres tipos. A) general: se aplica a todo el territorio en el que rige un cierto ordenamiento jurídico. B) regional: se aplica en una región natural. C) costumbre local: rige en un ligar determinado. - Por su relación con la LEY: a) costumbre contra legem: aquella que regula un punto en contradicción con la ley. B) costumbre propter legem: o segundus legem, o costumbre interpretativa. se ocupa de una cuestión regulada por la ley, pero a esta regulación que admite diferentes sentidos la costumbre le da uno determinado. La costumbre aplica la ley de determinada forma. C) costumbre extra legem o praeter legem: regula una cuestión sobre el que la ley no se pronuncia. De estos tres solo esta última es vinculante como norma jurídica, así lo recoge el art 1,3 del CC. Que establece que la costumbre solo regirá en defecto de ley aplicable. El ordenamiento recurre a los usos jurídicos, con los siguientes fines: 1. Para regular normativamente un cierto punto o cuestión. Se utiliza el uso como norma. Se les llama usos normativos. Según el 1,3, párrafo 2 CC. Tendrán consideración de costumbre. (ej. arts. 570,571,590,1258 in fine, 1297 CC.) 2. Para interpretar la voluntad de los intervinientes en un negocio jurídico. A estos usos se les llama usos interpretativos o bien no normativos. No tienen la consideración de costumbre (ej. 1287 del CC.) 5. Los principios generales del derecho Son las creencias o valores fundamentales de carácter social vigentes en un cierto momento. Reflejan la consciencia social. El art 1,4 del CC. Dice que los principios generales del derecho se aplicaran en defecto de ley o costumbre, sin perjuicio de su carácter informador del ordenamiento jurídico. Existen 2 concepciones opuestas sobre los principios generales: - Tesis ius positivista: considera que los principios generales son aquellos que inspiran en cada momento las normas, de manera que no es posible que aquello entren en contradicción con estas, es más, los principios generales se pueden obtener por inducción a partir de las normas vigentes. - Ius naturalista: es propia del derecho natural o de un ideal de justicia en abstracto apreciado por la razón. Los principios generales existen al margen de cualquier reconocimiento legal. En ocasiones esos principios generales podrían entrar en contradicción con las normas vigentes ocurriría cuando el poder legislativo no estuviese sometido a la soberanía del pueblo. Los principios más importantes son los constitucionales, los recogidos en la constitución (ej. el principio de igualdad o no discriminación del 14 ce) aunque también existen otros principios afuera de ella (ej. el principio general de la buena fe del art 7 CC.). Los principios generales del derecho se expresan frecuentemente mediante máximas o apotegmas jurídicos. (ej. nemo dat quod non habet: nadie puede dar lo que no tiene/ pacta sunt servanda: hay que cumplir los pactos/ nadie puede enriquecerse torticeramente (de modo ilícito o injusto) en perjuicio de otro. 6. La jurisprudencia En sentido material: jurisprudencia es el conjunto de sentencia del tribunal supremo por las que se revela el modo uniforme de aplicar el derecho En sentido formal: jurisprudencia es el criterio uniforme y constante de aplicar el derecho derivado de las sentencias del tribunal supremo. La jurisprudencia no es fuente de nuestro ordenamiento jurídico, aunque desempeña un papel crucial o decisivo como complemento del mismo. Así lo reconoce el art 1,6, CC. Para entender el sentido de ese valor complementario es preciso hacer una breve referencia al papel que tiene en nuestro derecho el poder judicial, y, en concreto, el tribunal supremo. En un sistema constitucional de división de poderes, como el nuestro, jefes y magistrados carecen de poder normativo (no crean normas jurídicas). Corresponde a ellos (jueces y magistrados) la potestad jurisdiccional, juzgar y hacer ejecutar lo juzgado (art 117 ce). En ese mismo sentido el artículo 1,7 de CC. Establece que los jueces y tribunales tienen el deber inexcusable de resolver en todo caso los asuntos de que conozcan aplicando el sistema de fuentes establecido. El tribunal supremo tiene encomendada, a través del recurso de casación, la función de asegurar una interpretación correcta y uniforme de las normas jurídicas. El recurso de casación debe apoyarse en los motivos recogidos en el art 477 de la LEC (ley de enjuiciamiento civil del 7 de enero del 2000) El papel de la jurisprudencia que da realzado porque se puede fundamentar el recurso de casación en una (presunta) infracción de la jurisprudencia aplicable al caso (art. 477 de la LEC) Los requisitos que debe de cumplir la jurisprudencia: - Es al doctrina que de modo reiterado establece el tribunal supremo a la hora de aplicar e interpretar las normas jurídicas (a 1, 6, CC.). esa doctrina ha de quedar establecida, por lo que al derecho privado se refiere por la sala primera (sala de lo civil) del tribunal supremo. - En las sentencias ha de quedar establecidas que resuelve los recursos de casación, y en concreto en aquella parte de ellas que sirve para estimar o desestimar los recursos (es la parte mollar) ratio decidendi. - No es jurisprudencia aquella parte de la jurisprudencia redactada a mayor abundamiento (obiter dicta, dicho sea de paso). - Solo hay jurisprudencia cuando la doctrina se haya reiterado (existen al menos dos sentencias coincidentes sobre un mismo punto con la misma cuestión). - Excepcionalmente, basta con una sola sentencia, cuando esta es dictada por el pleno de la sala, especialmente convocada al efecto, para resolver un asunto dentro de la propia sala (sentencia de unificación de doctrina Finalmente, ese valor complementario de la jurisprudencia solo es relevante para los casos concretos que sean sustancialmente similares a los contemplados en las anteriores sentencias. Jurisprudencia en sentido estricto solo es al de las sentencias del tribunal supremo. En rigor, ni siquiera seria jurisprudencia la del tribunal constitucional, aunque se acepta la expresión “jurisprudencia constitucional” Jurisprudencia menor: es la que procede de todos los tribunales por debajo del tribunal supremo (la de las audiencias provinciales o de los tribunales de primera instancia) La jurisprudencia foral: la que procede de los tribunales superiores de justicia (sala de lo civil y penal) de las CCAA con derecho civil foral propia 7. Las reglas del código civil sobre la aplicación de las normas: interpretación, analogía y equidad a) Interpretación: esas tres cuestiones se tratan en el código civil del art 3 al 5. La interpretación de las normas es esencial para saber cuál es la norma aplicable a cada cuestión y también establecer las consecuencias derivadas de esa aplicación. El artículo 3,1 de CC. Recoge una lista abierta ejemplificativa (no es numerus clausus) de los criterios que han de usarse para interpretar las normas. Además de los previstos en ella, pueden usarse otros criterios adicionales como las reglas de la lógica, la equidad (3,2 del CC.) y la aplicación de los principios generales del derecho (art 1,4 del CC.) El articulo 3,1 CC.: sentido propio de las palabras, (es la interpretación literal), marca el límite dentro del cual debe de realizarse la interpretación, que no puede ir más allá del sentido o significado técnico o normal (según los casos) de las palabras. Este 3,1 del CC. habla también del contexto: las reglas gramaticales, así como también la llamada interpretación sistemática (si una palabra tiene un significado en una parte de la norma, debe tener el mismo significado en las restantes partes de ella) El art 3.1 del CC. Habla también de los antecedentes históricos y legislativos: los antecedentes históricos reflejan la evolución normativa de la materia en cuestión a lo largo de la historia. Los antecedentes históricos inmediatos están formados por la norma antigua a la que sustituye la actual y todas las incidencias producidas en el proceso de elaboración de la norma. Los antecedentes legislativos es la documentación en la que se refleja la tramitación parlamentaria de la norma. La realidad social del tiempo en el que han de aplicarse las normas (interpretación sociológica): como medio de actualización de las leyes antiguas Art 3,1 CC.: el espíritu y finalidad de las normas (Criterio tecnológico). Es el criterio fundamental. La interpretación puede tener un mayor o menor valor según la autoridad de su origen: en este sentido habría que destacar la interpretación doctrinal (de los autores, estudiosos…) tiene mayor importancia cuando es unánime (es pacifica). La interpretación autentica es la hecha por el mismo legislador, solo es vinculante cuando se hace con los mismos requisitos y formalidades que la norma interpretada. Si no es así, solo sería un criterio más de interpretación de la norma. Interpretación extensiva o restrictiva, según se de a las palabras un significado más amplio (extensiva) o bien más estricto (restrictiva) del que habitualmente tiene. No pueden interpretarse extensivamente: las normas penales (o sancionadoras), ni las excepcionales, ni las temporales (a 4,2 del CC.). tampoco cabe en ellas la analogía. b) Analogía: mientras las leyes pueden tener lagunas o vacíos, el ordenamiento en su conjunto no puede tenerlas. Debe ser cerrado. Debe dar solución a cualquier cuestión que se suscite. La analogía consiste en aplicar a un supuesto no regulado `por la ley la solución propuesta para otro caso (este si contemplado) a partir de las semejanza (identidad de razón) entre ambos casos. UBI EDAEM RATIO EST, IBI IURIS DISPOSITIO ESSE DEBET (hechos de igual naturaleza deben tener la misma regulación. Clases de analogía: 1. Analogía legis: se parte de una norma concreta que se aplica un caso que no está previsto. 2. Analogía iuris: se parte de dos o varias normas, extrayendo por inducción el principio general para aplicarlos al supuesto que se quiere resolver. El a 4,2 CC. Solo se refiere expresamente a la analogía legis, pero la doctrina es unánime en que en nuestro ordenamiento también se admite la segunda, la analogía iuris. c) Equidad: según el DRAE equidad es la propensión a dejarse guiar o a fallar movido por el sentido del deber o de la conciencia más que por las prescripciones rigurosas de la justicia o el texto terminante de la ley. Es la justicia del caso concreto apreciada por el juzgado. El art 3,2 del CC. Considera a la equidad como un criterio de interpretativo de las normas. Rechaza sin embargo que la equidad sea fuente del derecho. Así el 3,2 del CC. Establece que las decisiones de los tribunales solo pueden descansar exclusivamente en la equidad cuando la ley expresamente lo autoriza. Esto sucede en pocas ocasiones (ej. arts. 1154 CC. Y 1690 CC.). LECCION 3: LA EFICACIA DE LAS LEYES 1. La ignorancia de las leyes y el error de derecho El derecho ordena la realidad social para que esa labor ordenadora se produzca es preciso que los ciudadanos y los poderes públicos estén sujetos a él, (art 9,1 CC.). Por eso, como señala el art 6,1 CC.: la ignorancia de las leyes no excusa de su cumplimiento. Tal regla no es incompatible con que la figura del ERROR de DERECHO tenga relevancia jurídica (según el art 6,1, 2º párrafo CC.). El error de derecho sirve para impugnar al validez y eficacia de aquellos actos jurídicos que se han hecho (negocios, contratos…) o que han estado motivados por un desconocimiento o un mal conocimiento de ciertas normas jurídicas (ej. alguien compra una finca para construir un chalé, ignorando que la legislación urbanística administrativa impide edificar en él) Dos requisitos para que prospere el error de derecho - Que el error sea sustancial o determinante para la legalización del acto. No se habría celebrado el acto de no haber sufrido el error. - Que el error sea excusable (o dispensable). Esto es que lo habría sufrido igualmente una persona tipo aplicando una diligencia media. 2. El principio IURA NOVIT CURIA (el tribunal conoce el derecho) Los particulares no tiene obligación de conocer el derecho, pero este deber sí que lo tienen las personas al servicio de las administraciones, principalmente jueces y magistrados. Los tribunales tienen el deber de conocer el derecho y de aplicar las normas adecuadas para resolver cada caso sujeto a su decisión, aunque ese derecho no sea el alegado por las partes. Este principio (iura novit curia) se formula también así: da mihi factum, dabo tibi ius (tráeme los hechos, que yo te aplicaré el derecho adecuado). El principio iura novit curia no se extiende ni a la costumbre ni tampoco al derecho extranjero, que deben ser probados por las partes que los alegan en juicio (art 1,3 y 12,6 del CC.). Ahora bien, semejante aplicación de oficio por los tribunales del derecho adecuado (principio, iura novit curia) debe ponerse en relación con el principio de congruencia: tanto lo pedido por las partes en el escrito de la demanda (resultado perseguido) como los hechos y causas de pedir alegados por ellas (art. 218,1 LEY DE ENJUICIAMIENTO CIVIL O LEC) 3. El fraude de ley El derecho debe, no solo frente a las contravenciones directas del mismo, sino que también debe imponerse frente a las vulneraciones que se hacen de forma solapada. Para sancionar tales conductas existe la figura del fraude de ley (a. 6,4 CC.) se ocupa esta figura de actos realizados al amparo del texto de una norma (norma de cobertura) pero que persigan un resultado prohibido por el ordenamiento o contrario a él. Se trata de buscar artificialmente el amparo de una norma que no esta prevista para ese caso concreto, con el fin de contravenir otra norma (norma defraudada) que es la verdaderamente aplicada al caso. La coexistencia tanto nacional como internacional de diversos ordenamientos, se dice que es terreno abonado para que se produzca el fraude de ley. En este sentido se considera fraude de ley la utilización de una norma de conflicto con el fin de evitar la aplicación de una ley imperativa española (arts. 12.4 CC. y 16,1 CC., 8,1 CC.) La sanción para tales conductas realizadas en fraude de ley es someterlos a la norma que se trató de evitar (norma defraudada), cualesquiera que sean los efectos de esa aplicación. - Ejemplos de actos en fraude de ley El cambiar de nacionalidad para obtener la de un país que admite el divorcio, divorciarse después a tenor de esa ley y acto seguido recobrar la nacionalidad de origen (maniobra con la que se ha sorteado la prohibición del divorcio en su país de origen) El cambiar de vecindad civil para así defraudar los derechos de los legitimarios. 4. La nulidad como sanción general en materia civil. El derecho reacciona frente al incumplimiento de sus normas imponiendo sanciones, en este caso la sanción máxima en el derecho privado y por tanto en el civil es la nulidad de lo actuado contra el derecho. El art 6,3 del CC. Establece que “son nulos de pleno derecho los actos contrarios a norma imperativa o prohibitiva, salvo que en ellas se establezca un efecto distinto para el caso de contravención.” De manera que la nulidad es una sanción que opera con carácter supletorio o general como forma de asegurar el cumplimiento de las normas imperativas o prohibitivas. Debido al carácter tajante de la nulidad la doctrina entiende que quizá convendría averiguar, ante el silencio de la norma, si es conveniente aplicar una sanción mas leve (a partir de la búsqueda de la finalidad de dicha norma mediante su interpretación) Los actos nulos carecen de todo efecto desde el principio. La resolución judicial que constate que el acto es nulo, tiene simplemente carácter declarativo, eliminar en todo caso cualquier apariencia de validez. Semejante alcance de la nulidad permite que ella pueda ser apreciada de oficio por los tribunales, siempre con el respeto debido al principio de tutela judicial efectiva del art 24 ce. Esa sanción de nulidad es incompatible con la imposición de otro tipo de sanciones como las penas o las multas administrativas. 5. La vigencia temporal de la ley Según el artículo 2,1 del CC., las leyes entran en vigor a los 20 días de su completa publicación en el BOE si en ellas no se dispone otra cosa. Se prevé, pues, una VACATIO LEGIS (vacación de la ley) de 20 días y una entrada en vigor simultanea de la ley para todos los destinatarios y en todo el territorio nacional. Ese periodo de 20 días pretende dar un tiempo suficiente a los destinatarios para que puedan conocer la norma y ajustar su conducta a las prescripciones de ella. (Según el art 5,1 del CC. ese plazo de 20 días empieza a contarse al día siguiente de su publicación en el BOE). La ley prever plazos mayores o menores de vacatio legis, atendiendo en su caso a la naturaleza, complejidad o por al necesidad de desarrollo reglamentario. Por ejemplo, al leu de disposición final 21ª de la LEC (ley de enjuiciamiento civil de 7 de enero de 2000 que entro en vigencia el 8 de enero del 2001) Es frecuente que algunas leyes prevean su entrada en vigor, sobre todo, las que regulan las materias económicas (ej. real decreto legislativo del 30 de octubre de 2015, que aprueba el texto de la ley del suelo y rehabilitación urbana, que se publica en el BOE el día 31 de octubre de 2015 y entra en vigor ese mismo día) Es posible que diferentes partes de una ley entren en vigor en diferentes momentos (ej. ley concursal del 9 de julio del 2003, disposición final 35ª). Es posible también que una ley entre en vigor en momentos distintos para distintos destinatarios o en distintas partes del territorio nacional. El art 2,1 del CC. Se aplica a las leyes estatales y a las autonómicas siempre que no se haya dispuesto lo contrario en sus respectivos estatutos (art 149,3 de CE) Las leyes pierden su vigencia en tres casos (art 2,2 del CC.) a) Cuando se cumple el plazo expresamente previsto para ella b) Cuando desaparece al circunstancia para la que fueron dictadas c) Cuando son derogadas por leyes posteriores Sin embargo, no pierden su vigencia por el simple transcurso del tiempo, (salvo en el caso visto) ni tampoco por el desuso, ni por la practica o costumbre en contrario (art 5,1 del CC. En su redacción originaria). Clases de derogación: la derogación puede ser de dos tipos - Expresa: que tendrá el alcance que expresamente se determine: art 2,2 del CC. - Tácita: se produce siempre que se dicta una nueva ley sobre una (misma) materia incompatible con la anterior es al formula: LEX POSTERIOR DEROGAT ANTERIOR. Para descubrir la extensión de esa incompatibilidad hay que interpretar ambas leyes. Por la simple derogación de una ley no recobran vigencia las que esta a su vez hubiese derogado (art. 2,2 in fine CC.) 6. El derecho transitorio Comenzada la vigencia de una nueva ley, esta se aplica a los supuestos de hecho a que se refiera que tenga lugar a partir de ese momento. El problema surge respecto a aquellos supuestos de hecho que empezaron a producirse o se produjeron totalmente bajo la vigencia de la ley anterior y cuyos efectos no se hayan agotado totalmente. Dice el art 2.3 C las normas no se aplican retroactivamente si no disponen lo contrario con carácter general, las normas son irretroactivas. Sin embargo, por seguridad jurídica el art 9.3 CE establece la irretroactividad de las disposiciones sancionadoras no favorables o restrictivas de derechos individuales. (punto 6 del tema 3) Según el TC→ por derechos individuales hay que entender derecho fundamentales y libertad de públicas Según sus resultados hay que distinguir entre 3 tipos de de retroactividad segun su resultado 1- retroactividad grado máximo: cuando la nueva ley se aplica a todos los efectos, incluso los producidos al amparo de un ley anterior de un supuesto de hecho 2- Retroactividad grado medio: cuando la nueva ley se aplica sólo a algunos de los efectos producidos bajo la vigencia de la ley anterior ( ej: los efectos producidos pero no satisfechos) 3- Retroactividad grado mínimo: la nueva ley únicamente se aplica a los efectos que tengan lugar después de su entrada en vigor A veces el legislador se preocupa expresamente de los problemas que suscita la entrada en vigor de la nueva ley y lo hace dictando normas transitorias, esas normas transitorias pueden ser de 2 tipos: 1. El más sencillo, sería dictar normas transitorias que determinen cuál de las dos leyes (la antigua o la nueva) es aplicable a cada caso. 2. cuando el legislador dicta normas transitorias AD HOC con una regulación de transición para los supuestos en ella considerados El código civil contiene 13 disposiciones transitorias → sirven para poder interpretar el alcance del art 2.3. Las 4 primeras y la última son las que tienen más interés para la interpretación del 2.3 CC. El contenido de tales disposiciones se puede resumir en 5 puntos: 1. se impone el respeto a los derechos ya nacidos de hechos anteriores a la entrada en vigor de la nueva ley 2. Sepropugna la aplicación inmediata de los nuevos derechos reconocidos por la nueva ley, aunque estén basados en hechos anteriores a ella, siempre con el respeto debido a los derechos adquiridos. 3. Se respeta la validez y eficacia de los actos y contratos celebrados al amparo de la antigua ley pero su modificación de esos actos y contratos quedará sometida a lo previsto por la nueva ley. 4. Se establece la irretroactividad de las sanciones para aquellos actos que carecían de sanción en la antigua ley. Así como la aplicación de la sanción más leve en aquellos casos en los que la sanción misma haya quedado modificada 5. El ejercicio de los derechos de acciones anteriores a la entrada en vigor de la nueva ley, deberá ajustarse a las previsiones de ella LECCIÓN 4: CONCEPTO JURÍDICOS 1. La relación jurídica 1.1. Concepto La relación jurídica (cuya teoría fue formulada por Savigny), presupone una relación social, como elemento material o, de hecho, al que el Derecho asocia una consecuencia o efecto jurídico, como elemento formal. Las relaciones jurídicas son pues los efectos jurídicos de las relaciones humanas. Según LARENZ, son un nexo jurídico que une entre sí a sujetos de derecho. Su origen es siempre un hecho jurídico. Si interviene la voluntad humana, pasa a llamarse acto jurídico. Si el particular o los particulares puede delimitar su contenido→ se habla de negocio jurídico Ej.: hecho jurídico: aluvión (366 CC) acto jurídico: ocupación (art 610 CC) Negocio jurídico: contrato (art 1254 y siguientes CC) 1.2. Estructura: sujeto/objeto /contenido Sujetos→ son las personas sujetos de derecho titulares de la relación jurídica. En relación a esto, se llama sujeto activo al titular de derecho subjetivo y se llama sujeto pasivo al titular de un deber jurídico. La frecuencia en cada sujeto de una relación confluyen a la vez derechos y deberes. (ej.: relación jurídica derivada de una compraventa) Objeto→ es la materia o la realidad social sobre la que recae la relación jurídica (ej.: en un relación contractual, el objeto será la materia del contrato) (en una relación jurídica real, el objeto es el poder del titular sobre la cosa) Contenido→ conjunto de derechos y deberes que puede ser único o múltiple que comprende esa relación jurídica. En ese sentido se distingue entre relación simple y relación compleja. -- Relación simple: es la que se da entre el titular del derecho subjetivo el titular del deber jurídico correlativo Relación compleja es la que se compone de una pluralidad de derechos y deberes que es tratada por la ley como una unidad (ej.: la relación matrimonial) 1.3. La institución jurídica De la multitud de relaciones jurídicas que existen se pueden extraer sus elementos comunes y las normas que las regulan, La institución jurídica es el conjunto de normas que regula un cierto tipo de relación jurídica (ej.: la donación, la propiedad) El conjunto de instituciones jurídico- civiles es lo que forma el derecho civil. 2. El derecho subjetivo 2.1. Concepto Derecho subjetivo→ poder concedido por el ordenamiento a la persona para la autosatisfacción de intereses suyos dignos de protección. Cabe hablar de varias teorías para explicar la naturaleza del derecho subjetivo: a) Teoría de Savigny, teoría de la voluntad (Willen’s theorie): es un poder de la voluntad amparado por el ordenamiento. b) Teoría de R. Ihering, Teoría del interés (interessen dogma): es un interés (el derecho subjetivo) jurídicamente protegido. (esas teorías no entran en el examen) 2.2. Conceptos afines a) Funcion juridica: poder concedidio por el ordenamiento a la persona para que esta cumpla un deber o deberes que impone el mismo (el ordenamiento) La función jurídica es un poder y un deber que se tiene en el ejercicio en un cargo u oficio. Los ejemplos más típicos de función jurídica se dan en el derecho de familia y son la patria potestad y los distintos cargos tutelares. b) Facultades El poder en sentido global en que el derecho consiste se descompone en una serie concreta y detallista de facultades. Las facultades componen el derecho subjetivo y se dice que son posibilidades de actuación dentro del mismo. El ejemplo donde más fácilmente se ve la distinción entre el derecho subjetivo y las facultades que lo forman es en el derecho de propiedad. Está compuesto principalmente por tres tipos de facultades: - Facultad de disposición: facultad que tiene el dueño de transmitir la cosa, hipotecarla, destruirla… - - Facultad de libre aprovechamiento: se divide en tres - - Facultad de exclusión: la posibilidad de excluir la acción de los demás sobre su cosa. c) La expectativa de derecho Según LACRUZ: la vocación más o menos insegura, verosímil o condicionada a una titularidad de derecho de derecho subjetivo futuro. 2.3. La estructura Sujeto/objeto/contenido: a) El sujeto: la persona a quien se le atribuye el poder en que el derecho consiste, sujeto de derecho, o titular del mismo. Siempre será una persona, nunca una cosa, y, por tanto, con capacidad jurídica. No es necesario ningún grado concreto de capacidad de obrar. (art. 29 y 30 del CC.). puede ser también una persona física o jurídica, único o múltiple. Distinto es el caso en que el titular de un derecho subjetivo decida que sea otro (representante o poderhabiente) quien utilice el derecho en su nombre e interés (caso de la representación voluntaria). O bien el sujeto no tiene o carece de la capacidad de obrar necesaria para realizar por sí mismo el acto y lo realiza en su nombre su representante legal (ej. los padres que ostentan la patria potestad) No cabe un derecho subjetivo sin sujeto. Normalmente el sujeto estará determinado. Excepcionalmente, el titular de un derecho subjetivo puede estar momentáneamente indeterminado. Si por ejemplo la herencia deferida a un nasciturus (el que no ha nacido, está aún en el útero) o a un concepturus (el que aún no ha sido concebido) o a unos herederos que no han aceptado todavía la herencia (herencia yacente: En caso de pluralidad de sujetos de un derechos subjetivo se pueden dar cuatro supuestos: - Cotitularidad romana: o pro indiviso o per cuotas El derecho subjetivo corresponde a varios sujetos por cuotas. Cada sujeto es titular de una parte ideal del derecho, representado por una cuota o porción alícuota (proporcional). Pudiendo cada titular disponer de ella (sin contar con los demás cotitulares) o pedir la división de la cosa común a través de la acción de división (o actio communi dividundo). Es la cotitularidad propia del derechos romano y está regulada sistemáticamente en el código civil español (art 392 y siguientes del CC.). En el terreno del derecho de obligaciones el equivalente es la obligación mancomunada (art 1137 CC.) - La cotitularidad germana o germana o en mano común o zur gesamtem hand Como los gananciales El derecho subjetivo corresponde a varios sujetos, colectivamente, en mano común sin división en cuotas. Sujetos del derecho son todos los titulares como grupo, sin que ninguno de ellos pueda aisladamente disponer de la cosa, ni tampoco pedir la división de ella. Estos actos (disponer, dividir) deber de realizarse de común acuerdo, unánimemente. No hay cuotas si que existe una participación abstracta con efectos prácticos en el instante de la decisión (quotenteilung). En derecho español serian cotitularidades germánicas las siguientes: ej. Cotitularidad de gananciales (régimen económico- matrimonial de gananciales) La comunidad hereditaria Al comunidad de montes vecinales en mano común regulados por una ley del 11 de noviembre de 1980. - Cotitularidad solidaria El derecho subjetivo corresponde por entero a cada uno de los titulares, sin que su contenido se multiplique: cada uno de ellos puede ejercitar por entero el derecho, y si dispone, modifica o extingue, los efectos de ese acto alcanzan a todos los titulares, sin perjuicio después de las relaciones internas entre ellos. Tiene aplicación este supuesto en las llamadas obligaciones solidarias del art 1137 y 1140 del CC. - Cotitularidad pro diviso o titularidad dividida Se produce un reparto o distribución de las facultades del derecho subjetivo entre los varios titulares, ese reparto o distribución de las facultades del derecho puede hacerse según distintos criterios División jurídica: los cotitulares lo son de todo el derecho, pero con distintas facultades jurídicas. El caso típico es la enfiteusis (o censo enfitéutico) art. 1605 CC. División material: se reparten entre los cotitulares las facultades materiales sobre la cosa. (ej. caso de una finca rustica en la que uno tiene el aprovechamiento de la zona de pasto de al finca, otro de la zona de regadío y el tercero de los productos forestales. División temporal: los cotitulares se reparten entre si el aprovechamiento integro por unidades de tiempo. Se suele dar en las fincas urbanas. Es la llamada multipropiedad o aprovechamiento oportuno de bienes por turno de bienes inmuebles b) El objeto: realidad social sobre la que recae el poder concedido al sujeto. Puede ser el comportamiento que debe realizar el titular del deber jurídico correlativo (en los derechos de crédito u obligación) o bien el objeto del derecho es la cosa sobre la que recae el derecho (así ocurre en los derechos reales). O ciertas manifestaciones inherentes a la persona (así en los derechos de la personalidad) c) Contenido: el contenido es el poder del sujeto (titular) sobre el objeto. Lo que corresponde o pertenece al titular. Está formado por un conjunto o un haz de facultades. 2.4. Clases de derechos subjetivos a) Derechos absolutos/ relativos: esta distinción procede del derecho romano, que distinguía entre actio in rem y actio in per sonam. Los derechos subjetivos absolutos son los que tienen eficacia y son ejercitables contra todos (erga omnes) el caso más típico de los derechos absolutos son los derechos reales. Los derechos relativos son aquellos que solo se pueden ejercitar contra la persona (o personas) concreta sobre cuya conducta recae el poder atribuido al titular. Son por ejemplo los derechos de crédito u obligación (art. 1257,1 CC.) b) Derechos transmisibles/intransmisibles: lo derechos subjetivos transmisibles son los que se pueden transmitir, esto es, pueden ser dispuestos por su titular en favor de otra persona que se convierte en nuevo titular de ese derecho. Se conserva pues la identidad de ese derecho, pero se cambia de titular. Es al regla general en los derechos subjetivos, la transmisibilidad. Los derechos intransmisibles son aquellos no susceptibles de transmisión. Son la excepción: - Los derechos de la personalidad - Los derechos (reales) de uso y habitación (art. 525 CC.) - Las obligaciones (derechos de obligación) personalísimas o intuitu personae (en atención a las circunstancias personales del sujeto, art. 1161 CC.) Son la excepción y se les llama también derechos personalísimos. Sin embargo, la intransmisibilidad es la regla en las funciones jurídicas (ej. la patria potestad) c) Derechos personales/patrimoniales: amparan manifestaciones esenciales de la persona en cuanto tal (derechos de la personalidad) o en cuanto miembro de una familia (derechos personales derivados del matrimonio o de la filiación) estos derechos personales son inherentes a la persona e intransmisibles. No satisfacen necesidades materiales del individuo y no son valorables en dinero. Se suele llamar, de manera incorrecta, derechos personales a los derechos de crédito u obligación. Derechos patrimoniales: tienen un valor económico y satisfacen necesidades materiales del sujeto. El conjunto de los derechos patrimoniales de alguien forma su patrimonio. Como regla general estos derechos patrimoniales son transmisibles. Esta distinción no siempre es una distinción nítida: hay derechos que pueden ser incluidos en ambas categorías, por ejemplo, el derecho de autor (que tiene una parte económica y otra moral). Tambien existen otros derechos de contenido económico pero que están unidos a una relación parental o conyugal personal, por ejemplo, la deuda de alimentos del art 142 y siguientes del CC. Clases de derechos subjetivos por su objeto - Derechos de la personalidad: recaen sobre ciertos derechos o manifestaciones inherentes a la persona (vida, integridad física, honor, imagen…) - Derechos corporativos: corresponden a una persona como miembro de una persona (derecho al voto, derecho a los dividendos…) - Derechos de crédito u obligación: son los que facultan a una persona (acreedor) para exigir de otra persona (deudor) una prestación. - Derechos reales: son aquellos que otorgan al titular un poder sobre una cosa (propiedad, usufructo, enfiteusis…) por extensión también se incluye en esta categoría los derechos sobre bienes inmateriales, como al propiedad intelectual, o la propiedad industrial. - Los derechos de familia: los tiene la persona como miembro de una familia. Esencialmente son los personales porque los patrimoniales ya están incluidos en los derechos de crédito o reales. En muchos casos no son derechos subjetivos, sino que son funciones jurídicas. - Derechos de configuración jurídica: (derechos potestativos según los alemanes) dan a su titular la posibilidad de producir la adquisición, modificación o extinción de otros derechos subjetivos. Ej. el derecho de aceptar o rechazar una herencia (ius negationis). 3. El deber jurídico Es (según Albaladejo) la necesidad de observar un cierto comportamiento que viene compuesto por las normas reguladoras de una relación jurídica. 4. La buena fe y el abuso del derechos 4.1. La buena fe: se reconoce como principio en el art 7.1 del CC., que dice que los derechos se ejercitarán conforme a las exigencias de la buena fe. Significa la influencia de la ética sobre el ordenamiento jurídico. La jurisprudencia ha resaltado su carácter de principio general del derecho y le ha dado un sentido objetivo. La sentencia del 6 de abril de 1988, en el fundamento tercero. En el se especifica que la buena fe no es la subjetiva (creencia, situación psicológica) sino que es la objetiva (comportamiento honrado o justo). Así la buena fe: - Es proclamada como principio general - Se refleja en el ejercicio de los derechos subjetivos - La buena fe se concreta más en algunos aspectos del tráfico jurídico Se protege tanto la buena fe del adquiriente que llega a admitirse la adquisición non domino. Para bienes muebles (art. 464 del CC.) y el equivalente para los inmuebles se recoge en (art. 34 de la ley hipotecaria. En el derecho de obligaciones también se refiere a la buena fe el art. 1258 CC. La buena fe se presume (con presunción iuris tantum, que puede destruirse con prueba en contrario) expresamente, lo prevé así el ordenamiento en ciertos casos. La posesión (art 434 CC.) todo poseedor se presume que es de buena fe. Quien alega la mala fe del poseedor, debe probarla. 4.2. Abuso del derecho Concepto: el derecho subjetivo tiene unos limites intrínsecos o institucionales, derivan de la propia naturaleza del derecho. El abuso del derecho es un limite intrinseco del derecho subjetivo. Se pueden entender en dos sentidos: a) Sentido subjetivo: ejercicio de un derecho con el solo fin de dañar a otro o sin verdadero interés en utilizarlo. b) Sentido objetivo: ejercicio anormal de un derecho ( es decir, de forma contraria a los fines económico. Sociales de él) El abuso del derecho se puede entender en cualquiera de los dos sentidos Creación jurisprudencial: el tribunal supremo, en un principio, afirmaba que quien usa (de) su derecho a nadie daña (qui suo iure utitur, neminem laedit) se mostraba contrario a la admisión de la figura del abuso del derecho. Punto de inflexión sts de 13 de junio de 1942: dice que los derechos no pueden ejercer en forma abusiva. Después, otra sts de 14 de febrero de 1944 admite definitivamente la doctrina del abuso del derecho en nuestro ordenamiento. El abuso esta formado por los siguientes elementos: 1) Uso de un derecho objetivo y externamente legal 2) Daño a un interés que no está protegido por una especifica norma jurídica 3) Inmoralidad o anti-socialidad del daño, apreciándola conforme a un criterio subjetivo (intención de dañar) o según un criterio objetivo (ejercicio anormal del derecho) En al sts de 22 de septiembre del 1959 se repute esta doctrina y busca apoyo para su defensa en los principios del derecho (principalmente el de buena fe) y en una amplia interpretación del art 1902 CC. Creación legal: el titulo preliminar del CC. Fue redactado, según una ley de 17 de marzo de 1973, por el decreto de 31 de mayo de 1974. En el art 7.2 preimer apartado CC. la ley no ampara el abuso del derecho o el ejercicio antisocial del mismo. Los elementos que constituyen el abuso del derecho: - Acción u omisión: conducta humana positiva o negativa - Daño para un tercero: (material o moral) que no esta obligado a sufrirlo como consecuencia del ejercicio lícito del derecho por el que se le causa. - Extralimitación: que sobrepase manifiestamente los limites normales del ejercicio de ese derecho. Lo cual viene delimitado pro tres criterios alternativos: a) criterio subjetivo (intención del autor), b) objetivo (ejercicio normal del derecho) o c) circunstancial (tener en cuenta las circunstancias del caso) En todo caso la jurisprudencia destaca el carácter excepcional del abuso del derecho, como remedio extraordinario. Efectos: efectos del abuso del derecho 1) Ineficacia del acto: el acto abusivo, contrario a derecho, no produce efectos 2) Indemnización: el daño a tercero es presupuesto de la obligación de indemnización, que ahora recoge el articulo 7.2 2º apartado y antes se basaba en el art 1902 CC. 3) Medidas judiciales o administrativas que impidan la persistencia del abuso: no solo se reprime e indemniza el daño ya causado sino que también se busca evitar el daño futuro LECCION 5: LA PERSONA Y LA PERSONALIDAD 1. La persona y la personalidad La persona es el ser humano. Y al ser humano (individualmente considerado persona física, o en unión de otro u otros persona jurídica) el derecho lo considera como sujeto de relaciones jurídicas, esto es, sujeto o titular de derechos subjetivos y deberes jurídicos Persona: es, según ALBALADEJO, todo ser al que el derecho acepta como miembro de la comunidad Personalidad: la cualidad inherente a la persona en cuanto tal. Es la condición de la persona. El ser humano es persona, por tanto tiene personalidad. Disfruta de capacidad jurídica. La personalidad (capacidad jurídica) es la aptitud o idoneidad para ser sujeto de relaciones jurídicas (esto es, sujeto de derechos y obligaciones) 2. Comienza la personalidad individual En el derecho romano no bastaba con ser hombre para ser persona, debían cumplirse tres estatus simultáneamente: estatus libertatis, estatus civitatis y el estatus familiae. Solo era persona el hombre libre, ciudadano romano y además sui iuris. En el derecho moderno, basta con ser hombre para ser persona, pero no toda la doctrina ni los distintos ordenamientos se ponen de acuerdo o coinciden en el momento exacto del inicio de la personalidad. Se han elaborado varias teorías históricamente: - Teoría de la concepción: el momento del comienzo de la personalidad es la concepción, desde entonces la criatura tiene una existencia independiente. - Teoría de la viabilidad: se exige no solo el nacimiento, sino que la criatura resulte o sea viable. Es viable aquella que nace sin vicio orgánico o funcional que le impida llevar una vida independiente - Teoría del nacimiento: es la más afectada modernamente. Según esta teoría, para que el ser humano sea persona, una vez producida la entera separación de la criatura del seno materno, comienza la personalidad para el nuevo, que tiene que haber nacido con vida, independientemente de su aptitud para prolongada (viabilidad) El art 29, primer inciso CC. Establece la regla básica en la materna dice: el nacimiento determina la personalidad. Durante más de un siglo (desde 1889), el art 30 del CC. Parecía decantarse por la teoría de la viabilidad. Art 30 CC.: para reputar nacido al feto debía tener figura humana y vivir 24 horas enteramente desprendido del seno materno. La disposición final 3ª de la ley del registro civil de 21 de julio de 2011, le ha dado nueva redacción al art 30 CC. *(entró en vigor al día siguiente de su publicación en el BOE, se publica el 22 y entra en vigor el 23). Dice que la personalidad se adquiere en el momento del nacimiento con vida, una vez producida la completa separación del claustro materno. Acoge pues, la teoría del nacimiento. 2.2. Parto doble o múltiple En este caso interesa, saber cuál de los nacidos tiene los derechos inherentes a la primogenitura. Antiguamente se defendió que el ultimo nacido había sido concebido antes y era por ello el primogénito. En sentido etimológico, el primogénito quiere decir primer concebido. La importancia del asunto ha motivado que el CC. Le dedique un artículo concreto, el art 31 del CC. Que dice que la prioridad del nacimiento en el caso de partos dobles, atribuye al primer nacido los derechos que la ley reconoce al primogénito. Esto es conforme con las reglas generales del art 29, primer inciso y 30 del CC. El que nace antes, antes es persona, antes tiene personalidad (capacidad jurídica). El primer nacido es el primogénito a todos los efectos, tanto a efectos legales como voluntarios (ej. alguien nombre al heredero “al mayor de mis hijos”, es el primogénito) 2.3. Prueba de nacimiento Por su gran importancia, por ello el nacimiento precisa de una prueba clara y preconstituida, a efectos de seguridad jurídica. Esta prueba la proporciona el registro civil. Hoy se regula con una nueva ley del 21 de junio del 2011 (ley del registro civil: LRC) según esta ley, la inscripción del nacimiento da fe del hecho del nacimiento, fecha, hora y lugar en que se produce. También de la identidad del sujeto, del sexo y si se conoce, de la filiación, art 44.2 de la lrc Se practica en virtud de declaración formulada en el documento oficial, debidamente firmado por el declarante o los declarantes, acompañado de parte facultativa. Determinará la apertura de un nuevo registro individual al que se le asignará un número de identificación personal (art. 44.3 lrc). Es un código alfanumérico, que aparecerá después en el DNI Una vez hecha la inscripción, el encargado del registro civil, expedirá un certificado literal que servirá de prueba del nacimiento (art 44.9 lrc) La obligación de promover la inscripción de nacimiento recae, sin orden de prioridad, en una serie de personas o de entidades (art 45 lrc) en la dirección de hospitales, clínicas o centros sanitarios en que ocurran. También en el personal médico o sanitario que haya atendido el parto (cuando el nacimiento ocurra fuera de establecimiento sanitario) en los progenitores (salvo el caso en que la madre renuncie al hijo en el instante del mismo nacimiento. Esa obligación pasará a recaer en la entidad pública correspondiente. Y, por último, también en el pariente más próximo, o, en su defecto, en cualquier persona mayor de 18 años presente en el momento del parto cuando este ocurra. El plazo en el que debe de realizarse depende de quien sea el obligado: 1) un máximo de 72 horas si el nacimiento ha sucedido en un centro sanitario (art 46 lrc) 2) un máximo de 10 días cuando el nacimiento ocurre fuera de establecimiento sanitario o también cuando naciendo en un centro sanitario, no se promueva la inscripción pro la dirección del centro ( a lo que está obligada) art 47 lrc 3) en caso de menores en caso de desamparo: la inscripción será promovida por la entidad oficial en la comunidad respectiva se ocupe de la protección de estos menores, lo que deberá hacerse lo antes posible (art 48 lrc) 3. El concebido 3.1. el nasciturus Es el ser humano ya concebido, pero aún no nacido, qui in útero est. Aunque es el nacimiento el que genera la personalidad (art 29.1 CC.) lo cierto es que el derecho protege al ser humano antes del nacimiento, con una protección doble: una protección de derecho público (penal, administrativo) como una de derecho privado (derecho civil). En este sentido, el artículo 29.2, establece que, al concebido, se le tendrá por nacido para todos los efectos que le sean favorables. Siempre que nazca con las condiciones que expresa el articulo siguiente (art 30 CC.). Se le protege como una esperanza de hombre (spes homini), se han elaborado varias teorías para intentar explicar o fundamentar la protección jurídica del nasciturus: Teoría de la personalidad desde la concepción: teoría de la ficción jurídica, teoría del derecho subjetivo sin sujeto o con sujeto temporalmente indeterminado, o al teoría de la capacidad limitada del nasciturus. Hoy toda la moderna doctrina acepta la teoría propuesta por federico de castro: teoría o situación de pendencia. El derecho concedido (favorable) al nasciturus está en estado (o situación) de pendencia. a) Si el nasciturus llega a nacer con los requisitos del art 30 CC., adquiere entonces el derecho, teniéndolo por nacido desde la concepción b) Si no llega a nacer, o no nace con las condiciones del art 30 CC., no cambia la situación, no adquiere del derecho. Se le atribuyen al nasciturus los efectos que producen mientras esté concebido y que le sean favorables. La protección dispensada al nasciturus es, pues: 1) condicional, solo se da si el nasciturus nace con los requisitos del art 30 CC. 2) relativa, solo se extiende a lo favorable, entendiendo por tal derechos y ventajas jurídicas: aunque vayan acompañados de obligaciones, cargas o gravámenes. (ej. la adquisición de la propiedad de una finca, que se adquiere con la hipoteca que la graba o con una servidumbre de paso que la somete. Dos concretos efectos favorables son contemplados en el CC. Para el nasciturus. 1) la relación: a este respecto el art 627 del CC. Dispone que las donaciones hechas a los concebidos (nasciturus) podrán ser aceptadas (en su nombre) por las personas que legítimamente los representaría si se hubiese verificado ya el nacimiento. 2) sucesión mortis causa: a la que es llamado un nasciturus, produce como efecto la suspensión de la partición (art 959 y ss CC.) En todo caso en que son nombrados beneficiarios a “los hijos de fulano” debe incluirse en ellos el nasciturus que este tenga cuando se abre la sucesión 3.2. Nondum conceptus/concepturus: todavía no concebido. Es el ser humano aun no concebido, pero que, posiblemente, pueda serlo en el futuro. (ej. el hijo de mi hijo, que actualmente tiene 5 años) El concepurus carece de personalidad (art 29.1 CC.) y tampoco goza de la protección del nasciturus (art 29.2 CC.) sin embargo, en cuanto es posible su futura existencia y personalidad, si que cabe atribuirle derechos, en cuanto sea susceptible de determinación. Este asunto se ha planteado fundamentalmente en materia de sucesión mortis causa. La doctrina unánime (ALBALADEJO O LA CRUZ ETC) y la jurisprudencia admiten que se pueda instituir heredero legatario a un concepturus siempre que resulte identificable o susceptible de determinación (ej. la hija primera de mi hijo) En materia de donaciones: se puede construir la donación al concepturus como condicional, por si llega a nacer en el futuro tal concepturus (la persona determinada) Puede el concepturus ser beneficiario de una estipulación en favor de terceros (art 1257.2 CC.) por ejemplo que pueda ser beneficiario en el contrato de seguro o en un contrato de renta vitalicia. Art 1802 CC. 4. Extinción de la personalidad individual 4.1. La muerte: El 32 CC. Establece que la personalidad civil se extingue por la muerte de las personas. Es la única causa de extinción de la personalidad que reconoce. Los derechos de carácter personal del fallecido se extinguen por su muerte. Los derechos de contenido patrimonial no se extinguen por la muerte del titular salvo que fueran personalísimos o vitalicios, por el contrario, se produce su transmisión mortis causa. El CC. Se abstiene de determinar los requisitos para considerar fallecida a una persona y también se abstiene de fijar el momento exacto de la muerte. Eso le corresponde establecerlo al ámbito de la medicina. Se produce la muerte cuando ocurre la muerte cerebral (electroencefalograma) o la muerte de los órganos vitales (parada cardio respiratoria). Aunque el art 32 CC. Solo se refiere a la muerte, en la practica existe un supuesto que se asemeja: la declaración de fallecimiento. 4.2. La prueba de la muerte: Se necesita pro seguridad jurídica, una prueba clara y preconstituida de la muerte, que es el registro civil (ley de 21 de julio de 2011). La inscripción de fallecimiento da fe del hecho de la muerte y de la fecha, hora y lugar en que se produce (art. 62,1 lrc). Se practica la inscripción mediante una declaración formulada en el documento oficial firmada por el/los declarantes y que debe de ir acompañada del certificado de defunción (art 62,2 lrc). El encargado del registro expide licencia para el entierro o la incineración, y una vez hecha la inscripción, se cierra el registro individual del sujeto. Y el código de identificación personal no puede ser asignado a otra persona (art 62,3 y 4 lrc). Quienes están obligados a promover la inscripción del fallecimiento sin orden de prioridad las siguientes personas: - La dirección de hospitales, clínicas o centros donde se produzca la defunción - Los parientes del difunto sin concreción del grado de parentesco - El personal médico que haya certificado la muerte Cualquier persona que sepa de la muerte de otra persona debe ponerlo en conocimiento de la autoridad competente para que esta promueva la inscripción de defunción (art 63 lrc) 5. El problema de la premoriencia El código civil le dedica un artículo especial, el 33 del CC. Dice: si se duda entre dos o mas personas llamadas a sucederse, cuál de ellas ha muerto antes, el que sostenga la muerte anterior de una u otra debe probarlo. A falta de prueba se presumen muertas al mismo tiempo y no tiene lugar la transmisión de derechos de uno a otro. En defecto de prueba en contrario, se aplica la presunción de comoriencia (fallecimiento simultaneo). Esta teoría de la comoriencia es una presunción iuris tantum (se las puede destruir pro al prueba en contrario). En rigor, más que una presunción es una ficción jurídica, as así porque es imposible que dos o más personas fallezcan al mismo tiempo. Es una aplicación a este ámbito de la doctrina general de la carga de la prueba (onus probandi) según la cual, quien reclama un derecho basado en un cierto hecho, debe probar ese hecho (la muerte anterior de una u otra persona). En caso contrario rige la teoría de la presunción de la comoriencia.