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1) RAMAS DERECHO CIVIL CARATERISTICAS DEFINICION CONTENIDO (2).docx

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**[RAMAS DE DERECHO]** El Derecho se divide en natural y positivo (objetivo). **El Derecho Natural** obedece a la convicción interna del hombre, es en el sentido de que tienen que existir leyes de tendencia universal superiores y permanentes, por su bondad intrínseca. Es común a todos los hombres,...

**[RAMAS DE DERECHO]** El Derecho se divide en natural y positivo (objetivo). **El Derecho Natural** obedece a la convicción interna del hombre, es en el sentido de que tienen que existir leyes de tendencia universal superiores y permanentes, por su bondad intrínseca. Es común a todos los hombres, no es igual a todos los tiempos (relativo a un tiempo histórico determinado), es inmutable (no cambia de Estado o naturaleza), no se basa en la voluntad del legislador, sino que en la naturaleza del hombre y en su razón. **El Derecho Positivo** es el conjunto de mandatos dirigidos a los componentes de una sociedad para dar orden a su convivencia y para regular y organizar sus actividades. **[El Derecho positivo puede ser nacional e internacional y éstos, a su vez, público o privado]**. En cuanto al **Derecho Nacional**, éste es el que rige en un Estado determinado, Estado es una sociedad políticamente organizada en un territorio propio, dotada de un poder soberano y que persigue el bien común. En cuanto al **Derecho Internacional**, el ordenamiento jurídico internacional lo forman básicamente los tratados (acepción más amplia) que celebran los Estados y la costumbre que siguen o acatan en sus relaciones mutuas. **[El Derecho Público Nacional/]** **E**s el que mira la organización y actividades del Estado y a las personas jurídicas de Derecho Público, como también a las relaciones entre estas entidades y los particulares, cuando aquellas entidades en virtud del imperio que les es propio, ostentan a una posición de privilegio sobre los otros. Se caracteriza por ser sus derechos irrenunciables y las partes no pueden derogar sus deberes. **El Derecho Público Nacional se constituye por las siguientes ramas:** **a) Derecho Constitucional** Es aquel que regula la organización fundamental y los poderes públicos del Estado y determina sus respectivas atribuciones. **b) Derecho Administrativo** Es aquella rama del Derecho público que regula el funcionamiento de diversos servicios públicos, y las relaciones de éstos con los particulares. **c) Derecho Penal** Es el conjunto de normas jurídicas que determinan el delito y la pena aplicable al delincuente. **d) Derecho Procesal** Es el conjunto de normas jurídicas relativas a la función jurisdiccional del Estado, distinguiendo un Derecho procesal civil, un Derecho procesal penal, un Derecho procesal administrativo y un Derecho procesal del trabajo. **[El Derecho Público Internacional/ ]** **E**s aquel que regula las acciones entre los Estados, y establece sus derechos y deberes recíprocos. **[EL DERECHO PRIVADO NACIONAL]** Es el conjunto de normas jurídicas que regulan las relaciones de los particulares entre sí y de éstos con el Estado, cuando actúa como titular de Derecho privado denominado \"fisco\". Se caracteriza por ser sus derechos renunciables y las partes pueden derogar sus deberes. - **Ramas del Derecho Privado Nacional:** **A) DERECHO CIVIL.** [Definiciones doctrinarias]: **1) Du pasquieu** Derecho civil es aquella rama del Derecho privado que determina las consecuencias esenciales de los principales hechos y actos de la vida humana (nacer, casarse, morir) y las relaciones pecuniarias del hombre con sus semejantes. **2) Rafael Rogina Villegas** El Derecho civil es aquella rama del Derecho privado que regula los atributos de las personas físicas y morales, y las relaciones de orden económico entre los particulares y entre éstos y el Estado, cuando el Estado actúa como sujeto de Derecho privado y que no tengan contenido mercantil, agrario u obrero. **3) Stichkin** El Derecho civil es el conjunto de normas sustantivas y comunes que rigen las relaciones de los particulares entre sí y de los particulares con personas jurídicas de Derecho público, cuando éstas actúan como titulares de Derecho privado. **[Contenido del Derecho Civil:]** 1\) Derecho de las personas Regula los atributos de las personas físicas o morales. 2\) Derecho de familia Es el conjunto de normas jurídicas que regulan las relaciones personales y patrimoniales a que da origen la familia. Es un Derecho privado de orden público. 3\) Derecho patrimonial Es el conjunto de normas jurídicas que regulan las relaciones pecuniarias o económicas entre los particulares, y comprende el Derecho de los derechos reales y el Derecho de las obligaciones. 4\) Derecho sucesorio Es el conjunto de normas jurídicas que se ocupan de la suerte del patrimonio de una persona después de su fallecimiento. **[Caracteres del Derecho civil:]** 1\) Es de Derecho común y es un Derecho general Es aplicable a la generalidad de las personas en contraposición a ciertos derechos especiales, que formando parte del Derecho privado, contienen reglas especiales establecidas en atención a ciertas actividades o a la naturaleza de ciertos actos, como el Derecho comercial, derecho minero, Derecho del trabajo, Derecho agrario, etc. 2\) Es un Derecho supletorio Se aplica a falta de normas especiales, cuando el Derecho especial no contiene reglas propias ni particulares (artículos 2 y 96 del C de comercio). - **Art. 2 CCOM. "**En los casos que no estén especialmente resueltos por este Código, se aplicarán las disposiciones del Código Civil". - **Art. 96 CCOM. "**Las prescripciones del Código Civil relativas a las obligaciones y contratos en general son aplicables a los negocios mercantiles, salvas las modificaciones que establece este Código". **B) DERECHO COMERCIAL O MERCANTIL.** Se relaciona con las normas jurídicas en el comercio y de los comerciantes entre sí. **C) DERECHO DE MINERIA** Es el conjunto de normas jurídicas que regula la constitución, desenvolvimiento y caducidad de la propiedad minera y las relaciones de los particulares entre sí relativas a esta actividad. **D) DERECHO DEL TRABAJO** Es el conjunto de normas jurídicas que regulan las relaciones entre empleadores y trabajadores y de éstos con el Estado, con motivo del cumplimiento del trabajo subordinado. Es un Derecho privado de orden público, por lo tanto, son indeformables por las partes e irrenunciables. **E) DERECHO AGRARIO** Es el conjunto de normas jurídicas que regula las actividades que dicen relación con la agricultura, y comprende el régimen legal de la caza, pesca y aguas; las bases del Derecho agrario se encuentran en el Derecho civil. **[El Derecho Privado Internacional/]** Es el conjunto de normas jurídicas que dirimen los conflictos de leyes de distintos Estados, cuando una relación jurídica se desenvuelve bajo distintas soberanías. **¿Qué es un Código?** - Es un conjunto sistemático, orgánico y completo de leyes de una misma especie. - Es una recopilación metódica y lógica de leyes que versan sobre la misma materia. **¿Qué es el Código Civil?** "Es un conjunto de leyes o la ley que tiene por objeto la reglamentación de la familia, la propiedad y las obligaciones" **¿Cuándo fue promulgado?** El 14 de Diciembre de 1855 y entro en vigencia el 01 de enero de 1857. **¿Qué regula el Derecho Civil?** Las relaciones entre los particulares. **¿Qué partes tiene el Derecho Civil?** - **ORGANICA =** Regula a las personas y los bienes. - **DINAMICA =** Regula el juego de la voluntad en los actos jurídicos de los particulares. **¿Por qué se dice que el Derecho Civil es un Derecho General?** En atención, que da su base dogmática a todo el derecho que no sea estrictamente político. **¿En qué consiste la Codificación?** - Consiste en reducir a una unidad orgánica y sistemática el conjunto de normas que se refieren a una misma materia o abarcan temas de la misma especie. - Consiste en reunir en uno o más códigos, el Derecho o la legislación de un país. **¿Diferencia entre la Recopilación de Leyes y la Codificación?** En una **recopilación de leyes,** cada ley conserva su propia unidad, en cambio en la codificación, se conserva \"una unidad\". **[Derecho Antiguo]** Antes de nuestra emancipación política, se distinguían dos grupos de leyes: (época denominada Derecho antiguo), Las dictadas para las indias en general y para Chile en particular, y las que regían en España, siendo numerosas éstas últimas porque los españoles no derogaban una ley al dictarse otra nueva, lo que produjo muchos inconvenientes para aplicarlas. Además, se trataba de una legislación muy frondosa y confusa, en la que se sobreponían diversas disposiciones, recopilaciones y textos, sin que existiera una codificación de orden general. En orden de prelación, este Derecho se componía de los siguientes textos: **1)** Las pragmáticas, ordenanzas y demás decretos del rey. Fueron comunicados por el consejo real de indias desde el 18 de Mayo de 1680. (ordenanzas de minería de Nueva España, ordenanzas de Bilbao de materia comercial de 1795, y el reglamento de libre comercio de 1798). **2)** La recopilación de las leyes de indias. Reunían todas las disposiciones anteriores aplicables a América, fue recopilada por Felipe II y promulgada por Carlos II el 18 de mayo de 1680. **3)** La novísima recopilación de las leyes de España. Se publicó en 1805 y se le añadió un suplemento en 1808. **4)** Las leyes de estilo. En Chile, inversamente a España, se les daba preferencia por sobre el Fuero real, por decreto supremo del 28 de Abril de 1838. **5)** El Fuero Real. Se publicó en 1255, compuesto por Alfonso X al mismo tiempo que las partidas. **6)** El Fuero Juzgo. Denominado también "Código de los Visigodos\", es la traducción del Liber iudiciorum al Castellano, Adoptado por Fernando III de Castilla, estuvo vigente hasta la promulgación del Código civil Español de 1889. **7)** Las Partidas. Obra del rey Alfonso X, monumento jurídico y literario de primer orden, reflejan las particularidades jurídicas castellanas, pero al mismo tiempo constituyen la fuente más importante de recepción de Derecho romano, configurando así el concepto de Derecho civil a partir del Ius Civile Romano. **[Derecho Intermedio]** El período comprendido entre 1810 y el 14 de diciembre de 1855 se conoce con el nombre de Derecho intermedio. Se caracteriza porque durante él se dictan leyes nacionales, emanadas de nuestro propio gobierno, aun cuando ellas no constituyen un conjunto armónico. Las Leyes anteriores a 1823, fecha en que apareció el boletín de las leyes y decretos del gobierno, fueron publicadas en diversos diarios de la época. (Merecen citarse las leyes marianas) Todas las leyes de este período fueron recopiladas y publicadas por el que fue ministro de la Corte Suprema don Ricardo Anguita, obra que merece todos los elogios. **[La Codificación]** (Período del Derecho nuevo, en esa época se dictaron diversos códigos que rigen la república). En Chile, desde los primeros años de la independencia se vio la necesidad de dotar a Chile de una legislación civil. Es así como, en 1822, don Bernardo O'Higgins propició la idea de adoptar los códigos franceses, que ni siquiera estaban traducidos al Castellano. En la Constitución federal de 1826 se contenía un artículo que establecía la creación de una comisión que presentara a la legislatura un proyecto de legislación civil y criminal. En 1829 llega Don Andrés Bello, por intercesión de Mariano Egaña. En 1831 el ejecutivo (vicepresidente Errázuriz) pidió al senado que designara una comisión redactora de un proyecto de Código civil. El senado contestó pidiendo al ejecutivo que le indicara la forma en que debía realizarse el trabajo. El ejecutivo respondió (nota hecha por Bello) que el proyecto debía ser la obra lenta de un hombre, revisado después por una comisión. En 1840 se creó una comisión mixta de las cámaras para la codificación de las leyes civiles, y en 1841 una junta revisora, las que se juntaron en 1845. Hicieron poco, y se paralizó su labor. En el intertanto Don Andrés Bello trabajaba personalmente en la redacción de un Código civil, el que terminó en 1852. Ese mismo año se designó una comisión revisora del proyecto, la que celebró más de 300 sesiones, y que terminó su tarea en 1855. Ese año fue enviado al congreso el proyecto que sin modificaciones fue aprobado en una ley de artículo único. Esta ley fijaba la vigencia del nuevo código civil a partir del 1 de Enero de 1857, y ordenaba se hiciera de él una edición oficial, correcta y esmerada. Al realizarse dicha edición Don Andrés Bello introdujo algunas modificaciones al proyecto aprobado por el congreso. **[Proyectos de CC]** 1\) 1841-1845= Se publicó en el araucano, trató de sucesión por causa de muerte, del título preliminar y de los contratos y obligaciones convencionales. 2\) 1846-1847= Trató de la sucesión por causa de muerte y de los contratos y obligaciones convencionales. 3\) 1853= Proyecto de 1853, llamado así por la fecha de su publicación 4\) 1855= Proyecto inédito, el mismo de 1853 pero con enmiendas del 1er examen de la junta revisora. Se le llamó \"inédito\" porque permaneció en este estado hasta que se publicó en las obras completas de don Andrés Bello en 1890. 5\) Definitivo y aprobado= Es el mismo de 1853 pero con las enmiendas del 2do examen de la junta revisora. Después Bello le agregó ciertas consideraciones luego de la aprobación del congreso nacional. **[Fuentes de consulta de don Andrés Bello]** El Código Civil Chileno es una creación original, en que juntamente con los principios tradicionales del Derecho romano y canónico, se consultan la opinión de los jurisconsultos más ilustres, los principios del Derecho inglés y las codificaciones o proyectos más recientes que existían en la época. (Código de Baviera de 1756, Código austriaco de 1812, Código de la Louisiana de 1822, código Sardo de 1838, código de los países bajos de 1838, Código de las dos Sicilias, se inspiró en las 7 partidas, Código Civil Español de García Goyena). Entre los jurisconsultos que estudió encontramos a: Pothier, Domat, Savigny, y los comentaristas del Código Civil Francés de Napoleón de 1804: Delvincourt, Duranton, Tropolong y Marcadé. En materia de bienes, obligaciones y contratos se basa en el Código civil francés, con la excepción de que se necesita de la tradición para adquirir el dominio (Derecho romano). En la tradición de bienes raíces y sus gravámenes se sigue al viejo Derecho alemán (Código de Baviera). En materia de sucesiones se sigue la tradición española, con la excepción de los mayorazgos, además a Bello le gustaba la libertad de testar. En materia de obligaciones y contratos se sigue al Código Civil Francés y el tratado de las obligaciones de Pothier. En el título preliminar del CC chileno se establecen los principios, del Derecho internacional privado, tratando también de la interpretación de la ley, materias que no toca el CC Francés. Las normas interpretativas, aunque inspiradas en el código de la Louisiana, crean un sistema distinto y absolutamente original. **[Influencias del CC Chileno]** Influyó en el ecuatoriano de 1861, colombiano de 1873, argentino de Vélez Sarsfield de 1871. El CC Nicaragüense siguió su método y plan; y así muchos otros. **[RESUMEN/]** El Código Civil Chileno, es una obra del jurista venezolano, oriundo de Caracas, **don Andrés Bello y López**. Esta necesidad de codificar las leyes privadas en Chile es una iniciativa que encarga don Diego Portales en el año 1830, después de una serie de intentos fallidos, este proyecto finalmente fue presentado para su trámite legislativo el 22 de Noviembre de 1855, el cual fue promulgado el 14 de Diciembre del mismo año y entro en vigencia el 1 de Enero de 1857. **[RESUMEN DE FUENTES/]** - Código Napoleónico o Francés de 1804. - Código Bávaro de 1756. - Código Austríaco de 1812. - Código Lusiano de 1822. - Código Sardo de 1838. - Código De los Países Bajos de 1838. - Código De las dos Sicilias. - Código Español de García Goyena (proyecto). - Principios del Derecho Romano. - Leyes de las Siete Partidas de Alfonso X, "El Sabio". - Influyeron también las obras de los siguientes jurisconsultos: - Pothier (posesión). - Domat. - Josserand (partición). - Von Savigny(interpretación de la ley). - Duranton. - Capitant. - Troplong. - Delvincourt. - Marcadé. **NOTA:** [LEY SOBRE EFECTO RETROACTIVO DE LAS LEYES] (07 de Octubre de 1861) [Esta ley se aplica, cuando una nueva ley no contiene disposiciones transitorias que regulen situaciones jurídicas intermedias, o si bien las contiene, estas son oscuras o no contempla todos los tópicos que puedan causar conflictos.] **[Principales Leyes modificatorias del Código Civil Chileno]** **1)** 1884 = Ley de Matrimonio Civil **2)** 1884-1930 = Ley de Registro Civil (Ley 4.808) **3)** 1861 = Ley sobre Efecto Retroactivo de las Leyes **4)** 1934 = Ley que mejora la situación de la mujer Casada. **5)** 1943 = Se derogó la muerte civil **6)** 1989 = Ley que da plena capacidad a la mujer Casada. (ley 18.802) **7)** 1993 = Ley que rebajó la mayoría de edad a los 18 Años. (ley 19.221) **8)**1994 = Ley que incorporó el régimen matrimonial De participación en los gananciales (ley 19.335) **9)** 1997 = Ley 19.537 sobre copropiedad inmobiliaria (modificó lo relativo a la propiedad horizontal) **10)**1998 = Ley de Filiación (19.585) **11)** 1999 = Ley 19.620 (nueva de adopción) **12)** 2000 = Ley 17.344 autoriza cambio de nombre (Modifica Ley N°4.808) **13)** 2004 = Ley de Matrimonio Civil (19.947) **14)** LEY DE ACUERDO DE UNIÓN CIVIL, **[ESTRUCTURA DEL CODIGO CIVIL]** - **Mensaje**. **(LEER MENSAJE )** - **[Título Preliminar]:** - De la ley, - Promulgación de la ley, - Efectos de la ley, - Interpretación de la ley, - Definición de varias palabras de uso frecuente en las leyes y, - Derogación de las leyes. - **[Cuatro Libros]:** - **Libro I, De las personas, XXXIII Títulos, Arts. 54 al 564**. 1. [Personas Naturales.] 2. [Nacionalidad.] 3. [Domicilio.] 4. [Estado Civil.] 5. [Existencia de las Personas (Nacimiento y Muerte).] 6. Matrimonio. 7. Filiación. 8. Guardas (tutelas y curadurías). 9. [Personas Jurídicas.] - **Libro II, De los bienes, y de su dominio, posesión, uso y goce, XIV Títulos, Arts. 565 al 950**. 10. Clases de bienes. 11. Dominio. 12. Ocupación. 13. Accesión. 14. Tradición. 15. Posesión. 16. Limitaciones del dominio (propiedad fiduciaria, usufructo, uso y habitación, servidumbres). 17. Reivindicación. 18. Prestaciones Mutuas. 19. Acciones posesorias. - **Libro III, De la sucesión por causa de muerte y de las donaciones entre vivos, XIII Títulos, Arts. 951 al 1436.** 20. Sucesión Intestada. 21. Testamento. 22. Asignaciones testamentarias. 23. Asignaciones forzosas. 24. Apertura de la sucesión y su aceptación, repudiación e inventario. 25. Albaceas. 26. Partición. 27. Pago de las deudas hereditarias. 28. Donaciones entre vivos. - **Libro IV, De las obligaciones en general y de los contratos, XLII Títulos, Arts. 1437 al 2524**. 29. [Actos y Declaración de Voluntad.] 30. Clasificación de las Obligaciones. 31. Cláusula Penal. 32. Efecto de las obligaciones. 33. Interpretación de los contratos. 34. Modos de Extinguir las Obligaciones. 35. Pago. 36. Novación. 37. [Nulidad y Rescisión.] 38. Prueba de las obligaciones. 39. Convenciones matrimoniales y Sociedad conyugal. 40. Régimen de participación en los gananciales. 41. Compraventa. 42. Arrendamiento. 43. Sociedad. 44. Mandato. 45. Cuasicontratos. 46. Delitos y cuasidelitos. 47. Fianza. 48. Prenda. 49. Hipoteca. 50. Transacción. 51. Prelación de Créditos. 52. Prescripción. **[Título Final "De la observancia de este código]** **[RESUMEN/]** - EL Código Civil, tiene 2.525 artículos (incluido el artículo final). - Está dividido en libros, compuestos de títulos que se dividen en párrafos. - Está estructurado de una manera similar al Código civil francés, contiene un título preliminar, cuatro libros y un título final. El Código Civil francés contiene también un título preliminar, un libro primero sobre las personas, un libro segundo sobre los bienes y las diferentes modificaciones de la propiedad, y un libro tercero sobre las diferentes maneras como se adquiere la propiedad. - Nuestro Código civil tuvo gran influencia para el resto de los países de América, así como el Código civil francés lo tuvo para la mayoría de los países de Europa, África y Asia.

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