Título VI-Capítulo III-VII. PDF
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Este documento describe la organización de las demarcaciones territoriales sanitarias, incluyendo secciones sobre la región sanitaria, las áreas de salud y las estructuras de atención primaria. Proporciona información sobre los centros asistenciales, profesionales sanitarios y la red sanitaria de utilización pública. Se enfoca en la asistencia sanitaria individual y la colaboración con programas de medicina comunitaria y salud pública.
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CAPÍTULO III. Organización de las demarcaciones territoriales Sanitarias Sección 1.ª. De la Región Sanitaria Artículo 54 La Región Sanitaria, en cuanto unidad de gestión sanitaria del Servicio Navarro de Salud, será dirigida y gestionada respectivamente por el Conse...
CAPÍTULO III. Organización de las demarcaciones territoriales Sanitarias Sección 1.ª. De la Región Sanitaria Artículo 54 La Región Sanitaria, en cuanto unidad de gestión sanitaria del Servicio Navarro de Salud, será dirigida y gestionada respectivamente por el Consejo de Gobierno y el Director Gerente del referido organismo autónomo. Sección 2.ª. De las Áreas de Salud Artículo 55 Las Áreas de Salud contarán con los órganos de dirección y gestión que se establezcan reglamentariamente. Sección 3.ª. De las estructuras de atención primaria Artículo 56 Las estructuras de atención primaria se constituyen por los centros asistenciales y por la totalidad de profesionales sanitarios y no sanitarios vinculados o adscritos a las Administraciones Públicas de la Comunidad Foral y por las que se adscriban a la Red Sanitaria de Utilización Pública, que desarrollen sus actividades en el nivel primario de atención en el ámbito de las Zonas Básicas de Salud. Los referidos profesionales quedan adscritos a la estructura de atención primaria, con respecto al régimen económico administrativo del que procedan. Les corresponde realizar, mediante el trabajo en equipo, todas las actuaciones relativas a la asistencia sanitaria individual respecto a la promoción, prevención, curación y rehabilitación de la salud, así como la colaboración con los programas de medicina comunitaria y salud pública que se establezcan en la Zona Básica de Salud. Artículo 57 1. Las Zonas Básicas de Salud estarán dotadas por el personal y centros de salud que reglamentariamente se determine. 2. Los centros de salud cooperarán con los Ayuntamientos prestándoles apoyo técnico para el ejercicio de sus competencias de salud pública. 3. El personal sanitario de las Zonas Básicas de Salud dispondrá del apoyo de los centros y servicios del Área de Salud a la que pertenezcan. Artículo 58 1. La implantación de las Zonas Básicas de Salud se realizará conforme a lo previsto en la Ley Foral 22/1985, de 3 de noviembre, de Zonificación Sanitaria de Navarra. 2. La estructuración, organización y funcionamiento de las Zonas Básicas de Salud se establecerá por vía reglamentaria. 3. 1. Sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado 2 anterior, el nombramiento de Director de Zona Básica de Salud se realizará para un período de tres años por el Director-Gerente del Servicio Navarro de Salud-Osasunbidea, de entre una terna del personal sanitario de los niveles A o B adscritos a la Zona Básica correspondiente, propuesta por los miembros del Equipo de Atención Primaria oído el Consejo de Salud de la Zona. 2. La elección de la referida terna se efectuará por el Equipo de Atención Primaria mediante voto personal y secreto y cada miembro del equipo señalará un máximo de 3 candidatos. 3. El Director-Gerente aplicará para el nombramiento la valoración de los méritos de las propuestas, que se determinarán conforme al baremo que reglamentariamente se apruebe. CAPÍTULO VI. De la asistencia especializada Artículo 59 1. Los centros y servicios asistenciales del sector público constituirán una Red Asistencial Pública. 2. El personal facultativo de Atención Primaria y de Asistencia Especializada participará conjuntamente en la prestación de los servicios que se establezcan para garantizar la atención continuada a la población del Área de Salud 2. Los centros hospitalarios del sector público serán gestionados descentralizadamente mediante órganos de Gobierno unipersonales y colegiados, que ostentarán las competencias en materia de personal, contratación administrativa y gestión presupuestaria que se determinen reglamentariamente. 3. Todos los recursos públicos especializados extrahospitalarios actuarán en coordinación con los servicios de los respectivos hospitales. Artículo 60 1. Los centros y servicios asistenciales de carácter hospitalario y extrahospitalario del sector privado podrán integrarse con la Red Asistencial Pública en una Red Asistencial de Utilización Pública, previa concierto con el Servicio Navarro de Salud, para la coordinación y adecuada utilización de los recursos sanitarios. 2. Reglamentariamente se determinará el nivel y servicio que corresponda a cada uno de los hospitales integrados en la Red Asistencial de Utilización Pública. 3. La incorporación o adscripción a la Red Asistencial de Utilización Pública conlleva el desarrollo, además de tareas estrictamente asistenciales, la colaboración en programas sanitarios o docentes que se les encomiende, que deberán precisarse en el correspondiente concierto. Artículo 61 1. El Gobierno de Navarra aprobará las normas de acreditación específicas de los centros y servicios de la Red Asistencial de Utilización Pública. 2. Dichas normas de acreditación, que serán desarrolladas reglamentariamente, habrán de comprender necesariamente los siguientes aspectos: a) Calificación de los centros o servicios. b) Criterios en relación con las estructura física, organizativa, de personal y funcional. Artículo 62 Los certificados de acreditación se otorgarán por un período máximo de cinco años, quedando sujetos a las verificaciones que se consideren oportunas en dicho período. CAPÍTULO V. Régimen jurídico de los actos Artículo 63 1. El régimen jurídico de los actos del Servicio Navarro de Salud será el establecido en el Capítulo II del Título IV de la Ley Foral 23/1983, de 11 de abril, del Gobierno y de la Administración de la Comunidad Foral de Navarra. 2. Los actos administrativos, referentes a personal, contrataciones y presupuestos, se regirán por la normativa específica de la Administración Foral. Artículo 64 1. Contra los actos dictados por el Servicio Navarro de Salud procederá el recurso de alzada ante el Gobierno de Navarra. 2. El recurso habrá de deducirse en la forma y plazos previstos por la legislación vigente para la Administración directa de la Comunidad Foral. CAPÍTULO VI. Patrimonio Artículo 65 Integran el patrimonio del Servicio Navarro de Salud: a) Los bienes y derechos de toda índole cuya titularidad corresponda al patrimonio de Navarra, que le sean adscritos para el cumplimiento de sus fines. b) Los bienes y derechos de toda índole afectos a la gestión y ejecución de los servicios sanitarios transferidos de la Seguridad Social, que le sean adscritos de acuerdo con el decreto de transferencias. c) Cualquier otro bien o derecho que reciba por cualquier título. Artículo 66 El régimen jurídico de los bienes y derechos adscritos o propios del Servicio Navarro de Salud será el regulado en el Título VIII de la Ley Foral 17/1985, de 27 de septiembre, del Patrimonio de Navarra. CAPÍTULO VII. Hacienda y presupuesto Artículo 67 Son ingresos del Servicio Navarro de Salud: a) Los recursos que con carácter finalista reciba el Gobierno de Navarra de los presupuestos de asistencia sanitaria de la Seguridad Social. b) Los recursos que le sean asignados con cargo a los presupuestos de la Comunidad Foral. c) Los rendimientos procedentes de los bienes y derechos que tenga afectos. d) Los ingresos ordinarios y extraordinarios que esté autorizado a percibir, a tenor de las disposiciones vigentes. e) Los ingresos procedentes de conciertos con entidades aseguradoras de asistencia sanitaria o con Administraciones Públicas, en su caso. f) Las subvenciones y aportaciones voluntarias de Entidades y particulares. g) Cualquier otro recurso que se le atribuya. Artículo 68 Salvo en lo previsto en esta Ley Foral, la estructura, procedimiento de elaboración, ejecución y liquidación del presupuesto del Servicio Nacional de Salud se regirán por lo previsto en la Ley Foral 8/1988, de 26 de diciembre, de la Hacienda Pública de Navarra. Artículo 69 1. El ejercicio de la función interventora en el Servicio Navarro de Salud se realizará conforme a las previsiones contenidas en la Ley Foral 8/1988, de 26 de diciembre, de la Hacienda Pública de Navarra. 2. Sin perjuicio de lo previsto en el apartado anterior, el control financiero del organismo autónomo se efectuará por el procedimiento de auditorías.